sábado, 4 de octubre de 2025

Curiosidades del CENDOJ. Se publica el 3 de octubre una nota de prensa sobre una sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de abril... que comenté en el blog el 2 de junio

  

1. Estaba leyendo las últimas novedades publicas en CENDOJ cuando me he topado con una nota de prensa   , publicada el 3 de octubre, titulada “El TSJPV estima procedente el despido de una camarera por proferir un insulto racista a un compañero de trabajo”, acompañada del muy amplio subtítulo “La Sala de lo Social confirma la decisión del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia-San Sebastián que declaró procedente el despido de esta trabajadora. La sentencia del Superior vasco incluye un voto particular de un magistrado de la Sala que considera que la conducta de la demandante “merecería una sanción inferior a la del despido”.

En la citada nota de prensa se anexa el texto de la sentencia, de fecha 8 de abril. Hasta donde mi conocimiento alcanza, y más adelante justificaré este parecer, la sentencia ya se ha había publicado en CENDOJ durante el mes de mayo.

No me parece mal en absoluto, todo lo contrario, que se haya difundido nuevamente una sentencia que confirma la decisión de un Juzgado de lo Social de San Sebastián de desestimar la demanda interpuesta por un trabajador y confirmar la procedencia del despido disciplinario por haber llamado “punto negro” a un compañero de origen senegalés.

Ahora bien, creo que hubiera sido mucho más adecuado y oportuno realizar esta difusión institucional en su momento, es decir, poco después de la publicación de la sentencia, como por otra parte es la práctica habitual de CENDOJ. Supongo que puede haber habido alguna razón que justifique esta difusión tardía, per obviamente la desconozco y por ello no puede opinar sobre la misma.

2. Sí puedo recordar que esta sentencia mereció la atención de los medios de comunicación a mediados del mes de agosto, es decir también más de cuatro meses después de ser dictada y notificada. Valgo como ejemplo el artículo  de la redactora de eldiario.es especializada en la temática laboral, Laura Olías, titulado “La justicia avala el despido disciplinario de una trabajadora por un insulto racista sobre un compañero: “Puto negro”, acompañado del subtítulo “El TSJ del País Vasco considera el insulto “inadmisible, claramente discriminatorio, y no es posible minimizarlo”, indican dos de sus magistrados, con un voto particular en contra de otro juez”.

Muy probablemente por la difusión en medios de comunicación y redes sociales de la citada sentencia, la presidenta de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Garbiñe Biurrun, publicó el día 25 de agosto un artículo en el citado diario, titulado “Insultos racistas ofensivos: inadmisibles y causa de despido”, acompañado del muy amplio subtítulo “La trabajadora dirigió a su compañero un insulto claramente racista, no en un ámbito coloquial o de una mal entendida camaradería ni mediando una previa discusión o provocación, sino que fue un insulto deliberado, solamente proferido con ánimo de ofenderlo por su origen racial”, en el que manifestaba a modo de introducción, tras recordar que no formó parte de la Sala que conoció del recurso de suplicación, que “si me he decidido a hacer este comentario es por añadir alguna reflexión a las crónicas que he leído, pese a que, como la de este periódico, han sido todas ellas muy correctas y, sobre todo, fieles a los hechos y a la argumentación de la sentencia”. Y en efecto, sus reflexiones son a mi parecer de indudable interés, ya que explica tanto la valoración de los hechos por la sentencia como la efectuada por el voto particular discrepante y que postulaba la improcedencia del despido, concluyendo su artículo en estos términos: “valoraciones jurídicas distintas para unos mismos hechos. Lo que debe apreciarse desde la riqueza del debate judicial y también del debate y el contexto social en que nos encontramos. Un debate que, en todo caso, nos interpela directamente”.

Por otra parte, la sentencia ya había sido difundida en redes sociales mucho antes de la publicación que acaba de realizar el CENDOJ. Sirva como ejemplo que el 24 de junio fue publicada en la página web de CEF laboral-social   , con el título “TSJ. Los insultos racistas a un compañero son causa de despido, aunque este no los escuche y les quite importancia”.

3. En fin, por una vez me permito recordar que el comentario a la sentencia fue efectuado por mi parte el lejano 2 de junio en este blog, en la entrada    titulada “Puto negro” es un insulto racista. Despido procedente. Notas a la sentencia del TSJ del País Vasco de 8 de abril de 2025”. Me permito reproducirlo a continuación

 “1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 8 de abril, de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.

 

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de San Sebastián el 20 de noviembre de 2024, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

 

El interés del caso analizado es doble a mi parecer:

 

De una parte, la lectura de los muy amplios y detallados hechos probados de la sentencia de instancia permite tener conocimiento de una conflictividad en la empresa provocada por la trabajadora posteriormente despedida, por su actitud despectiva y agresiva hacia sus compañeros y compañeras, si bien será un caso concreto, el insulto al que hago referencia en el título de la presente entrada, el que será, para la empresa, “la gota que colmó el caso” de su paciencia y tener que proceder al despido disciplinario.

 

De otra, la valoración de ese insulto como falta muy grave, incardinable tanto entre las causas de despido del art. 54. 2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en concreto “c) Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos”, como entre las faltas tipificadas en el convenio colectivo aplicable y cuya sanción podía llegar a ser la de despido.

 

Conviene apuntar ya que hay un voto particular discrepante del fallo de la sentencia del TSJ, que considera que no concurrían las circunstancias para calificar la conducta de la trabajadora como falta muy grave, y que por ello, al no habérsele aplicado una sanción menor, el despido debía haber sido calificado como improcedente.

 

La sentencia ha merecido la atención de la prensa jurídica digital. Puede leerse una buena síntesis en el artículo   de la redactora de Confilegal Bárbara Hermida “Llama puto negro a un compañero, es despedida, y alega que no es más que un chisme de la empresa”

 

2. En los hechos probados de la sentencia de instancia conocemos con todo detalle, como ya he apuntado, la conflictividad existente en la empresa por la actuación de la trabajadora posteriormente despedida. A los efectos más concretos de mi exposición interesa primeramente destacar el hecho probado tercero, en el que podemos leer que la trabajadora, que ostentaba la categoría profesional de camarera, en el hotel Lasala Plaza,

 

“... sobre las 13 horas del día 28 de diciembre de 2023, ... se encontraba sirviendo comandas en la barra del Hotel ... junto a su compañera Sra. Constanza, y en un momento determinado llamó la atención al Sr. Adolfo, que prestaba servicios como camarero atendiendo las mesas, porque había servido con pan unos calamares.

 

Que cuando el Sr. Adolfo se giró para seguir con su trabajo, la demandante dijo en voz alta "Puto negro", comentario que fue escuchado por la Sra. Constanza, la cual comunicó lo ocurrido a la Sra. Verónica, en su condición de responsable de Sala. Que la Sra. Verónica a su vez lo comunicó por email al Sr. Inocencio. Que el Sr. Inocencio tras mantener una reunión con la demandante, con la Sra. Constanza y con el propio Sr. Adolfo, decidió iniciar un expediente disciplinario contra la actora por el mal trato dispensado a este trabajador”. 

 

En el hecho probado cuarto se transcribe el extensísimo escrito remitido al comité de empresa el 12 de enero de 2024 para poner en su conocimiento la propuesta de despido disciplinario formulada, a y fin efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 25 B) del convenio colectivo aplicable, de alojamientos deGuipúzcoa , que dispone que en los despidos disciplinarios “los/as Delegados/as Sindicales, Comités de Empresa o Delegados/as de Personal, tendrán un plazo de 5 días desde la fecha de notificación, para emitir informe al respecto”, informando a la trabajadora que “En caso de ser ratificada la propuesta de Despido Disciplinario una vez valorado el lnforme del Comité, le entregaremos la Correspondiente Carta de Despido indicando los antecedentes y causa; así como la fecha de efectos”, y ello ocurrió el día 18.  

 

En la carta de despido se incorpora íntegramente el escrito remitido al comité de empresa, en el que se da cuenta de la conflictividad existente desde el 14 de abril de 2023, reiterada en posteriores acontecimientos los meses de noviembre y diciembre, y la actitud de la empresa tendente a buscar soluciones que desactivaran dicha conflictividad y avisando a la trabajadora de que su actitud contravenía el marco convencional aplicable.

 

En el citado escrito se recoge ampliamente el conflicto que provocaría el despido, en aplicación del art. 52 del convenio, que tipifica como falta muy grave “9.    Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o falta grave de respeto y consideración a los/as Jefes/as o a sus familiares, así como a los compañeros/as y subordinados/as”.

 

3. Desestimada la demanda, cuya pretensión era que se declarara la nulidad, o subsidiariamente la improcedencia, del despido, la trabajadora interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados y alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

 

En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSC se encuentra una síntesis de la fundamentación de la dictada por el JS y que le llevó a desestimar la demanda. Podemos leer que

 

“El sustento de la decisión judicial lo constituyen los testimonios escuchados en el acto de juicio, que llevan al Juzgador a concluir que la actora ofendió muy gravemente a su compañero de trabajo, Sr. Adolfo, incumplimiento tipificado efectivamente como falta muy grave sancionable con despido en el convenio colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral, y en el Estatuto de los Trabajadores, concluyendo que dado el contexto en el que se produjo la ofensa, sin mediar provocación por parte del Sr. Adolfo, tratándose en todo caso de un insulto racista sin justificación alguna, el despido es sanción proporcionada, y adecuada”.  

 

La petición de modificación es justamente la del hecho probado tercero, reproducido con anterioridad. Tras explicar la Sala que dicho hecho se elabora “tras la valoración de toda la prueba” (testifical), expone que el recurso pretende sustituirlo por una nueva redacción propuesta, que no puede prosperar ya que “... supone obviar las facultades del Juzgador de instancia en cuanto a la valoración de la prueba, singularmente ignorar los testimonios que acoge, y las razones que ofrece para ello, incluyendo la valoración que lleva a cabo del testimonio del Sr. Adolfo. La recurrente pretende suplantar la valoración judicial por la suya propia, otorgando un valor especial al documento número 11 y a lo manifestado por el señor Adolfo en diligencia final, pruebas convenientemente valoradas por el Juzgador en el sentido que refleja la sentencia, que resulta lógico, y no erróneo, y mucho menos arbitrario”.

 

En cuanto a la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, la recurrente se apoya en los arts. 97.2 de la LRJS y del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 24.1 de la Constitución (derecho a la tutela judicial efectiva), y en la sentencia  del Tribunal Constitucional 13/1982 de 1 de abril, de la que fue ponente el magistrado Manuel Díez de Velasco.

 

La desestimación de las alegaciones de la recurrente parte de una premisa, básica a mi parecer, cual es que se basan en “... un sustrato fáctico que no es el que se refleja en la sentencia, dado que no se ha acogido la modificación del hecho probado tercero”.

 

Conozcamos, en cualquier caso, las tesis de la recurrente, que son las siguientes:

 

“... todas las actuaciones del expediente sancionador y la decisión final adoptada por la empresa carecen de prueba, que la carta de despido es una sucesión de chismes, delaciones, y nimiedades inconsistentes sin apoyo probatorio alguno, siendo lo cierto que la empresa está atravesando un periodo de cambios estructurales, que la actora se encontraba en el momento del despido gozando de una adaptación horaria por cuidado de hijo menor al amparo del artículo 34. 8 ET, por lo que el despido sería nulo. Añade que hay falta de motivación en la sentencia, causante de indefensión al incidir en la tutela judicial efectiva de la trabajadora, infringiéndose por indebida aplicación los artículos 54.2 c) y 55.3, ambos del ET, incidiendo nuevamente en que no hubo insulto, que el presuntamente agraviado no escuchó nada, y que consiguientemente nada se ha acreditado” (la negrita es mía).

 

La Sala acepta, acertadamente a mi parecer, que sólo debe pronunciarse sobre la causa de despido que ha sido enjuiciada en la sentencia de instancia, o lo que es lo mismo, si el despido acaecido por razón del insulto proferido por la trabajadora contra un trabajador senegalés “es sanción adecuada para el incumplimiento acreditado”.

 

Acude el TSJ a su propia doctrina, que es también la del TS como regla general, que “las faltas de respeto y consideración hacia los superiores y compañeros de trabajo cometidas por la persona trabajadora deben enjuiciarse valorando la falta en sí misma, es decir su entidad o gravedad, y las circunstancias de lugar y tiempo en que se cometen, reservando el despido para aquellos incumplimientos dotados de especial significación por su gravedad y por su carácter injustificado”.

 

¿Tiene el insulto proferido, “puto negro”, la gravedad suficiente para ser merecedora la trabajadora del despido disciplinario? Respuesta clara e indubitada de la Sala: sí, así es. Y proporciona dicha respuesta porque “la actora dirigió a su compañero un insulto claramente racista, no en un ámbito coloquial, o en el marco de una estrecha camaradería (mal entendida desde luego), ni mucho menos tras mediar una discusión o provocación por parte del ofendido (tampoco lo justificaría), sino que lo profirió de forma intencionada, con ánimo de ofender considerando el origen racial del Sr. Adolfo, que es senegalés.

 

Este Tribunal tras rechazar que se haya generado indefensión alguna a la actora, considera en decisión mayoritaria que, al igual que sostiene la sentencia recurrida, el comportamiento de la demandante atenta contra la dignidad del Sr. Adolfo, siendo inadmisible, claramente discriminatorio, y no es posible minimizarlo, máxime cuando el propio Sr. Adolfo le restó importancia porque, según expuso "está acostumbrado desde hace tiempo a que otras personas le insulten de ese modo", manifestación que evidencia la absoluta necesidad de erradicar estos intolerables comportamientos, sin que sea posible restarles trascendencia, y mucho menos que la empresa los pase por alto” (la  negrita es mía).

 

¿Hubiera podido imponer la empresa una sanción distinta de la del despido disciplinario? Es cierto que ello era posible dado que lo posibilitaba el art. 52 del convenio colectivo, pero no es menos cierto que el despido estaba incluido dentro del mismo, por lo que (la mayoría de) la Sala concluye que “(no puede) modificar la sanción impuesta al estar comprendida en el elenco de las establecidas convencionalmente para la falta muy grave cometida”.

 

4. La sentencia, como ya he indicado al inicio de mi exposición, cuenta con un voto particular discrepante del presidente de la Sala, el magistrado Pablo Sesma. Sustenta su tesis en que deben quedar fuera de examen los hechos litigiosos acaecidos antes del insulto que provocó el despido, y solo enjuiciar este.

 

Dado que los hechos probados han quedado inalterados en suplicación, el firmante del voto particular ha de partir de la existencia de la manifestación de la trabajadora hacia su compañero de trabajo, calificándolo de “puto negro”. Sin embargo, y de forma un tanto sorprendente a mi parecer para minimizar su importancia, se apoya en lo que califica de “circunstancias relevantes” para concluir, y supongo que en aplicación a su parecer de la teoría gradualista”, que hubiera podido imponerse una sanción inferior, en su caso, prevista en el ya citado art. 52 del convenio colectivo, y que al no haberlo hecho así la empresa el despido debía ser calificado de improcedente.

 

Dichas “circunstancias relevantes” serían “En primer lugar, el propio Adolfo reconoció no haber escuchado la expresión. En segundo lugar, la expresión no fue escuchada por cliente alguno del establecimiento de hostelería. En tercer lugar, la expresión sólo fue escuchada por otros dos trabajadores”. De todo ello concluye que “... la manifestación de la demandante careció de publicidad y fue emitida de una manera no premeditada sino espontánea”, a lo que añade que “se une a ello la circunstancia de que no constan sanciones previas a la demandante y que la misma posee antigüedad desde el año 2018”.

 

Soy del parecer que no encajan demasiado bien estas “circunstancias relevantes” con los hechos probados en la sentencia de instancia, y en especial me sorprende que pueda utilizarse como argumento que la manifestación de la demandante “fue emitida de una manera no premeditada sino espontánea”, ya que no creo en modo alguno que deje de tener gravedad el insulto dirigido a otra persona por razón de su raza ¿no les parece?

 

A la espera de conocer (lo desconozco cuando redacto este texto) si se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina, buena lectura”. 

Y aunque sea reitera lo dicho al finalizar mi comentario de la sentencia, nuevamente buena lectura.

viernes, 3 de octubre de 2025

La immigració i les dades d'atur i d'afiliació a la Seguretat Social del mes de setembre

 

1. En primer lloc, faig referència a les dades d’afiliació a la SeguretatSocial  , fetes públiques el dijous, 2 d’octubre, pel Ministeri d’Inclusió, Seguretat Social i Migracions

 

Pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són els següents:

 

La mitja del nombre de treballadors estrangers afiliats a la Seguretat Social durant el mes de setembre ha estat de 3.088.341, amb un augment de 19.072 persones sobre el mes anterior, a causa del creixement de l’afiliació al règim general (16.200) i del d’autònoms (3.116). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 490.717, i el del règim general és de 2.591.246.

 

Durant el mes de setembre, el nombre mitjà d'afiliats a la Seguretat Social en sèrie interanual va créixer en 499.459 persones, mentre que el creixement del nombre d'estrangers va ser de 204.052.

 

El percentatge de treballadors estrangers afiliats és del 14,23 % del total de la població treballadora afiliada (21.697.665).

 

El 52,84  % (11.463398) de la població total afiliada són homes, i el 47,16 %                    (10.234.267) són dones

 

2. Analitzo a continuació les dades sobre demandants d'ocupació, atur registrat i contractes corresponents al mes de setembre i de les prestacions per desocupació corresponents al mes d’agost    , que han estat també publicades el dijous 2 d’octubre pel  Ministeri  de Treball i Economia Social    Les dades més destacades són les següents:

 

A) Nombre de treballadors estrangers en situació d'atur: 325.908 (13,45 % del total 2.421.665). 99.999 són de països UE i 225.909 de països no UE. El creixement mensual ha estat de 3.300 (la disminució del total de la població ha estat de 4.846) i el descens interanual de 14.068  (9,15 % del total, 153.620). En les dades del mes de setembre  destaca la disminució en el sector de l’agricultura (3,32 %, sent l’atur de 16.148 persones), i el creixement en el sector dels serveis (1,82 %, sent l’atur de 198.642)

 

B) Nombre de treballadors estrangers en situació d’atur a Catalunya: 63.249 (19,63 % del total, 322.072). 16.877 són de països UE i 46.372 de països no UE, amb un augment mensual de 880 persones (26,66 % del total, 3.300), i disminució interanual de 2.439 ( % del total, 14.068) L’atur es concentra majoritàriament en el sector dels serveis en les quatre demarcacions territorials catalanes (39.507) i l’atur en el sector de la construcció es situa en 6.230, per darrera del de les persones sense ocupació anterior, 11.172.

 

C) La informació es facilita també sobre el nombre de contractes a persones treballadores estrangeres, tant per a tot l’Estat com per Comunitats Autònomes. A tota España el nombre ha estat de 388.968, amb un creixement mensual de 121.073, i augment interanual de 55.660. 77.560 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 311.408 al regim general. El 59,97 % s’han formalitzat en el sector dels serveis, 22,17 % a l’agricultura, 10,41 % a la indústria, i 7,43  % a la construcció.

 

A Catalunya, el nombre ha estat de 66.784, amb un augment mensual de 15.204, i creixement interanual de 6.850. 10.543 contractes s’han formalitzat amb persones sotmeses al regim comunitari, i 56.241al regim general.

 

D) Nombre de treballadors estrangers beneficiaris de prestacions d'atur el mes d’agost: 224.695, amb un creixement interanual del 8,4 %. 82.761 aturats són de països UE i 141.934 són de països no UE. Aquest nombre suposa el 11.98 % sobre el total de beneficiaris, amb un percentatge del 15,20 % si es tracta de la prestació contributiva, del 8,74 % en cas de subsidi, 13,22 % en la renda activa d'inserció, i 5,74 % per al subsidi per a treballadors eventuals agraris.

 

Si comparem les dades d’agost amb les dels onze mesos anteriors s'observa una lleu millora percentual de la població acollida a la prestació contributiva, i un augment dels qui reben el subsidi, la renda activa d'inserció, i el subsidi agrari. Hi ha una altra dada que convé tenir en consideració per analitzar els canvis que s'estan produint en la percepció de prestacions per part dels estrangers: en sèrie interanual, la prestació contributiva ha augmentat del 14,94 al 15,20 %, i el subsidi ha passat del 7,13 al 8,74 %. És a dir, el nombre d'aturats estrangers que cobren el subsidi de desocupació sobre el total de la població perceptora és bastant inferior que el dels que cobren la prestació contributiva (8,74 i 15,20 %, respectivament), consolidant-se la tendència mantinguda durant molts mesos anteriors. Igualment, destaca el nombre de persones perceptores de la Renda Activa d'Inserció, el 13,22 % del total dels perceptors, amb un creixement del 8.0 % interanual. De les dades del mes d’agost  cal destacar que el percentatge de perceptors de la RAI segueix per sobre dels perceptors del subsidi.

 

 Si analitzem quins aturats cobren els diferents tipus de prestacions, podem comprovar que les contributives suposen el 74,6 % dels estrangers de països UE i el 85,8 % dels de països no UE, i que el nombre de perceptors del subsidi, RAI i REASS, suposa el 25,4 i 14,2 % respectivament. Pel que fa a les dades del conjunt de la població perceptora de prestacions el mes d’agost, un total de 1.577.078, el 61 % reben prestacions contributives i la resta prestacions assistencials (34 % subsidi, 1 % RAI, i 4 % personal eventual agrari).

 

El percentatge de beneficiaris sobre el total de demandants d'ocupació estrangers és del 35,76 % (33.07 i 33,99 % els mesos d’agost de 2023 i 2024 respectivament). La despesa per als aturats estrangers és de 212,849 euros (creixement anual de 0.4 %), un 10,1 % de la despesa total (amb una disminució del 4,7 % sobre l'any anterior).

 

El 69,7 % de la despesa total de prestacions (2.109.030 milions d’euros) es destina a la prestació contributiva, percentatge que és del 89,6 % en el cas dels aturats estrangers (78,5 i 79,9 % els mesos d’agost de 2023 i 2024, respectivament).

 

E) Quant al nombre de perceptors estrangers la província de Madrid ocupa el primer lloc (13,55 %), per davant de la de Barcelona (12,51 %), Almeria (8,10 %), València (7,31 %), Múrcia (6,68 %), Huelva (5,04 %), Alacant (4,85 %), Màlaga (3,05 %), Castelló  (2,43 %), i Tarragona (2,33 %).

 

F) Per nacionalitats, els treballadors marroquins ocupen la primera posició (39.041, 21,76 %), per davant dels romanesos (35.110, 19,57 %), mentre que  els italians ocupen la tercera posició (9.628, 15,37 %), els colombians la quarta  (8.698, 4,85 %), i els búlgars la cinquena (7.218, 4,02 %)

jueves, 2 de octubre de 2025

Discriminación por razón de discapacidad. Falta de ajustes razonables. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 9 de septiembre de 2025.

 

1. El gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó el 1 de octubre una nota de prensa titulada “El TSXG obliga a una entidad bancaria a readmitir a una trabajadora en un puesto adaptado a sus circunstancias de salud , acompañada del subtítulo “La Sala de lo Social le impone a la empresa el pago de los salarios dejados de percibir desde su cese y de una indemnización de 30.000 euros por apreciación de discriminación por razón de discapacidad”, en la que informaba, con una breve síntesis, de la sentencia dictada por la Sala autonómica el 9 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado José Fernando Lousada, publicada como anexo.

El objeto de esta entrada es realizar una anotación de su contenido.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, por parte de una trabajadora contra la empresa en la que prestaba sus servicios, Abanca Corporación Bancaria SA.

De los hechos probados de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Vigo el 30 de diciembre de 2024 interesa conocer, a los efectos de mi exposición, que la trabajadora, que prestaba sus servicios para la demandada desde 1975, “cayó de baja médica en el año 2000 “derivada de enfermedad común por trastorno depresivo mayor, recurrente, no especificado”, y que “instruido de oficio un expediente de invalidez ante el INSS, la Dirección Provincial dictó Resolución en fecha 3 de enero de 2022 en la que consideró que el cuadro clínico residual de la demandante no era tributario de ningún grado de invalidez”. Agotada la vía administrativa, “la demandante interpuso demanda ante los juzgados de lo social, y en fecha 2 de abril de 2024 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo dictó Sentencia en el procedimiento SSS 296/2022 en la que acordó estimar parcialmente la demanda, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual...”.

Más adelante, conocemos en el fundamento de derecho cuarto que la trabajadora se incorporó a un departamento de la empresa en el que se le asignaron funciones administrativas, y que “en el documento Evaluación de Desempeño 2023, se hace una valoración positiva de sus competencias conductuales y técnicas. El informe de examen de salud de Quirón prevención, de fecha 24/07/2024, concluye con que la demandante es apta con limitaciones indicando que no deberá realizar tareas de atención al público. QUINTO”. Tras la sentencia dictada por el JS antes referenciada la trabajadora solicitó la adaptación de su puesto de trabajo, y más adelante la empresa le comunicó el cese de la relación contractual laboral.

El JS estimó parcialmente, en la sentencia de 30 de diciembre de 2024, la demanda y declaró la nulidad del despido, condenando a la empresa a que readmitiera a la trabajadora “en un puesto adaptado a sus circunstancias de salud tras los ajustes razonables pertinentes”, así como también al abono de una indemnización de 30.000 euros.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes litigantes.  

El recurso de la trabajadora, al amparo del art. 193, apartados a), b) y c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, solicitaba que se condenara a la empresa al pago de los salarios de tramitación más los intereses de demora, ya que en el fallo de la sentencia, tras un auto de aclaración dictado con posterioridad, no mencionaba los mismos.

Por la parte empresarial, al amparo de los apartados b) y c) del citado precepto procesal se solicitaba la revocación total de la sentencia de instancia, o subsidiariamente la absolución de la condena indemnizatoria, o la reducción de su cuantía.

4. La Sala examina primeramente el recurso empresarial, con desestimación de las dos peticiones de modificación de los hechos probados (véase fundamento de derecho segundo).

La primera, porque “...  las alegaciones y pruebas que al efecto haya utilizado la trabajadora en aquel otro litigio, tampoco son trascendentes a efectos del presente por una suerte de vinculación de los propios actos, pues ello supondría una restricción de su derecho a la tutela judicial efectiva en orden a la reclamación de unas prestaciones de Seguridad Social”.

La segunda, porque “... la juzgadora de instancia no ha dado fuerza de convicción al informe en que se sustenta la pretensión de adición fáctica en base a la circunstancia de hacerse el informe del servicio de prevención en un momento posterior al despido y consiguientemente a los efectos de disponer de prueba preordenada para hacerla valer en el presente litigio, así como la contradicción de los resultados de ese informe con otros hechos acreditados. Y como la juzgadora de instancia ha basado su declaración de hechos probados en criterios, como son los anteriores, de sana crítica en la valoración de la prueba, su valoración no puede ser revisada en un recurso extraordinario de suplicación” (la negrita es mía).

Entra más adelante la Sala (véase fundamento de derecho tercero) en el examen de las alegaciones de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (apartado c del art. 193 LRJS), más concretamente el art. 49.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y de la sentencia   del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2021, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote. Argumentación toda ella, puesta en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 18 de enero de 2024, asunto C-631-22, la conocida sentencia Ca Negreta.

Sobre dicha sentencia del TJUE, remito a la entrada “La importancia de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (= persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de trabajo. Notas a la importante sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22)” 

La sentencia realiza en el fundamento de derecho cuarto un amplio y detallado recordatorio del contenido de Convenio de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (remito a la entrada “El marco internacional y comunitario sobre la política de contratación incentivada de trabajadores con discapacidad”  ), subrayando que dicho texto ha sido ratificado por España y la UE, y que el TJUE “ha interpretado estas normas, tanto la que se refiere al concepto de discapacidad (artículo 2 de la Convención), como los ajustes razonables para el derecho al trabajo (artículo 27 de la Convención)”, con mención posterior a numerosas sentencias de dicho tribunal en las que se ha ido perfilando el concepto de discapacidad, para referirse más adelante a la sentencia  del Tribunal Constitucional 51/2021 de 15 de marzo, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Balaguer   (síntesis analítica: “Vulneración de los derechos a la igualdad y no discriminación por razón de discapacidad, a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la legalidad sancionadora (principio de culpabilidad): resoluciones que no toman adecuadamente en consideración la discapacidad aducida ni la petición de ajustes razonables en el puesto de trabajo”).

Tras este amplio recordatorio de la normativa y jurisprudencia internacional, comunitaria y española, la Sala manifiesta su acuerdo con las tesis de la sentencia de instancia respecto a que la trabajadora demandante

“es una persona con discapacidad por las dolencias que padece (trastorno depresivo; fractura distal de sufrida en 2021) y que además han sido determinantes para la declaración de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de... (hecho probado tercero). Además, y en esto también coincidimos con la juzgadora de instancia, los hechos declarados probados ponen de manifiesto, no solo la posibilidad de adaptar el puesto de trabajo, sino más aún la constatación de haber sido adaptado durante un periodo de tiempo significativo antes del cese de manera satisfactoria tanto desde la perspectiva de la salud de la trabajadora demandante como desde la perspectiva del rendimiento para la empresa demandada, pues la trabajadora demandante... , después de finalizar incapacidad temporal iniciada el de 2020 (hecho probado segundo), se incorporó el 2023 a ... con funciones administrativas , habiéndose declarado como hechos probados (hecho probado cuarto): (1) que en el documento de evaluación de desempeño 2023, la trabajadora obtiene una valoración positiva de sus competencias conductuales y técnicas y (2) que en el informe de examen de salud del servicio de prevención, de 24 de julio de 2024, se concluye que la demandante es apta con limitaciones indicando que no deberá realizar tareas de atención al público”.

5. Llegamos al fundamento de derecho quinto, en el que la Sala da respuesta a los argumentos de la parte empresarial contenidos en su recurso de suplicación, si bien lo hace, y así lo manifiesta, “sin encorsetar nuestros razonamientos en los argumentos desplegados por la empresa”, cuales eran (véase fundamento de derecho cuarto), “aplicación del concepto jurisprudencial de profesión habitual al supuesto de autos”, “aplicación errónea de la doctrina contenida en la STJUE de 18 de enero de 2024 (Ca Negreta) al supuesto de autos”, “inexistencia de despido” e “inexistencia de discriminación”.

En apretada síntesis, la fundamentación jurídica de la Sala para desestimar todos los argumentos del recurso empresarial se sustenta en estos términos:

En primer lugar, “... no hay ningún hecho declarado probado, o que podamos considerar notorio, del cual se pueda razonablemente concluir que las limitaciones de la trabajadora demandante determinantes de su declaración de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual de ... impliquen la imposibilidad de trabajar en todos los puestos de trabajo del sector bancario, lo que no pasa de ser un argumento de principio pues no aparece ningún dato fáctico más allá de esa afirmación que permita asumir una conclusión que aparece avalada exclusivamente por esa afirmación”.

En segundo término, con respecto al valor del informe emitido por el servicio de prevención, reitera que “... ya hemos razonado que esas conclusiones decaen por las razones expresadas con ocasión de la desestimación de la segunda revisión fáctica, a saber, que se trata de un informe emitido en un momento posterior al despido y consiguientemente a los efectos de disponer de prueba preordenada para hacerla valer en el presente litigio, así como por su contradicción de los resultados de ese informe con otros hechos acreditados, y aún se debería añadir que ese informe se ha realizado en base a la proyección sobre puestos genéricos del sector bancario de las limitaciones orgánicas y/o funcionales derivadas de las dolencias de la trabajadora demandante según se reflejaron en el juicio sobre la incapacidad permanente, y a efectos de ese juicio, no en base a un examen de la trabajadora demandante, que sería lo propio y lo correcto para valorar la posible adaptación” (la negrita es mía).

En cuanto a la alegación de inexistencia de despido porque aún no se había modificado el art. 49.1 de la LET cuando se produjo el conflicto, la Sala es taxativa al respecto al desestimarla: “... La ausencia de una regulación legal en el momento de la decisión empresarial de extinción del contrato de trabajo no impide que se aplique la doctrina contenida en la STJUE de 18 de enero de 2024, Ca Na Negreta, pues dicha doctrina se sustenta en la Convención de los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 2006 y en la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, que son textos normativos que estaban vigentes en el momento de aquella decisión empresarial” (la negrita es mía).

Por último, a la alegación de inexistencia de discriminación se responde que la existencia de esta “... deriva de textos normativos supranacionales que estaban vigentes en el momento de la decisión empresarial de extinción contractual, e incluso se derivaría de la aplicación del artículo 14 de la Constitución Española. Por lo tanto, es procedente la indemnización por la apreciación de discriminación por razón de discapacidad”.

Sobre la cuantía fijada en la sentencia de la indemnización de 30.000 euros por los daños producidos a la trabajadora por la decisión empresarial, la Sala manifiesta su acuerdo con la sentencia de instancia, manifestando que “... no considera oportuno rebajar esa cuantía en cuanto solo cabría su alteración si se produjese una notoria desviación de la prudencia judicial o una ausente o deficiente motivación de la cuantía, lo que no es el caso pues, en la sentencia de instancia, esa cuantía se ha motivado “ponderando la duración de la relación laboral, haciéndola equivaler a una sanción muy grave en su grado medio (se atiende a la antigüedad en la empresa, más de 20 años, a su salario, a su edad …)”, así como atendiendo a la doble finalidad de “resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño”.

6. Al entrar más adelante en el recurso de suplicación de la parte trabajadora, la Sala acogerá parcialmente el mismo respecto al percibo de los salarios de tramitación. Para la Sala

“... la prohibición de discriminación por razón de discapacidad impide que, si una persona trabajadora con discapacidad realiza sin merma de rendimiento las funciones de un puesto de trabajo adaptado a su discapacidad (como es el caso de la trabajadora demandante, véase hecho probado cuarto), se la prive de la retribución que le corresponde según la normativa aplicable por la sola circunstancia de tener una prestación social derivada de su discapacidad, cuando es que, además, esa retribución sería la que percibiría, si realiza con el mismo rendimiento el mismo trabajo, una persona trabajadora sin discapacidad. La circunstancia de que nos encontremos ante salarios que no se corresponden con trabajo efectivo, sino que son salarios dejados de percibir a consecuencia de un despido nulo, no altera en absoluto esa conclusión jurídica en la medida en que la nulidad se sustenta en una discriminación por razón de discapacidad que, de no haber existido, hubiera determinado que la trabajadora demandante hubiera continuando en su trabajo y en consecuencia hubiera sido retribuida...”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial y estima parcialmente el de la parte trabajadora “en lo relativo a los salarios dejados de percibir desde el cese hasta la readmisión”, más los intereses de demora, que deberán ser abonados por la parte demandada.

Buena lectura.

miércoles, 1 de octubre de 2025

A vueltas con el debate sobre la cuantía de la indemnización por despido improcedente, y notas al voto particular discrepante de la sentencia del TSJ de Madrid de 11 de septiembre de 2025.

 

1. Es bien conocida la sentencia  dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el pasado 16 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco. Baste ahora recordar su resumen oficial:

“DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a esta Sala, ni en la interpretación del precepto”.

Remito a la entrada “Sentencia del TS de 16 de julio de 2025. Valor jurídico del art. 24 de la Carta Social Europea revisada. ¿Ha terminado el partido, o quedamos a la espera del VAR jurídico – TC y TEDH -? Pasen y lean” 

Igualmente, es bien conocida la sentencia   , también dictada por el Pleno de alto tribunal, de 10 de diciembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada María Luz García. Su resumen oficial era el siguiente:

“RCUD. La indemnización por despido improcedente del art. 56.1 ET no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las circunstancias concretas del caso, sin que ello suponga una vulneración del art. 10 del Convenio OIT 158”.

Remito a la entrada “Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta” 

2. También es sabido que UGT anunció a principios del mes de septiembre, por boca de su secretario general, José María Álvarez   , que acudirán al Tribunal Constitucional por estar en desacuerdo con la tesis del TS.

Con posterioridad a la sentencia, y tras el primer “aluvión” de artículos de la comunidad jurídica laboralista sobre la resolución judicial del alto tribunal (incluidos, hasta el momento de cierre, en la primera entrada anteriormente referenciada) ha habido algunas aportaciones posteriores que sostienen la tesis del TS.

Tal es el caso del artículo del profesor Jesús Lahera, “Fundamentos jurídicos de las indemnizaciones por despido”  

También, el artículo del profesor José María Goerlich, “Derechos fundamentales y control de convencionalidad: ¿se ha cerrado la cuestión de las indemnizaciones adicionales por despido improcedente tras la STS 736/2025, 16 julio?”   . Si bien manifiesta que la sentencia “... habría cerrado, en efecto, la posibilidad de imponer una indemnización adicional en caso de despido improcedente”, señala a continuación que la razón de ser del interrogante del título responde a que su parecer “...  descansa sobre el estado actual de la jurisprudencia del TC. Es claro, sin embargo, que esta puede cambiar. Como también lo puede hacer la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si es llamado en el futuro a intervenir”.

3. Poco antes de dictar el TS la sentencia de 16 de junio, el grupo parlamentario plurinacional Sumar había presentado, el día 7 del mismo mes una proposición no de ley, “relativa al establecimiento por ley de un despido una proposición no de ley realmente restaurativo y disuasorio” 

Dicha proposición no de ley fue objeto de debate en la sesión plenaria del Congreso de los Diputados del día 16 de septiembre  , siendo tomada en consideración en la votación realizada al día siguiente  , por 171 votos a favor, 170 en contra y 1 abstención. El texto aprobado insta al gobierno a “Adoptar las medidas necesarias para que la legislación española dé cumplimiento a lo dispuesto por los instrumentos internacionales ratificados, en particular la Carta Social Europea, en la interpretación que de ella hace el Comité Europeo de Derechos Sociales, y el Convenio 158 de la OIT, regulando una indemnización en caso de despido improcedente que sea realmente disuasoria y restaurativa”. Se inicia, por consiguiente, su tramitación parlamentaria en la correspondiente Comisión de la Cámara Baja.

Y justamente sobre esta temática versará la primera conferencia de la decimoctava edición del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona (sobre la anterior, remito a la entrada “Una nueva edición, y es la XVII, del Aula Iuslaboralista de la Universidad Autónoma de Barcelona”   ), que codirijo junto con el profesor Albert Pastor, que será impartida el 7 de noviembre por el magistrado Joan Agustí con el título “La reparación apropiada ante el despido improcedente: ¿fin del debate?. Decimoctava edición del Aula a la que espero dedicar próximamente una detallada entrada.

4. Que el debate sigue abierto en sede judicial laboral lo pone de manifiesto una muy reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 11 de septiembre, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen López, que cuenta con un voto particular discrepante del magistrado José Luís Asenjo en el que pone de manifiesto aquello que califica de “los efectos indeseables (de) una aplicación mecanicista de la denominada indemnización tasada”.

La citada sentencia ha sido objeto de amplia difusión por la profesora Carmen Salcedo   en sus redes sociales, por ejemplo en LinkedIn    , que califica el voto particular discrepante de “extraordinario”, y cita a la magistrada del TSJ del País Vasco Garbiñe Biurrún, que afirmó en las recientes Jornadas celebradas en Albacete, organizadas por  el Gabinete de Estudios Jurídicos de CCOO y la Facultad de Relaciones Laborales de la UCLM  , que “no todos los despidos improcedentes son iguales”.    

Y en efecto, esta misma tesis es la sostenida por el voto particular discrepante como inmediatamente expondré.

5. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido. Los dos primeros hechos probados de la sentencia de instancia, de los que reproduzco los elementos relevantes para mi análisis posterior, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 40 de Madrid el 23 de octubre de 2024 (no disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOJ), permite conocer muy bien cómo se desarrollaron los acontecimientos:

“PRIMERO.- DOÑA Vanesa, mayor de edad con NIE NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa ...  con antigüedad de 15 de marzo de 2023, ostentando la categoría profesional de agente DDCD, mediante contrato indefinido a jornada completa, y percibiendo un salario bruto mensual de ... incluida la prorrata de pagas extraordinarias...

SEGUNDO.- La entidad mercantil demandada procedió a despedir a la trabajadora entregando carta de despido en fecha de 8 de junio de 2023, la cual tiene el siguiente tenor literal: “En ejecución de la Potestad disciplinaria y sancionadora que los artículos 58.1 y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores atribuyen a la Dirección de la Empresa le comunico la decisión de ésta de proceder a su despido con fecha de efectos de hoy mismo. Los hechos que justifican tal decisión vienen constituidos por la pérdida de la confianza, pilar esencial de la relación laboral que le notifico mediante la entrega personal de la presente carta...” (la negrita es mía).

La sentencia del JS estimó parcialmente la demanda. Declaró improcedente el despido y condenó a la empresa a la readmisión o al abono de una indemnización de 381,78 euros (resultado de la aplicación de la normativa vigente sobre la fijación de la indemnización por despido). Por el contrario, desestimó la petición adicional de la parte demandante de condenar a la empresa al pago de una indemnización adicional de 4.222,68 euros, equivalente a tres meses de salario.

6. Contra la citada sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte trabajadora, alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, más concretamente (véase fundamento de derecho segundo)

 “artículos 1 y 10 del Instrumento de Ratificación del Convenio número 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, adoptado en Ginebra el 22 de junio de 1982; artículo 96.1 de la Constitución Española; artículo 24.1 de la CE por vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva; artículo 1.5 CC; artículo 10.2 CE y STC 140/2018; artículos 28.2 y 31 de Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales; artículo 24 Carta Social Europea Revisada”.

La sentencia se remite en su integridad a las dos resoluciones del TS referenciadas con anterioridad. De la sentencia de 19 de diciembre de 2024, antes de una amplísima transcripción de la misma, se dice que “ha resuelto ya la cuestión relativa a la reclamación de una indemnización adicional en los pleitos por despido”, y añade más adelante, igualmente con una amplísima transcripción de su texto, que “en este mismo sentido se pronuncia la reciente STS de 16 de julio de 2025, rec 3993/2024, que analiza el derecho a reclamar una indemnización adicional en el despido improcedente con fundamento en la Carta Social Europea”. Para concluir que “razones de igualdad y de justicia material nos lleva a mantener la misma argumentación jurídica, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia en todo su contenido”.

7. El voto particular discrepante, que crítica, como ya he indicado, los efectos negativos que tiene una aplicación “mecaninista” de la regla sobre la cuantía de la indemnización por despido regulada en el art. 56.1 de la LET, es decir “treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades”, se sustenta en los siguientes argumentos:

En primer lugar, su coincidencia “en líneas generales” con el voto particular discrepante emitido por el magistrado Rafael López y la magistrada Isabel Olmo en la sentencia de 16 de junio, que también es transcrito muy ampliamente.

En segundo lugar, y ya entrando en el caso concreto enjuiciado, parte de los datos fácticos (inalterados en suplicación) de instancia, y así constata cuál fue la fecha de contratación (15 de marzo), cuál fue la del despido disciplinario (8 de junio), y cuál fue la causa alegada por la empresa para adoptar su decisión, “la pérdida de confianza”, añadiendo que “la empleadora no compareció a la vista oral, pese a estar citada en forma”.

Formula, previamente a la manifestación de su discrepancia jurídica con la sentencia, que se está en presencia de un supuesto distinto al de proceso de ejecución de sentencia, si bien sostiene que caso de haber optado la empresa por la readmisión y deber abonar los salarios de tramitación, también hubiera abonar la cantidad solicitada por la parte demandante y que al parecer de quien suscribe el voto particular es plenamente ajustada a derecho.

¿Consecuencias de la aplicación “mecanicista” de la regla sobre la cuantía de la indemnización cuando se ha formalizado una contratación de duración indefinida? Una primera que se alteran sustancialmente “una serie de expectativas laborales, pero también vitales y personales”, por la rescisión unilateral de contrato sólo tres meses después de la contratación. Repárese, añado por mi parte, que no estamos ante la extinción del contrato por no superación del período de prueba, sino por una decisión basada en un “incumplimiento contractual grave y culpable”, cuya concreción aparece en el art. 54 de la LET.

Ahora bien, ¿la decisión empresarial se ha adoptado a partir de las posibilidades ofrecidas por el art. 54 LET? La respuesta del voto particular es clara e indubitada: no. La “pérdida de confianza”, se subraya muy acertadamente a mi parecer, “no tiene encaje normativo alguno y que de buscar algún tipo de parangón explicativo, solo podría encuadrarse en el ya mencionado periodo de prueba. Es decir, decide despedirla y lo hace sin sujetarse a la normativa establecida, entre la que se incluiría la que venimos nominando como indemnización tasada, pero de la que se ve claramente beneficiada por contradictorio e ilógico que parezca” (la negrita es mía).

¿Y cómo se argumenta la tesis expuesta al final del párrafo anterior? Pues  por algo que es suficientemente conocido en la realidad empresarial y que obviamente surge del conocimiento de la normativa aplicable, como es que, a salvo de los despidos nulos o de los llevados a cabo con representantes del personal y que sean declarados improcedentes, la empresa conoce el coste de un despido improcedente y puede adoptar una determinada decisión en punto a extinguir la relación contractual laboral aun cuando sea declarada su improcedencia en sede judicial, al poder optar por el abono de la indemnización y no por la remisión. Lo explica muy didácticamente el voto particular en estos términos:

“Todo este iter parece congruente con que decida no comparecer a la vista oral. Entiende y con buen criterio, que allí nada tiene que defender. A tal efecto, la comunicación de despido entregada no cumple los requisitos, tan siquiera de forma, pues no desglosa los hechos en los que se basa -art. 55.1, del ET-; solo los califica y de manera indebida, reitero. Sobre todo, conoce con anticipación que la indemnización a la que puede ser condenado asciende a 381,78 euros. Suma y circunstancias, las ya relatadas, que tan siquiera le compensan económicamente para contratar a alguien que la represente profesionalmente en el acto del juicio y en aras a oponerse a la demanda” (la negrita es mía).  

Y si la fijación de una cuantía tasada pudiera dar seguridad jurídica, en cuanto que ambas partes del conflicto conocen cual será esta si en sede judicial se declara la improcedencia del despido, se vuelve, en casos como el que ahora estoy analizando, contra la parte trabajadora, ya que la puesta en marcha, “desplegar una actividad personal y administrativa, que le genera un coste evidente temporal y económico”, por utilizar los propios términos del voto, de acciones para defender el derecho que considera vulnerado es muy posible que no se inicien ante el citado coste (que, insisto, no es solamente de índole económico). Con igual didactismo lo expone el voto particular: “No hace falta recordar que si no comparece al acto de conciliación y/o al acto del juicio se le da por desistida y no puede acceder, tan siquiera, a la indemnización de referencia. Todo ello para obtener los susodichos 381,78 euros. Cantidad que le supone el 27,12%, de su retribución mensual. Tan siquiera alcanza el importe del preaviso quincenal establecido en supuestos de justa terminación contratación temporal, lo que se comenta por sí solo” (la negrita es mía).

Toda esta documentada argumentación es la que lleva al magistrado que suscribe el voto particular a concluir que se ha vulnerado el derecho constitucional a la tutela efectiva (art. 24.1 CE) y que hubiera debido estimarse el recurso de suplicación por ser la indemnización adicional solicitada “harto prudencial teniendo en cuenta las circunstancias expuestas”. Aquí, para concluir, transcribo el fragmento del voto en el que se argumenta su discrepancia con la tesis mayoritaria de la Sala, y que no necesita, así lo creo, comentario adicional alguno por mi parte ante la claridad y precisión de la argumentación:

El derecho a la tutela judicial efectiva es vulnerado porque “... pese a ser la parte más débil del proceso y para lo cual me remito a constante doctrina del TCo, para evitar su inútil cita, es la única que debe asumir un coste si quiere obtener una mínima reparación económica en vía judicial. Que por mor de ese calificativo tan escaso desde un punto de vista cuantitativo, no es suficientemente compensatoria. El desequilibrio es muy evidente y su aplicación práctica genera la infracción de ese derecho fundamental Genera pues un evidente efecto disuasorio, es decir ¿para qué reclamar si únicamente voy a obtener esa suma? Incluso, aunque este no sea la cuestión que ahora me ocupa, cabe también preguntarse ¿para que el empresario va a realizar un contrato temporal en forma?, ya que aunque se declare en fraude de ley, esa será la indemnización resultante y eso en el peor de los supuestos, puesto que lo más lógico desde el punto de vista del personal trabajador es no demandar, si no concurren otro tipo de circunstancias que lo obligasen a ello, por ejemplo que tuviera problemas para acceder a las prestaciones por desempleo de manera directa” (la negrita es mía) .

Buena lectura, y a seguir los debates.

martes, 30 de septiembre de 2025

Intervenció en l’acte de presentació de la Memòria socioeconòmica 2024 del Consell Econòmic i Social de Barcelona

 


El dilluns 29 de setembre es va presentar en el saló de cròniques de l’Ajuntament la Memòria socioeconòmica 2024 del Consell Econòmic i Social de Barcelona. 

Reprodueixo en aquesta entrada, lleugerament revisada, el text de la meva intervenció.

“Sra. Tinenta de l’Alcaldia, Raquel Gil,  responsable de l’Àrea de Drets Socials, Promoció Econòmica, Treball, Feminismes i Memòria Democràtica.

Resta d’autoritats presents a la Sala.

Sr. Degà del Col·legi d’Economistes de Catalunya

Membres del Plenari del Consell,

Senyores y Senyors,

Vull manifestar la meva satisfacció per poder presentar la Memòria del Consell Econòmic i Social de Barcelona corresponent a l'any 2024.

Aquesta satisfacció és per un doble motiu.

En primer lloc, el personal, perquè és la primera ocasió en què ho faig, després del meu nomenament com a president del CESB en la sessió plenària del 19 de març.

En segon terme, l’institucional , perquè podem presentar una Memòria que posa en relleu una realitat social i econòmica, la de la ciutat de Barcelona, que continua avançant en la posada en marxa de polítiques públiques que permeten avançar en la millora del teixit productiu, en la creació d'ocupació de qualitat i en la correcció i reducció de la desigualtats socials encara existents. Què té una estreta relació amb l'entorn europeu i internacional, i que aposta per continuar avançant, mitjançant programes i mesures concretes d'actuació, en el desenvolupament i posada en pràctica de polítiques que millorin les condicions de vida de la població, i molt especialment d'aquella que es troba en el món del treball, tant empresarial com treballadora.

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Des del CESB, com a organisme que compta amb la participació de les organitzacions sindicals i empresarials més representatives, el nostre sant i senya, el nostre ADN, és l'aposta permanent pel diàleg social i la cerca d'acords que es transformin en propostes constructives per a la millora de la condicions de vida de la població. Per això, tant valorem positivament les decisions que s'adopten en l'àmbit polític com traslladem  propostes i reflexions que posen de manifest tot allò que encara queda per dur a terme en aquesta millora permanent de les condicions de vida de tota la població.

No és per casualitat, permetin-me ressaltar-ho, que els dos primers informes presentats durant el meu mandat, ja encarregats durant el de l'anterior president, i molt profitós, Sr. Francesc Castellana i Aregall, hagin estat dedicats al dret a l'habitatge i a la situació de les dones a Barcelona, dues temàtiques d'innegable importància per a avançar propostes i mesures d'actuació que reforcin la cohesió social, i que un tercer que es presentarà en pocs dies tracti sobre “Els fluxos migratoris. Anàlisi demogràfica sobre processos d’assentament territorial de la població a Barcelona i la RMB”.

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Comprovaran immediatament, quan presenti la síntesi de la Memòria el Sr. Omar Minguillón, en representació de la Comissió Executiva del CESB, la importància les qüestions abordades al llarg d'aquesta.

Una demografia que ens indica que Barcelona és, una ciutat cada vegada més internacional, amb 182 nacionalitats presents, i que atreu a una part important de la migració que arriba a Espanya, sent d'especial interès, que una part important d'aquesta migració té un elevat nivell de qualificació acadèmica i professional.

Si ens referim a l'activitat econòmica, la vitalitat del sector serveis, com demostra el creixement de l'activitat del sector turístic, és un senyal de marca característic, Però, al mateix temps, és necessari continuar aportant pel desenvolupament d'una activitat industrial d'alt valor afegit, així com apostar per la vitalitat de l'economia digital, en la qual Barcelona està sent cada vegada un punt de referència, Tota aquesta activitat ha de servir per millorar tant l'activitat productiva com la qualitat de vida.

Qualitat de vida, que per a gran part de la població, ha de ser també la de les seves condicions laborals i de la protecció social davant situacions que provoquin una pèrdua de l'ocupació o un empitjorament d'aquelles. Les dades més recents d'ocupació i desocupació posen de manifest que Barcelona està aconseguit nivells d'activitat molt semblants, i fins i tot superiors, als fixats com a estratègia per a 2030 en l'àmbit comunitari europeu, i que la població desocupada se situa en percentatges molt pròxims al que s'ha anomenat la plena ocupació.

Una millora global que, òbviament, no ens ha de fer oblidar les grans diferències existents entre els diferents districtes i barris de la ciutat, i per això avançar cap a l'assoliment tan desitjat de la cohesió social implica posar en marxa, en l'àmbit competencial que li correspon, unes polítiques socials que corregeixin aquestes desigualtats i al mateix temps utilitzar totes les possibilitats permeses per la normativa autonòmica i estatal per a aconseguir aquest objectiu. Creiem que es necessària un reequilibri entre la “part econòmica” i  la “part social”. Barcelona ha de fer un esforç per a què no s’incrementin les   desigualtats entre la població que surt beneficiada pels canvis econòmics i aquella a la que no arriba, o solament de manera molt parcial, les millores que les grans dades econòmiques anuncien.

Tantes vegades hem repetit que les polítiques de formació i d'adaptació permanent als canvis econòmics i socials són necessàries que semblaria innecessari continuar insistint, però no ho és en absolut, i la Memòria ens recorda que queda molt per fer encara perquè una part important de la població juvenil que només disposa de la titulació d'educació obligatòria pugui beneficiar-se mesures adequades per a no despenjar-se del canvi, i que cal continuar insistint en la importància de la formació professional que obre camí a un ampli sector d'oficis, ocupacions i professions que són demandades en el teixit productiu.

No hi ha esquerdes socials a la ciutat? Sí, per descomptat que n'hi ha, i l'apartat de la Memòria en què s'aborda la realitat de la pobresa les constata, especialment per a persones que sofreixen problemes derivats tant de la falta d'activitat laboral com de dificultats per a accedir a les prestacions socials necessàries per a una vida digna.

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Barcelona no es tanca a les seves fronteres territorials, sinó que viu i es relaciona diàriament amb gran part de la població residents en ciutats pròximes. Les xarxes de transport permeten la connectivitat entre territoris per als quals anteriorment era més complex el desplaçament, i això obligar a repensar l'activitat econòmica i social des d'una perspectiva d'abast molt més ampli, que arriba a territoris que integren l'anomenada Regió Metropolitana de Barcelona i que requereix del treball i esforç comú entre totes les administracions implicades perquè les decisions que s'adoptin beneficiïn al conjunt de les seves poblacions.

I Barcelona mira a Europa i al món, amb el desig de ser un punt obligat de referència en polítiques de cohesió social en uns moments d'incerteses polítiques, econòmiques, socials i culturals, quan no hi ha cap objecció per part d'algunes forces polítiques i econòmiques a qüestionar frontalment els valors de solidaritat i cohesió social en benefici d'uns pocs i en perjudici d'una gran part de la població mundial.

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Desitjo finalitzar aquesta presentació agraint a les autoritats municipals, especialment al seu alcalde Jaume Collboni i a la cinquena tinenta d'alcaldia, Raquel Gil, l'oportunitat que m'han donat de participar, a través del CESB, en aquesta il·lusionant tasca de continuar avançant per a enfortir la cohesió social.

No menys rellevant ha de ser l'agraïment a les organitzacions empresarials i sindicals més representatives, Foment del Treball Nacional, PIMEC, Comissions Obreres i Unió General de Treballadors, per la seva participació activa en les reunions de la comissió executiva i en les nombroses comissions de treball existents, amb aportació d'idees i propostes que sempre són dignes d'atenció.

En aquesta breu etapa del meu primer any de mandat he tingut especial interès a reunir-me amb els grups polítics municipals, i he pogut constatar l'interès que tenen en què el CESB elabora informes, propostes i recomanacions que els puguin ser d'utilitat, més enllà del color polític de cadascuna d'elles, per a la millora de la nostra ciutat. Els agraeixo totes les seves aportacions, i espero i desitjo que puguem continuar treballant conjuntament durant tot el meu mandat.

En una Memòria que ha de fer un innegable esforç de síntesi, de molta síntesi, de totes les temàtiques que són tractades, participa tot l'equip del CESB, i és obligat agrair-li tot el treball realitzat durant diversos mesos.

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Permetin-me, per a concloure aquesta presentació, tornar a l’inici de la meva intervenció.  Barcelona és una ciutat viva, internacional, rica en matisos i diversitat, que mira cap al futur mentre canvia el present. Afegeixo ara que el repte principal que té és no deixar a ninguna persona enrere, i adoptar totes les mesures perquè això sigui possible, La ciutadania s'ho mereix, i els poders públics han d'estar a l'altura de les circumstàncies, i les forces econòmiques i socials també. Des del CESB, modestament i en la mesura de les nostres possibilitats, també intentarem contribuir a això.

Moltes gràcies”.