domingo, 18 de enero de 2026

Vulneración del derecho de huelga. El RCUD no puede construirse sobre la pretensión de modificación de los hechos probados en instancia e inalterados en suplicación. Notas a la sentencia del TS de 17 de diciembre de 2025, que confirma la del TSJ del País Vasco de 16 de julio de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la sala de lo Social del Tribunal Supremo el 17 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, también integrada por la magistrada Ana María Orellana y los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins y Félix V. Azón.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 16 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Florentino Eguaras.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de San Sebastián el 14 de febrero de 2024, que estimó la demanda y declaró la nulidad de la conducta empresarial por vulneración del derecho de huelga.  

El interés especial de la sentencia del TS radica a mi parecer en su análisis de cómo el RCUD no puede construirse en modo alguno, ya que no es su función, sobre la pretensión de modificación de los hechos probados en la sentencia de instancia y mantenidos inalterados en suplicación. O, dicho en otros términos, no puede construirse dicho recurso sobre cómo entienda la parte recurrente que debieron ser fijados tales hechos. Es la sentencia del TS, por consiguiente, una buena respuesta a las tesis de la parte recurrente, combinando el análisis teórico del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social con su aplicación práctica al litigio enjuiciado.

En cualquier caso, no conviene olvidar, y sin duda esta es la parte más importante para las y los trabajadores demandantes por medio del sindicato ELA, y para el mismo sindicato, que se confirma la vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa demandada en instancia y posteriormente recurrente en suplicación y casación. Por ello, es conveniente analizar primeramente la sentencia del TSJ para más adelante hacerlo con la del TS.  

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite conocer con claridad la razón de la desestimación del recurso, es el siguiente: “CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR (COTRONIC). Tutela de derechos Fundamentales. Determinar si el comportamiento empresarial, consistente en mantener la operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje. Resolver si en suplicación pueden esgrimirse motivos de modificación fáctica con remisión a bloques documentales. Falta de contradicción y defectuosa construcción del recurso de casación unificadora pretendiendo modificaciones fácticas”.

2. Antes, me permito recordar que los conflictos laborales en la citada empresa han merecido mi atención en entradas anteriores del blog, a cuya lectura remito a todas las personas interesadas:

Entrada “¿Listas negras en el mundo laboral en 2015? Pues sí, lo afirma el Tribunal Supremo. Notas a la sentencia de la Sala Civil de 12 de noviembre” 

Entrada “Sobre la inexistente vulneración del derecho de libertad sindical y las dudas que suscita la resolución judicial. Notas a la sentencia de la AN de 24 de junio de 2020” 

Entrada “Esquirolaje de la empresa principal durante una huelga en la empresa contratista externa. Notas a la importante sentencia del TS de 14 de noviembre de 2024” 

Sobre esta última sentencia, hay un excelente análisis del profesor José Luís Monereo en su artículo   “La vulneración del derecho fundamental de huelga en los supuestos de pluralidad de empleadores vinculados: Externalización y grupos de empresas y alcance de la responsabilidad indemnizatoria por daños y perjuicios”, publicado en la Revista de Jurisprudencia Laboral 1/2025

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por el sindicato ELA en su propio nombre y en el de varios trabajadores y trabajadoras, en procedimiento de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas.

En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS conocemos que su pretensión se fundamentaba en que “durante la huelga indefinida convocada en Gipuzkoa entre octubre de 2022 y marzo de 2023, la empresa sustituyó a los huelguistas y realizó trabajos que debían quedar paralizados. También denunciaban el incumplimiento de los servicios mínimos y falta de consulta a la representación sindical”, Se solicitaba el reconocimiento de tal vulneración, la condena a indemnizaciones económicas y por daño moral, y además “la reparación pública de los derechos vulnerados”.   

En la página webdel sindicato   encontramos amplias referencias a la sentencia del JS. Se explica que “ELA acudió a los tribunales a raíz de la sustitución de trabajadores huelguistas en la huelga indefinida que comenzó el 24 de octubre de 2022, ante la imposición por parte de la empresa de una Modificación Sustancial de Condiciones Colectivas. ELA acusaba a la empresa de utilizar las subcontratas para realizar trabajos designados exclusivamente al personal propio. Pues bien, el Juzgado de lo Social ha ratificado que el trabajo de la empresa Cotronic y subcontratas se realiza mediante zonas delimitadas y designadas y que por ende, es clara la imposibilidad de las subcontratas a trabajar en las zonas exclusivas de la empresa principal”.

Sobre la huelga, también se encuentra información, en la misma página web, en este enlace 

En los hechos probados de la sentencia de instancia, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ conocemos con precisión la razón de ser del conflicto, basada en la no aceptación por la parte trabajadora de la pretensión por parte empresarial de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tras la convocatoria de huelga indefinida, la empresa solicito al Departamento de Trabajo y Empleo del Gobierno Vasco la fijación de servicios mínimos, siendo inicialmente desestimada tal petición, y posteriormente aceptada tras la interposición de recurso de reposición contra la primera

Al estimar la demanda, el JS declaró la nulidad de la conducta empresarial, condenó a la empresa al abono al sindicato de 900 euros, y a cada uno de los 17 trabajadores y trabajadoras demandantes unas cantidades que oscilaron entre 11.835,83 y 13.282,53 euros según cual fuera su salario y la pérdida económica sufrida por los días de huelga a cada trabajador, en atención al salario de cada uno y a la pérdida económica por los días de huelga, más 7.501 euros a cada afectado y afectada en concepto de daños y perjuicios morales. La sentencia también condenó a la empresa a publicitar el fallo de la sentencia en los medios de comunicación.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, al amparo del art. 193, apartados b) y c) de la LRJS, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

EL TSJ, al dar respuesta a las peticiones de modificación, adelanta ya de inicio su respuesta desestimatoria, siendo sus tesis las que tratará la parte empresarial de modificar vía RCUD, algo que, como ya he indicado con anterioridad, el TS declarará que no tiene cabida en tal recurso.

Con carácter general, y apoyo en la jurisprudencia del TS, la Sala afirma que “la designación genérica de prueba documental no es admisible”, así como también que no son admisibles documentos propios de la empresa, “al carecer de identificación”.

La recurrente solicitó la modificación del hecho probado séptimo, rechazado por la Sala por primar el criterio objetivo de la sentencia de instancia cuando hay una contradicción entre pruebas y no haber quedado probado que hubiera error en la decisión del juzgador.

Sobre la modificación del hecho probado duodécimo, relativo al informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el que se concluía que “no ha podido constatarse la vulneración del derecho de huelga mediante la sustitución de los técnicos huelguistas”, se rechaza porque el elemento en el que se apoya “no es de los que permiten acceder a la vía de suplicación”.

Respecto a un nuevo hecho que se pretende introducir, se afirma que las tesis de la parte empresarial son de carácter meramente especulativo y basadas en hipótesis, siendo así que, como sostiene el TS; “las hipótesis no son susceptibles de introducirse en el relato fáctico”.

5. Desestimadas las peticiones de modificación, la Sala se adentra en las alegaciones de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, en concreto de los arts. 4 y 20 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, 28 y 37 de la Constitución, 6 del Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, y 183 de la LRJS, sintetizando la Sala las que califica de “dos líneas discursivas del recurso”, esto es, “que no se ha realizado ninguna sustitución de trabajadores huelguistas pues en las denominadas zonas de exclusión se llevaba a cabo función de instalación por subcontratas, aunque no mantenimiento”, y considerar  desproporcionada la indemnización, “negando la concurrencia de una vulneración de derecho fundamental”.

La Sala rechaza con rotundidad la primera alegación, partiendo de los hechos probados que han permanecido inalterados, y así lo recoge:

“...  queda constatada a través de la Sentencia de instancia la vulneración del derecho de huelga, en cuanto que si existen zonas en las cuales no es posible la subcontrata, por ser de exclusiva actividad de la empresa, recurso propio, y se han ejercitado funciones productivas mediante subcontratas, se está cercenando el derecho de los trabajadores y se ha acudido al esquirolaje externo, lo que supone que: por un lado, en aquel tiempo en el cual no se habían fijado servicios mínimos, cualquier actividad era rechazable; y, una vez que éstos se han perfilado, la empresa debía acometer las funciones de urgencia, para aquellos servicios para los que fue autorizada, pero en modo alguno llevar a cabo las actividades tanto de mantenimiento como de instalación, que eran de incidencia directa de la huelga. Consta, y así lo hemos establecido al rechazar la revisión fáctica, que la empresa cuenta con cuatro zonas ...”

Respeto a la segunda alegación, también es rechazada de plano, tras recordar la consolidada jurisprudencia del TS de que “los daños y su cuantificación son materias propias de la instancia, solo revisables en aquellos casos en los cuales existe un error o una irracionalidad clara en la determinación del perjuicio...”, y que “un parámetro de analogía para determinar la cuantía de la indemnización es la normativa de la LISOS...”.

Tras un muy cuidado y riguroso análisis de la razón de ser de las indemnizaciones previstas en la normativa procesal laboral cuando se produce una vulneración de derechos fundamentales, como ha ocurrido en este conflicto con la del derecho de huelga, por el daño tanto económico como moral que produce tanto a la organización sindical que la convoca como a las y los trabajadores participantes, perdiendo estos última su salario durante el tiempo del conflicto, siendo un coste, afirma a mi parecer a modo de obiter dicta la sentencia, pero con un claro conocimiento de la realidad sindical, “a veces paliado con la caja de resistencia pero no modo alguno en la tensión e inquietud que sufre el empleado ...”, la Sala rechaza el recurso ya que considera que la indemnización fijada se encuentra “dentro de los parámetros de razonabilidad”, y que con la decisión del Juzgador se repara el perjuicio causado tanto al sindicato como a las y los trabajadores, contribuyendo de esta forma a una “labor preventiva respecto a conductas posteriores/futuras de la propia empresa”.

Sobre la Caja deResistencia de ELA  es de interés, aunque algo lejana en el tiempo, la entrevista publicada en su página web a la que fuera en aquel momento tesorera del sindicato, Amaia Muñoa   , en la que explicaba que

“La Caja de Resistencia de ELA es el instrumento solidario por excelencia del sindicato. Todos los meses, el 25% de la cuota que paga cada afiliado y afiliada se destina a la Caja para sostener las huelgas presentes y futuras. El papel que juega en la negociación colectiva es vital. ELA quiere ser un instrumento útil para luchar contra esa precariedad que el poder político y económico está imponiendo en el mundo del trabajo, y sus mejores armas son la organización y la Caja de Resistencia. “Son nuestras señas de identidad; las que nos permiten tener un pulso distinto en la acción sindical...”.

6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD por la parte empresarial, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio fijado por el art. 219.1 LRJS, la sentencia dictada por la misma Sala autonómica el 2 de mayo de 2023   , de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia dictada por el JS  núm.  9 de Bilbao el 16 de noviembre de 2022, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales (lesión del derecho de huelga), tras demanda interpuesta por dicho sindicato contra la empresa ZARA ESPAÑA S.A.

Con prontitud centra el TS la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “decidir si el comportamiento de la empresa, consistente -en su opinión- en mantener la operativa anterior a la huelga, constituye o no una conducta calificable de esquirolaje” aun cuando inmediatamente añade, y lo destaco por su importancia para la resolución del recurso que “... esa cuestión de fondo está condicionada por una actuación procesal de la sala de suplicación que la empresa impugna en su recurso, cuál es la no aceptación por el TSJ de las menciones genéricas de documentos para fundamentar las revisiones fácticas que pidió en su recurso de suplicación, y que la sala de lo Social del País Vasco no atendió, por lo que no accedió a las revisiones de hechos interesadas”.     

El recurso se estructura en dos motivos (véase apartado 5 del fundamento de derecho primero), que los expone el TS en estos términos:

“el primero por infracción de las normas y jurisprudencia aplicables al caso en cuanto al fondo -aunque trufado de datos fácticos no acogidos por el TSJ en apoyo de su tesis sobre el fondo...”,

“el segundo por aplicación e interpretación errónea del art. 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la jurisprudencia emanada del TC (cita la STC93/1997 de 8 de mayo  , ponente magistrado Manuel Jiménez de Parga ) respecto de los requisitos formales en cuanto a concreción de prueba documental y la revisión fáctica y el principio de seguridad jurídica, argumentando que los autos no habían sido debidamente foliados, por lo que no podía exigírsele más concreción en la cita de los documentos que invocó en suplicación y que por eso no fueron tomados en cuenta por el TSJ. Para este segundo motivo invoca la misma sentencia de contraste”.

Tanto el sindicato ELA, parte recurrida, como el Ministerio Fiscal, solicitaron la desestimación del recurso. Más concretamente por parte de la Fiscalía, se sostuvo que no había contradicción con la aportada de contraste en el primer motivo, por ampararse en “hechos probados inexistentes”, y que tampoco procedía la estimación del segundo, por no poderse acoger en casación “... discusiones sobre los Hechos probados de la sentencia recurridas”.

7. La Sala procede primeramente a examinar si concurre la contradicción requerida entre las sentencia recurrida y la aportada de contraste, con un repaso inicial de la consolidada jurisprudencia del TS sobre el cumplimiento de los requisito procesales y sustantivos para su aceptación, que puede sintetizarse en que “requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Se intuye la respuesta, negativa de la Sala, al leer varios fragmentos del apartado 2 del fundamento de derecho segundo, refiriéndose al primer motivo del recurso, formulado con carácter general, afirma aquella, “de manera confusa”.

Motivo del recurso en el que, siempre según su síntesis realizada por el TS, se discutía “la conclusión de fondo de la sentencia combatida por entender que no hay esquirolaje, para lo cual realiza un detallado discurso lógico sobre los Hechos Probados que no aparecen en la sentencia recurrida y que debieron hacerlo, por, entre otras cosas, considerar que los trabajadores que sustituyeron a los huelguistas en las zonas exclusivas no hicieron más que continuar lo que era la operativa normal antes de la huelga: existen zonas donde sólo opera la demandada, y otras zonas donde las tareas técnicas han sido subcontratadas”, y más adelante, “en base a los HP que ella considera debieron quedar probados, procede a la comparación con lo acontecido en la sentencia de contraste, donde sí queda probado respecto de la empresa ZARA que la operativa empresarial anterior a la huelga fue exactamente la misma que se siguió durante ésta”.   

8. Con imprecisión procesal a mi parecer, y comprobaremos a continuación que es igualmente la tesis de la Sala, la recurrente alega en el segundo motivo la infracción del art. 196.3 LRJS (“también habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende”), siendo su tesis que “no debió rechazar las modificaciones fácticas postuladas ...  en su recurso de suplicación so pretexto de que habían sido articuladas en base a bloques documentales, siendo además que el foliado de los documentos se produjo ya en el TSJ, con lo que hizo lo que pudo a la hora de citar tales documentos”, y sosteniendo que la doctrina correcta era la de la sentencia de contraste en la que sí se aceptó “la articulación de motivos de suplicación de revisión fáctica en base a la invocación de bloques documentales”.

9. Pues bien es a partir del apartado 4 cuando la Sala inicia una respuesta muy crítica al recurso, que es ciertamente bien educada en las formas y, al mismo tiempo, contundente en el fondo, que parte de la errónea conformación de aquel, ya que el segundo motivo hubiera debido ser el primero, en cuanto que de aceptarse “ello conduciría no a un análisis de la cuestión de fondo, sino a la devolución de las actuaciones al TSJ para que abordase las revisiones fácticas adecuadamente con libertad de criterio, pero sin rechazarlas por apoyarse en la mención de bloques documentales”.

Y tras esta crítica, entra en el examen de la alegada contradicción para manifestar ya de inicio que no concurre en ninguno de los dos motivos del recurso. 

Como ya he indicado, la sentencia es una excelente construcción teórico-práctica de aquello que es el RCUD, tanto si se plantean cuestiones sustantivas o de fondo como procesales.  

Para un examen muy detallado de este recurso, remito a la obra colectiva dirigida por el profesor Joaquín García Murcia “El recurso de casación para unificación de doctrina en el Orden Social de la Jurisdicción. un estudio a través de la jurisprudencia de la sala de lo social del Tribunal Supremo” 

También me permito remitir a la entrada “La dificultad de apreciar contradicción en recurso de casación para la unificación de doctrina cuando se trata de infracciones procesales. Notas a la sentencia del TS de 12 de enero de 2022” , y a la entrada “RCUD. ¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos sentencias del Pleno del TS de 22 y 26 de julio”  

10. La sentencia ahora comentada del TS procede en el fundamento de derecho tercero a un muy detallado recordatorio de su jurisprudencia sobre el análisis de las cuestiones procesales que pueden plantearse en un RCUD, y concluye que “cuando se invoque un motivo de infracción procesal, las identidades del citado precepto hay que entenderlas referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir, para apreciarla contradicción, la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas”, y que “Es preciso por consiguiente que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la ratio decidendi (razón que fundamenta la decisión)de las sentencias”.

En aplicación de esta jurisprudencia al caso litigio ahora examinado, y tras subrayar que en la sentencia de contraste también fueron rechazadas todas las modificaciones fácticas propuestas, es claro para la Sala, muy correctamente a mi  parecer, que estamos “en un supuesto de una confrontación de criterios puramente teórica o doctrinal entre ambas sentencias, pero ambas acaban rechazando la modificación fáctica, con lo que en este aspecto final e indispensable, no hay contradicción pues el resultado es perfectamente coincidente” (la negrita es mía).

11. Se plantea a continuación la Sala la posibilidad de que hubiera decidido aceptarse la existencia de contradicción requerida por la normativa procesal laboral “atendido el hecho de que en la de contraste, aunque desestimatoria de la revisión fáctica, parece aceptarse no obstante la invocación genérica de bloques documentales”, e inmediatamente responde que el motivo “no podría prosperar de ningún modo”, continuando con su contundente crítica al contenido del RCUD interpuesto, que puede sintetizarse a mi parecer en estos términos:

Con apoyo en el art. 224.2 LRJS (“... se expresará separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación)”, que  en este recurso “no tienen cabida las discusiones sobre los HP ni la revisión fáctica, que es lo que parece pretender la recurrente en su recurso, como bien advierten tanto el Fiscal como el sindicato impugnante”, ya que “... es patente que la LRJS no acepta motivos de revisión fáctica en el recurso unificador, cuando exceptúa la vía del art 207 apartado d) de la LRJS, que es el cauce para pretender alteraciones fácticas de las sentencia combatida en casación ordinaria”. No existe debate en casación unificadora de doctrina sobre revisiones fácticas o valoración de la carga de la prueba, ya que la finalidad del recurso es “evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial de suplicación parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso” (la negrita es mía).

12. ¿Cómo se traslada esta jurisprudencia al caso litigioso a examen? De forma clara e indubitada, en perfecta coherencia con todo lo anteriormente expuesto, se concluye que

“... en tanto es preciso que el documento que sujeta la revisión fáctica pretendida sea claro, determinante, sin necesidad de conjeturas ni reflexiones adicionales, quesea demostrativo claramente del error del juzgador y que no venga contradicho por otras pruebas valoradas por el juez de instancia, es lógico concluir que -como resolvió la recurrida- no es viable un recurso de suplicación como el que condujo a este recurso unificador en el que el recurrente hace mención genérica de bloques de documentos- en ocasiones con remisión a documentos de varias decenas de páginas sin más concreción, por lo que el rechazo de la modificación fáctica por parte del TSJ sería correcto, independientemente de la dificultad adicional de la falta de foliado del procedimiento- que no nos consta más que por la invocación del recurrente- porque ello no impide identificar cabalmente los concretos documentos obrantes en el ramo de prueba por su denominación concreta, su página y su ubicación, lo que conduce a la conclusión -si es que existiera la contradicción ya negada- de que la doctrina correcta la contiene la sentencia recurrida”.

Y, dada la inexistencia de contradicción requerida por la normativa procesal laboral, la respuesta de la Sala a la pretensión de la recurrente a entrar y debatir partiendo de hecho probados que no son los recogidos en la sentencia de instancia y que se ha mantenido inalterados en la del TSJ, es también contundente: la parte recurrente persigue “un objetivo inviable”, ya que incurre en aquel defecto que la jurisprudencia del TS ha puesto de manifiesto en numerosas de sus sentencias, cual es el vicio procesal de “la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto dela cuestión». Defecto que se produce cuando el recurso parte -sin pretender revisarlas- de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida”.  No existe contradicción entre las dos sentencias ya que, acogiendo la Sala tanto la tesis de la parte sindical recurrida como la de Ministerio Fiscal, en la primera “queda probado que la operativa de la empresa anterior a la huelga se ha alterado para disminuir sus efectos”, y en la segunda que “lo probado es justo lo contrario, que la operativa se mantuvo igual, por lo que no hubo esquirolaje”, por lo que “no hay contradicción entre las sentencias comparadas porque ambas resolvieron en base a hechos diferentes y contrarios”.  

13. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el RCUD, declara la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ del País Vasco, y condena en costas a la empresa en la cuantía de 1.500 euros, y a la pérdida del depósito efectuado para recurrir.

Buena lectura.   

No hay comentarios: