martes, 24 de diciembre de 2024

Siguen las modificaciones de la Ley del Estatuto de los trabajadores (contrato de relevo) y de la Ley General de Seguridad Social (jubilación). Notas a los RDL 9/2024 y 11/2024 de 23 de diciembre.

 

1. El Consejo deMinistros   celebrado el 23 de diciembre aprobó dos importantes Reales Decretos-Ley, publicados en el Boletín Oficial del Estado el día 24, que contienen un buen número de medidas en el ámbito de la protección social, con la enésima modificación de la Ley General de Seguridad Social, y en estrecha relación con algunas de estas se encuentra la modificación de la Ley del Estatuto de los trabajadores por lo que respecta a la figura del contrato de relevo, regulada en el art. 12.  

2. Se trata, en primer lugar, del RDL 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social 

En segundo término, del RDL 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo   Encuentra su origen en la Recomendación núm. 12  del Pacto de Toledo   , y en el  acuerdo de la Mesa de Diálogo Social deSeguridad Social y Pensiones, alcanzado el 31 de julio y suscrito formalmente por el presidente del gobierno, la Ministra titular del MISSMI y los secretarios generales de las organizaciones empresariales y sindicales CEOE, CEPYME, CCOO y UGT, el 18 de septiembre             

El primero entra en vigor al día siguiente de su publicación, si bien los artículos relativos a las cuantías de las distintas modalidades de pensiones lo harán a partir del 1 de enero de 2025. El segundo, también entra en vigor al día siguiente de la publicación, si bien gran parte de mismos (modificaciones en la Ley General de Seguridad Social, Ley del Estatuto de los trabajadores, y Ley de Clases Pasivas del Estado, entrarán en vigor el 1 de abril de 2025.

2. Paso a continuación a explicar algunos de los contenidos más relevantes de ambas normas, remitiendo lógicamente a todas las personas interesadas a la atenta lectura de la misma.

A) Del RDL 9/2024 me permito destacar en primer lugar las modificaciones en la LGSS tendentes a facilitar la activación del Mecanismos RED, previsto en el art. 47 bis de la Ley del Estatuto de los trabajadores (remito a la entrada “ERTES. Y finalmente, llegó el desarrollo reglamentario del Mecanismo RED. Notas sobre los antecedentes del Real Decreto 608/2023 de 11 de julio, y primer examen de su contenido”  

Adjunto a continuación el texto comparado de la normativa vigente hasta el día 24 de diciembre y la nueva regulación a partir de esta fecha.

 

LGSS

RDL 9/2024

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED


10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

 

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

 

En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

 

TÍTULO IV

Medidas en materia de Seguridad Social y empleo

 

 

Artículo 83. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactado en estos términos:

 

 

«10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante un mínimo de seis meses y un máximo de dos años siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 


No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

 

En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

 

 

 

 

 

 

La explicación de la modificación introducida en la DA 44ª de la LGSS se justifica en el preámbulo en estos términos:

“resulta necesario modificar la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para permitir ampliar la duración del compromiso de mantenimiento del empleo y dotar al Mecanismo RED de la flexibilidad necesaria para que su funcionamiento se ajuste con eficacia a situaciones que hasta la fecha podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo el marco vigente. Lo anterior se ha puesto de manifiesto a la vista de las experiencias en materia de regulación temporal de empleo que han tenido lugar desde la aprobación del mecanismo, que revelan que, en determinadas situaciones, es necesario ampliar la duración del compromiso del mantenimiento del empleo para garantizar que la aplicación del mecanismo realmente redunda en beneficio de las personas trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la estructura productiva de determinados sectores exige actuaciones a medio y largo plazo que requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas. Esto último, a su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda adaptarse a la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma inmediata para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad” (la negrita es mía) .

Una amplia explicación del cambio se encuentra en la nota de prensa del MITES que lleva por título “El Gobierno aprueba activar el Mecanismo RED para el motor”, en la que se justifica la medida porque  “la activación del Mecanismo RED en el motor permitirá hacer frente a los cambios estructurales que requieren la recualificación de las personas trabajadoras para proteger el empleo y garantizar la competitividad futura de un sector, el de la automoción, estratégico para la economía española”, y se expone que “las empresas solicitantes deberán presentar un plan de recualificación de sus personas trabajadoras que debe tener por objetivo la mejora de las competencias profesionales y la empleabilidad de las personas trabajadoras ante el cambio del sistema productivo. Las acciones formativas habrían de estar relacionadas, entre otros, con los retos derivados de la transición tecnológica, tales como el uso de nuevas tecnologías o la fabricación de vehículos híbridos y eléctricos”.

B) En segundo término, cabe referirse a la prórroga de la normativa reguladora del Salario Mínimo Interprofesional para 2024, a la espera de la fijación de la cuantía para 2025. Recordemos que la cuantía actual, tal como dispone el RD  145/2024 de 6 de febrero, es de 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses (remito a la entrada “Sigue la mejora. Salario mínimo interprofesional para 2024: 1.134 euros mensuales. Texto comparado con la regulación de 2023”  

C) En tercer lugar, se regula el mantenimiento de la prohibición de llevar a cabo extinciones contractuales por causas objetivas en determinados supuestos. De tal forma, el art. 86 dispone que en las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el RDL, “el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida”.

También se dispone que las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el art. 47 de la LET “por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos”. Recordemos que esta medida se recogió en el art. 44 del RDL 6/2022 por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania (sobre dicho precepto, véase el artículo de la profesor Yolanda Valdeolivas “El alcance de la prohibición de despedir como consecuencia de la guerra en Ucrania: el art. 44 del Real Decreto-Ley 6/2022”   

D) En cuarto lugar, el conjunto de medidas sobre pensiones y otras prestaciones públicas, ante la imposibilidad de aprobar los Presupuestos Generales del Estado para 2025 hasta este momento.

El art. 78 regula el límite de la cuantía de las pensiones públicas (3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales). El art. 79 trata sobre la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas, siendo el de las primeras el 2,8 % respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2024. Por su parte, el art. 80 procede a la actualización del tope máximo y mínimo de las bases de cotización en el sistema de la Seguridad Social, y fija la cuantía del Mecanismo de Equidad Intergeneracional para 2025, que será de 0,80 puntos porcentuales (si se debe distribuir entre empresa y trabajador, el 0,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,13 por ciento a cargo del trabajador).

3. Paso a continuación al RDL 11/2024, del que encontramos una excelente síntesis en la nota de prensa del MISMI , titulada “El Gobierno mejora la compatibilidad de la pensión con el trabajo, regulando la modalidad de jubilación activa y la parcial”, de la que reproduzco estos fragmentos:

“En cuanto a la jubilación activa, se elimina el requisito de tener una carrera de cotización completa, lo que facilita su acceso y tiene una especial incidencia desde la perspectiva de género. Este tipo de jubilación será compatible con los incentivos de demora y su compatibilidad se fijará en función del tiempo que se demore (de manera que cada año de demora en la jubilación activa, incrementará el % a aplicar en el percibo de la pensión e irá del 45%, cuando la demora sea de un año, hasta el 100% de la pensión si el acceso a la misma se ha demorado cinco años o más).

Además, el porcentaje de la pensión se irá incrementando 5 puntos porcentuales por cada 12 meses de actividad profesional ininterrumpida, sin que, en ningún caso, se supere el 100% de la pensión.

Sobre los cambios en la regulación de la jubilación parcial, se establece ampliar de 2 a 3 los años la posibilidad de anticipo de acceso a la edad de jubilación, eso sí, con adaptaciones en la reducción de la jornada. Además, se mejoran las condiciones del trabajador relevista: su contratación tendrá que ser indefinida y a tiempo completo. Estas modificaciones entran en vigor el 1 de abril de 2025.

Respecto a la regulación especial de la jubilación parcial para los trabajadores de la industria manufacturera, se prorroga el marco actual hasta 2029 incluido. Esta prórroga incluye algunos ajustes para mejorar las condiciones del trabajador relevista y el diseño de una regulación más equilibrada y flexible para la empresa en lo que respecta a la organización de la jornada del relevista y del jubilado parcial.

Se prevé que el Gobierno realice, en el último trimestre de 2028, una evaluación del impacto de la reforma de la jubilación parcial.

Asimismo, se mejora la jubilación demorada con la posibilidad de recibir un incentivo adicional por cada seis meses de demora a partir del segundo año y no sólo cada doce meses...”

Por parte sindical, CCOO ha efectuado una valoración positiva del texto en el artículo “El RD Ley aprobado en el Consejo de Ministros completa las reformas iniciadas en 2021 para garantizar el Sistema de Seguridad Social”  , manifestando que

“Este Real Decreto Ley cierra el ciclo de acuerdos alcanzados entre 2021 y 2024 en el marco de la Concertación Social, para volver a situar nuestro sistema de Seguridad Social en el necesario marco de suficiencia prestacional y sostenibilidad financiera, que constituye el objetivo declarado reiteradamente en el marco del Pacto de Toledo desde 1995. Se corrigen las últimas medidas que quedaban pendientes en materia de jubilación parcial, ampliando derechos de acceso con carácter general, manteniendo y recuperando otros que habían sido limitados y apostando por una mejora clara de la calidad del empleo de las personas relevistas, mejorando esta figura en lo que afecta al empleo de las personas más jóvenes. También, por la extensión del derecho a acceder a la jubilación parcial al conjunto de personas que trabajan en el sector público, como se ha ratificado en el reciente acuerdo firmado por el Ministerio de Función Pública y las organizaciones sindicales más representativas, el pasado 17 de diciembre y que deberá seguir siendo desarrollado en los próximos meses...”.

En esta norma encontramos la modificación de la normativa, tanto laboral como de Seguridad Social, del contrato de relevo.

Adjunto a continuación el texto comparado de los preceptos vigentes de la LGSS y de la LET, por una parte, y los de el RDL que entrarán en vigor el 1 de abril de 2025

 

LGSS

RDL 11/2024

Artículo 215. Jubilación parcial.

 

1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

 

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

 

 

 a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad de sesenta y cinco años, o de sesenta y tres cuando se acrediten treinta y seis años y seis meses de cotización, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

 

 

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 50 por ciento, o del 75 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida, siempre que se acrediten el resto de los requisitos. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

 

 

 

 

 

d) Acreditar un período de cotización de treinta y tres años en la fecha del hecho causante de la jubilación parcial, sin que a estos efectos se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

 

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización exigido será de veinticinco años.

 

e) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

 

 

f) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1 a).

 

En los casos a que se refiere la letra c), en que el contrato de relevo sea de carácter indefinido y a tiempo completo, deberá mantenerse al menos durante una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a). En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante. En caso de incumplimiento por parte del empresario de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

 

g) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. El disfrute de la pensión de jubilación parcial en ambos supuestos será compatible con un puesto de trabajo a tiempo parcial.

 

4. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

 

5. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo, de la jornada dejada vacante por el socio que se jubila parcialmente, con las mismas condiciones establecidas para la celebración de un contrato de relevo en el artículo 12.7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y conforme a lo previsto en este artículo.

 

Artículo 245. Protección social.

 

 

 

2. Las reglas contenidas en esta sección serán de aplicación a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar.

«Artículo 215. Jubilación parcial.

 

1. Los trabajadores que hayan cumplido la edad a que se refiere el artículo 205.1.a) y reúnan los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación, siempre que se produzca una reducción de su jornada de trabajo comprendida entre un mínimo del 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo. Los porcentajes indicados se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

 

2. Asimismo, siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores a tiempo completo que no hayan alcanzado la edad ordinaria de jubilación podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:

 

a) Tener cumplida en la fecha del hecho causante una edad que sea inferior en tres años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), y acreditar un periodo de cotización de treinta y tres años, sin que, a tales efectos, se tengan en cuenta las bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado, ni la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.

 

En el supuesto de personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, el período de cotización de 33 años indicado en el párrafo anterior se reducirá al de veinticinco años.

 

A los exclusivos efectos de determinar el periodo de cotización, sólo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, o del servicio social femenino obligatorio, con el límite máximo de un año.

 

También, a los exclusivos efectos de determinar la edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante de la jubilación parcial y el cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).

 

Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán períodos completos, sin que se equipare a un período la fracción del mismo.

 

 

b) Acreditar un período de antigüedad en la empresa de, al menos, seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial. A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o en empresas pertenecientes al mismo grupo.

 

 

c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75. Dichos porcentajes se entenderán referidos a la jornada de un trabajador a tiempo completo comparable.

 

En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 d) Que exista una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento del promedio de las bases de cotización correspondientes a los seis últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial.

 

 e) Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán carácter indefinido y a tiempo completo. Estos contratos deberán mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial.

 

En el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de que el jubilado parcial acceda a la jubilación plena en cualquiera de sus modalidades, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario, de las condiciones establecidas en el presente artículo en materia de contrato de relevo, será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

 

 

 

 

 

f) Sin perjuicio de la reducción de jornada a que se refiere la letra c), durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiese correspondido de seguir trabajando este a jornada completa.

 

3. En aquellos casos en los que se acceda a la jubilación parcial antes del cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), la compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá, la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.

 

 

4. La percepción de la pensión de jubilación parcial será compatible con el puesto de trabajo a tiempo parcial resultante de la reducción de jornada.

 

5. El régimen jurídico de la jubilación parcial a que se refieren los apartados anteriores será el que reglamentariamente se establezca.

 

6. Podrán acogerse a la jubilación parcial regulada en este artículo los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, asimilados a trabajadores por cuenta ajena en los términos del artículo 14, que reduzcan su jornada y derechos económicos en las condiciones previstas en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y cumplan los requisitos establecidos en este artículo, cuando la cooperativa concierte con un socio de duración determinada de la misma o con un desempleado la realización, en calidad de socio trabajador o de socio de trabajo en los mismos términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores para el contrato de relevo por lo que afecta a la duración de la jornada y al vinculo como socio.»

 

 

 

 

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 245, que queda redactado en los siguientes términos:

 

«2. Las reglas contenidas en esta sección se aplicarán a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, de relevo a tiempo parcial y contrato fijo-discontinuo, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, incluidos los trabajadores a tiempo parcial o fijos discontinuos pertenecientes al Sistema Especial para Empleados de Hogar, sin perjuicio de las particularidades en función de cada modalidad de contrato.»

 

 

 

LET

RDL 11/2024

Ley del Estatuto de los trabajadores

 

 

Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.

 

6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo del veinticinco por ciento y un máximo del cincuenta por ciento y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo, de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. También se podrá concertar el contrato de relevo para sustituir a los trabajadores que se jubilen parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el setenta y cinco por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

 

La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.

 

7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:

 

a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

 

b) Salvo lo establecido en los dos párrafos siguientes, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si, al cumplir dicha edad, el trabajador jubilado parcialmente continuase en la empresa, el contrato de relevo que se hubiera celebrado por duración determinada podrá prorrogarse mediante acuerdo con las partes por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en el que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

 

En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación ordinaria que corresponda conforme al texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.

 

En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad de jubilación ordinaria prevista en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la duración del contrato de relevo que podrá celebrar la empresa para sustituir la parte de jornada dejada vacante por el mismo podrá ser indefinida o anual. En este segundo supuesto, el contrato se prorrogará automáticamente por periodos anuales, extinguiéndose en todo caso al finalizar el periodo correspondiente al año en que se produzca la jubilación total del trabajador relevado.

 

c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

 

d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

 

 

e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.

 

 

 

 

 

 

 

6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo indefinido y a tiempo completo.

 

El contrato de relevo deberá mantenerse vigente desde la fecha de efectos de la jubilación parcial hasta, al menos, los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial. En el supuesto de que el contrato se extinga antes de dicho plazo, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido. En caso de incumplimiento por parte del empresario de la presente obligación será responsable del reintegro de la pensión que haya percibido el pensionista a tiempo parcial.

 

El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. También podrá celebrarse un contrato fijo-discontinuo en los términos que se establezca reglamentariamente.

 

El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente al del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 

La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.

 

7. Cuando el trabajador acceda a la jubilación parcial una vez alcanzada la edad ordinaria de jubilación, en los términos establecidos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, se podrá celebrar un contrato de relevo, cuya jornada como mínimo será la dejada vacante por el jubilado parcial.

 

Dicho contrato de relevo podrá ser por tiempo indefinido o de duración determinada. En este último supuesto su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año.

 

El contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.

 

El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo o diferente del trabajador sustituido.

 

La compatibilidad efectiva entre trabajo y pensión permitirá la acumulación del tiempo de trabajo en periodos de días en la semana, semanas en el mes, meses en el año u otros periodos de tiempo, de conformidad con lo dispuesto en pacto individual o, en su caso, en la negociación colectiva, en todas sus expresiones, incluido el acuerdo de centro de trabajo, sin que en ningún ámbito se pueda limitar o impedir su uso.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


8. La ejecución del contrato a tiempo parcial y retribución del jubilado parcial serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.

 

El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.

 

En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo.

 

 

En el preámbulo del RDL encontramos la explicación de las modificaciones efectuadas en la normativa laboral y de Seguridad Social del contrato de relevo

“... Simultáneamente a la reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, este real decreto-ley ha tenido que acometer, por una parte, la reforma del artículo 12, apartados 6, 7 y 8, del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, toda vez que la regulación que pueda darse a la jubilación parcial en el artículo 215 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social está indisolublemente vinculada a la norma laboral que regula la reducción de jornada del trabajador que se jubila parcialmente, sea de forma anticipada o con la edad ordinaria, así como el contrato de relevo simultáneo a la jubilación parcial...

... en todos los casos de jubilación parcial anticipada, los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de dicha jubilación tendrán carácter indefinido y a tiempo completo, debiendo mantenerse al menos durante los dos años posteriores a la extinción de la jubilación parcial, lo que mejora sin duda la situación del trabajador relevista. Además, la modalidad de jubilación parcial se extiende ahora a los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas asimilados a trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el nuevo apartado 6 del artículo 215...

... El artículo segundo da nueva redacción al artículo 12 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que ahora dedica el apartado 6 a la reducción de jornada del trabajador que accede a la jubilación parcial antes de alcanzar la edad ordinaria de jubilación, así como al contrato del trabajador relevista, estableciendo a ese efecto las mismas características en cuanto a reducción de jornada y condiciones del contrato que se establecen en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: a tiempo completo, por tiempo indefinido y debiendo mantenerse al menos dos años desde la fecha de la jubilación ordinaria del jubilado parcial; así como con la obligación del empresario de que, para el supuesto de que el contrato de relevo se extinga antes de dicho plazo, de celebrar un nuevo contrato de relevo en los mismos términos del extinguido. Además, se precisa desde el punto de vista laboral que el contrato de relevo se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada o un contrato de fijo discontinuo, debiendo en este último caso contratar un nuevo fijo discontinuo para la cobertura de la actividad dejada por el nuevo relevista.

Respecto del apartado 7 del citado artículo 12, para el supuesto en que el trabajador se jubile parcialmente teniendo cumplida la edad ordinaria establecida en el artículo 205.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se establece la posibilidad de celebrar un contrato de relevo, de duración determinada o por tiempo indefinido, en cuyo caso su duración será coincidente con el tiempo en que se mantenga la jubilación parcial y, en todo caso, con un mínimo de un año y cuya jornada, como mínimo, será por la dejada vacante por el jubilado parcial, debiendo celebrarse con un trabajador desempleado o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada. Además, en el nuevo apartado 8 se declara compatible la ejecución del contrato a tiempo parcial con la retribución del jubilado parcial, así como que el puesto de trabajo del trabajador relevista y el del trabajador sustituido podrá ser el mismo o diferente y que el horario de trabajo podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él”.

Buena lectura.

 

10 comentarios:

Cosas de Amalio dijo...

Excelente descripción y comparativa. Gracias por tu esfuerzo.

jose juan dijo...

Hola, me gustaría conocer su opinión respecto al punto 6 apartado g de este Real Decreto, en este apartado leemos que tanto empresa como trabajador deberán cotizar por el 80% de la base de cotización en el 2029, eso si con un perdido transitorio. Esto supondrá un aumento del coste laboral para la empresa, ya que tendrá que pagar por dos trabajadores (el que se jubila y el relevista), ojala este equivocado pero esto de ser así, creo que muy pocas empresas se van a coger a esta modalidad de contrato de relevo. Muchas gracias

pepeluis dijo...

Muy buen trabajo, felicidades, en mi caso personal, y a pesar de que creo conocer bastante bien este acuerdo desde el 31/7/2024 tengo bastantes dudas, y no se si preguntarlas aquí sería un abuso, pero voy a probar con la primera: El articulo tercero menciona literalmente «2. Asimismo, con carácter general, el percibo de las pensiones de jubilación o retiro será incompatible con el ejercicio de una actividad, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social". Desconozco si esto impide mientras tengas un contrato de relevo con tu empresa principal, realizar facturaciones a otros como profesional libre (no como Autónomo), sin que superes el SMI. Muchas gracias.

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes José Juan, muchas gracias por su comentario. Mi parecer es que habrá que valorar el interés que reúne para la empresa la contratación de un relevista para la actividad empresarial en relación con el coste que ello puede suponer a efectos de de cotización, por lo que creo que será prudente esperar a conocer qué uso se hace de la nueva norma en 2015, en el bien entendido qe hasta ahora el número de contratos celebrados al amparo de esta posibilidad es mínimo. Saludos cordiales.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Pepeluis, buenas tardes. Muchas gracias por su comentario. La clave para responder a su pregunta se encuentra a mi parecer en la interpretación que se haga del texto citado. Si la pregunta se refiere a una persona en situación de jubilación parcial, la dicción literal del texto solo se refiere a la realización de otra actividad que dé lugar a la inclusión en un régimen publico de seguridad social. Saludos cordiales.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Amalio, buenas tardes. Muchas gracias por su amable comentario. Saludos cordiales

Alberto dijo...

Como siempre, MUY interesante la información y el comparado de la nueva regulación respecto a la vigente. Me surge una duda respecto a la interpretación de lo que se considera primer año para quienes accedan a la jubilación parcial anticipando más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación. Si es un año completo (365 días desde el acceso a jubilación parcial) o se refiere al primer año el periodo comprendido entre lo que queda del periodo en que tiene 62 años y la fecha en que cumple 63.
Concretamente sobre la interpretación del párrafo que indica: "En los supuestos de anticipación del acceso a la jubilación parcial en más de dos años respecto de la edad ordinaria de jubilación, la reducción de jornada de trabajo durante el primer año se fijará entre un 20 y un 33 por ciento. En estos casos, a partir del segundo año las partes podrán alterar la reducción de la jornada dentro de los márgenes establecidos en el párrafo anterior."
¿La aplicación del porcentaje del 33 % de reducción sería por un periodo de un año natural completo (365 días) independientemente del tiempo que reste hasta cumplir los 63 años, pudiendo pasar al 75% de reducción 12 meses después de acceder a la jubilación parcial o sería el 33% hasta que se cumplan los 63 años y a partir de ese momento se podría aplicar el 75%?
Dependiendo de la interpretación, los que cumplen 62 años y 8 meses durante 2025 (edad de acceso a jubilación parcial con normativa actual), saldrían perjudicados con la nueva regulación y en algunos casos incluso les convendría esperar a cumplir 63 años para acceder a la jubilación parcial en vez de acceder el 1 de abril, con 62 años.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Alberto, buenos días y gracias por el comentario. No me había planteado la duda expuesta en el mensaje, por lo que tendré que estudiarla. Mi primera hipótesis es que la interpretación que se realice no debería significar un perjuicio para quienes se jubilen en 2025, pero solo la apunto. Saludos cordiales yfeliz año 2025

pepeluis dijo...

Buenas tardes, respecto al punto 6 apartado g de este Real Decreto, en este apartado leemos que tanto empresa como trabajador deberán cotizar por el 80% de la base de cotización en el 2029, eso si con un perdido transitorio, este articulo esta referido solo a los trabajadores de la industria manufacturera, o es con carácter general a cualquier profesión? , es decir el trabajador relevado tiene que seguir pagando el 100% de de cotizaciones respecto a su base reguladora o tiene que pagar en 2025 el 40% de ella. Muchas gracias.

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes. A mi parecer, y basándome en la dicción literal del texto, RDL 11/2024 de 23 de diciembre, considero que la norma se aplica a la industria manufacturera, y con la aplicación gradual (del 40 al 80% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa) desde este año hasta 2029. Salvo mejor parecer. Saludos cordiales.