1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la sala de lo Social del Tribunal
Supremo el 17 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San
Cristóbal, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los
magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins y Félix V. Azón.
La resolución
judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el
16 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras.
La Sala autonómica
había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián el 14 de febrero de
2024, que estimó la demanda y declaró la nulidad de la conducta empresarial por
vulneración del derecho de huelga.
El interés
especial de la sentencia del TS radica a mi parecer en su análisis de cómo el
RCUD no puede construirse en modo alguno, ya que no es su función, sobre la pretensión
de modificación de los hechos probados en la sentencia de instancia y mantenidos
inalterados en suplicación. O, dicho en otros términos, no puede construirse
dicho recurso sobre cómo entienda la parte recurrente que debieron ser fijados
tales hechos. Es la sentencia del TS, por consiguiente, una buena respuesta a
las tesis de la parte recurrente, combinando el análisis teórico del art. 219.1
de la Ley reguladora de la jurisdicción social con su aplicación práctica al
litigio enjuiciado.
En cualquier caso,
no conviene olvidar, y sin duda esta es la parte más importante para las y los trabajadores
demandantes por medio del sindicato ELA, y para el mismo sindicato, que se
confirma la vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa demandada
en instancia y posteriormente recurrente en suplicación y casación. Por ello,
es conveniente analizar primeramente la sentencia del TSJ para más adelante hacerlo
con la del TS.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal, que permite conocer con claridad la razón de
la desestimación del recurso, es el siguiente: “CONSTRUCCIONES DE LAS
CONDUCCIONES DEL SUR (COTRONIC). Tutela de derechos Fundamentales. Determinar
si el comportamiento empresarial, consistente en mantener la operativa anterior
a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje. Resolver
si en suplicación pueden esgrimirse motivos de modificación fáctica con
remisión a bloques documentales. Falta de contradicción y defectuosa
construcción del recurso de casación unificadora pretendiendo modificaciones
fácticas”.
2. Antes, me
permito recordar que los conflictos laborales en la citada empresa han merecido
mi atención en entradas anteriores del blog, a cuya lectura remito a todas las
personas interesadas:
Entrada “¿Listas
negras en el mundo laboral en 2015? Pues sí, lo afirma el Tribunal Supremo.
Notas a la sentencia de la Sala Civil de 12 de noviembre”
Entrada “Sobre la
inexistente vulneración del derecho de libertad sindical y las dudas que
suscita la resolución judicial. Notas a la sentencia de la AN de 24 de junio de
2020”
Entrada “Esquirolaje
de la empresa principal durante una huelga en la empresa contratista externa.
Notas a la importante sentencia del TS de 14 de noviembre de 2024”
Sobre esta última
sentencia, hay un excelente análisis del profesor José Luís Monereo en su
artículo “La vulneración del derecho fundamental
de huelga en los supuestos de pluralidad de empleadores vinculados:
Externalización y grupos de empresas y alcance de la responsabilidad
indemnizatoria por daños y perjuicios”, publicado en la Revista de Jurisprudencia
Laboral 1/2025
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por el
sindicato ELA en su propio nombre y en el de varios trabajadores y trabajadoras,
en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales y libertades
públicas.
En el fundamento
de derecho primero de la sentencia del TS conocemos que su pretensión se
fundamentaba en que “durante la huelga indefinida convocada en Gipuzkoa entre
octubre de 2022 y marzo de 2023, la empresa sustituyó a los huelguistas y
realizó trabajos que debían quedar paralizados. También denunciaban el
incumplimiento de los servicios mínimos y falta de consulta a la representación
sindical”, Se solicitaba el reconocimiento de tal vulneración, la condena a indemnizaciones
económicas y por daño moral, y además “la reparación pública de los derechos
vulnerados”.
En la página webdel sindicato encontramos amplias referencias a la sentencia
del JS. Se explica que “ELA
acudió a los tribunales a raíz de la sustitución de trabajadores huelguistas en
la huelga indefinida que comenzó el 24 de octubre de 2022, ante la imposición
por parte de la empresa de una Modificación Sustancial de Condiciones
Colectivas. ELA acusaba a la empresa de utilizar las subcontratas para realizar
trabajos designados exclusivamente al personal propio. Pues bien, el Juzgado de
lo Social ha ratificado que el trabajo de la empresa Cotronic y subcontratas se
realiza mediante zonas delimitadas y designadas y que por ende, es clara la imposibilidad
de las subcontratas a trabajar en las zonas exclusivas de la empresa principal”.
Sobre la huelga,
también se encuentra información, en la misma página web, en este enlace
En los hechos
probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho
segundo de la dictada por el TSJ conocemos con precisión la razón de ser del
conflicto, basada en la no aceptación por la parte trabajadora de la pretensión
por parte empresarial de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Tras la convocatoria de huelga indefinida, la empresa solicito al Departamento
de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco la fijación de servicios mínimos, siendo
inicialmente desestimada tal petición, y posteriormente aceptada tras la interposición
de recurso de reposición contra la primera
Al estimar la
demanda, el JS declaró la nulidad de la conducta empresarial, condenó a la
empresa al abono al sindicato de 900 euros, y a cada uno de los 17 trabajadores
y trabajadoras demandantes unas cantidades que oscilaron entre 11.835,83 y
13.282,53 euros según cual fuera su salario y la pérdida económica sufrida por
los días de huelga a cada trabajador, en atención al salario de cada uno y a la
pérdida económica por los días de huelga, más 7.501 euros a cada afectado y
afectada en concepto de daños y perjuicios morales. La sentencia también condenó
a la empresa a publicitar el fallo de la sentencia en los medios de
comunicación.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte
empresarial, al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la LRJS, es decir con
petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable.
EL TSJ, al dar
respuesta a las peticiones de modificación, adelanta ya de inicio su respuesta desestimatoria,
siendo sus tesis las que tratará la parte empresarial de modificar vía RCUD,
algo que, como ya he indicado con anterioridad, el TS declarará que no tiene
cabida en tal recurso.
Con carácter
general, y apoyo en la jurisprudencia del TS, la Sala afirma que “la
designación genérica de prueba documental no es admisible”, así como también
que no son admisibles documentos propios de la empresa, “al carecer de
identificación”.
La recurrente solicitó
la modificación del hecho probado séptimo, rechazado por la Sala por primar el
criterio objetivo de la sentencia de instancia cuando hay una contradicción
entre pruebas y no haber quedado probado que hubiera error en la decisión del
juzgador.
Sobre la
modificación del hecho probado duodécimo, relativo al informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social en el que se concluía que “no ha podido
constatarse la vulneración del derecho de huelga mediante la sustitución de los
técnicos huelguistas”, se rechaza porque el elemento en el que se apoya “no es
de los que permiten acceder a la vía de suplicación”.
Respecto a un nuevo
hecho que se pretende introducir, se afirma que las tesis de la parte empresarial
son de carácter meramente especulativo y basadas en hipótesis, siendo así que,
como sostiene el TS; “las hipótesis no son susceptibles de introducirse en el
relato fáctico”.
5. Desestimadas
las peticiones de modificación, la Sala se adentra en las alegaciones de infracción
de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto de los arts. 4 y 20 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores, 28 y 37 de la Constitución, 6 del Real
Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, y 183 de la LRJS, sintetizando la Sala las
que califica de “dos líneas discursivas del recurso”, esto es, “que no se ha
realizado ninguna sustitución de trabajadores huelguistas pues en las
denominadas zonas de exclusión se llevaba a cabo función de instalación por
subcontratas, aunque no mantenimiento”, y considerar desproporcionada la indemnización, “negando la
concurrencia de una vulneración de derecho fundamental”.
La Sala rechaza con
rotundidad la primera alegación, partiendo de los hechos probados que han
permanecido inalterados, y así lo recoge:
“... queda constatada a través de la Sentencia de
instancia la vulneración del derecho de huelga, en cuanto que si existen zonas
en las cuales no es posible la subcontrata, por ser de exclusiva actividad de
la empresa, recurso propio, y se han ejercitado funciones productivas mediante
subcontratas, se está cercenando el derecho de los trabajadores y se ha acudido
al esquirolaje externo, lo que supone que: por un lado, en aquel tiempo en el
cual no se habían fijado servicios mínimos, cualquier actividad era rechazable;
y, una vez que éstos se han perfilado, la empresa debía acometer las funciones
de urgencia, para aquellos servicios para los que fue autorizada, pero en modo
alguno llevar a cabo las actividades tanto de mantenimiento como de instalación,
que eran de incidencia directa de la huelga. Consta, y así lo hemos establecido
al rechazar la revisión fáctica, que la empresa cuenta con cuatro zonas ...”
Respeto a la
segunda alegación, también es rechazada de plano, tras recordar la consolidada
jurisprudencia del TS de que “los daños y su cuantificación son materias
propias de la instancia, solo revisables en aquellos casos en los cuales existe
un error o una irracionalidad clara en la determinación del perjuicio...”, y
que “un parámetro de analogía para determinar la cuantía de la indemnización es
la normativa de la LISOS...”.
Tras un muy cuidado
y riguroso análisis de la razón de ser de las indemnizaciones previstas en la
normativa procesal laboral cuando se produce una vulneración de derechos fundamentales,
como ha ocurrido en este conflicto con la del derecho de huelga, por el daño
tanto económico como moral que produce tanto a la organización sindical que la
convoca como a las y los trabajadores participantes, perdiendo estos última su
salario durante el tiempo del conflicto, siendo un coste, afirma a mi parecer a
modo de obiter dicta la sentencia, pero con un claro conocimiento de la
realidad sindical, “a veces paliado con la caja de resistencia pero no modo
alguno en la tensión e inquietud que sufre el empleado ...”, la Sala rechaza el
recurso ya que considera que la indemnización fijada se encuentra “dentro de
los parámetros de razonabilidad”, y que con la decisión del Juzgador se repara
el perjuicio causado tanto al sindicato como a las y los trabajadores, contribuyendo
de esta forma a una “labor preventiva respecto a conductas posteriores/futuras
de la propia empresa”.
Sobre la Caja deResistencia de ELA es de interés, aunque algo lejana en el tiempo, la entrevista publicada en su
página web a la que fuera en aquel momento tesorera del sindicato, Amaia Muñoa , en la que explicaba que
“La Caja de
Resistencia de ELA es el instrumento solidario por excelencia del sindicato.
Todos los meses, el 25% de la cuota que paga cada afiliado y afiliada se
destina a la Caja para sostener las huelgas presentes y futuras. El papel que
juega en la negociación colectiva es vital. ELA quiere ser un instrumento útil
para luchar contra esa precariedad que el poder político y económico está
imponiendo en el mundo del trabajo, y sus mejores armas son la organización y
la Caja de Resistencia. “Son nuestras señas de identidad; las que nos permiten
tener un pulso distinto en la acción sindical...”.
6. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como
sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio fijado
por el art. 219.1 LRJS, la sentencia dictada por la misma Sala autonómica el 2
de mayo de 2023 , de la que fue ponente la magistrada
Ana Isabel Molina, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por ELA
contra la sentencia dictada por el JS núm.
9 de Bilbao el 16 de noviembre de 2022,
en procedimiento de tutela de derechos fundamentales (lesión del derecho de
huelga), tras demanda interpuesta por dicho sindicato contra la empresa ZARA
ESPAÑA S.A.
Con prontitud
centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir
si el comportamiento de la empresa, consistente -en su opinión- en mantener la
operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de
esquirolaje” aun cuando inmediatamente añade, y lo destaco por su importancia
para la resolución del recurso que “... esa cuestión de fondo está condicionada
por una actuación procesal de la sala de suplicación que la empresa impugna en
su recurso, cuál es la no aceptación por el TSJ de las menciones genéricas de
documentos para fundamentar las revisiones fácticas que pidió en su recurso de
suplicación, y que la sala de lo Social del País Vasco no atendió, por lo que
no accedió a las revisiones de hechos interesadas”.
El recurso se estructura
en dos motivos (véase apartado 5 del fundamento de derecho primero), que los
expone el TS en estos términos:
“el primero por
infracción de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en cuanto al fondo
-aunque trufado de datos fácticos no acogidos por el TSJ en apoyo de su tesis
sobre el fondo...”,
“el segundo por
aplicación e interpretación errónea del art. 196.3 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social (LRJS), la jurisprudencia emanada del TC (cita la STC93/1997 de 8 de mayo , ponente magistrado Manuel Jiménez de Parga
) respecto de los requisitos formales en cuanto a concreción de prueba
documental y la revisión fáctica y el principio de seguridad jurídica,
argumentando que los autos no habían sido debidamente foliados, por lo que no
podía exigírsele más concreción en la cita de los documentos que invocó en
suplicación y que por eso no fueron tomados en cuenta por el TSJ. Para este
segundo motivo invoca la misma sentencia de contraste”.
Tanto el sindicato
ELA, parte recurrida, como el Ministerio Fiscal, solicitaron la desestimación
del recurso. Más concretamente por parte de la Fiscalía, se sostuvo que no había
contradicción con la aportada de contraste en el primer motivo, por ampararse
en “hechos probados inexistentes”, y que tampoco procedía la estimación del
segundo, por no poderse acoger en casación “... discusiones sobre los Hechos
probados de la sentencia recurridas”.
7. La Sala procede
primeramente a examinar si concurre la contradicción requerida entre las
sentencia recurrida y la aportada de contraste, con un repaso inicial de la
consolidada jurisprudencia del TS sobre el cumplimiento de los requisito
procesales y sustantivos para su aceptación, que puede sintetizarse en que “requiere
que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre
el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas
judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad
absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los
mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa
diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales".
Se intuye la
respuesta, negativa de la Sala, al leer varios fragmentos del apartado 2 del
fundamento de derecho segundo, refiriéndose al primer motivo del recurso,
formulado con carácter general, afirma aquella, “de manera confusa”.
Motivo del recurso
en el que, siempre según su síntesis realizada por el TS, se discutía “la
conclusión de fondo de la sentencia combatida por entender que no hay
esquirolaje, para lo cual realiza un detallado discurso lógico sobre los
Hechos Probados que no aparecen en la sentencia recurrida y que debieron
hacerlo, por, entre otras cosas, considerar que los trabajadores que
sustituyeron a los huelguistas en las zonas exclusivas no hicieron más que
continuar lo que era la operativa normal antes de la huelga: existen zonas
donde sólo opera la demandada, y otras zonas donde las tareas técnicas han sido
subcontratadas”, y más adelante, “en base a los HP que ella considera
debieron quedar probados, procede a la comparación con lo acontecido en la
sentencia de contraste, donde sí queda probado respecto de la empresa ZARA
que la operativa empresarial anterior a la huelga fue exactamente la misma que
se siguió durante ésta”.
8. Con imprecisión
procesal a mi parecer, y comprobaremos a continuación que es igualmente la
tesis de la Sala, la recurrente alega en el segundo motivo la infracción del
art. 196.3 LRJS (“también habrán de señalarse de manera suficiente para que
sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo
de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación
alternativa que se pretende”), siendo su tesis que “no debió rechazar las
modificaciones fácticas postuladas ... en su recurso de suplicación so pretexto de
que habían sido articuladas en base a bloques documentales, siendo además que
el foliado de los documentos se produjo ya en el TSJ, con lo que hizo lo que
pudo a la hora de citar tales documentos”, y sosteniendo que la doctrina
correcta era la de la sentencia de contraste en la que sí se aceptó “la
articulación de motivos de suplicación de revisión fáctica en base a la
invocación de bloques documentales”.
9. Pues bien es a
partir del apartado 4 cuando la Sala inicia una respuesta muy crítica al
recurso, que es ciertamente bien educada en las formas y, al mismo tiempo,
contundente en el fondo, que parte de la errónea conformación de aquel, ya que
el segundo motivo hubiera debido ser el primero, en cuanto que de aceptarse “ello
conduciría no a un análisis de la cuestión de fondo, sino a la devolución de
las actuaciones al TSJ para que abordase las revisiones fácticas adecuadamente
con libertad de criterio, pero sin rechazarlas por apoyarse en la mención de
bloques documentales”.
Y tras esta
crítica, entra en el examen de la alegada contradicción para manifestar ya de
inicio que no concurre en ninguno de los dos motivos del recurso.
Como ya he indicado,
la sentencia es una excelente construcción teórico-práctica de aquello que es
el RCUD, tanto si se plantean cuestiones sustantivas o de fondo como
procesales.
Para un examen muy
detallado de este recurso, remito a la obra colectiva dirigida por el profesor
Joaquín García Murcia “El recurso de casación para unificación de doctrina en
el Orden Social de la Jurisdicción. un estudio a través de la jurisprudencia
de la sala de lo social del Tribunal Supremo”
También me permito
remitir a la entrada “La dificultad de apreciar contradicción en recurso de
casación para la unificación de doctrina cuando se trata de infracciones
procesales. Notas a la sentencia del TS de 12 de enero de 2022” , y a la entrada “RCUD. ¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de
la Ley reguladora de la jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos
sentencias del Pleno del TS de 22 y 26 de julio”
10. La sentencia
ahora comentada del TS procede en el fundamento de derecho tercero a un muy
detallado recordatorio de su jurisprudencia sobre el análisis de las cuestiones
procesales que pueden plantearse en un RCUD, y concluye que “cuando se invoque
un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que
entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir,
para apreciarla contradicción, la suficiente homogeneidad entre las
infracciones procesales comparadas”, y que “Es preciso por consiguiente que las
irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio
decidendi (razón que fundamenta la decisión)de las sentencias”.
En aplicación de
esta jurisprudencia al caso litigio ahora examinado, y tras subrayar que en la
sentencia de contraste también fueron rechazadas todas las modificaciones fácticas
propuestas, es claro para la Sala, muy correctamente a mi parecer, que estamos “en un supuesto de una
confrontación de criterios puramente teórica o doctrinal entre ambas
sentencias, pero ambas acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en
este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado
es perfectamente coincidente” (la negrita es mía).
11. Se plantea a
continuación la Sala la posibilidad de que hubiera decidido aceptarse la existencia
de contradicción requerida por la normativa procesal laboral “atendido el hecho
de que en la de contraste, aunque desestimatoria de la revisión fáctica, parece
aceptarse no obstante la invocación genérica de bloques documentales”, e
inmediatamente responde que el motivo “no podría prosperar de ningún modo”,
continuando con su contundente crítica al contenido del RCUD interpuesto, que
puede sintetizarse a mi parecer en estos términos:
Con apoyo en el
art. 224.2 LRJS (“... se expresará separadamente, con la necesaria precisión y
claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación
con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por
el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de
aplicación)”, que en este recurso “no
tienen cabida las discusiones sobre los HP ni la revisión fáctica, que es lo
que parece pretender la recurrente en su recurso, como bien advierten tanto el
Fiscal como el sindicato impugnante”, ya que “... es patente que la LRJS no
acepta motivos de revisión fáctica en el recurso unificador, cuando exceptúa la
vía del art 207 apartado d) de la LRJS, que es el cauce para pretender
alteraciones fácticas de las sentencia combatida en casación ordinaria”. No existe
debate en casación unificadora de doctrina sobre revisiones fácticas o
valoración de la carga de la prueba, ya que la finalidad del recurso es “evitar
una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la
unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la
jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial de
suplicación parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o
no- no puede corregirse a través de este recurso” (la negrita es mía).
12. ¿Cómo se traslada
esta jurisprudencia al caso litigioso a examen? De forma clara e indubitada, en
perfecta coherencia con todo lo anteriormente expuesto, se concluye que
“... en tanto es
preciso que el documento que sujeta la revisión fáctica pretendida sea claro,
determinante, sin necesidad de conjeturas ni reflexiones adicionales, quesea
demostrativo claramente del error del juzgador y que no venga contradicho por
otras pruebas valoradas por el juez de instancia, es lógico concluir que -como
resolvió la recurrida- no es viable un recurso de suplicación como el que
condujo a este recurso unificador en el que el recurrente hace mención genérica
de bloques de documentos- en ocasiones con remisión a documentos de varias
decenas de páginas sin más concreción, por lo que el rechazo de la modificación
fáctica por parte del TSJ sería correcto, independientemente de la dificultad
adicional de la falta de foliado del procedimiento- que no nos consta más que
por la invocación del recurrente- porque ello no impide identificar cabalmente
los concretos documentos obrantes en el ramo de prueba por su denominación
concreta, su página y su ubicación, lo que conduce a la conclusión -si es que existiera
la contradicción ya negada- de que la doctrina correcta la contiene la
sentencia recurrida”.
Y, dada la inexistencia
de contradicción requerida por la normativa procesal laboral, la respuesta de
la Sala a la pretensión de la recurrente a entrar y debatir partiendo de hecho
probados que no son los recogidos en la sentencia de instancia y que se ha
mantenido inalterados en la del TSJ, es también contundente: la parte recurrente
persigue “un objetivo inviable”, ya que incurre en aquel defecto que la
jurisprudencia del TS ha puesto de manifiesto en numerosas de sus sentencias,
cual es el vicio procesal de “la llamada «petición de principio» o «hacer
supuesto dela cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin
pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución
recurrida”. No existe contradicción entre
las dos sentencias ya que, acogiendo la Sala tanto la tesis de la parte
sindical recurrida como la de Ministerio Fiscal, en la primera “queda probado
que la operativa de la empresa anterior a la huelga se ha alterado para
disminuir sus efectos”, y en la segunda que “lo probado es justo lo contrario, que
la operativa se mantuvo igual, por lo que no hubo esquirolaje”, por lo que “no hay
contradicción entre las sentencias comparadas porque ambas resolvieron en base
a hechos diferentes y contrarios”.
13. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TS desestima el RCUD, declara la firmeza de la
sentencia recurrida del TSJ del País Vasco, y condena en costas a la empresa en
la cuantía de 1.500 euros, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
Buena lectura.
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