1. Saltaba la
noticia a mediodía del miércoles 6 de noviembre. La oficina de prensa del gabinete
del Presidente del Tribunal Constitucional publicaba una amplia nota de prensa con un título que no deja lugar a dudas del contenido de la sentencia a la que
se hace referencia en el texto: “El Pleno del Tribunal Constitucional declara
inconstitucional que las madres biológicas de familias monoparentales,
trabajadoras por cuenta ajena, no puedan ampliar su permiso por nacimiento y
cuidado de hijo más allá de 16 semanas”.
La noticia, como
era lógico esperar, ha merecido, desde el momento que se hizo pública la nota,
especial atención en los medios de comunicación y redes sociales, con titulares
de todo tipo y que van desde aquellos que hacen simplemente mención a la ampliación
del periodo de suspensión del contrato, a los que ya aprovechan la oportunidad para
criticar al gobierno por no haber modificado con anterioridad la legislación
vigente.
Será prudente, a
la par que obligado, esperar a conocer el texto íntegro de la sentencia, de la
que ha sido ponente la magistrada María Luisa Segoviano, que con anterioridad
había sido magistrada de la Sala Social del Tribunal Supremo y, además,
Presidenta de la Sala en la última etapa de su vida judicial laboral, para
analizar con el debido detalle y rigurosidad jurídica su contenido, así como
también prestar atención a los votos particulares concurrentes – en la nota de
prensa no se menciona la existencia de votos discrepantes – de la magistrada
Concepción Espejel y del magistrado Ricardo Arnaldo.
En estas primeras
notas sólo voy a recordar brevemente los orígenes del caso que ha llegado al TC
y referirme a algunos párrafos de esta recogidos en la nota de prensa y que sin
duda son un fiel extracto del texto de la resolución judicial y que ya nos
indican con claridad cómo se ha llegado al fallo estimatorio de la cuestión de
inconstitucional, en lo que respecta a la vulneración del art. 14 de la
Constitución (“Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer
discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o
cualquier otra condición o circunstancia personal o social”) en relación con el
art. 39 (“1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y
jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la
protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia
de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley
posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar
asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio,
durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda. 4.
Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que
velan por sus derechos”), planteada por la Sala Social del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña.
2. El primer
artículo en el que abordé la cuestión que ha llegado al TC, y en el que efectué
un amplio repaso del debate existente hasta aquel momento y las distintas
sentencias que se habían pronunciado sobre los permisos de paternidad y
maternidad, versó sobre una sentencia de la Sala autonómica catalana, en la entrada titulada “Los
debates sobre el derecho a la prestación económica por nacimiento y cuidado de
menor, cuando el primero no se produce. TS no, TSJ de Cataluña sí, ¿y regreso
al TS? A propósito de la importante sentencia del TSJ catalán de 17 de octubre
de 2022” , de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez, una muy reconocida
especialista en el análisis de las políticas de igualdad y no discriminación
por razón de sexo en el ámbito, en especial, de los derechos de conciliación y
corresponsabilización de la vida laboral y familiar.
Tras un exhaustivo
estudio de la doctrina judicial, de la jurisprudencia del TS, del TC y de la
normativa comunitaria y del TJUE, la sentencia concluyó que “... “en
consecuencia, la doble finalidad del permiso por maternidad (asimismo aludida
en la STC 111/2018 al referirse a "las finalidades, no exclusivas, pero sí
primordiales" de los permisos), en el actual contexto de equiparación en
la duración del reconocido a ambo/as progenitore/as para el nacimiento y
cuidado de hijo/a, que no excluye la finalidad conciliatoria en el de la madre
gestante, conlleva que, reconociéndose en su integridad en el supuesto de
fallecimiento fetal a ésta, el precepto invocado ( art. 26.7 del RD 2295/2006)
deba interpretarse como no limitativo de la referida equiparación acordada por
norma posterior”; es decir que “... “la doble finalidad del permiso reconocido
a la madre gestante en el modo considerado por la doctrina jurisprudencial
tanto europea como interna, al no agotarse en las seis semanas posteriores al
parto; lo al reconocimiento de la
prestación por nacimiento y cuidado de hijo/a al padre, al no existir, en el
actual contexto normativo de equiparación entre ambos permisos, circunstancia
objetiva que justifique tal diferencia”.
3. Un amplio examen de la cuestión de inconstitucionalidad fue realizado en la entrada “El TSJ de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la duración del permiso por nacimiento de menor para familias monoparentales. Notas al auto de 10 de octubre de 2023 (y recordatorio de sus orígenes)”
En dicho artículo me
referí previamente a dos resoluciones judiciales, una de la propia Sala autonómica
y otra del Tribunal Supremo, que guardaban relación directa con el caso ahora
analizado. La primera, era la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2022 , de
la que fue ponente la misma magistrada que la del auto de 10 de octubre, Sara
Pose, de la que reproduje el fundamento de derecho sexto, ya que gran parte de
su argumentación sería recogida en el auto de planteamiento de la cuestión de
inconstitucionalidad, y del que reproduzco ahora un breve fragmento, ya que
coincide en gran medida con la información facilitada por la nota de prensa
sobre la sentencia del TC.
“... cuando no hay ningún otro progenitor, ninguna
posibilidad existe de disfrute simultáneo, ni tampoco de compartir
responsabilidades, que son asumidas exclusivamente por la única progenitora,
que es la encargada de dispensar al menor idéntica atención y cuidado que el
reconocido para menores nacidos en familias biparentales, hasta que cumpla los
doce meses, de ahí que deba reconocerse el derecho a la acumulación íntegra del
derecho reconocido a favor del otro progenitor, en este caso inexistente,
evitando de este modo que los menores pertenecientes a familias monoparentales
reciban un cuidado subsidiado inferior en cuanto a su duración y calidad, así
como que se vea afectada la efectividad de la conciliación de la vida familiar
y laboral de la progenitora única.
Esta solución es
la que se deriva de una aplicación integradora del ordenamiento jurídico que
permite considerar, además del texto de la norma ordinaria ( artículo 48.4, 5 y
6 del ET y artículo 177 LGSS), las disposiciones de alcance constitucional y
supranacional precitadas; nos hallamos ante un supuesto que nuestra legislación
no contempla, pero que tampoco excluye ni cierra una vez efectuado, como es el
caso, el necesario juicio de adecuación a los principios de protección de la
familia y del menor ( artículo 39 CE) y no discriminación ( artículo 14 CE),
que han de inspirar cualquier interpretación en esta materia”
4. Con
anterioridad, mi atención se había centrado en la importante sentencia dictada
por el Pleno de la Sala Social del TS, con dos votos particulares discrepantes,
el 2 de marzo de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en la
entrada “¿Miedo escénico o precaución jurídica en el TS? A propósito de la
sentencia de 2 de marzo de 2023 sobre la duración de los periodos de descanso
en los permisos por nacimiento para familias monomarentales” , fallando en sentido negativo sobre la cuestión planteada, que no era otra que
“determinar si en una familia monoparental, la única progenitora que disfrutó
de la prestación por nacimiento y cuidado del menor tiene derecho, además, a la
prestación que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido”.
En mi comentario
manifesté que “... si en tantas ocasiones anteriores el TS ha intervenido con
perspectiva de género, para interpretar preceptos normativos en clave de
igualdad y en contra, muy probablemente, de la intención de sus redactores, y
de ello se hace eco muy diligentemente el voto particular, entonces cabe
preguntarse por qué no ha ocurrido en el presente litigio...”.
La tesis
fundamental de la sentencia quedaba recogida en este fragmento:
“Una intervención de tal calibre dista mucho de lo que la
organización constitucional del Estado encomienda a los jueces y tribunales. Su función es la aplicación e interpretación de
la norma, pero no la creación del derecho. La intervención en el ordenamiento jurídico que
exige una pretensión como la que se sostiene en el presente procedimiento sólo
le corresponde al legislador, sin que la misma pueda ser suplida a través de
resoluciones judiciales que vayan más allá de sus propias funciones
jurisdiccionales, entre las que no se encuentran, desde luego, la modificación
del régimen prestacional de la Seguridad Social, ni la modificación de la
organización de la suspensión del contrato de trabajo por causas previstas en
la ley, a través de la aplicación de criterios interpretativos concretos
previstos legalmente que no se circunscriben a la aplicación de la norma en
supuestos fácticos que, razonablemente, no parecen claramente delimitados en el
ámbito de afectación de la norma interpretada” (la negrita es mía).
5. No podía faltar la mención a la Carta Social Europea (revisada)
en este debate, y más concretamente por la presentación de una queja formulada
por el sindicato vasco ELA ante el Comité Europeo de Derechos Sociales,
analizada en la entrada “El sindicalismo español da más trabajo al Comité
Europeo de Derechos Sociales. Ahora, el sindicato ELA, por vulneración dederechos de las familias monomarentales. Una nota descriptiva” , publicada el 17 de abril y en la que reproduje parte del contenido de la reclamación
colectiva presentada por dicho sindicato el 2 de abril de este año , en la que se exponía
que “Que la presente demanda tiene como base la infracción del artículo 17.1.a)
de la Carta Social Europea (revisada), así como de los artículos 12.3), 16,
27.1, 30 y el artículo E, por la insuficiencia del permiso de nacimiento y
cuidado del menor en las familias monoparentales, cuyo cuidado se limita a 16
semanas mientras que los menores de las familias biparentales se extienden
hasta las 32 semanas. Dicha diferencia de trato significa una clara
discriminación que repercute directamente en el menor de 12 meses, que ve
limitado su tiempo de cuidado por su familiar más directo con cobertura
económica por el régimen público de la seguridad social en sus primeros meses
de vida, obligando a la madre a elegir si le cuida ella sin ingresos o a
requerir los servicios de un tercero para su cuidado con coste económico,
poniendo en riesgo de pobreza y exclusión social a esos menores y a su única
progenitora”.
El sindicato pedía
al CEDS que
“... 3. SE DECLARE
que no reconocer el derecho de las familias monoparentales a acumular el
permiso de nacimiento de 16 semanas y el permiso por cuidado del menor recién nacido
de 16 semanas adicionales a las familias monoparentales no es conforme con el artículo
17.1.a) de la Carta Social Europea, ni con sus artículos ,16, 12.3, 27.1, 30, considerados
autónomamente y en combinación con el artículo E, al suponer una clara discriminación
del menor nacido en una familia monoparental y de su madre.
4. SE DECLARE
consecuentemente que el Reino de España no ha garantizado el correcto cumplimiento
de las provisiones contenidas en la Carta Social Europea Revisada por la cual
se encuentra vinculado, lo que significa la violación de las disposiciones mencionadas
en perjuicio de las familias monoparentales que constituyen el objeto de la presente
reclamación colectiva.
5. SE ADOPTE
cuantas medidas estén previstas en la CSE (r) y la normativa concordante para
promover que el Estado español corrija esta violación del derecho al permiso
para el cuidado del menor (adicional) de 16 semanas a las familias
monoparentales, adoptando medidas para una protección adecuada para los menores
nacidos en familias monoparentales y que tengan las 32 semanas igual que las
familias biparentales.
6. SE ADOPTE
cuantos otros pronunciamientos y medidas resulten favorables y en derecho
procedan para proteger el derecho a ser cuidado con prestación económica y durante
32 semanas los menores nacidos en familias monoparentales a la luz de las disposiciones
alegadas de la CSE (REVISADA) y la jurisprudencia del CEDS hecha valer en la
presente reclamación”.
El gobierno
español formuló observaciones sobre la inadmisibilidad de la reclamación,
respondidas por el sindicato reclamante, y finalmente la respuesta gubernamental
sobre dicha cuestión, publicada recientemente, el 2 de octubre, insiste sobre
dicha inadmisibilidad por tratarse de un conflicto que afectaría a todo el ámbito
nacional español y no sólo al de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la que
dicha organización sindical tiene la condición jurídica de sindicato más
representativo. A la espera de conocer en su día la Decisión del CEDS, el
gobierno español manifestaba lo siguiente:
“... 12. A juicio
de esta representación la legitimación del sindicato debe rechazarse en este
caso. La organización sindical ELA podría, en hipótesis, plantear cabalmente su
legitimación ante el Comité Europeo de Derechos Sociales para la presentación
de reclamaciones colectivas que tuviesen por objeto la denuncia de violación de
la Carta Social Europea de la normativa de un Estado o práctica administrativa
o judicial en relación con situaciones que afectasen de una manera particular a
los trabajadores de la Comunidad Autónoma vasca o navarra, por las
particularidades del régimen aplicable.
13. Mas ello no
constituye el caso en el presente procedimiento, en que la cuestión que se
plantea en la reclamación origen de las presentes actuaciones – la conformidad
al sistema de la Carta Social Europea de la regulación del permiso de
nacimiento de 16 semanas y el permiso por cuidado del menor recién nacido de 16
semanas adicionales en el caso de las familias monoparentales- es una cuestión
de carácter general y de alcance estatal (se trata de una norma estatal que
resulta de aplicación en todo el territorio nacional).
14. A nuestro
juicio, sólo una interpretación excesivamente amplia del concepto de
“representatividad” del artículo 1.c) del Protocolo Adicional permitiría
considerar a ELA legitimada para presentar la presente reclamación”
6. El conflicto
también llegó al Tribunal de Justicia dela Unión Europea, a través de la
petición de decisión prejudicial plateada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de
Sevilla mediante auto de 28 de septiembre de 2022, en la que las dos cuestiones prejudiciales
planteadas fueron las siguientes:
“Si la omisión por
el legislador español en el Art. 48.4 del Texto Refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores y en los Arts. 177, 178 y 179 del Texto Refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, de una normativa que implique una
valoración de las necesidades específicas de la familia monoparental, en el
ámbito de la conciliación de la vida laboral y familiar con repercusión en el
periodo de prestación de cuidados al hijo/a recién nacido/a, en comparación con
el menor nacido en una familia biparental en la que los dos progenitores tienen
una expectativa de acceso al descanso retribuido, en el caso de reunir ambos
las condiciones de acceso a la prestación de la Seguridad Social, es respetuosa
con la Directiva, que impone una particular valoración, entre otras, del
nacimiento del hijo/a en el seno de una familia monoparental, en orden a
determinar las condiciones de acceso al permiso parental y las modalidades
detalladas del mismo.
Si los requisitos
del disfrute del descanso laboral por nacimiento de un hijo/a, las condiciones
de acceso a la prestación económica de la Seguridad Social y el régimen de
disfrute del permiso parental y, en particular, la posible ampliación de la
duración del mismo por ausencia de otro/a progenitor/a distinto/a de la madre
biológica que dispense cuidados al menor, deben interpretarse, ante la ausencia
de específica previsión normativa por el legislador español, de una forma
flexible bajo el amparo de la norma comunitaria”.
A dicha petición respondió el TJUE en sentencia dictada por la Sala séptima el 16 de mayo (asunto C- 673/22), en la que declaró inadmisible la petición. Fue objeto de mi atención en la entrada “El TJUE no entra a resolver sobre el permiso de la familia monomarental por nacimiento y cuidado de menor en España (o cuando la petición de decisión prejudicial no es formulada correctamente y lleva a su inadmisibilidad). Notas a la sentencia de 16 de mayo de 2024 (asunto C- 673/22)”
En mi comentario expuse
que el auto del JS ponía el acento pone el acento en el “régimen de disfrute
del permiso parental”, y no del “permiso por paternidad”, ambos siendo objeto
de regulación diferenciada tanto en la Directiva 2019/1158 como en la LET.
Reproduzco unos fragmentos de la entrada:
“... el TJUE
recuerda cual es la petición formulada por el JS, cual es la interpretación de
“las normas del Derecho de la Unión que regulan el permiso parental, recogidas
en la Directiva 2019/1158, en particular el artículo 5, apartado 8, de esta, en
relación con el considerando 37 de la misma”. Y a partir de aquí empiezan a
conocerse las dudas que tiene el TJUE sobre la aplicación “ratione materiae”
(competencia de atribución) del citado precepto al litigio del que conoce el
JS, en el que, recordemos, se solicitaba poder disfrutar una familia
monomarental del permiso por nacimiento y cuidado de menor en los mismos
términos y duración que una familia biparental, no dejando de señar ya que la
normativa española referenciada, es decir los arts. 48.4 LET y 177 a 179 LGSS,
“parecen regular el permiso de maternidad o de paternidad”.
Llegados a este
punto, es cuando el TJUE subraya las diferencias normativas entre los tres
modalidades de permiso, subrayando, antes de recordar el contenido de cada
precepto, que los conceptos de cada uno de ello “tienen un sentido preciso y
diferenciado en el Derecho de la Unión”, añadiendo inmediatamente, con apoyo en
su sentencia de 16 de junio de 2016, asunto C-351/14, que el permiso parental y
el permiso de maternidad “persiguen diferentes finalidades”, tal como se
contemplan en cada precepto.
... El TJUE concluye
que las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicitaba
en la petición de decisión prejudicial “no son aplicables ni ratione materiae
ni ratione temporis a las circunstancias del litigio principal y, por tanto,
que las cuestiones prejudiciales planteadas en el presente asunto tienen
carácter hipotético” (la negrita es mía), añadiendo, a mayor abundamiento,
que ninguno de los elementos de los
autos que obraban en su poder permite acreditar que el artículo 48.4 de la LET
y los arts. 177 a 179 de la LGSS “se adoptaran con miras a anticipar la
obligación de transposición de las disposiciones de dicha Directiva relativas
al permiso parental”.
Conviene indicar
que la citada sentencia ha sido objeto de un reciente e interesante comentario
a cargo del profesor Matthieu Chabannes en el artículo “Familias
monoparentales y ampliación del permiso por nacimiento y cuidado del menor. El
último episodio de la saga con la sentencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea de 16 de mayo de 2024 (asunto C-673/22)” , publicado en la Revista Trabajo y Derecho núms 115 y 116/2024.
7. Llegamos a la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del TS dictada el pasado 15 de octubre, de la que fue ponente la magistrada María del Pilar Teso, que se manifiesta en sentido totalmente opuesto a la Sala Social. Fue objeto de mi atención en la entrada “Familia monoparental: dos Salas del TS (social y c-a) que dictan sentencias totalmente diferentes sobre el permiso por nacimiento y cuidado de menor. ¿A esperar al TC o a un cambio normativo? A propósito de la dictada por la segunda el 15 de octubre de 2024”
En este artículo ,
manifestaba que “Creo que ahora cobra sentido el titular de la presente
entrada, ya que, mientras esperamos que se modifique, en su caso, la normativa
vigente LET y EBEP, posibilidad que permite el Proyecto de Ley de familias , o bien que dicte sentencia el TC
pronunciándose sobre la cuestión de inconstitucionalidad presentada por el TSJ
de Cataluña, la persona trabajadora titular de familia monoparental no tiene
reconocido el derecho a disfrutar, acumulado, del permiso que tiene el otro
progenitor en las familias biparentales, según el criterio de la Sala Social,
mientras que quien está acogido al régimen funcionarial y por tanto le es de
aplicación el EBEP sí lo tendrá por mor dela jurisprudencia de la Sala C-A...
... ¿Era
consciente la Sala C-A del distinto criterio mantenido por la Sala Social? Es
evidente que la respuesta es afirmativa, y a esta se refiere brevemente en la
sentencia de 15 de octubre, justificando la diferencia tanto desde una
perspectiva estrictamente formal de legalidad como en atención a la realidad de
las familias monoparentales, y además para fijar doctrina jurisprudencial ante
la proliferación de resoluciones judiciales de tribunales C-a inferiores en
distintos sentidos....
... Con exquisita
prudencia, defiende su tesis, porque “considera que la igualdad por razón de
nacimiento o por cualquier circunstancia social, respecto de los menores recién
nacidos ( artículo 14 de la CE) y el interés superior del menor ( artículo 39
de la CE), nos conduce a una interpretación conforme con la Constitución, que
no podemos soslayar, a tenor de lo ya razonado en esta sentencia”, y ello en
todo caso “... a resultas de lo que determine, en su caso, el Tribunal
Constitucional en relación con las cuestiones de inconstitucionalidad
planteadas, o en su caso también, el legislador en lo relativo a la regulación
legal expresa de las familias monoparentales”.
... Es justamente
sobre la igualdad y el interés superior del menor, no habiendo aparecido este
último prácticamente en la sentencia recurrida, que versa el fundamento de
derecho sexto, partiendo de una manifestación jurídica previa a la que poco a
poco se le irá dando consistencia normativa, cuál es que las diferencias entre familias monoparentales
y biparentales que se plantean en el caso enjuiciado sobre la configuración y
extensión de estos permisos, “no parece(n) compatible ni con la Constitución,
ni con el derecho de la Unión Europea, ni con las normas internacionales, y, en
fin, ni con el resto del ordenamiento jurídico, en los términos que
seguidamente expresamos”.... La Sala llega a su conclusión estimatoria del
recurso también con reflexiones, o interpretaciones, de carácter sociológico,
cuales son que “en la realidad social actual en el momento de su aplicación, en
la que se constata, por lo que ahora interesa, la aparición de un nuevo tipo de
familia que no se puede desconocer”, y que se debe siempre atender “al espíritu
y finalidad de la norma, que representa, junto a los otros intereses igualmente
legítimos (singularmente la protección a la mujer en el "embarazo, parto y
puerperio" según señaló la STC 111/2018, de 17, de octubre) y los demás
citados, el interés superior del menor y la prohibición de discriminación entre
menores recién nacidos”...”
8. Y ya llegó la
sentencia del TC. Conviene recordar primero cual fue la cuestión de
inconstitucionalidad planteada por la Sala Social del TSJ de Cataluña:
“... respecto del
artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de octubre,
en relación con el artículo 177 de la vigente LGSS, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, habida cuenta de su
eventual oposición con los artículos 14 y 39, apartados 1, 2 y 4, de la
Constitución Española, artículo 10.1 de la Constitución Española en relación
con los artículos 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, artículo 24
de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2.4º de la
LO 1/1996, así como la eventual oposición con el artículo 14 de la Constitución
Española en relación con el artículo 6 de la LO 3/2007”.
El TS sintetiza la
tesis del TSJ de Cataluña en estos términos: “... (el TSJ) consideraba que las
previsiones legales cuestionadas suponían un trato discriminatorio hacia el
menor perteneciente a una familia monoparental, ya que implican que recibirá un
tiempo de cuidado inferior que el nacido en una familia biparental, a pesar de
que tiene idénticas necesidades. También que, aunque los preceptos cuestionados
tienen carácter neutro, se producía una discriminación indirecta por razón de
sexo, ya que el impacto negativo y desfavorable de esa regulación incidiría de
manera más intensa sobre las mujeres trabajadoras, que encabezan
mayoritariamente las familias monoparentales”.
La sentencia del
TC se circunscribirá a la primera parte de la cuestión planteada, es decir al
art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada por el RDL
6/2019 de 1 de marzo, manifestándose que “... no prevén un régimen específico
para el disfrute de los permisos por nacimiento y cuidado de menor, así como la
percepción de las correspondientes prestaciones de la seguridad social, en el
seno de una familia monoparental”, por lo que sólo se le reconocen 16 semanas”.
No se cuestiona en
modo alguno la finalidad de la normativa ahora referencia, que no es otra que “la
conciliación y la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres”, sino que
se trata de abordar otra cuestión, cual es que “la norma no prevea la
posibilidad de que la primera extienda su permiso por el período que hubiera
correspondido al otro progenitor, en caso de existir, y el impacto que esa
omisión tiene en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales”, algo
que el TC califica de “omisión sin justificación”.
A partir de aquí,
encontramos en la nota de prensa las premisas básicas de la sentencia y que a buen
seguro serán desarrolladas con detalle en la sentencia. En primer lugar, y tras
el recordatorio del amplio margen de libertad del que dispone el legislador en
la configuración del sistema de Seguridad Social (remito sobre este punto a un muy interesante
artículo del profesor Salvador Perán , “El marco constitucional del sistema de
Seguridad Social en España), argumenta que “Sin embargo, una vez dispuesta una
determinada herramienta de protección (art. 39 CE), su articulación concreta
debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE. Y es esto lo que
legislador no hace, al introducir -mediante su omisión- una diferencia de trato
por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales
y biparentales, que no supera el canon de razonabilidad y proporcionalidad, al
obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los
niños y niñas nacidos en familias monoparentales (la negrita es mía).
Obsérvese, pues,
la sintonía del TC con la sentencia de la Sala C-A del TS y parcialmente con
los votos particulares discrepantes de la sentencia de la Sala Social, que
emitió el magistrado Ignacio García-Perrote y al que se adhirió la magistrada
Rosa María Virolés.
¿Cuáles son las
consecuencias jurídicas de la sentencia? En cuanto que el TC no asume funciones
legislativas, deberá ser el poder legislativo el que modifique la normativa
vigente para adecuarla al fallo estimatorio de la cuestión de inconstitucionalidad
respecto a los dos preceptos citados, sin que el TC entre en el examen de las
restantes alegaciones formuladas en dicha cuestión. Ello, no obstante, y esta
es la parte de la sentencia que agradará más a letrados y letradas que hayan
planteado casos semejantes en sede judicial laboral, y que también desatascará
sin duda buena parte de trabajo de los órganos judiciales, la Sala sí ejerce en
esta ocasión a mi parecer funciones que si no pueden denominarse en puridad legislativas,
en la realidad prácticamente lo son, algo que supongo que también generará un
buen debate doctrinal cuando conozcamos el texto íntegro de la sentencia: a
partir de la publicación de este, el TC precisa que “... en tanto el legislador
no se pronuncie al respecto, en las familias monoparentales el permiso a que
hacen referencia los arts. 48.4 ET y 177 LGSS ha de ser interpretado en el
sentido de adicionarse al permiso para la madre biológica (16 semanas), el previsto
para progenitor distinto (10 semanas, al excluirse las 6 primeras, que
necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente
posterior al parto)”. Mas claro,
imposible, ¿no les parece?
9. Concluyo aquí
estas primeras notas, a la espera, como ya he indicado, de conocer y leer
atentamente la sentencia y los votos concurrentes cuando se publiquen, para
examinar con la debida atención su contenido y en su añadir, modificar o
rectificar si fuera necesario aquello que he expuesto en el presente artículo.
Una sentencia, sin duda, que satisfará a las magistradas y magistrados de la
Sala Social del TSJ, y supongo que muy especialmente a la ponente del auto, que
decidieron plantear la cuestión de inconstitucionalidad.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario