1. El letrado
Antonio Martínez del Hoyo ha tenido la amabilidad que le agradezco, de enviarme
la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid el 25 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Virginia
García Alarcón, que es de indudable interés por concluir en términos que
difieren a mi parecer de las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de
la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo en casos en los que se aprecian
muchas semejanzas, si bien la tesis del TSJ se construirá justamente a partir
de un riguroso esfuerzo argumental para diferenciar el caso enjuiciado de los
anteriores. Es lógico pensar que la empresa interpondrá recurso de casación con
argumentos sustancialmente semejantes a los defendidos en instancia, por lo que
será prudente esperar a conocer la resolución del alto tribunal para poder
emitir un juicio definitivo sobre el litigio. Pero, en cualquier caso, la
importancia de la sentencia del TSJ, que va en una línea semejante a tesis que
he defendido en informes elaborados sobre conflictos anteriores y que han
quedado bien expuestas en entradas anteriores en este blog, me han animado a
exponer algunas notas sobre la citada resolución judicial.
2. Como digo, la que he dado en denominar “Saga ENDESA” ha sido objeto de mi atención desde la primera sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AN el 26 de marzo de 2019, en la entrada titulada “El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social.Reflexiones al hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019”
Justificaba en
esos términos dedicar una entrada a un conflicto que aún estaba abierto: “ya
que no se trata, ni mucho menos, de un supuesto de menor importancia, tanto por
el importante número de población trabajadora afectada y aquí incluyo tanto a
quienes tienen una relación contractual viva con la empresa como a quienes
trabajaron para la misma y accedieron después a la jubilación (“activos y
pasivos”, es la terminología que se utiliza en todos los documentos que he
consultado para la elaboración de esta entrada: (9000 activos, 1200
prejubilados, 24.800 pasivos, según datos de 2017), como también porque algunas
decisiones empresariales adoptadas con ocasión de la finalización del período
de ultraactividad del IV convenio son el ejemplo más claro y fehaciente de la
importancia de la modificación operada por la reforma laboral de 2016 en el
art. 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, modificación que no se ha
podido revertir durante el breve período de mandato del gobierno socialista y
aunque hubiera un acuerdo al respecto entre la parte sindical y la
representación gubernamental en la mesa de diálogo social...·
Las pretensiones
formuladas por las organizaciones sindicales demandantes fueron las siguientes:
“A) Se declare el
derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento
de los beneficios sociales y económicos más favorables, que venían disfrutando
hasta el 31 de diciembre de 2018 y, en concreto al mantenimiento del derecho a
la denominada tarifa de empleado o derecho al suministro de energía eléctrica
bonificado y del derecho a las modalidades de ayuda escolar del personal pasivo
existente hasta la finalización del presente curso 2018/2019, condenando a las
empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de estos derechos.
B) Se declare el
derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo al
mantenimiento de los beneficios sociales y económicos del personal pasivo,
consistente en aquellos que han venido disfrutando hasta el 31 de diciembre de
2018 a pesar de carecer de contrato de trabajo en vigor, condenando a las
empresas demandadas a estar y pasar por la declaración de este derecho y,
asimismo, declarar nula e ilegal la decisión empresarial consistente en la
supresión de estos beneficios sociales y económicos por su carácter ambiguo y
genérico y sin concreción ni identificación singularizada de los beneficios
económicos y sociales, emitida el día 27 de diciembre de 2018 y comunicada a
los afectados en diversas fechas posteriores.
C) En consecuencia
de todo ello, se declare la nulidad e ilegalidad de dicha decisión empresarial
y se condene también a las empresas demandadas a la restitución de los derechos
económicos y sociales ilícitamente suprimidos por la decisión unilateral de la
empresa en la citada fecha de 27 de diciembre de 2018 y a la reparación de los
daños que causare la aplicación de dicha decisión y, asimismo, se condene a las
empresas demandadas a estar y pasar por todas estas declaraciones”.
Como es sabido, la
AN desestimó la demanda, con un voto particular discrepante que postulaba su
plena estimación. Concluía la entrada con estas afirmaciones: “Se trata, y de
ahí su título, de algo más que un conflicto meramente jurídico, por la
importancia de la empresa afectada y por el número de personas trabajadoras (activas
y pasivas) afectadas, por lo que habrá que seguir muy de cerca los avatares de
la negociación del convenio y, en caso de acuerdo, cuál es la redacción de los
preceptos reguladores de los beneficios sociales y cuál será el ámbito personal
de aplicación, o dicho más claramente si se mantendrán en el nuevo convenio tales beneficios para el
personal sin contrato en vigor. Igualmente, la importancia de la sentencia del
TS será ciertamente muy relevante por los mismos motivos.
En cualquier caso,
la inexistencia de relación contractual no obsta, sino lo contrario, a que
pueda defenderse que los beneficios sociales se han mantenido durante la
vigencia de convenios anteriores, con plena anuencia de la parte empresarial,
por lo que podría considerarse contrario a los propios actos actuar de forma
distinta en esta ocasión, y más cuando se reconoció el carácter permanente de
los beneficios de que disfrutaban los trabajadores antes del acuerdo de 1999”.
3. También es suficientemente conocido que los recursos de casación interpuestos contra la citada sentencia de la AN fueron desestimados por el TS, y de su sentencia me ocupé ampliamente en la entrada “Y al final, la reforma en 2012 de laultraactividad del convenio colectivo afecta negativamente al personal jubiladode ENDESA. Sobre la sentencia del TS de 7 de julio de 2021 (y recordatorio dela dictada por la AN el 26 de marzo de 2019)”
Reproduzco un
fragmento de especial interés, por la relación a mi parecer existente (aun
cuando no en el mismo sentido) con la sentencia del TSJ de Madrid.
“... La Sala
efectúa primeramente un breve repaso del contenido del art. 86.3 LET, para
inmediatamente rechazar la pretensión de los sindicatos recurrentes, con una
tajante afirmación que estoy seguro que ya estará siendo (o lo será después del
período vacacional) objeto de detallada atención por los departamentos de
recursos humanos de las empresas que tuvieran reconocidos beneficios sociales
semejantes a sus trabajadores y trabajadoras, tanto a quienes se encuentren en
activo como muy especialmente a quienes se hubieran ya jubilado, cual es la aplicación
“extensa” del convenio, tanto a quienes estén expresamente incluidos
(recuérdese que una cláusula obligatoria de todo convenio, según dispone el
art. 85.1 LET, es el ámbito personal de aplicación), como también “a los
beneficiarios de alguna de sus cláusulas, aunque no estuvieran expresamente
nominados en el ámbito de aplicación del convenio”.
Esta es la tesis
del TS, que a partir de otros argumentos posteriores, ratificará la de la AN
respecto a que la pérdida de los beneficios sociales radica en la aplicación de
la regla de la ultraactividad del convenio, por ser este la fuente de la que
emanaban los citados beneficios, y con rechazo total de que aquella eran pactos
anteriores al inicio de la regulación convencional en la empresa (obsérvese
bien en la argumentación del TS su insistencia en que la fuente de los
beneficios es la convencional):
“ …. no es
admisible jurídicamente la tesis según la cual el convenio dejaría de estar
vigente respecto de los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación
(artículo 3 del IV Convenio marco del Grupo Endesa) pero se mantendría vigente
para trabajadores jubilados y familiares (nombrados beneficiarios de los
derechos que se señalan en el artículo 78 del Convenio). Esta finalización de
vigencia selectiva que defienden los recurrentes no tiene apoyo en ninguna
norma ni en el propio convenio y carece, por completo, de lógica jurídica, a la
vista de los términos en los que se regula la vigencia del convenio en su
propio articulado y en el Estatuto de los Trabajadores. La pérdida de vigencia,
salvo pacto en contrario que aquí no existe, es total y se refiere al convenio
en su conjunto y en su totalidad.
Los derechos de
las personas que no estando vinculadas por contrato laboral a las empresas
firmantes del convenio y que, sin embargo, gozaban de ciertos beneficios por
disposición de tal instrumento colectivo tienen el contorno y la intensidad
(esto es: el contenido) que el convenio haya querido darles ya que él es el
instrumento normativo que propicia y define los derechos de estas personas y
las correlativas obligaciones que tienen las empresas. El convenio colectivo
que suceda al anterior podrá ampliar o restringir tales derechos y beneficios
e, incluso, eliminarlos. Ahora bien, cuando el convenio desaparece, por pérdida
de vigencia y no hay convenio que lo sustituya, se desvanece la fuente que
constituía el origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y
beneficios de las personas que no tenían ningún tipo de vinculación con la
empresa que, por tanto, también desaparecen” (la negrita es mía).
Tras analizar la
respuesta del TS me preguntaba si hubiera sido posible dar, tanto por su parte
y por la AN, una distinta, por positiva, respuesta a las pretensiones de las
organizaciones sindicales, y me manifestaba afirmativamente en una amplia
argumentación a cuya lectura remito a todas las personas interesadas,
concluyendo la entrada en estos términos:
“es claro que el
derecho al suministro de energía eléctrica para el personal pasivo y familiares
no nace del IV Convenio colectivo, sino que se encontraba ya consolidado de
forma permanente desde el acuerdo de 1999, no modificado a los efectos del
reconocimiento de tal derecho ni por los convenios colectivos del grupo Endesa
negociados desde el año 2000 ni tampoco por el acuerdo de reorganización del
año 2007.
La dicción del
art. 3.1 del IV convenio es prácticamente idéntica a la de los convenios
anteriores, y por ello no incluye a un colectivo, el personal pasivo, que tiene
regulado ese derecho al suministro de energía eléctrica al margen del mismo y
que por tanto no podía ser afectado por
el arbitraje que la representación empresarial y la sección sindical de UGT
FICA Endesa solicitaron.
En definitiva, soy
del parecer que el IV convenio colectivo no incluía en su ámbito de aplicación
al personal pasivo y familiares, por lo que las posibles modificaciones que
pudieran llevarse a cabo por el arbitraje solicitado sobre el aspecto concreto
del beneficio de suministro de energía eléctrica no debería serles objeto de
afectación, y por consiguiente el debate sobre la contractualización o no de
las cláusulas negociales que han decaído por razón de la aplicación de la regla
de la ultraactividad deja de tener sentido para dicho colectivo.
Todo ello, se
subraya, sin merma alguna de la importancia que tiene, y ha de seguir teniendo,
la negociación colectiva para la regulación de las relaciones de trabajo del
personal activo y para la mayor protección de los derechos consolidados del
personal pasivo, nunca puestos en tela de juicio hasta el fracaso de la primera
parte de la negociación del IV convenio colectivo”.
4. Poco más tarde
volví a examinar otra sentencia de la AN en la que planteaban nuevamente
cuestiones relacionadas con la aplicación, o no, del convenio colectivo, en la
entrada titulada “Y Endesa volvió a los tribunales. Modificación sustancial decondiciones de trabajo que no puede afectar al personal en activo fuera deconvenio. Notas a la sentencia de la AN de 11 de noviembre de 2021” , de la que
reproduzco los dos último párrafos:
“... Si la
negociación colectiva, desde el primer convenio marco del año 2000, ha excluido
a un determinado personal del ámbito de aplicación del convenio, la
problemática que ahora se ha planteado en el litigio deriva justamente de dicha
exclusión, que no parece que fuera en absoluto de desagrado por parte de
aquella, ya que, como bien realza la sentencia, ello permitía una política
empresarial que daba “mayor libertad al momento de fijar la contraprestación
del trabajo de estas personas y a los directivos acceder a retribuciones
superiores de las convencionales, todo ello conforme los contratos de trabajo
suscritos a nivel individual”. Una solución fácil, y nada novedosa, para
resolver el “problema” sería la incorporación de dicho personal a un nuevo
convenio, aunque solo se deja apuntada esta hipótesis por mi parte como
reflexión personal, y además siendo consciente de que dicha integración
requeriría, supongo, de contrapartidas para ese colectivo.
En cualquier caso,
y con ello concluyo este comentario y a la espera del más que posible recurso
de casación y posterior sentencia del TS respecto a cómo debe entenderse la
presunción de validez del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas, valga
la cita del último párrafo del fundamento jurídico quinto de la sentencia, que
no deja de ser una crítica a aquello que ha pretendido la parte empresarial por
una vía no adecuada, y que hubiera podido conseguir de forma mucho más sencilla
en el proceso negociador: “la llamada a la necesidad de armonizar el acceso a
los beneficios sociales para uno y otro colectivo no deja de resultar
paradójica, cuando la desarmonización es consecuencia de las decisiones
empresariales que se concretan en la reducción operada para el personal de
convenio en su quinta edición”.
5. La impugnación
del V convenio colectivo fue resuelta, en sentido desestimatorio de la demanda
presentada por la AN en sentencia de 15 de noviembre de 2021, a la que dediqué
la entrada “Sigue la saga ENDESA. La AN, en sentencia de 15 de noviembre de2021, desestima las demandas de impugnación del V Convenio Colectivo (con unvoto particular muy discrepante)” , siendo el
resumen oficial de la sentencia muy claro en cuanto a su contenido: “Los
principios dispositivo y de modernidad de los convenios colectivos establecidos
por el legislador para el ejercicio del derecho de libertad de negociación
colectiva, justifican que el V convenio colectivo de ENDESA haya derogado o
modificado los beneficios sociales que los trabajadores disfrutaban en
aplicación de precedentes convenios o acuerdos de cualquier tipo. Analizando
las diferencias existentes en la negociación de un convenio y las negociaciones
del periodo de consultas para despidos o MSCT colectivas no se aprecia que el V
convenio haya sido negociado fuera del principio de buena fe, ni que el
redactado de las cláusulas cuya derogación se pretende atente contra la legalidad
vigente. Voto particular formulado por Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada”. En mi
explicación expuse lo siguiente: “El fundamento de derecho undécimo está
dedicado a responder a la alegación formulada en la demanda sobre la privación
parcial del derecho de propiedad que tendrían las y los trabajadores pasivos en
virtud de los acuerdos anteriores al texto del V convenio. Se rechaza por que
la norma convencional solo es de aplicación a partir de su entrada en vigor,
con lo que no afecta a los que se disfrutaran con anterioridad. Nuevamente, y
en aplicación de los principios dispositivo y de modernidad, la Sala es del
parecer que sólo se aplica, es decir más correctamente dicho dejan de aplicarse
algunos beneficios sociales, a partir de la entrada en vigor de la norma, por
lo que no considera vulnerado tal derecho”.
6. Y llegamos ya
al examen de una nueva sentencia de la Saga ENDESA, dictada por el TSJ de
Madrid de 25 de mayo, cuyo fallo, aquello que obviamente interesa más a las
partes en litigio, es el siguiente:
“Que estimamos el Recurso de Suplicación número 339/2022... contra la sentencia
número 575/2021 de fecha 29 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Social
número 18 de los de Madrid, en los autos número 49/2020, seguidos a instancia
de los recurrentes frente a ENDESA, S.A., ENDESA GENERACION, S.A., UNION ELECTRICA
DE CANARIAS GENERACION, GAS Y ELECTRICIDAD GENERACION, S.A., ENDESA GENERACION
NUCLEAR, S.A., ENDESA RED, S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L., ENDESA
OPERACIONES Y SERVICIOS COMERCIALES, S.L., ENDESA ENERGIA, S.A., EMPRESA
CARBONIFERA DEL SUR ENCASUR, S.A., ENDESA MEDIOS Y SISTEMAS, S.L., ENEL GREEN
POWER ESPAÑA, S.L. y ENEL IBERIA, S.R.L., por reclamación de derechos,
revocamos la resolución impugnada, desestimamos la excepción de cosa juzgada y
estimamos la demanda y declaramos que los demandantes tienen derecho a
disfrutar de los beneficios sociales que tienen reconocidos (30.000 Kilovatios
de energía eléctrica bonificada, ayuda a estudios y aportaciones a los seguros
médicos y planes de pensiones) tras la pérdida de vigencia del IV Convenio
Colectivo Marco del Grupo Endesa y condenamos a las demandadas a estar y pasar
por tal declaración y a abonarles las cantidades que se hayan visto obligados a
pagar, como consecuencia de la retirada unilateral de los beneficios sociales,
desde que se desconocieron los mismos hasta que sean repuestos en su disfrute,
lo que se determinará en fase de ejecución de sentencia...”.
Rebobino, para
conocer cómo ha llegado la Sala a su fallo. El litigio encuentra su origen en
sede judicial con la presentación de demanda, en reclamación de derechos,
contra las citadas empresas codemandadas, transcribiéndose los hechos probados
en instancia en el antecedente de hecho segundo de la sentencia del TSJ. Las
circunstancias personales de los demandantes son sustancialmente idénticas a
las de aquellos afectados por la sentencias de la AN de 26 de marzo de 2019 y
del TS de 7 de julio de 2021, y los
escritos remitidos por la empresa a dicho personal fueron los mismos que en los
casos anteriores (véase hecho probado segundo y quinto).
La sentencia de
instancia apreció la excepción procesal formal de cosa juzgada, alegada por la
parte demandada, y desestimó la demanda, no entrando por consiguiente a conocer
del fondo de la misma.
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por presunta infracción de
la normativa y jurisprudencia aplicable. La argumentación de la parte
recurrente (véase fundamento de derecho primero) era sustancialmente semejante
a la defendida en las sentencias de la AN y del TS, que como es bien sabido no
fueron aceptadas, con alguna adición relevante, al menos hasta donde mi
recuerdo de los casos anteriores alcanza y sin tener la certeza de esta
afirmación, que se concreta en que “antes de la entrada en vigor del IV
convenio colectivo, el 13 de febrero de 2014, (los demandantes) suscribieron
con ENDESA GENERACIÓN, contratos privados de prejubilación en los que se
anexionaba, formando parte de los mismos, la ficha individual de garantías y el
plan de prejubilaciones en el acta de acuerdo de 15 de junio de 1998 que
recogía expresamente dentro de las condiciones económicas, que “el empleado y
sus beneficiarios mantendrán los beneficios sociales que puedan corresponderles
por su condición de jubilados” garantizándose por ENDESA, tal y como consta en
los puntos 4 y 6 de las cláusulas adicionales, la totalidad de sus condiciones
económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la
empresa y al trabajador pudieran producirse...”.
En la impugnación
al recurso, la parte demandada se basó obviamente en la sentencia del TS de 7
de julio de 2021, que recordemos que concluyó que los trabajadores jubilados de
ENDESA no tenían derecho al mantenimiento de los derechos sociales que venían
disfrutando a 31 de diciembre de 2018, siendo así que aquella considera que es
lo que la parte recurrente reclama en el procedimiento iniciado con la demanda
de reclamación de derechos y continuado con el recurso de suplicación.
¿Existía o no cosa
juzgada? Para dar respuesta a este interrogante jurídico, la Sala procede a
repasar con detalle los hechos probados de instancia, que obviamente son
prácticamente los mismos que los de las anteriores sentencias y cuyo análisis
efectué con todo detalle en anteriores entradas. A continuación, recuerda el
contenido más relevante de la sentencia del TS de 7 de julio de 2021, con una
manifestación que apunta ya un indicio de por donde irá la sentencia, en una
línea distinta a la de la AN y del TS, al manifestar que la sentencia de este
último “(se limita) a examinar las pretensiones de los demandantes derivadas
del IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA”, reproduciendo a continuación
el fundamento de derecho sexto de dicha sentencia. Afirmación, la citada, y el
fundamento de derecho sexto, transcrito, que enlazará ya con un hecho probado
de la sentencia de instancia, el primero (“Los actores se prejubilaron y
posteriormente se jubilaron en la década de los noventa y la primera del presente
siglo, acogiéndose al expediente de regulación de empleo (ERE 45/1998) que se
inició el 19 de junio de 1998”), para concluir que el personal jubilado
afectado por el conflicto “es el que tenía reconocidos beneficios sociales
consistentes en derecho al suministro de energía eléctrica bonificada y a las
modalidades de ayuda escolar del personal denominado pasivo, que comprende al personal
ya jubilado, y a los familiares, previstos en el IV Convenio Colectivo Marco
del Grupo ENDESA, a pesar de no tener contrato en vigor, es decir a los
jubilados cuyos beneficios sociales derivaban del convenio que ha perdido
vigencia, que no es el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o
jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I convenio colectivo
firmado el día 25-10-2.000 (BOE de 13-12-2.000)” (la negrita es mía)
Por ello, y
siguiendo con el razonamiento de la sentencia, el IV convenio colectivo no era
aplicable a los demandantes, ya que en fecha de entrada en vigor el 3 de
diciembre de 2013 no estaban incluidos en su ámbito personal (art. 3). Para la
Sala, “... (el IV Convenio) evidentemente fue suscrito por los representantes
de los trabajadores que no ostentaban la representación de quienes ya no lo eran,
y porque ellos se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron, y por
tanto no les afectaba el conflicto colectivo formulado por los sindicatos
demandantes para reclamar derechos derivados del citado convenio, teniendo
consecuentemente razón el demandante en que la excepción de cosa juzgada no
puede acogerse porque el pronunciamiento del Tribunal Supremo se refiere a los
jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de
un convenio colectivo ajeno a los demandantes”. Dicho sea incidentalmente, la
sentencia deja abierta una cuestión jurídica de no menor importancia, cual es
la posibilidad de que los sujetos negociadores puedan regular contenidos que
afecten tanto a las personas en activo como aquellas que formaron parte con
anterioridad del personal de la empresa y que por diversos motivos,
fundamentalmente el acceso a la jubilación, ya se encuentran fuera de la misma.
Si repaso las
tesis de las partes demandantes en anteriores sentencias, y las respuestas de
la AN y del TS, con las sostenidas en el presente litigio, no estoy seguro de
que haya una diferencia radical con aquellas, ya que a buen seguro que en los
conflictos anteriores también estaban implicadas personas trabajadoras ya
jubiladas que habían extinguido su relación laboral con anterioridad al inicio
de la aplicación del IV Convenio Colectivo. En cualquier caso, las tesis que
defendí en entradas anteriores me parece que siguen siendo perfectamente
válidas para postular el mantenimiento de los beneficios sociales, por no
encontrar su fuente en el convenio colectivo sino en pactos anteriores.
En esta línea, si
bien acogiéndose a la regulación contractual, camina el TSJ en el fundamento de derecho quinto, al
sostener que aquello que reclaman los recurrentes no son derechos derivados de
una norma convencional, el IV convenio colectivo, “sino de los pactos suscritos con la empresa,
a la que están ligados en virtud de su adscripción al expediente de regulación
de empleo al que se acogieron, que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1254
del Código Civil tiene naturaleza contractual perfeccionándose, de acuerdo con
el artículo 1256 del mismo cuerpo legal, al prestar el trabajador su consentimiento
a la oferta de la empresa y obligándose a cesar y ésta en los términos establecidos
como contraprestación, que únicamente remiten al convenio vigente en cada momento
para garantizar a los jubilados el mismo derecho que a los trabajadores en
activo, pero sin que, conforme a los términos del acuerdo, puedan dejar de
disfrutar de los beneficios sociales que, no solo se les reconocen
expresamente, sino que además se les garantiza expresamente el mantenimiento de
“la totalidad de las condiciones económicas y sociales, ante cualquier
eventualidad, que por causas ajenas a la empresa y al trabajador pudieran
producirse”, por lo que evidentemente no puede la empresa unilateralmente modificar
los términos del contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1256 del
Código Civil”, trayendo a colación en defensa deus tesis la sentencia del TS de22 de octubre de 2013 , de la que fue ponente el magistrado
Jesús Souto, que, siempre según la Sala, “resuelve un supuesto similar al
presente”, y que transcribe muy ampliamente, para concluir, pues, con la
estimación del recurso, con la contundente afirmación, a mi parecer en una
línea divergente de la mantenida por la AN y el TS, de que la parte demandada
ha de cumplir “... con las obligaciones que derivan de la adscripción de los
demandantes al ERE de 1998, en los términos establecidos en el mismo que
quedaron contractualizadas y tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo
1091 del Código Civil, fuerza de ley entre las partes, no pudiendo quedar
derogadas por convenios o decisiones unilaterales de la empresa, en las que los
actores no han sido parte”. ¿El Código Civil en apoyo de las pretensiones de
los demandantes y recurrentes en un litigio laboral? Pues sí, así lo sustenta
el TSJ.
Y ahora, a esperar
la sentencia del TS. Mientras tanto, buena lectura.
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