jueves, 15 de abril de 2021

¿Camino de la regularización? Inmigración y arraigo laboral. Importante sentencia del TS (C-A) de 25 de marzo de 2021 que permite tomar en consideración los períodos de actividad laboral regular.

 

1. La letrada, y buena amiga, María Helena Bedoya ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme la reciente sentencia dictada por la Sala Contencioso-Administrativael 25 de marzo   , de la que fue ponente la magistrada Ángeles Huet. La importancia de dicha resolución judicial me lleva a su anotación en esta entrada, en el bien entendido que será prudente esperar un cierto tiempo hasta conocer cuál será su alcance real respecto a las posibilidades de solicitar el arraigo laboral y la consiguiente regularización de personas trabajadoras migrantes que se encuentran en situación administrativa irregular.   

Sobre la temática del arraigo laboral en el Reglamento vigente de la Ley de extranjería me permito remitir a la entrada “La nueva regulación del arraigo laboral y delsocial en el futuro Reglamento de extranjería” 

El breve resumen oficial ya nos permite tener una idea de la relevancia del fallo: “Autorización de residencia por arraigo laboral. Prueba del arraigo por cualquier medio de prueba válido y no sólo por los medios mencionados en el art. 124.1, párrafo segundo, del Real Decreto 557/2011, por el que se aprueba el reglamento de extranjería”. 

Una mejor explicación la encontramos en el resumen del auto de 7 de octubre de 2020  del que fue ponente el magistrado César Tolosa, por el que se admitió a trámite el recurso de casación interpuesto por la abogacía del Estado por entender existente “interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”: “La cuestión sobre la que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar: si, para poder obtener una autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo laboral, es imprescindible o no que la acreditación de la relación laboral y de su duración lo sea exclusivamente a través de los medios establecidos en el párrafo segundo del artículo 124.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, (Real Decreto 557/11, de 20 de abril), precisando si se trata de una enumeración tasada o no”.

Hasta el momento de redactar la presente entrada no se ha publicado ninguna nota de prensa en CENDOJ, algo que a mi parecer sí sería conveniente, dada la importancia de la temática abordada y de cómo ha resuelto el alto tribunal el litigio.

Estamos en presencia de un conflicto que se inicia con la presentación por parte de una trabajadora de solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepciones de arraigo laboral. Tal petición fue desestimada por la subdelegación del Gobierno en Almería y posteriormente la actora interpuso demanda que fue desestimada por el Juzgado C-A núm. 3 de Almería el 20 de marzo de 2017. En el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la anterior resolución judicial, la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía(sede Granada) lo estimó por sentencia de 11 de abril de 2019  , de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel Moreno. Es, por fin, contra esta sentencia cuando se interpone recurso de casación por la abogacía del Estado, que fue admitido a trámite por ya el citado auto del TS de 7 de octubre de 2020.

2. ¿Sobre qué versa el conflicto? La parte trabajadora solicitaba la autorización excepcional por arraigo laboral que había formulado al amparo del art. 31.3 de la LO 4/2000 de 11 de enero (varias veces modificada) y del art. 124.1 del Reglamento de dicha norma, aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril.

Recordemos el contenido de tales preceptos. El apartado 3 del art. 31 de la LO 4/2000 (rotulado “Situación de residencia temporal”) dispone que “La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado”.

Por su parte, el apartado 1 del art. 124 del RD 557/2011 (rotulado “Autorización de residencia temporal por razón de arraigo”) dispone lo siguiente: “Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.

A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite”.

Como he indicado, la sentencia de instancia fue recurrida en apelación y el TSJ andaluz estimó el recurso. En el fundamento de derecho primero encontramos una síntesis de la argumentación de aquella en estos términos: “En base a la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de enero de 2007, concluye que esos medios están limitados y que el Alto Tribunal se pronunció sobre el Real Decreto 2393/2004 y no sobre el R.D. 557/2011.

Y, por otro lado, las autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales son desarrollo del artículo 31.3 de la LO 4/, tal como se desprende del artículo 123.1 del RD 557/2011. De tal modo que los artículos 123 y siguientes del RD 557/2011 deben interpretarse de forma restrictiva. No se acredita la relación laboral durante seis meses en la forma legalmente exigida y por ello, se desestima el recurso”.

Es justamente la doctrina de dicha sentencia del alto tribunal, de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, la que la parte apelante considera vulnerada por la sentencia apelada.  

Recordemos que dicha sentencia desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de la Asociación SOS Racismo del País Valenciano frente al RD 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprobó el (anterior) Reglamento de la LO 4/2000. Pues bien, la sentencia del TSJ andaluz reproduce el fundamento de derecho décimo de la misma para fundamentar su tesis estimatoria del recurso de apelación. Dada la importancia de la argumentación desarrollada por el TS en su sentencia de 10 de enero de 2007, tanto para el TSJ como posteriormente para la nueva resolución del alto tribunal, reproduzco su contenido:

“DÉCIMO. - Una nueva causa de nulidad la octava en este caso se dirige frente al Real Decreto recurrido y se refiere al art. 46.2 del mismo y pretende que se anulen los incisos "deberá ajustarse a las siguientes exigencias" y "el interesado deberá presentar" de la letra b) del número 2 citado.

Considera la demandante que esos incisos del reglamento en los que se produce la exigencia de unos medios de prueba exclusivos del arraigo laboral limita más allá de lo que la Ley quiere la figura del arraigo laboral y en consecuencia contraviene el art. 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000.

El argumento esencial se vincula al expuesto en la impugnación anterior de la determinación en este supuesto de las pruebas que se pueden aportar en el procedimiento a seguir que regula el art. 46 del Real Decreto para la obtención de la residencia temporal en supuestos excepcionales. Añade a lo anterior que ese proceder de la norma contradice también lo dispuesto por el art. 35.e) de la Ley 30/1992.

Se pregunta la actora que ocurre con las relaciones laborales que hayan transcurrido pacíficamente, es decir que no exista sobre ellas resolución judicial o intervención de la Inspección, si quedarán sin posibilidad de prueba si no se aportan otras diferentes a las que se refiere la Ley.

De contrario manifiesta la Abogacía del Estado que precisamente el Reglamento procede de ese modo porque si se trata de personas que están trabajando nadie mejor que la autoridad judicial para pronunciarse sobre esa relación o en su defecto la inspección de trabajo y en caso contrario la situación sería la misma a esos efectos.

Antes de seguir adelante conviene en este supuesto hacer constar que el inciso de la letra b) del núm. 2 del art. 46 fue también objeto de impugnación en el recurso núm. 38/2005 que la desestimó en la Sentencia en él dictada el 8 de enero del corriente.

En principio la postura que adopta el Real Decreto al introducir esas expresiones puede resultar restrictiva, pero como lo que se impugna en primer lugar es el inciso "deberá ajustarse a las siguientes exigencias" esa expresión no contradice el art. 31.3 cuando dispone que "la Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo... que se determine reglamentariamente", por más que después el precepto imponga esas concretas pruebas de que concurre esa situación de arraigo y no cualesquiera otras.

Pero es que, además, de lo anterior, y como expusimos en la Sentencia inmediatamente citada el precepto cuestionado cuenta con el apartado o letra c) que admite la acreditación del arraigo por otros medios que completan las posibilidades que ofrece la letra b), de modo que nada obsta a que se mantenga aquella en sus términos. Y por lo que hace a la invocación de la pretendida infracción del art. 35.e) de la Ley 30/1992 la misma que habrá que entender referida no a esa letra sino a la f), es claro que sólo se produciría su vulneración en el supuesto de que los documentos de que se trate obraran en poder de la Administración actuante, lo que en estos supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionales es poco probable que ocurra y para el supuesto de que no fuera así nada impediría hacerlo constar, es decir manifestar que la Administración tenía en su poder los documentos necesarios”.

Y en aplicación de tales criterios, el TSJ concluye de forma muy sucinta que “no existe la limitación de medios a que se refiere la sentencia”, y que “… ha de valorarse si la prueba aportada es suficiente para acreditar el arraigo laboral”, llenado a una conclusión afirmativa ya que el recurrente “ha aportado la certificación de vida laboral, que solicita, y que acredita una relación laboral de duración superior a la exigida en el precepto”. En el fundamento de derecho sexto de la sentencia del TS tenemos un conocimiento más exacto de la vida laboral en situación regular de la trabajadora:

“… había obtenido, con fecha 24 de septiembre de 2014, una autorización provisional de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales como víctima de violencia de género al amparo de los arts. 31 bis LOEx y 133 ROEx, condicionada al resultado del proceso penal y con una vigencia inicial hasta el 23 de septiembre de 2015.

Sin que se conozca cómo concluyó el proceso penal seguido por tal situación, la Sra. …  con fecha 21 de agosto de 2015, solicitó la modificación de dicha autorización, tal y como permite el art. 202 ROEx, que fue denegada por resolución de 24 de septiembre de 2015, por no haberse aportado alguna documentación que le fue solicitada (cuya determinación no consta en autos), según explicó la Abogada del Estado en el acto de la vista celebrada ante el Juzgado.

Y a continuación, con fecha 15 de febrero de 2016, presentó solicitud de autorización de residencia por arraigo laboral al amparo del art. 124.1 ROEx, aportando, para acreditar la relación laboral de más de seis meses, un certificado de vida laboral del que se desprendía que había trabajado durante 8 meses y 11 días, de los cuales, 70 días correspondían al año 2008, y el resto, al año 2015. Por tanto, el grueso de la relación laboral que sustentaba el arraigo laboral alegado se habría desempeñado al amparo de la autorización provisional de residencia y trabajo que había obtenido el 24 de septiembre de 2014”.

3. Contra la sentencia del TSJ se interpone recurso de casación por la abogacía del Estado, admitido a trámite por el auto de 7 de octubre de 2020. Dicha admisión se produce al considerar existente el “interés casacional objetivo” requerido por la normativa contencioso-administrativa, ya que hay “ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión jurídica aquí suscitada, referida a la actual regulación contenida en el artículo 124.1.2º párrafo del Real Decreto 557/11, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, mientras que las SSTS de 8 y 10 de enero de 2007 ( recursos 38 y 39/2005), se refirieron a la regulación contenida en el anterior Reglamento de Extranjería, el Real Decreto 2393/04, de 30 de diciembre, haciéndose aconsejable por ello, habida cuenta además del tiempo transcurrido desde tales sentencias, un pronunciamiento de este Tribunal Supremo que esclarezca la cuestión para, en su caso, reafirmar, reforzar, completar, matizar, precisar o, incluso, corregir el criterio fijado en tales sentencias” (la negrita es mía).

Ya sabemos, lo he señalado en el inicio de mi exposición, cuál es la cuestión “sobre la que se entiende interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia”, siendo la norma que debe ser objeto de interpretación el párrafo segundo del art. 124.1 del RD 557/2011, que dispone que  a los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, “el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite”.

Justamente en la dicción literal del texto se basa en gran medida el recurso de casación (vid fundamento de derecho tercero), en la que se enfatiza que la norma tiene como claro e indubitado punto de referencia la existencia de una relación laboral irregular, es decir que no se ajusta a la normativa de extranjería que requiere de la autorización de residencia y de trabajo para que la persona trabajadora extranjera pueda prestar regularmente sus servicios. Se muestra contundente el recurso al sostener que la aceptación de la tesis de la sentencia de apelación significa abrir la puerta a “arraigos temporales perpetuos e indefinidos hasta llegar a la autorización de larga duración”, sin necesidad de nada más que “trabajar … los primeros seis meses de la vida de un extranjero en España”, alertando que de ser ello así “supondría desmontar sencillamente toda la estructura en que se basa toda la legislación de extranjería”.

4. No va a ser aceptada la tesis de la abogacía del Estado y sí va a confirmarse la sentencia del TSJ andaluz, si bien en realidad me parece que aquello que hace la Sala C-A del TS es reafirmar en gran medida sus criterios expuestos en la sentencia de 10 de enero de 2007 y “trasplantarlos” a la regulación vigente del Reglamento de extranjería que ha sido objeto del litigio. Ciertamente, como dejo apuntado con interrogantes en el título de la presente entrada, esta sentencia puede significar, a mi parecer, abrir un nuevo camino para la regularización de personas que se encuentran en situación de irregularidad sobrevenida como consecuencia de la extinción de la relación contractual laboral que tenían con anterioridad, que ciertamente es de especial importancia para quienes se han visto afectados/as por la grave crisis sanitaria y su negativo impacto sobre el mercado de trabajo. Obsérvese en cualquier caso que para la aplicación de la tesis sustentada por la sentencia será necesaria la previa realización de una actividad laboral regular, por lo que los requisitos del segundo párrafo del art. 124.1 del RD 557/2011 seguirán siendo necesarios para quienes soliciten el arraigo laboral desde una situación previa de irregularidad que no ha contado con períodos anteriores de regularidad laboral.

5. Vayamos por parte y examinemos los argumentos del TS para desestimar el recurso de casación.

A) La Sala sitúa el debate en el ámbito del derecho a la prueba e integra toda su argumentación dentro de una interpretación lo más amplia y menos restrictiva posible del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 de la Constitución, trayendo a colación su doctrina plasmada en la sentencia de16 de julio de 2020  , de la que fue ponente la misma magistrada que en la ahora examinada, y dos sentencias del Tribunal Constitucional (núms.107/1984 , ponente magistrado Francisco Rubio, y 99/1985 , ponente magistrado Francisco Tomás y Valiente) para concluir que debe realizar una interpretación de las normas que “lejos de ser restrictiva - como se pretende por el recurrente-, ha de ser favorable a la mayor efectividad de dicho derecho fundamental, del que gozan los extranjeros en igualdad de condiciones que los españoles”.

B) Inmediatamente la Sala añade que la interpretación literal postulada por la parte recurrente no es la única posible ni tampoco la que más se acomoda a una interpretación más favorecedora del derecho a la tutela judicial efectiva, poniendo en relación los requisitos requeridos por el art. 124.1, con los requeridos por el art. 128, que regula con carácter general el procedimiento a seguir para solicitar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, es decir por cualquiera de los supuestos que regulan los arts. 123 a 127, que son los de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo, protección internacional, razones humanitarias, colaboración con autoridades, seguridad nacional o interés público, disponiendo en el apartado 1 c) que el o la solicitante debe presentar “documentación acreditativa de encontrarse en alguna de las situaciones a las que se refieren los artículos anteriores”, de lo que la Sala deduce que no hay restricción alguna “de la documentación que pueda aportarse para acreditar encontrarse en la situación, en este caso, de arraigo laboral”.

¿Reinterpreta la Sala el artículo sometido a debate, o acoge la interpretación, como ella misma postula, más favorable al ejercicio del derecho a la prueba integrado dentro del más amplio del de tutela judicial efectiva? Sin negar desde luego la segunda tesis, creo que hay también una buena parte de la primera cuando se defiende que el acogimiento de la tesis de la abogacía del Estado llevaría a situar en mejor posición jurídica a quienes acrediten seis meses de prestación laboral irregular, “con el consiguiente desvalor de una situación laboral plenamente lícita que ello conlleva” y sosteniendo que “no parece que esta conclusión tenga cabida en el concepto de arraigo laboral que se contiene en el reglamento”.

Sin negar en modo alguno la importancia de la regularidad laboral, sino todo lo contrario, creo que el art. 124 se encuadra dentro de una regulación de situaciones excepcionales que se caracterizan todas ellas, aunque por diferentes circunstancias, de apartarse de la “normalidad o regularidad” laboral, por lo que no parece extraño pensar que el art. 124.1 solo pensara en situaciones de irregularidad laboral y que en modo alguno tratara de otorgarles un mayor valor jurídico que el de las situaciones de regularidad. En cierta medida, y después de las afirmaciones anteriores del mayor valor de una situación irregular frente a otra de regularidad, es la tesis que a mi parecer acaba acogiendo la Sala cuando afirma que “El precepto pretende, pues, salir al paso de los problemas que pueden plantearse para acreditar situaciones en las que el arraigo provenga de relaciones laborales ilegales, ocultas o clandestinas, pero no tiene por objeto restringir el concepto mismo de arraigo laboral a un tipo específico de relación laboral, la ilegal o clandestina, ni mucho menos imponer la obligación de denunciar la ilegalidad de la situación laboral a quien la padece”. En efecto, creo que no tiene por objeto restringir, si bien porque no estaba tomando en consideración las situaciones de regularidad.

Trata de reforzar su tesis la Sala con la referencia a que la mención contenida en la norma que debe ser objeto de interpretación sólo menciona “la existencia de relaciones laborales”, lo que a su parecer “incluye cualesquiera relaciones laborales, las clandestinas, hayan aflorado o no ante la Inspección o los Tribunales, y las no clandestinas, como v.gr. -y éste es el caso de autos-, las que hayan podido concertarse al amparo de anteriores autorizaciones de residencia cuya vigencia hubiera expirado”. Interpretación, repito, altamente integradora de las posibilidades de solicitar, y obtener, el arraigo laboral y que puede llevar sin duda a un incremento importante del número de personas trabajadoras migrantes que regularicen su situación administrativa y laboral, si bien sigo insistiendo en que no creo que quienes redactaron el RD 557/2011 estuvieran pensando en integrar las relaciones laborales regulares en un precepto que hacía referencia a las situaciones de irregularidad.   

C) La interpretación ampliamente integradora solo tiene a mi parecer un límite, y está por ver cómo será interpretado tanto por las autoridades administrativas como por las judiciales. En efecto, el rechazo de la tesis de la abogacía del Estado de abrir camino la argumentación de la sentencia del TSJ a “arraigos laborales perpetuos e indefinidos” se sustenta en que en modo alguno podría aceptarse que trabajar seis meses inmediatamente después del inicio de la estancia en España diera lugar al reconocimiento del arraigo laboral, ya que estaríamos en presencia de un claro fraude de ley, y que en realidad se trataría de un supuesto en el que faltaría el arraigo laboral mismo “que, por su propio concepto, alude siempre a una relación laboral que debe ser cercana en el tiempo al momento de pretenderse la autorización que en él se base”. Nuevamente estamos en presencia de conceptos indeterminados que sin duda pueden generar resoluciones administrativas y judiciales contradictorias,  algo que simplemente dejo aquí apuntado ya que se trata de situaciones que aún no se han producido, y que me recuerdan otros conflictos suscitados con expresiones de parecido tenor, como por ejemplo en el ámbito de las relaciones de trabajo de duración determinada que se alargan en el tiempo y para las que se reivindica su fijeza, cuál es el concepto de “duración inusualmente larga” acuñado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y que la Sala Social del TS ha reconvertido en “duración injustificadamente larga”.

6. Por todo lo anteriormente expuesto la Sala fija doctrina en el sentido de que el arraigo laboral puede ser acreditado “por cualquier medio de prueba válido en derecho, incluido, por tanto, los certificados de vida laboral que acrediten una relación laboral que pueda haber derivado de una anterior autorización de residencia que hubiera perdido vigencia.”. Y sustenta también su tesis en el criterio defendido por el Defensor del Pueblo  en la sugerencia formulada, en casos similares al ahora analizado, el 12 de julio de 2017 y cuya argumentación se transcribe en el texto. Y como ya he indicado con anterioridad, aplicando esta doctrina a la situación laboral regular, anterior a la irregularidad sobrevenida, de la persona trabajadora era cercana en el tiempo a su petición, se concluye que la sentencia del TSJ andaluz fue plenamente ajustada a derecho.

7. Concluyo mi comentario. A buen seguro que está sentencia será ampliamente analizada en los próximos días, si es que no lo está siendo ya, en el seno de todas las organizaciones que defienden los derechos de las personas trabajadoras migrantes. Y acabo por donde inicié mi exposición: parece que, por una vía ciertamente inesperada, se abre la vía a un amplio proceso de regularización. Estaremos atentos, pues, a su efectiva aplicación.

Mientras tanto, buena lectura.

No hay comentarios: