I. Introducción.
1. Pues sí, la reforma del artículo 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por la reforma laboral de 2012, primero por el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero y poco después, tras su tramitación parlamentaria, por la Ley 3/2012 de 6 de julio, ha acabado finalmente impactando negativamente sobre el personal jubilado de ENDESA.
Hago esta afirmación tras leer la sentencia dictada el 7 de julio por laSala Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Ángel
Blasco, también integrada por las magistradas María Luisa Segoviano , Rosa
María Virolés y Concepción Rosario Ureste, y el magistrado Ignacio
García-Perrote.
El texto de la resolución judicial fue hecho público el 22 de julio y se encuentra disponible en la página web de
la sección sindical de CCOO de la citada empresa y también en CENDOJ En la nota de prensa que acompaña a la sentencia, el sindicato expone
su parecer sobre la misma, manifestando que “Esta sentencia confirma la
sentencia de la Audiencia Nacional de 2019 que dice que, debido a la pérdida de
ultra actividad del IV Convenio que estableció la reforma laboral de 2012, a
los activos se les contractualizaron sus condiciones laborales, pero a los
pasivos no. Al carecer el colectivo de pasivos de contrato en vigor, este
pierde los derechos. La sentencia no es recurrible, quedando agotada así
cualquier tipo de reclamación posterior sobre la misma…”, y también que “la sentencia
recoge el pacto en UGT y Endesa como precedente, hecho que ha contribuido al
resultado desfavorable (de la sentencia)”.
2. La sentencia de la AN fue objeto de análisis detallado por mi parte, en
el marco de una visión más amplia del conflicto suscitado con ocasión de la
decisión empresarial de dar por finalizada la negociación del convenio y aplicar
el marco normativo instaurado por la reforma de la regulación relativa a la
ultraactividad de este, en una entrada anterior, en la que también recogía los
principales argumentos que CCOO
anunciaba ya que iba a utilizar en el recurso de casación a presentar ante el
TS.
Reproduzco a continuación unos fragmentos de dicha entrada (“El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social. Reflexiones al hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019” ) para pasar más adelante al comentario de la sentencia del TS.
II. Sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019.
“…. Se presentó demanda el 29 de enero, en procedimiento de conflicto
colectivo, ante la AN, habiéndose fijado la fecha del acto de juicio para
el 13 de marzo, siendo también parte demandante la Confederación Intersindical
galega (CIG). Previamente, y de acuerdo a lo dispuesto en la normativa procesal
laboral, se intentó la conciliación por parte de la letrada de la
Administración de Justicia, sin alcanzar acuerdo.
Según consta en el acta de conciliación sin avenencia y juicio, los hechos
controvertidos fueron los siguientes: “El conflicto afecta a los colectivos de
pasivos y es el único afectado; el origen de los beneficios procede de
ordenanza de trabajo de 30.7.70 y en el supuesto de algunas empresas del
extinto de reglamento de régimen interior; se niega que el beneficio social tenga
origen en pactos individuales; y en caso de que procedan de pactos individuales
serían los que provinieran de ERES”
Situémonos ya en la sentencia, de la que fue ponente el magistrado
Ramón Gallo, que desestimará la demanda, con un voto particular discrepante de
la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que era del parecer que “la decisión
empresarial de suprimir unilateralmente la ventaja otorgada a quienes fueron
sus empleados y a los cónyuges supérstites y huérfanos de estos sin
compensación alguna es contraria a derecho, lo que determina que la demanda
planteada debió ser estimada”.
El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento
del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Impugnándose por diversas
organizaciones sindicales la decisión del Grupo Endesa de dejar de aplicar a
los trabajadores pasivos y a viudos y huérfanos de activos y pasivos los
beneficios sociales que les reconocía el IV Convenio colectivo Marco del Grupo
Endesa cuya vigencia ultraactiva concluyó el 31-12-2.018 se desestima la
demanda. Para que opere la doctrina de la contractualización es presupuesto
necesario la existencia de un contrato de trabajo, de ahí que no se
contractualicen las cláusulas del Convenio que no tengan por objeto dotar de
contenido un contrato de trabajo concreto, como sucede en el caso de las que
establecen beneficios en favor de pasivos y de familiares de trabajadores
fallecidos”.
En los antecedentes de hecho encontramos la muy amplia explicación por
parte del letrado de la UGT, y en idénticos términos las de las restantes
organizaciones sindicales, de las razones y argumentos que llevaron a los
sindicatos a presentar la demanda, siendo las pretensiones formuladas en la
misma ratificadas y que guardan, evidentemente, mucho que ver con las
manifestaciones vertidas por la parte trabajadora en la comisión negociadora
del V convenio colectivo marco, dotándolas ahora de una mayor y más precisa cobertura
jurídica. Del muy amplio y detallado antecedente de hecho tercero, interesa
destacar que las pretensiones formuladas fueron las siguientes:
“A) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto
colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos más
favorables, que venían disfrutando hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en
concreto al mantenimiento del derecho a la denominada tarifa de empleado o
derecho al suministro de energía eléctrica bonificado y del derecho a las
modalidades de ayuda escolar del personal pasivo existente hasta la
finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las empresas demandadas
a estar y pasar por la declaración de estos derechos.
B) Se declare el derecho de los trabajadores afectados por el presente
conflicto colectivo al mantenimiento de los beneficios sociales y económicos
del personal pasivo, consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta
el 31 de diciembre de 2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor,
condenando a las empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este
derecho y, asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente
en la supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter
ambiguo y genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los
beneficios económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y
comunicada a los afectados en diversas fechas posteriores.
C) En consecuencia de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de
dicha decisión empresarial y se condene también a las empresas demandadas a la
restitución de los derechos económicos y sociales ilícitamente suprimidos por
la decisión unilateral de la empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de
2018 y a la reparación de los daños que causare la aplicación de dicha decisión
y, asimismo, se condene a las empresas demandadas a estar y pasar por todas
estas declaraciones”.
La parte empresarial se opuso a la demanda, precisando que el conflicto
solo afectaba a los pasivos del grupo Endesa y no a los activos, negando la
tesis de la parte demandante de encontrarnos ante una condición más beneficiosa
que se venía disfrutando desde hacía muchos años en virtud de acuerdos
anteriores en el tiempo, defendiendo que los beneficios que iban a desaparecer
formaban parte del contenido del convenio, siendo para los activos un salario
en especie”, y para los pasivos “una renta en especie”, y que la decisión
empresarial era conforme a la jurisprudencia del TS desde su sentencia de 22 de
diciembre de 2014 respecto a la contractualización de las condiciones de
trabajo pactadas en convenio cuya ultraactividad finalizaba y sin existencia de
un convenio colectivo de ámbito superior que pudiera ser de aplicación,
aplicable únicamente a los trabajadores activos, es decir a aquellos con
contrato en vigor.
Pasemos ya a los hechos probados, en los que se hace una sucinta
explicación del proceso negociador y se transcribe en su literalidad el acta
núm. 48… así como también se efectúa un breve resumen de los contenidos más
relevantes de cada uno de los escritos dirigidos a los distintos colectivos
afectados por la decisión empresarial.
Más adelante, se da cuenta de la historia laboral de la que trae su origen
la situación actual, haciendo mención al muy lejano convenio (casi un siglo de
distancia) de 21 de diciembre de 1928, “por las compañías Catalana de Gas y
Electricidad, Cooperativa de Fluido Eléctrico, Energía Eléctrica de Cataluña, y
Riesgos y Fuerza del Ebro por el que se conceden a sus empleados determinadas
rebajas en los precios de la electricidad y del gas.- descriptor 154 en
relación con Sentencia del TS de 15-7-1997 (rec. 4428/1996) aportada por CCOO y
la testifical de los actores”.
Igualmente, se deja constancia de la Orden de 30 de julio de 1970 por
la que se aprueba la Ordenanza de Trabajo para las industrias de producción, transformación,
transporte, transmisión y distribución de energía eléctrica, cuyo art. 21
regulaba el suministro de fluido al personal en activo, el art. 22 al personal
jubilado (“los beneficios sobre el suministro de electricidad alcanzarán al
personal de plantilla que por razón de edad, años de servicio o inutilidad
física, se haya jubilado o se jubile en lo sucesivo”) y el art. 23 lo hacía
para las viudas de los trabajadores en activo o
jubilados. Dichas referencias fueron recogidas en el
reglamento de régimen interior de la empresa ENHER, que posteriormente se
fusionaría con ENDESA.
En los restantes hechos probados se dan por reproducidos los distintos
convenios y acuerdos adoptados en ERES en los que se regulan los beneficios
sociales, entre ella la tarifa de suministro de energía a los activos, pasivos
y viudas/os. También queda constancia, y hay que reseñarlo por la importancia
del texto, del acuerdo suscrito el 27 de abril de 1999 sobre la regulación de
los procesos de reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo
ENDESA, complementado por posteriores acuerdos de 22 de diciembre del mismo año
y de 28 de abril de 2002; igualmente, se da cuenta del acuerdo marco suscrito
el 12 de septiembre de 2007 de garantías para ENDESA SA y sus filiales
eléctricas domiciliadas en España, prorrogado por acuerdo de 13 de diciembre de
2013 y hasta el 31 de diciembre de 2018. También se recogen en los hechos
probados la referencia de los cuatro anterior convenios colectivos marco.
… La sentencia de la AN procede a un sucinto recordatorio de las
pretensiones de la parte demandante y de la argumentación jurídica en la que la
sustentan, tanto respecto al personal activo (condición más beneficiosa, o
contenido contractualizado del convenio, que debe ser respetada por la
empresa), como al personal pasivo (cláusulas contractuales en favor de
terceros, con cita del art. 1257.2 del Código Civil – “Si el contrato
contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento,
siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya
sido aquélla revocada” – que no podían ser desconocidas por la empresa). Además,
se hace referencia a la alegación de haber sido vulnerado, por la manera de
actuar de la parte empresarial durante el proceso negociador, el derecho de
libertad sindical en su vertiente funcional de negociación
colectiva. Se recuerda asimismo las alegaciones de contrario
expuestas por la parte demandada, enfatizando esta la inexistencia de obligación
de seguir manteniendo beneficios sociales previstos en convenio al personal al
que ya no le era de aplicación (es decir, los pasivos) una vez finalizada la
ultraactividad y siendo ya solo de aplicación, en cuanto contenido
contractualizado, al personal con contrato en vigor.
… La Sala repasa la normativa que considera aplicable del IV convenio
colectivo marco (art. 78, disposición adicional sexta, disposición final
tercera) así como también menciona del I convenio colectivo el art. 23 y la
disposición final sexta. Igualmente, hace expresa mención a los arts. 4, 5 y 14
del acuerdo de 1999 sobre reordenación societaria y reorganización empresarial.
Más adelante, hace mención a lo que califica de “génesis y evolución de los
beneficios sociales a que se refiere la decisión empresarial que se impugna”,
con mención a los pactos de 1928, incorporados a la Ordenanza de 1970 y
posteriormente en distintos convenios de empresa, hasta llegar al I convenio
colectivo marco y siendo recogidos también en posteriores acuerdos de ERES,
tanto para el personal activo como para el pasivo.
Es a partir del fundamento de derecho sexto cuando entramos en la
complejidad jurídica del caso, y en el que la Sala manifestará su tesis
contraria a la de la parte demandante, siendo criticada, jurídicamente
hablando, por esta en el anuncio de los motivos que le han llevado a interponer
recurso de casación y a los que más adelante me referiré.
El primer punto de conflicto es que para la Sala la “fuente de los
beneficios sociales” a los que se refiere la parte empresarial en sus
manifestaciones realizadas en la reunión de la comisión negociadora de 27 de
diciembre de 2018 y en los escritos dirigidos posteriormente al personal activo
y pasivo, es “el IV Convenio colectivo de empresa y los acuerdos suscritos en
el seno de los Expedientes de Regulación de Empleo, que equiparan en derechos
al personal que causa baja en la empresa hasta que accede a la jubilación a los
derechos del personal activo, y una vez jubilados, a los que correspondan al
personal que se hubiese jubilado prestando servicios en las empresas”, con
equiparación en algunos casos a los familiares.
Este planteamiento está en la base del razonamiento inmediatamente
posterior, cuál es que los beneficios sociales no derivan de la existencia de
una condición más beneficiosa (de aplicación a todo el personal) sino que
nacen de “los distintos convenios de las empresas de origen que los
posteriores convenios colectivos marco proclaman vigentes”, apoyándose tanto
conceptual como con referencia al caso concreto en las sentencias del TS de 24
de enero de 2018 de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de
Castro, y de 16 de noviembre de 2016 de la que fue ponente la
magistrada Milagros Calvo.
Ello le llevará a sostener que tales beneficios podían ser disponibles por
las partes negociadoras con ocasión de la negociación de un nuevo convenio,
incluso pues llegando a su supresión “pues el derecho nace de lo que establezca
en cada momento el convenio de aplicación”. Tampoco aceptará la Sala que las
cláusulas convencionales que reconocen beneficios sociales puedan ser
consideradas estipulaciones a favor de terceros, con mención a la sentencia de
21 de octubre de 1998, de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado,
y en la que se defiende que la actuación sindical en un litigio puede afectar
tanto a trabajadores en activo como a aquellos que ya no lo estén y siempre y
cuando el conflicto derive de una relación laboral previa.
El apartado más polémico a mi entender es la tesis de no ser aplicable el
acuerdo de 1999, siendo el criterio de la Sala, que conviene ahora
reproducir para su mejor conocimiento, que el citado texto “no resulta de
aplicación a supuestos materiales distintos de los contemplados en el mismo,
esto es, a los casos explicados en su artículo 5 que se refiere a supuestos de
subrogación de personal entre empresas del grupo, pero en modo alguno se
establece, como parece desprenderse de lo alegado en el acto del juicio por los
letrados de las partes, un derecho individual indisponible convencionalmente al
mantenimiento de los beneficios sociales. Antes al contrario, lo único que se
establece es una garantía permanente "ad personam" que debe respetarse
en los procesos de subrogación contractual allí explicitados”. Conviene
recordar que los apartados 2 y 3 del art. 5 disponen lo siguiente: “2. En todo
caso, quedan expresamente incluidas en el ámbito de aplicación del presente
acuerdo las operaciones siguientes: a) La escisión total o parcial de
cualquiera de sus actividades, por parte de «Endesa, Sociedad Anónima» o de sus
empresas filiales a sociedades ya constituidas o de nueva creación así como las
posteriores escisiones o segregaciones, por estas últimas, de las actividades
recibidas en favor de sociedades tanto ya constituidas como de nueva creación.
b) La fusión entre sociedades filiales o la fusión por absorción por «Endesa,
Sociedad Anónima» de las sociedades filiales, con independencia de que hubieren
o no escindido previamente toda o parte de su actividad de generación y
distribución de energía. 3. Es también objeto del presente acuerdo regular la
prestación laboral en las empresas del grupo Endesa que constituyen sus
unidades de negocio, actuales o futuras”.
Aceptado que los beneficios sociales dependen de la regulación
convencional, es cuando nos daremos cuenta, mejor dicho de momento el personal
pasivo que prestó su actividad laboral durante la mayor parte de su vida en la
empresa, cuando llegue el 30 de junio, de la importancia de la modificación
normativa operada en 2012.
Con aplicación de la jurisprudencia del TS, y ciertamente con una
argumentación propia, y discutible, respecto a qué parte del convenio
“desaparece” del marco normativo por la llegada de la ultraactividad legal o
convencionalmente fijada, se concluye que tales beneficios pueden dejar de
estar vigentes para los pasivos, viudas/os y huérfanos de activos y pasivos,
“al no existir un contrato previo que al que hayan dotado de
contenido”. Si la tesis de la contractualización solo para el
personal activo puede tener cabida, ciertamente, en la jurisprudencia del TS,
mucho más discutible me parece la tesis sostenida en el penúltimo párrafo del
fundamento de derecho séptimo, que a partir del examen de la jurisprudencia del
TC sobre la contractualización concluye que “es claro que no todos los
preceptos de un Convenio colectivo, una vez expirada la vigencia ultra-activa
de este, a falta de nuevo convenio o laudo, así como de Convenio de ámbito
superior resultan aplicables como "norma contractualizada", sino
únicamente, aquellos concretos preceptos cuyo objeto sea dotar de contenido a
los elementos esenciales a aquellos contratos de trabajo respecto de los cuales
el convenio cuya vigencia ha expirado resultaba su centro de imputación
normativa”.
Finalmente, la Sala desestima la argumentación de la vulneración del
derecho de negociación colectiva, rechazándola porque la referencia al voto
particular del magistrado Luis Fernando de Castro a la sentencia de
22 de diciembre de 2014 era en relación con el mantenimiento de las cláusulas
de la cuantía de la remuneración salarial, “más no en pos del mantenimiento de
otro tipo de cláusulas”, e igualmente porque “porque dicha posición llevada
al extremo supondría cuestionar la constitucionalidad del art. 86,3, párrafo 4º
E.T , y de la propia estructura de la negociación colectiva que establece el
Título III del E.T, pues dicho derecho a la negociación colectiva se vería
igualmente comprometido en el caso de que existiese un Convenio de ámbito
superior cuyas condiciones para la parte social resultasen menos favorables que
las que fijaba aquel cuya vigencia ultraactiva ha concluido, supuesto este en
el que la doctrina jurisprudencial ha sostenido que no opera la aplicación de
la doctrina de la contractualización”.
¿Era posible una respuesta distinta, favorable a la tesis de la parte
demandante? Sí, afirma claramente el voto particular discrepante y desarrolla
extensamente en el apartado IV del mismo.
Hace especial hincapié en el contenido de los escritos dirigidos al
personal una vez decidido por la empresa que procedería a dejar de aplicar el
convenio por haber finalizado el período de ultractividad, con mención expresa
al remitido al personal activo fuera de convenio, en el que puede leerse lo
siguiente: “En tanto que perteneces al colectivo excluido del ámbito de
aplicación del convenio colectivo, la finalización del mismo no tendrá
consecuencias ni en tus condiciones de trabajo ni en los beneficios sociales
que actualmente te son de aplicación en base a los pactos que te unen con la
empresa” (recuérdese aquí que el personal pasivo carece de contrato de trabajo
en vigor).
La tesis de la que parte la sentencia, la imposibilidad de contractualizar
las condiciones recogidas anteriormente en el convenio colectivo, una vez que
este ha perdido su valor normativo, por no existir un contrato previo en vigor
“al que hayan dotado de contenido” (las cláusulas contractualizadas), es
considera incorrecta por el voto particular, al partir a su parece de una
premisa errónea y que guarda relación con la mención anteriormente realizada
por mi parte a la inexistencia de un contrato en vigor, justamente porque ni a
los pasivos ni a las viudas/os ni a los huérfanos de trabajadores activos y
pasivos les es de aplicación el convenio colectivo cuya desaparición normativa
se ha operado con la decisión empresarial.
Sustenta tal tesis el voto partiendo de la dicción literal del art. 3 del
IV convenio colectivo, cuyo apartado 1 dispone que será de aplicación “a todos
los trabajadores y trabajadoras que presten servicios en las empresas incluidas
en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad contractual concertada, el
Grupo Profesional y Nivel Competencial ostentado así como la ocupación
desempeñada, con excepción del personal singularizado y del que actualmente
está excluido de cada uno de los convenios colectivos de origen”, con exclusión
posterior de los altos cargos y la posible del personal con alta
responsabilidad.
Es decir, si no están incluidos en el ámbito de aplicación personal del
convenio no puede tener repercusión sobre sus derechos consolidados las
decisiones empresariales que afecten al contenido del convenio, y ello lo pone
de manifiesto claramente la empresa, subraya el voto particular una vez más, al
dirigirse a otro colectivo excluido del ámbito personal del convenio (supongo
que altos cargos y personal con alta responsabilidad) cuando les informa en su
escrito que la finalización del convenio “no tendrá consecuencias ni en sus
condiciones de trabajo ni en los beneficios sociales que les sean de aplicación
en base a los pactos que le unen con la empresa el convenio sin que les pueda
afectar y el acuerdo marco de garantías el acuerdo sobre medidas voluntarias de
suspensión o extinción de contrato de trabajo perdió vigencia”.
Cuestión algo distinta, pero en la misma línea de protección de los
beneficios sociales, es aquella que pueda ocurrir con los trabajadores activos,
para quienes el voto particular considera que la supresión tampoco puede
llevarse a cabo de forma unilateral por la empresa, sino que deberá ser objeto
de compensación, con apoyo jurisprudencial en la citada sentencia del TS de 21
de octubre de 1998”.
Y terminaba mi análisis de la sentencia de la AN con esta valoración: “Voy
concluyendo esta entrada. Se trata, y de ahí su título, de algo más que un conflicto
meramente jurídico, por la importancia de la empresa afectada y por el número
de personas trabajadoras (activas y pasivas) afectadas, por lo que habrá que
seguir muy de cerca los avatares de la negociación del convenio y, en caso de
acuerdo, cuál es la redacción de los preceptos reguladores de los beneficios
sociales y cuál será el ámbito personal de aplicación, o dicho más claramente
si se mantendrán en el nuevo convenio tales beneficios para el
personal sin contrato en vigor. Igualmente, la importancia de la sentencia del
TS será ciertamente muy relevante por los mismos motivos.
En cualquier caso, la inexistencia de relación contractual no obsta, sino
lo contrario, a que pueda defenderse que los beneficios sociales se han
mantenido durante la vigencia de convenios anteriores, con plena anuencia de la
parte empresarial, por lo que podría considerarse contrario a los propios actos
actuar de forma distinta en esta ocasión, y más cuando se reconoció el carácter
permanente de los beneficios de que disfrutaban los trabajadores antes del
acuerdo de 1999”.
No será esta la tesis del TS, como explicaré a continuación, que confirma
la sentencia de instancia y desestima los recursos de casación interpuestos por
la Federación de Industria de CC OO, SIE y CIG, tras haber desistido UGT-FICA
del interpuesto por su parte. La Sala se pronunciará con unanimidad de sus
integrantes, en los mismos términos que la propuesta de improcedencia del
recurso formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo Informe.
III. Sentencia del TS de 7 de julio de 2021.
1. El texto del recurso de casación presentado por la Federación deIndustria de CCOO, único que acude al art. 207 d) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, fue publicado en la página web de la sección sindical de
la empresa ,
por lo que permito remitir a todas las personas interesadas a una atenta e íntegra
lectura del mismo, centrándome a continuación en los contenidos que considero
más relevantes (todos ellos rechazados por el TS).
Cabe decir además que antes del texto propiamente dicho del recurso hay una
amplia introducción que la parte recurrente justifica en estos términos: “Dado
que la sentencia esta defectuosamente redactada, dicho en estrictos términos de
defensa y con los debidos respetos y que la redacción de hechos probados
resulta confusa y poco clarificadora debido a las constantes remisiones al
contenido de documentos que obran en descriptores sin mayor detalle ni relato
adicional del contenido de los mismos, resulta esencial clarificar el supuesto
de hecho y la causa de pedir y pretensión articulada en la demanda de conflicto
colectivo…”.
Los cinco primeros motivos del recurso encuentran su apoyo jurídico, como
acabo de indicar, en el art. 207 d) de la LRJS; es decir, se solicita la
modificación de los hechos probados en la sentencia de instancia. A mi parecer,
el más importante es el primero, que de haber sido aceptado por el TS hubiera
podido llevar a un resultado diferente del que finalmente se ha producido.
La recurrente pedía añadir el hecho probado séptimo la comunicación
empresarial dirigida al personal activo fuera del convenio, que fue la
siguiente: “en tanto que perteneces al colectivo del personal excluido del
ámbito de aplicación del convenio, la finalización del mismo no tendrá
consecuencia ni en tus condiciones de trabajo, ni en los beneficios sociales
que actualmente te son de aplicación en base a los pactos que te unen con la empresa
….”. La tesis expuesta se sustenta en otro motivo del recurso, en el que, en
sintonía perfecta con el voto particular discrepante de la sentencia de instancia,
se defendía que el personal pasivo y jubilado estaba excluido del ámbito de
aplicación del IV convenio colectivo, y que por tanto los beneficios sociales
(bonificación en la tarifa eléctrica) de que disfrutaban “no tiene su origen en la aplicación el IV
Convenio sino en el mantenimiento de esta ventaja jurídica o condición
económica más favorable en virtud del acto propio empresarial que mantiene esta
condición económica favorable o ventaja jurídica o en virtud de la aplicación
de los convenios o pactos precedentes que no han sido derogados ni sustituidos
automáticamente por la entrada en vigor del IV Convenio”.
En la misma línea de defensa del mantenimiento de tales beneficios y no de
aplicación del IV convenio colectivo se manifiestan los motivos segundo a
quinto, exponiéndose en el último para su defensa que la adición solicitada
contribuía a definir mejor el panorama fáctico de la sentencia impugnada “puesto
que clarifica que la fuente no ha sido exclusivamente los sucesivos convenios
de ENDESA desde el primero sino la pluralidad de pactos y convenios
precedentes, con lo cual nunca este beneficio social ha estado vinculado
estrictamente a la duración y vigencia temporal del convenio”.
2. Todas las modificaciones solicitadas fueron consideradas improcedentes
por el Informe de la Fiscalía presentado el 2 de septiembre de 2020, al no
tener a su parecer trascendencia alguna para la modificación del fallo.
Respecto del primer motivo, en el que me he detenido anteriormente, la Fiscalía
manifiesta que “Dado que el HP SÉPTIMO tiene por reproducidas todas las
comunicaciones que la empresa remitió a los colectivos que se especifican en
dicho HP SÉPTIMO, la recurrente puede argumentar y basar sus motivos por
infracción normativa en su texto íntegro, así como esa Sala resolver el recurso
teniendo en cuenta los contenidos íntegros de las comunicaciones”.
Del mismo parecer será el TS, quien dará respuesta desestimatoria a todas las
peticiones de modificación tras una síntesis previa del conflicto a partir de
los hechos probados de la sentencia de instancia, por considerar necesario
poner de relieve “algunos hechos y circunstancias… a efectos clarificatorios,
para permitir entender las posiciones de las partes y la respuesta que
eventualmente dará la Sala a las pretensiones formuladas en los recursos y sus
impugnaciones”, así como también de un recordatorio previo de su consolidada
jurisprudencia sobre los requisitos y exigencias que deben cumplir los recursos
que se articulan alrededor del apartado d) del art. 207 LRJS para que puedan
ser acogidos por el tribunal, señaladamente el de que tengan trascendencia para
la modificación del fallo, concluyendo que la misma llevará a la desestimación de
los motivos dedicados a la revisión fáctica y por consiguiente a mantener
inalterados los hechos probados de la sentencia de la AN.
Respecto al primer motivo del recurso, su tesis es la misma que la de la Fiscalía,
además de considerarlo irrelevante para la configuración del fallo “en la
medida en que se trata de situaciones diferentes: por un lado los trabajadores
en activo, a los que no se les aplica el convenio (fuera de convenio) que
continúan vinculados con las respectivas empresas, mientras que el fallo hace
referencia al personal que o bien no tiene ya ninguna vinculación con la
empresa o no la ha tenido nunca al tratarse de familiares. Las situaciones
diferentes han sido tratadas de forma diferente”.
Con respecto a los motivos segundo, tercero y quinto son rechazadas las tesis
de la parte recurrente por estimar la Sala que se trata de valoraciones “interesadas”
de la parte, que no pueden sustituir el criterio del tribunal de instancia, y el
cuarto por no incorporar el documento en el que pudiera sustentarse la modificación.
3. Tras la desestimación de las modificaciones demandadas, la Sala entra en
el análisis jurídico de los tres recursos interpuesto al amparo del apartado e)
del art. 207 LRJS, es decir con alegación de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, sintetizando su contenido en el primer párrafo del
fundamento de derecho cuarto, al exponer que “en realidad, con diversas denuncias de normas
concretas y con cita de varias sentencias, tanto del TC como de esta Sala,
ambos recursos se sustentan en denuncias de infracción de las mismas normas y
de la misma jurisprudencia. Así ambos entienden que la sentencia recurrida, por
diversas causas que argumentan ampliamente, ha infringido el artículo 86.3 ET y
la jurisprudencia interpretativa de esta Sala en relación a diversos preceptos
del ET (artículos 3 y 82-3) del Código civil (artículos 3, 1089, 1091, 1124,
1135 y 1254, a 1258), del IV Convenio Marco del Grupo Endesa (Arts. 3, 78,
Disposición Transitoria 5ª y Disposición Final Tercera) y, también, en relación
a los acuerdos y pactos de empresa sobre ERTEs y EREs. También denuncian
infracción de los artículos 3.1 y 3.5 ET y del derecho a la negociación
colectiva del artículo 37.1 CE y del derecho a la libertad Sindical (artículos
28.1 CE y 21 del Convenio 98 OIT y 8 del Convenio 154 OIT)”.
Por su interés a efectos de un mejor conocimiento del contenido jurídico del
caso reproduzco un breve fragmento del sexto motivo del recurso interpuesto por
la Federación de Industria de CC OO, que guarda relación directa con el
primero: “La sentencia impugnada ha considerado indebidamente que la pérdida de
ultraactividad del IV Convenio colectivo implica automáticamente la supresión
automática de los beneficios sociales entre otros de la tarifa de empleo o suministro
bonificado de la tarifa de electricidad a quienes no están incluidos en el
ámbito de aplicación de este convenio.
Esta interpretación del art. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores, para
este caso concreto es incorrecta puesto que en virtud del art. 3.1 del IV
Convenio en lo relativo de a su pérdida de vigencia no es de aplicación al
personal pasivo o jubilado, con lo cual, evidentemente si este convenio no es
de aplicación al personal pasivo y jubilado sino exclusivamente al activo según
los términos literales del convenio (art. 3.1), la pérdida de vigencia del
mismo no legitima jurídicamente la supresión del beneficio social para los
jubilados o pasivos no afectados por el convenio.
Sobre este extremo de no afectación a la supresión del derecho o beneficio
social a los jubilados y pasivos por la pérdida de vigencia del convenio, el
voto particular de la sentencia es clarificador.
No cabe con carácter inmediato y automático la supresión automática de un
beneficio social que ha venido siendo reconocido y aplicado por la empresa a
jubilados y pasivos desde tiempo inmemorial en virtud de la pérdida de vigencia
de un convenio que no les resulta de aplicación….”.
4. La Sala efectúa primeramente un breve repaso del contenido del art. 86.3
LET, para inmediatamente rechazar la pretensión de los sindicatos recurrentes,
con una tajante afirmación que estoy seguro que ya estará siendo (o lo será
después del período vacacional) objeto de detallada atención por los
departamentos de recursos humanos de las empresas que tuvieran reconocidos beneficios
sociales semejantes a sus trabajadores y trabajadoras, tanto a quienes se
encuentren en activo como muy especialmente a quienes se hubieran ya jubilado,
cual es la aplicación “extensa” del convenio, tanto a quienes estén
expresamente incluidos (recuérdese que una cláusula obligatoria de todo
convenio, según dispone el art. 85.1 LET, es el ámbito personal de aplicación),
como también “a los beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no
estuvieran expresamente nominados en el ámbito de aplicación del convenio”.
Esta es la tesis del TS, que a partir de otros argumentos posteriores,
ratificará la de la AN respecto a que la pérdida de los beneficios sociales
radica en la aplicación de la regla de la ultraactividad del convenio, por ser
este la fuente de la que emanaban los citados beneficios, y con rechazo total
de que aquella eran pactos anteriores al inicio de la regulación convencional
en la empresa (obsérvese bien en la argumentación del TS su insistencia en que
la fuente de los beneficios es la convencional):
“ …. no es admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio
dejaría de estar vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de
aplicación (artículo 3 del IV Convenio marco del Grupo Endesa) pero se
mantendría vigente para trabajadores jubilados y familiares (nombrados
beneficiarios de los derechos que se señalan en el artículo 78 del Convenio).
Esta finalización de vigencia selectiva que defienden los recurrentes no tiene
apoyo en ninguna norma ni en el propio convenio y carece, por completo, de
lógica jurídica, a la vista de los términos en los que se regula la vigencia
del convenio en su propio articulado y en el Estatuto de los Trabajadores. La
pérdida de vigencia, salvo pacto en contrario que aquí no existe, es total y se
refiere al convenio en su conjunto y en su totalidad.
Los derechos de las personas que no estando vinculadas por contrato laboral
a las empresas firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios
por disposición de tal instrumento colectivo tienen el contorno y la intensidad
(esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el
instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y
las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo
que suceda al anterior podrá ampliar o restringir tales derechos y beneficios
e, incluso, eliminarlos. Ahora bien, cuando el convenio desaparece, por
pérdida de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente
que constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos
y beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la
empresa que, por tanto, también desaparecen” (la negrita es mía).
5. Idéntica suerte correrán las restantes alegaciones de las recurrentes, ya
que la Sala rechaza que el convenio colectivo pueda ser fuente de condiciones
más beneficiosas, o lo que es lo mismo, parte de su tesis de que el convenio es
la fuente (que se ha “desvanecido”) en la que se sustentaba el derecho a los beneficios
sociales y que han desaparecido como consecuencia de la regulación convencional
pactada (que recordemos que también fue impugnada en vía judicial y que está pendiente
de conocimiento por la Sala Social de la AN), con una amplia exposición de la
jurisprudencia del TS al respecto.
No menos contundente (“deficiente comprensión de nuestra doctrina” es exactamente
la expresión utilizada en el apartado 2 del fundamento de derecho quinto) es el
rechazo a la argumentación de las recurrentes respecto a la contractualización
de las condiciones de trabajo una vez finalizada la vigencia del convenio
colectivo que era de aplicación, incluidas pues en este caso concreto las
relativas a los beneficios sociales del personal pasivo. Tras recordar el
contenido de diversas sentencias que se han pronunciado sobre esta temática (que
ha merecido especial atención por mi parte en este blog desde la pionera de 22
de diciembre de 2014, “Ultraactividad. Notas a la primera sentencia (22 de
diciembre de 2014) del Tribunal Supremo. Sobre la vigencia del convenio
denunciado. Mantenimiento de las condiciones recogidas en contrato” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2015/01/ultraactividad-notas-la-primera_39.html
)la Sala concluye que tal contractualización “solo cabe allí donde previamente
ha existido un contrato y de ahí la expresión utilizada que no significa otra
cosa que la conversión en contrato de las cláusulas de un convenio colectivo.
Por tanto, donde no hay contrato paralelo a la vigencia de un convenio no cabe
la contractualización de las normas colectivas”, y si no había contrato entre
cada trabajadora o trabajador ya jubilado y la empresa, no podía
contractualizarse condición alguna, insistiendo machaconamente que respecto a
este colectivos y sus familiares “la única fuente” de las obligaciones asumidas
por la empresa para con ellas era el convenio colectivo mientras estuvo
vigente, y que por tanto su desaparición comportaba la desaparición de tal
exigibilidad, “dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo
determine”,
Y por tanto, con una claridad que exime por mi parte de cualquier comentario
adicional, la Sala concluye que la actuación empresarial es conforme a derecho:
“Las empresas demandadas así lo han entendido en la medida en que han conservado
los beneficios para el personal en activo con contrato en vigor; y, en cambio,
no lo han conservado para quienes no tienen ese soporte contractual”.
6. En el fundamento de derecho sexto se sigue aportando argumentación, si
bien sustancialmente semejante a la anterior a mi parecer, para negar que la
sentencia de instancia infringiera los arts. 3.1 c) y 3.5 de la LET y los arts.
1124, 1135, 1256 y 1258 del CC, insistiéndose en que los beneficios sociales
objeto del presente conflicto se encuentran regulados en el art. 78 del IV
Convenio, “con independencia de los antecedentes que pudieran haber dado lugar
al referido precepto convencional”.
No queda pues a juicio del TS afectada ni la jerarquía normativa ni la
indisponibilidad de derechos por las y los trabajadores que estuvieran
reconocidos por normas legales y convencionales, ya que se trata de un texto
suscrito en ejercicio de la autonomía colectiva y que cuando se aplica la regla
legal de la ultraactividad la parte empresarial entiende que los beneficios
sociales “ya no estaban vigentes y … ya no tenía obligación de aplicarlos”.
Las mismas tesis son válidas para rechazar la alegación de vulneración de varios preceptos del CC, en cuanto que en todos ellos se hace referencia a protección de la que gozan las cláusulas contractuales, siendo así que los beneficios no derivaban de contratos sino del texto convencional tantas veces referenciado y al perder vigencia “devino inaplicable”; o dicho de otra, forma, y con las propias palabras de la sentencia, “no han sido las empresas demandadas las que han hecho imposible la exigencia de las obligaciones controvertidas, éstas han desaparecido porque han perdido vigencia como consecuencia de las previsiones acordadas por ambas partes y plasmadas en el convenio colectivo aplicable”.
En un sentido diametralmente opuesto a la tesis que se defendió en su
momento por mi parte, y que se explica en el epígrafe posterior, la Sala
entiende “absolutamente inaplicable” al conflicto el Acuerdo (publicado en el
BOE de 26 de junio de 1999) sobre los procesos de reordenación societaria y
reorganización empresarial del Grupo Endesa que fue suscrito entre este y los
sindicatos CCOO y UGT, siendo la tesis más relevante de la sentencia, a los
efectos de mi exposición, que el Pacto “fue prorrogado por Acuerdo de fecha 13
de diciembre de 2013 y perdió definitivamente vigencia el 31 de diciembre de
2018, tal como figura en el no modificado hecho probado duodécimo de la
sentencia, a la vez que perdía vigencia el IV Convenio Marco. Sin que las
cláusulas que incorporaba constituyeran, tal como se ha expresado a lo largo de
esta sentencia, ningún tipo de condición más beneficiosa”.
7. El rechazo de la alegada vulneración del derecho de libertad sindical en
su vertiente funcional del derecho a la negociación colectiva se sustenta en la
tesis de instancia que ahora es confirmada, cual es que realizó una interpretación
del art. 86.3 LET que en modo alguno vulneraba el derecho constitucional recogido
en el art. 37.1, es decir el de negociación colectiva, que se sustenta en la
autonomía de los agentes sociales para la determinación de sus contenidos,
siempre y cuando, obviamente, respeten las reglas fijadas en el titulo III LET.
Reiterando una vez más la importancia del marco normativo vigente, resultante
de la reforma laboral de 2012, el TS concluye que la interpretación efectuada
por la AN fue plenamente conforme tanto al marco constitucional y legal como a
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la negociación
colectiva, por cuanto “… la pérdida de vigencia del convenio implica su
desaparición como norma jurídica y que, en consecuencia, desaparecen los
derechos y obligaciones respecto de las personas que carecen de vinculación
contractual alguna con las empresas a las que se aplicaba el convenio fenecido”.
IV. ¿Era posible otra respuesta jurídica?
1. La respuesta a mi parecer a la pregunta formulada en el título de este
epígrafe era afirmativa, y así trate de exponerlo en el Informe emitido el 8 de
enero del pasado año, a solicitud de la Asociación de antiguos empleados de
Endesa, jubilados y prejubilados (AAEE) “en relación con la afectación al
personal jubilado y prejubilado del arbitraje de equidad solicitado por la
representación empresarial y la representación de la Unión General de
Trabajadores en la comisión negociadora del del V Convenio colectivo de ENDESA
en el apartado relativo al suministro de energía eléctrica. 8 de enero de 2020”, en el que abordé si los
beneficios sociales del personal jubilado, viudas y huérfanos encontraban su
cobertura jurídica en el IV Convenio colectivo, tesis defendida por la parte
empresarial y la sentencia de la AN, o bien se encontraban consolidados de
forma permanente, y no siendo susceptibles de modificación, por los acuerdos
existentes desde 1928 y en especial por los de 1999 y 2007. Cane señalar,
incidentalmente, que el laudo fue dictado por el árbitro designado al efecto,
Manuel Pimentel, el 21 de enero, y su texto
Sin necesidad de remontarse a normativa anterior a 1999, si bien cabe
dejar constancia de su importancia, el texto fundamental de referencia para
defender el mantenimiento del suministro de energía eléctrica al personal
pasivo y familiares, y por tanto no poder ser objeto de arbitraje, ni de
derecho ni de equidad, que alterara la regulación existente, era el Acuerdo suscrito el 27 de abril de 1999,
publicado en el BOE de 22 de junio, “sobre los procesos empresariales de
reordenación societaria y reorganización empresarial del grupo Endesa por la
dirección del Grupo Endesa”.
Su regulación, y la forma y manera en que había sido tenido en
consideración en los convenios colectivos del grupo desde el año 2000, lleva a
defender esta tesis, cual es que el ámbito de aplicación del IV Convenio
Colectivo no se extendía al personal al que se pone en tela de juicio su
derecho al mantenimiento del suministro de energía eléctrica a precio reducido;
regulación, que sin duda tuvo en su momento contrapartidas por la parte
trabajadora en los procesos negociadores y que no convendría olvidar en ningún
momento, y que también podría inspirar la aplicación de la normativa
cuestionada (arts. 7 y 78 del IV convenio) de acuerdo a las reglas de
interpretación reguladas en el art. 3.1 del Código Civil.
En primer lugar, hay que indicar que el texto tiene naturaleza de
convenio colectivo estatutario, en cuanto que la legitimación de los sujetos
negociadores, su tramitación y su contenido se ajustan a lo dispuestos en el
Título III de la LET, y por tanto tiene eficacia general erga omnes.
A continuación, debemos fijar nuestra atención en la parte introductoria
del texto, en la que se manifiesta la voluntad de los sujetos firmantes,
debiendo recordar que la jurisprudencia del TS es numerosa y abundante en
cuanto a la obligación de interpretar los textos convencionales de acuerdo a lo
querido por sus firmantes, siempre y cuando el texto tenga la suficiente
claridad para ello. Los arts. 1281 y siguientes del Código Civil sobre reglas
de interpretación de los contratos deben servir igualmente como punto de referencia;
y es obvio que si las partes deseaban regular una materia de forma muy concreta
y ello se refleja en el texto, habrá que estar a lo dispuesto en el párrafo
primero del art. 1281 (“Si los términos de un contrato son claros y no dejan
duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de
sus cláusulas”). Y no es menos importante que otros preceptos vayan en la misma
línea que el anterior y obliguen a quienes interpreten el texto a tener en
consideración la voluntad de los sujetos firmantes. Así, el art. 1282 dispone
que “para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse
principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”, y el
art. 1282 que “cualquiera que sea la generalidad de los términos de un
contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos
diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar”.
No parece ciertamente razonable pensar, por referencia al último artículo
citado, que los negociadores tuvieran el propósito de abrir la posibilidad a
que un futuro convenio, o arbitraje, modificara o suprimiera unos derechos que,
como se explica a continuación, fueron reconocidos, en un convenio colectivo
estatutario, con el carácter de permanentes. Y no es menos cierto que la
aplicación del art. 1282 cobra pleno sentido si se repara en que la voluntad de
las partes fue poner en marcha un proceso negociador que a la par que procedía
a una amplia reorganización empresarial mantenía y consolidaba con carácter
permanente los derechos que el personal del nuevo grupo, es decir todo aquel
que anteriormente prestaba o había prestado servicios para las empresas que
quedaban integradas en el nuevo grupo empresarial, había adquirido en normas
legales y convencionales que les eran aplicables ya con anterioridad.
2. El fundamento de estas claras manifestaciones se encuentra a juicio de
quien suscribe tanto en la parte introductoria del documento como en el texto
articulado. En efecto, en la cláusula introductoria
tercera tenemos conocimiento de la reorganización empresarial que tendría
inmediatas consecuencias en la normativa aplicable al personal, señalando que “En el mes de
noviembre de 1998, los Consejos de Administración de Endesa y de sus participadas
eléctricas españolas: Enher, Erz, Fecsa, Gesa, Nansa, Sevillana, Unelco y
Viesgo, adoptaron los acuerdos necesarios para poner en marcha el proceso por
el que el grupo Endesa completará su consolidación corporativa, tras la
privatización total de "Endesa, Sociedad Anónima" que tuvo lugar como
consecuencia de la OPV del mes de junio de 1998”, un proceso que afecta tanto a
la reordenación societaria como a la reorganización de todo el conjunto de
empresas, por lo que es necesario establecer unas reglas de juego laborales
comunes para todas ellas, sin perjuicio de la apertura de un proceso negociador
posterior que culminaría en el I convenio colectivo marco de 25 de octubre de
2000.
Más relevante aún es
que en la manifestación cuarta, previa
al texto articulado, se expone que “Ambas partes coinciden en que estos
procesos de transferencia han de producirse con estricto respeto a la legalidad
vigente y en un marco convenido de garantías en el que queden consolidados los derechos de los
trabajadores a la estabilidad en el empleo y mantenimiento de las condiciones
laborales, económicas, sociales y de Seguridad Social reconocidas a todos y
cada uno de los empleados que prestan servicios en el grupo”. (la negrita es mía). Repárese que el
diccionario de la RAE define consolidar en primer lugar como “Dar firmeza y
solidez a algo”, y en segundo lugar como “Convertir algo en definitivo y
estable. Consolidar un derecho”.
Pues bien, del texto articulado es necesario señalar que su ámbito
funcional es el del grupo Endesa, que queda constituido por “Endesa, Sociedad
Anónima" así como por todas aquellas filiales, domiciliadas en España, que
se vean afectadas por el proceso de reordenación societaria y reorganización
empresarial diseñado por el grupo Endesa”, y que su ámbito personal es tanto el
personal activo como el pasivo, es decir todo aquel “que en la fecha de la
firma del mismo, preste o hubiere prestado servicios en cualquiera de las
empresas integradas en el grupo Endesa”. La definición de personal pasivo, y
por tanto que incluye a todas las personas a las que se les reconocen
posteriormente derechos permanentes en el texto y traen su razón de ser de
anteriores normas legales y convencionales, incluye a estos colectivos: “a) En
situación de prejubilación o de jubilación a resultas de la aprobación por la
autoridad administrativa competente de un expediente de regulación de empleo y
ser perceptores de los complementos, indemnizaciones o ayudas acordadas en el
respectivo plan social. b) En situación de jubilación, por haber alcanzado la
edad reglamentaria, o invalidez y ser beneficiarios de mejoras voluntarias del
Régimen Público de Seguridad Social con cargo a fondos internos de la empresa o
a fondos externos. c) Personal con contrato rescindido o suspendido y siempre
que existan compromisos por parte de las empresas de complementos personales”.
Igualmente, los derechos que se reconocen al personal pasivo se extienden, “en
aquellos casos en los que así lo disponga la normativa aplicable” a los
derechohabientes beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad.
3. El precepto nuclear del acuerdo, y que no deja lugar a dudas sobre la
voluntad de los sujetos negociadores es el art. 4.1 b). Al referirse al ámbito
temporal, es decir a la vigencia de los preceptos del convenio, se dispuso que
“Las garantías enunciadas en los artículos 14.2, apartados f) y h), 16.1 y 18.3
c) tendrán carácter permanente”
(negrita mía), es decir “sin limitación de tiempo” según el diccionario de la RAE. ¿Y cuáles
son esas garantías? Todas aquellas que provenían de los convenios colectivos de
origen, y aquí sí que cobra pleno sentido la mención a las normas legales y
convencionales anteriores que reconocían el derecho al suministro de energía
eléctrica a precio reducido, ya que el art. 14.2 f) es claro e indubitado en
cuanto a la voluntad de los sujetos firmantes y plasmada en este precepto: “En
el supuesto de que los Convenios Colectivos sucesivos establecieran condiciones
que resultaren menos favorables para algunos colectivos de los trabajadores
transferidos, la empresa vendrá obligada a respetar, como garantía "ad
personam" todas y cada una de las condiciones económicas, de Seguridad
Social y previsión social complementaria que resultaren más favorables del
Convenio Colectivo de origen, las cuales serán revalorizables, en los términos
que el Convenio determine, y no absorbibles”.
Prueba fehaciente de la voluntad de los sujetos negociadores es la
primera regulación convencional estatutaria para las y los trabajadores del
grupo ENDESA, plasmada en el primer Convenio Colectivo marco de 25 de octubre
de 2000, y a cuya redacción le seguirán en casi semejante términos los
convenios posteriores, y en los que conviene distinguir cuál era su ámbito
personal, las y los trabajadores en activo (art. 3: “presten servicios en las
empresas incluidas en su ámbito funcional, sea cual fuere la modalidad
contractual concertada, la categoría profesional ostentada o el puesto de
trabajo desempeñado, con excepción del personal que actualmente está excluido
en cada uno de los Convenios Colectivos vigentes o prorrogados”) y a quienes se
les reconocía, y en qué términos, el beneficio de suministro de energía
eléctrica.
Así, el primer párrafo del art. 23 es claro e indubitado respecto al simple
recordatorio del mantenimiento en vigor de ese derecho “en los términos en los
que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto que le resulte
de aplicación”, siendo distinta la regulación para “el personal de nuevo
ingreso, y aquellos trabajadores que a la firma del mismo se encuentren
prestando servicio activo para la empresa y carezcan de este beneficio” para
los que hay una regulación específica. Por consiguiente, si existe tal
diferencia en el I convenio colectivo, datado del año 2000, es porque no se
cuestiona sino que se afirma el mantenimiento, consolidado y permanente, del
suministro de energía eléctrica para todos los trabajadores activos en las
distintas empresas del grupo antes de la firma del primer Convenio, y por
supuesto para todo el personal ya pasivo, a la par que ello significa que el
reconocimiento del derecho se mantendrá en idénticos términos para el personal
ya activo antes de la firma del primer convenio y que más adelante pasara a la
situación de pasivo en los términos regulados en el art. 3 del acuerdo de 1999.
4. Más argumentos a favor de la tesis de la existencia de un derecho
consolidado y permanente al suministro de energía eléctrica por parte del
personal activo y pasivo de las empresas del grupo ENDESA en el momento en que
se suscribió el acuerdo de 1999, se encuentran en el Acuerdo marco de garantías
sobre las condiciones que han de regir las operaciones de reordenación
societaria y reorganización empresarial en Endesa, S. A., y sus filiales
eléctricas, de 12 de septiembre de 2017.
Dicho acuerdo es la adaptación en
el tiempo, y de acuerdo a la amplia explicación que realiza en su parte
introductoria del acuerdo de 1999 y de los posteriores que lo completaron y
desarrollaron, “de 29 de diciembre de 1999 y de 26 de abril de 2002,
suscribiéndose por otra parte, el 18 de julio de 2001 y el 25 de marzo de 2004,
sendas prórrogas de los referidos acuerdos hasta el 31 de diciembre de 2006 y
31 de diciembre de 2007, respectivamente”
Una vez que se manifiesta que el
bloque de acuerdos mencionados “ha logrado la consecución de los objetivos a
cuyo cumplimiento se negociaron y acordaron”, y dado que su vigencia finalizaba
el 31 de diciembre de 2007, y tras poner de manifiesto que “… en el orden
laboral, los acuerdos que ahora terminan han servido además para fortalecer el
diálogo social permanente como método de gobierno y para mantener una paz
social que solo el más escrupuloso respeto a la legalidad y la permanente
acción de mejora de las condiciones de empleo de los trabajadores pueden
asegurar”, los sujetos negociadores, con el mismo espíritu que en el acuerdo de
1999 acuerdan firmar un nuevo acuerdo marco “mediante el cual se sigan
garantizando, en los términos previstos para cada supuesto y siempre que
concurran las circunstancias legalmente exigibles en cada caso, los derechos de
los trabajadores a la estabilidad en el empleo y al mantenimiento de sus
condiciones económicas, sociales y de seguridad y de previsión sociales cuando
resulte necesario acometer, en ejercicio de la libertad de empresa, procesos de
reordenación societaria y reorganización empresarial”.
Del citado acuerdo es relevante
reseñar su ámbito personal, cuál es “todo el personal que, en el momento de su
entrada en vigor y sea cual fuera la modalidad contractual concertada, el grupo
profesional ostentado o la ocupación o cargo desempeñado, preste servicios en
alguna de las empresas incluidas en su ámbito funcional y se vea afectado por
cualquiera de las operaciones societarias o reorganizativas mencionadas en los
artículos 1 y 6 del presente acuerdo”, con extensión del ámbito de aplicación a
quienes se encuentren en situación “de invalidez, siendo beneficiario de
mejoras voluntarias del régimen público de seguridad social con cargo tanto a
fondos internos de la empresa como a fondos externos”, y “en situación de
contrato suspendido o extinguido siempre y cuando, en ambos supuestos, existan
compromisos de pago o prestación por las empresas de Endesa afectadas por la
reordenación”. No se olvida la norma de referirse al derecho de otros
colectivos “cuando así lo disponga la normativa aplicable”, como son los
derechohabientes beneficiarios de prestaciones por viudedad y orfandad.
Es decir, no hay mención al
personal pasivo, dado que el nuevo acuerdo se refiere al personal activo y a
quienes puedan ser beneficiarios por razones familiares. Sin duda, quienes
redactaron el texto conocían el acuerdo de 1999 y el reconocimiento expreso de
los beneficios sociales, tanto para el personal en activo en aquellos momentos como,
en especial en lo que afecta al presente Informe, para el personal pasivo, por
lo que el nuevo acuerdo no pretende en modo alguno poner en tela de juicio ese
derecho consolidado y permanente. Si se quiere una prueba añadida de aquello
que se acaba de indicar, aun cuando ahora se refiera al personal en activo, nos
la proporciona el art. 15, que lleva el significativo título de “Garantía
subrogatoria y mantenimiento de los derechos económicas, de seguridad social y
de previsión social complementaria”, y cuya redacción es sensiblemente
semejante a la del acuerdo de 1999,
Es obvio que hemos de referirnos asimismo al texto del IV convenio por lo
que respecta a la regulación concreta en un artículo, 78, del suministro de
energía eléctrica, ubicado en el capítulo XIII que está dedicado a “beneficios
sociales”.
En dicho precepto encontramos dos
partes bien diferenciadas. La primera, se refiere al personal en activo y
regula en unos determinados términos la denominada tarifa eléctrica del
empleado. La segunda, tiene como sujetos
de referencia al personal activo y pasivo que vinieran disfrutando del beneficio
“a la firma del I Convenio marco”, disponiendo el núm. 2 que “sin perjuicio de
lo dispuesto en el punto anterior” (es decir, el que se refiere solo al
personal activo), “ el derecho al suministro de energía eléctrica, en los
términos en los que el mismo esté previsto en norma, Convenio Colectivo o pacto
que resulte de aplicación y con el carácter que se establece en el punto 7 de
este artículo”, seguirá en vigor para aquellos”.
¿En qué afecta o puede afectar el
art. 7, que lleva por título “conservación de garantías”, al derecho
consolidado y permanente del personal pasivo desde el acuerdo de 1999? No
parece que haya afectación alguna si hemos de estar a la literalidad del texto,
ya que se refiere “al personal en plantilla, en cualquiera de las Empresas del
ámbito funcional, a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio”, al que
les resultará de aplicación “el Acuerdo Marco de Garantías para Enel Energy
Europe y Endesa, S.A. y sus filiales eléctricas domiciliadas en España, de
fecha 12 de septiembre de 2007, renovado el 5 de abril de 2011 y el 4 de
diciembre de 2013, con la extensión, términos, y ámbito personal allí
previstos”. No hay por tanto, ninguna mención en el art. 7 que pudiera hacer
pensar, como hipótesis de trabajo, en una alteración de lo pactado en el
acuerdo de 1999 y que no se ha visto modificado por los convenios colectivos
negociados y firmados desde el años 2000.
5. Por todo lo anteriormente expuesto, es claro que el derecho al suministro
de energía eléctrica para el personal pasivo y familiares no nace del IV
Convenio colectivo, sino que se encontraba ya consolidado de forma permanente
desde el acuerdo de 1999, no modificado a los efectos del reconocimiento de tal
derecho ni por los convenios colectivos del grupo Endesa negociados desde el
año 2000 ni tampoco por el acuerdo de reorganización del año 2007.
La dicción del art. 3.1 del IV convenio es prácticamente idéntica a la de los convenios anteriores, y por ello no incluye a un colectivo, el personal pasivo, que tiene regulado ese derecho al suministro de energía eléctrica al margen del mismo y que por tanto no podía ser afectado por el arbitraje que la representación empresarial y la sección sindical de UGT FICA Endesa solicitaron.
En definitiva, soy del parecer que el IV convenio colectivo no incluía en
su ámbito de aplicación al personal pasivo y familiares, por lo que las
posibles modificaciones que pudieran llevarse a cabo por el arbitraje
solicitado sobre el aspecto concreto del beneficio de suministro de energía
eléctrica no debería serles objeto de afectación, y por consiguiente el debate
sobre la contractualización o no de las cláusulas negociales que han decaído
por razón de la aplicación de la regla de la ultraactividad deja de tener
sentido para dicho colectivo.
Todo ello, se subraya, sin merma alguna de la importancia que tiene, y ha
de seguir teniendo, la negociación colectiva para la regulación de las
relaciones de trabajo del personal activo y para la mayor protección de los
derechos consolidados del personal pasivo, nunca puestos en tela de juicio
hasta el fracaso de la primera parte de la negociación del IV convenio
colectivo.
Buena lectura.
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