sábado, 14 de junio de 2025

La Sala Social del TSJ de Galicia refuerza, una vez más, la dimensión constitucional del derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Notas a la sentencia de 14 de mayo de 2025.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la reciente sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Raquel María Naveiro y que versa, según consta en CENDOJ, sobre “modificación de condiciones laborales”.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense el 17 de septiembre de 2024, a cuyo frente se encuentra la magistrada Mónica Salgado, en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente (art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y falló en estos términos:

“se reconoce al demandante el derecho a la reducción solicitada de su jornada laboral, con la concreción horaria de 08:00 a 15:00 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración, haciendo efectiva la adaptación de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas desde el momento en que el trabajador se reincorpore de su situación de incapacidad temporal. La empresa demandada deberá abonar al demandante una indemnización de 1.500 euros."

El interés de la sentencia de la Sala autonómica es claro y evidente a mi parecer: la reiteración, y en esta ocasión me parece más que necesaria, de la importancia de tomar en consideración las dimensión constitucional, y también la de género, cuando debe resolverse un litigio suscitado por la discrepancia de las partes de la relación laboral sobre el ejercicio del derecho de conciliación y adaptación de la jornada, cuya regulación legal se encuentra en el (varias veces modificado) art. 34.8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el bien entendido que cuando se junten las peticiones de reducción y adaptación (modificación) de jornada deberemos estar también, a efectos procesales, a lo dispuesto en el art. 37.7.

Sigue siendo la Sala Social del TSJ un firme baluarte de esa doble dimensión constitucional, que ya he tenido oportunidad de analizar, y valorar muy positivamente, en entradas anteriores del blog y a las que ahora me permito remitir a las personas interesadas, por cuanto la sentencia ahora analizada se sustenta jurídicamente en los mismos argumentos y fundamentos para, en este caso concreto, desestimar el recurso de suplicación de la parte empresarial.

Entrada “Derecho de conciliación de la vida laboral y familiar. La importancia de juzgar con perspectiva constitucional y de género. A propósito de las sentencias del TSJ de Galicia de 22 de julio y 28 de mayo de 2019” 

Entrada “Interpretación integradora, y con sustento constitucional, del art. 34.8 LET para adaptar la jornada de trabajo a la conciliación de la vida laboral y familiar. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de mayo de 2021” 

2. Antes de entrar en el examen de la sentencia de 14 de mayo, me permito recomendar la lectura de la ponencia presentada por el magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo, y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Antonio V. Sempere, en el XXXV Congreso de la Asociación Española de DTSS, que lleva por título “Tiempo de trabajo, corresponsabilidad y formación”, disponible en abierto en el libro editado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social   que recoge todas las ponencias .

En el apartado dedicado a “corresponsabilidad”, se enfatiza la importancia del derecho a la no discriminación directa o indirecta “por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral”, regulado en el art. 4.2 c) de la LET y que hay que poner en relación con el art. 11 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores , y apoya su tesis en la sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2019 (asunto C- 486-18) y del Tribunal Constitucional núm. 79/2020 de 2 de julio de 2020.

La sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Discriminación indirecta por razón de sexo en supuesto de indemnización por despido, y subsidio por permiso de recolocación, a trabajadores a tiempo parcial”  , en la que expuse que

“... aquello que se debate es el método de cálculo de la indemnización por despido y del subsidio reconocido a una persona trabajadora que se acoja a la posibilidad de disfrutar de un permiso de recolocación. El interés de la resolución judicial radica en la reiteración del reconocimiento de la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo cuando se produce un despido y también cuando se pacta un permiso de recolocación, en la medida en que ello afecte a una persona trabajadora que presta sus servicios a tiempo parcial por disfrutar de permiso parental y cuando los datos estadísticos ponen de manifiesto que el 96 % de quienes lo disfrutan son mujeres”.

Para la sentencia del TC remito a la entrada “Discriminación indirecta por razón de sexo. Sobre cómo se computan los períodos de descanso retribuidos tras una guardia médica” , en la que expuse que

... el TC aprecia la existencia de la discriminación indirecta por razón de sexo denunciada, ya que bajo la apariencia de una norma objetivamente neutra, la forma como se aplique puede generar un perjuicio superior a quienes asumen la mayor carga de las tareas familiares, que son las mujeres (nuevamente, dicho sea de forma incidental, hubiera sido bastante útil aportar datos estadísticos para fortalecer la tesis defendida). Por decirlo con las propias palabras del TC (FJ 5) “También puede apreciarse una discriminación indirecta por razón de sexo porque el método de cálculo usado por la empleadora para asignarle los períodos de descanso retribuidos por cada “saliente de guardia”, le ha provocado un “perjuicio efectivo y constatable” que ha generado, en este caso, un “trato peyorativo en sus condiciones de trabajo” (STC 233/2007) fruto del ejercicio de un derecho asociado con la maternidad (como es el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de hijos). Y aunque aquel método es formalmente neutro, ha perjudicado a un número mayor de mujeres que de hombres (STC 91/2019), pues esta demanda de amparo forma parte de una serie de recursos en que todas las recurrentes, a fecha del dictado de esta sentencia, son mujeres médicos”.

Con su acostumbrado didactismo, el magistrado Antonio V. Sempere se formula una serie de preguntas sobre la aplicación de la corresponsabilidad, apareciendo sin duda alguna, a mi parecer, muchas de ellas en casi todas las sentencias que he tenido oportunidad de leer y examinar en el blog. Por su especial interés me permito reproducirlas:

“¿Estamos ante un principio hermenéutico del mismo valor y características que el de la perspectiva de género?

• ¿Debe tomarse en cuenta la efectiva corresponsabilidad cuando se insta una adaptación de jornada?

• ¿Los datos referidos a la situación familiar de la persona que invoca su derecho o del resto de las posiblemente afectadas de forma indirecta deben facilitarse obligatoriamente al empleador?

• ¿Los Juzgados pueden conceder lo reclamado sin tomar en cuenta este vector?

• ¿Opera el principio de rogación respecto de esta cuestión o el órgano judicial ha de indagarla de oficio?

• ¿Es un presupuesto, una finalidad o un principio inspirador?

• ¿Han asumido los Juzgados la solución de auténticos conflictos de intereses, más que de interpretación?

• ¿En qué medida el tamaño de la empresa o sus recursos pueden limitar o impedir el ejercicio de alguno de tales derechos?

• ¿Cómo compatibilizar las alteraciones en el tiempo de trabajo para quienes tienen derecho a ellas con los efectos indirectos sobre el resto de personas de su centro de trabajo?”.

3. Regreso a la sentencia del TSJ, que como otras anteriores de la Sala acabará acudiendo a la doctrina sentada en la dictada el 18 de enero de 2024  , de la que fue ponente el magistrado José Fernando Lousada.

Pero antes, centro la atención en la sentencia de instancia, los hechos probados y la argumentación que llevará a la estimación parcial de la demanda

 Los hechos probados son los siguientes:

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de auxiliar administrativo, en un horario de 08:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:00, desde el 4 de septiembre de 2002.

En la actualidad está en situación de incapacidad temporal.

El día NUM000 de 2023 fue padre de un niño que comienza el 1 de septiembre de 2024 el curso escolar en la Escuela Infantil DIRECCION001 en horario de 08:15 a 15:15 horas

La progenitora trabaja por turnos en horario de mañana de 06:00 a 14:30 horas y de tarde de 14:30 a 23:00horas.

SEGUNDO.- Don Onésimo solicitó el 17 de junio de 2024 reducción de jornada pasando a realizar 35 horas semanales de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, solicitando que fuese efectivo en el momento de su reincorporación.

TERCERO. -El día 24 de junio de 2024 recibe respuesta de la empresa con el siguiente contenido:

" Por la presente, nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 17 de junio de 2024, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral.

En contestación a su petición procedemos a reiterarle que por nuestra parte no hay inconveniente ninguno a la reducción de jornada, debiendo recordarle que el horario de oficina, recogido en el calendario laboral que adjuntamos es incompatible con su pretensión, puesto que el mismo es de:

-- De Lunes a Viernes:

- Jornada matinal de 09:00 h a 13:00 h

- Jornada de tarde. de 15:45 h. a 19:00 h.

sábados-

Jornada matinal de 09:00 h. a 12:45 h."

CUARTO.- El trabajador hizo una primera solicitud de conciliación en el mes de diciembre de 2023 y tuvo como respuesta un burofax de la empresa cambiando su categoría profesional y puesto de trabajo.

El día 6 de marzo de 2024 el trabajador recibió burofax de la empresa con el siguiente contenido:

"Por la presenta nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 13 de diciembre de2023, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral.

En contestación a su petición procedemos a dejar sin efecto el remitido en fecha 4 de enero de 2024, reiterándole que la categoría profesional ostentada por Vd es la de auxiliar administrativo y sobre dicha categoría se le aplicará la reducción de jornada solicitada"

QUINTO. -Consta en autos Sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, dictada en Autos de MOG 242/2024, cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos.

SEXTO. -El trabajador no es representante de los trabajadores y consta afiliado al sindicato CIG.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, y tras sintetizar la pretensión de la parte trabajadora y exponer la fundamentación jurídica del derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la magistrada efectúa una interesante afirmación inicial, que dicho sea incidentalmente no aparece en las sentencias más recientes de Juzgados de lo Social que estoy teniendo oportunidad de leer y que se van directamente a la normativa legal aplicable, cual es, en sintonía con las tesis del TSJ , que “siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para resolverse el litigio habría de abordarse una ponderación entre el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar del demandante (cuya dimensión constitucional resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución) y la libertad de empresa prevista por el artículo38 de la Constitución Española, atendidas las circunstancias concurrentes. Por ello, la existencia de una causa o motivo empresarial fundada para la denegación de la solicitud en los términos propuestos por la actora resulta imprescindible”.

Más adelante, efectúa una distinción entre los supuestos regulados en el art. 37.7 (reducción de jornada) y el 34.8 de la LET (adaptación), con referencia de la sentencia del TC 24/2011 de 14 de marzo, de la que fue ponente  el magistrado Luís Ignacio Ortega (síntesis analítica: “Supuesta vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de sexo y a la tutela judicial efectiva: denegación a la trabajadora de su adscripción permanente al turno de mañana para el cuidado de su hija recién nacida resultante de una interpretación de la ley que pondera los derechos constitucionales afectados”). También se refiere al art. 44 de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo apartado 1 dispone que “los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio” (la negrita es mía)

En aplicación de la normativa referenciada, y ya partiendo de los hechos declarados probados, la sentencia estimará la demanda respecto a la pretensión de reducción y adaptación de jornada, y sólo parcialmente la de la indemnización solicitada, 7.501 euros, que reduce a 1.500. Reproduzco parte de dicha fundamentación:

“... Don Onésimo manifestó su deseo de reducir su horario conforme al Estatuto de los Trabajadores para poder otorgar los cuidados que necesita su hijo, Juan Carlos, a primera y a última hora de la mañana. El menor está matriculado en la escuela infantil DIRECCION001 y tiene un horario de lunes a viernes de 8:15 a 15.15 horas. La actual distribución del trabajo de don Onésimo es incompatible con la recogida del niño a la salida del centro escolar y con su posterior cuidado, dada la imposibilidad de compaginar dicha tarea con la de la otra progenitora al no disponer esta de horario fijo establecido con antelación.

La parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde. Consta en autos libro de familia, certificado de la escuela infantil de su hijo menor de edad y el certificado de empresa de la madre del menor. ...

“... La empresa no ha justificado la imposibilidad de otorgar la reducción discutida ni el horario solicitado.

Tras el estudio de la prueba documental practicada se concluye que no existe motivación suficiente por la empresa, amparada en las causas que alega, para no acceder a la petición íntegra de don Onésimo, se traen a colación cuestiones sobre dificultad organizativa en la realización del trabajo de don Onésimo, que en modo alguno son suficientes para hacer valer su negativa...”

“... El trabajador planteó no solo una reducción de la jornada de trabajo sino adaptación de la misma, pasando a prestar servicios en turno de mañana. La empresa responde de manera genérica aceptando la reducción de jornada, pero se incumple la adaptación de jornada y no se abre el período de negociación del artículo 37.8 del Estatuto ni se prueban razones objetivas que lo impidan. No se cuestiona la necesidad del trabajador, pero no se motiva la incompatibilidad de la misma con las tareas y funciones que desempeña don Onésimo”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, del que la Sala expone en su fundamento de derecho primero que se efectúa “sin correcto encuadre en ninguno de los apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social” , si bien procede a continuación a efectuar una síntesis de aquello que la recurrente califica como “motivos de suplicación”, que son los siguientes: error en la valoración de la prueba; infracción del principio de proporcionalidad; justificación de las necesidades organizativas; inexistencia de los requisitos requeridos por la LRJS para solicitar indemnización.

Más adelante, la Sala sintetiza igualmente aquellos que la recurrente califica como “fundamentos de derecho” para apreciar la infracción de la normativa por la juzgadora de instancia, que son los siguientes: incumplimiento íntegro de la legislación vigente; incompatibilidad del horario solicitado con el funcionamiento de la empresa; diferencia entre reducción de jornada y concreción horaria; incumplimiento de los requisitos requeridos para solicitar la indemnización.

Especialmente curiosa, por decirlo de alguna forma, es la pretensión contenida en el escrito del recurso, del que obviamente se da cuenta la Sala al reproducirlo en su integridad, y que los lectores y lectoras comprobarán que es un clamoroso error. Se pide que

“se dicte (sic) "en su momento sentencia:

1. Revocando la resolución del Juzgado de lo Social núm. 1 y reconociendo el derecho del actor a la concreción horaria de 08.00 a 15.00 horas, de lunes a viernes, con efectos desde el momento de su reincorporación tras la situación de incapacidad temporal

2. Condenando a la empresa demanda a estar y pasar por dicha declaración y a implementar la adaptación solicitada sin perjuicio de las medidas organizativas que pueda adoptar para garantizar su actividad.

3. Imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada, conforme a lo establecido en Derecho".

6. Da respuesta en primer lugar la Sala a la alegación formulada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que considera inadmisible por no cumplir con los requisitos requeridos por la LRJS.

La Sala procede a un repaso, normativo y jurisprudencial, de tales requisitos, con una muy amplia transcripción de la sentencia  del TS  de 24 de enero de 2023, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen: “Recurso de Suplicación. Infracción procesal: defectos insubsanables del escrito de interposición”).

Con una interpretación ciertamente muy flexible y muy antiformalista, la Sala concluirá que los defectos del escrito de recurso no deben llevar a “su rechace de plano”, si bien me parece que ya avanza la desestimación de algunos de los motivos alegados. La Sala vuelve sobre la más que curiosa pretensión, y lo hace a mi parecer de forma también muy antiformalista, ya que tras afirmar que “... también sorprende la forma de redacción del suplico, pues más que revocar parece que pretende una confirmación de la sentencia de instancia”, decide que “de todas formas, daremos prioridad al cuerpo del recurso y entenderemos que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la condena de instancia”. Más protección antiformalista del derecho a la tutela judicial efectiva, imposible.

7. Sobre la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, y tras una buena síntesis de la regulación normativa procesal laboral sobre a quién corresponde la apreciación de los elementos de convicción y las limitaciones existentes para su modificación, la Sala ya aprecia un defecto procesal insubsanable, cual es que “la recurrente no solicita la revisión de hechos probados con sustento y formalidades previstas en el art. 193 b) de la LRJS ni formula denuncia jurídica (procesal o sustantiva) en relación a la valoración y/o carga de la prueba”,  por lo que hay que estar a los hechos probados en instancia, y criticando con  contundencia jurídica el planteamiento del recurso, ya que la Sala no puede dejar sin efecto aquella valoración “con sustento en meras manifestaciones de la parte recurrente que además de no estar apoyadas en elementos fácticos (no se pide revisión) tampoco están amparadas en denuncia jurídica válida”.

8. Respecto a la falta de proporcionalidad, por no haber tenido en consideración la juzgadora, siempre según la parte recurrente, los intereses de ambas partes, la Sala procede primeramente a recordar el contenido de los preceptos en juego, los arts. 37.7 y 34.8 de la LET, e inmediatamente a continuación pasa a recordar los criterios ya sentados por la Sala en anteriores sentencias para la resolución de conflictos en los que se invoque el art. 34.8.

Como he indicado con anterioridad, la sentencia a la que finalmente se acude es la de 18 de enero de 2024, si bien se hace por vía indirecta al referirse a la sentencia  posterior de 22 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Emilio Fernández. Las cinco “reglas básicas” para la resolución de los conflictos, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, son las siguientes:

“Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia (artículos 14, 18 y 39 de la CE) ...

“Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto”.

“Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos)”.   

Consecuencia de la aplicación de tales principios es que “las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-...”, y que “Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante -por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad”.

9. En aplicación de estas reglas básicas y sus consecuencias, la Sala llegará en el caso concreto enjuiciado, y siempre partiendo de los hechos probados inalterados, a la desestimación del recurso, reiterando sustancialmente los argumentos de la sentencia de instancia.

En efecto, la parte trabajadora aportó pruebas suficientes para justificar su pretensión, mientras que la empresa no probó que fuera inviable la adaptación de jornada solicitada, y además cuando aceptó la reducción de jornada negó su adaptación “sin abrir un proceso de negociación”, dato que la sentencia considera trascendente a los efectos de desestimación del recurso, con apoyo en una sentencia  anterior de la Sala de 19 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pedro Francisco Rabanal, en la que puede leerse, tras una amplia explicación de la normativa aplicable, que “La obligación de negociar y de fundar por escrito, en su caso, la negativa a reconocer el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada es en suma tan clara y evidente que no necesita mayor justificación y la consecuencia de que, de no ser respetadas tales exigencias legales la negativa de la empresa es injustificada y en consecuencia se ha de reconocer el derecho de la persona a dicha adaptación es evidente, pues en otro caso no existiría la obligación citada, es decir, si la empresa no pudiera ser compelida a cumplir dicha obligación, esta no sería tal sino papel mojado".

10. Por último, con respecto a la pretendida infracción de la normativa aplicable sobre la fijación de la indemnización, la Sala, tras recordar que es de aplicación el art. 139 LRJS, desestima el recurso ya que en la demanda se aportaron “elementos para sustentar tal pretensión indemnizatoria (omisión de negociación con cita a tal efecto de una sentencia del TSJ de Aragón)y la sentencia de instancia reconoce la indemnización en base a criterios objetivos (esa misma ausencia de negociación y tiene transcurrido desde la petición), y en atención a los mismos consideramos que una indemnización de 1.500 euros es totalmente ajustada a derecho”.

11. Concluyo aquí mi comentario, reiterando en especial la dimensión constitucional del derecho de conciliación. Sería bueno, y muy deseable, que todas las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social la tuvieran en consideración y la aplicaran.

Buena lectura.

jueves, 12 de junio de 2025

Informe CESB “La situació de les dones al mercat laboral de Barcelona”. Presentació.

 

El dimecres 11 de juny va tenir lloc la presentació de l'Informe encarregat pel Consell Econòmic i Social de Barcelona (CESB) sobre la situació de les dones al mercat laboral de Barcelona, realitzat per Gema Jover i Jordi Quiñonero, de Monodestudi,

En aquest enllaç es troben tant l’Informe com el seu resum executiu   , sent aquesta una breu síntesi:

“Els reptes actuals suposen una transformació de les desigualtats, que per al col·lectiu de dones, es trasllada en una major polarització i un enduriment de les condicions laborals per qüestions no sols de gènere, sinó travessades per altres variables com ara, la classe social, l’ètnia o la diversitat funcional. Una heterogeneïtat que imposa un model de relació laboral on de nou el sexe femení es posiciona en una discriminació múltiple.

Els estudis del mercat de treball amb perspectiva de gènere en les últimes dècades, no sols evidencien la desigualtat existent, a més fan palès com la desigualtat de gènere és un fet estructurant d’unes relacions laboral que més que reduir la bretxa, transformen aquesta relació desigual cap a altres tipus de discriminació”.

En la informació   publicada de l’acte pel servei de premsa de l’Ajuntament de Barcelona, s’explica que

“la comissionada de Promoció econòmica, Nadia Quevedo, ha assenyalat “els reptes i les bretxes que com a societat encara tenim al mercat laboral respecte de les dones”. Quevedo ha remarcat que l’estudi “presenta una base per passar a l’acció a nivell polític i social, per no quedar-nos en l’anàlisi i buscar entre tots els agents solucions i estratègies efectives per aconseguir la igualtat real entre dones i homes al mercat laboral”, i ha apuntat que cal “adoptar mesures integrals, fugir del paradigma assistencialista i apostar per l’empoderament de les dones”.

L’estudi del Consell Econòmic i Social de Barcelona (CESB) sobre “La situació de les dones al mercat laboral de Barcelona. 2017-2024” presenta la situació de les dones en el mercat de treball a la ciutat de Barcelona en els últims set anys, prenent com a punt de partida l’estudi de 2016 “Dones i treballs. Una aproximació al mercat de treball de Barcelona des de la perspectiva de gènere”. L’informe analitza el mercat de treball des de la perspectiva de gènere; la intensitat del treball, els sectors d’ocupació, la dualitat professional, la polarització o la bretxa salarial, entre d’altres, amb la ciutat de Barcelona com a espai de referència, i tenint en compte indicadors clau per al seguiment del mercat de treball des de la perspectiva de gènere per detectar les causes de la persistència de les desigualtats de gènere i la pobresa i precarietat entre les dones.

La presentació de l’estudi ha anat a càrrec de l’empresa autora del treball i ha comptat també amb les intervencions del president del CESB, Eduardo Rojo, i dels agents socials i econòmics representats al Consell: CCOO, Foment, UGT i PIMEC”. 

2. Reprodueixo a continuació, en versió ampliada amb algunes dades d’indubtable interès, la meva intervenció com a President del CESB en presentar l’Informe.

“Bon dia i moltes gràcies per la vostra assistència aquest acte de  presentació de l’informe sobre las situació de les dones dins del mercat laboral a Barcelona, i moltes gràcies a les persones de la taula, i per les paraules de la comissionada de promoció econòmics, comerç i restauració, la Sra Nadia Quevedo, i especialment a la Gema Jover i el Jordi Quiñonero, de Monodestudi que han elaborat l’informe per encàrrec del Consell Econòmic i Social de Barcelona a petició de l’Ajuntament de Barcelona, dins del marc que dissenya l’estratègia contra la feminització de la pobresa i la precarietat de l’Ajuntament de Barcelona.

El nostre desig, i així ho estem posant en pràctica des del mandat de l'anterior president del CESB, Sr. Francesc Castellana, és realitzar la màxima difusió pública de tots els estudis i informes realitzats o encarregats pel CESB, tant a través de presentacions públiques com la que avui estem duent a terme, com a través de la seva publicació a la nostra web. Permeteu-me ara afegir que està en fase molt avançada d'elaboració la Memòria anual 2024, que serà presentada a la sessió plenària del CESB el dia 9 de juliol.

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Tal com indiquen els nostres Estatuts, entre les funcions del CESB, regulades a l'article 3, es troben

“Elaborar estudis, dictàmens i propostes de resolucions sobre matèries econòmiques i socials a sol·licitud dels òrgans de govern municipal o per iniciativa pròpia a proposta de qualsevol membre del CESB”,

i "Analitzar, promoure debats i elaborar propostes en qüestions d’àmbit socioeconòmic d’interès per a la ciutat. Impulsar accions orientades a la millora de la vida econòmica, social i ciutadana de Barcelona".

Sens dubte, i la intervenció que acaba de fer la Sra. Nadia Quevedo així ho ha posat sobradament de manifest, la problemàtica objecte de l'Informe és molt important tant per a la nostra ciutat com per a tot el territori amb què es relaciona estretament, la Regió Metropolitana de Barcelona.

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Es tracta, i ho comprovaran immediatament amb la presentació del seu autor i la seva autora, d'una anàlisi del mercat de treball on s'analitzen des de la perspectiva de gènere, entre altres continguts, la intensitat del treball, els sectors d'activitat, la dualitat professional, la polarització i la bretxa salarial.

Voldríem situar el marc del debat de la jornada, amb una brevetat obligada, des d'una perspectiva internacional, estatal i local.

Amb ocasió de la celebració del 8 de març es va publicar per l'Organització Internacional del Treball l'informe “Women and the economy: 30 years after theBeijing Declaration” (Les dones i l'economia: 30 anys després de la Declaració de Pequín) , sintetitzat en una àmplia nota de premsa de presentació els títol i subtítol de la qual eren prou significatius del seu contingut: “Aconseguir la igualtat de gènere en les taxes d'ocupació portaria gairebé dos segles”, i “trenta anys després que la Declaració i Plataforma d'Acció de Pequín establissin una ambiciosa agenda per a la igualtat, les dones enfronten importants obstacles a l'economia”

En aquesta nota de premsa s'exposava que "L'informe presenta les tendències mundials en l'ocupació i les condicions de treball de dones i homes, destacant les desigualtats persistents, sovint exacerbades per factors com la condició de migrant o discapacitat. També subratlla les barreres sistèmiques a les oportunitats d'ocupació de les dones i les condicions de treball decents, socials discriminatòries i polítiques econòmiques que no tenen en compte les diferents necessitats de les dones i els homes.

I es recollien les manifestacions de la Directora del Departament de Condicions de Treball i Igualtat de l'OIT, Sukti Dasgupta: “Tres dècades després que els líders mundials es reunissin a Pequín i es comprometessin a fer avançar els drets de les dones a tot el món, segueixen existint importants desafiaments per a complir-se la Declaració de Pequín... . Encara que s'han fet progressos, milions de dones continuen enfrontant-se a obstacles persistents per accedir a una feina decent, romandre-hi i progressar. Es necessiten reformes urgents per abordar la desigualtat en les responsabilitats de la cura de persones, les diferències salarials entre dones i homes, i la violència i l'assetjament al món del treball, factors que segueixen fent que els llocs de treball siguin més desiguals i menys segurs per a les dones”

Els “missatges clau” de l'Informe eren, i per suposat que segueixen sent plenament vàlids en el moment actual, els següents:

“... - Pequín+30 situa en primer pla els drets de la dona i el paper que exerceix en l'economia. En els últims trenta anys s'han produït avanços cap a la igualtat, però han estat modestos i desiguals. Les crisis, inclosa la pandèmia del COVID-19, han interromput aquest progrés.

- En 2024, el 46,4% de les dones en edat de treballar estaven ocupades, enfront del 69,5% dels homes. En més de 30 anys, la bretxa de gènere en l'ocupació només s'ha reduït en 4 punts percentuals, sent els països de renda alta i mitjana-baixa els que han registrat la major reducció. A aquest ritme de progrés, aconseguir la paritat de gènere en les taxes d'ocupació a escala mundial portarà més de 190 anys.

- Entre 2004 i 2024, s'ha avançat en la reducció de les desigualtats de gènere en els ingressos anuals per treballador, en tots els grups d'ingressos per país, especialment als països de baixos ingressos. No obstant això, les dones ocupades a tot el món continuen guanyant de mitjana molt menys que els homes, treballen menys hores remunerades i estan sobrerepresentades en l'ocupació informal als països de renda baixa i mitjana-baixa.

- A nivell mundial, en 2024 les dones treballaven aproximadament 6 hores i 25 minuts menys a la setmana que els homes en ocupacions remunerades. No obstant això, les dones dediquen 3,2 vegades més hores al treball de cures no remunerat que els homes. Les responsabilitats de cures excessives i desiguals mantenen a 708 milions de dones fora de la població activa a tot el món.

- En 2023, les dones només ocuparan el 30% dels llocs directius a tot el món, la qual cosa suposa una modesta millora en les dues últimes dècades. Els països de renda baixa han demostrat un progrés significatiu, amb un augment de la representació de les dones en llocs directius del 24,7% al 36,5%.

- Les dones tenen 1,6 vegades més probabilitats que els homes de sofrir violència i assetjament sexual en el món laboral, i les joves i les migrants corren major risc”.

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Serveixin també aquestes dades d'àmbit estatal per a obrir pas a la presentació de l'Informe. Molt recentment, l'Institut Nacional d'Estadística ha publicat les dades definitives de l'Enquesta Anual d'Estructura Salarial de 2023. Doncs bé, el guany mitjà anual per persona treballadora va ser de 28.049,94 euros, amb un augment del 4,1% respecte a l'any anterior. El guany mitjà per als homes va ser de 30.372,49 euros (increment del 3,4%) i per a les dones de 25.591,31 euros (augment del 5,1%). El salari mig anual femení va representar el 84,3% del masculí, si bé aquesta diferència ha de matisar-se, assenyala l'enquesta, “en funció d'altres variables laborals (tipus de contracte, de jornada, ocupació, antiguitat, etc.) que incideixen de manera important en el salari”.

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D'altra banda, tal com es recull en l'estudi de la Xarxa europea de lluita contra la pobresa i l'exclusió social en l'Estat espanyol que porta per títol “Feminització de la pobresa. Estereotips de gènere i atenció sociosanitària: per una anàlisi de la pobresa i l'exclusió social en les dones” , “tal com assenyala la pròpia definició del concepte de “feminització de la pobresa” (Pearce, 1978), les causes de la pobresa en les dones tenen a veure amb dos conjunts de factors íntimament relacionats: els treballs de cures i la possibilitat d'accedir i gaudir en igualtat de les oportunitats que ofereix el mercat laboral. Del que es dedueix que, si es vol conèixer la realitat de pobresa i exclusió social en les dones per a poder erradicar-la, primer s'haurà de passar necessàriament per l'anàlisi i posada en relació, almenys, d'aquests factors i causes”.

Pel que respecta a la nostra ciutat, l'informe elaborat conjuntament per Barcelona Activa i l'Ajuntament de Barcelona, en ocasió de la celebració del 8 de març d'enguany, constata, sobre el risc de pobresa, que “El 40,5% dels donis a Barcelona estaria en risc de pobresa si només depengués dels seus ingressos individuals, una xifra *molt superior a la dels homes (29,4%) i gairebé el doble de la taxa convencional de risc de pobresa, femenina (22,5%)”.

I molt recentment, la Memòria 2024 del Consell Econòmic i Social d'Espanya, aprovada en sessió plenària el 28 de maig constata els riscos de feminització de la pobresa, explicant que “les dones són beneficiàries majoritàries de les prestacions assistencials per desocupació (58,5 per 100), l'Ingrés Mínim Vital (67,5 per 100) i les pensions per jubilació no contributives (63,5 per 100). Les dades revelen el risc de consolidar un sistema de protecció social dual, amb un subsistema robust per a homes i un més limitat per a dones, la qual cosa afecta en els seus drets presents i les perspectives de drets futurs”.

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Finalment, desitgem agrair molt sincerament a les organitzacions sindicals i empresarials, integrants de la comissió executiva del CESB i que són una peça fonamental en el seu bon i eficaç funcionament, la seva participació en el debat que es realitzarà després de la presentació de l'Informe, en el qual ens aportaran les seves reflexions i propostes per a millorar la situació de les dones en el nostre mercat de treball.

I també, tota la feina realitzada per les persones que treballen en el Consell Econòmic i Social de Barcelona.

Moltes gràcies i tenen la paraula la Sra. Jover i el Sr. Quiñonero per a la presentació de l'Informe.

 

miércoles, 11 de junio de 2025

Resolucions aprovades pel Parlament de Catalunya el 29 de maig sobre el mercat de treball i les necessitats de les empreses

 

La Comissió d’Empresa i Treball del Parlament de Catalunya aprovà el 29 de maig dues resolucions d’indubtable interès sobre el mercat de treball de Catalunya, presentades pel grup parlamentaria de Junts, i que van incorporar, en la primera, esmenes del grup parlamentari Socialistes i Units per Avançar, i en la segona del mateix grup i també del d’Esquerra Republicana de Catalunya. Els textos de las resolucions aprovades han estat publicats en el Butlletí Oficial del Parlamentdel dia 11 de juny.

La primera Resolució tracta sobre les necessitats formatives i ocupacionals del mercat laboral, i la segona més concretament sobre les necessitats formatives sobre les necessitats formatives del sector de la construcció. Em permeto destacar de la primera que el Parlament insta el govern a “b) Elaborar un pla d’acció per a cercar treballadors fora de Catalunya, amb l’objectiu de cobrir les vacants existents al mercat de treball que no puguin ésser ateses pels perfils de les persones a l’atur”, i en la segona que El Parlament de Catalunya insta el Govern a demanar al Govern de l’Estat espanyol que “b) Reformi  la normativa i protocols d’estrangeria per tal de facilitar l’obtenció de permisos de treball i l’arrelament de les persones treballadores; Principalment en els immigrants que tenen residència i accés als serveis bàsics i però que no tenen permís de treball i per tant no poden accedir al mercat laboral. Per tant, cal una revisió de normatives i protocols d’estrangeria

Les persones interessades poden seguir el debats que van tenir lloc a través del vídeo de la sessió.   

 

Per facilitar la comparació entre les propostes presentades i els textos definitivament aprovats, adjunto ambdós. Es pot accedir a tota la tramitació de la primera resolució en aquest enllaç  , i de la segona en aquest 

 

Bona lectura.

 

Proposta de Resolució

Text aprovat

El Parlament de Catalunya insta el Govern a:

 

1. Elaborar una enquesta al sector empresarial i públic, en col·laboració amb les entitats més representatives del sector, que permeti:

 

a. Quantificar les necessitats formatives i ocupacionals del mercat laboral, en nombre de vacants existents al mercat laboral.

 

b. Especificar la tipologia de llocs de treball més demandats, desglossats per nivells de qualificació i categoria professional.

 

c. Determinar les necessitats territorials per distribució de vegueria i clústers.

 


2. Presentar al Parlament de Catalunya l’informe amb els resultats de l’enquesta sobre el clima ocupacional, en un termini no superior a tres mesos des de la seva realització.

 

3. Analitzar la conveniència de fer coincidir aquesta enquesta com annex a una de les enquestes trimestrals de clima de 2025.

 

 

 

 

4. Elaborar un pla d’acció per arribar a la plena ocupació, analitzant les necessitats del mercat de treball i focalitzant els recursos del SOC per atendre aquestes necessitats, fent un seguiment personalitzat dels aturats, per tal de poder-se preparar per optar a atendre les vacants desateses.

 

 

5. Elaborar un pla d’acció per cercar treballadors fora de Catalunya, per atendre les vacants existents al mercat de treball que no podran ser ateses pels perfils de les persones aturades.

1. El Parlament de Catalunya insta el Govern a:

 

a) Elaborar una enquesta als sectors empresarial i públic, en col·laboració amb les entitats més representatives, que permeti:

 

1r. Quantificar, en nombre de vacants, les necessitats formatives i ocupacionals del mercat laboral.

 

2n. Especificar la tipologia de llocs de treball amb més demanda, desglossats per nivells de qualificació i categoria professional.

 

3r. Determinar les necessitats territorials, distribuïdes per vegueria i per clústers.

 

b) Presentar-li un informe amb els resultats de l’enquesta sobre el clima ocupacional, en un termini no superior a sis mesos d’haver estat elaborat.

 

 

c) Analitzar la conveniència d’incloure aquesta enquesta com a annex d’una de les publicacions trimestrals de l’Enquesta de clima empresarial del 2025.

 

2. El Parlament de Catalunya insta el Govern a:

 

a) Elaborar un pla d’acció que faciliti la cobertura de les vacants conegudes per mitjà de l’enquesta sobre les necessitats ocupacionals, focalitzant els recursos del Servei Català d’Ocupació de Catalunya per a atendre aquestes necessitats i fent un seguiment personalitzat de les persones a l’atur amb l’objectiu que es puguin preparar per a optar a les vacants desateses.

 

b) Elaborar un pla d’acció per a cercar treballadors fora de Catalunya, amb l’objectiu de cobrir les vacants existents al mercat de treball que no puguin ésser ateses pels perfils de les persones a l’atur.

 

 

 

Proposta de Resolució

Text aprovat

1. El Parlament de Catalunya insta el Govern a treballar de manera urgent amb els agents socials del sector de la construcció per a:

 

a) Determinar amb el sector les necessitats prioritàries de personal qualificat per les principals especialitats.

 

b) Definir les necessitats formatives de personal qualificat en cada sector.

 

 

 

c) Ajudar tant els treballadors com les empreses en el procés de cerca i selecció de personal per a cobrir les necessitats formatives detectades, facilitant la mobilitat laboral a Europa.

 

2. El Parlament de Catalunya insta el Govern a treballar activament, per mitjà del Servei Català d’Ocupació de Catalunya, per formar persones a l’atur en les especialitats amb més demanda i expedir-los certificats de professionalitat.

 

3. El Parlament de Catalunya insta el Govern a demanar al Govern de l’Estat espanyol que:

 

a) Revisi la normativa sobre l’accés al treball en obres de construcció d’alumnes de formació professional o de mòduls dels programes de formació i inserció a partir dels setze anys, amb les precaucions adequades.

 

b) Reformar la normativa i els protocols d’estrangeria per a facilitar l’obtenció de permisos de treball i l’arrelament dels treballadors, principalment en el cas dels immigrants amb residència i accés als serveis bàsics però sense permís de treball, els quals, per tant, no poden accedir al mercat laboral.

El Parlament de Catalunya insta el Govern a:

1. Convocar els agents socials del sector de la construcció de forma urgent per a:

 

a. Determinar amb el sector quines son les necessitats principals de personal qualificat per les principals especialitats.

 

b. Definir les especialitats de FP necessàries a nivell territorial i fer un pla per assegurar que s’implementen en un termini reduït.

 


c. Preparar un programa de cerca d’operaris formats en les especialitats més demandades, i no cobertes, a altres països per poder fer front a la demanda actual del sector.

 

2. Treballar de forma activa a través del SOC per formar persones en situació d’atur en les especialitats més demandades amb certificats de professionalitat.

 

 

El Parlament de Catalunya insta el Govern a instar a l’Estat Espanyol a:

 

 

3. Revisar de les normatives d’accés al treball en les obres d’alumnes de FP o de mòduls als 16 anys amb les precaucions adients.

 

 

4. Reformar la normativa i protocols d’estrangeria per tal de facilitar l’obtenció de permisos de treball i l’arrelament de les persones treballadores; Principalment en els immigrants que tenen residència i accés als serveis bàsics i però que no tenen permís de treball i per tant no poden accedir al mercat laboral. Per tant, cal una revisió de normatives i protocols d’estrangeria.

 

lunes, 9 de junio de 2025

Sobre la duración del tiempo de trabajo. Atención al marco convencional de sectores y actividades afectadas por el cambio climático.

 

Reproduzco en esta entrada del blog el apartado 4 de la ponencia “Duración del tiempo de trabajo, empleo y cambio climático”, que presenté en el XXXV Congreso Nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Valencia los días 29 y 30 de mayo. El texto íntegro de la ponencia, y de todas las restantes presentadas en el Congreso, se encuentra disponible en esteenlace 

Buena lectura. 

 

4. Sobre la duración del tiempo de trabajo[1]. 

4.1. El marco normativo legal. ¿Se detuvo el tiempo en 1983?

En el examen de la duración y ordenación del tiempo de trabajo en España, además del impacto indudable que tiene, como ya he señalado, la Directiva de 2003 y su interpretación por la jurisprudencia del TJUE, y que será objeto de atención en otras ponencias, tampoco debemos dejar de lado la importancia de la normativa internacional y más concretamente los Convenios y Recomendaciones de la OIT.

Recuérdese que el primer Convenio de la OIT, de 1919, estaba dedicado a la limitación de las horas de trabajo en las empresas industriales a ocho horas diarias y cuarenta y ocho semanales, y al que siguieron otros, y también Recomendaciones, sobre diversos aspectos de su cuantificación y  ordenación: “Convenio sobre las horas de trabajo (comercio y oficinas), 1930 (núm. 30); Convenio sobre las cuarenta horas, 1935 (núm. 47); Recomendación sobre la reducción de la duración del trabajo, 1962 (núm. 116); Convenio sobre el descanso semanal (industria), 1921 (núm. 14); Convenio sobre el descanso semanal (comercio y oficinas), 1957 (núm. 106); Convenio sobre las vacaciones pagadas (revisado), 1970 (núm. 132); Convenio sobre trabajo nocturno, 1990 (núm. 171); Convenio sobre el trabajo a tiempo parcial, 1994 (núm. 175)[2].

Pasemos a la vida laboral española. ¿Cuánto tiempo ha pasado desde 1873? ¿verdad? Fue en dicho año cuando se aprobó la conocida como Ley Benot de 24 de julio de 1873, sobre condiciones de trabajo en las fábricas, talleres y minas, que dispuso que “1.º Los niños y las niñas menores de 10 años no serán admitidos al trabajo en ninguna fábrica, taller, fundición o mina. 2.º No excederá de cinco horas cada día, en cualquier estación del año, el trabajo de los niños menores de 13, ni de las niñas menores de 14. 3.º Tampoco excederá de ocho horas el trabajo de los jóvenes de 13 a 15 años ni el de las jóvenes de 14 a 17”.

Y siguiendo con la historia, recordemos la Ley de 13 de marzo de 1900, fijando las condiciones de trabajo de mujeres y niños, que fijó la prohibición de trabajar para menores de diez años, un máximo de 6 horas en establecimiento industriales y de ocho en los comercios, para niños de ambos sexos, “mayores de diez y menores de catorce”, y la prohibición del trabajo nocturno a “los niños menores de ambos sexos menores de catorce años”. O la Ley de 11 de julio de 2012, de prohibición de trabajo industrial en horario nocturno para las mujeres.

Hasta llegar al Real Decreto de 3 de abril de 1919, en cuyo art. 1 se reguló que “La jornada máxima legal será de ocho horas al día o cuarenta y ocho horas semanales en todos los trabajos a partir del 1 de octubre de 1919”.

El tiempo (no el del trabajo) vuela, y llegamos a la etapa conocida políticamente como la de la transición democrática, en donde se aprueba la Ley 16/1976 de 8 de abril, de relaciones laborales, cuyo art. 23 dispuso que “Uno. Las Ordenanzas Laborales, y de modo especial los convenios colectivos sindicales, fijarán la jornada, laboral, ya sea diaria, por semana, por meses o en cómputo anual, teniendo en cuenta los índices de productividad y que la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo que se establece en esta Ley es de cuarenta y cuatro horas semanales efectivas. Las horas ordinarias de trabajo durante la semana se distribuirán de modo que en ningún día el trabajador realice más de nueve, y que entre la terminación de la jornada diaria y el comienzo de la siguiente disponga, al menos, de un descanso de doce horas”.

Llegamos a 1980, año de la aprobación de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los trabajadores. El art. 34 se dedicó a la regulación de la jornada en estos términos: “Uno. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. Dos. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y tres horas semanales de trabajo efectivo en jornada partida y de cuarenta y dos horas semanales de trabajo efectivo en jornada continuada. Con independencia de lo antedicho, en los convenios colectivos podrán regularse jornadas anuales respetando el máximo de horas extraordinarias diarias. En ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo. En todo caso entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán como mínimo doce horas”.

Y, por último, ya lo sabemos, llega la modificación de dicho precepto por la Ley 4/1983, de 29 de junio, disponiendo que “La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo”.

¿Se paró el reloj en 1983? Sí a efectos legales, que no convencionales como se comprobará en el apartado posterior de la ponencia, con diferencias sustanciales entre los distintos sectores de actividad, lo que ha llevado al gobierno, tanto en la consulta pública previa a la tramitación del proyecto de ley, como en la exposición de motivos de este, a destacar la importancia de una intervención legal igualadora, “para compensar la insuficiencia en la negociación de determinados sectores, evitando diferencias injustas a todas luces”, que va más allá del estricto ámbito laboral, sosteniéndose por quienes lo han elaborado, que ”abordar la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo sin reducción de salario deviene un imperativo moral y político en aras de la justicia social y económica, la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, y en definitiva, la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía”.

Una propuesta de reducción de jornada que estaba expresamente recogida en el acuerdo de gobierno PSOE-SUMAR[3], y que ha sido considerada por amplios sectores doctrinales como “una medida adecuada tanto en su contenido como en su forma de introducirla”(Cruz Villalón 2024, 120), criticando con dureza que los argumentos utilizados en su contra (baja productividad, impacto en las pequeñas empresas, incremento de los costes retributivos, expansión de la informalidad en las relaciones de trabajo) “son los mismos que los utilizados en el año 1983, para no retrotraer más el análisis”(Baylos Grau, Trillo Párraga et altri, 2025). Por el contrario, desde una perspectiva crítica con la propuesta gubernamental (Conde-Ruiz y Lahera Forteza 2025), se apuesta por el contrario por lo que se califica por sus autores de “respeto de la negociación colectiva e individual”, defendiendo que, ante la heterogeneidad sectorial de nuestro tejido productivo, “es imprescindible respetar las jornadas laborales de los convenios colectivos vigentes e ir incorporando la nueva jornada máxima legal en la futura negociación de cada convenio colectivo”, logrado así, siempre según sus autores, “una transición equilibrada guiada por acuerdos entre la parte sindical y empresarial de cada sector o, en su caso, empresa”.

El proyecto de ley encuentra su origen inmediato en el “Acuerdo social para la reducción de la jornada laboral. Trabajar menos para vivir mejor”, suscrito el 20 de diciembre por la vicepresidenta segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, y los secretarios generales de CCOO y UGT. Las partes firmantes acordaron que el gobierno “promoverá el desarrollo de una iniciativa legislativa en materia de reducción de jornada, registro horario y derecho a la desconexión de acuerdo con el texto incorporado en Anexo I”, y que “ambas partes, en sus respectivos ámbitos de actuación, se comprometen a impulsar la tramitación y favorecer la aprobación de la iniciativa legislativa acordada”. El nuevo art. 34.1, si finalmente llega la aprobación del Proyecto de Ley, dispone que “1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de   treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual». En directa relación con esta modificación, la disposición transitoria primera del texto citado dispone que “Las comisiones negociadoras de los convenios colectivos que a la entrada en vigor de esta norma contemplen una jornada superior a las treinta y siete horas y media semanales de promedio anual dispondrán de un plazo hasta 31 de diciembre de 2025 para realizar las adaptaciones necesarias que aseguren el cumplimiento de lo previsto en esta norma, en particular, lo establecido respecto a la jornada ordinaria de trabajo máxima en el artículo 3 de este Ley”.

Un texto que también debe leerse en clave de perspectiva de género, por el impacto positivo que puede y debe tener sobre las mujeres. Es significativo que la Comisión de Igualdad del Congreso de los Diputados aprobara  el 25 de febrero la Proposición no de Ley sobre la reducción de la jornada laboral y su impacto positivo en las mujeres[4], presentada por el Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR, con este contenido: “El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a poner en marcha todas las estrategias e iniciativas legislativas oportunas que permitan reducir la brecha laboral y salarial existente entre mujeres y hombres, de forma que, cuando se produzcan reducciones en la jornada laboral, se permita, en primer lugar, que las personas trabajadoras a tiempo parcial sigan realizando el mismo número de horas de trabajo que viniesen efectuando previamente y, en segundo lugar, que se reconozca su derecho a incrementar proporcionalmente su salario”.

En el Dictamen aprobado por el CES el 26 de febrero[5] sobre el Anteproyecto de Ley remitido por el gobierno, y como muestra muy significativa del enconado debate existente, se reconoce por una parte “la importancia de que se produzcan avances en la reducción de la jornada laboral”, y por otras que “persisten diferencias significativas entre las organizaciones representadas en este órgano consultivo respecto del instrumento normativo para alcanzar estos objetivos”, ya que “mientras unas organizaciones destacan que el nuevo límite debe establecerse en la ley para, en su caso, evolucionar en la negociación colectiva, otras señalan que debe adoptarse convencionalmente”.

En el acuerdo citado, incorporado en el Proyecto de Ley, la disposición final primera dispone que “A propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social y previa consulta a las centrales sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el Gobierno procederá, en el plazo de dieciocho meses, a la revisión de la normativa sobre jornadas especiales de trabajo para adecuar las ampliaciones y limitaciones en la ordenación y en la duración de la jornada de trabajo a la nueva jornada máxima legal”.

Al respecto conviene recordar que dicha regulación se encuentra recogida con carácter general en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y que afecta a muchos de los sectores de actividad, y por consiguiente de los empleos, afectados directa o indirectamente por el cambio climático (González Martínez, 2024). Convendrá pues recordar que el capítulo III regula las limitaciones de jornada, y que su sección primera está dedicada a los trabajos “expuestos a riesgos medioambientales”. Debe regularse la limitación o reducción de los tiempos de exposición (art. 23) cuando la realización de la jornada ordinaria de trabajo “entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, sin que resulte posible la eliminación o reducción del riesgo mediante la adopción de otras medidas de protección o prevención adecuadas”, en el bien entendido que “se circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo y por el tiempo en que subsista la causa que la motiva, sin que proceda reducir el salario de los trabajadores afectados por esta medida”.

Por consiguiente, es obvio que la posible reducción de la jornada máxima legal con alcance general deberá tener su concreción específica en cada uno de los sectores de actividad en los que existe la obligatoriedad de protección especifica por razón del trabajo efectuado, y que en la norma citada son el trabajo en el campo, trabajo en el interior de minas, trabajos de construcción y obras públicas, y trabajo en cámaras frigoríficas y de congelación.

En la limitación del tiempo de trabajo efectivo, que no propiamente reducción por cuanto se trata de un derecho reconocido en la normativa legal, es obligado hacer referencia a los nuevos “permisos climáticos” (Rodríguez Rodríguez, 2024), la Disposición Final segunda del Real Decreto-Ley 8/2024 de 28 de noviembre procede a la modificación de algunos artículos de la LET.

Entre ellas, se añade una nueva causa que posibilita el ejercicio del permiso sin pérdida de remuneración”, en concreto una nueva letra, g) al art. 37.3, cuyo contenido es el siguiente: “Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6”. Por la doctrina laboralista (Miñarro, 2025) se ha planteado que “... afectando los riesgos medioambientales al trabajo, pero no siendo propios de la empresa, deberían plantearse soluciones socializadas respecto del coste de estos permisos, bien a través de la cobertura parcial de la Seguridad Social, o bien mediante la constitución de un Fondo Empresarial a tal efecto”.

Recordemos también, por la trascendencia que tiene sobre algunos sectores de actividad, que el RDL 4/2023 de 11 de mayo  introdujo una disposición adicional en el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, relativa a las condiciones ambientales de trabajo al aire libre, en cuyo apartado 3 se dispone que “En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista”

4.2. Datos estadísticos (MITES) sobre convenios colectivos, empresas y personas trabajadoras afectadas [6].

Toca ya entrar en el examen de las cifras, de los datos estadísticos sobre la duración de la jornada pactada en convenios colectivos, y como ya he indicado con anterioridad, prestando atención a sectores de actividad en los que la influencia del cambio climático es manifiesta y requiere tanto de medidas que posibiliten la adaptación del personal como de otras que procedan a la reorganización de las condiciones de trabajo, una de ellas la de duración de la jornada laboral[7].

A tal efecto, la fuente de información es la estadística de convenios colectivos disponible en la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social. Los datos definitivos disponibles, y desagregados, son los relativos al año 2023, si bien la permanente actualización de los mismos permite tener conocimiento general de algunos de ellos correspondientes al mes de enero de este año.

A) Recordemos que la jornada máxima legal sigue siendo de 40 horas semanales en cómputo anual, o lo que es lo mismo 1826 horas y 27 minutos. Pues bien, los últimos datos disponibles nos indican que la jornada media (horas/año) pactada en los 2.067 convenios colectivos registrados, con afectación a 664.884 empresas y 5.938.991 trabajadores, era de 1.753,09 horas, con una importante diferencia según que el convenio sea de empresa o de ámbito superior, ya que la duración de los primeros es bastante inferior, 1.719,81 horas, mientras que la de los segundos es prácticamente idéntica a la media, 1755,16.

Y dado que el debate actual se centra en la reducción de la jornada laboral a 37,5 horas semanales, hay que comprobar cuántos convenios ya se encuentran por debajo de esa cifra, y aquellos que la superan.

Si nos fijamos en los 1.493 convenios de empresa, con afectación a 349.665 trabajadores, aquellos que ya están por debajo de las 1712 horas/año son 547, que afectan a 133.561 trabajadores y con una jornada pactada de 1650,96 horas/año. De los restantes, 387 se sitúan entre 37,5 y 38,5 horas, con jornada de 1.732,28 horas, 349 están en la franja de 1.759 a 1.803 horas, siendo la jornada media pactada de 1.774,94 horas, los que están prácticamente “pegados” a la jornada máxima legal, es decir aquellos que regulan la jornada entre 39,5 y 40 horas, o lo que es lo mismo, de 1.804 a 1825, pactan una jornada medida de 1.816,90. Por fin, las estadísticas disponibles también nos permiten conocer que hay convenios con una jornada máxima pactada que está por encima de las 1.825 horas, concretamente una más, 1.826, si bien el número de personas trabajadoras es muy reducido (12.457).

Ahora prestemos atención a los convenios de ámbito superior a la empresa. Siguiendo con los mismos criterios expuestos en el párrafo anterior, comprobamos que en los 574 convenios registrados hasta enero de este año, hay 75 con una jornada pactada inferior a las 37,5 horas semanales, en concreto 1.638,28; si pasamos a los que regulan la jornada entre 37,5 y 38,5 horas, encontramos 84 con una jornada media pactada de 1.738,27; en la franja de 38,5 a 39,5 horas hay 276 convenios, con jornada media de 1779,88, y esta es lógicamente superior, 1.817,11, en aquellos pocos convenios sectoriales, 36, que contemplan una jornada pactada entre 39.5 y 40 horas semanales. Al igual que ocurre con los convenios de empresa, hay un reducido número 33, que se sitúan mínimamente por encima de las 1.825 horas/año, con una hora más.

Asimismo, y también con carácter general, es importante conocer la tasa de cobertura de los convenios registrados a 31 de diciembre de 2024, que alcanza al 92,09 en los tres sectores de actividad, siendo la más elevada la del sector de la construcción, 98.46, y la menos la de los servicios, 90,43%. Si el dato global es el de la afectación de tales convenios a 14.486.975 trabajadores, es más importante conocer que el 88,83 % de estos están incluidos en los convenios de ámbito superior a la empresa, mientras que un porcentaje muy sensiblemente inferior, el 11,17 % rige sus relaciones de trabajo por el de empresa.     

B) En esta visión general de los convenios colectivos suscritos, la información disponible en la página web de la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos (CCNCC) nos permite tener conocimiento de aquellos que incluyen “cláusulas cualitativas”, entre las que se incluyen las referidas a determinados aspectos de la jornada de trabajo. Así, nos encontramos con que 149 convenios (122 de empresa, 27 de sector) redujeron la jornada con respecto al año anterior, que 501 (352 de empresa y 149 de sector) tiene pactadas distribuciones irregulares del tiempo de trabajo a lo largo del año, que 128 (92 de empresa y 36 de sector) pactan la jornada ordinaria superior a las nueve horas diarias, que  596 (492 de empresa y 104 de sector) consideran como tiempo de trabajo las pausas en jornadas continuadas de más de seis horas, y en fin, y sin ánimo exhaustivo, que 120 (106 de empresa y 14 de sector) contemplan la obligatoriedad de realización de horas extraordinarias. A buen seguro que estas cláusulas serán objeto de examen y atención en otras ponencias de nuestro XXXI Congreso, por lo que me remito a ellas.

C) Es el momento ya de entrar a conocer cuál es la realidad de la negociación colectiva en cuanto a la jornada media pactada en sectores de actividad que han ido apareciendo a lo largo de mi explicación anterior como aquellos en los que el cambio climático tiene, o puede tener, una importante afectación.

Los datos definitivos disponibles a efectos estadísticos son los de 2023, y  también disponemos de un avance a junio de 2024, por lo que puede haber ligeras variaciones con respecto a los convenios que se hayan suscrito y registrado con posterioridad, pero sin duda serán poco significativos y no impedirán que los datos que a continuación pasaré a exponer sean un fiel reflejo de la jornada laboral horas/año pactada en aquellos sectores de actividad, y también en los convenios de empresas dentro de estos.

Empecemos por el dato global, que lógicamente difiere del anteriormente expuesto, a enero de 2025, en atención al número de convenios registrados en 2023. Fijémonos, en primer lugar, en el total de convenios con efectos económicos, trabajadores, variación salarial media y jornada media pactada, por sector y división de actividad.

La jornada media pactada fue de 1.749,9 horas año, con siete horas de reducción sobre la del año 2022, siendo menor en la construcción, 1738,2 y mayor en la agricultura, 1.784,0. El 31,90 % de los convenios están por debajo de las 37,5 horas semana/año (47,8 % en convenios de empresa y 12,91 % en sector), el 24,89 % entre 35,5 y 38,5  (23,95 y 27,53 % según sean convenios de empresa o de sector), el 30,6 % entre las 38,5 y las 39,5 (24,27 y 46,37 %, respectivamente), el 4,94 % entre 39,5 y 40 (4,69 y 5,85 %), y el 8,21 % pactan más de 40 horas (3,90 y 3,94 %).

Por sectores de actividad (con datos de convenios a junio de 2024) conocemos que la jornada media pactada en “agricultura, ganadería, silvicultura y pesca” fue de 1.783,95 horas, con una mínima diferencia del convenio de empresa sobre el de sector (1.786,40 frente a 1.783,93).  

En industrias extractivas, la media es de 1.752,95, siendo muy superior la de sector con respecto a la de empresa (1808,69 y 1.708,09, respectivamente).

Menor es la diferencia en la industria manufacturera, ya que, frente a la media de 1.751,47, el convenio de sector llega a las 1.754,31, mientras que el de empresa se queda en 1.722.70.

Si vamos a los convenios que afectan a la actividad de suministro de energía eléctrica, gas, vapor y aire acondicionado, la media es de 1.717,85, con reducción en los de empresa, 1.665,57, e incremento en los de sector, 1.726,35.

En la construcción, el sector de actividad donde ya he indicado anteriormente que es el de menos jornada pactada, la media es de 1.738,17, y la diferencia es mínima, de 1.736,0 en los convenios de empresa a 1.738,18 en los de sector

En transporte y almacenamiento, la media es de 1.746,14, con una reducción muy significativa en los convenios de empresa, 1.654,53, e incremento en los de sector, 1.763,47

Si vamos a la hostelería, un sector de los más fuertemente condicionado en su adaptación al cambio climático, la media es bastante elevada, en concreto 1.794,91 sin que existan diferencias relevantes entre los convenios de empresa y de sector, 1788,08 y 1.794,95, respectivamente.

En fin, en actividades sanitarias y de servicios sociales, la media es de 1.727,48, con una reducción significativa en los convenios de empresa, 1.673,16, y un poco superior en los de sector, 1.732,42. 

D) En las estadísticas disponibles de 2023 encontramos una mucha mayor desagregación de datos por divisiones de actividad, por la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (2009) lo que nos permite tener un mejor conocimiento de la duración de la jornada de trabajo en algunos de los ámbitos productivos más directamente relacionados y afectados por el cambio climático.

Dicho sea incidentalmente, cabe recordar que la CNAE ha sido modificada recientemente por el Real Decreto 10/2025, de 14 de enero, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2025 (CNAE-2025), que incluye (art. 2): “a) Un primer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código alfabético (secciones),b) un segundo nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de dos cifras (divisiones), c) un tercer nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de tres cifras (grupos), y d) un cuarto nivel consistente en rúbricas identificadas mediante un código numérico de cuatro cifras (clases)”.

Sirvan como ejemplos los que relaciono a continuación

Extracción de minerales metálicos. Jornada media de 1678,7 horas, no habiendo convenios de sector

Industria de la alimentación   Media de 1.768,5, que se reduce a 1.763,0 en convenios de empresa y se amplia a 1.769,0 en los de sector

Industria textil. Media de 1.788,0. Inferior es la de convenios de empresa, 1.747,5, y prácticamente igual la de los de sector, 1.788,2 

Industria del papel. Media de 1.759,1. Inferior es la de empresa, 1.718, 4, y algo superior la de sector, 1.761,5

Industria química. Media de 1.747,1. Frente a la inferior de empresa, 1.711,4, la de sector es prácticamente idéntica a aquella, 1.747,8.  

Construcción de edificios. Media de 1.735,1, con inferior jornada en los convenios de empresa, 1.719,6, e idéntica a la media en los de sector  

Transporte terrestre y por tubería Media de 1.762,8. Muy inferior es la jornada de empresa, 1.678,0 con respecto a la de sector, 1.775,0

Transporte marítimo y por vías navegables interiores. Media de 1760,0. Casi idéntica es la de empresa, 1.758,4 y en el límite de la jornada máxima legal se encuentra la de sector, 1.826,0

Transporte aéreo Media de 1.599,8. Al igual que en la división de actividad anterior, mientras que el convenio de empresa se sitúa por debajo, 1.569,1, el sector alcanza el máximo de la jornada legal, 1.826,0 horas/año 

Actividades inmobiliarias. Media de 1724,9 (no hay convenios registrados de sector)

Actividades sanitarias Media de 1707,6. Es inferior la jornada en los convenios de empresa, 1.687,8, y ligeramente superior la pactada en el sector, 1.710,0.

 



[1] Para el ámbito europeo, los datos facilitados por la oficina estadística de la UE, Eurostat (2024), nos indican que en 2023, las horas de trabajo semanales reales de las personas de 20 a 64 años en su empleo principal, han sido de 36,1 horas por término medio. Más exactamente “el 37,1 % de los ocupados trabajaba una media de entre 40 y 44,5 horas a la semana, mientras que sólo el 7,1 % registraba menos de 20 horas efectivas de trabajo a la semana, en el empleo principal. La franja de 40 a 44,5 horas efectivas de trabajo representa la mayor proporción en la mayoría de los países, excepto en Irlanda, Finlandia, Bélgica, Francia y Dinamarca, donde la mayor proporción de personas empleadas correspondía a la franja de 35 a 39,5 horas semanales de trabajo medio”. Véase también Trillo Párraga, 2024

 

[2] Baste ahora citar de todos los informes y estudios elaborados sobre el tiempo de trabajo, el Estudio general presentado en la Conferencia Internacional de 2018, “relativo a los instrumentos sobre el tiempo de trabajo” (Informe III, parte B), incluido en el tercer punto del orden del día, dedicado a las informaciones y memorias sobre la aplicación de Convenios y Recomendaciones. El documento dedica un amplio apartado a la relación entre tiempo de trabajo y trabajo decente, uniendo ambos en el rótulo “tiempo de trabajo decente en un mundo laboral en transformación”, para poner de manifiesto la importancia que tiene la organización del tiempo de trabajo en la vida de las personas y de las empresas  https://www.ilo.org/es/resource/conference-paper/ilc/107/garantizar-un-tiempo-de-trabajo-decente-para-el-futuro-estudio-general (consulta: 16 de febrero)

[3] España avanza. Una nueva coalición de gobierno progresista  2023  https://www.socialistes.cat/wp-content/uploads/2023/10/ACUERDO_GOBIERNO_COALICIO%CC%81N_2023-.pdf (consulta: 10 de febrero)

[6] En la UE, y siempre según los datos proporcionados por Eurostat (2024), la  duración de la semana laboral media medida en horas efectivas de trabajo varía según los distintos sectores de actividades económicas: “En 2023, las actividades económicas que registraron la semana laboral más larga fueron la agricultura, la silvicultura y la pesca (41,5 horas de trabajo efectivas), la explotación de minas y canteras (39,1) y la construcción (38,9), mientras que las actividades de los hogares como empleadores (26,7 horas de trabajo efectivas), la educación (31,9) y las actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento (33,0) registraron las semanas laborales más cortas. Si se analizan los diferentes grupos de ocupaciones (CIUO-08), los trabajadores cualificados de la agricultura, la silvicultura y la pesca (42,4 horas de trabajo reales), los directivos (41,2) y las ocupaciones de las fuerzas armadas (39,7) tuvieron las semanas laborales medias más largas de la UE en 2023 (véase el gráfico 6). Por el contrario, los trabajadores con ocupaciones elementales (31,7 horas de trabajo reales), los empleados administrativos (34,0) y los trabajadores de servicios y ventas (34,8) tienen las semanas laborales más cortas”.

[7] Sobre el impacto de la posible reducción, para toda España, véase el estudio elaborado por la Vicesecretaria general de política sindical de la UGT (2025) https://ugt.es/sites/default/files/informes/250205_Informe_Jornada_salarios_SECTORES.pdf (consulta: 1 de marzo). En Cataluña, un estudio realizado por su afiliado autonómico (UGT Cataluña, 2024) pone de manifiesto que más del 70 % de las personas trabajadoras realizan jornadas efectivas de trabajo por encima de las 37,5 horas semanales, estando la media de los convenios colectivos de sector en 1.756 horas en cómputo anual, calculándose que más de 2.100.000 trabajadores y trabajadoras verían reducida su jornada laboral si prospera el proyecto gubernamental. https://www.ugt.cat/wp-content/uploads/2024/12/informe_de_reduccio_jornada_ugt_2024.pdf.pdf (consulta: 1 de marzo)