martes, 6 de diciembre de 2022

La Saga ENDESA sigue viva... en Andalucía. Una nota a sentencias del TSJ andaluz que siguen al TSJ de Madrid, y recordatorio del contenido de esta. Trabajadores jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales (a la espera del TS).

 

1. Es objeto de breve comentario en esta entrada del blog el criterio mantenido por cuatro sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada) en relación con el conflicto que denominé en su momento la “saga ENDESA” y que guarda relación con el derecho de los trabajadores jubilados a disfrutar de beneficios sociales en los mismos términos que cuando se encontraban en activo.

Agradezco al Sr, Manuel Jesús Gutiérrez López la amabilidad que ha tenido el enviarme el texto de las resoluciones judiciales, incluida una más reciente del Juzgado de lo Social núm. 2 de Almería dictada el 10 de noviembre. Hasta donde mi conocimiento alcanza, las sentencias no han sido aún publicadas en CENDOJ ni se encuentran disponibles en las redes sociales.

Se trata de las sentencias de 13 de octubre (rec. 3223/2021), dos dictadas el 20 de octubre (rec. 3182/2021 y 3152/2021) y 3 de noviembre (rec. 3238/2021).

La Saga Endesa ha sido objeto de detallada atención en este blog, remitiendo a todos las personas interesadas a la lectura de los artículos que aparecen referenciados en la entrada publicada para analizar la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de mayo de 2022.

2. Digo que es un breve comentario porque los litigios de los que ha conocido el TSJ andaluz son sustancialmente idénticos, con la lógica excepción de las personas afectadas, al resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 25 de mayo, al que dediqué especial atención en una entrada que, también lógicamente, tenía un título muy parecido al de esta entrada: “Vuelve la saga ENDESA. Trabajadores jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de mayo de 2022 (con distinto criterio de la AN y del TS)”  

La cuatro sentencias del TSJ andaluz se dictan tras la interposición de recursos de suplicación contra resoluciones dictadas por diversos Juzgados de lo Social de Jaén, cuyo fallo era prácticamente el mismo en todas ellas: se estimaba la excepción procesal formal alegada por la parte demandada de cosa juzgada entre el conflicto (autos 32/19) seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el que era conocida en el caso concreto, desestimándose por ella la demanda presentada contra Endesa SA y Endesa Distribución Eléctrica SLU, absolviendo a estas de las pretensiones deducidas en su contra. Más exactamente, se trata de la sentencia dictada por la AN el 26 de marzo de 2019, confirmada posteriormente por la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 7 de julio de 2019.

En las demandas presentadas en todas las sentencias citadas se solicitaba que se revocara la resolución empresarial de 27 de diciembre de 2018 por la que se les comunicaba la pérdida de determinados beneficios sociales, y que se declarara y reconociera “el derecho de beneficio de suministro de fluido eléctrico con las mismas garantías y condiciones al momento previo de dicha decisión empresarial”. Las demandas pedían  también el reconocimiento de todos los efectos económicos y sociales que pudieran derivarse de la actuación empresarial.   

Su desestimación llevó a la presentación de recursos de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, no siendo aceptadas las modificaciones solicitadas de hechos probados en instancia y sí la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, haciendo suyas el TSJ andaluz las tesis de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 25 de mayo.

La sentencia dictada por el JS núm. 2 de Almería nos permite conocer, en su fundamento de derecho segundo, que la excepción de cosa juzgada había sido ya tomada en consideración en otros varios JS, y no sólo de Andalucía, para desestimar las demandas presentadas por trabajadores jubilados en reconocimiento de derechos, y su confirmación por los respectivos TSJ.

Así, se aportan por la parte demandada las sentencias del TSJ de Cantabria de 2 de mayo  , de la que fue ponente el magistrado Rubén López-Tames, y la del TSJ de Aragónde 29 de abril   , de la que fue ponente la magistrada María José Hernández.  Reproduzco unos breves fragmentos de la sentencia del TSJ cántabro:

“...  Partiendo de tales consideraciones, defiende el recurso la eficacia de un pacto individual entre las partes, que justificaría los principios de contractualización que se recogen en los artículos 1256 y 1258 del Código Civil y la existencia de una condición más beneficiosa.

Sin embargo, en este caso, como en el resuelto por la Sala Cuarta, que despliega el efecto positivo dela cosa juzgada, propio de los conflictos colectivos sobre los individuales o plurales, no hay beneficios contractualizados, ya que la fuente de los mismos era el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa hasta que este devino inaplicable, de forma que la fuente del reconocimiento y regulación de los beneficios sociales reclamados y de suministro eléctrico no es el acuerdo de prejubilación.     ...

... Los acuerdos de prejubilación son de esta manera la transposición a un documento individual de lo pactado en el período de consultas del respectivo ERE de aplicación en cada caso y, lejos de su carácter privado o contractual, sin excepción para el actor, traen causa de una norma colectiva, de forma que también pueden ser objeto de derogación y sucesión normativa.

Sin que lo impida una eventual aplicación de la doctrina de los actos propios a partir de la carta fechada en marzo de 2015, que corresponde a un momento en el que todavía estaban vigentes los beneficios por los que ahora se reclama y sin la eficacia radical y excluyente que se le atribuye respecto a las previsiones convencionales colectivas, sometidas a un régimen más explícito de reconocimiento y derogación de beneficios”.

3. Ya sabemos que el TSJ andaluz se apartará de la línea seguida por los TSJ de Cantabria y Aragón, y seguirá al de Madrid, por lo que habrá que esperar a conocer si el TS mantiene su criterio plasmado en la sentencia de 7 de julio de 2021 o lo modifica.

Mientras tanto, conviene recordar el criterio seguido por el TSJ madrileño, ya que las sentencias del TSJ andaluz prácticamente lo reproducen en su integridad antes de llegar a los fallos en los que estiman los recurso de suplicación y se pronuncian en estos términos: “... previa desestimación  de la excepción de cosa juzgada, estimamos la demanda y declaramos que los demandantes tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a las empresas demandadas a estar y pasar por tal declaración, reponiendo a los actores en el disfrute de los beneficios sociales que les corresponden...”.

Reproduzco a continuación, pues, algunos fragmentos de mi comentario a la sentencia del TSJ de Madrid, con los que concluiré esta entrada, a la espera, una vez más, de aquello que resuelva el TS.

“... la sentencia.... es de indudable interés por concluir en términos que difieren a mi parecer de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en casos en los que se aprecian muchas semejanzas, si bien la tesis del TSJ se construirá justamente a partir de un riguroso esfuerzo argumental para diferenciar el caso enjuiciado de los anteriores. Es lógico pensar que la empresa interpondrá recurso de casación con argumentos sustancialmente semejantes a los defendidos en instancia, por lo que será prudente esperar a conocer la resolución del alto tribunal para poder emitir un juicio definitivo sobre el litigio. Pero, en cualquier caso, la importancia de la sentencia del TSJ, que va en una línea semejante a tesis que he defendido en informes elaborados sobre conflictos anteriores y que han quedado bien expuestas en entradas anteriores en este blog, me han animado a exponer algunas notas sobre la citada resolución judicial...

... Y llegamos ya al examen de una nueva sentencia de la Saga ENDESA, dictada por el TSJ de Madrid de 25 de mayo, cuyo fallo, aquello que obviamente interesa más a las partes en litigio, es el siguiente:

“Que estimamos el Recurso de Suplicación número 339/2022... contra la sentencia número 575/2021 de fecha 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, en los autos número 49/2020, seguidos a instancia de los recurrentes frente a ENDESA, S.A., ENDESA GENERACION, S.A., UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A., ENDESA GENERACION NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGIA, S.A., EMPRESA CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR, S.A., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN POWER ESPAÑA, S.L. y ENEL IBERIA, S.R.L., por reclamación de derechos, revocamos la resolución impugnada, desestimamos la excepción de cosa juzgada y estimamos la demanda y declaramos que los demandantes tienen derecho a disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos (30.000 Kilovatios de energía eléctrica bonificada, ayuda a estudios y aportaciones a los seguros médicos y planes de pensiones) tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a abonarles las cantidades que se hayan visto obligados a pagar, como consecuencia de la retirada unilateral de los beneficios sociales, desde que se desconocieron los mismos hasta que sean repuestos en su disfrute, lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia...”.

Rebobino, para conocer cómo ha llegado la Sala a su fallo. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en reclamación de derechos, contra las citadas empresas codemandadas, transcribiéndose los hechos probados en instancia en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ. Las circunstancias personales de los demandantes son sustancialmente idénticas a las de aquellos afectados por las sentencias de la AN de 26 de marzo de 2019 y del TS de 7 de julio de 2021, y los escritos remitidos por la empresa a dicho personal fueron los mismos que en los casos anteriores (véase hecho probado segundo y quinto).

 

La sentencia de instancia apreció la excepción procesal formal de cosa juzgada, alegada por la parte demandada, y desestimó la demanda, no entrando por consiguiente a conocer del fondo de la misma.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por presunta infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La argumentación de la parte recurrente (véase fundamento de derecho primero) era sustancialmente semejante a la defendida en las sentencias de la AN y del TS, que como es bien sabido no fueron aceptadas, con alguna adición relevante, al menos hasta donde mi recuerdo de los casos anteriores alcanza y sin tener la certeza de esta afirmación, que se concreta en que “antes de la entrada en vigor del IV convenio colectivo, el 13 de febrero de 2014, (los demandantes) suscribieron con ENDESA GENERACIÓN, contratos privados de prejubilación en los que se anexionaba, formando parte de los mismos, la ficha individual de garantías y el plan de prejubilaciones en el acta de acuerdo de 15 de junio de 1998 que recogía expresamente dentro de las condiciones económicas, que “el empleado y sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderles por su condición de jubilados” garantizándose por ENDESA, tal y como consta en los puntos 4 y 6 de las cláusulas adicionales, la totalidad de sus condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse...”.

En la impugnación al recurso, la parte demandada se basó obviamente en la sentencia del TS de 7 de julio de 2021, que recordemos que concluyó que los trabajadores jubilados de ENDESA no tenían derecho al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando a 31 de diciembre de 2018, siendo así que aquella considera que es lo que la parte recurrente reclama en el procedimiento iniciado con la demanda de reclamación de derechos y continuado con el recurso de suplicación.

¿Existía o no cosa juzgada? Para dar respuesta a este interrogante jurídico, la Sala procede a repasar con detalle los hechos probados de instancia, que obviamente son prácticamente los mismos que los de las anteriores sentencias y cuyo análisis efectué con todo detalle en anteriores entradas. A continuación, recuerda el contenido más relevante de la sentencia del TS de 7 de julio de 2021, con una manifestación que apunta ya un indicio de por dónde irá la sentencia, en una línea distinta a la de la AN y del TS, al manifestar que la sentencia de este último “(se limita) a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA”, reproduciendo a continuación el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia. Afirmación, la citada, y el fundamento de derecho sexto, transcrito, que enlazará ya con un hecho probado de la sentencia de instancia, el primero (“Los actores se prejubilaron y posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE 45/1998) que se inició el 19 de junio de 1998”), para concluir que el personal jubilado afectado por el conflicto “es el que tenía reconocidos beneficios sociales consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000)”

Por ello, y siguiendo con el razonamiento de la sentencia, el IV convenio colectivo no era aplicable a los demandantes, ya que en fecha de entrada en vigor el 3 de diciembre de 2013 no estaban incluidos en su ámbito personal (art. 3). Para la Sala, “... (el IV Convenio) evidentemente fue suscrito por los representantes de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un convenio colectivo ajeno a los demandantes”. Dicho sea incidentalmente, la sentencia deja abierta una cuestión jurídica de no menor importancia, cuál es la posibilidad de que los sujetos negociadores puedan regular contenidos que afecten tanto a las personas en activo como aquellas que formaron parte con anterioridad del personal de la empresa y que por diversos motivos, fundamentalmente el acceso a la jubilación, ya se encuentran fuera de la misma.

Si repaso las tesis de las partes demandantes en anteriores sentencias, y las respuestas de la AN y del TS, con las sostenidas en el presente litigio, no estoy seguro de que haya una diferencia radical con aquellas, ya que a buen seguro que en los conflictos anteriores también estaban implicadas personas trabajadoras ya jubiladas que habían extinguido su relación laboral con anterioridad al inicio de la aplicación del IV Convenio Colectivo. En cualquier caso, las tesis que defendí en entradas anteriores me parece que siguen siendo perfectamente válidas para postular el mantenimiento de los beneficios sociales, por no encontrar su fuente en el convenio colectivo sino en pactos anteriores.

En esta línea, si bien acogiéndose a la regulación contractual, camina el TSJ  en el fundamento de derecho quinto, al sostener que aquello que reclaman los recurrentes no son derechos derivados de una norma convencional, el IV convenio colectivo,  “sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal, al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de “la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse”, por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil”, trayendo a colación en defensa deus tesis la sentencia del TS de22 de octubre de 2013    , de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto,  que, siempre según  la Sala, “resuelve un supuesto similar al presente”, y que transcribe muy ampliamente, para concluir, pues, con la estimación del recurso, con la contundente afirmación, a mi parecer en una línea divergente de la mantenida por la AN y el TS, de que la parte demandada ha de cumplir “... con las obligaciones que derivan de la adscripción de los demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte”. ¿El Código Civil en apoyo de las pretensiones de los demandantes y recurrentes en un litigio laboral? Pues sí, así lo sustenta el TSJ....”.  

Buena lectura.

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

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