1. Es objeto de
breve comentario en esta entrada del blog el criterio mantenido por cuatro
sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía (sede Granada) en relación con el conflicto que denominé en su
momento la “saga ENDESA” y que guarda relación con el derecho de los
trabajadores jubilados a disfrutar de beneficios sociales en los mismos
términos que cuando se encontraban en activo.
Agradezco al Sr,
Manuel Jesús Gutiérrez López la amabilidad que ha tenido el enviarme el texto
de las resoluciones judiciales, incluida una más reciente del Juzgado de lo
Social núm. 2 de Almería dictada el 10 de noviembre. Hasta donde mi
conocimiento alcanza, las sentencias no han sido aún publicadas en CENDOJ ni se
encuentran disponibles en las redes sociales.
Se trata de las
sentencias de 13 de octubre (rec. 3223/2021), dos dictadas el 20 de octubre
(rec. 3182/2021 y 3152/2021) y 3 de noviembre (rec. 3238/2021).
La Saga Endesa ha
sido objeto de detallada atención en este blog, remitiendo a todos las personas
interesadas a la lectura de los artículos que aparecen referenciados en la
entrada publicada para analizar la sentencia del TSJ de Madrid de 25 de mayo de
2022.
2. Digo que es un
breve comentario porque los litigios de los que ha conocido el TSJ andaluz son
sustancialmente idénticos, con la lógica excepción de las personas afectadas,
al resuelto por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 25 de mayo, al que
dediqué especial atención en una entrada que, también lógicamente, tenía un
título muy parecido al de esta entrada: “Vuelve la saga ENDESA. Trabajadores
jubilados y, ahora sí, con derecho a beneficios sociales. Notas a la sentencia
del TSJ de Madrid de 25 de mayo de 2022 (con distinto criterio de la AN y del
TS)”
La cuatro
sentencias del TSJ andaluz se dictan tras la interposición de recursos de
suplicación contra resoluciones dictadas por diversos Juzgados de lo Social de
Jaén, cuyo fallo era prácticamente el mismo en todas ellas: se estimaba la excepción
procesal formal alegada por la parte demandada de cosa juzgada entre el
conflicto (autos 32/19) seguido ante la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional y el que era conocida en el caso concreto, desestimándose por ella la
demanda presentada contra Endesa SA y Endesa Distribución Eléctrica SLU,
absolviendo a estas de las pretensiones deducidas en su contra. Más
exactamente, se trata de la sentencia dictada por la AN el 26 de marzo de 2019,
confirmada posteriormente por la sentencia dictada por la Sala Social del
Tribunal Supremo el 7 de julio de 2019.
En las demandas
presentadas en todas las sentencias citadas se solicitaba que se revocara la
resolución empresarial de 27 de diciembre de 2018 por la que se les comunicaba
la pérdida de determinados beneficios sociales, y que se declarara y
reconociera “el derecho de beneficio de suministro de fluido eléctrico con las
mismas garantías y condiciones al momento previo de dicha decisión empresarial”.
Las demandas pedían también el
reconocimiento de todos los efectos económicos y sociales que pudieran derivarse
de la actuación empresarial.
Su desestimación llevó
a la presentación de recursos de suplicación, al amparo de los apartados b) y
c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, no siendo
aceptadas las modificaciones solicitadas de hechos probados en instancia y sí
la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, haciendo suyas
el TSJ andaluz las tesis de la sentencia dictada por el TSJ de Madrid el 25 de
mayo.
La sentencia dictada
por el JS núm. 2 de Almería nos permite conocer, en su fundamento de derecho
segundo, que la excepción de cosa juzgada había sido ya tomada en consideración
en otros varios JS, y no sólo de Andalucía, para desestimar las demandas
presentadas por trabajadores jubilados en reconocimiento de derechos, y su confirmación
por los respectivos TSJ.
Así, se aportan por
la parte demandada las sentencias del TSJ de Cantabria de 2 de mayo , de la que fue ponente el magistrado Rubén López-Tames, y la del TSJ de Aragónde 29 de abril , de la que fue ponente la magistrada María José Hernández. Reproduzco unos breves fragmentos de la
sentencia del TSJ cántabro:
“... Partiendo de tales consideraciones, defiende
el recurso la eficacia de un pacto individual entre las partes, que justificaría
los principios de contractualización que se recogen en los artículos 1256 y
1258 del Código Civil y la existencia de una condición más beneficiosa.
Sin embargo, en
este caso, como en el resuelto por la Sala Cuarta, que despliega el efecto
positivo dela cosa juzgada, propio de los conflictos colectivos sobre los
individuales o plurales, no hay beneficios contractualizados, ya que la fuente
de los mismos era el IV Convenio Colectivo Marco de Endesa hasta que este
devino inaplicable, de forma que la fuente del reconocimiento y regulación de
los beneficios sociales reclamados y de suministro eléctrico no es el acuerdo
de prejubilación. ...
... Los acuerdos
de prejubilación son de esta manera la transposición a un documento individual
de lo pactado en el período de consultas del respectivo ERE de aplicación en
cada caso y, lejos de su carácter privado o contractual, sin excepción para el
actor, traen causa de una norma colectiva, de forma que también pueden ser
objeto de derogación y sucesión normativa.
Sin que lo impida
una eventual aplicación de la doctrina de los actos propios a partir de la
carta fechada en marzo de 2015, que corresponde a un momento en el que todavía
estaban vigentes los beneficios por los que ahora se reclama y sin la eficacia
radical y excluyente que se le atribuye respecto a las previsiones
convencionales colectivas, sometidas a un régimen más explícito de
reconocimiento y derogación de beneficios”.
3. Ya sabemos que
el TSJ andaluz se apartará de la línea seguida por los TSJ de Cantabria y
Aragón, y seguirá al de Madrid, por lo que habrá que esperar a conocer si el TS
mantiene su criterio plasmado en la sentencia de 7 de julio de 2021 o lo
modifica.
Mientras tanto,
conviene recordar el criterio seguido por el TSJ madrileño, ya que las
sentencias del TSJ andaluz prácticamente lo reproducen en su integridad antes
de llegar a los fallos en los que estiman los recurso de suplicación y se pronuncian
en estos términos: “... previa desestimación de la excepción de cosa juzgada, estimamos la
demanda y declaramos que los demandantes tienen derecho a disfrutar de los
beneficios sociales que tienen reconocidos tras la pérdida de vigencia del IV
Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a las empresas
demandadas a estar y pasar por tal declaración, reponiendo a los actores en el
disfrute de los beneficios sociales que les corresponden...”.
Reproduzco a continuación,
pues, algunos fragmentos de mi comentario a la sentencia del TSJ de Madrid, con
los que concluiré esta entrada, a la espera, una vez más, de aquello que resuelva
el TS.
“... la
sentencia.... es
de indudable interés por concluir en términos que difieren a mi parecer de las
sentencias dictadas por las Salas de lo Social de la Audiencia Nacional y del
Tribunal Supremo en casos en los que se aprecian muchas semejanzas, si bien la
tesis del TSJ se construirá justamente a partir de un riguroso esfuerzo
argumental para diferenciar el caso enjuiciado de los anteriores. Es lógico
pensar que la empresa interpondrá recurso de casación con argumentos
sustancialmente semejantes a los defendidos en instancia, por lo que será
prudente esperar a conocer la resolución del alto tribunal para poder emitir un
juicio definitivo sobre el litigio. Pero, en cualquier caso, la importancia de
la sentencia del TSJ, que va en una línea semejante a tesis que he defendido en
informes elaborados sobre conflictos anteriores y que han quedado bien
expuestas en entradas anteriores en este blog, me han animado a exponer algunas
notas sobre la citada resolución judicial...
... Y llegamos ya
al examen de una nueva sentencia de la Saga ENDESA, dictada por el TSJ de
Madrid de 25 de mayo, cuyo fallo, aquello que obviamente interesa más a las
partes en litigio, es el siguiente:
“Que estimamos el
Recurso de Suplicación número 339/2022... contra la sentencia número 575/2021
de fecha 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los
de Madrid, en los autos número 49/2020, seguidos a instancia de los recurrentes
frente a ENDESA, S.A., ENDESA GENERACION, S.A., UNION ELECTRICA DE CANARIAS
GENERACION, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A., ENDESA GENERACION NUCLEAR,
S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., ENDESA OPERACIONES
Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGIA, S.A., EMPRESA CARBONIFERA DEL
SUR ENCASUR, S.A., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN POWER ESPAÑA,
S.L. y ENEL IBERIA, S.R.L., por reclamación de derechos, revocamos la
resolución impugnada, desestimamos la excepción de cosa juzgada y estimamos la
demanda y declaramos que los demandantes tienen derecho a disfrutar de los
beneficios sociales que tienen reconocidos (30.000 Kilovatios de energía
eléctrica bonificada, ayuda a estudios y aportaciones a los seguros médicos y
planes de pensiones) tras la pérdida de vigencia del IV Convenio Colectivo
Marco del Grupo Endesa y condenamos a las demandadas a estar y pasar por tal
declaración y a abonarles las cantidades que se hayan visto obligados a pagar,
como consecuencia de la retirada unilateral de los beneficios sociales, desde
que se desconocieron los mismos hasta que sean repuestos en su disfrute, lo que
se determinará en fase de ejecución de sentencia...”.
Rebobino, para
conocer cómo ha llegado la Sala a su fallo. El litigio encuentra su origen en
sede judicial con la presentación de demanda, en reclamación de derechos,
contra las citadas empresas codemandadas, transcribiéndose los hechos probados
en instancia en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ. Las
circunstancias personales de los demandantes son sustancialmente idénticas a
las de aquellos afectados por las sentencias de la AN de 26 de marzo de 2019 y
del TS de 7 de julio de 2021, y los escritos remitidos por la empresa a dicho
personal fueron los mismos que en los casos anteriores (véase hecho probado
segundo y quinto).
La sentencia de
instancia apreció la excepción procesal formal de cosa juzgada, alegada por la
parte demandada, y desestimó la demanda, no entrando por consiguiente a conocer
del fondo de la misma.
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por presunta infracción de
la normativa y jurisprudencia aplicable. La argumentación de la parte
recurrente (véase fundamento de derecho primero) era sustancialmente semejante
a la defendida en las sentencias de la AN y del TS, que como es bien sabido no
fueron aceptadas, con alguna adición relevante, al menos hasta donde mi
recuerdo de los casos anteriores alcanza y sin tener la certeza de esta
afirmación, que se concreta en que “antes de la entrada en vigor del IV
convenio colectivo, el 13 de febrero de 2014, (los demandantes) suscribieron
con ENDESA GENERACIÓN, contratos privados de prejubilación en los que se
anexionaba, formando parte de los mismos, la ficha individual de garantías y el
plan de prejubilaciones en el acta de acuerdo de 15 de junio de 1998 que
recogía expresamente dentro de las condiciones económicas, que “el empleado y
sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderles
por su condición de jubilados” garantizándose por ENDESA, tal y como consta en
los puntos 4 y 6 de las cláusulas adicionales, la totalidad de sus condiciones
económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la
empresa y al trabajador pudieran producirse...”.
En la impugnación
al recurso, la parte demandada se basó obviamente en la sentencia del TS de 7
de julio de 2021, que recordemos que concluyó que los trabajadores jubilados de
ENDESA no tenían derecho al mantenimiento de los derechos sociales que venían
disfrutando a 31 de diciembre de 2018, siendo así que aquella considera que es
lo que la parte recurrente reclama en el procedimiento iniciado con la demanda
de reclamación de derechos y continuado con el recurso de suplicación.
¿Existía o no cosa
juzgada? Para dar respuesta a este interrogante jurídico, la Sala procede a
repasar con detalle los hechos probados de instancia, que obviamente son
prácticamente los mismos que los de las anteriores sentencias y cuyo análisis
efectué con todo detalle en anteriores entradas. A continuación, recuerda el
contenido más relevante de la sentencia del TS de 7 de julio de 2021, con una
manifestación que apunta ya un indicio de por dónde irá la sentencia, en una
línea distinta a la de la AN y del TS, al manifestar que la sentencia de este
último “(se limita) a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas
del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA”, reproduciendo a continuación
el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia. Afirmación, la citada, y el
fundamento de derecho sexto, transcrito, que enlazará ya con un hecho probado
de la sentencia de instancia, el primero (“Los actores se prejubilaron y
posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del
presente siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE 45/1998)
que se inició el 19 de junio de 1998”), para concluir que el personal jubilado
afectado por el conflicto “es el que tenía reconocidos beneficios sociales
consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las
modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al
personal ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo
Marco del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los
jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido
vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o
jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo
firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000)”
Por ello, y
siguiendo con el razonamiento de la sentencia, el IV convenio colectivo no era
aplicable a los demandantes, ya que en fecha de entrada en vigor el 3 de
diciembre de 2013 no estaban incluidos en su ámbito personal (art. 3). Para la
Sala, “... (el IV Convenio) evidentemente fue suscrito por los representantes
de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo
eran, y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y
por tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos
demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo
consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no
puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los
jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de
un convenio colectivo ajeno a los demandantes”. Dicho sea incidentalmente, la
sentencia deja abierta una cuestión jurídica de no menor importancia, cuál es
la posibilidad de que los sujetos negociadores puedan regular contenidos que
afecten tanto a las personas en activo como aquellas que formaron parte con
anterioridad del personal de la empresa y que por diversos motivos,
fundamentalmente el acceso a la jubilación, ya se encuentran fuera de la misma.
Si repaso las
tesis de las partes demandantes en anteriores sentencias, y las respuestas de
la AN y del TS, con las sostenidas en el presente litigio, no estoy seguro de
que haya una diferencia radical con aquellas, ya que a buen seguro que en los
conflictos anteriores también estaban implicadas personas trabajadoras ya
jubiladas que habían extinguido su relación laboral con anterioridad al inicio
de la aplicación del IV Convenio Colectivo. En cualquier caso, las tesis que
defendí en entradas anteriores me parece que siguen siendo perfectamente
válidas para postular el mantenimiento de los beneficios sociales, por no
encontrar su fuente en el convenio colectivo sino en pactos anteriores.
En esta línea, si bien acogiéndose a la regulación contractual, camina el TSJ en el fundamento de derecho quinto, al sostener que aquello que reclaman los recurrentes no son derechos derivados de una norma convencional, el IV convenio colectivo, “sino de los pactos suscritos con la empresa, a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con el artículo 1256 del mismo cuerpo legal, al prestar el trabajador su consentimiento a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de “la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran producirse”, por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del Código Civil”, trayendo a colación en defensa deus tesis la sentencia del TS de22 de octubre de 2013 , de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto, que, siempre según la Sala, “resuelve un supuesto similar al presente”, y que transcribe muy ampliamente, para concluir, pues, con la estimación del recurso, con la contundente afirmación, a mi parecer en una línea divergente de la mantenida por la AN y el TS, de que la parte demandada ha de cumplir “... con las obligaciones que derivan de la adscripción de los demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 1091 del Código Civil, fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los actores no han sido parte”. ¿El Código Civil en apoyo de las pretensiones de los demandantes y recurrentes en un litigio laboral? Pues sí, así lo sustenta el TSJ....”.
Buena lectura.
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