sábado, 7 de diciembre de 2024

Esquirolaje de la empresa principal durante una huelga en la empresa contratista externa. Notas a la importante sentencia del TS de 14 de noviembre de 2024.

 

1.  El pasado 28 de noviembre, el profesor Ignasi Beltrán de Heredia publicó en su reconocido blog un excelente artículo titulado “Esquirolaje ilícito cometido por empresa principal al acudir a otras empresas contratistas aunque no estén integradas en su grupo de empresas (STS\Pleno 14/11/2024)”, en el que realizaba un detallado y riguroso examen de la citada sentencia.

La atenta lectura de dicho artículo me permitió descubrir la importancia de dicha resolución judicial, por lo que una vez publicada en CENDOJ la guardé para realizar un comentario de la misma, que he retrasado en unos días al estar llevando a cabo el examen del nuevo Reglamento de Extranjería  , Real Decreto 1155/2024 de 19 de noviembre, y su comparación con el vigente hasta el 20 de abril de 2025, RD 557/2011 de 20 de abril (sustancialmente modificado por el RD 629/2022 de 26 de julio).

Vale decir igualmente que la importancia de la sentencia es pareja a la de aquella que fue recurrida en casación y a la que más adelante me referiré, ya que también llevó a cabo una especial protección del derecho de huelga en el caso ahora examinado y que será confirmada plenamente por el alto tribunal.  

Como no puede ser de otra forma, me permito recomendar encarecidamente la lectura del artículo del profesor Beltrán de Heredia, con el que coincido en sus conclusiones, tanto respecto a la especial protección del derecho de huelga en empresas contratistas externas, es decir que no forman parte de un grupo de empresas en el que se encuentra la principal, como en cuanto a las dudas que le suscita el criterio del TS respecto a la aceptación de la pérdida de salario durante la huelga, y no tanto, añado por mi parte, porque es bien sabido que el ejercicio de este derecho genera la suspensión del contrato de trabajo y la pérdida de la remuneración salarial, sino porque el efecto de la huelga ha sido mínimo, por no decir nulo, para la empresa principal que ha llevado a cabo el esquirolaje externo y no ha sufrido perjuicio alguno en su actividad.

2. Hechas estas consideraciones previas, y recuperando el estilo habitual de mis entradas de resoluciones judiciales, es objeto de anotación la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del TS el 14 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo y que obtuvo la unanimidad de sus miembros.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora, demandante en instancia, y estima parcialmente el interpuesto por la parte empresarial, absolviendo a esta, Telefónica SAU, “de la pretensión relativa al pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores durante el desarrollo de la huelga en concepto indemnización de daños y perjuicios, desestimando en este extremo la demanda y confirmando en todo los demás la sentencia recurrida”. Dichos recursos fueron interpuestos contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 20 de octubre de 2021, de la que fue ponente el magistrado Luís Revilla, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por vulneración del derecho de huelga, acordando el reintegro de los descuentos salariales que los trabajadores sufrieron los días en que realizaron seguimiento de la huelga y la reparación de daños morales sufridos por el conflicto. El TS estima solo parcialmente la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informa, ya que postulaba la desestimación íntegra de ambos recursos.

El amplio resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente:

“Vulneración del derecho huelga por parte de la empresa principal que no es la empleadora de los trabajadores huelguistas. Actuación consistente en desviar las órdenes de servicios a otras empresas subcontratadas. La empresa principal incluye la misma cláusula en todas las subcontratas que formaliza con diferentes empresas, que le permite desviar a cualquiera de ellas las órdenes de servicios correspondientes a áreas geográficas distintas a la que tienen asignadas. Esa especial vinculación existente entre la principal y las subcontratadas justifica aplicar en este caso la misma doctrina en materia de huelga que es aplicable en el ámbito de los grupos de empresa. Indemnización por daños morales y perjuicios adicionales por los salarios dejados de percibir durante el periodo de huelga”.

Hasta el momento de redactar este artículo no he encontrado, a pesar de la importancia de la sentencia, comentario alguno en los diarios jurídicos electrónicos (al menos hasta donde mi conocimiento alcanza). Sí lo hay en un buen artículo  del redactor de El Periódico, Gabriel Ubieto, publicado el 6 de diciembre y titulado “El Supremo prohíbe que una empresa sustituya a una subcontrata en huelga por otra si es clave para su negocio”, acompañado de subtítulo “El alto tribunal falla en contra del esquirolaje y limita las externalizaciones cuando existen unos "vínculos especialmente intensos" entre las compañías para blindar un derecho fundamental”, en el que efectúa una excelente síntesis del contenido fundamental de la resolución    

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, siendo la parte demandante el comité de empresa de Construcciones de las Conducciones del SUR SA (Cotronic) y la parte demandada Telefónica de España SAU. Las pretensiones recogidas en la demanda eran las siguientes:

“... se declare la nulidad radical de las conductas antisindicales adoptadas por las empresas codemandadas, como vulneradores del derecho de huelga, y, por ello, se condene a la parte demandada a las siguientes pretensiones: 1. Reconocimiento delas prácticas adoptadas por las empresas codemandadas durante el periodo de vigencia de la huelga (de16/07/2018 a 16/01/2019) como conductas antisindicales y vulneradoras del derecho de huelga y, por ende, de la libertad sindical, según se ha expuesto en los Hechos Séptimo, Octavo y Noveno. 2. Y, finalmente, a los efectos de compensar y resarcir los daños materiales y morales, conforme se ha expuesto en los Hechos Décimo y Undécimo de esta demanda, que se condene a las empresas codemandadas, como responsables solidarias, a abonar a la parte actora un importe indemnizatorio de 50.000 €, por daños morales, más el importe de 55.274,90 €, por los daños materiales consistentes en los salarios dejados de percibir por el colectivo de trabajadores que participaron en la huelga en la parte de la jornada laboral en la que secundaron la misma”.

En los muy extensos hechos probados de la sentencia de instancia conocemos la relación contractual existente entre ambas empresas referenciadas, siendo 58 trabajadores de Cotronic los que “atienden actividad como técnicos en la contrata que la empleadora mantiene con la principal, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U.(en adelante TELEFÓNICA), la otra codemandada, para realizar los trabajos de instalación, mantenimiento y reparación dé las líneas telefónicas y demás productos que la principal ofrece a sus clientes. La actividad consiste en reparar, conservar y mantener la red telefónica desde el domicilio del cliente hasta la entrada en la central telefónica, (hecho conforme)”.

Con ocasión de la convocatoria de huelga por parte del personal de Cotronic, se recoge en los hechos probados que durante la misma, la actividad se llevó a cabo por personal de otras empresas contratadas por Telefónica, y que ello motivo denuncias ante la ITSS que levantó actas de infracción por vulneración del derecho de huelga, presentando más adelante demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona y finalmente ante el TSJ al haberse declarado incompetente el Juzgado de lo Social núm. 27 por afectar el conflicto a trabajadores “que prestan sus servicios en Barcelona, Berga, el Maresme y Vic (sic)”. Por su importancia para el posterior análisis jurídico, reproduzco el hecho probado sexto:

“Tanto la asignación de órdenes de servicio a atender como el porcentaje de adjudicación de las mismas en las zonas geográficas asignadas a COTRONIC, en el ámbito geográfico de Barcelona-Carmelo, Barcelona-Gracia y Barcelona-Sant Pau-Frontera, fueron menores de julio de 2018 a enero de 2019, en que se desarrolló la huelga, en relación a los meses del año no coincidentes con dicho ejercicio (de enero a junio del 2018)donde comparativamente tanto la adjudicación de órdenes de servicio como el porcentaje de adjudicación, a las terceras empresas contratistas a las que, en principio, se asigna distinta zona geográfica de actuación pero que son llamadas en supuestos de acumulación de órdenes según "socorros y ayudas por empresas colaboradoras", para realizar estas sustituciones. El número de ordenes atendidas y sus porcentajes en los distintos meses en que se realiza la comparación son los que figuran en las tablas elaboradas y transcritas en las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, que aquí damos por reproducidas, (folios 1125 a 1129,1164 a 1176 y 1428 a 1440).TELEFÓNICA no imperó directriz para que las órdenes de servicio no atendidas con ocasión del seguimiento de las jornadas de huelga no fuesen adjudicadas a terceras empresas colaboradoras,(testifical del encargado de recursos humanos que depuso a instancia de TELEFÓNICA). COTRONIC, atendió órdenes de servicio en él ámbito geográfico distinto al asignado, que lo era a terceras empresas, en periodo coincidente en aquél en que se desarrolló la huelga en aplicación del protocolo de socorros, (folios 1428 a1440)”.

Cabe indicar también, dado que se trata de uno de los contenidos de la pretensión de la parte demandante, el hecho probado decimoprimero, en el que se expone que “La empresa descontó a los trabajadores actores en el periodo de la huelga por haber realizado seguimiento de la misma, las siguientes cantidades, que son las que estos postulan en la demanda en concepto de daño derivado de la vulneración del derecho...”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TSJ centra la cuestión a la que debe dar respuesta en estos términos:

“Sin duda como elemento fáctico axial de la concreta solución que daremos al conflicto se encuentra la determinación de si, ya por acto o decisión especial y unilateral de la empresa principal o por concilio fraudulento entre principal y empleadora, se realizó desvío de órdenes de servicio a terceras empresas para mantener la continuidad productiva en el periodo de huelga y tal voluntad o efecto aceptado sólo lo podremos encontrar en el análisis de las órdenes de servicio y porcentajes atendidos por la empleadora y terceras empresas en el periodo de seguimiento de la huelga y aquí hemos optado por aceptar el relato fáctico que recogen las actas de la Inspección de Trabajo que goza de la presunción de veracidad que les reconoce elartículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio”.

En el fundamento de derecho tercero se recogen las tesis de las empresas codemandadas Telefónica y Cotronic, expuestas en el acto de juicio, siendo las de la primera reiteradas en el recurso de casación que presentaría contra la sentencia del TSJ. Las reproduzco a continuación:

“La codemandada TELEFÓNICA considera que no existió ninguna circunstancia de esquirolaje que le pueda ser imputada porque, dice, no participó ni intervino, ni directa ni indirectamente en el suceso de la huelga. Que no es la empresa en la que se convocó la huelga ni la empleadora de los trabajadores en huelga, ni forma parte de un grupo empresarial con las empresas subcontratistas y éstas pertenecen a otro sector en el que se deben negociar las condiciones. Que no puede vaciar de contenido el derecho de huelga, porque no realizó conducta u omitió actuación que pudiese incidir en el desarrollo de la misma y menos de forma consciente, voluntaria y querida. Que el fundamento del aserto de que ha vulnerado el derecho de huelga de los actores no es masque simple conjetura que no deriva de hechos ciertos y objetivos.

Que mantuvo los términos del contrato de arrendamiento de servicios con la empleadora. Que continuó ofreciendo la actividad subcontratada a la empleadora sin perjuicio de que la atendiese, o no, por circunstancia derivada de la huelga. Que por la incidencia de la huelga y el aumento de pendencia de órdenes de servicio por atender no encomendó estas o más ordenes de las ordinarias a terceras empresas subcontratadas. Que las empresas subcontratadas no tienen la exclusividad sobre los servicios contratados y aquélla puede asumir en cualquier momento y sin justificación alguna cualquiera de las actividades subcontratadas mediante la atención con recurso propio pues así está previsto en los contratos. Que la empleadora en periodo de seguimiento de la huelga incluso se ocupó de órdenes de servicios correspondientes a área geográfica no objeto de contratación expresa.

Que las consiguientes repercusiones económicas negativas derivadas de la huelga han sido exclusivamente impuestas y afrontadas por la empleadora sin que ninguna consecuencia se le haya derivado.

Añade además que es obligación de TELEFÓNICA el atender las obligaciones legales que tiene con el Estado, que podría incluso sancionarle por su incumplimiento.

Que, además, la huelga no ha sido perjudicada porque, finalmente fue efectiva y eficaz. Así la representación legal de empresa empleadora y trabajadores llegaron a un Acuerdo el 08/01/2019, que mejoraba las condiciones profesionales de los trabajadores, por el que se desconvocó la huelga con efectos de 16/01/2019(es el que figura a los folios 1122 a 1124). Consecuentemente, afirma no se ha producido perjuicio que deba ser reparado.

Por su parte COTRONIC, para oponerse a la demanda, afirma que ni en las actas de la Inspección de Trabajo, ni en la demanda, incluso después de su aclaración final, se describe acción u omisión que tenga relación de causalidad con la vulneración del derecho fundamental o esquirolaje denunciado. Que recibió reproche y actaspor parte de la principal por no poder atender las órdenes de servicio encomendadas.

Y que, prueba de que no actuó conducta contraventora del derecho de huelga es que esta le perjudicó económicamente y en su crédito ante la principal y la huelga finalmente fue eficaz porque los trabajadores consiguieron, para desconvocarla, mejora sustancial de sus condiciones profesionales”.

Además, por ambas empresas

“oponen la excepción de prescripción de las acciones individuales porque, dicen, sometidas al plazo general de prescripción de un año este había transcurrido con creces desde el final de la huelga en enero de 2019 y el momento en que se ejercitan de forma individualizada, que identifican en aquel en que se formuló la demanda génesis del presente procedimiento en 11/01/2021, sin que tenga ningún valor de interrumpir el citado instituto ni la actuación de la Inspección de Trabajo, porque la acción siempre pudo ejercitarse, ni la antecedente demanda que se turnó al Juzgado de lo Social que declaró su incompetencia, porque en aquella no se ejercitaban las acciones individuales.

Por último, también en el alegato opositor de ambas codemandadas, se afirma la inexistencia de daños o perjuicios que necesiten ser reparados”.

5. EL TSJ abordará primeramente si se produjo o no la vulneración del derecho fundamental de huelga, y a continuación, al haber dado respuesta positiva, si existía prescripción de las acciones ejercitadas, y la cuantía de la indemnización reparatoria solicitada, y qué empresa, o ambas, eran declaradas responsables de su abono.

A partir de aquí, y antes de responder a la primera cuestión, el TSJ procede a un amplio y detallado repaso de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de huelga, para determinar si se produjo la infracción de los preceptos presuntamente infringidos, esto es, el art. 28.2 de la Constitución y los arts. 6.5 del RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, 4.1 e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y 8.10 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Repaso, que se efectúa por vía indirecta, ya que se acude a dicha jurisprudencia citada en la importante sentencia dictada por el Pleno del TS el 5 de diciembre de 2012, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí, y que se transcribe muy ampliamente.

La citada sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “La protección del derecho fundamental de huelga reforzada por el Tribunal Supremo. La prohibición del esquirolaje tecnológico”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“¿Qué me interesa destacar de esta sentencia, que califico de una de las más importantes dictadas en los últimos años por el TS?

En primer lugar, la ponderación que realiza de dos derechos reconocidos en la CE, el fundamental de huelga y el de libertad de empresa, si bien también se refiere, y me parece acertado, al derecho de adopción de medidas de conflicto colectivo, poniendo de manifiesto la diferente ubicación, y protección, en el texto constitucional.

A continuación, como el derecho de huelga está carente de regulación postconstitucional y la necesidad (y me he ocupado de esta cuestión en varios artículos doctrinales durante mi vida académica) de acudir a la muy elaborada doctrina del TC, destacando que la utilización de esta doctrina es necesaria “para adecuar el marco normativo a la problemática que el ejercicio de dicho derecho plantea en una realidad social tan cambiante como la actual, y en el que las nuevas tecnologías tienen un importante papel, en especial, en el sector audiovisual, como lo evidencia la cuestión controvertida en el presente caso y la doctrina constitucional a la que haremos referencia”.

La sentencia pasa revista al marco normativo, depurado por el TC, y a la doctrina sentada por este, para poner de manifiesto como se prohíbe tanto el esquirolaje externo, es decir la sustitución de huelguistas por trabajadores ajeno a la empresa, como el esquirolaje interno, o lo que es lo mismo la sustitución en las tareas del personal huelguista por otros trabajadores de la misma empresa (ejemplo paradigmático fue el conflicto de ABC y la salida del diario en el día de huelga general de 20 de junio de 2002, fielmente reflejado en la sentencia33/2011 de 28 de marzo). La Sala realiza un cuidadoso estudio de la doctrina del TC para concluir que la hipotética (en cuanto que no aceptada) legitimidad del esquirolaje interno “no puede extraerse, sin más, a partir de una interpretación a contrario sensu de la prohibición explícita del esquirolaje externo”. La prohibición de este esquirolaje va acompañada de una limitación del poder de dirección empresarial, mencionando el TS la sentencia 123/1992 de28 de septiembre y su tesis de que “La preeminencia de este derecho produce, durante su ejercicio, el efecto de reducir y en cierto modo anestesiar, paralizar o mantener en una vida vegetativa, latente, otros derechos que en situaciones de normalidad pueden y deben desplegar toda su capacidad potencial. Tal sucede con la potestad directiva del empresario, regulada en el art. 20 del Estatuto de los Trabajadores...”, argumentación reproducida en la sentencia 33/2011.

 En aplicación de la jurisprudencia del TC, tal como ha sido acogida por el TS, la Sala autonómica considerará existente la vulneración denunciada en la demanda del derecho de huelga, por concluir que los actos que tengan como consecuencia dicha vulneración puede ser realizados “por terceros empresarios distintos del titular de la empresa o centro de trabajo en cuyo ámbito se produce la huelga, si tales empresarios tienen una especial vinculación con aquel, como sucede en nuestro caso, en el que los trabajadores de las empresas subcontratadas, prestan servicios para TELEFONICA ESPAÑAS.A.U. y tal vulneración se produce mediante los actos del empresario principal que sustituye a los trabajadores huelguistas pertenecientes a las empresas colaboradoras contratadas por TELEFONICA, en cuanto a parte de sus tareas o funciones, con la asunción de las mismas por parte de personal adscrito de modo directo a aquélla, no tratándose de servicios mínimos”. 

Para la Sala, y sin que tenga importancia la existencia de relación contractual de Telefónica con otras empresas externas que puedan prestar el mismo servicio, “no puede ser que la subcontratación posibilite que trabajadores externos contratados sustituyan a los que ejercitan derecho de huelga porque la efectividad de los derechos de los trabajadores no pueda verse afectada o cercenada por la actuación del empresario principal que deriva las órdenes de servicio que no se atienden por el ejercicio del derecho de huelga a terceros trabajadores de terceras empresas porque el derecho de huelga queda perjudicado”, por lo que, en definitiva, “la intensificación del desvío de órdenes de servicio no atendidas que la principal realiza a las terceras empresas subcontratadas en Barcelona para mantener la continuidad productiva supone esquirolaje externo que veda y prohíbe el artículo 28.2 de la CE y el 6.5 del RDL 17/1977, de 4 de marzo, y merece el reproche que se pretende en demanda que, en este punto ha de estimarse”.

Así pues, se condena a las dos empresas codemandadas, si bien a efectos meramente declarativos para Cotronic, ya que no se pidió su condena respecto a la indemnización reparatoria solicitada para los trabajadores que participaron en la huelga.

6. Abordará a continuación el TSJ si habían prescrito las acciones ejercitadas al haber transcurrido, según las codemandadas, más de un año (art. 59 LET) desde que pudieron ejercitarse, rechazando tal tesis a partir de los datos disponibles en los hechos probados, no sin dejar de criticar a la parte demandante, y al JS al que correspondió inicialmente conocer de la demanda, ya que

“... Es cierto que la demanda fue torpe y no permitía leer con claridad que los trabajadores afectados por la vulneración también ejercitaban acciones individuales acumuladas impugnándola por falta de representación porque no se aportaban poderes de representación a favor de quién formulaba la demanda pero la voluntad de ejercitar las acciones individuales existía con valor de interrupción. Sin perjuicio de que el juzgado debió requerir de subsanación para que los poderes fuesen aportados.

Pero esta es cuestión técnica que no excluye el valor de reclamación, siquiera sea extrajudicial, que produce la interrupción del plazo y su reanudación, con lo que, cuando la presente demanda se formula el 11/01/2021, no había trascurrido el pernicioso plazo de prescripción y el motivo de oposición ha de rechazarse”.

7. Por último, se aborda la pretensión de la indemnización reparatoria solicitada para cada uno de los trabajadores huelguistas, y tras un repaso exhaustivo de la jurisprudencia del TS sobre la materia, se concluye que deben repararse las consecuencias negativas sufridas por estos por el ejercicio del derecho fundamental (art. 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical: “Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas”), fijando la cuantía de la indemnización por daños morales en 25.000 euros, lo que provocará el recurso de casación de la parte trabajadora por entender que existía un error en la fijación de dicha cuantía al considerar que la Sala se pronunciaba a favor de la tesis de la demandante.

8. Contra la sentencia de instancia se interpusieron, como ya he indicado, sendos recursos de casación. En el de la parte empresarial se alegó vulneración de los apartados d) y e) del art. 2027 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicitando modificación de hechos probados y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, que, además de los preceptos antes enumerados, incluían el art. 183, apartados 1 y 2, en relación con el art. 179 de la LRJS, y 59, apartados 1 y 2 de la LET en relación con el art. 179.2 de la LRJS y art. 1973 del Código Civil (“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”).   En el de la parte trabajadora, se solicitó modificación de hechos probados y se alegó infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil “en cuanto a la exhaustividad y congruencia de las sentencias”, y con carácter subsidiario la vulneración del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva)

9. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si la actuación de la empresa codemandada, que no es la empleadora de los demandantes, ha supuesto una vulneración del derecho de huelga, así como decidir si se encuentra prescrita la acción y el importe de la indemnización a pagar, en su caso, a los huelguistas”.

Sintetiza la Sala a continuación el contenido de los dos recursos, siendo las tesis de la parte empresarial sustancialmente idénticas a las defendidas en instancia, y las de la parte trabajadora, como ya he indicado, basadas en un error del TSJ al fijar la cuantía, inferior a la solicitada, ya que a su parecer los razonamientos de la sentencia avalarían su íntegra estimación.

10. Al responder a la petición de la parte empresarial sobre la modificación de los hechos probados, la Sala parte de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que deben darse para que proceda aquella petición, señaladamente la de que tenga (n) trascendencia para la modificación del fallo, y por supuesto que no se trate de pedir una nueva valoración de la prueba efectuada por el juzgado o tribunal de instancia, salvo “en supuestos de error palmario”. En aplicación de esta jurisprudencia desestima las tres modificaciones solicitadas, por considerarlas todas ellas irrelevantes para alterar el fallo (véase fundamento de derecho segundo).

A) En el fundamento de derecho tercero es cuando el TS entra en el examen de las infracciones normativas y jurisprudenciales alegadas, pronunciándose en primer lugar sobre la posible prescripción de las acciones ejercitadas, manteniendo la tesis de instancia y desestimando el quinto motivo del recurso. Con independencia de las vicisitudes acaecidas durante la presentación y tramitación de la demanda, el TS se manifiesta en estos términos:

“El instituto de la prescripción se sustenta en la idea del abandono del derecho por parte de su titular, y en la necesidad de hacer prevalecer en ese caso la seguridad jurídica.

Es inequívoca la voluntad de los trabajadores de mantener vivo su derecho, mediante el ejercicio en plazo de las oportunas acciones judiciales frente a las empresas codemandadas en el año siguiente a la finalización de la huelga.

La inadecuada articulación inicial de la acción procesal ha quedado perfectamente convalidada con el posterior otorgamiento expresa de poderes al presidente del comité de empresa, que viene a ratificar de esta forma su actuación desde la demanda inicial en la que ya dice actuar en nombre y representación de los trabajadores a cuyo favor reclama el pago de la indemnización individual que expresamente cuantifica”.

B) Se detiene a continuación la Sala en el cuarto motivo del recurso, el fundamental a mi parecer sobre el debate de si existió o no vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa principal Telefónica hacia los trabajadores de Cotronic, empresa externa y que no forma parte de un grupo de empresa en el que estuviera la primera. Tras repasar nuevamente todos los hechos del conflicto suscitado , tal como quedaron recogidos como probados en instancia, y una amplia síntesis, igualmente, de la sentencia del TSJ, formulará sus argumentos que le llevarán a la desestimación del motivo del recurso, y lo hará partiendo precisamente de tales hechos probados, enfatizando que Telefónica “... ni siquiera ha intentado la modificación del relato de hechos probados en este concreto extremo, pero, pese a ello, el escrito de recurso insiste en sostener que son erróneos los datos recogidos en el acta de la Inspección de Trabajo sobre el número de órdenes de trabajo derivadas a otras contratas durante la huelga.... (y) en este particular prescinde de los hechos que declara probados la sentencia, y pasa a exponer los que, a su juicio, quedaron acreditados en el acto de la vista... “, por lo que el recurso “... se adentra de esta forma en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal, cual es la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión»”, lo que llevará a la parte recurrente a fundamentar su defensa “en hechos diferentes y distintos a los consignados en la resultancia fáctica”.

Por consiguiente, quedando probada cuál fue la actuación de Telefónica durante el conflicto, la Sala debe pronunciarse sobre si supuso una vulneración del derecho de huelga “de los trabajadores de la subcontrata”.

Al igual que hizo el  TSJ, el TS se remite a su propia jurisprudencia en la que sintetiza la del TC sobre el ejercicio, y la protección, del derecho de huelga, con una amplia mención a la dictada el 22 de mayo de 2024   , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada (resumen oficial: “Despido colectivo: causas productivas. Vulneración del derecho de huelga y a la libertad sindical. Subcontratas. Sucesión empresarial”) , en la que aborda su doctrina “en relación con la problemática jurídica que presenta la eventual vulneración del derecho de huelga por parte de empresas distintas de la empleadora, que generalmente se produce a través de fenómenos de externalización de la actividad productiva mediante la subcontratación de servicios”, y en la se repasa ampliamente, entre otras, la sentencia núm. 75/2010 de 19 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Elisa Pérez , de la que me parece muy conveniente y necesario reproducir parte de su fundamentación

“... cuando de la tutela de los derechos fundamentales se trata, este Tribunal ha de garantizar dicha tutela sin que puedan existir espacios inmunes a la vigencia de los derechos fundamentales. Si a través de la técnica de la subcontratación se posibilita que trabajadores externos contratados por una empresa contratista se vinculen directamente a la actividad productiva de una empresa principal e, incluso, que la propia duración de su contrato de trabajo se haga depender directamente de la vigencia del contrato mercantil que vincula a ambas empresas, determinando, en virtud de todo ello, que la efectividad de los derechos de los trabajadores pueda verse afectada no sólo por la actuación del contratista sino también por la del empresario principal, del mismo modo habrá de salvaguardarse que en el ámbito de esas actuaciones los derechos fundamentales de los trabajadores no sean vulnerados. Pues no sería admisible que en los procesos de descentralización productiva los trabajadores carecieran de los instrumentos de garantía y tutela de sus derechos fundamentales con que cuentan en los supuestos de actividad no descentralizada, ante actuaciones empresariales lesivas de los mismos.

Para apreciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales de los trabajadores, causada de forma directa por la decisión empresarial de extinción de sus contratos de trabajo adoptada por la empresa para la que prestan servicios, pero derivada, de manera indirecta, de una previa decisión de la empresa principal en el marco del contrato mercantil suscrito entre ambas empresas, no es obstáculo el hecho de que ningún vínculo contractual ligue a dicha empresa principal con los trabajadores despedidos como consecuencia de su decisión. La posibilidad de que los trabajadores de una empresa contratista se vean afectados en sus derechos por decisiones y actuaciones cuya responsabilidad no corresponde a su empresario directo sino al empresario que ha subcontratado con aquél una parte de su actividad es precisamente lo que justifica la especial atención que a este fenómeno ha venido dedicando tradicionalmente la legislación laboral, plasmada actualmente en el conjunto de reglas en materia de garantías, responsabilidades y derechos de información y representación contenidas tanto en el art. 42 del Estatuto de los trabajadores, como en el art. 127 de la Ley general de la Seguridad Social y en el art. 24 de la Ley de prevención de riesgos laborales. Por lo demás, este Tribunal ha declarado ya en diversas ocasiones que los derechos fundamentales de un trabajador pueden ser vulnerados por quien no es su empresario en la relación laboral pero interviene o interactúa con él “en conexión directa con la relación laboral” (STC 250/2007, de 17 de diciembre, FJ 5) o por otros compañeros de trabajo (SSTC 126/1990, de 5 de julio, FJ 4; 224/1999, de 13 de diciembre, FJ 3; y 74/2007, de 16 de abril, FJ 5), así como, evidentemente en otro contexto muy diferente, la posibilidad de “vulneraciones indirectas” de los derechos fundamentales (por todas, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6)”.

C) El eje fundamental de la sentencia ahora examinada es que, tras poner de manifiesto que en sus sentencia referenciadas se trataba de empresas integradas en el mismo grupo societario, y que ello no ocurre en el presente conflicto, sostendrá también la existencia de vulneración del derecho de huelga por la empresa principal, por entender que debe aplicarse el mismo criterio, acudiendo nuevamente a la citada sentencia del TC “cuando existen vínculos especialmente intensos entre la empresa principal, la subcontratada que se encuentra en huelga, y las terceras empresas alas que recurre la principal para que preste esos mismos servicios durante el periodo de huelga, en sustitución de los que ordinariamente corresponden a la otra contratista. La situación jurídica de grupo de empresa no es la única en la que debe operar esa doctrina, sobre el alcance del derecho de huelga en su afectación a terceras empresas que no son empleadoras de los trabajadores huelguistas”, y aquello que debe resultar “realmente determinante para decidir si la actuación de la empresa principal supone una vulneración del derecho de huelga de los trabajadores de la contrata” es “la especial intensidad y singular naturaleza de esa conexión entre las empresas implicadas”, argumento sobre el que girará la nueva construcción jurisprudencial ampliamente desarrollada en los apartados 3 y 4 del fundamento de derecho quinto, y que puede sintetizarse a mi parecer estas dos manifestaciones:

“en el contexto de esas relaciones tan intensas entre las diferentes empresas, en razón de los vínculos tan singularmente relevantes que entre ellas existen, la actuación de la empresa principal vulnera el derecho de huelga de los trabajadores de la contrata si la sustituye por una tercera empresa, modificando de esta forma y de manera temporal el proceso productivo habitual, con la evidente intención de minimizar los efectos de la huelga y de volver a la práctica productiva ordinaria una vez que finalice”,

y

“la actuación de la empresa principal es sin duda similar y parangonable, a estos efectos, con la que se produce en el seno de un mismo grupo empresarial, en la medida en que las principal ha tejido unos vínculos de interconexión entre las distintas empresas subcontratadas para garantizarse y poder exigir a cada una de ellas su intervención en defecto de las otras....  Entra dentro de la libertad de mercado un pacto de esa naturaleza, libremente aceptado por todas las empresas implicados. La regular y ordinaria activación de esa facultad por parte de TELEFÓNICA resulta perfectamente ajustada a derecho y no merece reproche judicial alguno... Pero la utilización de esa posibilidad resulta en cambio vulneradora del derecho de huelga, cuando se utiliza, precisamente, para sustituir la actividad de alguna de las empresas subcontratadas que se ha visto afectada por encontrarse sus trabajadores en huelga” (la negrita es mía).   

11. Habiendo dado respuesta afirmativa a la vulneración del derecho de huelga, es el momento en el que el TS pasa  a decidir sobre el alcance de las indemnizaciones solicitadas, no cuestionando el recurso de la parte empresarial, a diferencia del de la parte trabajadora, la cuantía de la indemnización adicional fijada, pero sí el montante económico correspondiente a la totalidad del salario dejado de percibir por cada trabajador durante las dos horas diarias de huelga durante el período de su realización.

Es en este punto, y me remito a lo dicho al inicio de mi exposición, cuando la Sala estimará el recurso de la parte empresarial, con una tesis formalmente correcta con arreglo a la legislación vigente y que en cualquier caso suscita ciertamente más de una duda sobre la correlación entre el perjuicio sufrido por los huelguistas y el (no) sufrido por Telefónica al haber sido lleva a cabo la actividad ordinaria de los huelguistas por trabajadores de otras empresas con las que Telefónica tiene relación contractual. La Sala, tras repasar la normativa aplicable, y diversas resoluciones anteriores, subraya que

“La sentencia recurrida no justificada adecuadamente y de manera motivada la existencia de circunstancias excepcionales que acrediten daños adicionales de los que pudiere derivarse esa consecuencia, ni en la demanda se han expuesto por parte de los trabajadores los concretos hechos que pudieren conducir a ese mismo resultado.

Solo consta que TELEFÓNICA no dio instrucciones expresas para que las órdenes de servicios no atendidas por los trabajadores de la empresa en huelga no fuesen adjudicadas a terceras empresas colaboradoras, y que el porcentaje de adjudicación a terceras empresas en la zona de COTRONIC resultó ser comparativamente superior durante el periodo de huelga en relación con los demás meses del año. En sentido contrario, COTRONIC recibió órdenes de servicios durante la huelga para actuar en zonas geográficas asignadas a otras empresas.

Esa actuación es la que precisamente genera la vulneración del derecho de huelga que conlleva la indemnización por daños morales, pero no puede considerarse de una gravedad tan extremo como para justificar la condena al pago de una indemnización adicional equivalente a los salarios dejados de percibir por los trabajadores durante la huelga, cuya eficacia no quedó en modo alguno neutralizada hasta el punto de resultar absolutamente ineficaz y carente de cualquier y mínima repercusión en la actividad de la empresa”.

11. Por último, me refiero con brevedad al recurso de la parte trabajadora, solicitando primeramente la modificación de hechos probados, y ciertamente es del parece la sentencia que hay algunas discrepancias en algunos hechos sobre la cuantía de la indemnización, por lo que deben corregirse las mismas, pero sin que ello suponga la aceptación de la tesis de la recurrente de reconocimiento del “derecho a la indemnización por daños morales en cuantía de 50.000 euros, o subsidiariamente se declare la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, por defecto o, en su caso, por error”,  que fundamenta , además de lo expuesto, en el auto   dictado el 9 de diciembre de 2021 de resolución del recurso de aclaración, solicitado por la parte entonces demandante, al negar la existencia de un error u omisión a fijar la cuantía de la indemnización.

Para el TS, en suma,

“El recurso no sustenta sus pretensiones en la posible insuficiencia de la indemnización fijada, sino tan solo en la idea de que la voluntad del órgano judicial de instancia era la de reconocer la indemnización de 50.000 euros, por más que al final la establezca en 25.000 euros.... Especulación de parte que choca frontalmente contra el pronunciamiento de la parte dispositiva que acuerda la parcial estimación de la demanda, y con la rotunda claridad del auto que deniega la aclaración o rectificación de la sentencia por no existir error aritmético alguno, poniendo de esta forma de manifiesto que la voluntad del órgano judicial no era la de reconocer un mayor importe”.

12. Concluyo aquí este comentario. No cabe duda de que se trata de una importante sentencia, que al poner el acento en la especial relación entre empresas se aparta de la línea anterior sobre la responsabilidad de la empresa principal única y exclusivamente cuando ambas formen parte de un grupo de sociedades. Está por ver qué impacto tendrá en las prácticas empresariales.

Mientras tanto, buena lectura.  

 

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