lunes, 19 de enero de 2026

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Profesor universitario despedido por posibles vínculos con organizaciones terroristas (en Turquía), sin conocimiento por su parte de las pruebas para ello. Violación del derecho a un juicio justo. Sentencia de 13 de enero de 2026 (demanda núm. 48061/19).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada por la sección segunda el 13 de enero (demanda núm. 48061/19), en la vuelve a plantearse un conflicto de interés directo en el ámbito de las relaciones de trabajo, cual es el despido de un profesor contratado laboralmente por una universidad privada, siendo el motivo de la decisión empresarial su posible conexión, según las autoridades turcas, con una organización armada calificada de terrorista por las mismas.

El caso llegará al TEDH tras haber pasado por los tribunales laborales y por el Tribunal Constitucional, habiéndose desestimado en todos ellos, o declarado inadmisibles, las pretensiones de la parte trabajadora demandante, consistentes básicamente en que la razón de ser de la decisión adoptada, medidas adoptadas en el marco de un estado de excepción en 2016, eran inconstitucionales, y  también, y esta es la parte más relevante del conflicto a los efectos del ámbito procesal laboral, que el trabajador no tuvo acceso en instancia a las pruebas que pudieran avalar en su caso la decisión empresarial de proceder a su despido.

Es cierto que, con posterioridad al despido, se iniciaron actuaciones en sede penal por la posible vinculación del trabajador a una organización terrorista, pero ello fue, reitero, mucho más adelante en el tiempo, con lo que la sentencia del tribunal laboral de instancia no disponía de ninguna prueba al respecto, y que la empresa no hizo nada más que aplicar una norma dictada por las autoridades estatales para que procedieran a la extinción de contratos de quienes estuvieran (presuntamente) vinculados a una organización terrorista, siendo la prueba alegada para ello que el nombre del profesor aparecía entre los usuarios de un servicio de mensajería utilizado por las y los miembros de dicha organización.

2. Sintetizo a continuación los datos fácticos más relevantes del caso, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de los mismos. Me detendré más adelante en las tesis del TEDH para estimar la demanda y declarar violado el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), es decir el derecho a un juicio justo (“Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella”).

Antes, reproduzco el resumen (no oficial) de la sentencia, que ya nos permite tener un muy buen conocimiento de todo el contenido del conflicto y del fallo del tribunal.  

“Artículo 6 § 1 (Civil) • Juicio justo • Revisión judicial insuficiente del despido de un profesor de una universidad fundacional, en virtud de un decreto-ley de estado de excepción, debido a que su nombre aparecía entre los usuarios de ByLock, un servicio de mensajería utilizado, según las autoridades, exclusivamente por una organización terrorista armada • El tribunal de primera instancia no recopiló información ni documentos relativos a la exactitud y validez del motivo alegado por el empleador del demandante • Los jueces de primera instancia no dieron al demandante una oportunidad real de impugnar este motivo de despido • Desequilibrio, en detrimento del demandante, incompatible con el principio de igualdad de armas • Controversia que podría tener graves consecuencias para la carrera del demandante debido a sus implicaciones para su lealtad a su empleador

Artículo 15 • Incumplimiento de los requisitos de un juicio justo no justificado por la derogación en caso de estado de excepción • El decreto-ley de estado de excepción no excluye clara y explícitamente la revisión judicial Revisión de las medidas adoptadas para su ejecución. Restricciones al derecho del solicitante a un juicio justo que excedieron los límites de lo estrictamente necesario debido a la situación”.

3. El demandante prestaba sus servicios como profesor de una Universidad privada turca, en el Departamento de Historia de la Facultad de Ciencias y Letras, desde el 12 de julio de 2010. En su contrato se estipulaba (véase apartado 4 de la sentencia) que los Tribunales Laborales de Ankara tendrían jurisdicción sobre cualquier controversia entre el trabajador y su empleador.

Es sabido que hubo un intento (fallido) de golpe de Estado en Turquía el 15 de enero de 2016  y que inmediatamente después el gobierno adoptó diversos Decretos-Leyes, comunicando al Secretario General del Consejo de Europa que lo hacia al amparo de las posibilidades ofrecidas por el art. 15 del CEDH (“1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que dimanan del Derecho internacional”).

A los efectos de mi exposición, interesa destacar los núms. 667 y 668, publicados en el Diario Oficial los días 23 y 27 de julio respectivamente, con apoyo en el art. 121,entonces vigente, de la Constitución (derogado el 16 de abril de 2017)  .

En el primero, el art. 4.1 g) disponía que “las organizaciones que dependían de un ministerio despidieran a sus empleados considerados pertenecientes, afiliados o vinculados a organizaciones terroristas o a organizaciones, estructuras o grupos para los cuales el Consejo de Seguridad Nacional había establecido que participaban en actividades perjudiciales para la seguridad nacional del Estado”.

Por su parte, en el segundo, el art. 4 § 8 d) estipulaba que el personal sujeto a la Ley No. 2914 sobre Personal de Educación Superior “podría ser despedido del servicio civil por decisión del Consejo de Educación Superior a propuesta de su presidente”, y que en virtud de esta disposición, el resto del personal sujeto a la Ley n.º 657 sobre Funcionarios Públicos que trabajaban en Instituciones de Educación Superior “podía ser despedido de la función pública por decisión del comité administrativo de la universidad, a propuesta del director de la misma”.

4. Muy poco después, el 5 de agosto, la Universidad en la que prestaba sus servicios el profesor le comunicó la rescisión de su contrato, con efecto del día8, “de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Decretos-leyes núms. 667 y 668”. Ante dicha decisión, interpuso demanda ante el Tribunal Laboral de Ankara el 15 de noviembre. Conocemos en el apartado 8 los argumentos y las pretensiones del demandante:

“... En primer lugar, impugnó la legalidad de su despido cuestionando la constitucionalidad de las disposiciones pertinentes de los decretos-leyes en cuestión y solicitando que se sometieran a un control constitucional ante el Tribunal Constitucional. También argumentó que la rescisión de su contrato de trabajo no respetó las garantías procesales mínimas, como la oportunidad de presentar su defensa, tal como lo exige el artículo 6 del Convenio. Sostuvo que su despido vulneró su derecho a la presunción de inocencia y fue incompatible con el principio de legalidad de la pena. En particular, argumentó que la rescisión de su contrato de trabajo fue improcedente y carente de fundamento. También solicitó la suma de 1.000 liras turcas (TRY) en concepto de indemnización por despido y compensación por su antigüedad, reservándose el resto de su reclamación” (la negrita es mía).

Con ocasión de la vista judicial celebrada el 21 de marzo de 2017, la parte demandante declaró que el motivo alegado por el empleador para proceder a la rescisión del contrato, el supuesto uso del servicio de mensajería utilizado por la organización terrorista, “no le había sido comunicado al momento de la rescisión de su contrato de trabajo y que no se le había dado la oportunidad de defenderse”, por lo que solicitó que se proporcionara al tribunal “la información y los documentos relativos a la exactitud y validez de este motivo”.

Las pretensiones de la parte demandante fueron desestimadas por el Tribunal, que, por lo que respecta a la decisión empresarial, consideró que la rescisión del contrato “se basó en una causa justa”. Igual suerte desestimatoria corrió el recurso ante el Tribunal de apelación, y después el Tribunal Constitucional declaró inadmisible el recurso interpuesto ante el mismo.

5. ¿Qué interesa especial destacar de la información disponible en la sentencia sobre el caso, antes de llegar a conocer cómo lo abordó el TEDH?

En el apartado 33 conocemos que las quejas del demandante se refirieron al cuestionamiento de la imparcialidad de los procedimientos judiciales iniciados tras la rescisión de su contrato de trabajo y a las consecuencias de su despido.

Uno de los argumentos del gobierno turco en sus alegaciones ante el TEDH es que se había iniciado una investigación penal contra el demandante en 2017 por pertenencia a una organización terrorista. La respuesta del tribunal para desestimar que ello afectara a la resolución de la demanda se basa fundamentalmente en tratarse de una actuación judicial iniciada tras el despido, y lo fundamenta de manera muy detallada en estos términos (apartado 34):

“... el Tribunal desconoce si el demandante fue informado de esta investigación preliminar, que dio lugar al inicio del proceso penal el 9 de agosto de 2020, es decir, después de la presentación de la presente demanda (véase el párrafo 18 supra). Además, durante el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, ni este ni el empleador del demandante hicieron referencia a la investigación penal en cuestión. En cuanto a la investigación disciplinaria en cuestión, si bien la información proporcionada por el Gobierno sobre este procedimiento es relevante para evaluar las consecuencias de la rescisión del contrato de trabajo del demandante, debe tenerse en cuenta que estos hechos también se produjeron después de la presentación de la presente demanda. Por último, en cuanto al argumento del Gobierno de que el demandante continuó su vida profesional tras la rescisión de su contrato de trabajo y comenzó a percibir una pensión de jubilación el 1 de abril de 2019, el Tribunal considera que se trata de elementos circunstanciales y no esenciales para evaluar las consecuencias de la medida a la que fue sometido. En estas circunstancias, no se puede concluir que el demandante no informara al Tribunal desde el principio sobre uno o más elementos esenciales para el examen del caso. Por consiguiente, no hay fundamento para considerar que el demandante abusó de su derecho de petición individual en este caso. Por lo tanto, debe desestimarse la objeción planteada por el Gobierno sobre este punto”.

6. La tesis sobre la que gira la argumentación del demandante de violación de su derecho a un juicio justo, previsto en el art. 6.1 del CEDH, es que le fueron negadas por el tribunal de instancia las pruebas que según la empresa justificaban su despido, “sin respetar los principios de contradicción e igualdad de armas, y que la administración no aportó motivos ni criterios para justificar el despido” Según constató el TEDH, partiendo de los datos fácticos del litigio, “el Tribunal Laboral, ante el cual se presentó, desestimó todas las reclamaciones del demandante, considerando que el contrato de trabajo se había rescindido por justa causa de conformidad con los Decretos antes mencionados. Su recurso fue declarado inadmisible sin examen del fondo”.

7.  Conocidos, sumariamente, los datos fácticos del caso y los argumentos de las partes demandante y demanda, me interesa detenerme a continuación, también de forma sintética y con remisión a su lectura íntegra a todas las personas interesadas, en los argumentos del TEDH para llegar a una sentencia estimatoria de la pretensión de la demandante, si bien sin fijación de indemnización alguna y contrariamente a la petición formulada por aquella, y así lo justifica en los apartados 70 y 71

“El Tribunal reitera que conceder a los solicitantes sumas en concepto de satisfacción equitativa no es una de sus principales funciones, sino que es accesoria a su función en virtud del artículo 19 del Convenio, que consiste en garantizar que los Estados cumplan con sus obligaciones en virtud del Convenio.... “ y  que “...Dependiendo de las circunstancias, también puede considerar que la constatación de una violación constituye una satisfacción equitativa suficiente y, por lo tanto, rechazar las reclamaciones formuladas sobre esa base”, que es justamente lo que decide en el presente litigio por ser del parecer que “el demandante tiene la posibilidad de obtener la reapertura del procedimiento interno en virtud del artículo 375, apartado 1, letra i), del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de la presente sentencia y que, de solicitarlo, la reapertura del procedimiento, de conformidad con los requisitos de las disposiciones pertinentes del Convenio, constituiría, en principio, la forma más adecuada de reparación”.

Esta es la síntesis-resumen que realizo por mi parte de la argumentación del TEDH, contenida en los apartados 47 a 66 de la sentencia: 

En cuanto a los principios relevantes, de carácter general, sobre el respeto a lo dispuesto en el art. 6.1 del CEDH:

“... el Tribunal reitera que, según su jurisprudencia reiterada, las garantías del artículo 6, apartado 1, se refieren únicamente a la práctica procesal de la prueba. En consecuencia, la admisibilidad y la valoración de las pruebas sobre el fondo son, en principio, competencia exclusiva de los tribunales nacionales, responsables de la valoración de las pruebas que han recabado... A este respecto, en la jurisprudencia reiterada del Tribunal, si bien se reconocen las prerrogativas de las autoridades judiciales nacionales para evaluar las pruebas y determinar su pertinencia y admisibilidad, el artículo 6 implica, en particular, la obligación del tribunal de realizar un examen efectivo de los argumentos, alegaciones y ofertas de prueba de las partes...

“... el principio de contradicción y el principio de igualdad de armas, estrechamente vinculados, son elementos fundamentales del concepto de "juicio justo" en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio. Exigen un "equilibrio justo" entre las partes: cada una debe tener una oportunidad razonable de presentar su caso en condiciones que no la coloquen en una desventaja significativa respecto de su(s) oponente(s).

“... en casos de responsabilidad civil por daños derivados de actos delictivos, ha sostenido que las decisiones nacionales deben basarse en un examen exhaustivo de las pruebas presentadas y estar suficientemente motivadas, dadas las graves consecuencias que dichas decisiones pueden conllevar... Estos principios podrían aplicarse mutatis mutandis a un procedimiento de despido simplificado, como el del presente caso, basado en la existencia de una presunta vinculación de un empleado con una organización ilegal, habida cuenta de las repercusiones de dichas medidas en los sujetos obligados (la negrita es mía)

Y sobre la aplicación de estos principios generales al caso litigioso examinado:

... el Tribunal observa que la acción del demandante ante el Tribunal de lo Social se refería a importantes cuestiones de hecho y de derecho. Impugnó la legalidad de la rescisión de su contrato de trabajo, cuestionando la constitucionalidad de las disposiciones pertinentes de los decretos-leyes en cuestión y solicitando que estas disposiciones, así como el procedimiento seguido por su empleador para rescindir su contrato de trabajo, se sometieran a revisión del Tribunal Constitucional. Argumentó, en particular, que la rescisión de su contrato de trabajo fue improcedente y carente de fundamento. También reclamó una cantidad en concepto de indemnización por despido y antigüedad.

... el empleador del demandante alegó ante el Tribunal Laboral que había decidido rescindir el contrato de trabajo del demandante basándose en la información proporcionada por el Consejo de Educación Superior, que indicaba que su nombre figuraba entre los usuarios de ByLock, un servicio de mensajería utilizado, según las autoridades, exclusivamente por miembros de FETÖ/PDY. Para fundamentar su reclamación, se limitó a citar cartas del Consejo de Educación Superior, sin siquiera presentar una copia de las mismas (la negrita es mía)

“... El Tribunal observa en el presente caso que, al no haber recibido garantías procesales durante el procedimiento relativo a la rescisión de su contrato de trabajo, el único recurso del demandante fue solicitar a los tribunales nacionales la presentación de pruebas fácticas o de otro tipo que justificaran la evaluación de su empleador de su afiliación a una organización ilegal. Solo así podría el interesado cuestionar la plausibilidad, veracidad y fiabilidad de estos elementos. En consecuencia, determinar el marco legal que regía el despido del demandante y los factores que llevaron al empleador a considerar que se había roto el vínculo de confianza con su empleado eran cuestiones de hecho y de derecho importantes para la resolución de la controversia. Por lo tanto, correspondía a los tribunales examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relevantes para el litigio que se les plantea, a fin de ofrecer a la persona afectada, en este caso el demandante, una revisión judicial efectiva de la decisión del empleador. Para el Tribunal, esta es la cuestión central del caso” (la negrita es mía)

“... el demandante se queja de que el Juzgado de lo Social no obtuvo la prueba decisiva. A este respecto, el Tribunal observa, en particular, que en la vista del 21 de marzo de 2017, el demandante declaró que el motivo alegado por su empleador (a saber, su presunto uso del servicio de mensajería ByLock) no le había sido comunicado en el momento de la rescisión de su contrato de trabajo y que había solicitado que se le proporcionara al tribunal la información y los documentos relativos a la exactitud y validez de dicho motivo (párrafo 11 supra). El Juzgado de lo Social no atendió esta solicitud sin explicar el motivo de su denegación (la negrita es mía)

“... en el presente caso, el único aspecto problemático es que el tribunal de primera instancia no recabó información ni documentos relativos a la exactitud y validez del motivo alegado por el empleador del demandante... Además, los tribunales inferiores, al no atender la solicitud del demandante de que se presentaran ante el tribunal las pruebas en las que se basó la decisión en cuestión, no examinaron la exactitud de dicha información ni le dieron al demandante una oportunidad real de impugnar este motivo de despido. Según el TEDH “esto creó un desequilibrio, en detrimento del demandante, que era incompatible con el principio de igualdad de armas” (la negrita es mía).

“... , no puede ignorarse que el contrato de trabajo se rescindió debido a la afiliación del demandante a una organización ilegal. De hecho, dado lo que estaba en juego para el demandante en la controversia —a saber, su lealtad a su empleador, lo cual podría tener graves consecuencias para su carrera—, el Tribunal considera que la cuestión planteada ante los tribunales inferiores justificaba que se le diera al demandante la oportunidad de examinar todas las pruebas y presentar sus observaciones antes de que estos dicten sentencia. De igual modo, es indudable que, en este tipo de casos, es imperativo que las decisiones internas se basen en una evaluación exhaustiva de las pruebas presentadas y estén suficientemente motivadas

“.. Cabe señalar, sin embargo, que en el presente caso estas pruebas (obtenidas en proceso penal) se obtuvieron mucho después de que el Tribunal Laboral dictara sentencia. Dicho esto, estas pruebas o información nunca fueron reveladas al demandante ni fueron objeto de un procedimiento contradictorio en el procedimiento ante el Tribunal Laboral (la negrita es mía)

“... en opinión del Tribunal, incluso en el marco de un estado de excepción, debe prevalecer el principio fundamental del Estado de derecho (ibid., § 350). Sería incompatible con el Estado de derecho en una sociedad democrática y con el principio fundamental que subyace al artículo 6, § 1, del Convenio, a saber, que las demandas civiles deben poder interponerse ante un juez para su revisión judicial efectiva, y que un Estado podría, sin reservas ni control por parte de los órganos del Convenio, sustraer toda una serie de acciones civiles de la jurisdicción de los tribunales o exonerar a categorías de personas de toda responsabilidad.... Sin embargo, la revisión judicial realizada en este caso no parece suficiente. En estas circunstancias, el Tribunal considera que las restricciones impuestas al derecho del demandante a un juicio justo excedieron lo estrictamente necesario en esta situación. Concluir lo contrario en las circunstancias de este caso equivaldría a negar las garantías consagradas en el artículo 6 § 1 del Convenio, que siempre deben interpretarse a la luz del principio del Estado de derecho”.

“... El demandante denuncia una vulneración de su derecho al respeto de su vida privada como consecuencia de su despido.... El Tribunal observa que del expediente se desprende claramente que el demandante no formuló la queja basada en el artículo 8 (párrafo 8 supra) ante el Tribunal Laboral, ni siquiera en cuanto al fondo. En cuanto al Tribunal Constitucional, ante el cual el demandante interpuso inicialmente esta queja, cabe señalar que el máximo tribunal la desestimó por no haberse agotado los recursos ordinarios. Por consiguiente, debe estimarse la objeción del Gobierno y declararse inadmisible la queja basada en el artículo 8 del Convenio por no haberse agotado los recursos internos (la negrita es mía)

8. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH declara, por unanimidad

“... admisible la demanda que alega una violación del derecho a un juicio justo en virtud del artículo 6, § 1, del Convenio, y el resto de la demanda inadmisible.

Que se ha violado el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.

Que la constatación de una violación constituye en sí misma una justa reparación por cualquier daño moral que el demandante haya podido sufrir...”

Buena lectura.

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