1. La presente entrada,
que continua el examen del RE de 2024, trata sobre la regulación de la
residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, en concreto los
arts. 124 a 127 del capítulo II del Título VII que regula la residencia
temporal por circunstancias excepcionales. Dada la importancia, tanto teórica
como muy especialmente práctica, que tiene la regularización por arraigo en la
vida muchas personas trabajadoras migrantes, he optado por su examen separado
de las restantes circunstancias excepcionales vinculadas a protección
internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad
nacional o interés público, que abordaré en una próxima entrada.
La regularización por
arraigo, desde su incorporación a la normativa de extranjería (art. 31.3 de la
LO 4/2000: “... La Administración podrá conceder una autorización de residencia
temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de
colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se
determinen reglamentariamente”) ha merecido mi atención desde la puesta en
marcha de este blog. Para las personas interesadas en su estudio, en especial
desde las importantes modificaciones operadas por el RD 629/2022 de 26 de
julio, cito diversas entradas en las que he abordado esta temática, sin olvidar
mi primera aproximación a la normativa anteriormente vigente y datada del año
2011.
Entrada “La nueva regulación del arraigo laboral y del social en el futuro Reglamento de extranjería” 26 de febrero de 2011
Entrada “¿Camino de la regularización? Inmigración y arraigo laboral. Importante sentencia del TS (C-A) de 25 de marzo de 2021 que permite tomar en consideración los períodos de actividad laboral regular” 15 de abril de 2021
Entrada “El impacto de la jurisprudencia del TS (C-A) sobre la regulación del arraigo laboral. Notas a la Instrucción 1/2021de 8 de junio de la Secretaría de Estado de Migraciones, y apuntes previos sobre los debates y propuestas de potenciación de la migración regular en el Parlamento Europeo” 13 de junio de 2021
Entrada “La nueva redacción del art 127 del reglamento de extranjería: ¿podremos dar respuesta desde la Inspección de Trabajo a alguna de las situaciones de irregularidad preexistentes? Habla la Inspectora Mercedes Martínez Aso” 12 de agosto de 2022
Entrada “El arraigo en la normativa de extranjería, en especial para la formación. Dos meses después de su entrada en vigor, llega el primer desarrollo del Reglamento de Extranjería. Notas a la Instrucción núm. 1/2022, de 10 de octubre y recordatorio del contenido de los reformados arts. 124 y 127” 12 de octubre de 2022
Entrada “Política
laboral y reforma de la normativa de extranjería. Notas para debate (a
propósito de la reforma anunciada del arraigo por formación)” 23 de mayo de
2023
Entrada “Extranjería. La reforma del arraigo para la formación a base de Instrucciones. Texto comparado de la Instrucción 1/2022 de 10 de octubre y de las modificaciones introducidas el 9 de junio de 2023” 14 de junio de 2023
Entrada “La reforma del contenido laboral del Reglamento de extranjería (Real Decreto 557/2011 de 20 de abril). Notas previas y texto comparado con el borrador de julio de 2024”. 19 de agosto de 2024
2. Veamos
primeramente como se contemplaba la regulación de la regularización por arraigo
en el proyecto de RD sometido a información pública el mes de julio. En su
introducción se explicaban en estos términos:
“El nuevo título
VII del Reglamento regula los requisitos y el procedimiento para obtener una
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en
determinadas situaciones. En este título se han hecho un conjunto de cambios.
En relación con el
arraigo se ha cambiado la regulación reformada en 2022 con un doble objetivo:
favorecer el acceso a las situaciones documentadas regulares e impulsar la
integración de la persona extranjera en el mercado de trabajo. Por eso con
carácter general se ha reducido el periodo de permanencia en España a dos años.
El arraigo social
se ha dividido en dos figuras: una llamada arraigo sociolaboral y otra
propiamente arraigo social. La primera exige ahora solo un contrato de trabajo.
Ya no se requieren vínculos familiares. Por otra parte, se ha creado un nuevo
arraigo de segunda oportunidad en el que se subsume el actual arraigo laboral.
A su vez, se
mantiene el arraigo por formación, que ahora se llama socioformativo. Es más
exigente en los criterios formativos, aunque a cambio permite trabajar hasta 20
horas semanales. Se exige para su concesión un informe de la Comunidad autónoma
y para su prorroga el debido aprovechamiento de los estudios.
Se ha regulado
también de nuevo el arraigo familiar. La razón es que en el nuevo reglamento se
crea un estatuto de familiares de ciudadanos españoles. Se mantiene el arraigo
familiar para los familiares de ciudadanos europeos en términos semejantes,
aunque introduciendo como novedad la necesidad de exigir que estén a cargo.
... Se ha regulado
una sección de disposiciones comunes a los diferentes tipos de autorizaciones
por residencia temporal y trabajo por circunstancias excepcionales del capítulo
I. Se facilita el trabajo en todas las autorizaciones. Se facilitan, además, en
el Titulo de modificaciones, la posibilidad de modificar a una autorización de
residencia temporal desde el primer año. También para facilitar la integración
en el mercado laboral”.
En la Memoria de
Análisis de Impacto Normativo (MAIN) que acompañaba al Proyecto de RD se
efectuaba una muy amplia y detallada explicación, y justificación, de los
cambios incorporados, y de la que reproduzco algunos de los fragmentos más
relevantes a mi parecer
“Título VII. Residencia temporal por
circunstancias excepcionales.
... Tomando en
consideración estos datos, se ha procedido a modificar la regulación del
arraigo con un doble objetivo que pretende reforzar los logros de la reforma de
2022 mejorando su regulación. Ese doble objetivo consiste en facilitar la
integración de los inmigrantes irregulares, que tienen vínculos acreditados con
España, a través de la documentación de su situación, y el impulso de su
incorporación al mercado laboral.
Previamente a
entrar en los tipos concretos de arraigo procede indicar que para sistematizar
mejor las figuras se ha establecido un artículo que recoge los requisitos
generales del arraigo. De esta forma, hay una clarificación que permite una
mejor compresión de estas autorizaciones.
Entrando ya en las
figuras concretas, se ha constatado que el arraigo social está funcionando y
que logra que el 90% de las personas con esa autorización inicial estén
empleadas. Esto significa que conseguir que quienes estando en una situación
irregular puedan regularizarse a través de un contrato de trabajo es una manera
de lograr reforzar su integración y mejorar nuestro mercado de trabajo en
sectores de media y baja cualificación, que necesitan de trabajadores, como la
agricultura, la hostelería, el sector construcción y el sector cuidado, que
incluye en muchísimos casos a los trabajadores en los hogares. En atención
a esta circunstancia, y a la conveniencia de seguir reduciendo el tiempo de
irregularidad previa a la regularización, se propone en la propuesta de
Reglamento dividir el arraigo social en dos tipos.
Primero. Uno
llamado arraigo sociolaboral, en el que respecto del actual arraigo
laboral se hacen los siguientes cambios más significativos. Se reduce de tres a
dos años el periodo de permanencia continuada en España necesario para acceder.
Con ello, se pretende favorecer la disminución del tiempo previo de
irregularidad. Se suprime, asimismo, el requisito de tener vínculos familiares
o sustituirlo por un informe de la Comunidad Autónoma. Se mantienen como
requisito principal, sin embargo, la presentación de un contrato de trabajo, ya
que se ha visto que este es el motivo esencial del éxito de esta autorización.
Para ayudar a esa integración laboral, se reduce el número de horas exigido
pasando de 30 en computo semanal a 20. Se quiere, con ello, hacer más
sencilla esa entrada en el mercado laboral. Una vez producida la integración en
el mercado laboral y conseguida experiencia es más sencillo saltar a contratos
con jornadas completas. Finalmente, para evitar fraudes, se exige que se tenga
que mantener al trabajador tres meses de alta en la Seguridad Social, en un
periodo de seis meses, para poder prorrogar por un año más y que la extinción
de la relación laboral sea por causas objetivas. Como medida de protección, se
permite que en casos de abuso ese requisito de tres meses pueda cumplirse en el
periodo de un año.
Segundo. Otro, que
conserva el nombre de arraigo social, que sigue exigiendo tres años de
permanencia en España. En este supuesto, no se reduce, y la concurrencia de
medios económicos suficientes, ya los aporte un familiar en España o los genere
él con una actividad por cuenta propia. Se mantiene en este caso como requisito
la existencia de vínculos familiares: cónyuge o pareja y los familiares en
primer grado de la línea directa. Y se permite, como anteriormente, que se
supla por un informe de la Comunidad Autónoma. Se trata, por tanto, de
documentar a quienes, habiendo realizado esfuerzos de integración, aunque en
este momento no tengan un contrato, hayan, sin embargo, mostrado contar con
recursos para sostenerse. Desde la situación de regular, posteriormente,
les será más sencillo poder acceder al mercado de trabajo, si tienen la edad y
capacidad para ello.
Se ha regulado un nuevo
arraigo que se llama de segunda oportunidad y que sustituye al arraigo
laboral. En este arraigo se diferencian dos supuestos, aunque en ambos se
exigen dos años de permanencia en España.
En el primero se
pide un periodo mínimo de seis meses de actividad laboral por cuenta ajena con
una jornada mínima de 30 horas, que se reduce a 20, si hay cargas familiares, y
hasta 20, si se trabajan 9 meses, y 15, si se trabaja un año. Se ha
suprimido en este caso la necesidad de que la actividad laboral se tenga que
haber desarrollado en situación de residencia o estancia legal. La razón es
que ese requisito, después de la sentencia del Tribunal Supremo de 2024 citada,
que interpretaba el arraigo laboral en relación con la normativa de protección
internacional, dificultaba poder computar los periodos de actividad laboral
realizados por los que han trabajado mientras fueron solicitantes de protección
internacional, que posteriormente les fue denegada. Por ello, se requiere que
el periodo de actividad se haya realizado desde una situación regular, pero se
excluyen los supuestos de autorizaciones de estancia o residencia temporal, ya
que se rigen por el siguiente supuesto.
En el segundo, se
pide haber tenido en los dos años anteriores, una autorización de residencia
temporal. De esta forma se trata de cubrir aquellos casos de irregularidad
sobrevenida como consecuencia de la imposibilidad de haber renovado la
autorización de la que se disponía. Hemos visto en las estadísticas que
esta irregularidad afecta al 8% de los supuestos, sobre todo a estudiantes
(36%) y al familiar de ciudadano comunitario (30%). El resto de los casos suma
un 34%. Con la reforma se pretende facilitar que recuperen su posibilidad de
trabajar legalmente y darles una nueva oportunidad de incorporarse al mercado
de trabajo. Los estudiantes no se han incluido en este supuesto....
El arraigo por
formación ... en primer lugar, se ha
optado por delimitar las formaciones que pueden realizar. En concreto se
señalan la educación secundaria postobligatoria, que incluye la formación
profesional de grado medio y de especialización. Por otra parte, se permite la
realización de una formación profesional de Grado C, que puede ser desde el
nivel uno al tres para acceder a un certificado profesional. Para el primer
nivel, como dice el RD 659/2023, no se exigen requisitos académicos ni
profesionales, aunque se han de poseer las habilidades de comunicación
suficientes que permitan el aprendizaje. Los otros dos niveles exigen más
requisitos formativos, de forma gradual. Se trata con este tipo de formación de
garantizar que cualquiera pueda acceder, incluso quienes carecen de formación,
pero a su vez que haya rigor y que se haga en centros educativos debidamente
reconocidos. Se quiere garantizar que no haya un uso inadecuado de esta
autorización, abusando de formaciones ad hoc, que no sirvan de manera efectiva
para capacitar a la persona extranjera irregular. No se incluyen los estudios
universitarios, ya que quienes están más cualificados podrán acceder a otro
tipo de autorizaciones. Y, además, justo para estos estudios se permite pedir
la autorización estando en España en situación de estancia.
Estos estudios,
como novedad, podrá estar cursándolos en el momento de hacer la solicitud de
arraigo a diferencia de la anterior figura en que debía comenzarlos después. Se
pretende que quienes aun estando irregulares estén ya cursándolos, puedan
acceder a la autorización sin necesidad de tener que iniciar una nueva
formación. Podrán igualmente realizar las prácticas laborales sin problemas
para su alta en la Seguridad Social.
A su vez, para
facilitar la inserción laboral se ha previsto que puedan desde el principio
compatibilizar este arraigo con el trabajo, aunque de forma limitada: máximo un
contrato de 20 horas semanales en cómputo completo y que la prórroga se pueda
obtener para un segundo año, si hubo un adecuado aprovechamiento de los
estudios.
Finalmente, como
requisito inicial, se ha previsto, y por ello se llama arraigo socioformativo,
que la Comunidad Autónoma tenga que emitir un informe equivalente al previsto
en el arraigo social. En este caso, solo se exigen dos años de permanencia
continuada antes de la solicitud, pero para garantizar que hay integración que
permita presuponer el éxito de la formación en la que está matriculado o se
compromete a matricularse se cree conveniente acreditar esa integración
mediante ese informe.
Se ha regulado
también de nuevo el arraigo familiar. La razón es que los en el nuevo
reglamento, se crea un estatuto de familiares de ciudadanos españoles para
diferenciarla de la de familiares de ciudadanos europeos que ejercen la libre
circulación cumpliendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, que
exige un trato similar al regulado por Directiva de los ciudadanos europeos,
que evite privilegios. Esta figura sustituirá al arraigo familiar para estas
personas, y que es la vía por la que actualmente los familiares de ciudadanos
españoles obtienen una autorización de residencia temporal.
Se mantiene el
arraigo familiar para los familiares de ciudadanos europeos en términos
semejantes, aunque introduciendo como novedad la necesidad de exigir que estén
a cargo.
... Se facilita el trabajo en todas las
autorizaciones. Esto es esencial. Se recogen ciertos requisitos para poder
prorrogar. En el de segunda oportunidad y el sociolaboral será necesario estar
trabando o en búsqueda activa de empleo. En el de formación, como se ha
indicado o estudiando o trabajando o buscando empleo.
Se facilitan,
además, en el Titulo XI de modificaciones, la posibilidad de modificar a una
autorización de residencia temporal desde el primer año. También para facilitar
la integración en el mercado laboral” (la negrita es mía).
4. En el Dictamen emitido
por el Consejo de Estado el 7 de noviembre sobre el texto remitido (primero de carácter
provisional, y después el definitivo) el mes de octubre, encontramos estas observaciones,
que no son de carácter esencial, a los arts. 124 a 127.
- No se ha
recogido la propuesta del CE de eliminación, del título de este capítulo, “la referencia a la protección internacional, en
coherencia con su contenido”.
- Con referencia a
los apartados a) y b) del art. 126, que regula los requisitos generales para la
autorización de residencia temporal por razones de arraigo, es decir “a)
Encontrarse en España y no tener la condición de solicitante de protección
internacional en el momento de la presentación de la solicitud ni durante su
tramitación. A tal efecto, se entenderá por solicitante de protección
internacional a aquella persona extranjera que haya formulado una solicitud de
protección internacional sobre la que no se haya adoptado una resolución firme
en sede administrativa, y, en su caso, judicial. b) Haber permanecido en
territorio nacional de forma continuada durante, al menos, los dos años
anteriores a la presentación de dicha solicitud. A estos efectos, cuando la
persona extranjera haya sido solicitante de protección internacional, no será
computable el tiempo de permanencia en España durante la tramitación de la
solicitud de protección internacional hasta su resolución firme en sede
administrativa, y, en su caso, judicial. El arraigo familiar no requerirá
ninguna permanencia mínima”, el Consejo de Estado expone que
“... En las letras
a) y b) indicadas, el proyecto trata de aclarar las consecuencias que, a
efectos de una eventual solicitud de residencia por arraigo, pueda tener la
estancia en España de un solicitante de protección internacional durante la
tramitación de su solicitud. Es esta una cuestión que ha suscitado cierta
litigiosidad en los últimos años, de la que el Consejo de Estado ha tenido
también conocimiento (véase, por ejemplo, el expediente número 1.386/2024, de
12 de septiembre) y sobre la que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo se pronunció en Sentencia n.º 103/2024, de 24 de enero.
... En sintonía
con lo indicado en esta resolución judicial y con la finalidad de evitar la
instrumentalización del asilo para lograr una autorización de residencia por
arraigo, el artículo 126 proyectado establece lo siguiente en sus letras a) y
b):
... En líneas
generales, lo previsto en el artículo comentado resulta coherente con lo
establecido en el artículo 9 de la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la
concesión o la retirada de la protección internacional, que establece que los
solicitantes de protección internacional estarán autorizados a permanecer en el
Estado miembro, si bien “únicamente a efectos del procedimiento”, y precisando
en todo caso que ese derecho a permanecer “no constituirá un derecho a obtener
un permiso de residencia”. De igual modo, la redacción proyectada está en línea
con las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/1348 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se establece un procedimiento
común en materia de protección internacional en la Unión y se deroga la
Directiva 2013/32/UE (ya en vigor, aunque solo será aplicable a partir del 12
de junio de 2026), cuyo artículo 10 preceptúa que los solicitantes tendrán derecho
a permanecer en el territorio del Estado miembro hasta que la autoridad
decisoria dicte una resolución sobre la solicitud, y que el derecho de
permanencia no constituirá un derecho a obtener un permiso de residencia.
Ahora bien, sin
perjuicio de esta valoración global, cabe plantearse cuál es el concreto
alcance de la situación de “solicitante de protección internacional” que a
estos efectos emplea el proyecto.
El artículo 2.c)
de la Directiva 2013/32/UE define al “solicitante” de protección internacional
como “un nacional de un tercer país o un apátrida que ha formulado una
solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se ha adoptado
una resolución definitiva”, definición que, en líneas generales, reproduce,
como se ha visto, el artículo 126.a) del Reglamento proyectado. Sin embargo,
hay que tener en cuenta que ese mismo artículo 2 de la directiva, en su letra
b), define la “solicitud de protección internacional” como “la petición de
protección formulada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un
apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el
estatuto de protección subsidiaria y que no pida expresamente otra clase de
protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2011/95/UE
que pueda solicitarse por separado”.
Del tenor de la
directiva cabe deducirse una distinción entre la formulación de la solicitud de
protección internacional y su presentación formal, una dualidad que el
proyectado artículo 126.a) recogía en una versión anterior a la sometida a
dictamen, en la que expresamente se extendía el concepto de solicitante tanto a
quienes hubiesen “manifestado su voluntad de presentar una solicitud de
protección internacional” como a los que la hubiesen “formulado”. Esta
distinción ha desaparecido, junto a otros ajustes, en la redacción final del
artículo 126.a) del proyecto, lo que suscita la duda de si la eliminación es
deliberada y la intención es que solo queden excluidas de la posibilidad de
solicitar el arraigo las personas extranjeras que hayan presentado formalmente
la solicitud de protección internacional o si la fórmula genérica del artículo
126.a) seguiría incluyendo, a efectos de tal excepción, también a quienes solo
hayan manifestado una “petición de protección”, de modo que pueda presumirse
que, con arreglo al artículo 2.b) de la Directiva 2013/32/UE, aspiran a obtener
el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria.
Ciertamente, la
interpretación amplia referida (solicitante formal y presunto) tendría
eventualmente encaje en el concepto contenido en la Directiva 2013/32/UE; sin
embargo, ese encaje no es indispensable, en la medida en que la exclusión del
arraigo al peticionario de protección internacional no es en sí misma una norma
que provenga de la regulación europea. Igualmente, cabe subrayar que la misma
Directiva 2013/32/UE regula también en su artículo 28 la forma de proceder
cuando pueda presumirse que el solicitante ha retirado o abandonado
implícitamente su solicitud de protección internacional.
Por consiguiente,
entiende el Consejo de Estado que impedir con carácter absoluto la posibilidad
de acceder a la residencia por arraigo a quien simplemente haya manifestado su
voluntad de presentar una solicitud de protección internacional, aunque no la haya
formulado formalmente podría ser una medida excesiva para lograr el legítimo
objetivo de evitar la instrumentalización de este tipo de peticiones, finalidad
que quedaría garantizada con la falta de cómputo de su tiempo de permanencia en
España, tal y como prevé la letra b) del artículo 126. Se sugiere, por ello,
introducir en el 126.a) del proyecto la precisión de que la exclusión se aplica
a una “persona extranjera que haya presentado formalmente una solicitud de
protección internacional”.
En el texto
finalmente aprobado se efectúa la mención a la presentación de la solicitud, si
bien no hay referencia alguna a su carácter formal.
. Respecto al art.
127, los requisitos específicos para cada tipo de autorización de residencia
temporal por razones de arraigo, el Consejo de Estado expone que
“... para la nueva
categoría de arraigo de segunda oportunidad, que el precepto proyectado regula
en su letra a), se exige “haber sido titular de una autorización de residencia,
que no hubiera sido otorgada por circunstancias excepcionales, en los dos años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y cuya
renovación no se hubiera producido por motivos distintos a razones de orden
público, seguridad y salud pública”, si bien se permite “solicitarlo si existe
sentencia denegatoria, sobreseimiento o absolución de la pena”. Debería
aclararse a qué se refiere más concretamente esta última frase, en particular
la referencia a una “sentencia denegatoria”.
Las categorías de
arraigo sociolaboral y arraigo social, que se contemplan en las letras b) y c),
respectivamente, del artículo 127 del proyecto del Reglamento, se construyen
partiendo de los requisitos que el vigente artículo 124 exige para el arraigo laboral
y el arraigo social, aunque con una configuración distinta y una importante
flexibilización de tales requisitos.
- ... El
Reglamento proyectado requiere, como se ha visto, una permanencia previa de dos
años continuada en España para todos los casos de arraigo (artículo 126
proyectado)...
... Por lo que
respecta al nuevo arraigo sociolaboral, en primer lugar, no se exige ningún
vínculo familiar o informe acreditativo del arraigo, sino únicamente la
aportación de uno o varios contratos con los requisitos indicados y la
permanencia en España los dos años anteriores. Tampoco se requiere que esos
contratos pongan de manifiesto la existencia de una relación laboral previa
realizada en situación legal de estancia o residencia, como se prevé
actualmente para el arraigo laboral. Esos casos en los que existió una relación
laboral previa en situación regular podrían ahora previsiblemente tramitarse
como arraigo de segunda oportunidad. De la definición del nuevo arraigo
sociolaboral se desprende que bastaría con la aportación de contratos para una
relación laboral futura que se desarrollaría precisamente al amparo de esa
nueva autorización de arraigo, aunque no pueda acreditarse ninguna relación
laboral durante los dos años precedentes de permanencia en España. Sorprende
por ello que esta categoría se califique como “arraigo sociolaboral” cuando lo
que se valora para el otorgamiento de la autorización no es propiamente aquel,
sino únicamente las perspectivas laborales de quien lleva en España dos años
(aunque hubiera podido estarlo en situación irregular). La caracterización como
“arraigo de segunda oportunidad” sería quizás más adecuada también para estos
supuestos.
No se ha acogido
la sugerencia del CE.
- En cuanto al
nuevo arraigo social, considera el Consejo de Estado que la redacción del
tercer párrafo de la letra c) del artículo 127, que se refiere al caso en que
el extranjero no tenga los vínculos familiares a que se hace referencia en los
párrafos precedentes, adolece de falta de claridad. Establece en concreto el
referido párrafo tercero lo siguiente:
“En caso de que no
se acredite la existencia de ese tipo de vínculos familiares se valorará el
esfuerzo de integración de la persona extranjera”.
Esta redacción no
deja patente si en este caso, y sin perjuicio de la valoración del esfuerzo de
integración en el correspondiente informe, el extranjero deberá acreditar que
cuenta por sí mismo de los medios económicos que en el supuesto general se exige
que dispongan los familiares cercanos (“medios económicos suficientes para su
mantenimiento que, en todo caso, deberán alcanzar, al menos, el 100% del IPREM.
Los medios económicos deberán estar disponibles en España”). Debe, por tanto,
aclararse la redacción de la letra c) en este sentido.
No se ha acogido
la sugerencia del CE”
5. La regulación excluyente
respecto a los solicitantes de protección internacional que se regula en los
citados apartados a) y b) del art. 126 ha merecido duras criticas de
organizaciones sociales y especialistas en extranjería, como se recoge en el
artículo de Gabriela Sánchez, Jefa de sección de Desalambre, espacio de elDiario.es
especializado en derechos humanos y migraciones, publicado el 24 de noviembre y
titulado “El otro lado del reglamento de Extranjería que indigna a abogados y
ONG: “Es una trampa para los solicitantes de asilo”, acompañado del muy amplio
subtítulo “Abogados de extranjería y varias ONG critican el endurecimiento del
acceso a la regularización a largo plazo de los solicitantes de asilo que hayan
perdido los papeles porque su petición haya sido denegada. Consideran que las
exigencias de la vía de regularización excepcional que buscaba compensar a los
que están actualmente en esa situación también pueden empujarles a la exclusión”.
En el citado artículo se recogen ampliamente las críticas a esta normativa, anunciándose
ya un recurso c-a, y también el parecer del MISSMI sobre la importancia de la
disposición transitoria quinta del RD 1155/2024, que recordemos que dispone que
“Aquellas personas
extranjeras que en el momento de la entrada en vigor de este reglamento se
encuentren en situación irregular como consecuencia de una resolución
denegatoria o desestimatoria firme en sede administrativa y, en su caso,
judicial de su solicitud de protección internacional, y reúnan los requisitos
generales y específicos establecidos en el capítulo I del título VII excepto el
de permanencia, podrán solicitar una autorización de residencia por
circunstancias excepcionales por razones de arraigo siempre que hayan
permanecido en territorio español en situación irregular al menos los seis
meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de esta
autorización. Esta solicitud de autorización por razón de arraigo podrá ser
solicitada durante los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este
reglamento. El Consejo de Ministros podrá acordar la prórroga de los plazos
señalados en esta disposición transitoria”.
6. Llegamos al
texto aprobado por el Consejo de Ministros el 19 de noviembre. Su introducción es
os idéntica a la recogida en el texto sometido a Dictamen del Consejo de
Estado. Se ha reordenado el texto del mes de julio, y se han suprimido las
referencias más valorativas, para dejar el texto reducido a una explicación
puramente objetiva de los cambios introducidos como puede comprobarse a
continuación
“El nuevo título
VII del Reglamento regula los requisitos y el procedimiento para obtener una
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en
determinadas situaciones.
En relación con el
arraigo, se ha definido el concepto y los tipos de arraigo que existen: arraigo
de segunda oportunidad, sociolaboral, social, socioformativo y familiar.
Asimismo, se han modificado los requisitos que se deben cumplir y las
características de estas autorizaciones, favoreciendo así el acceso a las
situaciones documentadas regulares e impulsando la integración de las personas
extranjeras en el mercado de trabajo. Por eso, se ha reducido el periodo de
permanencia en España a dos años, excepto para arraigo familiar, y se habilita
a trabajar a todas las personas extranjeras que sean titulares de una
autorización de residencia temporal por arraigo.
Se ha creado un
nuevo arraigo de segunda oportunidad para aquellas personas que hubieran sido
titulares de una autorización de residencia, y por distintas razones no han
podido renovar su autorización de residencia. Por otro, el arraigo
sociolaboral, exige que el solicitante tenga un contrato de trabajo en las
mismas condiciones que las autorizaciones de residencia inicial y trabajo por
cuenta ajena.
Respecto del
arraigo social, podrán acceder a él aquellas personas extranjeras que tengan
vínculos familiares en España o que puedan justificar que están integradas en
la sociedad española a través de un informe de la Comunidad autónoma
correspondiente.
A su vez, se
mantiene el arraigo por formación, que pasa a denominarse arraigo
socioformativo. Se permite acceder a este arraigo a aquellas personas ya están
cursando o que están matriculadas en algunas formaciones en aras de fomentar su
integración.
En cuanto al
arraigo familiar, se limita únicamente a los progenitores de ciudadanos de otro
Estado miembro de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo y Suiza, la
autorización de residencia para progenitores de menores de edad de nacionalidad
española quedará regulada en el capítulo VI del título IV.
... Se ha regulado
una sección común relativa al procedimiento de solicitud, la prórroga y, en qué
circunstancias la autorización de residencia habilita a trabajar, así como la
posibilidad de modificar a otra autorización de residencia en los términos del
título XI.
7. Dada la
importancia de los cambios operados en el texto definitivo con respecto al
primero de julio, he considero oportuno proceder a la comparación de este con
el remitido al Consejo de Estado y que se ha mantenido sustancialmente en el RD
1155/2024, para pasar posteriormente a la comparación entre la normativa
todavía vigente y la que entrará en vigor el mes de abril de 2025, destacando
en negrita las modificaciones que he considerado más relevantes en ambas
comparaciones.
Proyecto
de RD (julio 2024) |
Texto
remitido al CE (octubre 2024) |
Residencia temporal por circunstancias excepcionales CAPÍTULO I Residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público Artículo 125. Definición 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal de carácter excepcional, a los extranjeros que se hallen en España en los supuestos de arraigo, razones humanitarias, colaboración con las autoridades públicas o razones de seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes. 2.
El contenido de este capítulo debe interpretarse sin perjuicio de la
concesión de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias
excepcionales previstas en los artículos 31bis, 59 y 59bis de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero. Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de
residencia temporal por circunstancias excepcionales en los términos
establecidos en la Disposición adicional primera.4 de este Reglamento. Sección
Segunda. Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de
arraigo Artículo
126. Requisitos generales Se
podrá conceder una autorización de residencia temporal por razones de arraigo
cuando la persona extranjera cumpla de forma acumulativa los siguientes
requisitos generales: a) Encontrarse en España en situación irregular en el momento de la solicitud y, haber permanecido en territorio nacional, de forma continuada e ininterrumpida, durante, al menos, los dos años anteriores a la presentación de dicha solicitud, excepto en el arraigo social, que requerirá de una permanencia continuada e ininterrumpida de 3 años. El arraigo familiar no requerirá estar en situación irregular ni un periodo mínimo de permanencia. b)
No representar una amenaza para el orden público, seguridad o salud pública. c)
Carecer de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido
durante los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación
de su solicitud, por delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. d)
No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que
España tenga firmado un convenio en tal sentido. e)
En su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a
España. f)
Haber abonado la tasa por la tramitación del procedimiento. Artículo
127. Tipos de autorizaciones de residencia temporal por situaciones de
arraigo y sus requisitos específicos. La
persona extranjera solicitante deberá cumplir, además de los requisitos
generales del artículo anterior, con los específicos establecidos para alguna
de las categorías de arraigo establecidas en los apartados siguientes: a)
Para el arraigo de segunda oportunidad, los fijados en uno de estos
supuestos: 1º
Acreditar actividades laborales o profesionales por cuenta propia, que se
podrá efectuar a través del alta en el Sistema de Seguridad Social, realizadas
en situación de permanencia regular sin autorización de estancia o residencia
temporal en los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud por el periodo acumulado que se especifica a
continuación. En
el caso de relaciones laborales, por cuenta ajena, un periodo mínimo de: i)
Seis meses con una jornada laboral semanal que promedie al menos treinta o
más horas en cómputo global. El promedio podrá ser de 20 o más horas en los
casos que se acredite tener a cargo menores o personas con discapacidad que
no sean objetivamente capaces de proveer a sus propias necesidades debido a
su estado de salud. ii)
Nueve meses con una jornada laboral semanal que promedie más de 20 horas,
pero menos de 30. iii)
Una duración mínima de un año con una jornada laboral semanal que promedie
más de 15 horas, pero menos de 20. En
el caso de actividades profesionales por cuenta propia, un mínimo periodo
mínimo de seis meses. 2º
Haber sido titular de una autorización de residencia temporal, que no hubiera
sido otorgada por circunstancias excepcionales, en los dos años
inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y cuya
renovación no hubiera sido posible, por motivos distintos a razones de orden
público, seguridad y salud pública.
b)
Para el arraigo sociolaboral, la permanencia en España durante al menos los dos
años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud
y la aportación de uno o varios contratos de trabajo firmados por el
trabajador y el empleador que garantice al menos el salario mínimo
interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio
colectivo aplicable, en el momento de la solicitud, en proporción a la
jornada trabajada, y cuya suma represente una jornada semanal no inferior
a veinte horas en cómputo global. Podrá aportarse más de un contrato de
trabajo en los siguientes supuestos: 1.º
En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más
contratos, con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos. 2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos. El empleador deberá garantizar la viabilidad del contrato. 1.º
Los lugares y el tiempo de permanencia en España. 2.º
Los vínculos con otras categorías de familiares extranjeros residentes en
España. 3º
Los esfuerzos de integración realizados, a través del seguimiento y
realización de programas de inserción sociolaboral o sociocultural y de ayuda
a la comunidad en la que se esté domiciliado. Dicho
informe deberá ser emitido por el órgano competente de la Comunidad Autónoma
en cuyo territorio se encuentre domiciliado el solicitante y será notificado
al interesado en el plazo máximo de 30 días naturales desde su solicitud. La
Comunidad Autónoma podrá realizar la consulta al Ayuntamiento en el que el
extranjero tenga su domicilio habitual. En
caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá
de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este
requisito por cualquier medio de prueba. Cuando
la administración local sea competente para la emisión del informe por la
normativa autonómica aplicable, deberá notificarse esa competencia
expresamente a la Secretaria de Estado de Migraciones. d)
Por situación de arraigo socioformativo, la permanencia en España los
dos años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud y estar
matriculado o estar cursando alguna de las formaciones referidas en
los artículos 52.1.b) y 52.1.e).5º, en este último caso incluido también el
nivel uno. Asimismo,
podrán solicitar una autorización de residencia temporal por arraigo
socioformativo las personas extranjeras que se comprometan a realizar una de
esas formaciones. La matriculación deberá realizarse y acreditarse ante la
Oficina de Extranjería en un plazo de tres meses desde la notificación de la
resolución de concesión de la autorización. La falta de acreditación en plazo
será causa de extinción de la autorización concedida. Si
la matricula tuviera un plazo oficial para su formalización, la solicitud de
la autorización de arraigo socioformativo deberá presentarse dos meses antes
del inicio de ese plazo y se deberá remitir a la Oficina de Extranjería
prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde su
formalización. Junto a los anteriores requisitos se exigirá un informe de integración social en España en los términos previstos en el apartado c) de este artículo 2º
Ser quien preste apoyo a la persona con discapacidad, que sea nacional de
otro Estado miembro de la Unión Europea, para el ejercicio de su capacidad
jurídica, siempre que la persona solicitante sea su familiar, tenga a cargo a
la persona con discapacidad y conviva con ella. Artículo 131.
Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales.
1. La concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales prevista en este capítulo llevará aparejada una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena en España sin limitación de ámbito geográfico y ocupación durante la vigencia de aquélla, con las siguientes excepciones: a) La que se conceda a los menores de edad laboral. b) La que se conceda por arraigo socioformativo que habilitará para trabajar por cuenta ajena un máximo de veinte horas a la semana en cómputo global, remuneradas como mínimo con el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud.
c) La autorización de
residencia temporal por razones humanitarias derivadas de enfermedad grave. |
TITULO VII Residencia temporal por
circunstancias excepcionales CAPÍTULO I Residencia temporal por
circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones
humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés
público Artículo 124.
Definición 1. De conformidad
con lo previsto en el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,
en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, la Administración
podrá conceder una autorización de residencia temporal de carácter excepcional,
a las personas extranjeras que se hallen en España en los supuestos de arraigo,
razones humanitarias, colaboración con las autoridades públicas o razones de
seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes.
2. El contenido de
este capítulo debe interpretarse sin perjuicio de la concesión de
autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales
previstas en los artículos 31bis, 59 y 59bis de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero. Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de residencia
temporal por circunstancias excepcionales en los términos establecidos en la
Disposición adicional segunda Sección segunda. Residencia temporal por circunstancias excecpcionales por razones de arraigo Artículo 125. Tipos de autorización de residencia temporal por razones de arraigo 1. Se concederá una
autorización de residencia temporal por razones de arraigo a las personas
extranjeras que se encuentren en España, cuando existan vínculos con el lugar
en el que residen, ya sean de tipo económico, social, familiar, laboral o
formativo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en los
artículos 126 y 127. Las autorizaciones de residencia temporal por
razones de arraigo pueden ser de los siguientes tipos: a) Por razón de arraigo de segunda oportunidad.
b) Por razón de arraigo sociolaboral. c) Por razón de arraigo social. d) Por razón de arraigo socioformativo. e) Por razón de arraigo familiar. 2. La duración de estas autorizaciones es de un
año, salvo por razón de arraigo familiar, cuya duración será de cinco años. Se podrá conceder una autorización de
residencia temporal por las razones de arraigo establecidas en el artículo
anterior cuando la persona extranjera cumpla de forma acumulativa los
siguientes requisitos generales: a) Encontrarse en España y no ser solicitante
de protección internacional en el momento de la presentación de la solicitud
ni durante su tramitación. A estos efectos, se entenderá por solicitante de
protección internacional a aquella persona que haya presentado una solicitud
de protección internacional sobre la que aún no se le haya notificado una
resolución firme en sede administrativa y, en su caso, judicial. b) Haber permanecido en territorio nacional de
forma continuada durante, al menos, los dos años anteriores a la presentación
de dicha solicitud. A estos efectos, cuando la persona extranjera haya
sido solicitante de protección internacional, no será computable el tiempo de
permanencia en España durante la tramitación de la solicitud de protección
internacional hasta su resolución firme en sede administrativa, y, en su
caso, judicial. El arraigo familiar no requerirá ninguna permanencia
mínima. c) No representar una amenaza para el orden
público, seguridad o salud pública. d) Carecer de antecedentes penales en España y
en los países donde haya residido durante los cinco últimos años anteriores a
la fecha de entrada en España, por delitos previstos en el ordenamiento
jurídico español. e) No figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. f) En su caso, no encontrarse dentro del plazo
de compromiso de no retorno a España. g) Haber abonado la tasa por la tramitación del procedimiento. Artículo
127. Tipos de autorizaciones de residencia temporal por situaciones de
arraigo y sus requisitos específicos La persona extranjera solicitante deberá cumplir,
además de los requisitos generales del artículo anterior, los siguientes
requisitos específicos en función de la razón del arraigo: a) Para el arraigo de segunda oportunidad, haber sido titular de una autorización de residencia, que no hubiera sido
otorgada por circunstancias excepcionales, en los dos años inmediatamente
anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, y cuya renovación no
se hubiera producido por motivos distintos a razones de orden público,
seguridad y salud pública. No obstante, será posible solicitarlo si existe
sentencia denegatoria, sobreseimiento o absolución de la pena. b) Para el arraigo sociolaboral, la aportación de uno o varios contratos de trabajo que
garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario
establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de
la solicitud, en proporción a la jornada trabajada, y cuya suma represente
una jornada semanal no inferior a veinte horas en cómputo global. Podrá
aportarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos: 1.º En el caso de la realización de trabajos de naturaleza
estacional o vinculados a actividades productivas de temporada se podrán
presentar dos o más contratos, con distintos empleadores y concatenados. 2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta
ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un
empleador, se admitirá la presentación de varios contratos. El empleador o empleadores deberá cumplir los requisitos del artículo 74
excepto lo establecido en el apartado 1.a). c) Para el arraigo social, siempre que existan vínculos familiares con
otras personas extranjeras titulares de una autorización de residencia y que
se justifique disponer de medios económicos suficientes para su mantenimiento
que, en todo caso, deberán alcanzar, al menos, el 100% del IPREM. Los medios económicos deberán estar disponibles en España y procederán de
los familiares mencionados en el párrafo siguiente. Si se cumplen los
requisitos del artículo 84, se podrá alegar que los medios proceden de una
actividad por cuenta propia. Estos vínculos familiares se referirán al
cónyuge o pareja registrada y a los familiares en primer grado en línea
directa. Dicha circunstancia se acreditará mediante la aportación de un informe
favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de
residencia que recomienden la concesión de la autorización. El informe debe
ser emitido en un plazo máximo de un mes desde su solicitud. El informe, de ser favorable, certificará la participación en actividades
formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de
España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida,
los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades
públicas, la democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres
y, en su caso, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de
residencia. d) Para el arraigo socioformativo estar matriculado o estar cursando
alguna de las formaciones referidas en los artículos 52.1.b) y 52.1.e) 5º, en
este último caso incluido también el nivel uno, así como la oferta
presencial correspondiente a las enseñanzas obligatorias dentro de la
educación de personas adultas. Si la matrícula tuviera un plazo oficial para su formalización, la
solicitud de la autorización de arraigo socioformativo deberá presentarse en
los dos meses anteriores al inicio de ese plazo. La prueba de la matriculación se deberá acreditar
ante la oficina de extranjería en un plazo de tres meses desde la
notificación de la resolución de concesión de la autorización. En casos
debidamente justificados, se podrá presentar la matrícula para una formación
distinta de la prevista inicialmente, siempre y cuando, se cumpla los
requisitos de la formación referida en el párrafo anterior. La falta de acreditación de la prueba de la
matrícula en plazo será causa de extinción de la autorización concedida. Junto a los anteriores requisitos se exigirá un informe de integración
social en España en los términos previstos en el apartado c) de este
artículo. e) Para el de arraigo familiar: 1º Ser el padre, madre o tutor de un menor, que sea nacional de otro
Estado miembro de la Unión Europea y Espacio Económico Europeo y Suiza,
siempre que al solicitar acredite residir en territorio nacional, tener a
cargo al menor y convivir con éste o esté al corriente de sus obligaciones
paternofiliales. 2º Ser quien preste apoyo a la persona con discapacidad, que sea nacional
de otro Estado miembro de la Unión Europea, para el ejercicio de su capacidad
jurídica, siempre que la persona solicitante sea su familiar, tenga a cargo a
la persona con discapacidad y conviva con ella. Artículo 131.
Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal
por circunstancias excepcionales.
1. La concesión de una
autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales prevista
en este capítulo llevará aparejada una autorización de trabajo por cuenta
propia o ajena en España sin limitación de ámbito geográfico y ocupación durante
la vigencia de aquélla, con las siguientes excepciones: a) La que se conceda a los menores de edad laboral. b) La que se conceda por arraigo socioformativo que habilitará para trabajar por cuenta ajena un máximo de veinte horas a la semana en cómputo global, remuneradas como mínimo con el salario mínimo interprofesional o el salario establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de la solicitud.
c) La autorización de
residencia temporal por razones humanitarias derivadas de enfermedad grave. |
RD
557/2011 de 20 de abril |
RD
1155/2024 de 19 de noviembre |
TÍTULO
V Residencia
temporal por circunstancias excepcionales CAPÍTULO
I Residencia
temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección
internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad
nacional o interés público Artículo
123. Autorizaciones de residencia temporal por circunstancias excepcionales. 1.
De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, en atención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podrá
conceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros que se
hallen en España en los supuestos de arraigo, protección internacional,
razones humanitarias, colaboración con autoridades públicas o razones de
seguridad nacional o interés público, previstos en los artículos siguientes. 2.
El contenido de este capítulo debe ser interpretado sin perjuicio de la
posible concesión de autorizaciones de residencia por circunstancias
excepcionales en base a lo previsto en los artículos 31bis, 59 y 59bis de la
Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero. Igualmente, podrán concederse otras
autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales en los términos
establecidos en la Disposición adicional primera.4 de este Reglamento Artículo
124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo. Se
podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral,
social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud. A
los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado
deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una
relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o
residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2
años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por
cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de
6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del
trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses. 2.
Por arraigo social, podrán obtener una autorización los extranjeros que
acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de
tres años. Además,
deberá cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a)
Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país
o países en que haya residido durante los últimos cinco años. b)
Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario
que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario
establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de
la solicitud, y cuya suma debe representar una jornada semanal no inferior a
treinta horas en el cómputo global y garantizar al menos el salario mínimo
interprofesional. El contrato podrá tener una duración de mínimo 20 horas en
los casos que se acredite tener a cargo menores o personas que precisen
medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica. Podrá
presentarse más de un contrato de trabajo en los siguientes supuestos: 1.º
En el caso del sector agrario, cabrá la presentación de dos o más contratos,
con distintos empleadores y concatenados, cada uno de ellos. 2.º En el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación, trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se admitirá la presentación de varios contratos. A
estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente
a los cónyuges o parejas de hecho registradas, ascendientes y descendientes
en primer grado y línea directa. El informe de arraigo social, que deberá ser
emitido y notificado al interesado en el plazo máximo de treinta días desde
su solicitud, hará constar, entre otros factores de arraigo que puedan
acreditarse por las diferentes Administraciones competentes, el tiempo de
permanencia del interesado en su domicilio habitual, en el que deberá estar
empadronado, los medios económicos con los que cuente, los vínculos con
familiares residentes en España, y los esfuerzos de integración a través del
seguimiento de programas de inserción sociolaborales y culturales.
Simultáneamente y por medios electrónicos, la Comunidad Autónoma deberá dar
traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente. A
dichos efectos, el órgano autonómico competente podrá realizar consulta al
Ayuntamiento donde el extranjero tenga su domicilio habitual sobre la
información que pueda constar al mismo. El
informe de arraigo referido anteriormente podrá ser emitido por la
Corporación local en la que el extranjero tenga su domicilio habitual, cuando
así haya sido establecido por la Comunidad Autónoma competente, siempre que
ello haya sido previamente puesto en conocimiento de la Secretaría de Estado
de Migraciones. El
informe de la Corporación local habrá de ser emitido y notificado al
interesado en el plazo de treinta días desde la fecha de la solicitud.
Simultáneamente y por medios electrónicos, la Corporación local deberá dar
traslado del informe a la Oficina de Extranjería competente. El
órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la
necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que
cuenta con medios económicos suficientes que supongan, al menos, el 100% de
la cuantía de la renta garantizada del Ingreso Mínimo Vital con carácter
anual. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de
este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una
actividad desarrollada por cuenta propia. En
caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá
de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este
requisito por cualquier medio de prueba. 3.
Por arraigo familiar: a)
Cuando se trate de padre o madre, o tutor, de un menor de nacionalidad
española, siempre que la persona progenitora o tutora solicitante tenga a
cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones
paternofiliales respecto al mismo. Asimismo,
cuando se trate de persona que preste apoyo a la persona con discapacidad
de nacionalidad española para el ejercicio de su capacidad jurídica,
siempre que la persona solicitante que presta dicho apoyo tenga a cargo a la
persona con discapacidad y conviva con ella. En este supuesto se concederá
una autorización por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y
por cuenta propia. b)
Cuando se trate del cónyuge o pareja de hecho acreditada de ciudadano o
ciudadana de nacionalidad española. También cuando se trate de ascendientes
mayores de 65 años, o menores de 65 años a cargo, descendientes menores de 21
años, o mayores de 21 años a cargo, de ciudadano o ciudadana de nacionalidad
española, o de su cónyuge o pareja de hecho. Se concederá una autorización
por cinco años que habilita a trabajar por cuenta ajena y propia. c)
Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente
españoles. 4.
Por arraigo para la formación, podrán obtener una autorización de residencia,
por un periodo de doce meses, los extranjeros que acrediten la permanencia
continuada en España durante un periodo mínimo de dos años. Además, deberán
cumplir, de forma acumulativa, los siguientes requisitos: a)
Carecer de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país
o países en que haya residido durante los últimos cinco años. b)
Comprometerse a realizar una formación reglada para el empleo o a obtener un
certificado de profesionalidad, o una formación conducente a la obtención de
la certificación de aptitud técnica o habilitación profesional necesaria para
el ejercicio de una ocupación específica o una promovida por los Servicios
Públicos de Empleo y orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el
Catálogo al que se refiere el artículo 65.1, o bien, en el ámbito de la
formación permanente de las universidades, comprometerse a la realización de
cursos de ampliación o actualización de competencias y habilidades formativas
o profesionales así como de otras enseñanzas propias de formación permanente.
A estos efectos, la matriculación deberá haberse realizado en un plazo de tres
meses desde la notificación de la resolución de concesión de la autorización
de residencia. El
solicitante deberá aportar acreditación de dicha matriculación en un plazo de
tres meses desde la notificación de la resolución de concesión de la
autorización. En caso contrario, la Oficina de Extranjería podrá extinguir
dicha autorización. En los casos que la matriculación esté supeditada a
periodos concretos de matriculación, deberá remitir a la Oficina de
Extranjería prueba de la matrícula en un periodo máximo de tres meses desde
la finalización de dicho plazo. Esta
autorización de residencia podrá ser prorrogada una única vez por otro
período de doce meses en los casos que la formación tenga una duración
superior a doce meses o su duración exceda la vigencia de la primera
autorización concedida. Una
vez superada la formación, y durante la vigencia de la autorización de
residencia, el interesado presentará la solicitud de autorización de
residencia y trabajo ante la Oficina de Extranjería junto con un contrato de
trabajo firmado por el trabajador y el empresario que garantice al menos el
salario mínimo interprofesional, o el establecido por el convenio colectivo
de aplicación, en el momento de la solicitud, y prueba de haber superado la
formación prevista en la solicitud de residencia. La Oficina de Extranjería
concederá en estos casos una autorización de dos años que habilitará a
trabajar. 5.
Por Orden del titular del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, a propuesta de los titulares de los Ministerios
del Interior, de Inclusión Seguridad Social y Migraciones, y de Trabajo y
Economía Social y previo informe de la Comisión Laboral Tripartita de
Inmigración, se podrá determinar la aplicación de la situación nacional de
empleo a las solicitudes de autorización de residencia |
TÍTULO
VII Residencia
temporal por circunstancias excepcionales CAPÍTULO
I. Residencia
temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección
internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad
nacional o interés público Sección
1.ª Definición Artículo
124. Definición. 2.
El contenido de este capítulo debe interpretarse sin perjuicio de la
concesión de autorizaciones de residencia temporal por circunstancias
excepcionales previstas en los artículos 31bis, 59 y 59bis de la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero. Igualmente, podrán concederse otras autorizaciones de
residencia temporal por circunstancias excepcionales en los términos
establecidos en la disposición adicional segunda. Sección
2.ª Residencia temporal por circunstancias excepcionales por razones de
arraigo Artículo
125. Tipos de autorización de residencia temporal por razones de arraigo. 1. Se
concederá una autorización de residencia temporal por razones de arraigo a
las personas extranjeras que se encuentren en España, cuando existan vínculos
con el lugar en el que residen, ya sean de tipo económico, social, familiar,
laboral o formativo, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
los artículos 126 y 127. Las
autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo pueden ser de
los siguientes tipos: a) Por
razón de arraigo de segunda oportunidad. b) Por
razón de arraigo sociolaboral. c) Por
razón de arraigo social. d) Por
razón de arraigo socioformativo. e) Por
razón de arraigo familiar. 2. La
duración de estas autorizaciones es de un año, salvo por razón de arraigo
familiar, cuya duración será de cinco años. Artículo
126. Requisitos generales. Se
podrá conceder una autorización de residencia temporal por las razones de
arraigo establecidas en el artículo anterior cuando la persona extranjera
cumpla de forma acumulativa los siguientes requisitos generales: a) Encontrarse
en España y no tener la condición de solicitante de protección internacional
en el momento de la presentación de la solicitud ni durante su tramitación. A
tal efecto, se entenderá por solicitante de protección internacional a
aquella persona extranjera que haya formulado una solicitud de protección
internacional sobre la que no se haya adoptado una resolución firme en sede
administrativa, y, en su caso, judicial. b) Haber
permanecido en territorio nacional de forma continuada durante, al menos, los
dos años anteriores a la presentación de dicha solicitud. A estos efectos,
cuando la persona extranjera haya sido solicitante de protección
internacional, no será computable el tiempo de permanencia en España durante
la tramitación de la solicitud de protección internacional hasta su
resolución firme en sede administrativa, y, en su caso, judicial. El
arraigo familiar no requerirá ninguna permanencia mínima. c) No
representar una amenaza para el orden público, seguridad o salud pública. d) Carecer
de antecedentes penales en España y en los países donde haya residido durante
los cinco últimos años anteriores a la fecha de entrada en España, por
delitos previstos en el ordenamiento jurídico español. e) No
figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que
España tenga firmado un convenio en tal sentido. f) En
su caso, no encontrarse dentro del plazo de compromiso de no retorno a
España. g) Haber
abonado la tasa por la tramitación del procedimiento. Artículo
127. Requisitos específicos. La
persona extranjera solicitante deberá cumplir, además de los requisitos
generales del artículo anterior, los siguientes requisitos específicos en
función de la razón del arraigo: a) Para
el arraigo de segunda oportunidad, haber sido titular de una autorización de
residencia, que no hubiera sido otorgada por circunstancias excepcionales, en
los dos años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud, y cuya renovación no se hubiera producido por motivos distintos a
razones de orden público, seguridad y salud pública. No obstante, será
posible solicitarlo si existe sentencia denegatoria, sobreseimiento o
absolución de la pena. b) Para
el arraigo sociolaboral, la aportación de uno o varios contratos de trabajo
que garantice al menos el salario mínimo interprofesional o el salario
establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de
la solicitud, en proporción a la jornada trabajada, y cuya suma represente
una jornada semanal no inferior a veinte horas en cómputo global. 2.º En
el caso de desarrollo de actividades en una misma o distinta ocupación,
trabajando parcialmente y de manera simultánea para más de un empleador, se
admitirá la presentación de varios contratos. El
empleador o empleadores deberá cumplir los requisitos del artículo 74 excepto
lo establecido en el apartado 1.a). c) Para
el arraigo social, siempre que existan vínculos familiares con otras personas
extranjeras titulares de una autorización de residencia y que se justifique
disponer de medios económicos suficientes para su mantenimiento que, en todo
caso, deberán alcanzar, al menos, el 100 % del IPREM. Estos vínculos
familiares se referirán al cónyuge o pareja registrada y a los familiares en
primer grado en línea directa. En caso de que no se acredite la existencia de
ese tipo de vínculos familiares se valorará el esfuerzo de integración de la
persona extranjera. Los medios económicos deberán estar disponibles en España
y procederán de los familiares mencionados en el párrafo siguiente. Si se
cumplen los requisitos del artículo 84, se podrá alegar que los medios proceden
de una actividad por cuenta propia. El
esfuerzo de integración se acreditará mediante la aportación de un informe
favorable de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de su lugar de
residencia que recomienden la concesión de la autorización. El informe debe
ser emitido en un plazo máximo de un mes desde su solicitud. El
informe, de ser favorable, certificará la participación en actividades
formativas, el conocimiento y respeto de los valores constitucionales de
España, los valores estatutarios de la Comunidad Autónoma en que se resida,
los valores de la Unión Europea, los derechos humanos, las libertades
públicas, la democracia, la tolerancia, la igualdad entre mujeres y hombres
y, en su caso, el aprendizaje de las lenguas oficiales del lugar de
residencia. 1.º Ser
padre, madre o tutor de un menor, nacional de otro Estado miembro de la Unión
Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza, siempre que al solicitar
acredite residir en territorio nacional, tener a cargo al menor y convivir
con éste o esté al corriente de sus obligaciones paternofiliales. 2.º Ser
quien preste apoyo a una persona con discapacidad, que sea nacional de otro
Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza,
para el ejercicio de su capacidad jurídica, siempre que la persona
solicitante sea su familiar, tenga a cargo a la persona con discapacidad y
conviva con ella. Si
la matrícula tuviera un plazo oficial para su formalización, la solicitud de
la autorización de arraigo socioformativo deberá presentarse en los dos meses
anteriores al inicio de ese plazo. La prueba de la matriculación se deberá
acreditar ante la oficina de extranjería en un plazo de tres meses desde la
notificación de la resolución de concesión de la autorización. En casos
debidamente justificados, se podrá presentar la matrícula para una formación
distinta de la prevista inicialmente, siempre y cuando, se cumpla los
requisitos de la formación referida en el párrafo anterior. La falta de
acreditación de la prueba de la matrícula en plazo será causa de extinción de
la autorización concedida. Asimismo,
podrán solicitar una autorización de residencia temporal por arraigo
socioformativo, las personas extranjeras que se comprometan a realizar una
formación promovida por los Servicios Públicos de Empleo en España y
orientada al desempeño de ocupaciones incluidas en el Catálogo al que se
refiere el artículo 75.1. La falta de acreditación de la realización de dicha
formación será causa de extinción de la autorización concedida. Junto
a los anteriores requisitos se exigirá un informe de integración social en
España en los términos previstos en el apartado c) de este artículo. Artículo 131. Autorización de trabajo del titular de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales. La concesión de una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales prevista en este capítulo llevará aparejada una autorización de trabajo por cuenta propia o ajena en España sin limitación de ámbito geográfico y ocupación durante la vigencia de aquélla, con las siguientes excepciones: a) La que se conceda a las personas que no hayan cumplido la edad mínima de admisión al trabajo. b) La que se
conceda por arraigo socioformativo que habilitará para trabajar por cuenta
ajena un máximo de treinta horas a la semana en cómputo global,
remuneradas como mínimo con el salario mínimo interprofesional o el salario
establecido, en su caso, en el convenio colectivo aplicable, en el momento de
la solicitud en proporción a la jornada trabajada.
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3 comentarios:
Coincidiendo con las "duras críticas" a la regulación que excluye expresamente el periodo de permanencia como solicitante de protección internacional para un eventual computo para lograr los dos años de permanencia en España previos al arraigo laboral, quería consultar su opinión sobre una posible inconstitucionalidad de ese precepto, para los solicitantes con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo reglamento, al amparo del art. 9.3 CE, en especial la prohibición de retroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos. Gracias
E, incluso (me crezco, disculpas), la interdicción de la arbitrariedad, en ese caso tanto para los anteriores como para los nuevos solicitantes tras la entrada en vigor del reglamento. Ese precepto lo que busca directamente, y así se reconoce y llega a justificarse en el dictamen del Consejo de Estado, es que no se use esa vía (o se renuncie) ante el tremendo riesgo para el solicitante de asilo por una futura denegación (el porcentaje de concesiones es muy bajo). Si se piensa que se está "abusando" y no basta con el bloqueo estructural de citas en Comisaría, póngase medios y resuélvase pronto o en plazo en términos de derecho, no se amedrante a las personas para evitarse trabajo y de paso disciplinar a un colectivo vulnerable.
Hola Jesús, buenos días, y muchas gracias por su comentario. En efecto, es un asunto extremadamente polémico a mi parecer desde la perspectiva jurídica, y por supuesto mucho más desde la social , y de ahí las duras críticas de diversas organizaciones que trabajan con personas migrantes. Ciertamente, la reforma, tanto tiempo esperada, de la tramitación de las solicitudes, y la disposición de suficiente personal y de posibilidades tecnologicas adecuadas, ayudarían a buscar una solución que no fuera la de exclusiòn legal de la posibilidad. Desde la perspectiva constitucional, la hipótesis a estudiar debería ser, a mi parecer, la de examinar en que médida el nuevo (a partir de mayo 2025) marco legal introduce una diferenciación que no tiene cabida juridica en nuestro ordenamiento. Saludos cordiales y feliz año 2025
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