domingo, 12 de octubre de 2025

¿Ahora sí llega el final de la Saga ENDESA? Notas a la sentencia del TS de 23 de septiembre de 2025, y recordatorio de la conflictividad jurídica anterior.

 

1. He dedicado nueve entradas del blog a la que he dado en llamar la “Saga ENDESA”, siendo laprimera publicada hace ya seis años y casi cinco meses, titulada “El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social. Reflexiones al hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019.  “, de la que ahora recupero un breve fragmento:

“Es arriesgado referirse a un conflicto que está plenamente vivo, tanto en el terreno social (negociación del V convenio colectivo, junta general de accionistas del 12 de abril) como en el jurídico (sentencia de la AN que ha sido recurrida en casación por la parte sindical) y que puede evolucionar próximamente tanto en términos de acuerdo negocial como de confrontación total, por una parte,  y mucho más lejano en el tiempo, en términos jurídicos con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo que procederá a estimar o desestimar el citado recurso de casación.

Ahora bien, ese riesgo no obsta en modo alguno a mi parecer a que sea oportuno dedicar una entrada al conflicto, ya que no se trata, ni mucho menos, de un supuesto de menor importancia, tanto por el importante número de población trabajadora afectada y aquí incluyo tanto a quienes tienen una relación contractual viva con la empresa como a quienes trabajaron para la misma y accedieron después a la jubilación (“activos y pasivos”, es la terminología que se utiliza en todos los documentos que he consultado para la elaboración de esta entrada: (9000 activos, 1200 prejubilados, 24.800 pasivos, según datos de 2017), como también porque algunas decisiones empresariales adoptadas con ocasión de la finalización del período de ultraactividad del IV convenio son el ejemplo más  claro y fehaciente de la importancia de la modificación operada por la reforma laboral de 2016 en el art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, modificación que no se ha podido revertir durante el breve período de mandato del gobierno socialista y aunque hubiera un acuerdo al respecto entre la parte sindical y la representación gubernamental en la mesa de diálogo social...”.

Continuó mi seguimiento con la entrada “Y al final, la reforma en 2012 de la ultraactividad del convenio colectivo afecta negativamente al personal jubilado de ENDESA. Sobre la sentencia del TS de 7 de julio de 2021 (y recordatorio de la dictada por la AN el 26 de marzo de 2019)”  Reproduzco el fragmento fundamental de la sentencia tal como lo recogí en mi texto:

“Esta es la tesis del TS, que a partir de otros argumentos posteriores, ratificará la de la AN respecto a que la pérdida de los beneficios sociales radica en la aplicación de la regla de la ultraactividad del convenio, por ser este la fuente de la que emanaban los citados beneficios, y con rechazo total de que aquella eran pactos anteriores al inicio de la regulación convencional en la empresa (obsérvese bien en la argumentación del TS su insistencia en que la fuente de los beneficios es la convencional):

“ …. no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación (artículo 3 del IV Convenio marco del Grupo Endesa) pero se mantendría vigente para trabajadores jubilados y familiares (nombrados beneficiarios de los derechos que se señalan en el artículo 78 del Convenio). Esta finalización de vigencia selectiva que defienden los recurrentes no tiene apoyo en ninguna norma ni en el propio convenio y carece, por completo, de lógica jurídica, a la vista de los términos en los que se regula la vigencia del convenio en su propio articulado y en el Estatuto de los Trabajadores. La pérdida de vigencia, salvo pacto en contrario que aquí no existe, es total y se refiere al convenio en su conjunto y en su totalidad.

Los derechos de las personas que no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por disposición de tal instrumento colectivo tienen el contorno y la intensidad (esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo que suceda al anterior podrá ampliar o restringir tales derechos y beneficios e, incluso, eliminarlos. Ahora bien, cuando el convenio desaparece, por pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la empresa que, por tanto, también desaparecen” (la negrita es mía).

Una amplia parte de la entrada estuvo dedicada a explicar mi critica a la sentencia e intentar demostrar que era posible la tesis defendida por la parte sindical tanto ante la AN como posteriormente ante el TS. Así, concluía que

“el derecho al suministro de energía eléctrica para el personal pasivo y familiares no nace del IV Convenio colectivo, sino que se encontraba ya consolidado de forma permanente desde el acuerdo de 1999, no modificado a los efectos del reconocimiento de tal derecho ni por los convenios colectivos del grupo Endesa negociados desde el año 2000 ni tampoco por el acuerdo de reorganización del año 2007.

La dicción del art. 3.1 del IV convenio es prácticamente idéntica a la de los convenios anteriores,  y por ello no incluye a un colectivo, el personal pasivo, que tiene regulado ese derecho al suministro de energía eléctrica al margen del mismo y que por tanto no podía ser  afectado por el arbitraje que la representación empresarial y la sección sindical de UGT FICA Endesa solicitaron. 

En definitiva, soy del parecer que el IV convenio colectivo no incluía en su ámbito de aplicación al personal pasivo y familiares, por lo que las posibles modificaciones que pudieran llevarse a cabo por el arbitraje solicitado sobre el aspecto concreto del beneficio de suministro de energía eléctrica no debería serles objeto de afectación, y por consiguiente el debate sobre la contractualización o no de las cláusulas negociales que han decaído por razón de la aplicación de la regla de la ultraactividad deja de tener sentido para dicho colectivo”.

Hago un spoiler de la sentencia que será objeto de anotación en este (parece que) última entrada de la saga: se confirma la tesis de la sentencia del TS, por estar ante el supuesto jurídico de cosa juzgada, por lo que no es acogida la tesis, sostenida en algunas sentencias posteriores de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Andalucía, de estar en presencia de acuerdos contractuales pactados con anterioridad al Convenio Colectivo aplicable y a los que no sería, por tanto, de aplicación, y por supuesto tampoco merece favorable acogida la mía.

El debate se reanimó en sede judicial con una sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid que mereció un amplio examen por mi parte en la entrada “Vuelve la saga ENDESA. Trabajadores jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de mayo de 2022 (con distinto criterio de la AN y del TS)”  . Ya se planteó, obviamente, el debate sobre la existencia o no de “cosa juzgada”, tesis sostenida por la parte empresarial. Reproduzco un fragmento de la entrada en donde se expone la tesis contraria del TSJ:

“En la impugnación al recurso, la parte demandada se basó obviamente en la sentencia del TS de 7 de julio de 2021, que recordemos que concluyó que los trabajadores jubilados de ENDESA no tenían derecho al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando a 31 de diciembre de 2018, siendo así que aquella considera que es lo que la parte recurrente reclama en el procedimiento iniciado con la demanda de reclamación de derechos y continuado con el recurso de suplicación.

¿Existía o no cosa juzgada? Para dar respuesta a este interrogante jurídico, la Sala procede a repasar con detalle los hechos probados de instancia, que obviamente son prácticamente los mismos que los de las anteriores sentencias y cuyo análisis efectué con todo detalle en anteriores entradas. A continuación, recuerda el contenido más relevante de la sentencia del TS de 7 de julio de 2021, con una manifestación que apunta ya un indicio de por dónde irá la sentencia, en una línea distinta a la de la AN y del TS, al manifestar que la sentencia de este último “(se limita) a examinar las pretensiones de los demandantes, derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA”, reproduciendo a continuación el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia. Afirmación, la citada, y el fundamento de derecho sexto, transcrito, que enlazará ya con un hecho probado de la sentencia de instancia, el primero (“Los actores se prejubilaron y posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE 45/1998) que se inició el 19 de junio de 1998”), para concluir que el personal jubilado afectado por el conflicto “es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000)” (la negrita es mía)

En la misma línea que la sentencia anterior se pronunciaron varias dictadas por el TSJ de Andalucía (sede Granada), que fueron objeto de mi atención en la entrada “La Saga ENDESA sigue viva... en Andalucía. Una nota a sentencias del TSJ andaluz que siguen al TSJ de Madrid, y recordatorio del contenido de esta. Trabajadores jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales (a la espera del TS)”  “. Una de dichas sentencias, dictada el 20 de octubre de 2022  , de la que fue ponente la magistrada Beatriz Pérez, es justamente la que la parte trabajadora presentó como sentencia de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina que resolverá el TS en sentido desestimatorio de la pretensión.

Reproduzco los fragmentos más relevantes de la entrada, a los efectos de la explicación posterior de la sentencia del TS.

“La cuatro sentencias del TSJ andaluz se dictan tras la interposición de recursos de suplicación contra resoluciones dictadas por diversos Juzgados de lo Social de Jaén, cuyo fallo era prácticamente el mismo en todas ellas: se estimaba la excepción procesal formal alegada por la parte demandada de cosa juzgada entre el conflicto (autos 32/19) seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el que era conocida en el caso concreto, desestimándose por ella la demanda presentada contra Endesa SA y Endesa Distribución Eléctrica SLU, absolviendo a estas de las pretensiones deducidas en su contra. Más exactamente, se trata de la sentencia dictada por la AN el 26 de marzo de 2019, confirmada posteriormente por la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 7 de julio de 2019.

En las demandas presentadas en todas las sentencias citadas se solicitaba que se revocara la resolución empresarial de 27 de diciembre de 2018 por la que se les comunicaba la pérdida de determinados beneficios sociales, y que se declarara y reconociera “el derecho de beneficio de suministro de fluido eléctrico con las mismas garantías y condiciones al momento previo de dicha decisión empresarial”. Las demandas pedían  también el reconocimiento de todos los efectos económicos y sociales que pudieran derivarse de la actuación empresarial.  

Su desestimación llevó a la presentación de recursos de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, no siendo aceptadas las modificaciones solicitadas de hechos probados en instancia y sí la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, haciendo suyas el TSJ andaluz las tesis de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 25 de mayo.

La sentencia dictada por el JS núm. 2 de Almería nos permite conocer, en su fundamento de derecho segundo, que la excepción de cosa juzgada había sido ya tomada en consideración en otros varios JS, y no sólo de Andalucía, para desestimar las demandas presentadas por trabajadores jubilados en reconocimiento de derechos, y su confirmación por los respectivos TSJ.

Así, se aportan por la parte demandada las sentencias del TSJ de Cantabria de 2 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rubén López-Tames, y la del TSJ de Aragón de 29de abril, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández.  Reproduzco unos breves fragmentos de la sentencia del TSJ cántabro:

“...  Partiendo de tales consideraciones, defiende el recurso la eficacia de un pacto individual entre las partes, que justificaría los principios de contractualización que se recogen en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y la existencia de una condición más beneficiosa.

Sin embargo, en este caso, como en el resuelto por la Sala Cuarta, que despliega el efecto positivo de la cosa juzgada, propio de los conflictos colectivos sobre los individuales o plurales, no hay beneficios contractualizados, ya que la fuente de los mismos era el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa hasta que este devino inaplicable, de forma que la fuente del reconocimiento y regulación de los beneficios sociales reclamados y de suministro eléctrico no es el acuerdo de prejubilación.     ...

... Los acuerdos de prejubilación son de esta manera la transposición a un documento individual de lo pactado en el período de consultas del respectivo ERE de aplicación en cada caso y, lejos de su carácter privado o contractual, sin excepción para el actor, traen causa de una norma colectiva, de forma que también pueden ser objeto de derogación y sucesión normativa.

Sin que lo impida una eventual aplicación de la doctrina de los actos propios a partir de la carta fechada en marzo de 2015, que corresponde a un momento en el que todavía estaban vigentes los beneficios por los que ahora se reclama y sin la eficacia radical y excluyente que se le atribuye respecto a las previsiones convencionales colectivas, sometidas a un régimen más explícito de reconocimiento y derogación de beneficios”.

3. Ya sabemos que el TSJ andaluz se apartará de la línea seguida por los TSJ de Cantabria y Aragón, y seguirá al de Madrid, por lo que habrá que esperar a conocer si el TS mantiene su criterio plasmado en la sentencia de 7 de julio de 2021 o lo modifica...”

Presté atención más adelante a una decisión del TS que consideré ciertamente importante, en la entrada “Revive el caso ENDESA (trabajadores jubilados con derecho a beneficios sociales). Notas al importante auto del TS de 7 de junio de 2023 (inadmite RCUD de la parte empresarial) y breve recordatorio de la conflictividad anterior.” En esta, me manifesté en los términos que reproduzco a continuación

“No sé si los lectores y lectoras compartirán conmigo la tesis que expongo a continuación y que, como siempre decimos los juristas, someto a mejor criterio: la Sala vuelve sobre el debate suscitado desde la primera sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019, y por consiguiente sobre el valor jurídico de los pactos contractuales suscritos con anterioridad al cambio normativo acaecido en el convenio colectivo de 2018, y aprecia inexistencia de contradicción porque, justamente, el litigio afectaba a acuerdo suscritos con anterioridad (mucho antes) al convenio, y los trabajadores ya se encontraban jubilados.

Ahora bien, ¿no es este el caso que afecta a muchos trabajadores y trabajadoras que ya se encontraban jubilados y prejubilados cuando se suscribió el nuevo convenio colectivo y la empresa dejó de mantenerles determinados beneficios sociales? O, dicho de otra forma, ¿no volvemos al debate sobre el valor de aquellos pactos y cómo afectó a los mismos la modificación convencional?

Y, sin duda lo más importante para todos aquellas personas trabajadoras jubiladas antes de la entrada en vigor del convenio, ya que el auto inadmite el RCUD contra una sentencia del TSJ madrileño que ha sido seguida por otras de la misma Sala y por bastantes del TSJ andaluz (desconozco, por no haberlo consultado en CENDOJ, si existe alguna más en otras autonomías), el impacto del auto es muy importante para todas ellas, ya que en caso de haberse presentado otros RCUD contra algunas, o todas, ellas, la respuesta del TS debería ser la misma que en el caso analizado en la presente entrada”.

El conflictivo V convenio colectivo llegó hasta el TS, y este confirmó la validez jurídica de los preceptos impugnados. Así lo expliqué en la entrada “¿Final de la Saga ENDESA... en España? El TS desestima el recurso de casación contra diversos preceptos del V convenio colectivo. Notas a su sentencia de 11 de abril de 2024 y amplio recordatorio de la dictada por la AN el 15 de noviembre de 2021”  Conozcamos las tesis del alto tribunal tal como las recogí en mi texto:

“la sentencia se adentra a mi parecer en una argumentación del alcance más teórico sobre las relaciones entre la normativa legal, la convencional y los derechos atribuidos a las personas trabajadores, en definitiva, el juego de la jerarquía normativa regulada en el art. 3 de la LET y se apoya en gran medida, aun sin cita, en la sentencia de 7 de julio de  2021, ya que se reitera que el V convenio colectivo marco “no afecta a mínimos de derecho necesario atribuidos por la ley a los trabajadores, los cuales deben ser respetados por las normas colectivas ( art. 3.3del ET)”. No hay novedad en la tesis del TS con respecto a la sentencia anterior, siendo conveniente reproducir este fragmento del apartado V del fundamento de derecho decimoquinto:

“En esta empresa había beneficios sociales reconocidos a una pluralidad de personas en los mismos o semejantes términos. El V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con la finalidad de homogeneizar esta materia, regula beneficios sociales que hasta ese momento estaban reconocidos en precedentes convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos, que por el convenio colectivo nuevo se modifican en su contenido y amplitud. De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la regulación jurídica existente con anterioridad, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo. Con independencia de la fuente "formal" de reconocimiento, se trata "materialmente" de un beneficio del que disfrutan un conjunto de trabajadores en condiciones sustancialmente iguales”.

... La mención, ahora sí, a las tesis de la sentencia de 7 de julio de 2021, son las que sirven para desestimar el undécimo motivo del recurso, cuál era la imposibilidad de suprimir las condiciones más beneficiosas cuyo origen no es un convenio, transcribiendo parte de su contenido, y en concreto que

“la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine".

2. Y llegamos ya a la sentencia   que ha dado pie a la presente entrada, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 23 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Manuel San Cristóbal y Félix V. Azón, y la magistrada Ana M. Orellana.

La citada resolución judicial, que se pronuncia en sentido contrario a la tesis sostenida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la procedencia del recurso, da “carpetazo”, es decir punto final, a la polémica jurídica suscitada sobre la validez jurídica de los acuerdos contractuales que fueron validados por los citados TSJ al considerar que no les era de afectación el convenio colectivo posterior en el tempo, y en definitiva si su sentencia de 7 de julio de 2021 tenía o no efecto de cosa juzgada sobre los posteriores litigios que se plantearan por trabajadores jubilados ante los juzgados y tribunales. En una entrada anterior apunté, como hipótesis de trabajo, la posibilidad de acudir a instancias jurídicas internacionales, si bien no me consta cuando redacto este artículo que se haya intentado esa (ciertamente muy complicada) vía.

El resumen oficial de la sentencia permite en esta ocasión tener perfecto conocimiento del conflicto, de la tesis del alto tribunal y del fallo.

“ENDESA. Cosa juzgada. Supresión de beneficios sociales de los jubilados y familiares. Tarifas de suministro eléctrico. Pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo marco del grupo ENDESA. Aprecia la existencia de contradicción y rectifica el criterio de los numerosos autos de inadmisión dictados hasta la fecha. La STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 que resuelve el conflicto colectivo genera cosa juzgada en los procesos individuales. El acuerdo de adhesión al ERE que firma cada trabajador se somete a las normas colectivas sobre las que la sentencia se pronuncia. No puede valorarse como un contrato privado individualizado y con eficacia jurídica suficiente para sustituir el régimen jurídico colectivo aplicable a dichos beneficios sociales” (la negrita es mía)

Sintetizo los términos del conflicto. Se trata de un RCUD interpuesto por un trabajador jubilado de la empresa contra la sentencia   dictada por el TSJ de Andalucía (sede Sevilla) el 25 de octubre de 2023, de la que fue ponente  la magistrada María Begoña Rodríguez, aportando como sentencia de contraste la ya citada de la misma Sala (sede Granada) de 20 de octubre de 2022, y con alegación, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, del art. 160.5 de dicha norma, que dispone que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo

“... producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria”.

La sentencia recurrida del TSJ había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba el 1 de octubre de 2021. En el antecedente de hecho primero de la sentencia del TS se transcriben los hechos probados de la sentencia de instancia, en los que conocemos (HP 9ª) que su pretensión era

“derecho a disfrutar de los derechos sociales, en particular el de suministro de energía eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de Compañía Sevillana de Electricidad S.A. 1997-2002, y en el acuerdo de prejubilación, de forma vitalicia e incluso posteriormente para sus viudas y huérfanos”.

La sentencia del JS desestimó la demanda, siendo este el fallo:

“Estimando la excepción de cosa Juzgada entre lo resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y los presentes autos, se desestima la demanda promovida por D. Pablo Jesús contra la empresa ENDESA,OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA, S.A., Endesa Distribución Eléctrica, SLU, a quien se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra»

La misma suerte desestimatoria corrió el recurso de suplicación, que se basa en la sentencia del TS de 7 de julio de 2021 y confirma la tesis de estar en presencia del supuesto jurídico de cosa juzgada, fundamentándolo, tras una extensa transcripción de dicha sentencia, en estos términos:

“de la resultancia fáctica de la sentencia que se recurre, no se extrae la existencia del tan mencionado contrato individual, al que alude la sentencia del Tribunal Supremo: lo que se indica en la sentencia objeto de recurso es que el trabajador, hoy jubilado que fue trabajador de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad, firmó acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha 10/09/2010, acogiéndose al ERE NUM001 , con remisión a las normas del ERENUM002 y al Convenio Sevillana 1997-2002, convenio en cuy cláusula quinta se establece: "Desde la fechade prejubilación y hasta los 65 años, y como condición expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE nº NUM003 de Cía. Sevillana de Electricidad. Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores jubilados", lo que no permite entender que el actor, hubiera suscrito documento particular y especifico que en atención a lo en él pactado, se permita entender que, por sus circunstancias, se pueda considerar afecto a la excepción a la que, alude el FJ sexto ya transcrito de la Sentencia del Tribunal Supremo a la que nos venimos refiriendo.

No acreditada la existencia del meritado contrato, ( la sentencia recurrida habla en su FJ de "un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal jubilado") su no puede ser aceptada la censura jurídica que efectúa la recurrente y consiguientemente ha de ser desestimado el motivo de recurso que se estudia, lo que supone que, produciendo la sentencia de C. Colectivo sobre las presentes actuaciones efecto de cosa juzgada, tal como razona la sentencia de instancia con criterio que comparte íntegramente la Sala, el motivo de recurso, ha de ser desestimado y con ello el recurso completo, ya que no es posible estudiar el resto de motivos que plantea la recurrente que parece partir en ellos de que la excepción de cosa juzgada estimada por la sentencia de instancia, sea rechazada por la Sala.

Pero es más, en caso que no se partiera en la articulación de los motivos de recurso de que la excepción de cosa juzgada estimada por la sentencia de instancia, sea rechazada por la Sala, precisamente la tal excepción, impide entrar a resolver como pretende la recurrente, habida cuenta que lo impide el efecto positivo de la institución, debiendo estarse a lo ya resuelto”.

3. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta que no es otra que “determinar si existe cosa juzgada en la cuestión relativa al derecho del trabajador jubilado a mantener los beneficios sociales en las tarifas del suministro eléctrico delos que anteriormente disfrutaba, una vez que ha perdido vigencia el IV CC del Grupo ENDESA y al existir una previa sentencia firme de conflicto colectivo sobre esta misma materia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019”.

A continuación, repasa brevemente el contenido del RCUD, sustentado en las tesis expuestas en las sentencias de los TSJ de Madrid y de Andalucía (sede Granada) antes expuestas, sintetizando que la parte recurrente denuncia la infracción del art. 160.5 LRJS “... para sostener que su situación jurídica no se encuentra dentro del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021, sino del contrato privado firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas”.

Para entrar a conocer del RCUD la Sala analiza previamente si existe la contradicción obligatoriamente requerida por el art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste. De forma acertada a mi parecer, sí se aprecia tal contradicción, ya que, tras un amplio recordatorio del contenido de ambas, se concluye que

“Esa divergente decisión se sustenta en la diferente calificación y eficacia jurídica que cada una de las sentencias ha otorgado a aquel acuerdo de prejubilación signado por los trabajadores, cuyo contenido y alcance es exactamente el mismo, sin que concurra el menor elemento de juicio diferencial que pudieren justificar la atribución de una distinta naturaleza y eficacia jurídica en uno y otro caso.

En este extremo es donde precisamente radica la existencia de contradicción, en los términos que seguidamente exponemos”.

Tal contradicción, se concreta poco después radica en que “la sentencia recurrida niega que el documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la precitada STS 761/2021, mientras que la referencial alcanza una solución contraria”.

4. ¿Carpetazo, punto final a la Saga? La importancia del cambio operado por la sentencia ahora examinada con respecto a autos anteriores de inadmisión de RCUD se pondrá claramente de manifiesto cuando llegamos al fundamento de derecho cuarto cuando la Sala manifiesta que “reconsiderará” el criterio sostenido en anteriores autos de inadmisión de RCUD, ya que en el caso ahora enjuiciado “no es de apreciar la existencia de hechos, datos o elementos de juicio diferenciales entre los asuntos sometidos a comparación”.

A mi parecer, no exactamente una “reconsideración”, sino un mantenimiento de la tesis de cosa juzgada de la sentencia de 7 de julio de 2021, ahora sostenida en tratarse el conflicto sometido al RCUD de una divergencia jurídica sobre su efecto, y no sobre “hechos, datos o elementos de juicio diferenciales”, algo en lo que insiste la Sala en el citado fundamento de derecho. Pudiera debatirse si los criterios expuestos en los autos anteriores de inadmisión ya no son válidos para el caso ahora examinado, así lo creo, si bien la machacona insistencia del TS en que no estamos en presencia de los mismos supuestos sino de una cuestión estrictamente jurídica sobre el efecto de cosa juzgada de una sentencia suya anterior es la que va a llevarle, finalmente, a la desestimación del RCUD.

Me permito reproducir el núm. 1 del fundamento de derecho cuarto, en los que la Sala explica por qué inadmitió anteriores RCUD y por qué ahora, tal como expone en el núm. 2, debe “reconsiderar” su criterio anterior.

“Esta misma Sala IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así como también algunos recursos de la empresa.

En esos autos de inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco”.

Insisto, la Sala “relee” la sentencia de 7 de julio, al hilo del planteamiento que le ha llevado a estimar la existencia, y en qué términos, del requisito de contradicción entre las dos sentencias, algo que queda a mi parecer meridianamente claro cuando afirma en el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto que, ante el debate al que debe dar respuesta, debe comenzar por “analizar el contenido” de aquella, a fin y efecto de “determinar el objeto y el contorno jurídico de a qué proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de sus pronunciamientos”, o lo que es lo mismo, a mi parecer, de cuál es la tesis correcta recogida en una de la dos sentencias recurrida y de contraste. Y subraya que va a realizar esta operación, ante las discrepancias entre aquellas, estudiando “de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar cualquier duda interpretativa al respecto”. Cobran pleno sentido mis manifestaciones anteriores de estar ante el deseo jurídico de “dar carpetazo, punto final” a la Saga Endesa, ¿no les parece?

5. En el apartado 2 del fundamento de derecho quinto se repasan algunos de los contenidos más relevantes de la citada sentencia, si bien hemos de llegar al apartado 3 que se dedica sólo a su fundamento de derecho sexto, que para la Sala, en la sentencia ahora examinada, “aborda la cuestión determinante para la resolución del presente recurso”.

No voy a reproducir su contenido, ya que lo analicé detenidamente en su momento, sino simplemente señalar el énfasis que pone ahora el alto tribunal en la tesis de aquella de la inexistencia de un contrato entre cada trabajador jubilado y la empresa que les dejara al margen de la aplicación del convenio colectivo, o por decirlo mejor, y sin negar que tales acuerdos tuvieran naturaleza contractual, y ahora cito la sentencia de 23 de septiembre, “lo que la sentencia quiere reseñar, es que se trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están referenciados”. Es claro a mi parecer que el TS está “releyendo” su sentencia de 7 de julio de 2021, con independencia de que en aquel momento ya se pronunciara en los términos que ahora se acaban de exponer, y que posteriores autos fueran por una senda diferenciada.

6. Tras la amplísima transcripción, y relectura, de la sentencia de 7 de julio de 2021  llega el momento de aplicarla al caso enjuiciado, algo que hará, desestimando el RCUD, enfatizando una vez más en el fundamento de derecho sexto que, sin cuestionar la naturaleza contractual de los pactos suscritos entre cada trabajador jubilado y la empresa, “la STS 761/2021 niega que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones individuales acordadas en esos pactos, de tal manera que eso suponga la existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la resolución del conflicto colectivo”.

Es importante a mi parecer, subrayar que la sentencia no niega la posibilidad de que pudiera haber acuerdos contractuales a los que no fuera de aplicación la normativa convencional, pero que para que ello fuera posible, “sería necesario que la obligación de la empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten”. Con toda sinceridad, me resulta difícil pensar en un supuesto como el sugerido por el TS que se aparte del contenido de aquellos pactos o acuerdos contractuales suscritos, y sobre cuyo valor jurídico ya me pronuncié en anteriores artículos, pero lo cierto es que el TS lo deja apuntado, aunque solo sea para enfatizar que estamos ante un supuesto plenamente diferenciado de los anteriores.

Y si para muestra vale un botón, la Sala va concluyendo su fundamentación, para desestimar el RCUD, insistiendo en la tesis anteriormente expuesta, aunque sólo sea para remachar una vez más que los pactos contractuales ahora cuestionados carecen de la “eficacia jurídica” que podrían tener aquellos hipotéticamente enunciados con anterioridad. En definitiva, y con ello concluyo el presente comentario que (parece que) puede ser el punto final de la Saga ENDESA, el TS desestima el RCUD y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida, en base al argumento de que

“... que ese tipo de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la sentencia.”,

Dejando una hipotética puerta abierta a que “... el único supuesto hipotético en el que no debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son objeto del conflicto colectivo”. Casos, añado por mi parte, que no conozco que se hayan dado si se exceptúan, como ha hecho el TS, los pactos contractuales cuestionados en su valor jurídico.

Buena lectura.


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