jueves, 7 de noviembre de 2024

Suspension del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor. El TC zanja el debate: 26 semanas, ya, para las familias monoparentales. Primeras notas

  

1. Saltaba la noticia a mediodía del miércoles 6 de noviembre. La oficina de prensa del gabinete del Presidente del Tribunal Constitucional publicaba una amplia nota de prensa con un título que no deja lugar a dudas del contenido de la sentencia a la que se hace referencia en el texto: “El Pleno del Tribunal Constitucional declara inconstitucional que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, no puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de 16 semanas”.

La noticia, como era lógico esperar, ha merecido, desde el momento que se hizo pública la nota, especial atención en los medios de comunicación y redes sociales, con titulares de todo tipo y que van desde aquellos que hacen simplemente mención a la ampliación del periodo de suspensión del contrato, a los que ya aprovechan la oportunidad para criticar al gobierno por no haber modificado con anterioridad la legislación vigente.

Será prudente, a la par que obligado, esperar a conocer el texto íntegro de la sentencia, de la que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano, que con anterioridad había sido magistrada de la Sala Social del Tribunal Supremo y, además, Presidenta de la Sala en la última etapa de su vida judicial laboral, para analizar con el debido detalle y rigurosidad jurídica su contenido, así como también prestar atención a los votos particulares concurrentes – en la nota de prensa no se menciona la existencia de votos discrepantes – de la magistrada Concepción Espejel y del magistrado Ricardo Arnaldo.

En estas primeras notas sólo voy a recordar brevemente los orígenes del caso que ha llegado al TC y referirme a algunos párrafos de esta recogidos en la nota de prensa y que sin duda son un fiel extracto del texto de la resolución judicial y que ya nos indican con claridad cómo se ha llegado al fallo estimatorio de la cuestión de inconstitucional, en lo que respecta a la vulneración del art. 14 de la Constitución (“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”) en relación con el art. 39 (“1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”), planteada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

2. El primer artículo en el que abordé la cuestión que ha llegado al TC, y en el que efectué un amplio repaso del debate existente hasta aquel momento y las distintas sentencias que se habían pronunciado sobre los permisos de paternidad y maternidad, versó sobre una sentencia de la Sala autonómica catalana, en la entrada titulada “Los debates sobre el derecho a la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor, cuando el primero no se produce. TS no, TSJ de Cataluña sí, ¿y regreso al TS? A propósito de la importante sentencia del TSJ catalán de 17 de octubre de 2022”  , de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez, una muy reconocida especialista en el análisis de las políticas de igualdad y no discriminación por razón de sexo en el ámbito, en especial, de los derechos de conciliación y corresponsabilización de la vida laboral y familiar.

Tras un exhaustivo estudio de la doctrina judicial, de la jurisprudencia del TS, del TC y de la normativa comunitaria y del TJUE, la sentencia concluyó que “... “en consecuencia, la doble finalidad del permiso por maternidad (asimismo aludida en la STC 111/2018 al referirse a "las finalidades, no exclusivas, pero sí primordiales" de los permisos), en el actual contexto de equiparación en la duración del reconocido a ambo/as progenitore/as para el nacimiento y cuidado de hijo/a, que no excluye la finalidad conciliatoria en el de la madre gestante, conlleva que, reconociéndose en su integridad en el supuesto de fallecimiento fetal a ésta, el precepto invocado ( art. 26.7 del RD 2295/2006) deba interpretarse como no limitativo de la referida equiparación acordada por norma posterior”; es decir que “... “la doble finalidad del permiso reconocido a la madre gestante en el modo considerado por la doctrina jurisprudencial tanto europea como interna, al no agotarse en las seis semanas posteriores al parto; lo   al reconocimiento de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo/a al padre, al no existir, en el actual contexto normativo de equiparación entre ambos permisos, circunstancia objetiva que justifique tal diferencia”.

3. Un amplio examen de la cuestión de inconstitucionalidad fue realizado en la entrada “El TSJ de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la duración del permiso por nacimiento de menor para familias monoparentales. Notas al auto de 10 de octubre de 2023 (y recordatorio de sus orígenes)” 

En dicho artículo me referí previamente a dos resoluciones judiciales, una de la propia Sala autonómica y otra del Tribunal Supremo, que guardaban relación directa con el caso ahora analizado.  La primera, era la sentencia  dictada el 29 de noviembre de 2022 , de la que fue ponente la misma magistrada que la del auto de 10 de octubre, Sara Pose, de la que reproduje el fundamento de derecho sexto, ya que gran parte de su argumentación sería recogida en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, y del que reproduzco ahora un breve fragmento, ya que coincide en gran medida con la información facilitada por la nota de prensa sobre la sentencia del TC.

“...  cuando no hay ningún otro progenitor, ninguna posibilidad existe de disfrute simultáneo, ni tampoco de compartir responsabilidades, que son asumidas exclusivamente por la única progenitora, que es la encargada de dispensar al menor idéntica atención y cuidado que el reconocido para menores nacidos en familias biparentales, hasta que cumpla los doce meses, de ahí que deba reconocerse el derecho a la acumulación íntegra del derecho reconocido a favor del otro progenitor, en este caso inexistente, evitando de este modo que los menores pertenecientes a familias monoparentales reciban un cuidado subsidiado inferior en cuanto a su duración y calidad, así como que se vea afectada la efectividad de la conciliación de la vida familiar y laboral de la progenitora única.

Esta solución es la que se deriva de una aplicación integradora del ordenamiento jurídico que permite considerar, además del texto de la norma ordinaria ( artículo 48.4, 5 y 6 del ET y artículo 177 LGSS), las disposiciones de alcance constitucional y supranacional precitadas; nos hallamos ante un supuesto que nuestra legislación no contempla, pero que tampoco excluye ni cierra una vez efectuado, como es el caso, el necesario juicio de adecuación a los principios de protección de la familia y del menor ( artículo 39 CE) y no discriminación ( artículo 14 CE), que han de inspirar cualquier interpretación en esta materia”

4. Con anterioridad, mi atención se había centrado en la importante sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del TS, con dos votos particulares discrepantes, el 2 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en la entrada “¿Miedo escénico o precaución jurídica en el TS? A propósito de la sentencia de 2 de marzo de 2023 sobre la duración de los periodos de descanso en los permisos por nacimiento para familias monomarentales”  , fallando en sentido negativo sobre la cuestión planteada, que no era otra que “determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido”.

En mi comentario manifesté que “... si en tantas ocasiones anteriores el TS ha intervenido con perspectiva de género, para interpretar preceptos normativos en clave de igualdad y en contra, muy probablemente, de la intención de sus redactores, y de ello se hace eco muy diligentemente el voto particular, entonces cabe preguntarse por qué no ha ocurrido en el presente litigio...”.

La tesis fundamental de la sentencia quedaba recogida en este fragmento:

Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el ámbito de afectación de la norma interpretada” (la negrita es mía).

5. No podía faltar la mención a la Carta Social Europea (revisada) en este debate, y más concretamente por la presentación de una queja formulada por el sindicato vasco ELA ante el Comité Europeo de Derechos Sociales, analizada en la entrada “El sindicalismo español da más trabajo al Comité Europeo de Derechos Sociales. Ahora, el sindicato ELA, por vulneración dederechos de las familias monomarentales. Una nota descriptiva” , publicada el 17 de abril y en la que reproduje parte del contenido de la reclamación colectiva   presentada por dicho sindicato el 2 de abril de este año , en la que se exponía que “Que la presente demanda tiene como base la infracción del artículo 17.1.a) de la Carta Social Europea (revisada), así como de los artículos 12.3), 16, 27.1, 30 y el artículo E, por la insuficiencia del permiso de nacimiento y cuidado del menor en las familias monoparentales, cuyo cuidado se limita a 16 semanas mientras que los menores de las familias biparentales se extienden hasta las 32 semanas. Dicha diferencia de trato significa una clara discriminación que repercute directamente en el menor de 12 meses, que ve limitado su tiempo de cuidado por su familiar más directo con cobertura económica por el régimen público de la seguridad social en sus primeros meses de vida, obligando a la madre a elegir si le cuida ella sin ingresos o a requerir los servicios de un tercero para su cuidado con coste económico, poniendo en riesgo de pobreza y exclusión social a esos menores y a su única progenitora”.    

El sindicato pedía al CEDS que

“... 3. SE DECLARE que no reconocer el derecho de las familias monoparentales a acumular el permiso de nacimiento de 16 semanas y el permiso por cuidado del menor recién nacido de 16 semanas adicionales a las familias monoparentales no es conforme con el artículo 17.1.a) de la Carta Social Europea, ni con sus artículos ,16, 12.3, 27.1, 30, considerados autónomamente y en combinación con el artículo E, al suponer una clara discriminación del menor nacido en una familia monoparental y de su madre.

4. SE DECLARE consecuentemente que el Reino de España no ha garantizado el correcto cumplimiento de las provisiones contenidas en la Carta Social Europea Revisada por la cual se encuentra vinculado, lo que significa la violación de las disposiciones mencionadas en perjuicio de las familias monoparentales que constituyen el objeto de la presente reclamación colectiva.

5. SE ADOPTE cuantas medidas estén previstas en la CSE (r) y la normativa concordante para promover que el Estado español corrija esta violación del derecho al permiso para el cuidado del menor (adicional) de 16 semanas a las familias monoparentales, adoptando medidas para una protección adecuada para los menores nacidos en familias monoparentales y que tengan las 32 semanas igual que las familias biparentales.

6. SE ADOPTE cuantos otros pronunciamientos y medidas resulten favorables y en derecho procedan para proteger el derecho a ser cuidado con prestación económica y durante 32 semanas los menores nacidos en familias monoparentales a la luz de las disposiciones alegadas de la CSE (REVISADA) y la jurisprudencia del CEDS hecha valer en la presente reclamación”.

El gobierno español formuló observaciones sobre la inadmisibilidad de la reclamación, respondidas por el sindicato reclamante, y finalmente la respuesta gubernamental  sobre dicha cuestión, publicada recientemente, el 2 de octubre, insiste sobre dicha inadmisibilidad por tratarse de un conflicto que afectaría a todo el ámbito nacional español y no sólo al de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la que dicha organización sindical tiene la condición jurídica de sindicato más representativo. A la espera de conocer en su día la Decisión del CEDS, el gobierno español manifestaba lo siguiente:

“... 12. A juicio de esta representación la legitimación del sindicato debe rechazarse en este caso. La organización sindical ELA podría, en hipótesis, plantear cabalmente su legitimación ante el Comité Europeo de Derechos Sociales para la presentación de reclamaciones colectivas que tuviesen por objeto la denuncia de violación de la Carta Social Europea de la normativa de un Estado o práctica administrativa o judicial en relación con situaciones que afectasen de una manera particular a los trabajadores de la Comunidad Autónoma vasca o navarra, por las particularidades del régimen aplicable.

13. Mas ello no constituye el caso en el presente procedimiento, en que la cuestión que se plantea en la reclamación origen de las presentes actuaciones – la conformidad al sistema de la Carta Social Europea de la regulación del permiso de nacimiento de 16 semanas y el permiso por cuidado del menor recién nacido de 16 semanas adicionales en el caso de las familias monoparentales- es una cuestión de carácter general y de alcance estatal (se trata de una norma estatal que resulta de aplicación en todo el territorio nacional).

14. A nuestro juicio, sólo una interpretación excesivamente amplia del concepto de “representatividad” del artículo 1.c) del Protocolo Adicional permitiría considerar a ELA legitimada para presentar la presente reclamación”

6. El conflicto también llegó al Tribunal de Justicia dela Unión Europea, a través de la petición de decisión prejudicial plateada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Sevilla mediante auto  de 28 de septiembre de 2022, en la que las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“Si la omisión por el legislador español en el Art. 48.4 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los Arts. 177, 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de una normativa que implique una valoración de las necesidades específicas de la familia monoparental, en el ámbito de la conciliación de la vida laboral y familiar con repercusión en el periodo de prestación de cuidados al hijo/a recién nacido/a, en comparación con el menor nacido en una familia biparental en la que los dos progenitores tienen una expectativa de acceso al descanso retribuido, en el caso de reunir ambos las condiciones de acceso a la prestación de la Seguridad Social, es respetuosa con la Directiva, que impone una particular valoración, entre otras, del nacimiento del hijo/a en el seno de una familia monoparental, en orden a determinar las condiciones de acceso al permiso parental y las modalidades detalladas del mismo.

Si los requisitos del disfrute del descanso laboral por nacimiento de un hijo/a, las condiciones de acceso a la prestación económica de la Seguridad Social y el régimen de disfrute del permiso parental y, en particular, la posible ampliación de la duración del mismo por ausencia de otro/a progenitor/a distinto/a de la madre biológica que dispense cuidados al menor, deben interpretarse, ante la ausencia de específica previsión normativa por el legislador español, de una forma flexible bajo el amparo de la norma comunitaria”.

A dicha petición respondió el TJUE en sentencia   dictada por la Sala séptima el 16 de mayo (asunto C- 673/22), en la que declaró inadmisible la petición. Fue objeto de mi atención en la entrada “El TJUE no entra a resolver sobre el permiso de la familia monomarental por nacimiento y cuidado de menor en España (o cuando la petición de decisión prejudicial no es formulada correctamente y lleva a su inadmisibilidad). Notas a la sentencia de 16 de mayo de 2024 (asunto C- 673/22)” 

En mi comentario expuse que el auto del JS ponía el acento pone el acento en el “régimen de disfrute del permiso parental”, y no del “permiso por paternidad”, ambos siendo objeto de regulación diferenciada tanto en la Directiva 2019/1158 como en la LET. Reproduzco unos fragmentos de la entrada:

“... el TJUE recuerda cual es la petición formulada por el JS, cual es la interpretación de “las normas del Derecho de la Unión que regulan el permiso parental, recogidas en la Directiva 2019/1158, en particular el artículo 5, apartado 8, de esta, en relación con el considerando 37 de la misma”. Y a partir de aquí empiezan a conocerse las dudas que tiene el TJUE sobre la aplicación “ratione materiae” (competencia de atribución) del citado precepto al litigio del que conoce el JS, en el que, recordemos, se solicitaba poder disfrutar una familia monomarental del permiso por nacimiento y cuidado de menor en los mismos términos y duración que una familia biparental, no dejando de señar ya que la normativa española referenciada, es decir los arts. 48.4 LET y 177 a 179 LGSS, “parecen regular el permiso de maternidad o de paternidad”.

Llegados a este punto, es cuando el TJUE subraya las diferencias normativas entre los tres modalidades de permiso, subrayando, antes de recordar el contenido de cada precepto, que los conceptos de cada uno de ello “tienen un sentido preciso y diferenciado en el Derecho de la Unión”, añadiendo inmediatamente, con apoyo en su sentencia de 16 de junio de 2016, asunto C-351/14, que el permiso parental y el permiso de maternidad “persiguen diferentes finalidades”, tal como se contemplan en cada precepto.

... El TJUE concluye que las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicitaba en la petición de decisión prejudicial “no son aplicables ni ratione materiae ni ratione temporis a las circunstancias del litigio principal y, por tanto, que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto tienen carácter hipotético” (la negrita es mía), añadiendo, a mayor abundamiento, que  ninguno de los elementos de los autos que obraban en su poder permite acreditar que el artículo 48.4 de la LET y los arts. 177 a 179 de la LGSS “se adoptaran con miras a anticipar la obligación de transposición de las disposiciones de dicha Directiva relativas al permiso parental”.

Conviene indicar que la citada sentencia ha sido objeto de un reciente e interesante comentario a cargo del profesor Matthieu Chabannes    en el artículo “Familias monoparentales y ampliación del permiso por nacimiento y cuidado del menor. El último episodio de la saga con la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de mayo de 2024 (asunto C-673/22)”  , publicado en la Revista Trabajo y Derecho núms 115 y 116/2024.

7. Llegamos a la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del TS dictada  el pasado 15 de octubre, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso, que se manifiesta en sentido totalmente opuesto a la Sala Social. Fue objeto de mi atención en la entrada “Familia monoparental: dos Salas del TS (social y c-a) que dictan sentencias totalmente diferentes sobre el permiso por nacimiento y cuidado de menor. ¿A esperar al TC o a un cambio normativo? A propósito de la dictada por la segunda el 15 de octubre de 2024”  

En este artículo , manifestaba que “Creo que ahora cobra sentido el titular de la presente entrada, ya que, mientras esperamos que se modifique, en su caso, la normativa vigente LET y EBEP, posibilidad que permite el Proyecto de Ley de familias  , o bien que dicte sentencia el TC pronunciándose sobre la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el TSJ de Cataluña, la persona trabajadora titular de familia monoparental no tiene reconocido el derecho a disfrutar, acumulado, del permiso que tiene el otro progenitor en las familias biparentales, según el criterio de la Sala Social, mientras que quien está acogido al régimen funcionarial y por tanto le es de aplicación el EBEP sí lo tendrá por mor dela jurisprudencia de la Sala C-A...

... ¿Era consciente la Sala C-A del distinto criterio mantenido por la Sala Social? Es evidente que la respuesta es afirmativa, y a esta se refiere brevemente en la sentencia de 15 de octubre, justificando la diferencia tanto desde una perspectiva estrictamente formal de legalidad como en atención a la realidad de las familias monoparentales, y además para fijar doctrina jurisprudencial ante la proliferación de resoluciones judiciales de tribunales C-a inferiores en distintos sentidos....

... Con exquisita prudencia, defiende su tesis, porque “considera que la igualdad por razón de nacimiento o por cualquier circunstancia social, respecto de los menores recién nacidos ( artículo 14 de la CE) y el interés superior del menor ( artículo 39 de la CE), nos conduce a una interpretación conforme con la Constitución, que no podemos soslayar, a tenor de lo ya razonado en esta sentencia”, y ello en todo caso “... a resultas de lo que determine, en su caso, el Tribunal Constitucional en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, o en su caso también, el legislador en lo relativo a la regulación legal expresa de las familias monoparentales”.

... Es justamente sobre la igualdad y el interés superior del menor, no habiendo aparecido este último prácticamente en la sentencia recurrida, que versa el fundamento de derecho sexto, partiendo de una manifestación jurídica previa a la que poco a poco se le irá dando consistencia normativa, cuál es que  las diferencias entre familias monoparentales y biparentales que se plantean en el caso enjuiciado sobre la configuración y extensión de estos permisos, “no parece(n) compatible ni con la Constitución, ni con el derecho de la Unión Europea, ni con las normas internacionales, y, en fin, ni con el resto del ordenamiento jurídico, en los términos que seguidamente expresamos”.... La Sala llega a su conclusión estimatoria del recurso también con reflexiones, o interpretaciones, de carácter sociológico, cuales son que “en la realidad social actual en el momento de su aplicación, en la que se constata, por lo que ahora interesa, la aparición de un nuevo tipo de familia que no se puede desconocer”, y que se debe siempre atender “al espíritu y finalidad de la norma, que representa, junto a los otros intereses igualmente legítimos (singularmente la protección a la mujer en el "embarazo, parto y puerperio" según señaló la STC 111/2018, de 17, de octubre) y los demás citados, el interés superior del menor y la prohibición de discriminación entre menores recién nacidos”...”

8. Y ya llegó la sentencia del TC. Conviene recordar primero cual fue la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Social del TSJ de Cataluña:

“... respecto del artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de octubre, en relación con el artículo 177 de la vigente LGSS, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, habida cuenta de su eventual oposición con los artículos 14 y 39, apartados 1, 2 y 4, de la Constitución Española, artículo 10.1 de la Constitución Española en relación con los artículos 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, artículo 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2.4º de la LO 1/1996, así como la eventual oposición con el artículo 14 de la Constitución Española en relación con el artículo 6 de la LO 3/2007”.

El TS sintetiza la tesis del TSJ de Cataluña en estos términos: “... (el TSJ) consideraba que las previsiones legales cuestionadas suponían un trato discriminatorio hacia el menor perteneciente a una familia monoparental, ya que implican que recibirá un tiempo de cuidado inferior que el nacido en una familia biparental, a pesar de que tiene idénticas necesidades. También que, aunque los preceptos cuestionados tienen carácter neutro, se producía una discriminación indirecta por razón de sexo, ya que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incidiría de manera más intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan mayoritariamente las familias monoparentales”.

La sentencia del TC se circunscribirá a la primera parte de la cuestión planteada, es decir al art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada por el RDL 6/2019 de 1 de marzo, manifestándose que “... no prevén un régimen específico para el disfrute de los permisos por nacimiento y cuidado de menor, así como la percepción de las correspondientes prestaciones de la seguridad social, en el seno de una familia monoparental”, por lo que sólo se le reconocen 16 semanas”.

No se cuestiona en modo alguno la finalidad de la normativa ahora referencia, que no es otra que “la conciliación y la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres”, sino que se trata de abordar otra cuestión, cual es que “la norma no prevea la posibilidad de que la primera extienda su permiso por el período que hubiera correspondido al otro progenitor, en caso de existir, y el impacto que esa omisión tiene en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales”, algo que el TC califica de “omisión sin justificación”.

A partir de aquí, encontramos en la nota de prensa las premisas básicas de la sentencia y que a buen seguro serán desarrolladas con detalle en la sentencia. En primer lugar, y tras el recordatorio del amplio margen de libertad del que dispone el legislador en la configuración del sistema de Seguridad Social  (remito sobre este punto a un muy interesante artículo   del profesor Salvador Perán   ,  “El marco constitucional del sistema de Seguridad Social en España), argumenta que “Sin embargo, una vez dispuesta una determinada herramienta de protección (art. 39 CE), su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE. Y es esto lo que legislador no hace, al introducir -mediante su omisión- una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales, que no supera el canon de razonabilidad y proporcionalidad, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales (la negrita es mía).

Obsérvese, pues, la sintonía del TC con la sentencia de la Sala C-A del TS y parcialmente con los votos particulares discrepantes de la sentencia de la Sala Social, que emitió el magistrado Ignacio García-Perrote y al que se adhirió la magistrada Rosa María Virolés.

¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de la sentencia? En cuanto que el TC no asume funciones legislativas, deberá ser el poder legislativo el que modifique la normativa vigente para adecuarla al fallo estimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad respecto a los dos preceptos citados, sin que el TC entre en el examen de las restantes alegaciones formuladas en dicha cuestión. Ello, no obstante, y esta es la parte de la sentencia que agradará más a letrados y letradas que hayan planteado casos semejantes en sede judicial laboral, y que también desatascará sin duda buena parte de trabajo de los órganos judiciales, la Sala sí ejerce en esta ocasión a mi parecer funciones que si no pueden denominarse en puridad legislativas, en la realidad prácticamente lo son, algo que supongo que también generará un buen debate doctrinal cuando conozcamos el texto íntegro de la sentencia: a partir de la publicación de este, el TC precisa que “... en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso a que hacen referencia los arts. 48.4 ET y 177 LGSS ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (16 semanas), el previsto para progenitor distinto (10 semanas, al excluirse las 6 primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto)”.  Mas claro, imposible, ¿no les parece?

9. Concluyo aquí estas primeras notas, a la espera, como ya he indicado, de conocer y leer atentamente la sentencia y los votos concurrentes cuando se publiquen, para examinar con la debida atención su contenido y en su añadir, modificar o rectificar si fuera necesario aquello que he expuesto en el presente artículo. Una sentencia, sin duda, que satisfará a las magistradas y magistrados de la Sala Social del TSJ, y supongo que muy especialmente a la ponente del auto, que decidieron plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

Buena lectura.    

 

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