domingo, 13 de noviembre de 2022

Los debates sobre el derecho a la prestación económica por nacimiento y cuidado de menor, cuando el primero no se produce. TS no, TSJ de Cataluña sí, ¿y regreso al TS? A propósito de la importante sentencia del TSJ catalán de 17 de octubre de 2022 (actualización a 16 de noviembre).

 

1. El 1 de noviembre el diario El Periódico publicó un artículo de su redactora Paula Clemente titulado “El TSJC reconoce el derecho de un padre a cobrar la baja porpaternidad aunque su hijo muriera antes del parto”  , acompañado del subtítulo “ Este tribunal ha desestimado un recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le denegó al hombre la ayuda porque el marco normativo actual solo cubre a la madre biológica en estos casos”, en el que se efectuaba una síntesis de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superiorde Justicia de Cataluña el 17 de octubre  , de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez

Diez días después, eldiario.es también prestaba especial atención a esta sentencia en el artículo de su redactora Laura Olías titulado “La lucha por los permisos de paternidadpor bebés fallecidos antes del parto vuelve al Supremo”  , acompañado del subtítulo “El TSJ de Catalunya ha reconocido el permiso a un padre en una reciente sentencia, con la interpretación de que sí existe el derecho de ambos progenitores con la legislación actual”.

El mismo diario había publicado el 18 de julio un artículo de su redactor Alberto Pozas titulado “El Supremo niega el permiso de paternidad cuando el bebé muere antesdel parto”    , acompañado del subtítulo “El Tribunal Supremo, con el voto en contra de una magistrada, da la razón a la Seguridad Social y niega el permiso de paternidad a un hombre cuyo bebé falleció pocas semanas antes del parto frente al criterio de diversos juzgados y tribunales de todo el país así como el del Ministerio de Igualdad”, refiriéndose a la sentencia dictada por el Pleno de  la Sala de lo Social del TS el 5 de julio    , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote,  y que contó con el voto particular discrepante de la magistrada Rosa Virolés. El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal fue el siguiente: “Seguridad Social: prestación de paternidad. Alumbramiento sin vida a las treinta y nueva semanas y tres días de gestación. Denegación atendiendo a la finalidad de la prestación. La madre disfrutó íntegramente la prestación de maternidad. Voto particular”.

Tenemos conocimiento, a través del artículo antes citado de la redactora Laura Olías, de la interposición de un recurso de amparo contra dicha sentencia que aún esta pendiente de admisión por el Tribunal Constitucional, y una muy amplia explicación del caso desde la perspectiva del padre, que además es abogado, Miguel Angel Gorbe  , en el diario 20 minutos el pasado día 10 , en la entrevista realizada por la redactora Elena Omedes y que lleva por título “Miguel, abogado y padre de una niña fallecida antes de nacer: "Nos niegan la prestación por paternidad y vulneran el derecho de igualdad" 

2. El debate jurídico sobre la concesión de este permiso no es el único que se ha suscitado en sede judicial desde que entró en vigor la modificación incorporada en el art. 48 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en concreto de los apartados 4 a 9 (y supresión del apartado 10) por el Real Decreto-Ley 6/2019 de1 de marzo  , de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación,  disponiendo su aplicación gradual en lo que se refiere a la nueva regulación de los permisos por nacimiento y cuidado del menor hasta el 1  de enero de 2021.

En una entrada anteriorhttp://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/03/estudio-del-real-decreto-ley-62019-de-1.html    realicé una amplia explicación de tales modificaciones, que ahora reproduzco dada que guardan directa relación con la sentencia del TSJ de Cataluña que motiva la presente entrada, y por supuesto también con la anterior del TS.

“Sin duda alguna, aquello que ha merecido mayor atención mediática, plenamente justificada, es la nueva regulación de los permisos de maternidad y paternidad reguladora en la nueva redacción de varios apartados del art. 48 (del 4 al 9), junto con la disposición transitoria novena sobre su aplicación gradual y progresiva en tres años hasta llegar a la equiparación de ambos (16 semanas, de las que las seis primeras serán obligatorias).

En la disposición final primera del PLPGE2019 ya se ampliaba el permiso de paternidad a ocho semanas, lo mismo que ha hecho ahora el RDL, ampliándolo a doce a partir de 2020 y a dieciséis a partir de 2021.

La nueva redacción del precepto centra su atención en el carácter obligatorio del permiso de paternidad durante las seis semanas ininterrumpidas posteriores al parto, y a tiempo completo, “para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil”, precepto que dispone que “Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo”, y que en la redacción de la nueva norma se amplía a todos los progenitores, con independencia de la existencia, o no, de vínculo matrimonial. Recordemos que el permiso por maternidad ya es obligatorio durante las seis primeras semanas, a fin y efecto de garantizar la protección de la salud de la madre, en línea con la normativa comunitaria. La distribución de las restantes diez semanas de que dispondrán ambos progenitores, que no serán transferibles, a partir del 1 de enero de  2021 podrá disfrutarse hasta el cumplimiento por el hijo o hija de los doce meses, en períodos semanales y de forma acumulada o interrumpida, a tiempo completo o parcial quedando claro en la norma que se trata de un derecho de la persona trabajadora al disponer que esta deberá avisar al sujeto empleador del ejercicio de su derecho con una antelación mínima de quince días,  pudiendo sólo limitarse el disfrute simultáneo por ambos progenitores cuando presten sus servicios en la misma empresa. 

Según la citada disposición transitoria, el permiso de ocho semanas del año 2019, por paternidad, deberá ser disfrutado como mínimo en dos semanas inmediatamente posteriores al parto (no se indica expresamente que sean obligatorios, pero así puede inferirse de la redacción del primer párrafo del nuevo apartado 4 del art. 48), y la madre biológica puede ceder cuatro semanas de su descanso voluntario (es decir desde la séptima a la decimosexta semana) al otro progenitor. A partir de 2020, se pasará a doce semanas de suspensión, siendo cuatro inmediatamente posteriores al parto y pudiendo la madre biológica ceder dos semanas de su descanso voluntario.  En 2021, cada progenitor dispondrá de dieciséis semanas de suspensión del contrato, siendo seis obligatorios para cada uno (las inmediatamente posteriores al parto si hemos de interpretar el precepto en relación con el conjunto de la nueva regulación).

La regulación tiene algunos puntos de especificidad cuando se trate de adopción, guarda con fines de adopción, o acogimiento. En 2019 el descanso obligatorio es de seis semanas, inmediatamente a partir de la decisión judicial o resolución administrativa, para cada progenitor, dejando el disfrute voluntario de otras doce semanas, para los dos, en un período de doce meses desde aquellas, con la precisión de que el máximo que podría disfrutar un progenitor será de diez semanas, y (a diferencia de la regulación para el descanso por nacimiento) debiendo ser ese disfrute “de forma ininterrumpida”. A partir de 2020, el período de descanso voluntario se amplía a dieciséis semanas, manteniéndose el máximo de diez semanas de disfrute por un progenitor. A partir de 2021 la regulación será idéntica a la del disfrute por nacimiento.

La citada disposición transitoria incorpora una serie de particularidades mientras no entre en vigor plenamente, es decir a partir del 1 de enero de 2021, la nueva normativa, con el objetivo de reforzar el derecho al disfrute del permiso. Así, Si falleciera la madre biológica, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor tendrá derecho a la totalidad de dieciséis semanas de suspensión previstas para aquella. Se reconoce el derecho del otro progenitor a seguir disfrutando del período de suspensión cedido por madre biológica “aunque, en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal”. La inexistencia de derecho de un progenitor a disfrutar del descanso remunerado, en razón de las normas que regulan su actividad, no obstará al del otro progenitor a disfrutar de dieciséis semanas, y sin que le sea aplicable ninguna limitación del régimen transitorio. En fin, en los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, y si ambos progenitores trabajan, “el periodo de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, dentro de los límites de disfrute compartido establecidos para cada año del periodo transitorio. Los periodos a los que se refieren dichos apartados podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen”.

De las dieciséis semanas se reconoce expresamente el derecho de la madre biológica a adelantar el disfrute en cuatro semanas “antes de la fecha previsible del parto” (no se indica el motivo de ello, aunque no resulta nada extraño presuponer que se deba también a la necesidad de preservar la salud de la madre, y ahora también del hijo o hija que está a punto de nacer).

La norma regula también el supuesto “no biológico”, es decir los casos de adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, para los que se prevé idéntica regulación de la obligatoriedad de las seis primeras semanas después de la resolución judicial o decisión administrativa, y el disfrute de las restantes diez semanas durante los doce meses posterior a aquellas, en los mismos términos.

Tanto en los supuestos de nacimiento como en los restantes, el permiso se amplía a dos semanas, una para cada progenitor cuando se trate de un menor con discapacidad, ampliación que se produce igualmente (ya estaba contemplado en la normativa anteriormente vigente) cuando se trate de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple por cada hijo o hija distinta del primero”.

3. Como digo, no es el caso abordado por las sentencias del TS y del TSJ el único suscitado con ocasión del cambio normativo operado por el RDL 6/2019, ya que ante diversas peticiones presentadas por quienes creían tener derecho a alguno de los permisos regulados, y la posterior denegación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por ser del parecer que la petición no tenía cobertura en el marco normativo laboral y de protección social vigente, han sido los Juzgados de lo Social y los TSJ los que han debido pronunciarse a partir de las demandas presentadas y posteriores recursos de suplicación.

Basta acudir al que he dado en llamar “Cendoj no oficial”, el blog de profesor Ignasi Beltránde Heredia, para conocer todos (o casi todos) los conflictos que se han suscitado en relación con la prestación por nacimiento y cuidado del menor , en concreto los planteados cuando se trata de familias monoparentales, la prestación por maternidad y nacimiento sin vida, y la prestación por cuidados de menores afectados cáncer u otra enfermedad grave.

Remito, por supuesto, a la lectura de dicho bloque de resoluciones judiciales para conocer, en especial en el primer asunto, la diversidad de criterios judiciales respecto a la concesión o no del permiso “total” (16 + 16, o el período inferior si el conflicto se planteó antes del 1 de enero de 2021), y en caso afirmativo, si se concede la totalidad o bien no se computa el periodo obligatorio de permiso de seis semanas posteriores al nacimiento que corresponde al otro progenitor.

4. Justamente de estas cuestiones litigiosas trató buena parte de la sesión de la 4ª edición del postgrado on-line “Diploma de Experto en Derecho del Trabajo y SeguridadSocial: Aplicación de la normativa laboral”   , organizado por la Universidad de Girona y dirigido por el profesor Ferran Camas   , que impartí el 7 de noviembre con el título “Actualización de derechos laborales. Nuevas leyes, nuevos derechos”, en el que también abordé la problemática de regulación del principio de igualdad y no discriminación, con especial atención a la Ley 15/2002 de 12 de julio, y los derechos digitales laborales, con especial atención a la reciente sentencia núm. 119/2002 de 29 de septiembre. Las personas interesadas pueden acceder a la presentación de toda la temática abordada en dicha sesión en este enlace 

5. La sentencia del TS desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Aragón el 30 de enero de 2019  , de la que fue ponente el magistrado Mariano Fustero (resumen oficial: “Prestación de paternidad. Discriminación. Finalidad distinta de la maternidad. Discriminación. Pedida tras la muerte de un feto antes de ser extraído del vientre materno, escasos días antes de la fecha de nacimiento prevista”).

El recurso de suplicación se había interpuesto por el solicitante de la prestación por paternidad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel el 12 de noviembre de 2018, que había desestimado su demanda, siendo partes demandadas el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. La petición fue desestimada por el INSS, en fecha 29 de junio de 2018, “por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas, de acuerdo con los previsto en los artículos 183 y 318, y en la disposición adicional primera del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y en los artículos 22 y 23 del RD295/2009 de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la seguridad social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural". Obsérvese, pues, que se trata de un litigio que se suscita con anterioridad a la aprobación, publicación y entrada en vigor del RDL 6/2019 de 1 de marzo, algo sobre lo que incidirá la sentencia del TSJ al adoptar un criterio contrario al del alto tribunal.

Siguiendo la jurisprudencia constitucional, en concreto la sentencia dictada por el Plenonúm. 111/2018 de 17 de octubre , de la que fue ponente el magistrado Andrés Ollero, el TSJ de Aragón concluyó en estos términos:

“Si la finalidad del permiso de maternidad y de paternidad no es la misma estarán justificadas las diferencias de trato previstas por el legislador. Así en el caso de la madre la finalidad, como expone el máximo intérprete constitucional es preservar la salud de la mujer ante un hecho biológico singular y proteger su salud el embarazo, parto y puerperio, con un descanso obligatorio como mínimo en las seis semanas inmediatamente siguientes al alumbramiento. En el caso del padre la finalidad de este permiso favorecer la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, fomentando la corresponsabilidad de madres y padres en el cuidado de los hijos comunes; su finalidad no es la de proteger la salud del trabajador, sino de contribuir a un reparto más equilibrado de las responsabilidades familiares en el cuidado de los hijos.

Dado que ambos permisos atienden dos realidades diferentes, con finalidades distintas, no existe discriminación alguna por la negativa del INSS a conceder al actor el permiso de paternidad, pues tal permiso está configurado para atender la nueva realidad familiar que se produce en el seno familiar al objeto de facilitar la mejor corresponsabilidad del padre ante las nuevas necesidades del grupo familiar que se amplía. En consecuencia, ante la inexistencia de esa nueva realidad familiar, el permiso de paternidad carece de situación que lo fundamente, pues su finalidad no es la que justifica el permiso de maternidad...”.

6. La citada sentencia del TC fue objeto de atención detallada, y crítica, en mi blog en la entrada “Permisos por paternidad. El TC desestima la petición de equiparacióncon los de maternidad. Análisis de la sentencia de 17 de octubre de 2018, conun voto particular radicalmente discrepante”   , el de la magistrada María Luisa Balaguer. En mi análisis me manifesté en estos términos:

“... Es una sentencia, permítanme que lo diga, muy pegada a la legalidad vigente y que no realiza un esfuerzo argumental (supongo que porque no lo consideró necesario) tendente a justificar la razón de una interpretación del precepto constitucional en clave de auténtica igualdad y no discriminación por razón de sexo, lo que la lleva  a vincular siempre la protección especial dispensada a la mujer trabajadora  por razón de su estado de salud, dato que ciertamente puede chirriar cuando nos referimos, por ejemplo, a las diez semanas de permiso posteriores a las seis semanas obligatorias de descanso postparto, o cuando aquello que se da es la adopción de un/a menor.

Y el ejemplo más claro y palmario de lo que acabo de decir es que el fundamento jurídico quinto, a partir del cual se empieza a construir la argumentación jurídica que llevará a la desestimación del recurso, es la referencia a la STC 75/2011 y la mención a que la finalidad primordial perseguida por el legislador en un supuesto de parto, es decir de maternidad biológica, es “la protección de la salud de la mujer trabajadora” (¿durante seis semanas? ¿Durante dieciséis semanas? ¿qué ocurre si se cede el derecho al otro progenitor? ¿Se deja entonces de proteger la salud de la trabajadora? Preguntas para debate).

Nada que objetar, por supuesto, tal como afirma la sentencia, a la tesis, construida a partir de la STC 75/2011, que la finalidad perseguida por el legislador en materia laboral y de protección social dispensada en el supuesto de parto “es diferente en atención a que se trate de la madre o del padre”, pero añado inmediatamente que para el parto, y no para la protección de los derechos de la mujer trabajadora, o del otro progenitor, cuando ha desaparecido la protección de la salud de la madre  y entra en juego el debate sobre quien ha de cuidar a menor, abriéndose aquí el abanico de opciones  existentes, en las que sin duda el legislador tiene un amplio margen de apreciación pero siempre condicionado a que se respete el principio de igualdad y no discriminación, y a tener en consideración, como principio entre otros, que ha de informar su actuación, la protección de la familia y no solo de un(a) de sus miembros.

La sentencia, en suma, es una buen y didáctico análisis de la normativa laboral y de protección socia vigente, de indudable interés sin duda también para una explicación docente de la materia, pero no proporciona, al menos mi parecer, argumento alguno para desdibujar la tesis de las recurrentes en el ejercicio de los permisos posteriores, cuando menos, al período obligatorio de descanso después del parto...”.

7. Pues bien, como ya he indicado con anterioridad el TS desestimó el RCUD, tras haber admitido a trámite el recurso por existir la contradicción obligatoriamente requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social con la sentencia aportada de contraste, dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vascoel 29 de mayo de 2018  , de la que fue ponente el magistrado José Luís Asenjo.

Tras centrar con prontitud la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es “si el ahora recurrente tiene derecho a la prestación de paternidad, como consecuencia del alumbramiento sin vida a las treinta y nueva semanas y tres días de gestación de la hija que él y su esposa (quien sí percibió íntegramente la prestación de maternidad) esperaban”, y estudiar con detalle posteriormente toda la normativa laboral y de Seguridad Social aplicable, así como la jurisprudencia del TC, la antes citada sentencia núm. 111/2018, concluye que la tesis del TC “es plenamente aplicable al presente supuesto”.  Reproduzco un fragmento del fundamento de derecho tercero en el que se recoge el bloque sustancial a mi parecer de la tesis desestimatoria del RCUD

“Siendo las finalidades distintas, el legislador no está obligado a dar el mismo tratamiento a las prestaciones por maternidad y por paternidad en el extraordinariamente "doloroso trance", como expresiva y sentidamente dice la sentencia recurrida, del nacimiento sin vida ocurrido en el presente supuesto tras treinta y nueva semanas y tres días de gestación.

Y no está obligado a dar el mismo tratamiento porque, así como en estos casos sigue existiendo la necesidad de recuperar y proteger la salud de la madre biológica, deja desgraciadamente de existir la necesidad de que el progenitor distinto a la madre biológica se haga corresponsable de la atención al descendiente. Dejan de existir, lamentablemente, los deberes de cuidado a los descendientes que impone el artículo 68 CC y a los que expresamente se refiere la reacción vigente del artículo 48.4 ET, deberes que emanan, en último término, como expresara la STC 111/2018, del artículo 39.2 CE.

Otra cosa es, como señalara la STC 111/2018, que el legislador, en el legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de seguridad social, apreciando las circunstancias socioeconómicas concurrentes en cada momento a la hora de administrar recursos económicos limitados para atender a un gran número de necesidades sociales, pueda establecer que, en estos desgraciadísimos casos, también son posibles la suspensión del contrato y prestación por nacimiento en favor del progenitor distinto de la madre biológica.

Pero ello no significa que la actual regulación sea contraria al artículo 14 CE y a la Ley Orgánica 3/2007, de 22de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres”.

8. Toca ya adentrarse en el examen de la sentencia cuya lectura ha motivado esta entrada, dada la rigurosa fundamentación que se lleva a cabo por el TSJ de Cataluña para desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Mataró el 20 de enero de 2022.

Más allá de lo que ocurra con el más que seguro RCUD que se interpondrá contra la sentencia, hay que recordar primeramente que la ponente, magistrada María Macarena Martínez, es una reconocida especialista en el análisis de las políticas de igualdad y no discriminación por razón de sexo en el ámbito, en especial, de los derechos de conciliación y corresponsabilización de la vida laboral y familiar.

Recuerdo con especial satisfacción el curso “Hacia una igualdad efectiva a través de la conciliación de la vida personal, familiar y profesional y la corresponsabilidad”, organizado por el Consejo General del Poder Judicial, que tuvo lugar los días 8 a 10 de octubre de 2018 en Segovia y cuya dirección estuvo a su cargo, con excelentes ponencias, pudiendo acceder a un amplio fragmento de mi intervención en la entrada “Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras como derechos fundamentales”  , en la que, refiriéndome a las restantes ponencias, expliqué que “En restantes ponencias se tratan de forma monográfica el marco internacional (Tribunal Europeo de Derecho Humanos), el comunitario (normativa, y propuestas, de la Unión Europea) y el constitucional (TC), así como también su análisis en clave de género, las valoraciones de los agentes sociales  y organizaciones implicadas en la defensa de los derechos de conciliación, sin olvidar la aportación directa de miembros de la judicatura sobre los puntos críticos del marco normativo y que merecerían ser revisados en el marco de reformas normativas o bien ser interpretados de una manera más acorde a la regulación constitucional contenida en especial en los arts. 9.2 (obligación de los poderes públicos de promover la igualdad real y no meramente formal del individuo y de los grupos en que se integra), 14 (derecho a la igualdad en la aplicación de la ley y no discriminación – entre otros motivos – por razón de sexo), 35 (derecho al trabajo) y 39 (protección de la familia)”.

Basta con acudir a las sentencias recogidas en el CENDOJ del TSJ de Cataluña y de las que ha sido ponente la citada magistrada para conocer con detalle su especial consideración y protección jurídica de los derechos de conciliación, desde la perspectiva de integración clara y diáfana de la no discriminación por razón de sexo y del avance en el fortalecimiento del principio de igualdad.

Me interesa ahora destacar muy especialmente la reciente ponencia que ha presentado en el curso organizado conjuntamente por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Escuela Judicial del Consejo General del Poder Judicial los días 27 y 28 de octubre y titulado “Estudio de la prueba: un enfoque transversal”  . En la presentación del curso, en la página web del MITES, se explicaba cuál era la finalidad del curso: “... efectuar un estudio de la prueba, partiendo de la base de que, si bien su aportación y su valoración es diferente en el ámbito administrativo y judicial, la prueba en sí es sustancialmente coincidente, debiendo admitirla y sopesarla en un contexto en el que existe una gran presencia de las tecnologías, junto a un uso generalizado, también en el entorno de trabajo, de las redes sociales, imágenes, audios, etc. Por otro lado, analizaremos el papel que ocupa la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y sus actuaciones en el procedimiento de oficio, así como la trascendencia de lo probado en el ámbito penal en la Jurisdicción social, y nos acercaremos a la perspectiva de género en la valoración de la prueba como enfoque necesario a la hora de abordar la prueba desde la mayor objetividad”.

Su ponencia versó sobre “Valoración de la prueba con perspectiva de género en el orden jurisdiccional social”, y será publicada próximamente, junto con las restantes, en un Cuaderno del CGPJ.  La magistrada ha tenido la amabilidad de enviármela, lo que agradezco muy sinceramente dado que me ha permitido conocer, una vez más, la calidad de su argumentación jurídica, siendo el resumen de la ponencia muy claro al respecto: “La  obligada interpretación normativa con perspectiva de género en la forma proclamada por el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, implica necesariamente que las reglas sobre valoración de la prueba sean integradas y aplicadas con aquélla para hacer efectiva la igualdad entre géneros. Esta imperiosa necesidad se evidencia particularmente en el ámbito social, al constituir las relaciones laborales un paradigma del impacto del ejercicio de los derechos fundamentales, lo que determina la necesaria depuración del proceso lógico - deductivo de ponderación del acervo probatorio para impedir que vulnere la igualdad efectiva consagrada por los artículos 9.2 y 14 de la Constitución”.

También se observa con toda  claridad el planteamiento de la autora en un párrafo del apartado II, que por su interés me permito reproducir, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de esta y de las restantes ponencias una vez que sean publicadas por el CGPJ: “La valoración de la prueba, como proceso deductivo no neutro ni objetivo -a salvo las excepciones procesales de prueba documental tasadas legalmente (artículos 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) precisan una doble fase: a) el establecimiento de las circunstancias fácticas que puedan constituir elementos de prueba; y b) subsunción o valoración jurídica de estos elementos para decidir si integran los requisitos de fondo de cara a considerar acreditado el hecho base de la pretensión. Dentro de estas dos fases, de carácter amplio, el referido proceso se ve formado por diversas acciones que, de forma inconsciente, van depurando el panorama fáctico en que habrá de basarse la conclusión jurídica, entre los que pueden citarse la propia concepción de los hechos acaecidos, la relevancia de los mismos desde el punto de vista social, las máximas de la experiencia o reglas de la sana crítica y el análisis de credibilidad” (la negrita es mía).

9. No es, desde luego, la sentencia de 17 de octubre la única que se ha ocupado en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Cataluña, de manera directa o bien indirecta, de la temática suscitada en el litigio del que ha conocido.

Baste citar algunas otras recientes: TSJ, 11 de noviembre de 2021  ,    de la que fue ponente la magistrada Amparo Illan, y cuyo criterio será mantenido en la ahora enjuiciada; TSJ, 17 deoctubre de 2022    , de la que fue ponente el magistrado Miquel Àngel Falguera (Resumen oficial: “Prestaciones de seguridad social. Permiso por nacimiento de hijo. Familia monoparental. Equiparación de la duración de la prestación pero no respecto de las seis primeras semanas que tienen como finalidad esencial proteger la salud de la madre que ha dado a luz y que no se pueden “duplicar” atendiendo que el disfrute, en caso de familia biparental, ha de ser conjunto. Evolución de la normativa reguladora de la suspensión del contrato por causa de la filiación. La triple finalidad de la suspensión de conformidad a la normativa interna e internacional: a) La protección de la salud de la madre en el período de puerperio. Cuidado del menor y la promoción de la plena igualdad entre sexos. La insuficiencia de las tutelas legales de las familias monoparentales y los pronunciamientos de la doctrina judicial existentes. Reconocimiento, aunque limitado, de la acumulación de los permisos por los siguientes motivos: a) Concurrir un trato diferencial entre familias biparentales y monoparentales sin justificación b) concurrencia de una discriminación directa por razón de género c) La aplicación de una interpretación integradora privilegiando el derecho del o la menor”); ; JS núm. 10 de Barcelona, de 27 de abril  de 2022,  , a cuyo frente se encuentra el magistrado Jesús Gómez (resumen oficial: “Conciliación de la vida familiar. Prestación de maternidad en favor de las familias monoparentales. Hermenéutica finalista de la norma desde una perspectiva de género en aplicación de normativa supranacional. El pº de no discriminación (indirecta)”); JS núm. 32 de Barcelona, de 1 de febrero de 2022      ,    a cuyo frente se encuentra la magistrada Marta Molist (resumen oficial: “Prestaciones Seguridad Social. Permiso nacimiento. Reconoce a madre monoparental las doce semanas adicionales de la prestación por nacimiento que corresponderían al otro progenitor”).      

También cabe citar, por su interés, la muy reciente petición de decisión prejudicial elevadaal Tribunal de Justicia de la Unión Europea por el JS núm. 1 de Sevilla, mediante auto dictado el 28 de septiembre , a cuyo frente se encuentra la magistrada Olga Rodríguez, con ocasión de un litigio en el que la madre biológica forma una familia monoparental con su hijo recién nacido y solicita el reconocimiento de 32 semanas para el disfrute del permiso por maternidad, siendo desestimada su petición por el INSS al amparo del art. 177 de la Ley General de  Seguridad Social, por entender que la norma regula el derecho de cada progenitor a título individual y por tanto cada uno de ellos “debe cumplir con los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación”. Además, conocemos otro argumento del INSS, cuál es que “el reconocimiento, en todo supuesto, a la progenitora biológica de un hijo nacido en el seno de una familia monoparental de la duración completa del permiso parental (la duración propia de 16 semanas, más las 16semanas que corresponderían al progenitor no biológico), supondría una discriminación en perjuicio de las familias biparentales, que no tienen reconocido, de forma incondicionada, el derecho al disfrute, en conjunto, de 16 semanas de permiso parental”.

Las dos cuestiones prejudiciales que la jueza formula al TJUE versan sobre interpretación de los arts. 5 y considerando 37 de la Directiva (UE)2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, y son las siguientes:

“i) Si la omisión por el legislador español en el Art. 48.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en los Arts, 177, 178 y 179 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de una normativa que implique una valoración de las necesidades específicas de la familia monoparental, en el ámbito de la conciliación de la vida laboral y familiar con repercusión en el periodo de prestación de cuidados al hijo/a recién nacido/a, en comparación con el menor nacido en una familia biparental en la que los dos progenitores tienen una expectativa de acceso al descanso retribuido, en el caso de reunir ambos las condiciones de acceso a la prestación de la Seguridad Social, es respetuosa con la Directiva, que impone una particular valoración, entre otras, del nacimiento del hijo/a en el seno de una familia monoparental, en orden a determinar las condiciones de acceso al permiso parental y las modalidades detalladas del mismo.

ii) Si los requisitos del disfrute del descanso laboral por nacimiento de un hijo/a, las condiciones de acceso a la prestación económica de la Seguridad Social y el régimen de disfrute del permiso parental y, en particular, la posible ampliación de la duración del mismo por ausencia de otro/a progenitor/a distinto/a de la madre biológica que dispense cuidados al menor, deben interpretarse, ante la ausencia de específica previsión normativa por el legislador español, de una forma flexible bajo el amparo de la norma comunitaria”.

En fin, a esta recopilación de decisiones judiciales que abordan el principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo desde la perspectiva de consolidación y fortalecimiento de los derechos de conciliación, me permito añadir, aun cuando se refiere a la remuneración salarial, la reciente aprobación por la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Senado, el 20 de octubre, de una moción presentada por el grupo parlamentario socialista   “por la que se insta al Gobierno a reducir la brecha salarial entre hombres y mujeres y fomentar las medidas que sean necesarias para asegurar la igualdad laboral”, que se concreta en estos términos:

“I. Continuar implementando el RD 902/2020, con especial esfuerzo económico y material, en los registros salariales, en la valoración de los puestos desde una perspectiva de género y en las auditorías retributivas en coordinación con las mesas de diálogo social técnico.

II. Fomentar la elaboración de guías referentes a las auditorías retributivas, que faciliten el trabajo a quienes tengan que implantar todas las medidas en todas las empresas, haciendo especial atención en las pequeñas empresas.

III. Fomentar las medidas de conciliación y la corresponsabilidad a fin de que el trabajo a tiempo parcial no tenga que ser la opción de las mujeres, promoviendo el crecimiento profesional de las mujeres.

IV. Fomentar las acciones positivas para la promoción de mujeres a puestos de responsabilidad a fin de romper los techos de cristal.

V. Implantar la obligación del Currículum ciego para aquellos puestos de trabajo en los que el mérito y la experiencia sean lo único evaluable.

VI. Fomentar, desde la Negociación Colectiva, que en los convenios colectivos se valore y favorezca que la promoción en la empresa sea también para los trabajadores con jornada reducida, en la mayoría de los casos mujeres”.

9. La sentencia del TSJ da respuesta, desestimatoria, al recurso de suplicación interpuesto por el INSS. La sentencia de instancia, del JS núm. 1 de Mataró dictada el 20 de enero de 2022, estimó íntegramente la demanda, presentada por quien había solicitado previamente la prestación de nacimiento y cuidado de menor el 23 de marzo de 2021 y siendo desestimada por el INSS “por no encontrarse en ninguna de las situaciones protegidas por la normativa, al haber fallecido antes de su nacimiento”, constando en los hechos probados que el fallecimiento se produjo a las 36 semanas de gestación.

Para el JS, la estimación de la demanda se basó en una interpretación de la normativa aplicable según lo dispuesto en el art. 3.1 del Código Civil, y la finalidad perseguida por la LO 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta cual es si se da, tal como postula la parte recurrente, la ausencia de los requisitos previstos legalmente para causar derecho a la prestación por nacimiento y cuidado del menor, recordando, con precisión y rigurosidad jurídica, que esta es la terminología actual y no la de “prestación por paternidad” anteriormente existente.

10. La sentencia, cuya lectura me permito recomendar en su integridad por todas las personas interesadas, pasa revista en el fundamento de derecho segundo a la alegación de la parte recurrente, cual es la de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable (art. 193 c LRJJ), y más concretamente los arts. 177 a 180 de la LGSS, y el art. 26.7 del RD 295/2009 de 6 de marzo, “por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural”. Se argumenta, en síntesis, podemos leer en el citado fundamento, que

“... que la solicitud de prestación de nacimiento y cuidado de menor fue desestimada al tratarse de supuesto en que no se había producido el nacimiento dado que el hijo del actor había nacido sin vida, no obteniendo la personalidad jurídica, por lo que no podía serle reconocida la prestación instada al tratarse el solicitante del padre. A ello añade que la denegación del reconocimiento de la prestación no habría vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto no puede equipararse a la que sí es reconocida a la madre, dadas las diferencias entre ambas instituciones, teniendo como finalidad la de la progenitora la protección de su salud, sin que a ello obste la progresiva equiparación de la prestación de ambos progenitores; invocando la STSJ Aragón de 30 de enero de 2019...”. Para el INSS, además, en el caso en cuestión no se daba el requisito requerido por el art. 30 del Código Civil, que dispone que “La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno”, y en el supuesto en cuestión, como ya he indicado, se produjo el nacimiento de un hijo sin vida, tras un periodo de gestación superior a 180 días.

Conviene recordar que el art. 26.7 del RD 295/2009 dispone que “No podrá reconocerse el subsidio por paternidad si el hijo o el menor acogido fallecen antes del inicio de la suspensión o permiso. Sin embargo, una vez reconocido el subsidio, éste no se extinguirá aunque fallezca el hijo o menor acogido”

La oposición al recurso se basó en la existencia de varias sentencias de otros TSJ que se manifestaban en idéntico sentido a la dictada en instancia, siendo la tesis defendida, como ya fue ante el JS, que “la prestación de paternidad, en una sociedad en que se ha ido equiparando con el permiso de maternidad, no está relacionada únicamente con el cuidado de la persona nacida sino también con el principio de conciliación de la vida familiar y laboral así como de pareja en un momento tan particular como el del parto, adopción y acogimiento, debiendo estarse a la nueva regulación del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores (introducido en el artículo 2, punto 12, del RDL 6/2019) ...”.

11. Repasa primeramente la Sala la argumentación expuesta en una sentencia anterior, de 11 de noviembre de 2021, ya citada, en la que debió abordarse el reconocimiento de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo/a tras fallecimiento intrauterino en relación a un parto acaecido en junio de 2019, tras más de 180 días de gestación. Se recuerda que en esta sentencia se prestó especial atención, por su trascendencia jurídica, a la modificación introducida en el art. 48.4 de la LET por el RDL 6/2019, así como de la gradualidad de la entrada en vigor de los nuevos permisos, según lo fijado en la disposición transitoria decimotercera, y se concluía que la literalidad del citado art. 26.7 quedaba sin aplicación en virtud de la nueva redacción del art. 48.4 y de la finalidad perseguida por el RDL 6/2019 de avanzar en la “equiparación de mujeres y hombres en materia de acción protectora de la seguridad social, para garantizar la igualdad de trato y de oportunidades en el mercado de trabajo, equiparación ya iniciada a partir de Ley Orgánica3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres”.

Tiene especial interés la sentencia cuando, tras poner de manifiesto que el TS se pronunció en su sentencia de 5 de julio reconociendo la validez, y por consiguiente su plena aplicación, del art. 26.7, con un voto particular discrepante, inicia un “diálogo virtual” con dicha sentencia para valorar si es de aplicación al caso enjuiciado o bien puede seguirse manteniendo la recogida en su sentencia de 11 de noviembre de 2021, y a ello dedica toda su fundamentación posterior, que le llevará a dicho mantenimiento y por ello a la desestimación del recurso del INSS.

Se transcribe muy ampliamente dicha sentencia del alto tribunal, y se resalta como el TS consideró que debía estarse a la jurisprudencia del TC contenida en la tantas veces citada sentencia núm. 111/2018, así como su mención a la Directiva (UE) 2019/1158, dictada con posterioridad a dicha sentencia: Y es justamente esta mención, y más exactamente la existencia de esta norma comunitaria (que hubiera debido ya estar traspuesta al ordenamiento jurídico interno ya que el plazo finalizaba el 2 de agosto), junto con otros argumentos, la que va a llevar a la Sala a no entender ya aplicable la jurisprudencia anterior del TC, ya que en el caso ahora enjuiciado “el parto se produjo una vez había entrado en vigor el RD 6/2019, que equiparó la duración de los permisos por nacimiento y cuidado de hijo/a para ambo/as progenitore/as, y había sido dictada la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de20 de junio, referida por la sentencia recensionada. Y ello por cuanto tal nuevo contexto normativo determina que, una vez equiparados ambos permisos (insistimos, ello no ocurría en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo), y siendo efectiva tal equiparación a partir del 1 de enero de 2021, la divergente finalidad de aquéllos no pueda afirmarse a partir de las seis semanas de duración del permiso (véase que el objeto de la presente resolución es la prestación con duración de dieciséis semanas)”.

La citada Directiva fue, en la última fase de su definitiva aprobación, objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Nueva Directiva (en fase deaprobación) sobre conciliación de la vida familiar y profesional. Aprobaciónpor el Parlamento Europeo. Comparación de la propuesta original de Directiva(26 de abril de 2017) y del texto aprobado por el PE (4 de abril de 2019)” 

12. Para fundamentar su tesis, el TSJ reconoce, muy correctamente a mi parecer, que la norma comunitaria no implica ni supone “una equiparación automática de la duración de los permisos conciliatorios para varones y mujeres”, pero, añade inmediatamente “este óbice resulta superado por nuestra legislación, que a partir del RD 6/2019 ha incorporado aquella equiparación a nuestro ordenamiento”. Repárese en que el art. 16.1 dispone que “los Estados miembros podrán introducir o mantener disposiciones que sean más favorables para los trabajadores que las establecidas en la presente Directiva”, y es obvio que ello se da en la normativa española.

Encuentra, además, la Sala, un punto de enganche directo de la norma comunitaria con la española, al contemplar el considerando núm. 19 la posibilidad de conceder el permiso de paternidad en caso de muerte fetal. Más exactamente, se puede leer en dicho considerando que “Los Estados miembros también pueden conceder el permiso de paternidad en caso de muerte fetal”. Por consiguiente, la normativa española desde la entrada de vigor de la modificación operada en el art. 48.4 del RDL 6/2109, y la posibilidad ofrecida por la normativa comunitaria a los Estados miembros para mejorar su regulación, como es evidentemente el caso del permiso en caso de fallecimiento del hijo o hija antes de su nacimiento y que se ha llevado a cabo sin distinción entre los dos progenitores, avala a juicio del TSJ la bondad jurídica de la decisión del JS que ahora es confirmada, por no haber una  justificación objetiva y razonable que pueda poner en cuestión el principio de igualdad consagrado tanto en el art. 14 de la CE como en la LO 3/2007 con respecto al período de prestación superior a las seis primeras semanas, de las que recuerda que es el “único fundamentado, tal como recordó la STS/4ª de 5 de julio de 2022 con cita de la STC 111/2018, en la finalidad de salvaguarda de la salud de la madre (insistimos, constreñido a las referidas seis semanas y no al resto del permiso)”.

Tampoco desconoce la Sala el contenido de la muy repetidamente citada sentencia del TC núm. 111/2018, y se acoge, como era lógico suponer, a la posibilidad que esta dejaba abierta para que el legislador modificara la normativa vigente en el momento del conflicto del que conoció, algo que efectivamente ha hecho y que lleva a fundamentar la inaplicación del art. 26.7 del RD 295/2009.

El único punto de separación puede ser el de las seis semanas posteriores al parto, vinculados en cuanto al permiso de maternidad a la salud de las madres, mientras que las diez semanas restantes son para el cuidado del menor tanto para uno como para otro progenitor. Si en la regulación existente a partir del 1 de enero de 2021 hay identidad en cuanto a la duración del permiso para ambos progenitores, decae para la Sala la posibilidad de establecer una diferencia de trato entre uno y otro, ya que, afirma la Sala con reiteración de la tesis ya avanzada, “... vez superadas las seis semanas posteriores al parto, la finalidad de la prestación es similar para ambos progenitores, lo que determina la ausencia de justificación objetiva del diferente trato normativo en el supuesto de fallecimiento fetal”.

13. La Sala procede a continuación, y desde luego no creo que sea ajeno a ello el muy amplio conocimiento de la normativa comunitaria y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE que posee la ponente, a diferenciar la estricta prestación por maternidad de la protección por motivos de conciliación, trayendo a colación diferentes Directivas y sentencias del TJUE que la ponen de manifiesto, todas ellas tendentes a reforzar los derechos de ambos progenitores para poder conciliar su actividad profesional con sus obligaciones familiares.

Son citadas la Directiva del Consejo 92/85/CEE de 19 de octubre, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en la prestación de servicios de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz, en período de lactancia, la Directiva 2006/54, de 5 de julio, de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres, en asuntos de empleo y ocupación, en concreto sus arts. 2.2.c), 14 y 15, y la Directiva 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, que regula los permisos parentales. En cuanto a la jurisprudencia del TJUE son referenciadas la de 8 de mayo de 2019 (asunto C-486/18), de 22 de octubre de 2009 (asunto C-116/08), 27 de febrero de 2014 (asunto C-588/12), 4 de octubre de 2018 (asunto C-12/17)”, y no falta tampoco la referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos, en sentencia de 22 de marzo de 2012

En su repaso exhaustivo de jurisprudencia, la Sala no se olvida del TC, acudiendo a la sentencia núm.153/2021 de 21 de septiembre  , de la que fue ponente la magistrada Encarnación Roca, en la que se reconoce, con cita de jurisprudencia internacional y comunitaria, que “Las medidas de conciliación están, en definitiva, vinculadas al mandato de protección de la familia, de los hijos y de la infancia, conforme al art. 39 CE, que son los primeros beneficiarios de las mismas. Su reconocimiento y ejercicio, tanto por mujeres como por hombres, es además esencial para erradicar la discriminación por razón de sexo que aún sufren las mujeres (art. 14 CE), debido a los estereotipos de género y estigmas que en el ámbito laboral han estado tradicionalmente asociados a la maternidad y a las tareas de cuidado familiar, en detrimento de su acceso, permanencia y promoción en el empleo”.

Para concluir de todo su estudio, que “en consecuencia, la doble finalidad del permiso por maternidad (asimismo aludida en la STC 111/2018 al referirse a "las finalidades, no exclusivas, pero sí primordiales" de los permisos), en el actual contexto de equiparación en la duración del reconocido a ambo/as progenitore/as para el nacimiento y cuidado de hijo/a, que no excluye la finalidad conciliatoria en el de la madre gestante, conlleva que, reconociéndose en su integridad en el supuesto de fallecimiento fetal a ésta, el precepto invocado ( art. 26.7 del RD 2295/2006) deba interpretarse como no limitativo de la referida equiparación acordada por norma posterior”.

La sentencia del TJUE de 8 de mayo de 2019 fue objeto de mi atención en “UE. Discriminaciónindirecta por razón de sexo en supuesto de indemnización por despido, ysubsidio por permiso de recolocación, a trabajadores a tiempo parcial”  . El  TJUE se pronuncia sobre la tercera cuestión prejudicial, recordando su ya más que consolidada jurisprudencia, desde el tan conocido asunto Defrenne de la sentencia de 8 de abril de 1976, C-43/75, del carácter vinculante del art. 157 TFUE y la consiguiente prohibición de trato desigual, por discriminatorio, entre trabajadores y trabajadoras, no sólo en las actuaciones y medidas adoptadas por las autoridades públicas, sino también en las relaciones colectivas y en los contratos individuales de trabajo.

La sentencia de 4 de octubre de 2018 fue analizada en la entrada “La vida te da sorpresas,sorpresas te da … el TJUE (o el caso de la magistrada que vio reducidas susvacaciones por ejercer un derecho a permiso parental…. en Rumanía)”   En mi análisis crítico de la sentencia me manifesté en estos términos: “Es cierto que el debate en sede judicial no se planteó sobre una hipotética discriminación por razón de sexo o género, y que el TJUE debía pronunciarse sobre la interpretación de un precepto relativo al período vacacional y su cómputo, y que ello puede haber tenido una incidencia determinante sobre su decisión, pero no lo es menos que hubiera podido formular, al menos ese es mi parecer, otra respuesta en sentido más favorable a la aplicación efectiva del principio de igualdad y no discriminación, o al menos haber formulado algunas consideraciones obiter dicta de la posibilidad de haber dictado una resolución opuesta a la que dictó si el litigio se hubiera planteado en términos algo diferentes de cómo se ha hecho. Nada de ello ha ocurrido, y en esta ocasión el TJUE ha acogido prácticamente el 99 % de la argumentación de las conclusiones del abogado general, demostrando, esta vez sí, la importancia de aquellas en la decisión que adopte el tribunal”.

14. Una vez expuestos los argumentos que llevan a la Sala a mantener sus tesis expuestas en la sentencia de 11 de noviembre de 2021, se acude una vez más al principio de igualdad entre hombres y mujeres, recogido en la LO 3/2007 que debe inspirar la interpretación de toda norma, salvo que la diferencia de trato puede probarse por existir una justificación objetiva y razonable. Conviene resaltar, como hace la Sala que la imposibilidad de diferencia de trato se concentra en las diez semanas posteriores al disfrute obligatorio de las seis semanas vinculadas al nacimiento y al cuidado del menor, si bien, y aquí supongo que puede haber un buen argumento del INSS en su RCUD siguiendo la sentencia del TS de 5 de julio, la Sala concluye que “tratándose de derecho inescindible y no habiendo sido cuestionada su limitación, la consecuencia es la plena equiparación”.

Para finalizar, la Sala da respuesta a la tesis de la parte recurrente de que el permiso tiene a la protección de la salud de la madre, a los efectos de su progresiva recuperación física tras el parto, manifestando que el RD 295/2009 no se pronuncia en estos términos, reiterando una vez más que debe estarse a “la doble finalidad del permiso reconocido a la madre gestante en el modo considerado por la doctrina jurisprudencial tanto europea como interna, al no agotarse en las seis semanas posteriores al parto; lo   al reconocimiento de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo/a al padre, al no existir, en el actual contexto normativo de equiparación entre ambos permisos, circunstancia objetiva que justifique tal diferencia”.

15. Concluyo este artículo. Ahora toca esperar a conocer cuál será el parecer del TS ante un litigio en el que ha entrado ya en juego la reforma operada en el art. 48.4 LET por el RDL 6/2019, con la equiparación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor.

Mientras tanto, hay que reconocer que el TSJ de Cataluña ha hecho un más que meritorio esfuerzo argumental para sostener el derecho del otro progenitor al disfrute del permiso, por entender que la finalidad del mismo, en especial el de las diez semanas posteriores a las seis vinculadas directamente al nacimiento, es la misma para uno u otro progenitor, y que no hay por ello ninguna justificación objetiva y razonable para diferenciarlos.

Buena lectura.  

P. D. Una vez finalizada la redacción de este artículo, tengo conocimiento del comentario a la sentencia que ha efectuado el letrado Guillen Bernat del Gabinte Tecnico Jurídico de CCOO deCatalunya    La valoración altamente positiva de la sentencia, así como también de la dictada por el JS, se manfiesta con toda claridad en estos términos: "...  conclusión que alcanzan ambas sentencias debe ser la línea interpretativa en los casos en los que hay partos con fallecimiento, tras superar los 180 días de gestación, pues de lo contrario se llegaría a la conclusión inhumana, indigna e intolerante, de obligar al cónyuge no gestante, a ir a trabajar al día siguiente.

Obviamente el fallecimiento en el parto produce un daño físico y moral a la madre gestante que debe ser protegido mediante el reconocimiento de la prestación de maternidad, pero no podemos pensar que el permiso de paternidad o del cónyuge no gestante únicamente reside en cuestiones de conciliación, que también, y que deben ser protegidas, sino también un daño moral que debe ser preservado mediante la prestación correspondiente”.


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