1. El Consejo deMinistros celebrado el 23 de diciembre aprobó dos
importantes Reales Decretos-Ley, publicados en el Boletín Oficial del Estado el
día 24, que contienen un buen número de medidas en el ámbito de la protección social,
con la enésima modificación de la Ley General de Seguridad Social, y en
estrecha relación con algunas de estas se encuentra la modificación de la Ley
del Estatuto de los trabajadores por lo que respecta a la figura del contrato
de relevo, regulada en el art. 12.
2. Se trata, en primer lugar, del RDL 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social
En segundo término,
del RDL 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la
pensión de jubilación con el trabajo Encuentra su origen en la Recomendación
núm. 12 del Pacto de Toledo , y en el acuerdo de la Mesa de Diálogo Social deSeguridad Social y Pensiones, alcanzado el 31 de julio y suscrito formalmente
por el presidente del gobierno, la Ministra titular del MISSMI y los
secretarios generales de las organizaciones empresariales y sindicales CEOE,
CEPYME, CCOO y UGT, el 18 de septiembre
El primero entra
en vigor al día siguiente de su publicación, si bien los artículos relativos a
las cuantías de las distintas modalidades de pensiones lo harán a partir del 1
de enero de 2025. El segundo, también entra en vigor al día siguiente de la publicación,
si bien gran parte de mismos (modificaciones en la Ley General de Seguridad
Social, Ley del Estatuto de los trabajadores, y Ley de Clases Pasivas del
Estado, entrarán en vigor el 1 de abril de 2025.
2. Paso a continuación
a explicar algunos de los contenidos más relevantes de ambas normas, remitiendo
lógicamente a todas las personas interesadas a la atenta lectura de la misma.
A) Del RDL 9/2024 me permito destacar en primer lugar las modificaciones en la LGSS tendentes a facilitar la activación del Mecanismos RED, previsto en el art. 47 bis de la Ley del Estatuto de los trabajadores (remito a la entrada “ERTES. Y finalmente, llegó el desarrollo reglamentario del Mecanismo RED. Notas sobre los antecedentes del Real Decreto 608/2023 de 11 de julio, y primer examen de su contenido”
Adjunto a
continuación el texto comparado de la normativa vigente hasta el día 24 de
diciembre y la nueva regulación a partir de esta fecha.
LGSS
|
RDL
9/2024 |
Disposición adicional cuadragésima cuarta. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED 10.
Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición
adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas
trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la
finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de
empleo. Las
empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las
cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona
trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el
recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en
las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del
incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a
reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No
se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se
extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del
llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no
suponga un despido sino una interrupción del mismo. En
particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido
este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por
finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la
actividad objeto de contratación. |
TÍTULO
IV Medidas
en materia de Seguridad Social y empleo Artículo
83. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se
modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactado en
estos términos: «10. Las
exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional
estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas
trabajadoras afectadas durante un mínimo de seis meses y un máximo de dos
años siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente
de regulación temporal de empleo. Las
empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las
cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona
trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el
recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en
las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del
incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a
reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No
se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se
extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del
llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no
suponga un despido sino una interrupción del mismo. En
particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido
este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por
finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la
actividad objeto de contratación. |
La explicación de
la modificación introducida en la DA 44ª de la LGSS se justifica en el preámbulo
en estos términos:
“resulta necesario
modificar la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social para permitir ampliar la duración del
compromiso de mantenimiento del empleo y dotar al Mecanismo RED de la
flexibilidad necesaria para que su funcionamiento se ajuste con eficacia a
situaciones que hasta la fecha podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo
el marco vigente. Lo anterior se ha puesto de manifiesto a la vista de las
experiencias en materia de regulación temporal de empleo que han tenido lugar
desde la aprobación del mecanismo, que revelan que, en determinadas
situaciones, es necesario ampliar la duración del compromiso del mantenimiento
del empleo para garantizar que la aplicación del mecanismo realmente redunda en
beneficio de las personas trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la
estructura productiva de determinados sectores exige actuaciones a medio y
largo plazo que requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas.
Esto último, a su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda
adaptarse a la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en
transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma inmediata
para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad” (la negrita es mía) .
Una amplia
explicación del cambio se encuentra en la nota de prensa del MITES que lleva por título “El Gobierno aprueba activar el Mecanismo RED para el
motor”, en la que se justifica la medida porque “la activación del Mecanismo RED en el motor
permitirá hacer frente a los cambios estructurales que requieren la
recualificación de las personas trabajadoras para proteger el empleo y
garantizar la competitividad futura de un sector, el de la automoción, estratégico
para la economía española”, y se expone que “las empresas solicitantes deberán
presentar un plan de recualificación de sus personas trabajadoras que debe
tener por objetivo la mejora de las competencias profesionales y la
empleabilidad de las personas trabajadoras ante el cambio del sistema productivo.
Las acciones formativas habrían de estar relacionadas, entre otros, con los
retos derivados de la transición tecnológica, tales como el uso de nuevas
tecnologías o la fabricación de vehículos híbridos y eléctricos”.
B) En segundo término, cabe referirse a la prórroga de la normativa reguladora del Salario Mínimo Interprofesional para 2024, a la espera de la fijación de la cuantía para 2025. Recordemos que la cuantía actual, tal como dispone el RD 145/2024 de 6 de febrero, es de 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses (remito a la entrada “Sigue la mejora. Salario mínimo interprofesional para 2024: 1.134 euros mensuales. Texto comparado con la regulación de 2023”
C) En tercer lugar,
se regula el mantenimiento de la prohibición de llevar a cabo extinciones
contractuales por causas objetivas en determinados supuestos. De tal forma, el
art. 86 dispone que en las empresas beneficiarias de las ayudas directas
previstas en el RDL, “el aumento de los costes energéticos no podrá constituir
causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El incumplimiento
de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida”.
También se dispone que las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el art. 47 de la LET “por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos”. Recordemos que esta medida se recogió en el art. 44 del RDL 6/2022 por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania (sobre dicho precepto, véase el artículo de la profesor Yolanda Valdeolivas “El alcance de la prohibición de despedir como consecuencia de la guerra en Ucrania: el art. 44 del Real Decreto-Ley 6/2022”
D) En cuarto
lugar, el conjunto de medidas sobre pensiones y otras prestaciones públicas,
ante la imposibilidad de aprobar los Presupuestos Generales del Estado para
2025 hasta este momento.
El art. 78 regula
el límite de la cuantía de las pensiones públicas (3.267,60 euros mensuales o
45.746,40 euros anuales). El art. 79 trata sobre la revalorización de pensiones
y otras prestaciones públicas, siendo el de las primeras el 2,8 % respecto del
importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2024. Por su parte, el art. 80
procede a la actualización del tope máximo y mínimo de las bases de cotización
en el sistema de la Seguridad Social, y fija la cuantía del Mecanismo de
Equidad Intergeneracional para 2025, que será de 0,80 puntos porcentuales (si
se debe distribuir entre empresa y trabajador, el 0,67 por ciento será a cargo
de la empresa y el 0,13 por ciento a cargo del trabajador).
3. Paso a
continuación al RDL 11/2024, del que encontramos una excelente síntesis en la
nota de prensa del MISMI , titulada “El Gobierno mejora la compatibilidad de la pensión con el trabajo,
regulando la modalidad de jubilación activa y la parcial”, de la que reproduzco
estos fragmentos:
“En cuanto a la
jubilación activa, se elimina el requisito de tener una carrera de cotización
completa, lo que facilita su acceso y tiene una especial incidencia desde la
perspectiva de género. Este tipo de jubilación será compatible con los
incentivos de demora y su compatibilidad se fijará en función del tiempo que se
demore (de manera que cada año de demora en la jubilación activa, incrementará
el % a aplicar en el percibo de la pensión e irá del 45%, cuando la demora sea
de un año, hasta el 100% de la pensión si el acceso a la misma se ha demorado
cinco años o más).
Además, el
porcentaje de la pensión se irá incrementando 5 puntos porcentuales por cada 12
meses de actividad profesional ininterrumpida, sin que, en ningún caso, se
supere el 100% de la pensión.
Sobre los cambios
en la regulación de la jubilación parcial, se establece ampliar de 2 a 3 los
años la posibilidad de anticipo de acceso a la edad de jubilación, eso sí, con
adaptaciones en la reducción de la jornada. Además, se mejoran las condiciones
del trabajador relevista: su contratación tendrá que ser indefinida y a tiempo
completo. Estas modificaciones entran en vigor el 1 de abril de 2025.
Respecto a la
regulación especial de la jubilación parcial para los trabajadores de la
industria manufacturera, se prorroga el marco actual hasta 2029 incluido. Esta
prórroga incluye algunos ajustes para mejorar las condiciones del trabajador
relevista y el diseño de una regulación más equilibrada y flexible para la
empresa en lo que respecta a la organización de la jornada del relevista y del
jubilado parcial.
Se prevé que el
Gobierno realice, en el último trimestre de 2028, una evaluación del impacto de
la reforma de la jubilación parcial.
Asimismo, se
mejora la jubilación demorada con la posibilidad de recibir un incentivo
adicional por cada seis meses de demora a partir del segundo año y no sólo cada
doce meses...”
Por parte sindical,
CCOO ha efectuado una valoración positiva del texto en el artículo “El RD Ley
aprobado en el Consejo de Ministros completa las reformas iniciadas en 2021
para garantizar el Sistema de Seguridad Social” , manifestando que
“Este Real Decreto
Ley cierra el ciclo de acuerdos alcanzados entre 2021 y 2024 en el marco de la
Concertación Social, para volver a situar nuestro sistema de Seguridad Social
en el necesario marco de suficiencia prestacional y sostenibilidad financiera, que
constituye el objetivo declarado reiteradamente en el marco del Pacto de Toledo
desde 1995. Se corrigen las últimas medidas que quedaban pendientes en materia
de jubilación parcial, ampliando derechos de acceso con carácter general,
manteniendo y recuperando otros que habían sido limitados y apostando por una
mejora clara de la calidad del empleo de las personas relevistas, mejorando
esta figura en lo que afecta al empleo de las personas más jóvenes. También,
por la extensión del derecho a acceder a la jubilación parcial al conjunto de
personas que trabajan en el sector público, como se ha ratificado en el
reciente acuerdo firmado por el Ministerio de Función Pública y las
organizaciones sindicales más representativas, el pasado 17 de diciembre y que
deberá seguir siendo desarrollado en los próximos meses...”.
En esta norma encontramos
la modificación de la normativa, tanto laboral como de Seguridad Social, del
contrato de relevo.
Adjunto a continuación
el texto comparado de los preceptos vigentes de la LGSS y de la LET, por una
parte, y los de el RDL que entrarán en vigor el 1 de abril de 2025
LGSS
|
RDL
11/2024 |
Artículo
215. Jubilación parcial. 1.
Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo
205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de
jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo
comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por
ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la
celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se
entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo
comparable. 2.
Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de
relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo
podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes
requisitos: b)
Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años
inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto
se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado
una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas
pertenecientes al mismo grupo. c)
Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un
mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por
ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a
jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se
acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán
referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. d)
Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del
hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en
cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A
estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del
servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del
servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año. En
el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por
ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años. e)
Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador
relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al
trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de
las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período
de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. f)
Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una
jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le
falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se
refiere el artículo 205.1 a). En
los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de
carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante
una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el
artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de
alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a
celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el
tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las
condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de
relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el
pensionista a tiempo parcial. g)
Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c),
durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador
cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de
seguir trabajando este a jornada completa. 3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial. 4.
El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados
anteriores será el que reglamentariamente se establezca. 5.
Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios
trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por
cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y
derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y cumplan los
requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la
cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con
un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de
trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila
parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de
un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo previsto en este artículo. Artículo
245. Protección social. 2.
Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores
con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato
fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos
en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a
tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para
Empleados de Hogar. |
«Artículo
215. Jubilación parcial. 1. Los
trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a)
y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación,
siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida
entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento,
podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración
simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán
referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. 2. Asimismo,
siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los
términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo que no hayan
alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación
parcial cuando reúnan los siguientes requisitos: a) Tener
cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres
años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo
establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un periodo de cotización
de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las
bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de
aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas
extraordinarias. En
el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por
ciento, el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo anterior
se reducirá al de veinticinco años. A
los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se
computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la
prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio,
con el límite máximo de un año. También,
a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se
considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber
seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho
causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de
jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el
artículo 205.1.a). Para
el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin
que se equipare a un período la fracción del mismo. b) Acreditar
un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente
anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la
antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de
empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo
grupo. c) Que
la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo
de un 25 por ciento y un máximo del 75. Dichos porcentajes se entenderán
referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable. En
los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de
dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada
de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En
estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción
de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior. En
el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de que el jubilado
parcial acceda a la jubilación plena en cualquiera de sus modalidades, el
empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos
términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario,
de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de
contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya
percibido el pensionista a tiempo parcial. f) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa. 3. En
aquellos casos en los que se acceda a la jubilación parcial antes del
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la
aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), la compatibilidad
efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de
trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año
u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto
individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones,
incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda
limitar o impedir su uso. 4. La
percepción de la pensión de jubilación parcial será compatible con el puesto
de trabajo a tiempo parcial resultante de la reducción de jornada. 5. El
régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados
anteriores será el que reglamentariamente se establezca. 6. Podrán
acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios
trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por
cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y
derechos económicos en las condiciones previstas en el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores y cumplan los requisitos establecidos en
este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración
determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de
socio trabajador o de socio de trabajo en los mismos términos previstos en el
Estatuto de los Trabajadores para el contrato de relevo por lo que afecta a
la duración de la jornada y al vinculo como socio.» Cinco. Se
modifica el apartado 2 del artículo 245, que queda redactado en los
siguientes términos: «2. Las
reglas contenidas en esta sección se aplicarán a los trabajadores con
contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato
fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos
en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a
tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para
Empleados de Hogar, sin perjuicio de las particularidades en función de
cada modalidad de contrato.» |
LET
|
RDL
11/2024 |
Ley
del Estatuto de los trabajadores Artículo
12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. 6.
Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos
establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y
demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción
de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un
máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente
un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado
siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por
el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el
contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen
parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que
corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social. La
reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por
ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con
duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos
establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La
ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán
compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en
concepto de jubilación parcial. La
relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del
trabajador. 7.
El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: a)
Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese
concertado con la empresa un contrato de duración determinada. b)
Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato
de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá
que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador
sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda
conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado
parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera
celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las
partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el
periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del
trabajador relevado. En
el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de
relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos
años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de
jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga
antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado
a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el
tiempo restante. En
el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la
edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar
la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo
podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se
prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso
al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la
jubilación total del trabajador relevado. c)
Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el
contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En
todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la
reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de
trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido
o simultanearse con él. d)
El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del
trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre
las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social. e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo. |
6. Para
que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar
la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones
concordantes, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de
relevo indefinido y a tiempo completo. El
contrato de relevo deberá mantenerse vigente desde la fecha de efectos de la
jubilación parcial hasta, al menos, los dos años posteriores a la extinción
de la jubilación parcial. En el supuesto de que el contrato se extinga antes
de dicho plazo, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato de
relevo en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por
parte del empresario de la presente obligación será responsable del reintegro
de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial. El
contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o
que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. También
podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo en los términos que se
establezca reglamentariamente. El
puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente al
del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia
entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La
compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del
tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses
en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en
pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus
expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún
ámbito se pueda limitar o impedir su uso. 7. Cuando
el trabajador acceda a la jubilación parcial una vez alcanzada la edad
ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes,
se podrá celebrar un contrato de relevo, cuya jornada como mínimo será la
dejada vacante por el jubilado parcial. Dicho
contrato de relevo podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada.
En este último supuesto su duración será coincidente con el tiempo en que se
mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año. El
contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o
que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. El
puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente del
trabajador sustituido. La
compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del
tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses
en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en
pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus
expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún
ámbito se pueda limitar o impedir su uso. 8. La ejecución del contrato a tiempo parcial y retribución del jubilado parcial serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial. El
horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador
sustituido o simultanearse con él. En
la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la
celebración de contratos de relevo. |
En el preámbulo
del RDL encontramos la explicación de las modificaciones efectuadas en la
normativa laboral y de Seguridad Social del contrato de relevo
“... Simultáneamente
a la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, este
real decreto-ley ha tenido que acometer, por una parte, la reforma del artículo
12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, toda vez que la
regulación que pueda darse a la jubilación parcial en el artículo 215 del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social está indisolublemente
vinculada a la norma laboral que regula la reducción de jornada del trabajador
que se jubila parcialmente, sea de forma anticipada o con la edad ordinaria,
así como el contrato de relevo simultáneo a la jubilación parcial...
... en todos los
casos de jubilación parcial anticipada, los contratos de relevo que se
establezcan como consecuencia de dicha jubilación tendrán carácter indefinido y
a tiempo completo, debiendo mantenerse al menos durante los dos años
posteriores a la extinción de la jubilación parcial, lo que mejora sin duda la
situación del trabajador relevista. Además, la modalidad de jubilación parcial
se extiende ahora a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas
asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el
nuevo apartado 6 del artículo 215...
... El artículo
segundo da nueva redacción al artículo 12 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, que ahora dedica el apartado 6 a la reducción de
jornada del trabajador que accede a la jubilación parcial antes de alcanzar la
edad ordinaria de jubilación, así como al contrato del trabajador relevista,
estableciendo a ese efecto las mismas características en cuanto a reducción de
jornada y condiciones del contrato que se establecen en el texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social: a tiempo completo, por tiempo indefinido
y debiendo mantenerse al menos dos años desde la fecha de la jubilación
ordinaria del jubilado parcial; así como con la obligación del empresario de
que, para el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de dicho
plazo, de celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del
extinguido. Además, se precisa desde el punto de vista laboral que el contrato
de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que
tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada o un
contrato de fijo discontinuo, debiendo en este último caso contratar un nuevo
fijo discontinuo para la cobertura de la actividad dejada por el nuevo
relevista.
Respecto del
apartado 7 del citado artículo 12, para el supuesto en que el trabajador se
jubile parcialmente teniendo cumplida la edad ordinaria establecida en el
artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
se establece la posibilidad de celebrar un contrato de relevo, de duración
determinada o por tiempo indefinido, en cuyo caso su duración será coincidente
con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un
mínimo de un año y cuya jornada, como mínimo, será por la dejada vacante por el
jubilado parcial, debiendo celebrarse con un trabajador desempleado o que
tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Además,
en el nuevo apartado 8 se declara compatible la ejecución del contrato a tiempo
parcial con la retribución del jubilado parcial, así como que el puesto de
trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido podrá ser el
mismo o diferente y que el horario de trabajo podrá completar el del trabajador
sustituido o simultanearse con él”.
Buena lectura.
10 comentarios:
Excelente descripción y comparativa. Gracias por tu esfuerzo.
Hola, me gustaría conocer su opinión respecto al punto 6 apartado g de este Real Decreto, en este apartado leemos que tanto empresa como trabajador deberán cotizar por el 80% de la base de cotización en el 2029, eso si con un perdido transitorio. Esto supondrá un aumento del coste laboral para la empresa, ya que tendrá que pagar por dos trabajadores (el que se jubila y el relevista), ojala este equivocado pero esto de ser así, creo que muy pocas empresas se van a coger a esta modalidad de contrato de relevo. Muchas gracias
Muy buen trabajo, felicidades, en mi caso personal, y a pesar de que creo conocer bastante bien este acuerdo desde el 31/7/2024 tengo bastantes dudas, y no se si preguntarlas aquí sería un abuso, pero voy a probar con la primera: El articulo tercero menciona literalmente «2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social". Desconozco si esto impide mientras tengas un contrato de relevo con tu empresa principal, realizar facturaciones a otros como profesional libre (no como Autónomo), sin que superes el SMI. Muchas gracias.
Buenas tardes José Juan, muchas gracias por su comentario. Mi parecer es que habrá que valorar el interés que reúne para la empresa la contratación de un relevista para la actividad empresarial en relación con el coste que ello puede suponer a efectos de de cotización, por lo que creo que será prudente esperar a conocer qué uso se hace de la nueva norma en 2015, en el bien entendido qe hasta ahora el número de contratos celebrados al amparo de esta posibilidad es mínimo. Saludos cordiales.
Hola Pepeluis, buenas tardes. Muchas gracias por su comentario. La clave para responder a su pregunta se encuentra a mi parecer en la interpretación que se haga del texto citado. Si la pregunta se refiere a una persona en situación de jubilación parcial, la dicción literal del texto solo se refiere a la realización de otra actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen publico de seguridad social. Saludos cordiales.
Hola Amalio, buenas tardes. Muchas gracias por su amable comentario. Saludos cordiales
Como siempre, MUY interesante la información y el comparado de la nueva regulación respecto a la vigente. Me surge una duda respecto a la interpretación de lo que se considera primer año para quienes accedan a la jubilación parcial anticipando más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación. Si es un año completo (365 días desde el acceso a jubilación parcial) o se refiere al primer año el periodo comprendido entre lo que queda del periodo en que tiene 62 años y la fecha en que cumple 63.
Concretamente sobre la interpretación del párrafo que indica: "En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior."
¿La aplicación del porcentaje del 33 % de reducción sería por un periodo de un año natural completo (365 días) independientemente del tiempo que reste hasta cumplir los 63 años, pudiendo pasar al 75% de reducción 12 meses después de acceder a la jubilación parcial o sería el 33% hasta que se cumplan los 63 años y a partir de ese momento se podría aplicar el 75%?
Dependiendo de la interpretación, los que cumplen 62 años y 8 meses durante 2025 (edad de acceso a jubilación parcial con normativa actual), saldrían perjudicados con la nueva regulación y en algunos casos incluso les convendría esperar a cumplir 63 años para acceder a la jubilación parcial en vez de acceder el 1 de abril, con 62 años.
Hola Alberto, buenos días y gracias por el comentario. No me había planteado la duda expuesta en el mensaje, por lo que tendré que estudiarla. Mi primera hipótesis es que la interpretación que se realice no debería significar un perjuicio para quienes se jubilen en 2025, pero solo la apunto. Saludos cordiales yfeliz año 2025
Buenas tardes, respecto al punto 6 apartado g de este Real Decreto, en este apartado leemos que tanto empresa como trabajador deberán cotizar por el 80% de la base de cotización en el 2029, eso si con un perdido transitorio, este articulo esta referido solo a los trabajadores de la industria manufacturera, o es con carácter general a cualquier profesión? , es decir el trabajador relevado tiene que seguir pagando el 100% de de cotizaciones respecto a su base reguladora o tiene que pagar en 2025 el 40% de ella. Muchas gracias.
Buenas tardes. A mi parecer, y basándome en la dicción literal del texto, RDL 11/2024 de 23 de diciembre, considero que la norma se aplica a la industria manufacturera, y con la aplicación gradual (del 40 al 80% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa) desde este año hasta 2029. Salvo mejor parecer. Saludos cordiales.
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