1. He dedicado nueve
entradas del blog a la que he dado en llamar la “Saga ENDESA”, siendo laprimera publicada hace ya seis años y casi cinco meses, titulada “El caso
ENDESA. Un conflicto jurídico y social. Reflexiones al hilo de la sentencia de
la AN de 26 de marzo de 2019. “, de la que ahora recupero un breve fragmento:
“Es arriesgado
referirse a un conflicto que está plenamente vivo, tanto en el terreno social
(negociación del V convenio colectivo, junta general de accionistas del 12 de
abril) como en el jurídico (sentencia de la AN que ha sido recurrida en
casación por la parte sindical) y que puede evolucionar próximamente tanto en
términos de acuerdo negocial como de confrontación total, por una parte, y mucho más lejano en el tiempo, en términos
jurídicos con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo que procederá
a estimar o desestimar el citado recurso de casación.
Ahora bien, ese
riesgo no obsta en modo alguno a mi parecer a que sea oportuno dedicar una
entrada al conflicto, ya que no se trata, ni mucho menos, de un supuesto de
menor importancia, tanto por el importante número de población trabajadora
afectada y aquí incluyo tanto a quienes tienen una relación contractual viva
con la empresa como a quienes trabajaron para la misma y accedieron después a
la jubilación (“activos y pasivos”, es la terminología que se utiliza en todos
los documentos que he consultado para la elaboración de esta entrada: (9000
activos, 1200 prejubilados, 24.800 pasivos, según datos de 2017), como también
porque algunas decisiones empresariales adoptadas con ocasión de la
finalización del período de ultraactividad del IV convenio son el ejemplo más claro y fehaciente de la importancia de la
modificación operada por la reforma laboral de 2016 en el art. 86.3 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores, modificación que no se ha podido revertir
durante el breve período de mandato del gobierno socialista y aunque hubiera un
acuerdo al respecto entre la parte sindical y la representación gubernamental
en la mesa de diálogo social...”.
Continuó mi
seguimiento con la entrada “Y al final, la reforma en 2012 de la ultraactividad
del convenio colectivo afecta negativamente al personal jubilado de ENDESA.
Sobre la sentencia del TS de 7 de julio de 2021 (y recordatorio de la dictada
por la AN el 26 de marzo de 2019)” Reproduzco el fragmento fundamental de la sentencia tal como lo recogí en mi
texto:
“Esta es la tesis
del TS, que a partir de otros argumentos posteriores, ratificará la de la AN
respecto a que la pérdida de los beneficios sociales radica en la aplicación de
la regla de la ultraactividad del convenio, por ser este la fuente de la que
emanaban los citados beneficios, y con rechazo total de que aquella eran pactos
anteriores al inicio de la regulación convencional en la empresa (obsérvese
bien en la argumentación del TS su insistencia en que la fuente de los
beneficios es la convencional):
“ …. no es
admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar
vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación
(artículo 3 del IV Convenio marco del Grupo Endesa) pero se mantendría vigente
para trabajadores jubilados y familiares (nombrados beneficiarios de los
derechos que se señalan en el artículo 78 del Convenio). Esta finalización de
vigencia selectiva que defienden los recurrentes no tiene apoyo en ninguna
norma ni en el propio convenio y carece, por completo, de lógica jurídica, a la
vista de los términos en los que se regula la vigencia del convenio en su
propio articulado y en el Estatuto de los Trabajadores. La pérdida de vigencia,
salvo pacto en contrario que aquí no existe, es total y se refiere al convenio
en su conjunto y en su totalidad.
Los derechos de
las personas que no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas
firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por
disposición de tal instrumento colectivo tienen el contorno y la intensidad
(esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el
instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y
las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo
que suceda al anterior podrá ampliar o restringir tales derechos y beneficios
e, incluso, eliminarlos. Ahora bien, cuando el convenio desaparece, por
pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente
que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los
derechos y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación
con la empresa que, por tanto, también desaparecen” (la negrita es mía).
Una amplia parte
de la entrada estuvo dedicada a explicar mi critica a la sentencia e intentar
demostrar que era posible la tesis defendida por la parte sindical tanto ante
la AN como posteriormente ante el TS. Así, concluía que
“el derecho al
suministro de energía eléctrica para el personal pasivo y familiares no nace
del IV Convenio colectivo, sino que se encontraba ya consolidado de forma
permanente desde el acuerdo de 1999, no modificado a los efectos del
reconocimiento de tal derecho ni por los convenios colectivos del grupo Endesa
negociados desde el año 2000 ni tampoco por el acuerdo de reorganización del
año 2007.
La dicción del
art. 3.1 del IV convenio es prácticamente idéntica a la de los convenios
anteriores, y por ello no incluye a un
colectivo, el personal pasivo, que tiene regulado ese derecho al suministro de
energía eléctrica al margen del mismo y que por tanto no podía ser afectado por el arbitraje que la
representación empresarial y la sección sindical de UGT FICA Endesa
solicitaron.
En definitiva, soy
del parecer que el IV convenio colectivo no incluía en su ámbito de aplicación
al personal pasivo y familiares, por lo que las posibles modificaciones que
pudieran llevarse a cabo por el arbitraje solicitado sobre el aspecto concreto
del beneficio de suministro de energía eléctrica no debería serles objeto de
afectación, y por consiguiente el debate sobre la contractualización o no de
las cláusulas negociales que han decaído por razón de la aplicación de la regla
de la ultraactividad deja de tener sentido para dicho colectivo”.
Hago un spoiler de
la sentencia que será objeto de anotación en este (parece que) última entrada
de la saga: se confirma la tesis de la sentencia del TS, por estar ante el
supuesto jurídico de cosa juzgada, por lo que no es acogida la tesis, sostenida
en algunas sentencias posteriores de las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia de Madrid y Andalucía, de estar en presencia de acuerdos
contractuales pactados con anterioridad al Convenio Colectivo aplicable y a los
que no sería, por tanto, de aplicación, y por supuesto tampoco merece favorable
acogida la mía.
El debate se
reanimó en sede judicial con una sentencia de la Sala Social del TSJ de Madrid
que mereció un amplio examen por mi parte en la entrada “Vuelve la saga ENDESA.
Trabajadores jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales. Notas a
la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de mayo de 2022 (con distinto criterio de
la AN y del TS)” . Ya se planteó, obviamente, el debate sobre la existencia o no de “cosa
juzgada”, tesis sostenida por la parte empresarial. Reproduzco un fragmento de
la entrada en donde se expone la tesis contraria del TSJ:
“En la impugnación
al recurso, la parte demandada se basó obviamente en la sentencia del TS de 7
de julio de 2021, que recordemos que concluyó que los trabajadores jubilados de
ENDESA no tenían derecho al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando
a 31 de diciembre de 2018, siendo así que aquella considera que es lo que la
parte recurrente reclama en el procedimiento iniciado con la demanda de
reclamación de derechos y continuado con el recurso de suplicación.
¿Existía o no cosa
juzgada? Para dar respuesta a este interrogante jurídico, la Sala procede a
repasar con detalle los hechos probados de instancia, que obviamente son
prácticamente los mismos que los de las anteriores sentencias y cuyo análisis
efectué con todo detalle en anteriores entradas. A continuación, recuerda el
contenido más relevante de la sentencia del TS de 7 de julio de 2021, con una
manifestación que apunta ya un indicio de por dónde irá la sentencia, en una
línea distinta a la de la AN y del TS, al manifestar que la sentencia de este
último “(se limita) a examinar las pretensiones de los demandantes, derivadas
del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA”, reproduciendo a continuación
el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia. Afirmación, la citada, y el
fundamento de derecho sexto, transcrito, que enlazará ya con un hecho probado
de la sentencia de instancia, el primero (“Los actores se prejubilaron y
posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del
presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE 45/1998)
que se inició el 19 de junio de 1998”), para concluir que el personal jubilado
afectado por el conflicto “es el que tenía reconocidos beneficios sociales
consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las
modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al
personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo
Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los
jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido
vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o
jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo
firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000)” (la negrita es mía)
En la misma línea
que la sentencia anterior se pronunciaron varias dictadas por el TSJ de
Andalucía (sede Granada), que fueron objeto de mi atención en la entrada “La
Saga ENDESA sigue viva... en Andalucía. Una nota a sentencias del TSJ andaluz
que siguen al TSJ de Madrid, y recordatorio del contenido de esta. Trabajadores
jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales (a la espera del TS)”
“. Una de dichas sentencias, dictada el 20 de octubre de 2022 , de la que fue ponente la magistrada
Beatriz Pérez, es justamente la que la parte trabajadora presentó como
sentencia de contraste en el recurso de casación para la unificación de
doctrina que resolverá el TS en sentido desestimatorio de la pretensión.
Reproduzco los
fragmentos más relevantes de la entrada, a los efectos de la explicación
posterior de la sentencia del TS.
“La cuatro
sentencias del TSJ andaluz se dictan tras la interposición de recursos de
suplicación contra resoluciones dictadas por diversos Juzgados de lo Social de
Jaén, cuyo fallo era prácticamente el mismo en todas ellas: se estimaba la
excepción procesal formal alegada por la parte demandada de cosa juzgada entre
el conflicto (autos 32/19) seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional y el que era conocida en el caso concreto, desestimándose por ella la
demanda presentada contra Endesa SA y Endesa Distribución Eléctrica SLU,
absolviendo a estas de las pretensiones deducidas en su contra. Más
exactamente, se trata de la sentencia dictada por la AN el 26 de marzo de 2019,
confirmada posteriormente por la sentencia dictada por la Sala Social del
Tribunal Supremo el 7 de julio de 2019.
En las demandas
presentadas en todas las sentencias citadas se solicitaba que se revocara la
resolución empresarial de 27 de diciembre de 2018 por la que se les comunicaba
la pérdida de determinados beneficios sociales, y que se declarara y
reconociera “el derecho de beneficio de suministro de fluido eléctrico con las
mismas garantías y condiciones al momento previo de dicha decisión
empresarial”. Las demandas pedían
también el reconocimiento de todos los efectos económicos y sociales que
pudieran derivarse de la actuación empresarial.
Su desestimación
llevó a la presentación de recursos de suplicación, al amparo de los apartados
b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, no siendo
aceptadas las modificaciones solicitadas de hechos probados en instancia y sí la
alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, haciendo suyas
el TSJ andaluz las tesis de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 25 de
mayo.
La sentencia
dictada por el JS núm. 2 de Almería nos permite conocer, en su fundamento de
derecho segundo, que la excepción de cosa juzgada había sido ya tomada en
consideración en otros varios JS, y no sólo de Andalucía, para desestimar las
demandas presentadas por trabajadores jubilados en reconocimiento de derechos,
y su confirmación por los respectivos TSJ.
Así, se aportan
por la parte demandada las sentencias del TSJ de Cantabria de 2 de mayo, de la
que fue ponente el magistrado Rubén López-Tames, y la del TSJ de Aragón de 29de
abril, de la que fue ponente la magistrada María José Hernández. Reproduzco unos breves fragmentos de la
sentencia del TSJ cántabro:
“... Partiendo de tales consideraciones, defiende
el recurso la eficacia de un pacto individual entre las partes, que
justificaría los principios de contractualización que se recogen en los
artículos 1256 y 1258 del Código Civil y la existencia de una condición más
beneficiosa.
Sin embargo, en
este caso, como en el resuelto por la Sala Cuarta, que despliega el efecto
positivo de la cosa juzgada, propio de los conflictos colectivos sobre los
individuales o plurales, no hay beneficios contractualizados, ya que la fuente
de los mismos era el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa hasta que este
devino inaplicable, de forma que la fuente del reconocimiento y regulación de
los beneficios sociales reclamados y de suministro eléctrico no es el acuerdo
de prejubilación. ...
... Los acuerdos
de prejubilación son de esta manera la transposición a un documento individual
de lo pactado en el período de consultas del respectivo ERE de aplicación en
cada caso y, lejos de su carácter privado o contractual, sin excepción para el
actor, traen causa de una norma colectiva, de forma que también pueden ser
objeto de derogación y sucesión normativa.
Sin que lo impida
una eventual aplicación de la doctrina de los actos propios a partir de la
carta fechada en marzo de 2015, que corresponde a un momento en el que todavía
estaban vigentes los beneficios por los que ahora se reclama y sin la eficacia
radical y excluyente que se le atribuye respecto a las previsiones
convencionales colectivas, sometidas a un régimen más explícito de
reconocimiento y derogación de beneficios”.
3. Ya sabemos que
el TSJ andaluz se apartará de la línea seguida por los TSJ de Cantabria y
Aragón, y seguirá al de Madrid, por lo que habrá que esperar a conocer si el TS
mantiene su criterio plasmado en la sentencia de 7 de julio de 2021 o lo
modifica...”
Presté atención más
adelante a una decisión del TS que consideré ciertamente importante, en la
entrada “Revive el caso ENDESA (trabajadores jubilados con derecho a beneficios
sociales). Notas al importante auto del TS de 7 de junio de 2023 (inadmite RCUD
de la parte empresarial) y breve recordatorio de la conflictividad anterior.” En esta, me manifesté en los términos que reproduzco a continuación
“No sé si los
lectores y lectoras compartirán conmigo la tesis que expongo a continuación y
que, como siempre decimos los juristas, someto a mejor criterio: la Sala vuelve
sobre el debate suscitado desde la primera sentencia de la AN de 26 de marzo de
2019, y por consiguiente sobre el valor jurídico de los pactos contractuales
suscritos con anterioridad al cambio normativo acaecido en el convenio
colectivo de 2018, y aprecia inexistencia de contradicción porque, justamente,
el litigio afectaba a acuerdo suscritos con anterioridad (mucho antes) al
convenio, y los trabajadores ya se encontraban jubilados.
Ahora bien, ¿no es
este el caso que afecta a muchos trabajadores y trabajadoras que ya se
encontraban jubilados y prejubilados cuando se suscribió el nuevo convenio
colectivo y la empresa dejó de mantenerles determinados beneficios sociales? O,
dicho de otra forma, ¿no volvemos al debate sobre el valor de aquellos pactos y
cómo afectó a los mismos la modificación convencional?
Y, sin duda lo más
importante para todos aquellas personas trabajadoras jubiladas antes de la
entrada en vigor del convenio, ya que el auto inadmite el RCUD contra una
sentencia del TSJ madrileño que ha sido seguida por otras de la misma Sala y
por bastantes del TSJ andaluz (desconozco, por no haberlo consultado en CENDOJ,
si existe alguna más en otras autonomías), el impacto del auto es muy
importante para todas ellas, ya que en caso de haberse presentado otros RCUD
contra algunas, o todas, ellas, la respuesta del TS debería ser la misma que en
el caso analizado en la presente entrada”.
El conflictivo V
convenio colectivo llegó hasta el TS, y este confirmó la validez jurídica de
los preceptos impugnados. Así lo expliqué en la entrada “¿Final de la Saga
ENDESA... en España? El TS desestima el recurso de casación contra diversos
preceptos del V convenio colectivo. Notas a su sentencia de 11 de abril de 2024
y amplio recordatorio de la dictada por la AN el 15 de noviembre de 2021” Conozcamos las tesis del alto tribunal tal como las recogí en mi texto:
“la sentencia se
adentra a mi parecer en una argumentación del alcance más teórico sobre las
relaciones entre la normativa legal, la convencional y los derechos atribuidos
a las personas trabajadores, en definitiva, el juego de la jerarquía normativa
regulada en el art. 3 de la LET y se apoya en gran medida, aun sin cita, en la
sentencia de 7 de julio de 2021, ya que
se reitera que el V convenio colectivo marco “no afecta a mínimos de derecho
necesario atribuidos por la ley a los trabajadores, los cuales deben ser
respetados por las normas colectivas ( art. 3.3del ET)”. No hay novedad en la
tesis del TS con respecto a la sentencia anterior, siendo conveniente
reproducir este fragmento del apartado V del fundamento de derecho
decimoquinto:
“En esta empresa
había beneficios sociales reconocidos a una pluralidad de personas en los
mismos o semejantes términos. El V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa,
con la finalidad de homogeneizar esta materia, regula beneficios sociales que
hasta ese momento estaban reconocidos en precedentes convenios, acuerdos u
otros instrumentos jurídicos, que por el convenio colectivo nuevo se modifican
en su contenido y amplitud. De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos
concluir que la regulación jurídica existente con anterioridad, con marcada
proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio
colectivo. Con independencia de la fuente "formal" de reconocimiento,
se trata "materialmente" de un beneficio del que disfrutan un
conjunto de trabajadores en condiciones sustancialmente iguales”.
... La mención,
ahora sí, a las tesis de la sentencia de 7 de julio de 2021, son las que sirven
para desestimar el undécimo motivo del recurso, cuál era la imposibilidad de
suprimir las condiciones más beneficiosas cuyo origen no es un convenio,
transcribiendo parte de su contenido, y en concreto que
“la única fuente
de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas
jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma
jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo
vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán
exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo
determine".
2. Y llegamos ya a
la sentencia que ha dado pie a la presente entrada,
dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 23 de septiembre, de la que fue
ponente el magistrado Sebastián Moralo, también integrada por los magistrados
Antonio V. Sempere, Juan Manuel San Cristóbal y Félix V. Azón, y la magistrada
Ana M. Orellana.
La citada
resolución judicial, que se pronuncia en sentido contrario a la tesis sostenida
por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la
procedencia del recurso, da “carpetazo”, es decir punto final, a la polémica
jurídica suscitada sobre la validez jurídica de los acuerdos contractuales que
fueron validados por los citados TSJ al considerar que no les era de afectación
el convenio colectivo posterior en el tempo, y en definitiva si su sentencia de
7 de julio de 2021 tenía o no efecto de cosa juzgada sobre los posteriores
litigios que se plantearan por trabajadores jubilados ante los juzgados y
tribunales. En una entrada anterior apunté, como hipótesis de trabajo, la
posibilidad de acudir a instancias jurídicas internacionales, si bien no me
consta cuando redacto este artículo que se haya intentado esa (ciertamente muy
complicada) vía.
El resumen oficial
de la sentencia permite en esta ocasión tener perfecto conocimiento del
conflicto, de la tesis del alto tribunal y del fallo.
“ENDESA. Cosa
juzgada. Supresión de beneficios sociales de los jubilados y familiares.
Tarifas de suministro eléctrico. Pérdida de vigencia del IV Convenio
Colectivo marco del grupo ENDESA. Aprecia la existencia de contradicción y
rectifica el criterio de los numerosos autos de inadmisión dictados hasta la
fecha. La STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019 que resuelve el conflicto
colectivo genera cosa juzgada en los procesos individuales. El acuerdo de
adhesión al ERE que firma cada trabajador se somete a las normas colectivas
sobre las que la sentencia se pronuncia. No puede valorarse como un contrato
privado individualizado y con eficacia jurídica suficiente para sustituir el
régimen jurídico colectivo aplicable a dichos beneficios sociales” (la negrita
es mía)
Sintetizo los
términos del conflicto. Se trata de un RCUD interpuesto por un trabajador
jubilado de la empresa contra la sentencia dictada por el TSJ de Andalucía (sede
Sevilla) el 25 de octubre de 2023, de la que fue ponente la magistrada María Begoña Rodríguez,
aportando como sentencia de contraste la ya citada de la misma Sala (sede
Granada) de 20 de octubre de 2022, y con alegación, al amparo del art. 207 e)
de la Ley reguladora de la jurisdicción social, del art. 160.5 de dicha norma,
que dispone que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo
“... producirá
efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de
resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en
relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el
contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del
conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia
de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación,
vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso
de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no
se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria”.
La sentencia
recurrida del TSJ había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por
la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 1 de Córdoba el 1 de octubre de 2021. En el antecedente de hecho primero
de la sentencia del TS se transcriben los hechos probados de la sentencia de
instancia, en los que conocemos (HP 9ª) que su pretensión era
“derecho a
disfrutar de los derechos sociales, en particular el de suministro de energía
eléctrica en los términos establecidos en el Convenio Colectivo de Compañía
Sevillana de Electricidad S.A. 1997-2002, y en el acuerdo de prejubilación, de
forma vitalicia e incluso posteriormente para sus viudas y huérfanos”.
La sentencia del
JS desestimó la demanda, siendo este el fallo:
“Estimando la
excepción de cosa Juzgada entre lo resuelto en los autos 32/19 seguidos ante la
Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en proceso de Conflicto Colectivo, y
los presentes autos, se desestima la demanda promovida por D. Pablo Jesús
contra la empresa ENDESA,OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES SL, ENDESA, S.A.,
Endesa Distribución Eléctrica, SLU, a quien se absuelve de las pretensiones
deducidas en su contra»
La misma suerte
desestimatoria corrió el recurso de suplicación, que se basa en la sentencia del
TS de 7 de julio de 2021 y confirma la tesis de estar en presencia del supuesto
jurídico de cosa juzgada, fundamentándolo, tras una extensa transcripción de
dicha sentencia, en estos términos:
“de la resultancia
fáctica de la sentencia que se recurre, no se extrae la existencia del tan
mencionado contrato individual, al que alude la sentencia del Tribunal Supremo:
lo que se indica en la sentencia objeto de recurso es que el trabajador, hoy
jubilado que fue trabajador de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad, firmó
acuerdo de prejubilación con Cía. Sevillana de Electricidad SA en fecha
10/09/2010, acogiéndose al ERE NUM001 , con remisión a las normas del ERENUM002
y al Convenio Sevillana 1997-2002, convenio en cuy cláusula quinta se
establece: "Desde la fechade prejubilación y hasta los 65 años, y como condición
expresa de la relación contractual regulada en este documento, el trabajador
continuará disfrutando de los beneficios y ventajas sociales en la misma forma
y proporción garantizados en el ERE nº NUM003 de Cía. Sevillana de
Electricidad. Desde los 65 años en adelante el trabajador disfrutará de los
beneficios y ventajas sociales en la misma forma y proporción garantizados en el
ERE NUM001 de la empresa Cía. Sevillana de Electricidad para los trabajadores
jubilados", lo que no permite entender que el actor, hubiera suscrito
documento particular y especifico que en atención a lo en él pactado, se
permita entender que, por sus circunstancias, se pueda considerar afecto a la
excepción a la que, alude el FJ sexto ya transcrito de la Sentencia del
Tribunal Supremo a la que nos venimos refiriendo.
No acreditada la
existencia del meritado contrato, ( la sentencia recurrida habla en su FJ de
"un inexistente contrato entre las empresas del grupo ENDESA y el personal
jubilado") su no puede ser aceptada la censura jurídica que efectúa la
recurrente y consiguientemente ha de ser desestimado el motivo de recurso que
se estudia, lo que supone que, produciendo la sentencia de C. Colectivo sobre
las presentes actuaciones efecto de cosa juzgada, tal como razona la sentencia
de instancia con criterio que comparte íntegramente la Sala, el motivo de
recurso, ha de ser desestimado y con ello el recurso completo, ya que no es
posible estudiar el resto de motivos que plantea la recurrente que parece
partir en ellos de que la excepción de cosa juzgada estimada por la sentencia
de instancia, sea rechazada por la Sala.
Pero es más, en
caso que no se partiera en la articulación de los motivos de recurso de que la
excepción de cosa juzgada estimada por la sentencia de instancia, sea rechazada
por la Sala, precisamente la tal excepción, impide entrar a resolver como
pretende la recurrente, habida cuenta que lo impide el efecto positivo de la institución,
debiendo estarse a lo ya resuelto”.
3. Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta que no es otra que “determinar
si existe cosa juzgada en la cuestión relativa al derecho del trabajador
jubilado a mantener los beneficios sociales en las tarifas del suministro
eléctrico delos que anteriormente disfrutaba, una vez que ha perdido vigencia
el IV CC del Grupo ENDESA y al existir una previa sentencia firme de conflicto
colectivo sobre esta misma materia dictada por la Audiencia Nacional y confirmada
por la STS 761/2021, de 7 de julio, rec. 137/2019”.
A continuación,
repasa brevemente el contenido del RCUD, sustentado en las tesis expuestas en
las sentencias de los TSJ de Madrid y de Andalucía (sede Granada) antes
expuestas, sintetizando que la parte recurrente denuncia la infracción del art.
160.5 LRJS “... para sostener que su situación jurídica no se encuentra dentro
del ámbito de afectación del conflicto colectivo resuelto en la precitada
sentencia, porque el derecho reclamado no trae causa de las normas y acuerdos
colectivos a los que se refiere aquella STS 761/2021, sino del contrato privado
firmado en el momento de extinción de la relación laboral que regula el régimen
jurídico que le resulta individualmente aplicable y que es ajeno a las
vicisitudes seguidas por aquellas normas colectivas”.
Para entrar a
conocer del RCUD la Sala analiza previamente si existe la contradicción
obligatoriamente requerida por el art. 219.1 LRJS entre la sentencia recurrida
y la aportada de contraste. De forma acertada a mi parecer, sí se aprecia tal
contradicción, ya que, tras un amplio recordatorio del contenido de ambas, se
concluye que
“Esa divergente
decisión se sustenta en la diferente calificación y eficacia jurídica que cada
una de las sentencias ha otorgado a aquel acuerdo de prejubilación signado por
los trabajadores, cuyo contenido y alcance es exactamente el mismo, sin que
concurra el menor elemento de juicio diferencial que pudieren justificar la
atribución de una distinta naturaleza y eficacia jurídica en uno y otro caso.
En este extremo es
donde precisamente radica la existencia de contradicción, en los términos que seguidamente
exponemos”.
Tal contradicción,
se concreta poco después radica en que “la sentencia recurrida niega que el
documento de prejubilación firmado por el trabajador pueda calificarse a estos
efectos como contrato privado entre las partes en el sentido que exige la
precitada STS 761/2021, mientras que la referencial alcanza una solución
contraria”.
4. ¿Carpetazo,
punto final a la Saga? La importancia del cambio operado por la sentencia ahora
examinada con respecto a autos anteriores de inadmisión de RCUD se pondrá
claramente de manifiesto cuando llegamos al fundamento de derecho cuarto cuando
la Sala manifiesta que “reconsiderará” el criterio sostenido en anteriores autos
de inadmisión de RCUD, ya que en el caso ahora enjuiciado “no es de apreciar la
existencia de hechos, datos o elementos de juicio diferenciales entre los
asuntos sometidos a comparación”.
A mi parecer, no
exactamente una “reconsideración”, sino un mantenimiento de la tesis de cosa
juzgada de la sentencia de 7 de julio de 2021, ahora sostenida en tratarse el
conflicto sometido al RCUD de una divergencia jurídica sobre su efecto, y no
sobre “hechos, datos o elementos de juicio diferenciales”, algo en lo que
insiste la Sala en el citado fundamento de derecho. Pudiera debatirse si los
criterios expuestos en los autos anteriores de inadmisión ya no son válidos
para el caso ahora examinado, así lo creo, si bien la machacona insistencia del
TS en que no estamos en presencia de los mismos supuestos sino de una cuestión
estrictamente jurídica sobre el efecto de cosa juzgada de una sentencia suya
anterior es la que va a llevarle, finalmente, a la desestimación del RCUD.
Me permito reproducir
el núm. 1 del fundamento de derecho cuarto, en los que la Sala explica por qué inadmitió
anteriores RCUD y por qué ahora, tal como expone en el núm. 2, debe “reconsiderar”
su criterio anterior.
“Esta misma Sala
IV ha dictado hasta la fecha diferentes autos en los que ha inadmitido por
falta de contradicción distintos recursos de casación de unificación de
doctrina sobre la misma problemática, interpuestos por otros trabajadores de la
empresa prejubilados en iguales circunstancias a las que hemos referenciado y
en los que se invocaban la misma sentencia de contraste que en el presente, así
como también algunos recursos de la empresa.
En esos autos de
inadmisión hemos razonado, de manera muy similar en todos ellos, que la
contradicción era inexistente porque los beneficios sociales que reclamaban los
demandantes se habían venido disfrutando, en unos casos, en virtud de un
contrato privado individual firmado entre las partes, mientras que en otros
tenían su origen en una norma convencional y en los sucesivos convenios marco”.
Insisto, la Sala “relee”
la sentencia de 7 de julio, al hilo del planteamiento que le ha llevado a
estimar la existencia, y en qué términos, del requisito de contradicción entre
las dos sentencias, algo que queda a mi parecer meridianamente claro cuando
afirma en el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto que, ante el
debate al que debe dar respuesta, debe comenzar por “analizar el contenido” de
aquella, a fin y efecto de “determinar el objeto y el contorno jurídico de a qué
proceso de conflicto colectivo en orden a establecer el verdadero alcance de
sus pronunciamientos”, o lo que es lo mismo, a mi parecer, de cuál es la tesis
correcta recogida en una de la dos sentencias recurrida y de contraste. Y
subraya que va a realizar esta operación, ante las discrepancias entre aquellas,
estudiando “de forma exhaustiva sus distintos argumentos para despejar
cualquier duda interpretativa al respecto”. Cobran pleno sentido mis manifestaciones
anteriores de estar ante el deseo jurídico de “dar carpetazo, punto final” a la
Saga Endesa, ¿no les parece?
5. En el apartado
2 del fundamento de derecho quinto se repasan algunos de los contenidos más
relevantes de la citada sentencia, si bien hemos de llegar al apartado 3 que se
dedica sólo a su fundamento de derecho sexto, que para la Sala, en la sentencia
ahora examinada, “aborda la cuestión determinante para la resolución del
presente recurso”.
No voy a reproducir
su contenido, ya que lo analicé detenidamente en su momento, sino simplemente señalar
el énfasis que pone ahora el alto tribunal en la tesis de aquella de la inexistencia
de un contrato entre cada trabajador jubilado y la empresa que les dejara al
margen de la aplicación del convenio colectivo, o por decirlo mejor, y sin
negar que tales acuerdos tuvieran naturaleza contractual, y ahora cito la
sentencia de 23 de septiembre, “lo que la sentencia quiere reseñar, es que se
trata de pactos que se someten y se remiten a las normas y acuerdos colectivos
que les sirven de sustento, tanto en su adhesión a las condiciones de los
diferentes EREs que en ellos se indican como a los convenios a los que están
referenciados”. Es claro a mi parecer que el TS está “releyendo” su sentencia
de 7 de julio de 2021, con independencia de que en aquel momento ya se pronunciara
en los términos que ahora se acaban de exponer, y que posteriores autos fueran
por una senda diferenciada.
6. Tras la amplísima
transcripción, y relectura, de la sentencia de 7 de julio de 2021 llega el momento de aplicarla al caso enjuiciado,
algo que hará, desestimando el RCUD, enfatizando una vez más en el fundamento
de derecho sexto que, sin cuestionar la naturaleza contractual de los pactos
suscritos entre cada trabajador jubilado y la empresa, “la STS 761/2021 niega
que el pacto individual firmado por cada uno de los trabajadores en el momento
de su jubilación o prejubilación, puede desplegar el efecto de impedir la
aplicación del régimen jurídico de aquellos acuerdos y convenios colectivos que
regulan los beneficios sociales para sustituirlo por las condiciones
individuales acordadas en esos pactos, de tal manera que eso suponga la
existencia de un contrato privado que no puede rescindir unilateralmente la
empresa, ni verse tampoco afectado por la decisión judicial adoptada en la
resolución del conflicto colectivo”.
Es importante a mi
parecer, subrayar que la sentencia no niega la posibilidad de que pudiera haber
acuerdos contractuales a los que no fuera de aplicación la normativa convencional,
pero que para que ello fuera posible, “sería necesario que la obligación de la
empresa cuyo cumplimiento reclama el trabajador se hubiere pactado en un
contrato privado de carácter individual con cada uno de ellos, desligado de los
pactos y acuerdos colectivos a los que se remiten”. Con toda sinceridad, me
resulta difícil pensar en un supuesto como el sugerido por el TS que se aparte
del contenido de aquellos pactos o acuerdos contractuales suscritos, y sobre cuyo
valor jurídico ya me pronuncié en anteriores artículos, pero lo cierto es que
el TS lo deja apuntado, aunque solo sea para enfatizar que estamos ante un
supuesto plenamente diferenciado de los anteriores.
Y si para muestra
vale un botón, la Sala va concluyendo su fundamentación, para desestimar el
RCUD, insistiendo en la tesis anteriormente expuesta, aunque sólo sea para
remachar una vez más que los pactos contractuales ahora cuestionados carecen de
la “eficacia jurídica” que podrían tener aquellos hipotéticamente enunciados
con anterioridad. En definitiva, y con ello concluyo el presente comentario que
(parece que) puede ser el punto final de la Saga ENDESA, el TS desestima el
RCUD y confirma y declara la firmeza de la sentencia recurrida, en base al argumento
de que
“... que ese tipo
de pactos no refleja otra cosa que la adhesión del trabajador a las condiciones
colectivas recogidas en los expedientes de regulación de empleo bajo cuya
cobertura se procede a la suspensión o extinción del contrato de trabajo, de
manera que no conllevan la instauración de un régimen jurídico singularizado
para cada trabajador en lo que se refiere al mantenimiento y pervivencia de los
beneficios sociales, que siguen sometidos a las reglas de carácter colectivo
que han sido objeto del procedimiento de conflicto colectivo que resuelve la
sentencia.”,
Dejando una
hipotética puerta abierta a que “... el único supuesto hipotético en el que no
debe operar la cosa juzgada, sería aquel en el que pudiere haberse formalizado
un contrato privado entre la empresa y el trabajador, de manera específica, singular
y totalmente ajena y desvinculada de los pactos y acuerdos colectivos que son
objeto del conflicto colectivo”. Casos, añado por mi parte, que no conozco que
se hayan dado si se exceptúan, como ha hecho el TS, los pactos contractuales
cuestionados en su valor jurídico.
Buena lectura.
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