miércoles, 11 de septiembre de 2024

Protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogar familiar. Examen del Real Decreto 893/2024 de 10 de septiembre, una norma diferida en el tiempo para su efectiva aplicación

 

1. El Consejo deMinistros  celebrado el 10 de septiembre aprobó un Real Decreto por el que se regula la protección de la seguridad y la salud en el ámbito del servicio del hogarfamiliar  , que con el núm. 893 ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado el día  11  y entrará en vigor, según se estipula en la disposición final al día siguiente de su publicación, si bien con importantes excepciones que se enumeran en los apartados 2 a 4 de dicha disposición y a las que me referiré a lo largo de mi exposición  

En la nota de prensa del Consejo, idéntica a la publicada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social salvo por el añadido en esta última de las declaraciones de la Vicepresidenta segunda del gobierno y titular de dicha cartera Ministerial, Yolanda Díaz, se destacan los siguientes contenidos de la norma aprobada.

“Prevención de riesgos laborales

Se ha definido el derecho a la seguridad y salud en el trabajo teniendo en cuenta que las empleadas de hogar realizan su labor en hogares que carecen de entidad empresarial de la persona empleadora, del ámbito privado donde se prestan los servicios y de la pluralidad, en determinados supuestos, de personas empleadoras delimitando los términos y garantías que se reconocían en este derecho.

Se reconoce el derecho a la vigilancia de la salud que podrá incluir un reconocimiento médico voluntario, único por cada persona trabajadora, aun cuando preste servicio por cuenta de varias personas empleadoras.

Se tiene en consideración a las personas empleadoras por sus características personales o su discapacidad que no puedan asumir directamente las obligaciones preventivas ya que podrán delegarlas en una persona de su entorno personal o familiar.

Para facilitar que estos nuevos derechos se materialicen y no supongan carga alguna para familias y personas empleadoras se ponen a disposición los instrumentos públicos necesarios:

El Ministerio de Sanidad promoverá la inclusión de la realización gratuita de los reconocimientos médicos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborará una herramienta GRATUITA que facilitará a las personas empleadoras el cumplimiento de las obligaciones relativas a la evaluación de riesgos.

El INSST también elaborará una Guía Técnica para la prevención de los riesgos laborales en el trabajo doméstico.

Se pondrá a disposición de las trabajadoras un Protocolo en caso de acoso elaborado por el INSST.

Para garantizar el derecho a la formación gratuita, el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) publicará una herramienta gratuita.

La persona empleadora deberá proporcionar a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar equipos de trabajo adecuados para el desempeño de sus funciones y adoptará las medidas necesarias para que su utilización pueda efectuarse de forma segura.

Se regula el derecho de las personas trabajadoras a la paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente, sin que ello pueda entrañar ningún perjuicio para la persona trabajadora.

Servicio de Ayuda a Domicilio

El Real Decreto también recoge los servicios de ayuda a domicilio (SAD), las especiales características de esta actividad, que se desarrolla en domicilios privados, requieren una especificación para recoger la protección de la seguridad y la salud. Las personas encargadas de evaluar los riesgos laborales han de realizar las evaluaciones con visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado.

Se podrán introducir modificaciones en el domicilio cuando la empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio previamente y siempre y cuando sean precisas para garantizar la protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de conformidad con la evaluación de riesgos”.

Por su parte, Yolanda Díaz manifestó que

“Es un día importante para las trabajadoras, las mujeres y las familias de nuestro país. No traemos aquí una norma más: tiene mucho efecto en nuestras vidas. Lo que proponemos es saldar una deuda histórica y resolver un agravio que ha sido permanente. Es el momento de reconocer a un colectivo que siempre ha sido invisibilizado, discriminado en el mercado laboral e históricamente en la percepción social",

y que

“El tratamiento al trabajo del hogar ha sido la antítesis de la modernización de nuestro país. La norma que hoy presentamos nos permite seguir avanzando y tener un país mejor. Somos el gobierno de las trabajadoras. España es el primer país en desarrollar una normativa de Prevención de Riesgos Laborales para las Trabajadoras del Hogar”.

2. En la introducción del RD  893/2024, de amplio contenido doctrinal sobre la regulación de la relación laboral especial del personal al servicio del hogar familiar y de las diferencias de trato que han existido para dicho colectivo con respecto a las restantes personas trabajadoras, alguna de las cuales ha merecido sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea considerándola opuesta a la normativa comunitaria sobre igualdad de trato y no discriminación (remito a la entrada “Se abre el camino a una nueva regulación de la relación laboral del personal doméstico a partir de la sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022”  ), se hace expresa referencia a las medidas adoptadas desde la crisis sanitaria de 2020 hasta este momento, para subrayar el esfuerzo realizado por el gobierno para mejorar las condiciones de trabajo y de protección social de las personas trabajadoras, en su inmensa mayoría mujeres, del sector.

De tal forma, se recuerda la aprobación del subsidio extraordinario por desempleo (remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Notas a los contenidos laborales y de protección social del RDL 11/2020 de 31 de marzo por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19”   ), el derecho a cotización para acceder a la prestación por desempleo (remito a la entrada “Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar. Notas introductorias y texto comparado con la normativa derogada o transitoriamente vigente”  ) y la ratificación del Convenio núm. 189 de la OIT sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos (sobre cuyo contenido remito a la entrada “Trabajo decente, trabajo doméstico, población migrante”  ).

Siguiendo con el contenido de la introducción, se explica que el nuevo RD desarrolla la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, introducida por el art. 1.2 del RDL 16/2022 de 6 de septiembre, cuyo contenido es el siguiente:

“En el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, las personas trabajadoras tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en el ámbito de la prevención de la violencia contra las mujeres, teniendo en cuenta las características específicas del trabajo doméstico, en los términos y con las garantías que se prevean reglamentariamente a fin de asegurar su salud y seguridad”.»

Disponiendo la disposición final sexta del RDL 16/2022 que

“El Gobierno deberá aprobar, en el plazo de seis meses desde la publicación de este real decreto-ley, el desarrollo reglamentario de la disposición adicional decimoctava de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre”.

Seis meses que se han convertido, como puede comprobarse por las fechas de dicha norma y de la que es objeto de esta entrada, en dos años, destacándose que el RD 893/2024 “concreta el elenco de derechos de las personas trabajadoras del hogar familiar y de los correlativos deberes de las personas empleadoras otorgando la seguridad jurídica necesaria para su efectividad”.  También se resalta la importancia del avance en la igualdad de trato entre mujeres y hombres, por medio de la visibilización de las enfermedades profesionales, insistiendo en que se trata de un colectivo laboral muy mayoritariamente feminizado, resaltando que aquellas “...   hasta el momento, y como consecuencia de la inexistencia de un derecho a la vigilancia de salud en el ámbito laboral se enfrentaban a mayores dificultades que el resto de las personas trabajadoras para su reconocimiento”

Por fin, y refiriéndose al control de la actividad realizada por las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar, la introducción hace expresa referencia a la modificación efectuada en la normativa sobre servicios de ayuda a domicilio, explicándose en estos términos, que en el texto articulado se concretarán:

“...  el hecho de que los diferentes domicilios donde se prestan los servicios constituyan una esfera aparentemente alejada del control que puede ejercer la empresa requiere que se efectúe un desarrollo normativo que determine el alcance de las obligaciones preventivas. Específicamente, es necesario que, a efectos de que se produzca la adecuada evaluación de riesgos laborales exigida para todo trabajo, las personas encargadas de la realización de dichas evaluaciones efectúen visitas presenciales a los domicilios donde se lleva a cabo la actividad de cuidado, todo ello en cumplimiento de la Directiva 89/391, del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, y la Ley 31/1995, de 8 de noviembre”

3. Antes de entrar en el estudio del texto articulado conviene recordar a quién se dirige la norma, o dicho en otros términos quienes son las personas trabajadoras que prestan sus servicios de forma regular y están por consiguiente dadas de alta a efectos de cotización a la Seguridad Social en el sistema especial de empleados de hogar   , aquellas a las que se aplica el  Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,  siendo el objeto de la relación laboral especial

“los servicios o actividades prestados para el hogar familiar, pudiendo revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos”.

Vayamos a los datos de afiliación a la Seguridad Social, siendo los más recientemente publicados los del mes de agosto   , generales, y los de julio   , referidos a la población extranjera, por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

En los primeros, hay un total de 360.077 personas afiliadas con una variación anual de disminución de 13.858 personas.

En los segundos, la población extranjera acogida al sistema especial es de 161.844, con abrumadora mayoría de la población extracomunitaria (131.873) sobre la comunitaria y asimilada (29.971), significando el 44,53 % del total de personas afiliadas en el sector en dicho mes, con una disminución interanual del 6,03 %. En cualquier caso, no creo que nadie olvide el importante número de personas que trabajan en situación irregular en el sector, mayoritariamente mujeres con nacionalidades extracomunitarias, y a las que la nueva norma difícilmente será de efectiva aplicación si se no produce su regularización.

Concretando más los datos estadísticos, y puede sorprender si se repara en la afirmación efectuada con anterioridad, Rumanía es el país que más personas afiliadas tiene en el sistema especial del hogar familiar, con 22.299, seguida muy de cerca por Honduras con 21.146 y algo más alejada Colombia con 15.576. En el apartado de “resto de países no UE” hay un total de 56.883 no desagregados por nacionalidad, si bien en datos estadísticos anteriores la presencia de población de nacionalidad paraguaya era predominante.     

4. Tras la explicación sintética que la introducción realiza del texto articulado, un total de ocho artículos, siete disposiciones adicionales y cinco disposiciones finales, la justificación del cumplimiento de los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia (art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y del avance que la norma supone en el cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible  aprobados por las Naciones Unidas, en concreto “... la meta 8.5 de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, es decir, lograr el empleo pleno y productivo y el trabajo decente para todas las mujeres y los hombres, incluidas las personas jóvenes y las personas con discapacidad, así como la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor, así como en el de la meta 5.1, cuyo objetivo es poner fin a todas las formas de discriminación contra todas las mujeres y las niñas en todo el mundo” (sobre los ODS remito a la entrada “Objetivos de Desarrollo Sostenible de las NU, con especial atención al núm. 8 (trabajo decente y crecimiento económico). El muy lento avance en su aplicación y desarrollo. A propósito de la Semana de Alto Nivel en la Asamblea General de la ONU (18 a 24 de septiembre): Notas, apuntes y documentos de trabajo”  ), y tras exponer que el texto “ha sido sometido a los trámites de consultapública previa información y audiencia públicas y en su elaboración han sido consultadas las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las comunidades autónomas y ha sido sometido a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo”, se entra en el texto articulado, del que expondré sus contenidos más relevantes a mi parecer.

5. El art. 1 regula el objeto y finalidad de la norma, del que destaca que la prevención de los riesgos laborales de la relación laboral especial “se regirán por lo previsto exclusivamente en esta norma”, si bien a efectos de qué deba entenderse por “prevención”, “riesgo laboral”, “daños derivados del trabajo” y “riesgo laboral grave e inminente”, será de aplicación el art. 4 de la Ley 31/1995, que dispone lo siguiente:

“A efectos de la presente Ley y de las normas que la desarrollen:

1.º Se entenderá por «prevención» el conjunto de actividades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

2.º Se entenderá como «riesgo laboral» la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo. Para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valorarán conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

3.º Se considerarán como «daños derivados del trabajo» las enfermedades, patologías o lesiones sufridas con motivo u ocasión del trabajo.

4.º Se entenderá como «riesgo laboral grave e inminente» aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

En el caso de exposición a agentes susceptibles de causar daños graves a la salud de los trabajadores, se considerará que existe un riesgo grave e inminente cuando sea probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato una exposición a dichos agentes de la que puedan derivarse daños graves para la salud, aun cuando éstos no se manifiesten de forma inmediata”

6. El art. 2 regula el derecho a la protección de los riesgos laborales en el empleo del hogar familiar , que incluye la correlativa obligación de las personas empleadoras para garantizarla, incluyéndose de forma expresa derechos reconocidos con carácter general en la Ley del Estatuto de los trabajadores y en la normativa de prevención de riesgos, con la precisión de que lo serán “en los términos previstos en la norma”, los “derechos de información, formación y participación, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud” .

Como complemento de las obligaciones asumidas por el sujeto empleador, sin que ello lo exima de sus obligaciones legales,  la norma dispone que serán tal “las obligaciones de las personas trabajadoras establecidas en este real decreto, la atribución de funciones en materia de protección y prevención a personas trabajadoras o a la persona en quien delegue la persona empleadora conforme al artículo 7.2 y el recurso al concierto con entidades especializadas para el desarrollo de actividades de prevención”, pudiendo concertar aquel “operaciones de seguro que tengan como fin garantizar como ámbito de cobertura la previsión de riesgos derivados del trabajo doméstico”, y sin que en ningún caso el coste económico que puedan suponer las medidas que se adopten para garantizar la seguridad y salud en el trabajo al servicio del hogar familiar recaigan sobre las personas trabajadoras.

7. El art. 3 versa sobre la evaluación de riesgos y la adopción de medidas preventivas en el empleo doméstico, fijando la obligación del sujeto empleador de realizar una evaluación inicial de los riesgos que la prestación laboral supone, para lo que deberá tener en consideración “las características de la actividad y de las personas empleadas”, con actualización en función de cómo se desarrolle dicha actividad y de las modificaciones que se introduzcan en la prestación del servicio, debiendo procederse a la adopción de las medidas que corrijan en su caso los riesgos que se haya comprobado que existen, informando de todo ello a la persona trabajadora.

Nuevamente hay que remitirse a la Ley 31/1985, ya que serán de aplicación los arts. 25, 26, 27, 28.1 y 2 y 29. Recordemos que el art. 25 se refiere a la protección de trabajadores especialmente sensibles a determinados riesgos, el art. 26 a la protección de la maternidad, el art. 27 a la protección de los menores, el art. 28 a las relaciones de trabajo temporales, de duración determinada y en empresas de trabajo temporal, y el art. 29 a las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención  de riesgos.

En el título de la entrada he afirmado que se trata de una norma diferida en el tiempo para su efectiva aplicación. Ahora concreto esta manifestación, yendo a la disposición adicional primera, titulada “Herramienta gratuita de evaluación de riesgos”, que dispone lo siguiente:

El Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el plazo de diez meses desde la publicación de esta norma, elaborará y pondrá a disposición de todas las personas empleadoras, a través de la página web del Ministerio de Trabajo y Economía Social, una herramienta que facilite el cumplimiento de las obligaciones referidas en los artículos 3, 4 y 5, cuando las personas empleadoras asuman directamente la actividad preventiva o la deleguen en los términos previstos en el artículo 7.2, así como, en su caso, cuando se opte por la designación de una o varias personas trabajadoras que cuenten con la capacidad necesaria de conformidad con el artículo 7.3” (la negrita es mía).

Hay que poner en relación dicha disposición adicional con el apartado 2 de la disposición final quinta, que dispone que

Las obligaciones previstas en este real decreto no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno” (la negrita es mía)

8. El art. 4, al que es de aplicación igualmente la disposición adicional primera, trata sobre los “equipos de trabajo y equipos de protección individual”, fijando la obligación general del sujeto empleador de facilitar a la persona trabajadoras el equipo de trabajo adecuado y de adoptar las medidas necesarias para que el trabajo a prestar se desarrolle de forma segura, disponiendo con carácter supletorio, en la misma línea que la normativa general sobre prevención de riesgos laborales, que

“cuando los riesgos no se puedan evitar o no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo, la persona empleadora deberá proporcionar a las personas trabajadoras del servicio del hogar familiar aquellos equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones, según se determine en la evaluación de riesgos”,

siendo obligación del sujeto empleador velar por el “efectivo uso” de los equipos de protección individual.

En la misma línea ya explicada de aplicación diferida en el tiempo, la disposición adicional tercera, que lleva por título “Guía técnica en materia de prevención de riesgos laborales en el trabajo doméstico”, dispone que

 “1. En el plazo máximo de un año desde la publicación de esta norma, el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo elaborará una guía técnica para la prevención de los riesgos laborales en el servicio del hogar familiar” (la negrita es mía)

9. El art. 5 regula los derechos de información, participación y formación de las personas trabajadoras, con una formulación que me parece que ha querido redactarse de forma deliberadamente amplia, y teniendo en consideración las características y el lugar de la prestación de servicios, para poder facilitar tales derechos. No de otra forma creo que debe entenderse la redacción del apartado 2, cuando dispone que

“Las personas empleadoras deberán permitir la participación de las personas trabajadoras en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y la salud en el servicio del hogar familiar.

Las personas trabajadoras, asimismo, tendrán derecho a efectuar propuestas a la persona empleadora dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad y la salud”.

La norma reconoce, y creo que debe valorarse de forma muy positiva, el derecho a formación en materia preventiva cuando se procede a la contratación, y nunca suponiendo un coste económico para la persona trabajadora. Con carácter general, y a salvo de las actividades preventivas que entrañen “riesgos excepcionales”, cuya obligación corre a cargo del sujeto empleador, las actividades de formación se desarrollan a través de la plataforma formativa que se regula en la disposición adicional quinta, con cargo al Servicio Público de Empleo Estatal y apoyo de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, remitiéndose a lo previsto en el art. 25.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral (“En el marco de lo establecido en la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo llevará a cabo, en el ámbito de las competencias del Estado, las actividades que le sean atribuidas reglamentariamente. En todo caso, actuará como entidad colaboradora y de apoyo técnico del Servicio Público de Empleo Estatal en materia de formación profesional para el empleo, previa suscripción del correspondiente convenio de colaboración de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y siguientes de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Asimismo, tendrá funciones de apoyo al Ministerio de Empleo y Seguridad Social en el desarrollo estratégico del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral”), y concretando que tales actividades formativas “

deberán contemplar un proceso de autoevaluación y serán certificables, todo ello en los términos que se establezcan mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal que habrá de dictarse en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma” (la negrita es mía).

Sigamos con las referencias a la aplicación diferida en el tiempo de la norma objeto de examen El apartado 2 de la disposición final quinta dispone que

“Transcurrido el plazo señalado en el apartado 2, el artículo 5.3 será de aplicación a partir del momento en el que se dicte la Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal para la puesta en marcha de las actividades de formación en materia preventiva” (la negrita es mía)

10. El art. 6 versa sobre el riesgo grave e inminente que puede sufrir una persona trabajadora cuando desempeñe su actividad laboral, reconociéndole, en los mismos términos que el art. 19 de la LET y el art. 21 de la LPRL, el derecho a la interrupción de su trabajo y sin que ello suponga ningún perjuicio en su relación contractual. En semejantes términos al citado artículo de la LPRL se fija la obligación empresarial de

“a) Informar lo antes posible a las personas trabajadoras afectadas acerca de la existencia de dicho riesgo y de las medidas adoptadas o que, en su caso, deban adoptarse en materia de protección.

b) Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el domicilio. En este supuesto no podrá exigirse a las personas trabajadoras que reanuden su actividad mientras persista el peligro”.

11. El art. 7 regula la organización de la actividad preventiva.  Se trata de un precepto que, lógicamente, encuentra su punto de referencia en la normativa general sobre prevención de riesgos laborales y en la más específica sobre los servicios de prevención.

De tal forma, en los apartados 1 y el primer párrafo del apartado 2 se regula la posibilidad de que el sujeto empleador asuma personalmente la actividad preventiva, algo que creo que es muy poco probable dado quién es, al menos formalmente, ese sujeto, o bien designe a “una o varias personas trabajadores para ocuparse de dicha actividad”, algo que tampoco parece encajar mucho en el perfil del trabajo al servicio del hogar familiar, o bien lo concierte con un servicio de prevención ajeno.

Además, si la persona empleadora decide organizar personalmente la actividad preventiva deberá tener “la capacidad correspondiente a las funciones preventivas que deba desarrollar, de acuerdo con lo establecido en el capítulo VI del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, o bien la capacidad suficiente para utilizar correctamente la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera”. Recordemos que el citado capítulo VI regula las funciones (de nivel básico, intermedio y superior, y los niveles de cualificación, y que la disposición adicional primera regula la herramienta de evaluación de riesgos y que el sujeto empleador debería consiguientemente saber completar.   

Más cercanos a la realidad me parecen los párrafos segundo y tercero del apartado 2, que prevén la posibilidad de delegar las obligaciones previstas en el apartado 1, cuando no pueda (la norma no dice nada expresamente de que no quiera) asumirlas “en una persona de su entorno personal o familiar directo” (¿concepto jurídico indeterminado?), que obviamente ha de cumplir los requisitos expuestos con anterioridad. Aun cuando formalmente me parece correcta la redacción del párrafo 3, algo, o mucho, habrá que cambiar en la realidad social en la que vivimos, para que se cumplan, o al menos así me lo parece, las formalidades reguladas, que son “... su justificación, su aceptación expresa por ambas partes y la acreditación del cumplimiento de los requisitos por la persona delegad”, y que deberán constar por escrito. Más pegada a la realidad me parece la regulación de no poder ser objeto la delegación de contraprestación económica, y mucho menos, ya que habitualmente será el sujeto que asuma la delegación, que la persona empleadora deba informar de ella a las personas trabajadoras.

Dado que la norma permite que el sujeto empleador pueda designar a una o varias personas trabajadoras para ocuparse de la actividad preventiva, el apartado 3 regula con mucho detalle los requisitos de formación que deben tener, su colaboración con los servicios de prevención, y la prohibición de sufrir perjuicio alguno en su relación contractual como consecuencia de su actividad, gozando de las garantías reconocidas a las y los representantes del personal en el art. 68, apartados a) b) y c), y en el art. 56.4 de la LET, que recordemos que son en el primer artículo

“a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanciones por faltas graves o muy graves, en el que serán oídos, aparte del interesado, el comité de empresa o restantes delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.

c) No ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que esta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, sin perjuicio, por tanto, de lo establecido en el artículo 54. Asimismo no podrá ser discriminado en su promoción económica o profesional en razón, precisamente, del desempeño de su representación.

Y en el segundo

“Si el despedido fuera un representante legal de los trabajadores o un delegado sindical, la opción corresponderá siempre a este. De no efectuar la opción, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada. Tanto si opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho a los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2”.

Igualmente, tales personas trabajadoras designadas asumen obligaciones, con mención expresa, aunque en esta ocasión sin cita del artículo de la LET que la regula (art. 65), de

“... guardar sigilo profesional sobre la información relativa al hogar familiar a la que tuvieran acceso como consecuencia del desempeño de sus funciones”.

12. El art. 8 regula la vigilancia de la salud, reconociendo el derecho de la persona trabajadora a esta, siendo responsabilidad del sujeto empleador. Con carácter general, el reconocimiento será voluntario, debiendo la persona trabajadora prestar su consentimiento y llevándose a cabo, en su caso, “con las debidas garantías de respeto a la intimidad”, sin que importe que la prestación de servicios se realice en varias unidades familiares, debiendo en cualquier caso todos los sujetos empleadores acreditar que la persona trabajadora cuenta con dicho reconocimiento. La norma dispone que la periodicidad deberá ser en principio trienal, salvo que “por decisión facultativa se establezca una periodicidad inferior o sea necesario actualizar el reconocimiento por la modificación de las condiciones de trabajo”.

Nuevamente hemos de acudir a la disposición final quinta para comprobar como se difiere en el tiempo este derecho. El apartado 4 dispone que  una vez transcurrido el plazo del apartado 2 (“Las obligaciones previstas en este real decreto no resultarán exigibles hasta transcurridos seis meses desde la puesta a disposición de la herramienta a la que se refiere la disposición adicional primera, incluso cuando la persona empleadora concierte dicho servicio con un servicio de prevención ajeno”),

el artículo 8.2 será de aplicación solo cuando se desarrollen las previsiones normativas relativas a la realización de reconocimientos médicos en el marco del Sistema Nacional de Salud establecido en la disposición adicional sexta” (la negrita es mía)

Si seguimos con este “periplo normativo”, hemos de acudir a la citada disposición, que versa sobre la realización de reconocimientos médicos por el Sistema Nacional de Salud, que dispone que

“El Ministerio de Sanidad promoverá la inclusión de la realización gratuita de los reconocimientos médicos previstos en el artículo 8 en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud, en los términos del artículo 8 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización” (la negrita es mía).

13. La disposición adicional  segunda versa sobre la prevención de la violencia y acoso en el empleo doméstico, reconociendo el derecho a la protección legal y prohibiendo que toda decisión de abandono del domicilio donde presta sus servicios por este motivo pueda implicar consecuencias desfavorables para su relación contractual, sin perjuicio de la posibilidad de demandar la extinción de dicha relación, al amparo del art. 50 de la LET, y medidas cautelares para evitar seguir prestando servicios mientras se sustancia el litigio en sede judicial laboral.

Se efectúa expresa, y acertada a mi parecer, mención en la introducción al art. 5 del Convenio núm. 189 de la OIT, que dispone que

“todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia”.

No obsta en modo alguno a la aplicación inmediata de la norma, aunque sí puede ralentizar su efectiva aplicación lo dispuesto en el apartado 3, al fijar el plazo máximo de un año desde la publicación de la norma para que el INSST elabore “un protocolo de actuación frente a situaciones de violencia y acoso en el servicio del hogar familiar”  

14. Sobre la disposición adicional cuarta, que se refiere al recargo de prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional”, se excluye expresamente dicho recargo a las contingencias profesionales que sufran las personas trabajadoras que prestan sus servicios en el hogar familiar, no siendo pues de aplicación el art. 164 de la LGSS (“1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador”). Por ello es obligado modificar el art. 2.3 del RD 1596/2011 de 4 de noviembre, algo que se efectúa en la disposición final segunda. 

15. La disposición final primera incorpora una nueva disposición adicional decimotercera, con el título de “servicios de ayuda a domicilio” al Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y cuya importancia se destacaba en las notas de prensa del Consejo de Ministros y del MITES, y por supuesto también en la introducción, tal como ya he explicado con anterioridad. 

Supongo que generará amplio debate si en el concepto de “ayuda a domicilio”, aun y con la amplitud con que se contempla en la nueva disposición, cabe incluir la prestación de servicios del personal en el ámbito del hogar familiar tal como es definida por el RD 1620/2011, que solo dejo apuntado y a la espera de próximas aportaciones sobre de qué forma puede afectar al derecho de tales servicios al acceso al hogar familiar donde se preste la relación contractual.  

Este es su contenido

“1. Los servicios de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia, consistentes en la atención de las necesidades del hogar y los cuidados personales, tal y como se indica en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, y de atención a las necesidades de su vida cotidiana, que sean prestados por personas empleadas por empresas en régimen de contratación directa o como consecuencia de la concesión de la prestación del servicio por parte de una entidad pública en el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el título I de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, deberán cumplir con las especialidades descritas en los siguientes apartados de esta disposición adicional, además de con el resto de las obligaciones establecidas en materia preventiva.

También se incluyen los servicios llevados a cabo en el domicilio en el marco de otras actuaciones relativas al respiro familiar, la intervención y el apoyo familiar, la intervención y protección de los menores, o la prevención o inclusión social, definidas en la normativa de aplicación.

2. En la realización de la evaluación de riesgos, se deberán observar las siguientes normas:

a) En aplicación del artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, las empresas que empleen a personal dedicado a la actividad de ayuda a domicilio deberán efectuar una evaluación completa de los riesgos laborales que afectan a las personas trabajadoras en el desarrollo de sus tareas.

Asimismo, en atención a lo recogido en el artículo 4.7.º de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, se entenderá que las características del domicilio de la persona dependiente, en su dimensión de medio físico donde tienen lugar las tareas que la persona trabajadora debe desarrollar, se incorporan como condiciones de trabajo desde la perspectiva de la prevención de riesgos laborales.

b) En aplicación de lo anterior, el deber de protección al que se refiere el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, solo podrá entenderse cumplido cuando los riesgos a los que está expuesta la persona trabajadora sean conocidos y evaluados a través de visita presencial acreditada y efectuada a todos los domicilios en los que aquella deba prestar servicios.

3. La planificación y adopción de medidas preventivas deberán respetar las siguientes reglas:

a) La empresa estará obligada a adoptar cuantas medidas resultasen necesarias según la evaluación de riesgos, siempre que permitan garantizar un nivel de protección adecuado. Tales medidas técnicas y organizativas podrán, entre otras, consistir en la utilización de medios mecánicos para la manipulación de cargas, en una mayor dotación de personal para desarrollar las tareas, en la prolongación de los descansos entre servicios en los domicilios, o en el uso de equipos de protección individual.

Estas medidas preventivas deberán ser consultadas con las delegadas y delegados de prevención.

b) Solo cabrá la introducción de modificaciones en el domicilio cuando la empresa obtenga el consentimiento de las personas titulares del domicilio previamente a su adopción y cuando aquellas se requieran para garantizar la protección más adecuada frente a los riesgos del puesto de trabajo, de conformidad con la evaluación de riesgos.

De la solicitud de dicho consentimiento deberá informarse a la representación unitaria y a los delegados y delegadas de prevención o al Comité de Seguridad y Salud, así como, en su caso, a la entidad pública que hubiese concedido la prestación del servicio.

c) Las medidas preventivas adoptadas serán objeto de un control periódico que permita comprobar su efectividad para la prevención de los riesgos existentes, especialmente los dorsolumbares y ergonómicos. Para ello se establecerán los mecanismos adecuados que garanticen una comunicación efectiva entre la persona trabajadora y la empresa en caso de que varíen las condiciones de trabajo evaluadas. Todo ello sin perjuicio de la necesidad de volver a efectuar la evaluación de riesgos o de revisarla en los términos descritos en este reglamento.

En este proceso deberán participar las delegadas y delegados de prevención, y sobre sus resultados será informada la persona trabajadora.»

16. Concluyo la explicación del RD 893/2024, que sin duda podrá ¿(¿deberá?) ser revisada a medida que haya aportaciones, tanto doctrinales como prácticas, sobre su efectiva aplicación. Mientras tanto, bienvenidas sean las normas que mejoren, o cuando menos que lo intenten, mejorar las condiciones laborales de una parte importante de la población y cuyo trabajo, como bien se expone  en la introducción de la norma, se ha considerado socialmente de poco valor, aun cuando la realidad desmiente cada día esa valoración por el impacto que tiene en la mejora de las condiciones de vida, y también laborales, de muchas otras personas, aquellas que son los sujetos empleadores, en muchas ocasiones no los formales sino los reales, de las personas trabajadoras al servicio del hogar familiar.

Mientras tanto, buena lectura.

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