viernes, 10 de mayo de 2024

¿Final de la Saga ENDESA... en España? El TS desestima el recurso de casación contra diversos preceptos del V convenio colectivo. Notas a su sentencia de 11 de abril de 2024 y amplio recordatorio de la dictada por la AN el 15 de noviembre de 2021.

 

I. Introducción.

1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 11 de abril, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de CC.OO, SIE y CIG, contra la sentencia   dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 15 de noviembre de 2021, de la que  fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi y que contó con el voto particular discrepante de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que ya permite tener conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Endesa. Impugnación por ilegalidad de las disposiciones derogatorias primera y segunda, del art. 78 y de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa. La sentencia de instancia no incurre en incongruencia omisiva ni en insuficiencia de hechos. La regulación de los beneficios sociales existente con anterioridad al V Convenio Colectivo, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo. No se ha vulnerado el derecho a la negociación colectiva ni el derecho de propiedad”. El muy escueto, y puramente descriptivo de la demanda presentada, de la sentencia de la AN fue este: “Impugnación del V convenio colectivo marco del Grupo Endesa. Se pide la nulidad de la DD 1ª y 2ª, DT 10ª y del artículo 78”. 

2. Hasta el momento de redactar este artículo, no he encontrado valoración alguna de la sentencia en las páginas webs de las secciones sindicales de ENDESA de los sindicatos que presentaron el recurso de casación, ni tampoco en la de la sección sindical del sindicato recurrido, UGT, junto con la empresa, ni tampoco en la web de este.

La sentencia, y valoraciones sindicales, sí han sido objeto de atención en un amplio artículopublicado  en el diario La información,   por su redactor Antonio Martos el 7 de mayo, titulado, “El Supremo valida el convenio de Endesa que recortó la luz gratis para trabajadores”, acompañado del subtítulo “Desestima el recurso presentado por CCOO, SIE y GIG, confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional de noviembre 2021 en la que se rechazaba el intento de impugnar el V acuerdo de bases. Ya solo les queda Europa”. En dicho artículo podemos leer que “Fuentes consultadas de Endesa prefieren no hacer comentarios y se remiten al contenido de la sentencia, a la que ha tenido acceso La Información. "En una extensa y completa sentencia, con debate y votación, de forma excepcional en Pleno de la Sala de lo Social, tal como se indica en la propia sentencia dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su transcendencia y por unanimidad de todos los magistrados, ha desestimado cada uno de los argumentos esgrimidos por las recurrentes", celebran desde UGT, único sindicato firmante del acuerdo”. Por parte de CCOO se afirmó que “... esta sentencia del Supremo, previsible, abre la vía para presentar demandas individuales por parte del personal pasivo que, en el caso de no prosperar, terminarán inevitablemente en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que tendrá la última palabra sobre este desagradable asunto",

También ha sido objeto de comentario descriptivo la sentencia en el diario “Crónica Económica”, en un artículo publicado el 7 de mayo, titulado “TS: Endesa fin de la disputa laboral”   , acompañado del muy amplio subtítulo “El Pleno de la Sala de lo Social del Alto Tribunal ha desestimado el recurso de casación interpuesto por la Federación de Industria de Comisiones Obreras, el Sindicato Independiente de la Energía (SIE) y la Confederación Intersindical Galega (CIGA) contra la sentencia de la Audiencia Nacional de noviembre de 2021 que daba validez al acuerdo de bases y tumbaba el intento de los sindicatos de impugnarlo”.

3. Vuelvo, pues, con el examen de la sentencia del alto tribunal al seguimiento de la que he dado en llamar la “Saga Endesa”, que inicié el 17 de abril de  2019 con la entrada “El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social. Reflexiones al hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019”  , y que continué con varios artículos posteriores hasta llegar al publicado el 27 de junio de 2023 en la entrada  “Revive el caso ENDESA (trabajadores jubilados con derecho a beneficios sociales). Notas al importante auto del TS de 7 de junio de 2023 (inadmite RCUD de la parte empresarial) y breve recordatorio de la conflictividad anterior.”  .

Uno de dichos artículos fue justamente el dedicado a la sentencia de la AN que ha sido confirmada por la del TS, “Sigue la saga ENDESA. La AN, en sentencia de 15 de noviembre de 2021, desestima las demandas de impugnación del V Convenio Colectivo (con un voto particular muy discrepante)”   , publicado el 1 de diciembre de 2021 y del que lógicamente recuperaré en la presente entrada muy amplios fragmentos, al objeto de poder seguir mejor la argumentación del TS para desestimar el recurso de casación.

En una entrada anterior formulé mis reflexiones críticas sobre los argumentos del TS para desestimar el recurso de casación contra la sentencia de la AN antes citada, sosteniendo que hubiera sido posible otra respuesta jurídica., en concreto en la publicada el 2 de agosto de 2021, “Y al final, la reforma en 2012 de la ultraactividad del convenio colectivo afecta negativamente al personal jubilado de ENDESA. Sobre la sentencia del TS de 7 de julio de 2021 (y recordatorio de la dictada por la AN el 26 de marzo de 2019)”   Así lo hice en Informe emitido el 8 de enero de 2020, a solicitud de la Asociación de antiguos empleados de Endesa, jubilados y prejubilados (AAEE) “en relación con la afectación al personal jubilado y prejubilado del arbitraje de equidad solicitado por la representación empresarial y la representación de la Unión General de Trabajadores en la comisión negociadora del del V Convenio colectivo de ENDESA en el apartado relativo al suministro de energía eléctrica.  8 de enero de 2020”, en el que abordé si los beneficios sociales del personal jubilado, viudas y huérfanos encontraban su cobertura jurídica en el IV Convenio colectivo, tesis defendida por la parte empresarial y la sentencia de la AN, o bien se encontraban consolidados de forma permanente, y no siendo susceptibles de modificación, por los acuerdos existentes desde 1928 y en especial por los de 1999 y 2007. Remito a las personas interesadas a la lectura de dicha entrada y me centro ya en los argumentos de la última sentencia del TS, en el bien entendido que, tal como se afirmó desde CCOO de ENDESA, parece que se está planteando la interposición de demandas judiciales ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, supongo que por vulneración del “derecho a la propiedad”, aun cuando el TS ha desestimado la alegación realizada ya por las recurrentes sobre esta posible vulneración. De ahí, el título de la presente entrada.

II. Sentencia dela AN de 15 de noviembre de 2021.

1. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por parte de la Federación de Industria de CCOO, SIE y Confederación Intersindical Galega el 18 de diciembre de 2020, habiéndose celebrado el acto de juicio el 4 de noviembre.

En los antecedentes de hecho tenemos conocimiento de las pretensiones de las demandantes y de la oposición formulada por la empresa y UGT como parte codemandada, así como también el parecer del Ministerio Fiscal.

Para CCOO, y a sus tesis se adhirieron SIE y CIG, el eje central de su planteamiento fue que las disposiciones derogatorias primera y segunda del V convenio colectivo   no identificaban los beneficios sociales que quedaban suprimidos, lo que provocaba “una clara indefensión jurídica al tratarse de una cláusula carente de objeto”, así como que tampoco se indicaban “las fuentes de los que dichos beneficios sociales provienen”. Igualmente, se alegó falta de buena fe negocial por parte de la empresa, ya que a su parecer “en el proceso de negociación del convenio no se identificaron tampoco qué beneficios sociales quedaban suprimidos”, por lo que la parte social careció de “información relevante” para poder negociar de forma útil. Por fin, puso de manifiesto que consideraba que la supresión de los beneficios sociales constituía “un atentado al derecho de propiedad que no encontraría encaje legal”.

De contrario, las alegaciones de la parte empresarial se basaron en primer lugar, lógicamente a mi parecer, en la excepción procesal formal de cosa juzgada con relación a la sentencia del TS de 7 de julio, y en segundo término por haber cumplido con todos los requisitos requeridos por la normativa vigente para que la negociación del V convenio se desarrollara conforme a derecho, habiéndose llegado finalmente a un acuerdo “de supresión de todos los beneficios no recogidos en el V Convenio”. La misma tesis sobre la marcha de la negociación del convenio y su resultado fue la expuesta por UGT como parte codemandada.

En fin, por el Ministerio Fiscal, también se apreció la excepción procesal formal de cosa juzgada, “al menos parcialmente”, si bien ello no impediría la presentación de demandas individuales por cada trabajadora o trabajador afectado en relación a su situación concreta, manifestando que los beneficios sociales “si se han incorporado al patrimonio del trabajador y se suprimen podrá en su caso ser objeto de indemnización en proceso distinto”.

Recordemos, ya que son el núcleo central del debate jurídico, el contenido de las Disposiciones derogatorias primera y segunda del V Convenio.

“Disposición derogatoria primera. Beneficios Sociales.

A partir de la firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las disposiciones de los Convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los Convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo.

Disposición derogatoria segunda. Materias derogadas por el presente Convenio.

A partir de la firma del presente Convenio Colectivo, la regulación de las materias mencionadas en la presente Disposición, contenidas en los Convenios Colectivos de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aun en vigor en las Empresas mencionadas en el Art. 2 de este Convenio, quedará derogada y sustituida, en su integridad, por la contenida en este Convenio.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las materias sometidas en su integridad a la disciplina del presente Convenio son las siguientes: – Estructura profesional. – Movilidad funcional. – Promoción profesional, cobertura de vacantes y nuevos ingresos. – Formación profesional. – Anualización de la jornada de trabajo. – Licencias retribuidas. – Conciliación de la vida laboral y familiar. – Movilidad geográfica. – Beneficios sociales (incluye, entre otros, ayuda de estudios y suministro de energía eléctrica). – Fondo de anticipos y créditos para vivienda. – Acción Sindical. – Prevención de riesgos laborales. – Régimen disciplinario”.

2. En los hechos probados encontramos una síntesis del proceso negociador del V Convenio, con transcripción de la manifestación efectuada por la parte empresarial en la reunión de 27 de diciembre de 2017respecto a la pérdida de ultraactividad del IV convenio a partir del 31 de diciembre, la pérdida de su eficacia normativa general, y la regulación de las materias reguladas en el mismo de acuerdo a “los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente”, con la concreción de cómo se iba a efectuar por lo que respecta a las condiciones contractuales del personal activo y los beneficios sociales del personal pasivo, especificando con respecto a estos últimos que “en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en vigor”.

Se da debida cuenta a continuación de la conflictividad en sede judicial provocada por la decisión empresarial, por la vía de demanda en procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por los tres sindicatos antes mencionados y también por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), que fue desestimada por la sentencia de 6 de marzo de 2019, confirmada por el TS en su sentencia de 7 de julio de 2021.

También se deja constancia del acuerdo entre la empresa y UGT (actas de 26 y 27 de noviembre de 2019) de someter diversas cuestiones a arbitraje, especificando que dicho texto sería de obligado cumplimiento y se incorporaría al texto del V Convenio, habiendo sido dictado el laudo arbitral el 21 de enero de 2020... Más concretamente, dos de las materias que se acordó que serían objeto de laudo fueron las de “suministro de energía eléctrica y los beneficios sociales”. Por fin, el V convenio fue suscrito por ENDESA y UGT en la 84ª reunión de la comisión negociadora, habiéndose publicado en el BOE del 17 de junio.

Igualmente, el hecho probado décimo hace referencia a distintos acuerdos colectivos existentes con anterioridad, afectados por el proceso negociador y su resultado...

3. Al entrar en la resolución jurídica del conflicto conocemos (fundamento de derecho segundo) con más exactitud el contenido de la demanda, ya que además de la pretensión de nulidad de la Disposición derogatoria primera y de la segunda por lo que respecta a los beneficios sociales (con mención expresa al suministro de energía eléctrica), se solicitaba también “La nulidad del párrafo 9 del art. 78 del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, así como de las modificaciones introducidas en dicho artículo respecto del art. 78 del IV Convenio Colectivo Marco referidas a la limitación de potencia, el tope de consumo de kW a horas valle y horas punta, así como las limitaciones de uso en la segunda vivienda del trabajador”, y la de la Disposición Transitoria décima. Para un mejor seguimiento del caso, reproduzco estos dos últimos preceptos.

“Artículo 78. Suministro de energía eléctrica.

9: La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual”.

“Disposición transitoria décima. Premios de fidelidad.

Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa”.

4. Con prontitud da respuesta la Sala a la alegación de excepción procesal formal de cosa juzgada, que es rechazada, con acierto a mi parecer, por cuanto en las sentencias de la propia AN y del TS se debatió, y resolvió, sobre la supresión de determinados beneficios sociales, mientras que en el presente se discute sobre la validez de las cláusulas incorporadas al V Convenio. No concurre, pues, como bien dice la sentencia, “la identidad objetual precisa para que pueda apreciarse la cosa juzgada”, aun cuando, ya lo deja apuntado la sentencia, y no era lógicamente de extrañar dada la similitud de las cuestiones litigiosas abordadas, “resulte indudable que la precedente solución judicial no puede ser ignorada para dar salida a este litigio”. En resumen, cosa juzgada no… pero menos.

5. Entrando ya en las cuestiones de fondo, la Sala proceder a recordar el marco normativo regulador del derecho de negociación colectiva en la normativa constitucional y legal, con mención expresa al art. 37.1 de la Constitución, los arts. 82, apartados 1 y 3, 85, apartado 1 y 2, y 82.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. La conclusión que extrae la Sala de estas normas, y con carácter general la considero acertada, es el amplio margen de negociación de todas las materias propias de las relaciones de trabajo que se permite al convenio colectivo, siempre, eso sí, del obligado respeto a las leyes.

La Sala traslada estas consideraciones generales al caso concreto enjuiciado, previa síntesis del acuerdo negocial alcanzado entre la empresa y UGT y que se ha plasmado, entre otros, en los preceptos normativos convencionales que han sido objeto de impugnación, para concluir que dicha normativa legal, “y los principios dispositivo y de modernidad que de ella se infieren, legitiman las decisiones adoptadas por los signatarios del V convenio colectivo del grupo ENDESA sin que se aprecie, desde esta perspectiva ningún atisbo de ilegalidad”.

La fundamentación de esta tesis se desarrolla a partir del fundamento de derecho octavo, tras sintetizar en el anterior los que considera “tres argumentos nucleares de la demanda”. Vayamos por partes, conozcamos cada uno de ellos y la respuesta, desestimatoria de la Sala.

Primera. En la demanda se expone que “se derogan y modifican derechos que no provenían del IV convenio precedente sino de otros productos negociales. En concreto el Acuerdo de Garantías de 1999 al que se refiere el hecho 3º de la demanda”

¿Cómo responde la sentencia? Pues en buena medida con una reflexión general basada en las tesis antes expuestas, y que sin duda también encuentra un punto de referencia en las sentencias dictadas con anterioridad por la propia AN y después por el TS: que puede negociarse sobre todo aquello que las partes negociadoras consideren oportuno, y aquí se incluye dicho acuerdo, en base a los principios negociales dispositivo y de modernidad.

La sorpresa jurídica a mi parecer, y que será analizada con dureza jurídica en el voto particular discrepante, viene inmediatamente a continuación, cuando no se cierra la puerta a una nueva impugnación, si bien por vía del conflicto colectivo. Para la Sala , puede plantearse como hipótesis de trabajo (me pregunto entonces cómo casa esta tesis con la del párrafo anterior) que algunos de los derechos reconocidos en los Acuerdos que ahora han sido derogados puedan considerarse vigentes pese a la estricta dicción literal de las citadas disposiciones derogatorias, y responde que dicha posible controversia “que se basaría en un posible blindaje de derechos frente a ulteriores modificaciones convencionales, no es problema de legalidad sino interpretativo y la parte actora podrá en su caso suscitarla vía conflicto colectivo”. Mi parecer es que por esta vía la Sala no cierra en modo alguno la posibilidad de aceptación de la validez de aquello que llama “blindaje de derechos”, tesis que acogió el voto particular de la sentencia de la AN de 6 de marzo de 2019 y que no fue aceptado después por el TS.

Segunda. En la demanda se expone que “en el proceso negociador los beneficios sociales derogados no han formado parte del proceso negociador. Se indica en el hecho 4º que se ha producido una simulación en la negociación ya que el empresario realiza una propuesta confusa e inconcreta al no efectuarse una relación expresa de los beneficios sociales a negociar, no se particularizan los colectivos afectados y no se valora su coste económico”.

Tercera. Que en la demanda, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, “por todo ello no figura en la negociación ninguna lista concreta de los beneficios sociales derogados y del mismo modo, generando inseguridad jurídica, se redacta una disposición derogatoria sobre dichos beneficios sociales absolutamente genérica e imprecisa”.

Rechazo total de estas tesis por la Sala, basándose en que la lectura de las actas de la negociación del V convenio permiten concluir a su parecer que sí hubo una negociación sobre esa temática y que una de las razones de acudir a un laudo arbitral fue justamente la de abordar estas cuestiones. Apoyo adicional de esta tesis por la Sala con dos argumentos más cercanos a la realidad negocial, por una parte, y al contenido de la demanda, por otra. La primera, ya que no se acepta ese pretendido desconocimiento ya que “alegar que los sindicatos desconocían de qué se hablaba cuando en la negociación las partes se referían a los beneficios sociales carece de toda credibilidad. Su presencia en la empresa como representantes de los trabajadores con acceso a este tipo de información y su mera condición de trabajadores les hacía plenos conocedores de los beneficios sociales de que disponían”. La segunda, que los sindicatos demandantes conocían perfectamente aquello que se estaba negociando por cuanto en la demanda “en su hecho 9º los sindicatos han sido capaces de identificar de forma pormenorizada un listado de hasta 76 beneficios sociales de los que dicen disponer los trabajadores hasta el V convenio”.

6. Dedica la Sala el fundamento de derecho décimo a reforzar sus tesis anteriores, a partir de la obligación de las partes de negociar de buena fe, principio plasmado explícitamente en el art. 89 de la LET, para inmediatamente dar un “salto conceptual” y afirmar, volviendo sobre sus tesis anteriores, que salvo el respeto a lo dispuesto en las leyes, no hay en el marco legal otras obligaciones, es decir “no hay ningún contenido expreso a la actuación de las partes distinto de la observancia de la buena fe”.

Y como la negociación es, con las cautelas o restricciones mencionadas, totalmente libre, según la Sala, caen los argumentos de la demanda, aun cuando no parece que sean de poca importancia jurídica para esta, si bien aquello que “parece” es que se ha “confundido” la demanda en el procedimiento a seguir, ya que con sus pretensiones “está confundiendo la negociación de un convenio colectivo con las negociaciones que se abren en los periodos de consultas para proceder a realizar despidos o MSCT de carácter colectivo”. Para la Sala, o al menos este es mi parecer a partir de la lectura del fundamento de derecho décimo, en el convenio se está negociando sobre intereses, mientras que en una modificación sustancial de condiciones de trabajo se debate sobre cuestiones jurídicas, y por ello se puede negociar “de todo y sobre todo” en la mesa negociadora del convenio, y como cada parte puede plantear las pretensiones que se consideren oportunas, hasta llegar a un acuerdo, el texto del convenio suscrito es conforme a derecho y sin tacha de ilegalidad.

Además, y siempre basándose en este planteamiento de negociación totalmente abierta, la Sala reprocha implícitamente a los demandantes que hayan planteado una demanda con pretensiones sobre el contenido de algunos preceptos de los que serían corresponsables por haber participado en el proceso negociador, y obviamente añado yo ahora por no lograr sus objetivos de mantenimiento de los beneficios sociales. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “…en la negociación de un convenio colectivo no se exige a ninguna de las partes la justificación de sus intereses y no existe inconveniente alguno de que la parte empresarial o la parte social, vuelquen sus propuestas en ese ámbito. En otras palabras, nada impedía a los sindicatos formular el debate sobre beneficios sociales del modo y con la pormenorización que consideraran oportuno, por lo que de existir algún defecto en la negociación no puede atribuirse al empresario ni tampoco a UGT, sino que también habría sido responsabilidad de los hoy demandantes”.

7. El fundamento de derecho undécimo esta dedicado a responder a la alegación formulada en la demanda sobre la privación parcial del derecho de propiedad que tendrían las y los trabajadores pasivos en virtud de los acuerdos anteriores al texto del V convenio. Se rechaza por que la norma convencional solo es de aplicación a partir de su entrada en vigor, con lo que no afecta a los que se disfrutaran con anterioridad. Nuevamente, y en aplicación de los principios dispositivo y de modernidad, la Sala es del parecer que sólo se aplica, es decir más correctamente dicho dejan de aplicarse algunos beneficios sociales, a partir de la entrada en vigor de la norma, por lo que no considera vulnerado tal derecho.

Por último, la Sala desestima la pretensión de nulidad del art. 78.9 remitiéndose a los fundamentos expuestos con anterioridad.

8. El más que discrepante voto particular queda claramente expuesto en su introducción, al concluir, y desarrollar después de forma extensa, que “la sentencia mayoritaria incurre en incongruencia omisiva al no haber dado la oportuna respuesta al planteamiento formulado por la parte demandante en relación con las pretensiones de la demanda. Se ha resuelto el objeto de la litis partiendo de unas premisas que no se ajustan a los términos de que se ha planteado el debate. Además, incurre en incongruencia interna”.  Obviamente, los sindicatos demandantes han manifestado su acuerdo con este planteamiento y sobre el que muy probablemente basará, si finalmente se presenta recurso de casación.

En primer lugar, se efectúa una muy amplia síntesis de la demanda, bastante más extensa que la contenida en la sentencia, que permite tener un más detallado conocimiento de la misma, en el bien entendido que muchas de las cuestiones que se plantean en esta, no referidas formalmente al V Convenio pero sí a la temática de la pérdida de beneficios sociales, se encuentran en el litigio que llegó al TS y también en una posterior sentencia de la AN de 11 de noviembre... Y a continuación se reproducen los fundamentos de derecho sexto a noveno de la sentencia, enfatizando la importancia que otorga esta a los principios dispositivo y de modernidad para poder negociar todo aquello que consideren oportuno las partes y solo con el estricto respeto a lo dispuesto en las leyes.

A partir de aquí, el voto va concretando la discrepancia expuesta con carácter general en su introducción. En primer lugar, la de incongruencia omisiva (“Vicio de la sentencia que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes”) por no responder a las alegaciones, fácticas y jurídicas, contenidas en la demanda sobre la imposibilidad de entrar el convenio colectivo en la afectación (= supresión) de las “condiciones más beneficiosas de carácter plural” de que disfrutaban con anterioridad todos los trabajadores y trabajadores, en activos y pasivos del grupo ENDESA como condiciones ad personam basadas en los acuerdos negociales tantas veces referenciados en esta sentencia y en todas las anteriores.

Para el voto, cuya autora recordemos que emitió otro en la misma línea en la sentencia de 6 de marzo de 2019, y basándose en el art. 3.1 de la LET y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la relevancia constitucional que tiene esta incongruencia cuando “el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes” “se infiere con absoluta claridad que su contenido supone una alteración de las condiciones individuales de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, o condiciones colectivas -condiciones más beneficiosas de carácter individual o plural dejándolas sin efecto, lo que determina su ilegalidad, pues el Convenio Colectivo no puede penetrar en esas condiciones más beneficiosas de carácter. No se trata, entonces, en puridad del mantenimiento de una voluntad empresarial preexistente de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia, sino del mantenimiento de las condiciones originariamente pactadas”.

¿Se pueden modificar? Sí, ciertamente, afirma con plena corrección a mi parecer el voto, pero acudiendo a la vía del art. 41 de la LET, es decir la de modificación sustancial de condiciones de trabajo. 

Más adelante, concreta todas las omisiones que a su entender hay en la sentencia, es decir todo aquello a lo que no se ha dado debida respuesta y que por su trascendencia hubiera debido efectuarse para no incurrir en el defecto ahora enunciado de incongruencia omisiva. La lista es tan amplia que ocupa dos páginas del texto del voto, y si acaso me permito destacar dos omisiones, a las que acompaña el razonamiento jurídico:

“No se analizan los Acuerdos de garantías ni de los acuerdos del hecho tercero de la demanda (Se deberían incluir en hechos probados) y en fundamentos jurídicos porque la demanda dice que los acuerdos son “ad personam “y condiciones más beneficiosas. Sobre esto hay una doctrina consolidada del TS”.

“…En el hecho 18 la parte demandante reitera que el convenio intenta derogar materias que no provienen del IV convenio colectivo sino de múltiples acuerdos, pactos colectivos o individuales, usos y costumbres. Pretende derogar los derechos “ad personam” de los trabajadores, que continúan siendo vigentes a través de los Acuerdos de Garantías del Grupo Endesa firmados el 1999, infringiendo el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral al prever que la regulación de las materias del convenio sustituye en su integridad a cuantas otras estuviesen reguladas con independencia de su fuente de regulación”.

Tras reproducir todas las omisiones que considera que se han dado en la sentencia, y de exponer junto a algunas de ellas su tesis jurídicas al respecto, se concluye que la sentencia ha discurrido en parte “por unos derroteros distintos de los pretendidos”, por lo que la existencia de la incongruencia omisiva  debería llevar (parece que así se lo está apuntando al TS si finalmente se interpone recurso de casación) a la nulidad de la sentencia, ya que “del conjunto de los hechos y de los razonamientos de la sentencia no se infiere una respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte demandante”.

Además de la citada incongruencia omisiva, la sentencia incurre también a juicio de la magistrada que ha emitido el voto en incongruencia interna (“Vicio o defecto que se produce cuando no hay correlación entre los razonamientos de la sentencia y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, y no se refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados en la misma”.

Para el voto, a partir de lo dispuesto en las disposiciones derogatorias y que la sentencia considera conformes a derecho y declara su plena validez jurídica, existe una clara incongruencia interna cuando al mismo tiempo se permite, como he expuesto con anterioridad, que se puedan impugnar por la vía del procedimiento de conflicto colectivo si se diera el caso de apreciar que existe en los acuerdos un “blindaje de derechos”, ya que este planteamiento iría en contra de lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir cosa juzgada material, que existe porque “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”.

III. Sentencia delTS de 11 de abril de 2024.

1. Tras los antecedentes del caso, y el recordatorio de los hechos probados en la sentencia de instancia, el TS centra con prontitud los términos del debate, cuál es la impugnación por los sindicatos recurrentes de las disposiciones derogatorias primera y segunda, del art. 78, y de la disposición transitoria 10ª del V convenio colectivo marco del Grupo Endesa., exponiendo a continuación (fundamento de derecho primero) los doce motivos del recurso, presentados al amparo de los apartados c), d) y e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que por su indudable interés reproduzco a continuación.

“a) Un primer motivo amparado en el art. 207.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS) en el que denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 218.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC). Argumenta que la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva.

b) El segundo motivo, con el mismo amparo procesal, considera vulnerados el art. 24 de la Constitución, el art.97.2 de la LRJS y los arts. 208 y 209 de la LEC. Alega que la sentencia de instancia tiene un relato histórico insuficiente.

c) Cinco motivos sustentados en el art. 207.d) de la LRJS en los que solicita dos revisiones del hecho probado séptimo, una del hecho probado décimo y la adición de dos hechos probados nuevos.

d) El octavo motivo, amparado en el art. 207.e) de la LRJS, en el que denuncia la infracción del art. 65.4 de la LRJS y del art. 91.2, párrafo 2º final del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).

Argumenta, en esencia, que la sentencia recurrida acepta que se incorpore un laudo arbitral al convenio colectivo, sin pronunciarse sobre la legalidad del laudo.

e) El noveno motivo, con idéntico amparo procesal, denuncia la infracción del art. 86.4 del ET.

Alega, en síntesis, que la sentencia recurrida permite la legalidad de cláusulas convencionales que derogan beneficios sociales cuyo origen no es un convenio colectivo.

f) El décimo motivo, sustentado en la misma norma, denuncia la infracción del art. 89.1 del ET y del art. 28.1de la Constitución.

Argumenta que las decisiones impugnadas se incorporaron al convenio colectivo en virtud de un laudo arbitral que adolecía del vicio ultra vires (más allá de los poderes) y que se ha violado el derecho a la negociación colectiva.

g) El undécimo motivo, con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 86.4 en relación con el art. 3.1.c) del ET.

Reitera la alegación de que las cláusulas convencionales impugnadas se incorporaron al convenio colectivo sin una negociación previa. No se limitan a sustituir beneficios del convenio colectivo anterior.

h) El duodécimo motivo, sustentado en el mismo precepto, denuncia la infracción del art. 86.4 del ET en relación con el art. 96.1 de la Constitución y con el art. 1 del protocolo adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

Sostiene que se han vulnerado esas normas al derogar beneficios sociales consolidados”

2. Primer motivo. La parte recurrente alegó (véase fundamento de derecho segundo) que la sentencia recurrida omitió recurrir a varias argumentaciones de las demandantes, y se apoyó en los argumentos del voto particular discrepante. Pues bien, la Sala procede en primer lugar a recordar el contenido del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la “Exhaustividad y congruencia de las sentencias. Motivación”, y después la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que distingue, a efectos de determinar si una resolución judicial incurre en una incongruencia omisiva”, “entre las alegaciones que fundamentan las pretensiones y las pretensiones en sí mismas”, apoyándose en la sentencia  4/2006 de 16 de enero, de la que fue ponente  el magistrado Jorge Rodríguez-Zapata, para sostener que “es obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso”. Repasa a continuación los argumentos de la sentencia de la AN y concluye que

“La parte recurrente tiene razón cuando afirma que la sentencia dictada por la Audiencia Nacional no ha dado respuesta a varios argumentos formulados por la demandante en los que fundamentaba su pretensión de que se anulen los citados preceptos de esta norma colectiva”.

Ahora bien, como también se han suscitado, afirma la Sala, tales argumentos en los motivos noveno a duodécimo del recurso, dará respuesta a los mismos en su fundamentación sustantiva o de fondo, por lo que de tal forma “evita la anulación de la sentencia de instancia”. Razones de economía procesal, al ser el conflicto de carácter esencialmente sustantivo y no probatorio, es lo que lleva al TS a adoptar tal decisión, apoyándose en su jurisprudencia de tratar de mantener, siempre que sea posible, “la conservación de los actos judiciales”.

También se rechaza la tesis de la recurrente de incurrir la sentencia en incongruencia interna, es decir entre los hechos probados, la argumentación y el fallo, ya que al parecer del TS, la dictada por la AN “permite conocer las razones por las que se ha desestimado la demanda”.

3. Segundo motivo, concretamente la alegación de insuficiencia de los hechos probados”. La desestimación se fundamenta en que la recurrente no concreta, no identifica, las omisiones que le han causado pretendidamente indefensión, afirmando con contundencia la Sala que “ni siquiera menciona cuáles son los hechos probados que la sentencia de instancia ha omitido”.

4. Motivos tercero a séptimo, en los que se solicita modificación de los hechos probados. La Sala procede en primer lugar a recordar su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos requeridos para que pueda aceptarse la modificación propuesta, señaladamente que se ofrezca el texto concreto propuesto de cambio, y que tenga trascendencia para alterar el fallo.

Estima una de las peticiones (véase fundamento de derecho sexto) ya que se apoya en prueba documental que demuestra la veracidad del texto propuesto, de tal manera que “permite completar el conciso relato histórico de instancia”, y desestima las cuatro restantes por considerarlas irrelevantes o intrascendentes para la resolución del caso (véase fundamentos de derecho séptimo a décimo), ya que concluye que las modificaciones solicitadas ya están incorporadas en los hechos de la sentencia de instancia.

5. Paso a continuación al examen de los motivos octavos a decimosegundo, en los que se alegan infracción de normativa aplicable.

A) En primer lugar, del art. 65.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, ya que la sentencia, “... sin motivación alguna, acepta que se incorpore el laudo arbitral al convenio colectivo, sin pronunciarse sobre la legalidad del laudo que, a su juicio, resolvió aspectos no sometidos al mismo: las cláusulas convencionales impugnadas”, y del art. 91.2, párrafo final 2º final de la Ley del Estatuto de los trabajadores, “a partir de la premisa jurídica de que el laudo arbitral no puede justificar las cláusulas convencionales impugnadas ya que el laudo arbitral ha resuelto puntos no sometidos a su decisión”.

La desestimación encuentra su razón de ser a juicio del TS, tras efectuar una crítica a la recurrente por mezclar alegaciones procesales y sustantivas, en que no se ha vulnerado la primera norma mencionada ya que “el objeto de este pleito no es la impugnación de un laudo arbitral. Se trata de un procedimiento de impugnación de un convenio colectivo”, y tampoco el segundo, porque “tampoco es aplicable al presente procedimiento de impugnación de un convenio colectivo cuyo objeto es distinto... No se está impugnando un laudo arbitral...”.

B) Sobre la infracción del art. 86.4 de la LET, la parte recurrente, en la misma línea, obviamente, que la seguida en la demanda en instancia, sostuvo que el V convenio colectivo marco había derogado beneficios sociales ajenos a los convenios marco I, II, II y IV, que provenían de “instrumentos jurídicos distintos a pactos colectivos o convenio colectivos”, y que estaban reconocidos “ad personam”.

Para dar respuesta a esta pretensión, la Sala recuerda primeramente el contenido del derecho constitucional a la negociación colectiva y de los arts. 82 (apartados 1, 3 y 4), 85.1. y 86.1 de la LET, para inmediatamente acudir a su sentencia de 7 de julio de 2021 y recordar cómo examinó las consecuencias de la pérdida de vigencia del IV convenio colectivo marco, por lo que me permito remitir a mi análisis de dicha sentencia.

La Sala responderá al noveno motivo del recurso de casación tras recordar el contenido de parte del Acuerdo sobre los procesos de reordenación societaria y reordenación empresarial del grupo Endesa, de 27 de abril de 1999, en concreto el art. 4 (ámbito temporal), el art. 14 ((conservación de las condiciones de trabajo del personal transferido. Garantías de aplicación general)”, que fue complementado por un acuerdo posterior de 29 de diciembre de 1999, y la decisión conjunta de la empresa y el sindicato UGT de acudir a un laudo arbitral `para trasladar después su contenido al texto del V convenio, que incluyó las ya referenciadas disposiciones derogatorias primera y segunda que fueron objeto de impugnación.

Tras recordar la sentencia   de 20 de marzo de 2024, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, que desestimó el recurso empresarial interpuesto contra la de la AN de 23 de julio de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo,  que y declaró “el derecho de aquellos trabajadores que suscriban el Acuerdo de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024 a percibir la parte proporcional del premio de fidelidad establecido en el art. 54 del XIV Convenio de Endesa todo ello en parte proporcional al tiempo devengado a su fecha de jubilación, que en caso de jubilación anticipada por haber suscrito el pacto de suspensión ha de computar el tiempo que transcurra hasta la que hubiera sido la fecha de jubilación ordinaria", la Sala llega ya al fundamento de derecho decimoquinto para dar respuesta a las recurrentes. Lo hace, siempre con cita de los preceptos cuestionados, para declarar, primeramente, dejando abierta la puerta a mi parecer a posteriores recursos, que el pleito “tiene por objeto la impugnación por ilegalidad de varias disposiciones de ese convenio colectivo, incluyendo las citadas disposiciones derogatorias primera y segunda. La cohonestación de esas disposiciones del mismo convenio colectivo deberá examinarse en futuros litigios en los que se suscite la vigencia de cada uno de los concretos derechos discutidos, pero ello no conlleva la declaración de ilegalidad de las mentadas disposiciones derogatorias (la negrita es mía).

A continuación, la sentencia se adentra a mi parecer en una argumentación del alcance más teórico sobre las relaciones entre la normativa legal, la convencional y los derechos atribuidos a las personas trabajadores, en definitiva, el juego de la jerarquía normativa regulada en el art. 3 de la LET y se apoya en gran medida, aun sin cita, en la sentencia de 7 de julio de  2021, ya que se reitera que el V convenio colectivo marco “no afecta a mínimos de derecho necesario atribuidos por la ley a los trabajadores, los cuales deben ser respetados por las normas colectivas ( art. 3.3del ET)”. No hay novedad en la tesis del TS con respecto a la sentencia anterior, siendo conveniente reproducir este fragmento del apartado V del fundamento de derecho decimoquinto:

“En esta empresa había beneficios sociales reconocidos a una pluralidad de personas en los mismos o semejantes términos. El V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, con la finalidad de homogeneizar esta materia, regula beneficios sociales que hasta ese momento estaban reconocidos en precedentes convenios, acuerdos u otros instrumentos jurídicos, que por el convenio colectivo nuevo se modifican en su contenido y amplitud. De conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos concluir que la regulación jurídica existente con anterioridad, con marcada proyección colectiva, puede sustituirse por la establecida en el nuevo convenio colectivo. Con independencia de la fuente "formal" de reconocimiento, se trata "materialmente" de un beneficio del que disfrutan un conjunto de trabajadores en condiciones sustancialmente iguales”.

La Sala es consciente, así me lo parece, de la existencia de una posible contradicción de la argumentación que ahora está sosteniendo, con la que defendió en su sentencia de 20 de marzo, y trata de solventarla en estos términos:

“Esta Sala argumentó que sería incoherente que las partes que negocian el V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa y el Acuerdo de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos 2019-2024 pacten el mismo día en uno de ellos la supresión de los beneficios y en el otro plasmen algo que resultaría del todo incompatible. Por el contrario, el premio de fidelidad se mantiene en ambos acuerdos. Esta Sala interpretó la citada disposición transitoria 10ª en el sentido de que el resto del personal incluido dentro del ámbito del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa no tiene ese derecho, pero ello no impide que, fuera de ese ámbito, las mismas partes ese mismo día, respecto de otro colectivo que está incluido en el Acuerdo de 2019, hayan mantenido el premio de fidelidad, cuando unos y otros, beneficiarios del premio, lo traían de sus conveniosde origen”.

C) La respuesta al décimo motivo del recurso, en concreto la infracción del art. 89.1 de la LET y del 28.1 CE, en la medida en que la parte recurrente sostuvo que no existía habilitación  para la adopción de las decisiones en los términos en que se efectuó por el árbitro, supone el rechazo de plano por el TS de dicha tesis, por considerar existente tal habilitación, y que tampoco se  vulneró el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos recurrentes ya que pudieron participar en la negociación del V convenio colectivo marco.

Nuevamente hay a mi parecer un cierto punto de conflicto en la argumentación de la Sala cuando se refiere a los “acuerdos” de 1999 (¿son o no convenios colectivos? ¿es obligatorio respetar los pactos ad personam?) y expone que

“...   no impiden que, en el seno de la negociación del V Convenio Colectivo Marco de Endesa, con la finalidad de homogeneizar los beneficios sociales, se pueda acordar por la empresa y los representantes de los trabajadores una nueva regulación de dichos beneficios, de conformidad con el principio de modernidad de los convenios colectivos”.

D) La mención, ahora sí, a las tesis de la sentencia de 7 de julio de 2021, son las que sirven para desestimar el undécimo motivo del recurso, cual era la imposibilidad de suprimir las condiciones más beneficiosas cuyo origen no es un convenio, transcribiendo parte de su contenido, y en concreto que

“la única fuente de la obligación de las empresas del grupo ENDESA respecto de estas personas jubiladas y familiares y del correlativo derecho que estos tenían era una norma jurídica, el IV Convenio Colectivo Marco del Grupo ENDESA, mientras estuvo vigente. Su desaparición comporta que tales derechos y obligaciones ya no serán exigibles dado que no existe instrumento normativo o contractual que lo determine".

E) Por fin, el fundamento de derecho decimoctavo se da respuesta al último motivo del recurso, en el que recordemos que se consideraba vulnerado el derecho de propiedad reconocido en el art. 1 del Protocolo adicional del Convenio Europeo de Derechos Humanos”, rechazado por la Sala en estos términos:

“En este pleito se está enjuiciando un convenio colectivo en el que se pactó la derogación de acuerdos y decisiones que reconocían beneficios sociales sin efectos retroactivos. Los trabajadores que se han beneficiado de ellos no han tenido que reintegrar su coste.

Por consiguiente, no se ha vulnerado el derecho de propiedad de estos trabajadores. En el marco de un proceso de negociación colectiva, los agentes sociales han modificado las condiciones del disfrute de determinados beneficios sociales a partir de la entrada en vigor del nuevo convenio colectivo, por lo que no se han vulnerado ninguno de los preceptos invocados por la parte recurrente”. 

IV. Ante la hipótesis de demanda ante el TEDH.

Desconozco, cuando redacto este artículo, si alguna persona directamente afectada por la sentencia acudirá al TEDH por considerar que se ha vulnerado su derecho individual a la propiedad. En el supuesto de que ello fuera así, es conveniente recordar las reglas que rigen la interposición de aquella.

1. ¿Cuándo es posible presentar una demanda?

Debe tratarse de una persona (en este caso extrabajador de ENDESA y actualmente jubilado) directamente afectado por la vulneración de un derecho reconocido en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, modificado por los Protocolos nos. 11, 14 y15, completado por el Protocolo adicional y los Protocolos nos. 4, 6, 7, 12, 13 y 16.

2. ¿Ha dado al ordenamiento jurídico interno la posibilidad de reparar la vulneración de sus derechos (“agotamiento de los recursos internos”)?

Sí, habiendo llegado a la máxima instancia jurisdiccional nacional española, la Sala Social del Tribunal Supremo.

La demanda debe presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la decisión interna definitiva, es decir la sentencia de 11 de abril de 2024.

3. ¿Cuál es la fundamentación de la demanda? ¿Ha afectado de forma injustificada a un derecho fundamental?

No puede limitarse a quejarse de una decisión judicial que considere injusta o errónea, ya que el TEDH “no es un tribunal de apelación de tribunales nacionales y no puede anular ni modificar sus decisiones”. La exposición de los hechos, las quejas y las informaciones relativas al cumplimiento de los criterios de admisibilidad deben ser redactados “de manera clara, concisa y legible”, y que debe ser “conciso” en la información esencial relativa al caso, “los hechos y las decisiones fundamentales y la forma en que se haya vulnerado su derecho”. Para cada queja debe precisarse el artículo del Convenio o de sus Protocolos que considere violados, exponiendo brevemente los motivos.

4. ¿Cuál es la petición formulada al TEDH? Que se declare vulnerado el derecho de propiedad de la persona trabajadora jubilada demandante.

Buena lectura.

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