1. El Consejo de Ministros celebrado el martes 5 de noviembre aprobó
el Real Decreto Ley 6/2024 “por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta
ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en
diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024”. La
norma https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-22928
ha sido publicada en el BOE del día 6 y
entra en vigor, según lo estipulado en la disposición final quinta, al día
siguiente de su publicación.
Tal como se expone en el apartado
III de su preámbulo, la norma tiene por objeto “contribuir al restablecimiento
de la normalidad de las zonas afectadas y la adopción, con la necesaria
celeridad que demandan las circunstancias, de algunas de las medidas
contempladas por el artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio , en particular las contempladas en su
apartado 2, como son determinados beneficios fiscales y medidas en materia
de Seguridad Social, algunas de las cuales exigen la aprobación de una norma de
rango legal”.
Recordemos que dicha norma, que
regula el Sistema de Protección Civil, contempla en el citado precepto las
medidas que pueden aplicarse “cuando se declare una zona afectada gravemente
por una emergencia de protección civil”, entre las que se incluyen medidas
laborales y de Seguridad Social, como son:
- las extinciones o suspensiones de los
contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que
tengan su causa directa en la emergencia,
- que las prestaciones por
desempleo percibidas durante esos períodos no se computen a los efectos de
consumir los períodos máximos de percepción establecidos, moratoria,
- para las empresas y los
trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad
Social de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la
Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a
tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción
del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se
produjo, así como también que “los cotizantes a la Seguridad Social que tengan
derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan
satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que
se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en
su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en
los términos legalmente previstos”.
2. En el preámbulo se explica que el
Capítulo IV regula diversas medidas en materia de Seguridad Social, siendo esta
la síntesis:
“En primer lugar, atendiendo al
impacto sobre la actividad económica y laboral, se prevén medidas urgentes para
dotar de liquidez a trabajadores y empresarios, amortiguando las pérdidas
ocasionadas por la DANA y sus efectos sobre el tejido empresarial y laboral.
A tal fin, se establece la posibilidad de que las
empresas puedan solicitar exenciones a la cotización a la Seguridad Social y
por conceptos de recaudación conjunta respecto a las personas trabajadoras que
tengan sus actividades suspendidas o reducidas como causa de un Expediente de
Regulación Temporal de Empleo.
A su vez, se faculta a las empresas y trabajadores por
cuenta propia a solicitar el aplazamiento o moratoria en el ingreso de las
cuotas de la Seguridad social y otros conceptos de recaudación conjunta.
Junto a ello, se establece una ampliación del plazo
reglamentario de ingreso de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos
de recaudación conjunta, así como se suspenden los procedimientos de
recaudación de los mencionados conceptos. También se amplían los plazos para el
ingreso de las cuotas devengadas antes de la catástrofe natural, y se amplían
los plazos para solicitar bajas y variaciones. Todo ello facilita y garantiza
que el tejido social y empresarial afectado por la DANA disponga de liquidez para
el desarrollo y desenvolvimiento en las tareas de recuperación.
En relación con los trabadores por cuenta propia,
atendiendo al especial impacto que ocasiona en la paralización de su actividad
profesional, se establece que aquellos trabajadores afectados que cesen su
actividad por motivo del impacto de la DANA podrán solicitar la prestación de
cese de actividad sin que tengan que acreditar que existe fuerza mayor ni
acreditar el requisito de periodo mínimo de cotización.
Se recoge también que, en el caso de pensiones de
incapacidad permanente, muerte y supervivencia causadas tanto por trabajadores
por cuenta ajena como por trabajadores por cuenta propia, como consecuencia de
la DANA, se considerarán que, a efectos de la prestación económica, las mismas
son debidas a un accidente de trabajo.
A su vez, tanto para los trabajadores por cuenta ajena
como para los trabajadores por cuenta propia, en el caso de que la DANA dé
lugar a una situación de incapacidad temporal, se considerará que es debida a
un accidente de trabajo a efectos de la prestación económica”.
3. También debe prestarse atención a la disposición
adicional novena, que exceptúa de la obligación de encontrarse al corriente en
el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social,
con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas reguladas en
el RDL.
No menos importantes, referidas a la actividad
judicial y por ello con indudable impacto en los ámbitos laborales y de
protección social, son las disposiciones adiciones décima, undécima y duodécima.
La primera, se refiere a la suspensión de los plazos procesales; la segunda, establece
la dispensa temporal de la obligación de solicitar la declaración de concurso
de acreedores a aquellas personas físicas o jurídicas que se encuentren en
estado de insolvencia, y la tercera, suspende los plazos de prescripción y
caducidad.
4. Reproduzco a continuación los preceptos relativos a
las medidas aplicables en materia de Seguridad Social para empresarios y
trabajadores por cuenta propia, así como algunos otros, indicados en el título
de la entrada, que también tienen indudable interés en el ámbito de las
relaciones de trabajo, con algunas breves anotaciones por mi parte para complementar
tales contenidos.
Han quedado para un próximo Consejo de Ministros las medidas
que directamente inciden en las relaciones de trabajo y que afectan a todas las
personas trabajadoras, que muy probablemente tomarán como referencia obligada
las adoptadas con ocasión de la crisis sanitaria iniciada en marzo de 2020, a
las que habrá que prestar atención en el momento de su publicación, si bien la
Vicepresidencia Segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social ya
ha anunciado las medidas que van a ponerse en práctica.
Buena lectura.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de
aplicación.
3. Las
medidas adoptadas en este real decreto-ley serán de aplicación a las personas
físicas y entidades públicas o privadas que hayan sufrido daños en sus bienes o
derechos como consecuencia directa o indirecta de la Depresión Aislada en
Niveles Altos (DANA), en los municipios incluidos en el anexo de esa norma,
siempre que resulten acreditados de acuerdo con lo que se establezca en las
disposiciones, convenios o cualesquiera otros instrumentos que se formalicen
por las Administraciones Públicas en aplicación de lo dispuesto en este real
decreto-ley.
CAPÍTULO IV
Medidas en materia de Seguridad
Social
Artículo 18. Exenciones en la
cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.
1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de
cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real
decreto-ley, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su
actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación
temporal de empleo en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como consecuencia de los
siniestros descritos en el artículo 1, tendrán derecho a los beneficios
extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los
apartados siguientes.
NOTA ERT. Recordemos que dicho precepto de la LET
dispone en el primer párrafo del apartado 5 que “Las empresas podrán aplicar la
reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los contratos de trabajo
por causa derivada de fuerza mayor temporal, previo procedimiento tramitado
conforme a lo dispuesto en este apartado, en el artículo 51.7 y en sus
disposiciones reglamentarias de aplicación”, y que el art. 51.7. dispone en su
primer párrafo que “La existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de la
extinción de los contratos de trabajo, deberá ser constatada por la autoridad
laboral, cualquiera que sea el número de los trabajadores afectados, previo
procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado y en sus
disposiciones de desarrollo reglamentario”
2. Las
empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto
de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o
reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la
suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la
aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por contingencias
comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las
cuotas devengadas en el período afectado por la suspensión o reducción,
correspondientes a los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025.
NOTA ERT. Recordemos que el art. 153 bis LGSS regula
la cotización en los supuestos de reducción de jornada o suspensión de contrato
3. El procedimiento y requisitos para la aplicación de
la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos
en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
NOTA ERT Recordemos que la citada DA regula los beneficios
en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de
regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED, en la que se incluye la
expresa mención (apartado 10) a que “Las
exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional
estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas
trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del
periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo”.
Artículo 19. Aplazamiento y
moratoria en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta.
1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de
cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real
decreto-ley, así como los trabajadores por cuenta propia con domicilio de
residencia o actividad en dichas localidades, incluidos en cualquier régimen de
la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus
obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor,
podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través
del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad
Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad
Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre
los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, en el caso de empresas,
y entre los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025 en el caso
de trabajadores autónomos.
Este aplazamiento se ajustará a los términos y
condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad
Social, con las siguientes particularidades:
a) Será de aplicación un interés del 0,5 %, en
lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
b) El aplazamiento se concederá mediante una única
resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará
mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses
por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16
mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que
aquélla se haya dictado.
c) La solicitud de este aplazamiento determinará que
el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad
Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la
correspondiente resolución.
2. Alternativamente a lo dispuesto en el
apartado 1, las empresas y los trabajadores por cuenta propia a que el
mismo se refiere, podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin
interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar, en el caso de las empresas,
entre los meses de noviembre de 2024 a febrero de 2025, y, en el caso
de trabajadores por cuenta propia, entre los meses de diciembre de 2024 a marzo
de 2025.
3. El aplazamiento a que se refiere el apartado 1
será incompatible con la moratoria regulada en el apartado 2. Las
solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya
solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante
se le ha concedido esta última.
Asimismo, la moratoria a la que se refiere el
apartado 2 será incompatible con lo establecido en el artículo 20,
sobre ampliación del plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de Seguridad
Social y por conceptos de recaudación conjunta. Las solicitudes de moratoria
determinarán la inaplicación del artículo 20 en relación con el ingreso de
las cuotas de Seguridad Social.
La moratoria será incompatible asimismo con las
exenciones en la cotización a que se refiere el artículo 18.
4. Tanto las solicitudes de aplazamiento como las
solicitudes de moratoria deberán efectuarse antes del transcurso de los diez
primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso
correspondientes a las cuotas señaladas en los apartados 1 y 2.
Artículo 20. Ampliación del
plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de Seguridad Social y por
conceptos de recaudación conjunta.
1. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de
Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, así como el de
presentación de las correspondientes liquidaciones, por parte de las empresas
incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social, titulares de códigos de
cuenta de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de
este real decreto-ley cuyo devengo tenga lugar en los meses de octubre
de 2024 a enero de 2025, queda ampliado en un mes.
La misma ampliación se aplicará a las liquidaciones
complementarias cuyo plazo reglamentario de ingreso estuviese comprendido en
cualquiera de los meses indicados anteriormente.
2. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de
Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social para los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y con
domicilio de residencia o de actividad en las localidades del anexo de este
real decreto-ley, cuyo devengo tenga lugar en los meses de noviembre
de 2024 a febrero de 2025, queda ampliado en un mes.
3. El plazo reglamentario de ingreso de las cuotas de
Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta por parte de los
trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de
la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar y con domicilio de residencia
o de actividad en las localidades declaradas como zonas afectadas gravemente
por una emergencia de protección civil consecuencia de los siniestros descritos
en el artículo 1 y relacionadas en el anexo, cuyo devengo tenga lugar en
los meses de octubre de 2024 a enero de 2025, queda ampliado en un
mes.
Artículo 21. Suspensión de los
procedimientos de recaudación de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos
de recaudación conjunta.
El inicio y la prosecución de las actuaciones del
procedimiento recaudatorio de cuotas de Seguridad Social y por conceptos de
recaudación conjunta, respecto de las empresas titulares de códigos de cuenta
de cotización con domicilio de actividad en las localidades del anexo de este
real decreto-ley, así como de los trabajadores autónomos incluidos en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social y con domicilio de residencia o
de actividad en tales localidades, quedan en suspenso desde la fecha de entrada
en vigor de este real decreto-ley hasta el día 28 de febrero de 2025,
fecha a partir de la cual podrán iniciarse o proseguirse dichas actuaciones.
Artículo 22. Ampliación del
plazo de ingreso de cuotas devengadas con anterioridad a la catástrofe natural.
1. La presentación de las liquidaciones de cuotas de
Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta devengadas en el mes
de septiembre de 2024 así como el ingreso de las mismas, cuando dicho
ingreso no se hubiera producido a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto ley, por empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con
domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley se
podrán realizar en el mes de noviembre de 2024, sin aplicación de recargo
o interés alguno.
La misma ampliación de plazo resultará aplicable a las
liquidaciones complementarias cuyo plazo reglamentario de ingreso fuese el de
octubre de 2024.
2. El ingreso de las cuotas de Seguridad Social y por
conceptos de recaudación conjunta, devengadas en el mes de octubre
de 2024, por trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el
régimen correspondiente de la Seguridad Social y con domicilio de residencia o
de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley siempre que
no hubieran sido ingresadas a la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, se podrá realizar en el mes de noviembre de 2024, sin
aplicación de recargo o interés alguno.
La misma ampliación de plazo resultará aplicable a las
liquidaciones complementarias cuyo plazo reglamentario de ingreso fuese el de
octubre de 2024.
Artículo 23. Ampliación del
plazo para solicitar bajas y variaciones de datos de trabajadores en la
Seguridad Social.
1. Las solicitudes de baja de los trabajadores por
cuenta ajena incluidos en códigos de cuenta de cotización de empresas con
domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley
que tengan lugar como consecuencia del cese de la actividad derivada de la
situación de emergencia, con efectos comprendidos entre el día 28 de
octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, se podrán presentar
dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes al del cese en el
trabajo.
2. Las solicitudes de variaciones de datos que sean
consecuencia del inicio o finalización de suspensiones o reducciones de
jornada, así como las modificaciones de estas últimas, en la relación laboral
como consecuencia de un expediente de regulación temporal de empleo, a los que
se refiere el artículo 18, en códigos de cuenta de cotización con
domicilio de actividad en las localidades del anexo de este real decreto-ley se
podrán solicitar hasta el momento en el que se presente la última solicitud del
cálculo de la liquidación de cuotas en la que deban surtir efectos en materia
de cotización a la Seguridad Social.
3. Las solicitudes de baja de los trabajadores por
cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social con
domicilio de actividad o residencia en las localidades declaradas como zonas
afectadas gravemente por la emergencia de protección civil consecuencia de los
siniestros descritos en el artículo 1 y relacionadas en el anexo, que
tengan lugar como consecuencia del cese de la actividad derivada de la
situación de emergencia, con efectos comprendidos entre el día 28 de
octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, se podrán presentar
dentro del plazo de los treinta días naturales siguientes al del cese en el
trabajo.
Artículo 24. Medidas para los
trabajadores por cuenta propia.
1. Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o
Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores
del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios,
que cesen totalmente, de forma definitiva o temporal, en su actividad como
consecuencia directa e inmediata de los siniestros descritos en el
artículo 1, producidos en alguna de las localidades del anexo de este real
decreto-ley, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el
artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la
existencia de fuerza mayor.
NOTA ERT. Recordemos que el art. 331 regula situación
legal de cese de actividad, disponiendo en su apartado .1 b) que se tendrá
derecho a la prestación económica cuando
se produzca una causa de fuerza mayor que sea determinante del cese temporal o
definitivo de la actividad económica o profesional, añadiendo que “Se entenderá
que existen motivos de fuerza mayor en el cese temporal parcial cuando la
interrupción de la actividad de la empresa afecte a un sector o centro de
trabajo, exista una declaración de emergencia adoptada por la autoridad pública
competente y se produzca una caída de ingresos del 75 por ciento de la
actividad de la empresa con relación al mismo periodo del año anterior y los
ingresos mensuales del trabajador autónomo no alcance el salario mínimo
interprofesional o el importe de la base por la que viniera cotizando si esta
fuera inferior”
En el reconocimiento de la prestación, que se llevará
a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto
Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 29 de octubre
de 2024, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para
desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con
posterioridad al beneficiario para dicha aportación.
2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese
de actividad, que traigan causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito
de aplicación de este real decreto-ley, no se computará a los efectos de
consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el
artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
NOTA ERT. Recordemos
que el art. 338 regula la duración de la prestación económica.
3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder
acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo
de cotización de doce meses continuados e inmediatamente anteriores a la
situación legal de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores
por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1
del presente real decreto-ley.
4. Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia
incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran
disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad
Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del
trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos
incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo
la prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no
perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota
por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando
soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.
Artículo 25. Consideración
excepcional como situación asimilada a accidente de trabajo de los procesos de
incapacidad temporal, y pensiones de incapacidad permanente, muerte y
supervivencia.
1. Los procesos de incapacidad temporal producidos en
el ámbito correspondiente a las localidades del anexo de este real decreto-ley,
desde el 29 de octubre hasta el 30 de noviembre del mismo año, e
iniciados como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1
tendrán la consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a
accidente de trabajo, exclusivamente a efectos de la prestación económica de
incapacidad temporal del sistema de Seguridad Social.
Para esta consideración excepcional, estos procesos de
incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico del Servicio
Público de Salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en
coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
A los procesos de incapacidad temporal derivados de
accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que resulte de
aplicación lo previsto en el artículo 156.4 a) del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social.
NOTA ERT. Recordemos que el citado artículo regula el
concepto de accidente de trabajo, disponiendo en su apartado 4 a) que “... no
tendrán la consideración de accidente de trabajo:
a) Los que sean debidos a fuerza mayor extraña al
trabajo, entendiéndose por esta la que sea de tal naturaleza que no guarde
relación alguna con el trabajo que se ejecutaba al ocurrir el accidente. En
ningún caso se considerará fuerza mayor extraña al trabajo la insolación, el
rayo y otros fenómenos análogos de la naturaleza”
Podrá
causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por cuenta
propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de
alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
2. De
igual forma, las pensiones de incapacidad permanente, muerte y supervivencia,
así como la prestación económica por incapacidad permanente parcial, cuyo hecho
causante sea consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1,
producidos en las localidades del anexo de este real decreto-ley, tendrán la
consideración, con carácter excepcional, de situación asimilada a accidente de
trabajo a los exclusivos efectos del cálculo de su cuantía económica.
A
las prestaciones económicas de incapacidad permanente, muerte y supervivencia
derivadas de accidente de trabajo se les reconocerá tal condición sin que
resulte de aplicación lo previsto en el artículo 156.4 a) del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Podrá
causar derecho a esta protección excepcional la persona trabajadora por cuenta
propia o ajena que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de
alta o asimilada a la de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad
Social.
Artículo 26. Medidas para la
tramitación de determinados procedimientos de las entidades gestoras de la
Seguridad Social.
En aquellos supuestos en los que, al hallarse el
domicilio de la persona interesada en alguna de las localidades del anexo de
este real decreto-ley, no pudiera presentar un documento preceptivo para el
reconocimiento, mantenimiento o revisión del derecho a prestaciones de la
seguridad social, se podrá admitir una declaración responsable, según lo
previsto en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
sobre los datos o documentos que pretenda hacer valer.
NOTA ERT. Recordemos que el citado precepto regula la
declaración responsable, entendiendo por tal “el documento suscrito por un
interesado en el que éste manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con
los requisitos establecidos en la normativa vigente para obtener el
reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación
que así lo acredita, que la pondrá a disposición de la Administración cuando le
sea requerida, y que se compromete a mantener el cumplimiento de las anteriores
obligaciones durante el período de tiempo inherente a dicho reconocimiento o
ejercicio”
Si la persona interesada careciera de documento de
identidad y no dispusiera de certificado electrónico o clave permanente, se
admitirá la identidad declarada por el interesado, sin perjuicio de las
comprobaciones que pueda hacer la entidad gestora, a través de los medios ya
establecidos para verificar la identidad mediante el acceso al Sistema SVDIR,
que implementa la Verificación y la Consulta de los Datos de Identidad,
regulado en el Real Decreto 522/2006, de 28 de abril, y la
Verificación de Datos de Residencia, regulado en el Real Decreto 523/2006,
de 28 de abril; así como la Consulta de Datos Padronales (SECOPA).
Artículo 27. Incremento
extraordinario en la prestación del ingreso mínimo vital.
A cada beneficiario individual o unidad de convivencia
del ingreso mínimo vital cuyo domicilio se halle situado en alguna de las
localidades del anexo de este real decreto-ley, el Instituto Nacional de la
Seguridad Social reconocerá un incremento extraordinario en la prestación de
ingreso mínimo vital vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley,
respecto de las mensualidades de noviembre de 2024 a enero de 2025,
ambas incluidas, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 15
por ciento al importe mensual que tenga establecido cada beneficiario
individual o unidad de convivencia en los mencionados meses, incluyendo los
complementos mensuales reconocidos y excluyendo los importes correspondientes a
periodos previos, así como a otros conceptos de periodicidad no mensual que
hubieran podido acumularse.
Este incremento también será de aplicación, en los
mismos términos, a las solicitudes de esta prestación que hayan sido
presentadas a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero no
hayan sido resueltas, así como a aquellas que sean solicitadas antes
del 31 de diciembre de 2024 siempre que el solicitante individual o,
en su caso, la unidad de convivencia tenga su domicilio en alguna de las
localidades del anexo de este real decreto-ley. La actualización de la cuantía
de la prestación durante los periodos afectados por este incremento
excepcional, tomando como referencia los ingresos anuales computables del
ejercicio inmediatamente anterior, no afectará a este incremento
extraordinario, siempre que se mantenga el derecho a la percepción de la
prestación, una vez se haya efectuado dicha actualización.
En todo caso, el importe anual de las pensiones no
contributivas que habrá de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la
renta garantizada que sirve de referencia para fijar el importe del ingreso
mínimo vital durante el año 2024, de acuerdo con la Ley 19/2021,
de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, será
el establecido en el artículo 78.5 del Real Decreto-ley 8/2023,
de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias
económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo,
así como para paliar los efectos de la sequía, para el ejercicio 2024.
Ello sin perjuicio del incremento del 15 por ciento que proceda en las
mensualidades a las que se refiere el primer párrafo de este apartado.
NOTA ERT. Recordemos que el citado artículo regula las
normas sobre determinación y revalorización de pensiones y otras prestaciones
públicas, disponiendo en el apartado 5 que “... 5. Las pensiones no
contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación
tendrán un importe anual de 7.250,60 euros, resultado de aplicar sobre el
importe extraordinario establecido para estas pensiones en el año 2023 por el
artículo 77 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de
respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y
de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de
vulnerabilidad, el porcentaje que corresponde de acuerdo con el artículo 62 y
la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social.
La citada revalorización de las pensiones no
contributivas repercutirá en la cuantía del Ingreso Mínimo Vital en los
términos previstos en el artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre,
por la que se establece el ingreso mínimo vital
El importe anual de las pensiones no contributivas que
habrá de tenerse en cuenta para determinar la cuantía de la renta garantizada
que sirve de referencia para fijar el importe del ingreso mínimo vital durante
el año 2025, será el importe de la pensión no contributiva establecido
para dicho año sin incluir el incremento extraordinario previsto en este real
decreto-ley.
Artículo 28. Incremento
extraordinario en las pensiones no contributivas de la Seguridad Social.
Las cuantías de las pensiones no contributivas por
jubilación e invalidez de las que sean titulares beneficiarios cuyo domicilio
se halle situado en alguna de las localidades del anexo de este real
decreto-ley, se incrementarán un 15 por ciento de forma extraordinaria, en
las mensualidades de noviembre de 2024 a enero de 2025, ambas
incluidas.
CAPÍTULO VI
Medidas de carácter complementario
Artículo 42. Prestación de
servicios a distancia en los órganos judiciales.
Mientras persistan las circunstancias excepcionales
que impidan, dificulten o desaconsejen los desplazamientos del personal de los
órganos judiciales a sus sedes, las administraciones competentes podrán
autorizar la prestación de servicios a distancia para quienes se vean afectados
por aquellos eventos. Cuando no sea posible el desarrollo de la totalidad de
los trámites y las actuaciones de forma exclusivamente telemática, deberá
garantizarse la asistencia a la sede del personal que pueda desplazarse sin riesgo
para la realización del resto de actividades.
NOTA ERT: Recordemos al respecto la Ley 10/2021, de 9
de julio, de trabajo a distancia, que lo conceptúa como “forma de organización
del trabajo o de realización de la actividad laboral conforme a la cual esta se
presta en el domicilio de la persona trabajadora o en el lugar elegido por
esta, durante toda su jornada o parte de ella, con carácter regular”, siendo
regular cuando “... se preste, en un periodo de referencia de tres meses, un
mínimo del treinta por ciento de la jornada, o el porcentaje proporcional
equivalente en función de la duración del contrato de trabajo”, y la definición
de teletrabajo: “aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso
exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de
telecomunicación”
Artículo 45. Medidas en el
ámbito del Registro Civil.
3. Asimismo, en los Partidos Judiciales donde se
encuentre implantada la aplicación informática DICIREG, se habilitará, por las
Administraciones Competentes, la modalidad de trabajo a distancia, facilitando
a tal efecto, los medios adecuados para la prestación del mismo.
NOTA ERT. Recordemos que dicha aplicación, tal como se
explica en la página web del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones
con las Cortes https://www.administraciondejusticia.gob.es/-/soluciones-dicireg
, “es la plataforma adaptada al nuevo modelo de Registro Civil, sobre la cual
se tramitan los expedientes por medios electrónicos, se inscriben todos los
hechos relativos al estado civil de las personas que deban acceder al Registro,
se organiza la publicidad de la información registral en formato digital y se
posibilita el acceso telemático al mismo, respecto de la ciudadanía, mediante
su identificación electrónica”.
Disposición adicional segunda. Créditos
presupuestarios.
...Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de
los organismos autónomos, entidades del sistema de la Seguridad Social y el
resto de las entidades con presupuesto de gastos limitativo únicamente podrán
realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al final del
ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo. Las
incorporaciones de crédito en el presupuesto de entidades del sistema
de la Seguridad Social como consecuencia de ingresos procedentes de
aportaciones del Estado finalistas se financiarán con el remanente de tesorería
afectado al objeto de la aportación.
Disposición adicional tercera. Presentación
de solicitudes.
Las solicitudes de ayudas presentadas con anterioridad
a la entrada en vigor de este real decreto-ley se podrán volver a presentar en
los plazos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 3,
siempre que alguna de las condiciones y requisitos para la concesión de dichas
ayudas hubiera sido modificada por el mismo.
Disposición adicional novena. Excepción
de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social.
Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención
de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas
derivada de su naturaleza, las personas peticionarias de las mismas estarán
exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las
obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social establecido en los
artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones.
Disposición adicional décima. Suspensión
de plazos procesales.
1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen
los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes
jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en la provincia de Valencia
del 30 de octubre al 10 de noviembre de 2024. Dicho plazo podrá
ser prorrogado por Acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta al Consejo
General del Poder Judicial, si se mantienen las circunstancias que justifican
la suspensión.
3. En relación con el resto de órdenes
jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no
será de aplicación a los siguientes supuestos:
a) El procedimiento para la protección de los derechos
fundamentales de la persona previsto en los artículos 114 y siguientes de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, ni a la tramitación de las autorizaciones o
ratificaciones judiciales previstas en el artículo 8.6 de la citada ley.
b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la
tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la
Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados
anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera
actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables
en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.
NOTA ERT. Recordemos que la LRJS regula en sus arts.
177 a 184 el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales y libertades
públicas, disponiendo el art. 179.1 que “La tramitación de estos procesos
tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de
todos los que se sigan en el juzgado o tribunal. Los recursos que se
interpongan se resolverán por el Tribunal con igual preferencia”
Disposición adicional undécima. Plazo
del deber de solicitud de concurso.
1. Hasta el levantamiento de la suspensión de los
plazos procesales a que se refiere la disposición adicional décima, el deudor
que se encuentre en estado de insolvencia actual, y cuyo domicilio se encuentre
en alguno de los municipios del anexo de este real decreto-ley, no tendrá el
deber de solicitar la declaración de concurso o la apertura de procedimiento
especial. Hasta que transcurran dos meses a contar desde el levantamiento de la
suspensión, los jueces no admitirán a trámite las solicitudes de concurso
necesario que se hubieran presentado durante ese estado de insolvencia o que se
presenten durante esos dos meses. Si se hubiera presentado solicitud de
concurso voluntario, éste se admitirá a trámite, con preferencia, aunque fuera
de fecha posterior.
2. Tampoco tendrá el deber de solicitar la declaración
de concurso, durante la suspensión de los plazos procesales, el deudor cuyo
domicilio se encuentre en alguno de los municipios del anexo de este real
decreto-ley que hubiera presentado al juzgado de lo mercantil competente para
la declaración de concurso la comunicación de la apertura de negociaciones con
los acreedores para alcanzar un plan de restructuración o de continuación o
solicitado la homologación de un plan de reestructuración, aunque hubiera vencido
el plazo a que se refiere el artículo 611 del texto refundido de la Ley
Concursal, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo.
NOTA ERT. Recordemos que el citado precepto regula la
exigibilidad del deber legal de solicitar el concurso, disponiendo que “1.
Transcurridos tres meses desde la comunicación, el deudor que no haya alcanzado
un plan de reestructuración deberá solicitar la declaración de concurso dentro
del mes siguiente, salvo que no se encontrara en estado de insolvencia actual. 2.
En caso de prórroga de los efectos de la comunicación, lo dispuesto en el
apartado anterior se aplicará a partir de la fecha en que finalice esa prórroga”.
Disposición adicional duodécima. Suspensión
de plazos de prescripción y caducidad.
Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera
acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en
alguno de los municipios del anexo, o que deba ejercitarse con carácter
imperativo en sus partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de
suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional
décima.
Disposición transitoria única. Aplicación
de determinadas medidas del real decreto-ley.
Lo dispuesto en los artículos 8 y 9 será de
aplicación a los procedimientos cuya tramitación se hubiere iniciado con
anterioridad al 28 de octubre de 2024 y que no hubieran finalizado a
dicha fecha, así como a los procedimientos iniciados desde esa fecha hasta
el 30 de enero de 2025.
El BOE del día 7
publica la Orden PJC/1222/2024, de 6 denoviembre , por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre
de 2024, “por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de
protección civil» el territorio damnificado como consecuencia de la Depresión
Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península
y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024”.
El apartado octavo
se refiere a medidas laborales y de Seguridad Social, disponiendo que
“De conformidad
con lo previsto en el apartado 2 de la disposición final segunda de la Ley
17/2015, de 9 de julio, las medidas laborales y de Seguridad Social a las que
se refiere su artículo 24.2 b) se podrán desarrollar, respectivamente, mediante
órdenes de las Ministras de Trabajo y Economía Social, y de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, ajustándose a lo establecido en el artículo
47.5 y 7 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en la
disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General
de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30
de octubre”.
A la espera de las
normas que dicten los citados Ministerios, conviene recordar que la Ley 17/2015
regula el Sistema Nacional de Salud, y que su art. 24.2 b) regulas las posibles
medidas laborales y de Seguridad Social a adoptar en situaciones como la
recogida en la Orden PJC/1222/2024, que el art. 47.5 de la LET permite a las
empresas “aplicar la reducción de la jornada de trabajo o la suspensión de los
contratos de trabajo por causa derivada de fuerza mayor temporal, previo
procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en este apartado, en el
artículo 51.7 y en sus disposiciones reglamentarias de aplicación”, y que el
art. 45.7 regula las “normas comunes aplicables a los expedientes de regulación
temporal de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas y de
producción, y a los que estén basados en una causa de fuerza mayor temporal”. Por
su parte, la DA 44ª de la LGSS regula los “beneficios en la cotización a la
Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo
y al Mecanismo RED”.
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