lunes, 23 de junio de 2025

¿Qué cabe, qué no cabe, en las cláusulas convencionales “anti absentismo? De la sentencia de la AN de 22 de enero de 2024 (Verallia I) y la del TS de 20 de enero de 2025 (Veralia II), para llegar a la de la AN de 30 de mayo de 2025 (Verallia III)

 

I. Introducción

Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La resolución judicial estima parcialmente las demandas interpuestas por CGT y CCOO, y totalmente la interpuesta por UGT, en procedimiento de conflicto colectivo sobre la interpretación de determinados preceptos recogidos en el convenio colectivo aplicable que no deberían computarse a los efectos de la fijación de la cuantía económica para percibir el complemento por (no) absentismo. Dada la importancia, y extensión, del fallo, lo reproduzco al final del presente artículo.

He dado en llamar el caso litigioso como “Verallia III”, por ser el nombre de la empresa demandada, en primer lugar, y porque encuentra su origen en sentencias anteriores de la AN, de 22 de enero de 2024    , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (Verallia I), y de la dictada por el TS el 20 de enero de 2025  , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, con ocasión de la resolución del recurso de casación interpuesto por la empresa contra la sentencia de la AN (Verallia II).

Justamente, me permito recordar que el debate sobre este conflicto fue uno de los contenidos más interesantes del debate que tuvo lugar en la Jornada anual de la Mesa de lo Social de la Audiencia Nacional de Derecho Colectivo, celebrada el 20 de junio, entre el citado magistrado de la AN y el integrante de la Sala Social del TS Ignacio García-Perrote, contribuyendo sin duda a ello que entre el público asistente se encontraban letradas y letrados de las organizaciones sindicales que presentaron las demandas.

Motiva igualmente mi interés por comentar esta sentencia el hecho de haber dedicado mi atención con anterioridad a la dictada por el TS el 20 de enero de 2025, en la entrada “¿Qué cabe en las cláusulas “anti absentismo”. Una nota a propósito de la sentencia de 20 de enero de 2025” , con una valoración especialmente crítica de algunos de sus contenidos, de la recuperaré buena parte de la misma a continuación y antes de abordar el examen de la nueva sentencia (Verallia III) de la AN. La sentencia del TS fue también objeto de un detallado análisis por el Servicio de Estudios de la UGT, disponible en este enlace 

La sentencia de la AN de 30 de mayo ha sido publicada muy recientemente en CENDOJ, por lo que ya está disponible para su lectura íntegra por todas las personas interesadas. Queda la duda de si habrá una sentencia “Verallia IV”, que no creo que sea así, al menos en lo que respecta a la consideración de los permisos que no deben ser computados como “absentismo” para la fijación de la cuantía del complemento a percibir, si bien me queda la duda (y desconozco cuando redacto este texto la decisión que ha adoptado la empresa) de si habrá un nuevo recurso de casación respecto a la concreción de la fecha desde la que pueden solicitarse las cuantías no percibidas por los permisos disfrutados y que eran computados por la empresa a los efectos del complemento por (no) absentismo.   

II. Sentencia del TS de 20 de enero de 2025 

1. La lectura de la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 20 de enero, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote, y la magistrada María Luz García, me ha suscitado la duda que quiero compartir con los lectores y lectoras del blog.

... La sentencia del TS estima, en los mismos términos que el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de enero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. Los escuetos resúmenes de ambas son los siguientes: “Verallia Spain SA. Impugnación parcial de convenio colectivo de empresa. Incentivo de mejora que pretende combatir el absentismo” (TS); “Impugnación de convenio colectivo. Discriminación indirecta por razón de sexo y por razón de enfermedad” (AN).

... 2. Resumo con brevedad el marco en el que se inserta el conflicto. Se inicia en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por parte de la Confederación General del Trabajo (CGT) el 25 de noviembre de 2023, ratificada en el acto de juicio, el que se pedía la declaración de ilegalidad y nulidad de este contenido del Convenio Colectivo de la empresa Verallia Spain S.A (fábricas)

“Artículo 49. Incentivo de mejora.

El Incentivo de Mejora es una retribución mensual, de carácter individual, y su cobro se ponderará, en función de los resultados de cada Centro, para cada trabajador/a teniendo en cuenta el número de ausencias individuales (sin computar las vacaciones, diferencias horarias, ni licencias sindicales) ...

... Pago: En función de las ausencias individuales de cada mes (Cierre de nómina en 2022 A partir del 1enero 2023, una vez realizadas las modificaciones pertinentes en el sistema, las ausencias individuales serán contabilizadas e imputadas en el mes natural.):

- Menos de 8 horas de ausencia en el mes = 100 % de la cuantía que corresponda al centro de trabajo.

- Mayor o igual a 8 horas y menos de 16 horas = 70 % de la cuantía que corresponda al centro de trabajo.

- Mayor o igual a 16 horas y menos de 24 horas = 30 % de la cuantía que corresponda al centro de trabajo.

- Mayor o igual a 24 horas = 0% de la cuantía que corresponda al centro de trabajo.

A efectos de cálculo de las ausencias individuales para el pago no se tendrán en cuenta los permisos retribuidos que obedecieran al fallecimiento de cónyuge, padre-madre y/o hijas-os de la persona trabajadora”.

La parte demandante solicitaba la declaración de nulidad de esta cláusula por considerarla ilegal, al considerar “... de forma implícita como absentismo a efectos del cálculo delas ausencias individuales para el pago del incentivo de mejora, de los permisos contemplados en el artículo 33 del convenio colectivo, concretamente, de los previstos en el apartado a) : los de fallecimiento de abuelos/as, nietos/as , hermanos/as, tíos/as y sobrinos/as carnales de ambos cónyuges , enfermedad grave del cónyuge, padres , e hijos/as, abuelos/as y hermanos/as de ambos cónyuges, asistencia a consulta del médico de familia del servicio público de salud para el trabajador/a e y/o menores de 12 años o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida , asistencia a consulta del especialista del servicio público de salud, y, en el apartado a bis ), los permisos para el cuidado de lactante hasta que cumpla 9 meses, por nacimiento prematuro y para exámenes prenatales”.

En su oposición a la demanda, la representación letrada de la empresa manifestó que esta “...  fabrica vidrio y su actividad se estructura en jornada 24 / 7 donde la presencia de los trabajadores es altamente relevante para evitar fallos críticos de ahí que se vincule el percibo del objetivo sobre la presencialidad premiándose con incentivo adicional al salario cuando no se producen puntos críticos”. Que el art. 33 se complementaba con el 49bis “que regula la Prima de absentismo que prima la presencia colectiva de forma que la persona que asiste se puede ver premiado, es un premio, adicional al salario ordinario... Destacó que la IT se complementa pero no se premia no existiendo discriminación pues se procura la reducción del absentismo y mejora de la productividad. Siendo la causa del art. 49 es el fomento de la presencialidad para que no se produzcan defectos críticos. Refirió que en caso de estimarse la demanda debería decretarse la nulidad del art. 49 en su totalidad no solo de determinados apartados”. 

Por parte del Ministerio Fiscal, se interesó sentencia en la que se declarase haber lugar a la pretensión subsidiaria de la demanda, es decir la nulidad de la cláusula antes referenciada.

3. La AN estimó la demanda. Declaró que se operaba una discriminación directa por enfermedad o estado de salud, prohibida por el art. 2.3 de la Ley 15/2.022, una discriminación indirecta por razón de sexo, y una discriminación por asociación por razón de enfermedad.

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, articulado en tres motivos, cuya fundamentación conocemos en el apartado 5 del fundamento de derecho primero:

“a) El primero, amparado en el art. 207.e) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), denuncia la infracción del art. 49 del Convenio Colectivo de Verallia, del art. 14 de la Constitución y del art. 1.3de la Ley 15/2022. Argumenta que la regulación de ese incentivo no es discriminatoria.

b) El segundo motivo, formulado con el mismo amparo procesal, denuncia la infracción del art. 37.1 de la Constitución en relación con el art. 1275 del Código Civil y de los arts. 26, 163 y 164 de la LRJS. Alega que la estimación de la demanda desvirtúa la naturaleza del incentivo de mejora. Por ello, considera que, si se estima la demanda, debería anularse todo el art. 49 del convenio de empresa, que regula ese incentivo. Ello conduciría a la supresión de este plus.

c) El tercer motivo, sustentado en el art. 20.7.b) de la LRJS, denuncia la vulneración del art. 163 y siguientes de la LRJS. Sostiene que concurre la excepción de inadecuación del procedimiento de impugnación de convenios colectivos”.

 

EL TS rechazará, primeramente, el tercer motivo, ya que es del parecer, muy correctamente a mi entender, que aquello que se solicita en la demanda, la declaración de nulidad parcial de un convenio colectivo por ilegalidad, “tiene correcto encuadre en la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivos, regulada en el art. 163 y ss de la LRJS”.  

4. Como ya sabemos, el TS estimará el recurso, en concreto el primer motivo, por lo que no entrará a conocer del segundo, siendo el fundamento de derecho tercero en donde se expone con detalle la tesis que le llevará al fallo estimatorio. A tal efecto, recuerda el contenido de la cláusula impugnada y pasa inmediatamente, en primer lugar, a examinar si incurre en una discriminación por razón de enfermedad (tesis de la demanda, aceptada por la AN, e impugnada por la empresa). Concluye que “Si se interpretase esa norma colectiva en el sentido de que se calcula el importe de este plus computando las ausencias individuales debidas a la enfermedad, se vulneraría el art. 2.3 de la Ley 15/2022).

Entra a continuación en el examen de la existencia, o no, de discriminación indirecta por razón de sexo, con un amplio repaso de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la propia Sala, para concluir que “Los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar se ejercitan mayoritariamente por las trabajadoras. Silas ausencias individuales debidas a la conciliación de la vida familiar y laboral tuvieran como consecuencia que la persona trabajadora no percibiera este complemento salarial o lo cobrase con una cuantía inferior a la que hubiera recibido si no hubiera ejercitado su derecho a la conciliación de la vida personal y familiar, en tal caso se trataría de una discriminación indirecta por razón de sexo porque conllevaría consecuencias laborales negativas debidas al ejercicio por las trabajadoras de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar”.

Por fin, se detiene en el examen de la posible discriminación por asociación por razón de enfermedad, concluyendo que, si se percibiera un salario inferior por razón de cuidado de un familiar, la empresa estaría incurriendo en una discriminación prohibida expresamente por la Ley 15/2022. 

5. Hasta aquí, no hay a mi entender diferencia alguna con la sentencia de la AN, más exactamente con su fundamentación jurídica para llegar al fallo estimatorio de la demanda.

Será en el fundamento de derecho sexto cuando el alto tribunal se aparte de aquella, con una previa mención (¿a modo de apoyo?) de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16), que fue analizada por mi parte en la entrada “Sobre discapacidad, enfermedad y absentismo. El juez nacional, sólo ante el peligro (perdón, ante el caso). A propósito de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16)” (remito también para un examen más detallado del caso a la entrada “El TSJ de Castilla-La Mancha confirma que existe discriminación cuando se procede al despido de un trabajador por bajas en el trabajo que derivan de su estado de discapacidad. Notas a la sentencia de 10 de abril de 2019, y recordatorio de las sentencias del TJUE y del JS”). El TS extrae un breve fragmento de la sentencia del TJUE en la que se afirmaba que “combatir el absentismo laboral constituye una finalidad legítima a efectos del artículo 2.2 b), inciso i), de la Directiva 2000/78, dado que se trata de una medida de política de empleo”.

Para la Sala, en una afirmación muy general y que escapa a mi parecer del ámbito estrictamente jurídico por la multiplicidad de factores que pueden dar lugar a este, “combatir el absentismo es una causa lícita que pretende afrontar un grave problema”. Reitera lo ya expuesto con anterioridad, es decir que se debe combatir “sin vulnerar la Constitución; ni la Ley 15/2022, de 12de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación; ni la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”, y llega a la conclusión que es la que me ha suscitado la duda que ha dado lugar a este artículo: “Ello significa que las ausencias que pueden computarse a estos efectos no pueden estar causadas ni por enfermedad, ni por las citadas medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, ni tampoco deben causar discriminación por asociación. Sí que podrán computarse las ausencias injustificadas, así como las ausencias debidas a permisos que no constituyan una discriminación prohibida. Por ejemplo, sí que sería dable computara estos efectos las ausencias por cambio de domicilio habitual o para concurrir a exámenes, en la medida en que no causen discriminación”

Desarrolla más extensamente esta tesis en apartados posteriores del citado fundamento de derecho, manifestando que si se confirmara la sentencia recurrida “la consecuencia será que un trabajador que se haya ausentado del trabajo por una causa no justificada o por una causa que no sea discriminatoria (por ejemplo, el permiso de un día por traslado de domicilio habitual establecido en el convenio colectivo) tendrá derecho al 100% de la cuantía del complemento correspondiente a su centro de trabajo. Dejaría de ser un plus de productividad, calidad y asistencia al trabajo y pasaría a ser un plus de productividad y calidad, lo que desnaturalizaría este complemento salarial pactado por el empresario con los representantes de los trabajadores”.

Y a modo de refuerzo de la tesis ya antes expuesta, afirma nuevamente que “A juicio de esta Sala, la regulación del incentivo de mejora no es nula cuando tiene en cuenta las ausencias al trabajo que no están justificadas o se deben a factores no discriminatorios: ajenas a la discriminación por razón de enfermedad, a la discriminación por razón de sexo o a la discriminación por asociación”. En definitiva. “no procede declarar la nulidad del art. 49 del Convenio colectivo de Verallia, que regula el incentivo de mejora, porque es lícito establecer un plus salarial para combatir el absentismo que tenga en cuenta las ausencias al trabajo no justificadas o que no constituyan uno de los factores de discriminación prohibidos, sin perjuicio de que, al interpretar y aplicar ese precepto, además de las ausencias que se mencionan expresamente en el convenio colectivo (permisos por fallecimiento de cónyuge...) se excluyan también las que son discriminatorias”.

Para concluir que, al ser posible una interpretación del art. 49 del convenio colectivo que sea ajustada a derecho, de acuerdo a la tesis anteriormente expuesta, no puede anularse el convenio colectivo porque “porque ello supondría que el incentivo de mejora, que pretende aumentar la productividad, mejorar la calidad y combatir el absentismo, se abonaría con la misma cantidad, calculada en función de la productividad y calidad, a todos los trabajadores del mismo centro, con independencia de sus ausencias, aunque estas fueran injustificadas o su cómputo no vulnerase los derechos fundamentales de los trabajadores”.

6. Y aquí les dejo mi duda: en su sentencia, el TS acepta que no es discriminatoria una causa de inasistencia al trabajo que tiene una cobertura legal expresamente reconocida, como el traslado de domicilio, y otra también reconocida legalmente pero necesitada de concreción convencional respeto a su disfrute en cuanto a tiempo y remuneración, cuál es el permiso para asistencia a exámenes.

Me pregunto: si seguimos el criterio del TS, una persona trabajadora que tenga reconocido por vía convencional la concreción de su derecho al permiso para exámenes, por ejemplo el mes de junio, y falte un número de horas al trabajo que le impida percibir, parcial o totalmente el “incentivo de mejora”. ¿no está siendo tratada de peor condición jurídica que aquel compañero o compañera que no cursa estudios que le dan derecho al disfrute del permiso para exámenes?

¿Quién debe proceder al traslado de su domicilio habitual, y hace uso del derecho legal reconocido en la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que es reproducido, en alguna ocasión mejorado en su duración, en prácticamente todos los convenios colectivos, será tratado de peor condición que quien, por no tener necesidad, no haga uso de ese derecho?

En definitiva, si un trabajador o trabajadora ejerce los derechos reconocidos en vía legal y convencional, que supongan una disminución de horas de trabajo, puede dejar de percibir, parcial o totalmente, el incentivo de mejora. ¿Vestimos a un santo, el ejercicio de un derecho, para desvestir a otro, la pérdida de un complemento económico”? Dejo aquí mi duda planteada”.

III. Sentencia de la AN de 30 de mayo de 2025   

1. El litigio del que conoce la AN se inicia con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la CGT el 17 de marzo, a la que seguirían las presentadas por UGT y CCOO el 27 de marzo y 3 de abril, respectivamente, siendo acumuladas todas ellas y habiéndose fijado la fecha de los actos de conciliación y, en su caso, juicio para el 20 de mayo.

Al no haber avenencia en el trámite de conciliación, se celebró el acto de juicio, conociendo en el antecedente de hecho tercero las pretensiones de los sindicatos demandantes que se ratificaron en el contenido de sus respectivas pretensiones formuladas en sus demandas. Destaco que se solicitó el percibo de las cuantías no abonadas desde el 15 de noviembre de 2022, al haberse presentado la demanda por CGT que dio origen a la primera sentencia de la AN (Verallia I) el 15 de noviembre d2 2023.

De la síntesis realizada por la Sala sobre las alegaciones de las demandantes, destaco de la intervención de la letrada de la CGT que “Hizo referencia al procedimiento de impugnación parcial del Convenio colectivo de Verallia por considerarlo discriminatorio, a la sentencia de esta Sala y a la del TS que casando la anterior postulaba una interpretación del art. 49 del Convenio que enervase cualquier causa de discriminación.

Denunció que la empresa sigue computando como absentismo que penaliza a efectos del incentivo de mejora la IT y los permisos que se refieren en el suplico de la demanda lo que a su juicio contraviene las pautas interpretativas propugnadas por el TS en su STS 40/2025 de 10 de enero”.

Asimismo, solicito la imposición de una multa por temeridad a la empresa demandada.

En términos similares, y refiriéndose al contenido concreto de sus pretensiones, se manifestó el letrado de UGT-FICA, así como también el letrado de CCOO de Industria.

Por parte empresarial, tenemos conocimiento de una alegación procesal formal previa, en concreto ser inadecuado el procedimiento utilizado, “por tratarse de un conflicto de intereses, y en todo caso plural”, y con respecto a las pretensiones sustantivas o de fondo de las demandantes, “expuso la naturaleza del incentivo de mejora e igualmente señaló que los efectos de una eventual sentencia estimatoria tendrán efectos desde que se dicte”.

3. En los muy breves hechos probados se da cuenta de la suficiente implantación de los sindicatos demandantes en el ámbito del conflicto; del convenio colectivoaplicable  , actualmente en situación jurídica de ultraactividad y en fase de negociación del que deberá sustituirlo; de la demanda interpuesta por CGT, de impugnación parcial del art. 49 del convenio y que dio lugar a la sentencia, estimatoria de la AN de 22 de enero de 2024, que sería revocada por la del TS de 21 de enero de 2025.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala debe dar respuesta, primeramente, a las alegaciones procesales formales de la parte demandada.

Se rechaza su tesis de tratarse de un conflicto de intereses y no jurídico, acudiendo la jurisprudencia del TS, con transcripción de buena parte de la dictada el 11 de septiembre de 2024    , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, y remitiéndose también a la suya de 24 de febrero de2025   , de la que fue ponente  el magistrado Francisco Javier Piñonosa. En aplicación de los criterios fijados en Verallia II, concluye, muy acertadamente a mi parecer, que el conflicto “... es de carácter jurídico ya que lo que se trata de determinar es si las ausencias que se siguen penalizando por la demandada a efectos del referido incentivo tienen encaje en la interpretación que del precepto ha defendido el Alto Tribunal”.

Sobre la citada distinción, y dentro de un estudio más amplio sobre los conflictos colectivos de trabajo, me permito remitir a mi trabajo “Régimen general de las medidas de conflictos laborales”     

Idéntico rechazo merece el argumento de estar en presencia de un conflicto plural y no colectivo, acudiendo a la jurisprudencia del TS, con amplia transcripción de la sentencia de 21 de mayo de 2024    , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, para concluir, de forma muy acertada a mi parecer, que “En nuestro caso es evidente que la resolución de las peticiones de la demanda no requieren de valoración alguna, sin perjuicio, de que la ulterior individualización de una sentencia estimatoria de la demanda haga necesario acudir a un ulterior litigio individual o plural para cuantificar en cada caso particular el concreto derecho que a cada afectado le corresponda, pero tal circunstancia no priva al presente conflicto de su carácter colectivo, pues la resolución del mismo es perfectamente factible examinado en abstracto las situaciones genéricas que los sindicatos plantean” (la negrita es mía).

Sobre esta cuestión me permito remitir a la entrada “Sobre la competencia de la jurisdicción social para conocer de una demanda de mejora de la carrera profesional en el ámbito público. Diferencias entre el conflicto individual y el colectivo. Notas a la sentencia del TS de 29 de abril de 2024” 

5. Desestimadas las alegaciones procesales formales, toca ya entrar en el examen de las pretensiones sustantivas o de fondo de las demandas interpuestas por los tres sindicatos, centrando con prontitud la Sala la cuestión jurídica a la que debe dar respuesta, cuál es “... si a la luz de la doctrina que fijó la STS 40/2025 de 20-1 que rehusó anular determinados pasajes del art. 49 del Convenio colectivo de Verallia deben reputarse ajustadas a derecho aquellas situaciones de ausencia a que se hace referencia en las demandas sindicales, ya por tratarse de permiso retribuido ya por suponer una causa de suspensión contractual, que la empresa penaliza al socaire de dicho precepto de cara a la percepción del incentivo”.

Antes de entrar a responder a esta cuestión debatida, la Sala recuerda de manera esquemática el contenido de la sentencia del TS (Verallia II) y reproduce su fundamento jurídico sexto (remito a la explicación efectuada con anterioridad de la sentencia del TS). Asimismo, hace mención a diversas de sus sentencias anteriores sobre la imposibilidad de que los sistemas de incentivos signifiquen la imposición de multas de haber (sentencia  de 10 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo), y de la imposibilidad de fijar incentivos que penalicen el ejercicio de derechos legal o convencionalmente reproducidos (citando la sentencia  de 27 de enero de 2025, de la que fue ponente el mismo magistrado). Añade además, sin cita de sentencia, que “con relación a las causas de suspensión contractual si bien es lícito que mor de la dinámica de la suspensión contractual se deje devengar el incentivo como cualquier otro concepto salarial pues durante los periodos de suspensión el empleador está exonerado de abonar el salario ( art. 45.2 del E.T), cuando se trata de causas de suspensión vinculadas a la conciliación o al cumplimiento de sanciones disciplinarias o de incapacidad temporal, las mismas no pueden implicar una merma del incentivo que supere al que se hubiere devengado de haber estado prestando servicios la persona trabajadora”.   

Por último, reproduce el contenido del artículo 49 del convenio colectivo, que recordemos que es el que regula el incentivo cuestionado.

6. La Sala da respuesta en el fundamento de derecho quinto a las pretensiones formuladas por la CEG, el sindicato que interpuso la primera demanda, con estimación parcial, muy mayoritaria, de las mismas como comprobaremos, al igual que para los restantes sindicatos, al transcribir el fallo de la sentencia.

Hay una desestimación de la pretensión relativa a la defunción por parientes, aplicando la jurisprudencia del TS (sentencia   de 3 de diciembre de 2019, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas), que no ve razón alguna, en cuanto que el permiso es neutro y se disfruta por igual por hombres y mujeres, para que las empresas “para paliar el absentismo priven de determinados complementos salariales a los trabajadores que ante la defunción de un familiar decidan hacer uso de los permisos retribuidos que les reconoce la ley”.

Sí estima las restantes pretensiones, ya sea por existir discriminación por razón de salud, por asociación, o por razón de sexo.

7. En el fundamento de derecho sexto se responde a las pretensiones de la UGT, con estimación completa de las mismas, añadiendo con respecto a lo expuesto al responder a las formuladas por CGT que “... cuando las ausencias relacionadas con los derechos de conciliación impliquen causa de suspensión contractual, la ausencia operara de la misma forma que se predica respecto de la IT, esto es, dará lugar a que no se devengue el incentivo en la parte proporcional a la duración de la misma en el periodo de devengo del plus de asistencia, pero nunca podrá ser penalizado más allá como se efectúa con otro tipo de ausencias en el art. 49” (la negrita es mía).

Hay una mención específica al carácter retribuido de la ausencia por fuerza mayor de familiares o convivientes, remitiéndose a la sentencia   de 13 de febrero de 2024, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. Dicha sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “El impacto de la Directiva (UE) 2019/1158 sobre la normativa interna española. Carácter retribuido del nuevo permiso por fuerza mayor. Notas a la importante sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024”  , en la que me manifesté en estos términos:

“La especial importancia de la resolución judicial, a la espera del posible recurso de casación que interponga la parte empresarial y por consiguiente, en su caso, de aquello que resuelva la Sala Social del Tribunal Supremo, radica en que se trata de la primera sentencia, hasta donde mi conocimiento alcanza, que se pronuncia sobre el nuevo permiso por causa de fuerza mayor introducido en el art. 37.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2023 de 28 de junio, fallando con reconocimiento de su carácter retribuido y estimando las tres demandas interpuestas por los sindicatos CIG, CGT y USO contra la empresa Unísono Soluciones de Negocio SL.  La sentencia, me parece evidente, tendrá mucha relevancia para los conflictos que se están suscitando en otras importantes empresas sobre la misma cuestión.

Sin duda alguna, es claro el impacto, la incidencia, de la Directiva UE 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, sobre la normativa española y la interpretación que ha efectuado la AN del citado precepto”

8. Llegamos al fundamento de derecho séptimo, en el que se da respuesta, estimatoria parcial muy mayoritaria, de las pretensiones formuladas por CCOO.

Solo hay una matización a la presentada sobre el no cómputo como absentismo de las ausencias que tienen su razón de ser en la concurrencia a exámenes (me permito recordar los innumerables documentos que tuve que firmar durante mi vida docente universitaria para que las y los estudiantes pudieran justificar debidamente ante su empresa que habían acudido al examen), y es que se acepta siempre y cuando se trate de permiso para “enseñanza reglada u oficial”, acudiendo a la tesis expuesta, obiter dicta, en la sentencia del TS de 20 de enero de 2025, y a la suya propia en la anteriormente referenciada de 27 de enero de 2025, para concluir que “... no es lícito penalizar tal ausencia cuando se vincula a la obtención de títulos de enseñanza reglada por cuanto que la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación en su artículo 1 la considera como parte esencial de tal derecho fundamental, lo que hace cualquier limitación del mismo deba obedecer a una justificación objetiva y razonable basada en juicio de proporcionalidad. Y si la lucha contra el absentismo no avala discriminaciones indirectas por razón de sexo, no ha de justificar una limitación al ejercicio de un derecho fundamental que es lo que desarrolla el art. 23 E.T cuando reconoce el derecho a permiso retribuido para concurrir a exámenes, al menos cuando se trate de enseñanza reglada u oficial” (la negrita es mía)   

9. El fundamento de derecho octavo está dedicado a dar respuesta a la pretensión formulada por las demandantes de retrotraer los efectos de la sentencia 22 de noviembre de 2022, es decir al año anterior de la demanda interpuesta por CGT de impugnación del art. 49 del convenio colectivo, que es rechazada por la empresa al ser su parecer que la sentencia deberá tener efecto desde que se dicte, pero no para períodos anteriores.  

La Sala recuerda primeramente las reglas sobre la prescripción de acciones de las reclamaciones de cantidad, remitiéndose al art. 59.2 de la LET (“Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”) y acude a la más reciente jurisprudencia del TS, en concreto la sentencia  de 9 de mayo de 2025, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste.

Para estimar la tesis de las demandantes, la Sala enfatiza que si bien su sentencia (Verallia I) fue revocada por la posterior del TS (Verallia II) , “lo cierto es que la sentencia del TS en modo alguno avaló la legalidad del precepto en cuestión en su interpretación literal a la que se acogía la empresa para llevar a cabo prácticas discriminatorias o proscritas por normas legales y que tanto los sindicatos actores en esa demanda como esta Sala consideraron que debía llevar a decretar la nulidad de determinados pasajes del mismo, sino porque se consideró que era posible efectuar una lectura del precepto acorde con la legalidad”.

Por consiguiente, como aquellas pretensiones formuladas en la demanda que inicio la Saga Verallia son sustancialmente las que se ahora se han planteado en Verallia III, la Sala concluye que “...  los efectos económicos de la reclamación colectiva que se efectúa en las demandas sindicales deben datarse el día 22 de noviembre de 2.022, sin perjuicio de que puedan retrotraerse aún más allá en los casos en que existan previas reclamaciones individuales”.

10. Por último, la Sala se pronuncia sobre la petición de multa por temeridad a la empresa que ha formulado la CGT, que rechazará previa una muy amplia transcripción de la sentencia  del TS de 29 de enero de 2025, de la que fue ponente la magistrada María Luz García (resumen oficial: “Conflicto Colectivo. VII Convenio Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Cláusula de revisión salarial automática procedente; IPC real año anterior. Multa por temeridad” (sobre esta temática me permito remitir a la entrada “Actuación “irrespetuosa” de la empresa por incumplimiento de sentencias anteriores. Sanción por temeridad por modificación contraria a derecho del convenio colectivo aplicable. Notas a la sentencia de la AN de 21 de julio de 2023”  ).

La Sala no parece tener dudas de la actitud poco respetuosa de la empresa con el cumplimiento de la sentencia del TS de 20 de enero de 2025, y así lo manifiesta con indudable claridad al afirmar que con sus tesis “... esgrima excepciones que, al menos para esta Sala resulten carentes de fundamento alguno- quizás por la multitud de conflictos colectivos que han resuelto sus componentes, - resulte ciertamente reprochable y rayano en la mala fe...”. No obstante, se basará en las diferencias existentes entre la demanda que dio origen a la sentencia Verallia I y algunos de los contenidos de las demandas que darán lugar a Verallia III, y muy especialmente a mi parecer, en la jurisprudencia muy restrictiva del TS sobre la imposición de multas por temeridad, para rechazar la pretensión de la CGT, con cita de la sentencia  de 31 de marzo de 2025, de la que fue ponente la magistrada Ana María Orellana, no sin dejar de manifestar al final de su argumentación que toma la decisión “sin perjuicio de lo ya valorado respecto del proceder patronal”.  

11. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala falla en estos términos:

“1.- ESTIMAMOS parcialmente la demanda interpuesta por CGT contra VERALLIA SPAIN S.A., y declaramos el derecho de las personas trabajadoras a que no se les compute como absentismo, a los efectos del pago del incentivo de mejora, las ausencias por IT y por los permisos contemplados en el artículo 33 del convenio colectivo por, enfermedad grave del cónyuge, padres, e hijos/as, abuelos/as y hermanos/as de ambos cónyuges, asistencia a consulta del médico de familia del servicio público de salud para el trabajador/a e y/o menores de 12 años o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida, asistencia a consulta del especialista del servicio público de salud, y, en el apartado a bis ), los permisos para el cuidado de lactante hasta que cumpla 9 meses, por nacimiento prematuro y para exámenes prenatales, y en consecuencia, el derecho de las personas trabajadoras al percibo del incentivo de mejora considerando tales ausencias como no absentismo , con efecto retroactivo desde el 15 de noviembre de 2022.

2.- ESTIMAMOS TOTALMENTE la demanda interpuesta por UGT y declaramos el derecho de las personas trabajadoras a percibir el incentivo de mejora, contemplado en el artículo 49 del convenio colectivo, ha de establecerse teniendo en cuenta que a la hora establecer los porcentajes de la cuantía que corresponda al centro de trabajo no deben contabilizarse las ausencias individuales reseñadas en el ordinal sexto de la exposición de hechos, o sea, las siguientes:

1) L as faltas de asistencia al trabajo por causa de incapacidad temporal, por maternidad, por paternidad y por riesgo durante el embarazo o la lactancia (artículo 48, apartados 2, 4, 5 y 7 del ET).

2) E l permiso por enfermedad grave de 5 días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario (artículo 37. 3 b del E. T.).

3) L as ausencias por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y las ausencias para asistir a las preceptivas sesiones de información y preparación o realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento (artículo 37. 3 f) del ET).

4) A usencias habidas en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, cualquiera que sea la modalidad de su disfrute (artículo 37. 4 del ET).

5) L as ausencias del trabajo por causa de fuerza mayor cuando sea necesario por motivos familiares urgentes relacionados con familiares o personas convivientes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable su presencia inmediata, hasta cuatro días al año. (artículo 37. 9 del ET).

6) Las derivadas de la asistencia a consulta del médico de familia del Servicio Público de Salud para el trabajador/a y/o hijos menores de 12 años o persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida (si el trabajador ostenta la guarda legal), derecho que viene recogido en el artículo 33 de convenio colectivo.

7) Asistencia a consulta del especialista del Servicio Público de Salud, derecho recogido en el artículo 33 de convenio colectivo.

8) Las ausencias por el tiempo indispensable para el ejercicio del sufragio activo, que constituye un derecho fundamental (artículo 23 de la Constitución).

9) Las ausencias correspondientes al cumplimiento de una sanción temporal de suspensión de empleo y sueldo.

3.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por CCOO y declaramos que las siguientes situaciones:

- Las ausencias para concurrir a exámenes a que se refiere el artículo 23.a) ET.

- Las licencias del artículo 37.3 ET, literales b, d y f.

- Las licencias del artículo 33 del Convenio para asistir a consulta del médico de familia o especialista del Servicio Público de Salud.

- Las ausencias en los supuestos de nacimiento, adopción guarda con fines de adopción o acogimiento, del artículo 37.4 ET.

- Las ausencias por fuerza mayor del artículo 37.9 ET.

- Las suspensiones de contrato de los números 4 a 8 del artículo 48 ET.

- El permiso parental del artículo 48 bis ET.

- Las situaciones de incapacidad temporal.

- Las ausencias derivadas del cumplimiento de una sanción de empleo y sueldo.

No afectan al devengo del incentivo de mejora regulado en el artículo 49 del convenio aplicable.

Condenamos a la demandada a estar y pasar por las referidas declaraciones y a abonar las diferencias retributivas acumuladas entre los importes que ha abonado del importe de mejora y los que debería haber abonado conforme a las declaraciones solicitadas, con efectos del mes de noviembre de 2022”.

Buena lectura.

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