martes, 24 de junio de 2025

El Comité Europeo de Derechos Sociales acepta la diferencia de trato (en Italia) sobre la estabilidad laboral del profesorado de religión católica y el de otras asignaturas (con dos votos particulares discrepantes). Notas a la Decisión de 10 de febrero (publicada el 28 de mayo de 2025)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) del Consejo de Europa publicada el 28 de mayo, en el asunto “Confederazione Generale Sindacale, Federazione GILDA-UNAMS y Sindacato Nazionale Insegnanti di Religione Cattolica c. Italia”  

El asunto fue deliberado por el CEDS los días 16 y 17 de octubre de 2024, adoptándose la Decisión y siendo comunicada a las partes el pasado 10 de febrero. Toda la documentación relativa a la tramitación del litigio se encuentra disponible en este enlace 

Tuve conocimiento de esta Decisión a través de la información que de la misma efectuó la profesora Carmen Salcedo Beltrán  , Catedrática de Derecho del Trabajo y dela Seguridad Social y miembro del CEDS, en sus redes sociales

La denuncia fue presentada el 6 de marzo de 2020, alegándose por las demandantes (véase apartado 2) “discriminación contra el profesorado de educación religiosa católica con contratos temporales en comparación con el profesorado de otras asignaturas en escuelas públicas debido a que Italia no ha llevado a cabo procedimientos extraordinarios de contratación para otorgar la titularidad a la primera categoría y debido al límite del 70 % (en lugar del 100 %) de las plazas vacantes y disponibles aplicado para determinar el número de plazas que se cubrirán con contratos indefinidos para el profesorado de educación religiosa católica”, así como también que “el profesorado de educación religiosa católica en centros públicos sufre una mayor discriminación debido a la imposibilidad de obtener la conversión automática de contratos temporales en contratos indefinidos una vez superado el plazo máximo de renovación, como ocurre en el sector privado”. Las organizaciones denunciantes alegaron que esta situación constituía “una vulneración de los artículos 1, apartados 1 y 2; 4, apartados 1 y 4; 5; 6, apartado 4; y 24, así como del artículo E, en relación con cada una de las disposiciones pertinentes de la Carta”. Fue admitida por el CEDS el 9 de diciembre de 2020.

2. La síntesis de las alegaciones de las partes se encuentra en los apartados 11 a 18, exponiéndose con mucho mayor detalle en los apartados 46 a 61. En el primer bloque conocemos que las organizaciones denunciante alegaron que el profesorado de religión católica “sufre discriminación en comparación con el profesorado de otras asignaturas en los centros públicos, ya que los primeros están excluidos de los procedimientos extraordinarios de contratación”, también porque “el límite del 70 % de las plazas en activo (total de plazas docentes) aplicado para determinar el número de plazas que deben cubrirse con contratos indefinidos en el caso del profesorado de religión católica constituye una grave discriminación contra ellos”, y por último que aquel profesorado que presta servicios en centros públicos “sufre una discriminación adicional debido a la imposibilidad de obtener la conversión automática de contratos temporales en contratos indefinidos una vez superado el límite máximo de renovación, como ocurre en el sector privado”.

Por parte del gobierno demandado se alegó que la Administración Pública no tenía “la obligación general de convocar un concurso público”, y que “que el área de enseñanza religiosa es un área especial en relación con otras asignaturas escolares y que el límite del 70%, aplicado para determinar el número de plazas que se cubrirán con contratos indefinidos, responde a las necesidades docentes y, por lo tanto, no constituye discriminación contra el profesorado de religión católica”. Además, argumentó que, dado que la educación religiosa católica no era obligatoria en las escuelas, “el Estado debe tener en cuenta las decisiones impredecibles de los estudiantes y sus familias al determinar las necesidades del personal escolar”, por lo que existiría “una razón objetiva que justifica la diferencia de trato entre el profesorado de educación religiosa católica y el profesorado de otras asignaturas”.

3. A continuación, el CEDS pasa revista a la legislación y prácticas internas pertinentes para la resolución del litigio, recordando en primer lugar la normativa que guarda relación con el principio constitucional relativo al acceso a contratos de duración indefinida en el sector público, el art. 97&4 de la Constitución de la República Italiana de 1 de enero de 1948.

Más adelante, resumen el marco normativo específico de aplicación al profesorado de religión católica, cuál es el  Decreto Legislativo n.º 297/1994 (entrada en vigor el 3 de junio de 1994) - Ley Consolidada de Disposiciones Legislativas Aplicables a la Educación en Relación con los Centros Educativos de Todo Tipo y Nivel - en su versión modificada, arts. 309 y 400&1, los Acuerdos de Villa Madama, ratificados por la Ley 121/1985 (entrada en vigor el 25 de abril de 1985) – Ratificación y ejecución del Acuerdo con Protocolo Adicional, por el que se modifica el Concordato de Letrán, entre la República Italiana y la Santa Sede, art. 9&2, el Decreto del Presidente de la República n.º 751/1985 – Aplicación del acuerdo entre la Autoridad Educativa Italiana y la Conferencia Episcopal Italiana para la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas, puntos 2.8 y 4.1.

Se presta atención más adelante al marco jurídico general de las relaciones laborales en el sector educativo público y privado: Decreto Legislativo n.º 165/2001 (en vigor desde el 24 de mayo de 2001) – Ley Consolidada de los Empleados del Sector Público – en su versión modificada, arts. 5 y 36,  25. Ley n.º 186/2003 (en vigor desde el 8 de agosto de 2003) – Reglamento sobre la condición jurídica de los profesores de religión católica en institutos y escuelas de todos los grados, arts. 2 y 3,  Decreto Legislativo n.º 81/2015 (entrada en vigor el 25 de junio de 2015) - Disposiciones consolidadas sobre contratos de trabajo y revisión de la legislación sobre los deberes de los trabajadores - en su versión modificada, art. 19.5bis,   Ley n.º 107/2015 (entrada en vigor el 16/07/2015) - Reforma del sistema nacional de educación y formación y delegación de facultades para reorganizar las disposiciones legislativas aplicables - en su versión modificada, art.98.1, Decreto Legislativo n.º 75/2017 (“Reforma de la Madia”) (entrada en vigor el 22 de junio de 2017) y sus modificaciones, art. 20, Decreto Legislativo n.º 59/2017 (entrada en vigor el 31 de mayo de 2017) - Reorganización, actualización y simplificación del sistema de formación inicial y acceso a plazas docentes en centros de secundaria con el fin de garantizar el desarrollo sociocultural de la profesión - en su versión modificada, arts. 2, 13, y Decreto Ley n.º 126/2019, modificado por la Ley n.º 159/2019 (entrada en vigor el 29 de diciembre de 2019) – Medidas de extraordinaria necesidad y urgencia para la contratación de personal escolar, instituciones de investigación y cualificación del profesorado, arts. 1, 1bis,

El CEDS se detiene más adelante en el examen de los convenios colectivos que regulan la contratación y las condiciones de empleo de los funcionarios públicos, en particular del profesorado de religión católica, como son el convenio Colectivo Nacional de Trabajo del personal del sector de Educación e Investigación de 19 de abril de 2018, que fue sustituido por un nuevo Convenio (2019-2021), de 18 de enero de 2024.

Por fin, aborda la jurisprudencia aplicable, con mención de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 89/2003, de 27 de marzo de 2003, nº 187/2016, de 15 de junio de 2016, y nº 248/2018 de 23 de octubre de 2018. Del Tribunal Supremo son referenciada sus sentencias nº 5072/2016, de 15 de marzo de 2016 y nº 343/2018 de 10 de enero de 2018.

El CEDS presta especial atención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, previa manifestación de que “se ha solicitado reiteradamente al TJUE que evalúe la compatibilidad de la legislación nacional relativa a la sanción de indemnización por daños y perjuicios (artículo 36, apartado 5, del Decreto Legislativo 165/2001) con la Directiva 99/70/CE”. A tal efecto, son sintetizadas las sentencias de 7 de septiembre de 2006 (asunto C-53/04), de 26 de noviembre de 2014 (asuntos C-22/13, de C-61/13 a C-63/13 y C-418/13), de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16) (para su examen remito a la entrada “Respuestas jurídicas al uso abusivo de contratos temporales en la Administración Pública. Indemnizaciones a tanto alzado y por compensación. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16)”  ) y de 8 de mayo de 2019 (asunto C-494/17)  (para su examen remito a la entrada “UE. Nueva sentencia de la saga Directiva 1999/70/CE. Sobre las medidas disuasorias para evitar un uso abusivo de la contratación temporal. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 (asunto C-494/17), y breve referencias a otras tres dictadas en la misma fecha”  ) 

No obstante, el CEDS se encarga de recordar inmediatamente, como también lo hará el voto particular discrepante de la profesora Carmen Salcedo, que “el Derecho de la Carta y el Derecho de la Unión Europea son dos sistemas jurídicos diferentes”, por lo que, con cita de varias de Decisiones anteriores, “no es competente ni para evaluar la conformidad de las situaciones nacionales con una directiva de la Unión Europea ni para evaluar la conformidad de una directiva con la Carta Social Europea”

4. Al entrar en el examen de las alegadas vulneraciones de diversos preceptos de la CSE revisada, el CEDS manifiesta su parecer de que algunas de ellas “no están suficientemente fundamentadas como para permitir una evaluación independiente del fondo de cada una de ellas”, por lo que decidirá evaluar la denuncia “únicamente con arreglo al art. 1.2”, que establece el compromiso de las partes contratantes a “proteger de manera eficaz el derecho del trabajador a ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido”.

Como ya he indicado con anterioridad, en los apartados 48 a 61 se desarrollan más extensamente los argumentos de las organizaciones denunciantes, que ponen especial acento en la jurisprudencia del TJUE, subrayando que “para combatir el abuso de los contratos de duración determinada, los Estados miembros deben adoptar medidas enérgicas y eficaces para combatir y sancionar este fenómeno”. Por el gobierno italiano, se enfatiza que “en este ámbito específico de la enseñanza, el Estado debe garantizar un ajuste constante entre el número de docentes y el de alumnos”, y que esto implica que “al determinar las necesidades de personal escolar, el Estado debe tener en cuenta, además de las tendencias demográficas y la movilidad de la población, como en otros sectores escolares, elementos impredecibles como las decisiones individuales de los alumnos y las familias”, por lo que “esta diferencia constituye una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 5 del acuerdo marco” anexo a la Directiva 1999/70/CE.

5. ¿Qué respuesta da el CEDS? Primeramente, subraya, remitiéndose a lo ya decidido con anterioridad, que va a evaluar la situación con arreglo a lo dispuesto en el art. 1.2 de la CSE revisada, que “establece la eliminación de todas las formas de discriminación en el empleo y la prohibición de cualquier otra práctica que pueda interferir con el derecho de los trabajadores a ganarse la vida mediante una profesión libremente elegida”.

Dadas las alegaciones de las denunciantes, y previo recordatorio de la doctrina del CEDS sobre la discriminación en el empleo, que se define “como una diferencia de trato entre personas en situaciones comparables, cuando no persigue un fin legítimo, no se basa en motivos objetivos y razonables o no es proporcional al fin perseguido”, examinará la denuncia en relación con

“a) La presunta discriminación del profesorado de religión católica en relación con el profesorado de otras asignaturas del sector público, debido a la falta de convocatoria de concursos extraordinarios o procedimientos de selección extraordinarios para el primero y al límite del 70 % del total de plazas docentes en vigor utilizado para determinar el número de plazas para las que se puede contratar con contratos indefinidos; b) La presunta discriminación del profesorado de la enseñanza pública, incluido el profesorado de religión católica, en comparación con el profesorado del sector privado, debido a la imposibilidad de convertir los contratos temporales en contratos indefinidos en caso de incumplimiento de las disposiciones imperativas relativas a la contratación o el empleo de trabajadores, establecidas en el artículo 36 del Decreto Legislativo n.º 165/2001. a) La situación del profesorado de religión católica en comparación con el profesorado de otras asignaturas en los centros públicos”.

Examina a continuación las razones que a juicio de las denunciantes provocarían una diferencia no permitida de trato entre el profesorado de religió católica y el de otras asignaturas, es decir una discriminación. Tras comprobar el desacuerdo de las partes sobre las razones que justificarían, o no, la diferencia de trato, manifiesta que “... según el marco jurídico aplicable en este caso, los profesores de religión católica forman parte del personal docente de las escuelas y tienen los mismos derechos y deberes que el resto del profesorado (véanse los §§20-23 supra). Por lo tanto, ambas categorías se encuentran en situaciones comparables. Sin embargo, el Comité toma nota del elemento de especificidad que implica la enseñanza de la religión católica, derivado de su carácter voluntario y opcional, ya que la enseñanza de la religión católica en las escuelas públicas es meramente opcional y depende de la elección del alumnado y sus familias”, y considera que reservar el 30 % de las plazas en activo para sustituciones anuales “puede considerarse una medida proporcionada, dada la necesidad de flexibilidad inherente a la especificidad y el carácter opcional de la enseñanza de la religión católica” (la negrita es mía).

Concluye que no existe la discriminación alegada y no se ha vulnerado el art. 1.2 de la CSE revisada, con argumentación semejantes a la que podemos leer en algunas sentencias del TJUE, ya que “el hecho de que los contratos de duración determinada en el sector público no puedan convertirse automáticamente en contratos de duración indefinida no puede considerarse, en sí mismo, contrario a la Carta, siempre que existan medidas efectivas para prevenir los abusos derivados del recurso a los contratos de duración determinada y para proporcionar recursos efectivos en caso de dichos abuso”, y acude a la legislación italiana para considerar que “existen medidas para prevenir el recurso indebido a contratos de duración determinada en la educación pública y para ofrecer reparación a quienes han sufrido abusos a causa de ello”, ya que “... para los empleados públicos, si bien no se prevé la transformación automática del contrato, la legislación italiana sigue garantizando la protección, ya que el trabajador puede reclamar una indemnización que oscila entre 2,5 y 12 meses de salario y se le aplicará una carga de la prueba reducida”.

En definitiva, el CEDS concluye en estos términos: “Por 13 votos a favor y 2 en contra, que no existe violación del artículo 1, apartado 2, de la Carta en lo que respecta al profesorado de religión católica en comparación con el profesorado de otras asignaturas en el sector público; - Por 13 votos a favor y 2 en contra, que no existe violación del artículo 1, apartado 2, de la Carta en lo que respecta al profesorado de escuelas públicas, incluido el profesorado de religión católica, en relación con el profesorado de escuelas privadas en caso de incumplimiento de las disposiciones obligatorias relativas a la contratación o el empleo de trabajadores.”.

6. Me detengo a continuación en el voto discrepante de la profesora Carmen Salcedo, cuyo parecer fue que la decisión sobre el fondo del asunto “debería haber considerado todas las alegaciones presentadas al Comité para su examen y haber constatado un incumplimiento por parte de Italia de la disposición en cuestión”. Al razonar el motivo de su discrepancia, lo hace en estos términos:

“... a) En primer lugar, mi desacuerdo con los §§ 3 y 4 de su dictamen, en los que coincide con la postura de la mayoría de los miembros del Comité de que algunas alegaciones de infracción no están bien explicadas y que el Comité no se pronunciará al respecto. Además, la cuestión de si existe discriminación directa o indirecta contraria a la garantía del Artículo E de la Carta se aborda en el Artículo 1§2 (I).

b) En segundo lugar, además de los argumentos expuestos por mi colega (que suscribe otro voto particular discrepante) en los apartados §§ 5 a 14 de su dictamen a favor de la infracción del Artículo 1§2 de la Carta, con los que coincido plenamente, deseo explicar y dilucidar la flagrante infracción de la Carta basada en una práctica fraudulenta en el caso de esta queja. Esta práctica pone de manifiesto y demuestra la renovación habitual de contratos temporales para funciones equivalentes o similares que forman parte de la actividad ordinaria, permanente o de larga duración, en el sector educativo. En consecuencia, la normativa nacional que excluye al profesorado de educación religiosa católica en centros públicos del ámbito de aplicación de las normas destinadas a sancionar el uso irrazonable de sucesivos contratos temporales y la imposibilidad de obtener la conversión automática de contratos temporales en contratos indefinidos constituye sin duda una violación de la Carta y resulta discriminatoria.

Además, la conclusión del Comité de que esta exclusión no infringe la Carta, ya que los trabajadores pueden reclamar una indemnización, que describió como un medio "eficaz" para sancionar este tipo de comportamiento irrazonable, y que oscila entre 2,5 y 12 meses de salario, es directa y paradójicamente contraria a la jurisprudencia reiterada del Comité sobre la violación de la Carta (artículos 4.3, 8.2, 27.3 y 24 b) relativa a la indemnización determinada sobre la base de una escala y al incumplimiento de las estipulaciones que ofrecen una reparación adecuada y apropiada a las víctimas de un comportamiento irrazonable y disuaden a los responsables (II)”.

La profesora Salcedo critica duramente la Decisión adoptada por la mayoría del CEDS por cuanto considera que “ha ignorado por completo su jurisprudencia consolidada en relación con las controversias relativas a la discriminación en asuntos contemplados en la Carta. Esta jurisprudencia ha establecido que la carga de la prueba no debe recaer exclusivamente en el denunciante y que, cuando exista una presunción de discriminación, la carga de la prueba debe recaer en el Estado Parte para demostrar que no se produjo discriminación “. Es del parecer que las alegaciones de las organizaciones denunciantes estaban muy bien fundamentadas, ya que la denuncia exponía “cada situación punto por punto, con el respaldo de la jurisprudencia de los tribunales nacionales y europeos, que examinaron y resolvieron sobre todas estas situaciones basándose en alegaciones y pruebas equivalentes antes de que el Comité tomara su decisión”. También critica la decisión de la mayoría de no tomar en consideración el art. E de la Carta, ya que debería “haberlo considerado conjuntamente con el Artículo 1.2 de la Carta para no ignorar su importancia y subrayar el aspecto procesal relativo a la carga de la prueba”.

La segunda parte de su argumentación es una buena clase de Derecho del Trabajo sobre los que califica de “principios jurídicos esenciales de los contratos de trabajo”, entre el que se encuentra que “Los contratos indefinidos son la forma habitual de relación laboral. Los contratos de trabajo de duración determinada deben utilizarse por razones objetivas temporales. Excepcionalmente, pueden utilizarse en determinados sectores, ocupaciones y actividades para necesidades o categorías específicas de trabajadores. En todos los casos, deben evitarse los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, ya que esta práctica es un claro indicio de que la necesidad aparentemente temporal es, en realidad, permanente”, y expone su parecer muy crítico con respecto a la normativa italiana, ya que “en cuanto a la situación denunciada por las organizaciones denunciantes, legitima literalmente la más absoluta precariedad en todo el sector educativo, dado que se trata de un riesgo presente en todo momento, y no solo en las asignaturas optativas. Cabe recordar que, si bien esta asignatura es optativa, el Estado está obligado a ofrecerla en virtud del Concordato y el Protocolo Adicional entre este y la Iglesia Católica”.

Se acerca a la realidad de los datos demográficos en Italia, con apoyo en los datos de la Oficina Estadística de la UE, Eurostat, que fue tomada en consideración por el TJUE en su sentencia de 13 de enero de 2022 (asunto C-282/19) (para su examen, remito a la entrada “Sobre la estabilidad del personal laboral interino y del personal funcionario interino. ¿Dos caminos que se van separando? A propósito de las sentencias del TJUE de 13 de enero de 2022 (C-282/19), y del TS (C-A) de 20 de diciembre de 2021” , y sostiene que “El CEDS no hizo referencia alguna a esta importante sentencia. Considero que debería haberlo hecho y haber analizado —cito textualmente— la «misma práctica considerada», consistente en utilizar contratos temporales para satisfacer necesidades permanentes. Esta es la forma más evidente de elusión fraudulenta de la ley en el contexto de los contratos temporales. El Comité debería haber examinado precisamente este aspecto y haber considerado, «en cuanto a la existencia o no de incumplimiento de la Carta», la repetición de contratos para actividades similares a lo largo de los años, y haber comprobado que las circunstancias que rodearon la renovación de los contratos o relaciones laborales temporales en cuestión demostraban que los servicios exigidos al trabajador no equivalían a una simple necesidad temporal”, si bien inmediatamente añade, como ya he apuntado con anterioridad, que “para evitar cualquier ambigüedad, quiero señalar que no digo que el CEDS debería encontrar una violación porque el TJUE lo hizo, ya que el Derecho de la Carta y el Derecho de la Unión Europea son dos sistemas jurídicos diferentes...” .

Al exponer su desacuerdo con la tesis de la mayoría respecto a la existencia de medidas adecuadas para corregir los posibles abusos de contratación temporal, la profesora Salcedo enfatizó que el CEDS “el Comité ignoró y adoptó una decisión contraria a su jurisprudencia de larga data sobre la indemnización por daños sufridos por los trabajadores, calculada sobre la base de baremos, con un importe máximo”, en la que considera, con cita de varias de sus Decisiones, que “los mecanismos de indemnización cumplen con la Carta cuando establecen una indemnización lo suficientemente elevada como para disuadir al empleador y reparar la totalidad del daño sufrido por la víctima”, y se pregunta, a modo de reflexión muy crítica con la tesis de la mayoría, “... cómo, en este caso, al tratarse de una situación de flagrante evasión fraudulenta de la ley y abuso de derecho, podría el Comité imaginar que una indemnización equivalente a un máximo de 12 meses de salario pueda compensar eficazmente todas las pérdidas que pudieran sufrir todos los trabajadores en esta situación y, además, ser disuasoria”, concluyendo sin ningún atisbo de duda por su parte que “la falta de una garantía suficiente y eficaz en términos de prevención y corrección ante la exclusión legislativa es evidente”.

En definitiva, y como conclusión general de su voto, que me permito calificar de radicalmente discrepante, la profesora Salcedo considera que el CEDS “debería haber examinado todas las quejas y también haber constatado la infracción del artículo 1, apartado 2, de la Carta y del artículo E, en relación con esta disposición, ya que se ha vulnerado el derecho de estos trabajadores a ganarse la vida mediante un trabajo libremente realizado y se les ha discriminado”.

Buena lectura.  

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