1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
dictada por la sección segunda el 13 de enero (demanda núm. 48061/19), en la
vuelve a plantearse un conflicto de interés directo en el ámbito de las
relaciones de trabajo, cual es el despido de un profesor contratado laboralmente
por una universidad privada, siendo el motivo de la decisión empresarial su
posible conexión, según las autoridades turcas, con una organización armada
calificada de terrorista por las mismas.
El caso llegará al
TEDH tras haber pasado por los tribunales laborales y por el Tribunal Constitucional,
habiéndose desestimado en todos ellos, o declarado inadmisibles, las
pretensiones de la parte trabajadora demandante, consistentes básicamente en
que la razón de ser de la decisión adoptada, medidas adoptadas en el marco de
un estado de excepción en 2016, eran inconstitucionales, y también, y esta es la parte más relevante del
conflicto a los efectos del ámbito procesal laboral, que el trabajador no tuvo
acceso en instancia a las pruebas que pudieran avalar en su caso la decisión empresarial
de proceder a su despido.
Es cierto que, con
posterioridad al despido, se iniciaron actuaciones en sede penal por la posible
vinculación del trabajador a una organización terrorista, pero ello fue,
reitero, mucho más adelante en el tiempo, con lo que la sentencia del tribunal
laboral de instancia no disponía de ninguna prueba al respecto, y que la
empresa no hizo nada más que aplicar una norma dictada por las autoridades
estatales para que procedieran a la extinción de contratos de quienes
estuvieran (presuntamente) vinculados a una organización terrorista, siendo la
prueba alegada para ello que el nombre del profesor aparecía entre los usuarios
de un servicio de mensajería utilizado por las y los miembros de dicha
organización.
2. Sintetizo a
continuación los datos fácticos más relevantes del caso, remitiendo a todas las
personas interesadas a la lectura íntegra de los mismos. Me detendré más
adelante en las tesis del TEDH para estimar la demanda y declarar violado el art.
6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales (CEDH), es decir el derecho a un juicio justo (“Toda persona
tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un
plazo razonable, por un Tribunal independiente e imparcial, establecido por la
Ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter
civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida
contra ella”).
Antes, reproduzco el
resumen (no oficial) de la sentencia, que ya nos permite tener un muy buen
conocimiento de todo el contenido del conflicto y del fallo del tribunal.
“Artículo 6 § 1
(Civil) • Juicio justo • Revisión judicial insuficiente del despido de un
profesor de una universidad fundacional, en virtud de un decreto-ley de estado
de excepción, debido a que su nombre aparecía entre los usuarios de ByLock, un
servicio de mensajería utilizado, según las autoridades, exclusivamente por una
organización terrorista armada • El tribunal de primera instancia no recopiló
información ni documentos relativos a la exactitud y validez del motivo alegado
por el empleador del demandante • Los jueces de primera instancia no dieron al
demandante una oportunidad real de impugnar este motivo de despido •
Desequilibrio, en detrimento del demandante, incompatible con el principio de
igualdad de armas • Controversia que podría tener graves consecuencias para la
carrera del demandante debido a sus implicaciones para su lealtad a su
empleador
Artículo 15 •
Incumplimiento de los requisitos de un juicio justo no justificado por la
derogación en caso de estado de excepción • El decreto-ley de estado de
excepción no excluye clara y explícitamente la revisión judicial Revisión de
las medidas adoptadas para su ejecución. Restricciones al derecho del
solicitante a un juicio justo que excedieron los límites de lo estrictamente
necesario debido a la situación”.
3. El demandante
prestaba sus servicios como profesor de una Universidad privada turca, en el Departamento
de Historia de la Facultad de Ciencias y Letras, desde el 12 de julio de 2010.
En su contrato se estipulaba (véase apartado 4 de la sentencia) que los
Tribunales Laborales de Ankara tendrían jurisdicción sobre cualquier
controversia entre el trabajador y su empleador.
Es sabido que hubo
un intento (fallido) de golpe de Estado en Turquía el 15 de enero de 2016 y que inmediatamente después el gobierno adoptó diversos Decretos-Leyes,
comunicando al Secretario General del Consejo de Europa que lo hacia al amparo
de las posibilidades ofrecidas por el art. 15 del CEDH (“1. En caso de guerra o
de otro peligro público que amenace la vida de la nación, cualquier Alta Parte
Contratante podrá tomar medidas que deroguen las obligaciones previstas en el
presente Convenio en la medida estricta en que lo exija la situación, y supuesto
que tales medidas no estén en contradicción con las otras obligaciones que
dimanan del Derecho internacional”).
A los efectos de
mi exposición, interesa destacar los núms. 667 y 668, publicados en el Diario
Oficial los días 23 y 27 de julio respectivamente, con apoyo en el art. 121,entonces vigente, de la Constitución (derogado el 16 de abril de 2017) .
En el primero, el
art. 4.1 g) disponía que “las organizaciones que dependían de un ministerio
despidieran a sus empleados considerados pertenecientes, afiliados o vinculados
a organizaciones terroristas o a organizaciones, estructuras o grupos para los
cuales el Consejo de Seguridad Nacional había establecido que participaban en
actividades perjudiciales para la seguridad nacional del Estado”.
Por su parte, en el
segundo, el art. 4 § 8 d) estipulaba que el personal sujeto a la Ley No. 2914
sobre Personal de Educación Superior “podría ser despedido del servicio civil
por decisión del Consejo de Educación Superior a propuesta de su presidente”, y
que en virtud de esta disposición, el resto del personal sujeto a la Ley n.º
657 sobre Funcionarios Públicos que trabajaban en Instituciones de Educación
Superior “podía ser despedido de la función pública por decisión del comité
administrativo de la universidad, a propuesta del director de la misma”.
4. Muy poco después,
el 5 de agosto, la Universidad en la que prestaba sus servicios el profesor le
comunicó la rescisión de su contrato, con efecto del día8, “de conformidad con
las disposiciones pertinentes de los Decretos-leyes núms. 667 y 668”. Ante
dicha decisión, interpuso demanda ante el Tribunal Laboral de Ankara el 15 de noviembre.
Conocemos en el apartado 8 los argumentos y las pretensiones del demandante:
“... En primer
lugar, impugnó la legalidad de su despido cuestionando la constitucionalidad de
las disposiciones pertinentes de los decretos-leyes en cuestión y solicitando
que se sometieran a un control constitucional ante el Tribunal Constitucional. También
argumentó que la rescisión de su contrato de trabajo no respetó las garantías
procesales mínimas, como la oportunidad de presentar su defensa, tal como lo
exige el artículo 6 del Convenio. Sostuvo que su despido vulneró su derecho
a la presunción de inocencia y fue incompatible con el principio de legalidad
de la pena. En particular, argumentó que la rescisión de su contrato de
trabajo fue improcedente y carente de fundamento. También solicitó la suma
de 1.000 liras turcas (TRY) en concepto de indemnización por despido y
compensación por su antigüedad, reservándose el resto de su reclamación” (la
negrita es mía).
Con ocasión de la
vista judicial celebrada el 21 de marzo de 2017, la parte demandante declaró
que el motivo alegado por el empleador para proceder a la rescisión del
contrato, el supuesto uso del servicio de mensajería utilizado por la
organización terrorista, “no le había sido comunicado al momento de la
rescisión de su contrato de trabajo y que no se le había dado la oportunidad de
defenderse”, por lo que solicitó que se proporcionara al tribunal “la
información y los documentos relativos a la exactitud y validez de este motivo”.
Las pretensiones
de la parte demandante fueron desestimadas por el Tribunal, que, por lo que
respecta a la decisión empresarial, consideró que la rescisión del contrato “se
basó en una causa justa”. Igual suerte desestimatoria corrió el recurso ante el
Tribunal de apelación, y después el Tribunal Constitucional declaró inadmisible
el recurso interpuesto ante el mismo.
5. ¿Qué interesa
especial destacar de la información disponible en la sentencia sobre el caso,
antes de llegar a conocer cómo lo abordó el TEDH?
En el apartado 33
conocemos que las quejas del demandante se refirieron al cuestionamiento de la
imparcialidad de los procedimientos judiciales iniciados tras la rescisión de
su contrato de trabajo y a las consecuencias de su despido.
Uno de los argumentos
del gobierno turco en sus alegaciones ante el TEDH es que se había iniciado una
investigación penal contra el demandante en 2017 por pertenencia a una
organización terrorista. La respuesta del tribunal para desestimar que ello
afectara a la resolución de la demanda se basa fundamentalmente en tratarse de
una actuación judicial iniciada tras el despido, y lo fundamenta de manera muy
detallada en estos términos (apartado 34):
“... el Tribunal
desconoce si el demandante fue informado de esta investigación preliminar, que
dio lugar al inicio del proceso penal el 9 de agosto de 2020, es decir, después
de la presentación de la presente demanda (véase el párrafo 18 supra). Además,
durante el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, ni este ni el empleador
del demandante hicieron referencia a la investigación penal en cuestión. En
cuanto a la investigación disciplinaria en cuestión, si bien la información
proporcionada por el Gobierno sobre este procedimiento es relevante para
evaluar las consecuencias de la rescisión del contrato de trabajo del
demandante, debe tenerse en cuenta que estos hechos también se produjeron
después de la presentación de la presente demanda. Por último, en cuanto al
argumento del Gobierno de que el demandante continuó su vida profesional tras
la rescisión de su contrato de trabajo y comenzó a percibir una pensión de
jubilación el 1 de abril de 2019, el Tribunal considera que se trata de
elementos circunstanciales y no esenciales para evaluar las consecuencias de la
medida a la que fue sometido. En estas circunstancias, no se puede concluir que
el demandante no informara al Tribunal desde el principio sobre uno o más
elementos esenciales para el examen del caso. Por consiguiente, no hay
fundamento para considerar que el demandante abusó de su derecho de petición
individual en este caso. Por lo tanto, debe desestimarse la objeción planteada
por el Gobierno sobre este punto”.
6. La tesis sobre
la que gira la argumentación del demandante de violación de su derecho a un
juicio justo, previsto en el art. 6.1 del CEDH, es que le fueron negadas por el
tribunal de instancia las pruebas que según la empresa justificaban su despido,
“sin respetar los principios de contradicción e igualdad de armas, y que la
administración no aportó motivos ni criterios para justificar el despido” Según
constató el TEDH, partiendo de los datos fácticos del litigio, “el Tribunal
Laboral, ante el cual se presentó, desestimó todas las reclamaciones del
demandante, considerando que el contrato de trabajo se había rescindido por
justa causa de conformidad con los Decretos antes mencionados. Su recurso fue
declarado inadmisible sin examen del fondo”.
7. Conocidos, sumariamente, los datos fácticos
del caso y los argumentos de las partes demandante y demanda, me interesa detenerme
a continuación, también de forma sintética y con remisión a su lectura íntegra
a todas las personas interesadas, en los argumentos del TEDH para llegar a una
sentencia estimatoria de la pretensión de la demandante, si bien sin fijación de
indemnización alguna y contrariamente a la petición formulada por aquella, y así
lo justifica en los apartados 70 y 71
“El Tribunal
reitera que conceder a los solicitantes sumas en concepto de satisfacción
equitativa no es una de sus principales funciones, sino que es accesoria a su
función en virtud del artículo 19 del Convenio, que consiste en garantizar que
los Estados cumplan con sus obligaciones en virtud del Convenio.... “ y que “...Dependiendo de las circunstancias,
también puede considerar que la constatación de una violación constituye una
satisfacción equitativa suficiente y, por lo tanto, rechazar las reclamaciones
formuladas sobre esa base”, que es justamente lo que decide en el presente
litigio por ser del parecer que “el demandante tiene la posibilidad de obtener
la reapertura del procedimiento interno en virtud del artículo 375, apartado 1,
letra i), del Código de Procedimiento Civil desde la fecha de la presente
sentencia y que, de solicitarlo, la reapertura del procedimiento, de
conformidad con los requisitos de las disposiciones pertinentes del Convenio,
constituiría, en principio, la forma más adecuada de reparación”.
Esta es la síntesis-resumen
que realizo por mi parte de la argumentación del TEDH, contenida en los
apartados 47 a 66 de la sentencia:
En cuanto a los
principios relevantes, de carácter general, sobre el respeto a lo dispuesto en
el art. 6.1 del CEDH:
“... el Tribunal
reitera que, según su jurisprudencia reiterada, las garantías del artículo 6,
apartado 1, se refieren únicamente a la práctica procesal de la prueba. En
consecuencia, la admisibilidad y la valoración de las pruebas sobre el fondo
son, en principio, competencia exclusiva de los tribunales nacionales,
responsables de la valoración de las pruebas que han recabado... A este
respecto, en la jurisprudencia reiterada del Tribunal, si bien se reconocen las
prerrogativas de las autoridades judiciales nacionales para evaluar las pruebas
y determinar su pertinencia y admisibilidad, el artículo 6 implica, en
particular, la obligación del tribunal de realizar un examen efectivo de los
argumentos, alegaciones y ofertas de prueba de las partes...
“... el principio
de contradicción y el principio de igualdad de armas, estrechamente vinculados,
son elementos fundamentales del concepto de "juicio justo" en el
sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio. Exigen un "equilibrio
justo" entre las partes: cada una debe tener una oportunidad razonable de
presentar su caso en condiciones que no la coloquen en una desventaja
significativa respecto de su(s) oponente(s).
“... en casos de
responsabilidad civil por daños derivados de actos delictivos, ha sostenido que
las decisiones nacionales deben basarse en un examen exhaustivo de las pruebas
presentadas y estar suficientemente motivadas, dadas las graves consecuencias
que dichas decisiones pueden conllevar... Estos principios podrían aplicarse
mutatis mutandis a un procedimiento de despido simplificado, como el del
presente caso, basado en la existencia de una presunta vinculación de un
empleado con una organización ilegal, habida cuenta de las repercusiones de
dichas medidas en los sujetos obligados (la negrita es mía)
Y sobre la
aplicación de estos principios generales al caso litigioso examinado:
... el Tribunal
observa que la acción del demandante ante el Tribunal de lo Social se refería a
importantes cuestiones de hecho y de derecho. Impugnó la legalidad de la
rescisión de su contrato de trabajo, cuestionando la constitucionalidad de las
disposiciones pertinentes de los decretos-leyes en cuestión y solicitando que
estas disposiciones, así como el procedimiento seguido por su empleador para
rescindir su contrato de trabajo, se sometieran a revisión del Tribunal
Constitucional. Argumentó, en particular, que la rescisión de su contrato de
trabajo fue improcedente y carente de fundamento. También reclamó una cantidad
en concepto de indemnización por despido y antigüedad.
... el empleador
del demandante alegó ante el Tribunal Laboral que había decidido rescindir el
contrato de trabajo del demandante basándose en la información proporcionada
por el Consejo de Educación Superior, que indicaba que su nombre figuraba entre
los usuarios de ByLock, un servicio de mensajería utilizado, según las
autoridades, exclusivamente por miembros de FETÖ/PDY. Para fundamentar su
reclamación, se limitó a citar cartas del Consejo de Educación Superior, sin
siquiera presentar una copia de las mismas (la negrita es mía)
“... El Tribunal
observa en el presente caso que, al no haber recibido garantías procesales
durante el procedimiento relativo a la rescisión de su contrato de trabajo, el
único recurso del demandante fue solicitar a los tribunales nacionales la
presentación de pruebas fácticas o de otro tipo que justificaran la evaluación
de su empleador de su afiliación a una organización ilegal. Solo así podría el
interesado cuestionar la plausibilidad, veracidad y fiabilidad de estos
elementos. En consecuencia, determinar el marco legal que regía el despido del
demandante y los factores que llevaron al empleador a considerar que se había
roto el vínculo de confianza con su empleado eran cuestiones de hecho y de
derecho importantes para la resolución de la controversia. Por lo tanto, correspondía
a los tribunales examinar todas las cuestiones de hecho y de derecho relevantes
para el litigio que se les plantea, a fin de ofrecer a la persona afectada, en
este caso el demandante, una revisión judicial efectiva de la decisión del
empleador. Para el Tribunal, esta es la cuestión central del caso” (la
negrita es mía)
“... el demandante
se queja de que el Juzgado de lo Social no obtuvo la prueba decisiva. A este
respecto, el Tribunal observa, en particular, que en la vista del 21 de marzo
de 2017, el demandante declaró que el motivo alegado por su empleador (a saber,
su presunto uso del servicio de mensajería ByLock) no le había sido comunicado
en el momento de la rescisión de su contrato de trabajo y que había solicitado
que se le proporcionara al tribunal la información y los documentos relativos a
la exactitud y validez de dicho motivo (párrafo 11 supra). El Juzgado de lo
Social no atendió esta solicitud sin explicar el motivo de su denegación (la
negrita es mía)
“... en el
presente caso, el único aspecto problemático es que el tribunal de primera
instancia no recabó información ni documentos relativos a la exactitud y
validez del motivo alegado por el empleador del demandante... Además, los
tribunales inferiores, al no atender la solicitud del demandante de que se
presentaran ante el tribunal las pruebas en las que se basó la decisión en
cuestión, no examinaron la exactitud de dicha información ni le dieron al
demandante una oportunidad real de impugnar este motivo de despido. Según el
TEDH “esto creó un desequilibrio, en detrimento del demandante, que era
incompatible con el principio de igualdad de armas” (la negrita es mía).
“... , no puede
ignorarse que el contrato de trabajo se rescindió debido a la afiliación del
demandante a una organización ilegal. De hecho, dado lo que estaba en juego
para el demandante en la controversia —a saber, su lealtad a su empleador, lo
cual podría tener graves consecuencias para su carrera—, el Tribunal considera
que la cuestión planteada ante los tribunales inferiores justificaba que se le
diera al demandante la oportunidad de examinar todas las pruebas y presentar
sus observaciones antes de que estos dicten sentencia. De igual modo, es
indudable que, en este tipo de casos, es imperativo que las decisiones internas
se basen en una evaluación exhaustiva de las pruebas presentadas y estén
suficientemente motivadas
“.. Cabe señalar,
sin embargo, que en el presente caso estas pruebas (obtenidas en proceso penal)
se obtuvieron mucho después de que el Tribunal Laboral dictara sentencia. Dicho
esto, estas pruebas o información nunca fueron reveladas al demandante ni
fueron objeto de un procedimiento contradictorio en el procedimiento ante el
Tribunal Laboral (la negrita es mía)
“... en opinión
del Tribunal, incluso en el marco de un estado de excepción, debe prevalecer el
principio fundamental del Estado de derecho (ibid., § 350). Sería incompatible
con el Estado de derecho en una sociedad democrática y con el principio
fundamental que subyace al artículo 6, § 1, del Convenio, a saber, que las
demandas civiles deben poder interponerse ante un juez para su revisión
judicial efectiva, y que un Estado podría, sin reservas ni control por parte de
los órganos del Convenio, sustraer toda una serie de acciones civiles de la
jurisdicción de los tribunales o exonerar a categorías de personas de toda
responsabilidad.... Sin embargo, la revisión judicial realizada en este caso no
parece suficiente. En estas circunstancias, el Tribunal considera que las
restricciones impuestas al derecho del demandante a un juicio justo excedieron
lo estrictamente necesario en esta situación. Concluir lo contrario en las
circunstancias de este caso equivaldría a negar las garantías consagradas en el
artículo 6 § 1 del Convenio, que siempre deben interpretarse a la luz del
principio del Estado de derecho”.
“... El demandante
denuncia una vulneración de su derecho al respeto de su vida privada como
consecuencia de su despido.... El Tribunal observa que del expediente se
desprende claramente que el demandante no formuló la queja basada en el
artículo 8 (párrafo 8 supra) ante el Tribunal Laboral, ni siquiera en cuanto al
fondo. En cuanto al Tribunal Constitucional, ante el cual el demandante
interpuso inicialmente esta queja, cabe señalar que el máximo tribunal la
desestimó por no haberse agotado los recursos ordinarios. Por consiguiente, debe
estimarse la objeción del Gobierno y declararse inadmisible la queja basada en
el artículo 8 del Convenio por no haberse agotado los recursos internos (la
negrita es mía)
8. En definitiva,
y por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH declara, por unanimidad
“... admisible la
demanda que alega una violación del derecho a un juicio justo en virtud del
artículo 6, § 1, del Convenio, y el resto de la demanda inadmisible.
Que se ha violado
el artículo 6, párrafo 1, del Convenio.
Que la
constatación de una violación constituye en sí misma una justa reparación por
cualquier daño moral que el demandante haya podido sufrir...”
Buena lectura.
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