Reproduzco
en esta entrada un fragmento de la ponencia “Trabajo decente, trabajo
doméstico. ¿Conexión legal, desencuentro real? ¿Cómo acercar la norma a la vida
laboral cotidiana? Un examen general del marco jurídico y social”, elaborada
para el Seminario permanente de trabajo doméstico, del Laboratorio de DerechoSocial del Instituto de Estudios de Género de la Universidad Carlos III deMadrid, a presentar el 12 de diciembre.
I. Un acercamiento al Convenionúmero 189 de la OIT.
1. Contenido del Convenio.
En el ámbito
internacional, las organizaciones representativas de las personas que trabajan
en hogares familiares y responsables de organizaciones internacionales calificaron el día 16 de junio de 2011 de
histórico, por la aprobación por la 100ª Conferencia Internacional del Trabajo
del Convenio número 189 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el
trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, acompañado
de la Recomendación 201, afectando según datos de la OIT a un número de personas comprendidas entre 53 y
100 millones según la amplitud de la definición o concepto que se utilice, de
los que entre el 90 y 92 % de dicha fuerza laboral está constituida por mujeres
y niñas.
El Convenio define
qué debe entenderse por trabajo doméstico y trabajador doméstico, tratándose en
el primer caso del trabajo realizado en un hogar u hogares, o para los mismos,
y el segundo a toda persona, “de género femenino o masculino” (no recuerdo
ahora que en otros Convenios de la OIT se haga esta concreción por razón de
sexo) que realiza un trabajo doméstico “en el marco de una relación de
trabajo”. La norma se aplicará con carácter general a todos los trabajadores,
si bien se autoriza al Estado que la ratifique a excluir a algunas categorías
de trabajadores para las que “esté previsto otro tipo de protección social por
lo menos equivalente”, o respecto de las que “se planteen problemas especiales
de carácter sustantivo”.
Dicho sea
incidentalmente la 20ª conferencia internacional de la OIT de estadísticas deltrabajo, celebrada del 10 al 19 de octubre de este año en Ginebra, ha dedicado
parte de su atención a un documento de trabajo sobre la definición de trabajodoméstico y trabajadores domésticos a efectos estadísticos, en el que se ha
tomado como punto de referencia inicial la definición del Convenio, previa
manifestación de que el término trabajador doméstico “se utiliza más comúnmente
para referirse a los trabajadores que realizan trabajo doméstico a cambio de
una remuneración. Se trata de trabajadores que trabajan en casas ajenas a
cambio de una remuneración y que prestan una serie de servicios domésticos:
barren, limpian, lavan la ropa y los platos, hacen compras, cocinan, cuidan a
los niños o a las personas de edad avanzada, enfermos o discapacitados, y/o
prestan servicios de jardinería, conducción y seguridad”. En las conclusiones del estudio respecto a la
definición a los efectos de su inclusión en las estadísticas de empleo, se
define como trabajadores domésticos a "trabajadores de cualquier sexo
empleados con fines de remuneración o lucro, incluidos los pagos en especie,
que realizan trabajos en un hogar o para un hogar o para un hogar con el fin de
prestar servicios principalmente para el consumo del hogar. El trabajo puede
realizarse dentro de las instalaciones del hogar o en otros lugares". Se concreta que "los trabajadores
contratados directamente como empleados por los hogares para prestar servicios
para el consumo de los miembros del hogar se cuentan como trabajadores
domésticos y se definen como empleados domésticos, independientemente de la
naturaleza de los servicios prestados. Los trabajadores con empleo que prestan
servicios dentro o para un hogar o para un hogar, pero que no están empleados
directamente por un hogar, se consideran trabajadores domésticos si la
naturaleza del trabajo realizado comprende principalmente servicios domésticos
como la limpieza, el cuidado de los niños, el cuidado personal, la preparación
de alimentos, la jardinería, la conducción y la seguridad".
El Convenio núm.
189 recoge gran parte de los derechos establecidos en otros Convenios de la OIT
y los aplica ahora a los trabajadores domésticos, y empieza por reconocer la
aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo,
concretados en el reconocimiento de los derechos de sindicación y de negociación
colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio,
la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de toda
discriminación en materia de empleo y ocupación. En el mismo plano de
protección de derechos que tienen cabida en la gran mayoría de Constituciones
de países democráticos, la norma establece la obligación de adoptar medidas de
protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso o violencia (algunos de
los más sangrantes conflictos que surgieron a la luz pública en ámbitos
diplomáticos han llevado muy probablemente a la incorporación de este apartado,
así como también, estoy seguro de ello, a que el apartado 26.4 de la
Recomendación llame a los Estados miembros a la adopción de políticas y códigos
de conducta para el personal diplomático “destinados a prevenir la violación de
derechos de los trabajadores domésticos”, así como también las prácticas
abusivas -- jornadas extenuantes, por ejemplo -- contra los mismos).
Igualmente, se reconoce el derecho de los trabajadores que residan en el hogar
en que trabajan a condiciones de vida decente que respeten su privacidad, con
una concreción en la Recomendación que pone de manifiesto la inexistencia de
ese derecho en numerosas ocasiones, ya que no puede entenderse de otra forma
que se pida el reconocimiento del derecho a “una habitación se parada, privada,
convenientemente amueblada y ventilada, y equipada con un cerrojo cuya llave
debería entregarse al trabajador doméstico”.
Dado que el
trabajo doméstico tiene una componente fuertemente infantil en muchos países,
el Convenio núm.189 dispone la obligación de fijar una edad mínima para el
acceso a ese trabajo, que en ningún caso podrá ser inferior “a la edad mínima
estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general”, y de
adoptar medidas que permitan a los trabajadores finalizar sus estudios
obligatorios y poder acceder a niveles educativos superiores.
La información
sobre las condiciones de trabajo, y la formalización de un contrato por escrito
en la que se recojan de forma detallada, es una de las principales herramientas
de las que puede disponer un trabajador doméstico para no quedar sometido a la
libre discrecionalidad del empleador (por cierto, a diferencia de la
terminología empleada en el Convenio para referirse a las personas
trabajadoras, incluyendo de forma expresa a “trabajadoras” y “trabajadores”, en
el caso del personal contratante sólo se utiliza la expresión masculina
“empleador”, y creo que no hubiera estado de más una equiparación, al menos
formal, en el artículo del Convenio que incluye las definiciones que después se
utilizan en el texto). Pues bien, esa concreción y detalle se encuentra en el
artículo 7, complementado por el apartado 6.2 de la Recomendación: datos
personales, lugar o lugares de trabajo, fecha de inicio y en su caso de
finalización, reglas relativas a la finalización del contrato y al plazo de
preaviso, tipo de actividad, remuneración (con una petición a los Estados, en
el apartado 16 de la Recomendación, de aplicación de normas no menos favorables
que al resto de trabajadores para proteger sus créditos laborales en caso de
fallecimiento o insolvencia del empleador) y forma de pago (como mínimo una vez
al mes), horario laboral y períodos de descanso, posible manutención en especie
(“en condiciones no menos favorables que las que rigen generalmente para otra
categorías de trabajadores”, y para España recuérdese la modificación operada,
en esta misma línea, en el artículo 26.1 de la LET por la Ley 35/2010 de 17 de
septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo) período
de prueba si así se establece, y “las condiciones de repatriación cuando
proceda” (no se olvide el importante número de trabajadoras domésticas que
trabajan en terceros países, muy especialmente en algunos emiratos árabes).
Sobre este último
apartado, la norma prevé la obligación (cuyo cumplimiento debería ser uno de
los objetivos fundamentales) de poner en conocimiento de todos los trabajadores
domésticos migrantes las condiciones contractuales en las que van a prestar sus
servicios, así como el derecho a poder regresar a su país de origen una vez
finalizada la relación laboral, y por ello tienen derecho a conservar sus
documentos de viaje e identidad (reconocimiento implícito por el Convenio,
pues, de que a muchos trabajadores se les retira de hecho dicha documentación
mientras están trabajando al servicio de un empleador en un tercer país, sin
que exista ninguna base legal para ello). En esta importante cuestión, la norma
llama a los Estados a regular el funcionamiento de las agencias privadas que
contratan o colocan a trabajadores domésticos, a establecer un mecanismo
adecuado de presentación de quejas y reclamaciones (con independencia de la
existencia de un mecanismo general de resolución de conflictos en condiciones
no menos favorables que el de los trabajadores en general), y a sancionar a
aquellas agencias que vulneren la normativa, con una mención expresa a la
adopción de medidas apropiadas “para asegurar que los honorarios cobrados por
las agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de los
trabajadores domésticos”.
Por cierto, dado
que buena parte de los trabajadores domésticos migrantes tienen creencias
religiosas que impactan sobre sus formas de vida y de alimentación, la
Recomendación pide, en su apartado 16.4, a los Estados que se posibilite el
reconocimiento del derecho de esos trabajadores a que la comida suministrada en
el hogar en el que residen se adapte, en la medida de lo razonable “a las
necesidades culturales y religiosas de los trabajadores domésticos de que se
trate”.
La prestación de
servicios en el hogar familiar va acompañada en muchas ocasiones de la
residencia en el domicilio del empleador, pero algo que es una posibilidad se
acaba convirtiendo en muchos casos en una obligación y que tiene consecuencias
importantes sobre el número real de horas diarias que el trabajador está a
plena disponibilidad del empleador y en la mayor parte de las ocasiones sin que
esas horas sean remuneradas. Al respecto, el Convenio dispone que la residencia
en el lugar de trabajo requerirá necesariamente de acuerdo con el empleador “o
empleador potencial” (¿una manifestación de que la persona para la que se
presta los servicios no coincide en muchas ocasiones con el empleador formal?),
y que durante los períodos de descanso diario, semanal y anual, los
trabajadores domésticos no están obligados a permanecer en el hogar o a
acompañar a su empleador.
La norma insiste
en la igualdad de trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en
general con respecto a los derechos laborales, ahora concretados en los tiempos
de trabajo y de descanso, al igual que el derecho a un salario mínimo y sin discriminación
por razón de sexo, con una referencia concreta a que el descanso semanal deberá
ser “al menos” de 24 horas, y que los períodos de tiempo que excedan del
horario pactado (horas de presencia) durante los que el trabajador sigue
estando a disposición del empleador (disponibilidad) deberán considerarse como
horas de trabajo, y por consiguiente ser remuneradas o compensadas por tiempo
de descanso equivalente, siempre y cuando, y aquí el Convenio no ayuda
ciertamente a dejar zanjada una cuestión que en la práctica de las relaciones
laborales en ese ámbito familiar es probablemente de las más importantes, “en
la medida en que se determine en la legislación nacional o en convenios
colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con la práctica
nacional”. Tenemos que acudir a la Recomendación, norma que complementa el
Convenio pero que como es sabido tiene un valor jurídico inferior, para
encontrar la regulación que los Estados deberían tener al respecto, siempre y
cuando, se insiste, que ello se determine de manera expresa en la legislación
nacional o en convenios colectivos: número máximo de horas de disponibilidad
por semana, mes o año, y forma de cálculo; período de descanso compensatorio si
el período de descanso normal es interrumpido; criterios de remuneración de
esas horas de disponibilidad.
En materia de
prevención de riesgos laborales y de protección social la norma llama a los
Estados miembros a adoptar las medidas adecuadas para garantizar un entorno de
trabajo seguro y saludable en el que esté incluida la correcta seguridad y
salud en el trabajo (que en el supuesto de reconocimientos médicos debe
respetar el principio de confidencialidad de los datos personales y la
privacidad de los trabajadores domésticos, según dispone el apartado 3 a de la
Recomendación), así como a garantizar una protección social no menos favorable
de la que disfrutan los trabajadores en general, con la mención expresa a que
esa protección se plasme “inclusive en lo relativo a la maternidad”, en el bien
entendido que esa protección de riesgos laborales y de Seguridad Social podrá
aplicarse de forma progresiva.
La protección de
los trabajadores domésticos debe incluir su posibilidad de presentación de
quejas y reclamaciones ante las autoridades administrativas y judiciales
competentes para conocer y resolver litigios laborales. La mención específica a
la Inspección de Trabajo era obligada, y así se recoge en el artículo 17, con
dos matizaciones que ponen claramente de manifiesto las dificultades con las
que puede encontrarse la Inspección para velar por la normativa laboral y de
protección social: las medidas que adopte cada Estado deberán prestar debida
atención “a las características especiales del trabajo doméstico”, y en las
mismas, “en la medida en que sea compatible con la legislación nacional”,
deberán especificarse las condiciones con arreglo a las cuales “se podrá
autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la
privacidad”. En la Recomendación se concreta algo más al respecto, pidiéndose,
en el apartado 19 b) que se establezca un sistema de inspección “suficiente y
apropiado” y sanciones adecuadas “en caso de infracción de la legislación
laboral en materia de seguridad y salud en el trabajo”, y en el apartado 24 que
los Estados estudien las condiciones, siempre de acuerdo con el respeto de la
privacidad.
2. Estado actual del proceso de ratificación.
¿Cuál es lasituación del Convenio respecto a su ratificación por los Estados miembros? Si
acudimos a la página web de la OIT tenemos conocimiento de que ha sido llevada
a cabo por 26 Estado (Alemania, Argentina, Bélgica, Bolivia, Brasil, Chile,
Colombia, Costa Rica, República Dominicana, Ecuador, Filipinas, Finlandia,
Guinea, Guyana, Irlanda, Italia, Jamaica, Mauricio, Nicaragua, Panamá,
Paraguay, Perú, Portugal, Sudáfrica, Suiza, y Uruguay), si bien en dos de
ellos, Brasil y Perú, aún no ha entrado en vigor.
Para entender la
importancia real del Convenio, y de la necesidad de su ratificación, hay que
acudir a la información facilitada por la OIT sobre datos cuantitativos másrecientes de personas que trabajan en el sector doméstico. Según datos
disponibles de 2016, de los 52,6 millones que prestaban sus servicios en 2011,
año de la firma del Convenio, se habría ya pasado a 67 millones, un 2 % de la
participación laboral, siendo un 80 % mujeres, es decir un 4 % de la
participación femenina total, destacándose que “el 17 % de las trabajadoras y
los trabajadores domésticos son migrantes”. No menos relevante, y preocupante,
es el dato de que las carencias en materia de trabajo decente son importantes,
siendo especialmente llamativo que la OIT calcule que “14,2 millones de
personas son víctimas del trabajo forzoso en su actividad económica y el
trabajo doméstico destaca entre los cuatro sectores más afectados. Además,
sigue habiendo 11,2 millones de trabajadores domésticos con edades comprendidas
entre los 5 y los 14 años”. La OIT también manifiesta su preocupación por que
en muchos países los empleadores evitan los acuerdos formales “por una cuestión
de costos y complejidad”, lo que da como resultado “un nivel alto de empleo
informal no declarado en algunos países”.
¿Será ratificado
algún día el Convenio núm. 189 por España? Tras varios intentos fallidos de que
el Congreso instara al gobierno (del Partido Popular) a dicha ratificación, por
haber sido desestimadas proposiciones no de ley de Izquierda Unida y del PSOE,
parece que esta será posible, tanto si hemos de hacer caso a las declaraciones
de la máxima responsable de la política laboral en el gobierno socialista, la
Ministra Magdalena Valerio, como por el cambio de escenario parlamentario
resultante de las elecciones generales de junio de 2012, sirviendo como ejemplo
el acuerdo adoptado por la Comisión de Empleo y Seguridad Social del Congresode los Diputados el 10 de abril, por el que se insta al gobierno a “Ratificar,
sin más dilación, el Convenio número 189 de la OIT y la Recomendación número
201 sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores
domésticos”, así como también a “Desarrollar
una normativa en
materia de prevención
de riesgos laborales
para empleadas y
empleados del hogar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, y el artículo 7.2 del Real Decreto 1620/2011,
de 14 de noviembre así como el resto de
la normativa aplicable; y, en consonancia la normativa que se desarrolle, a
elaborar una guía básica que sirva como
referencia para este colectivo en la que se aborden las materias
preventivas o de protección que deben
tener en cuenta en su lugar de trabajo, la cual será distribuida a
empleadores y trabajadores en el momento
de tramitar las altas de estos últimos en la Seguridad Social”.
II. Trabajo doméstico y trabajo migrante,
estrechamente unidos.
1. Aportaciones estadísticas recientes.
La OIT ha
publicado recientemente la segunda edición de su informe “Estimacionesmundiales sobre los trabajadores migrantes”, en el que se constata que hay en
el mundo 164 millones (4,7 % del total de la población trabajadora mundial),
con porcentajes del 58 y 42 % para hombres y mujeres respectivamente, que
prestan sus servicios en un elevado porcentaje (67,9 %) en países de ingresos
altos, en los que constituyen el 18,5 % de su fuerza de trabajo. Tres
subregiones agrupan al 61% de la población migrante a escala mundial: 23 % en
América del Norte, 23,9 % en Europa septentrional, meridional y occidental, y
13 % en países árabes.
Es especialmente
relevante a mi parecer el dato de que los Estados Árabes es la subregión con
mayor proporción de trabajadores migrantes en relación con el total de su
población trabajadora (40,8 %). Junto al incremento de personal en el sector de
la construcción, el informe apunta que otro posible elemento de esta elevada
proporción “puede ser la demanda de trabajadores domésticos, tanto de hombre
como de mujeres, así como de trabajadores migrantes en el sector de la
hostelería”.
La cifra total de
migrantes internacionales es de 277 millones de personas, de los que 235 se
encuentran en edad de trabajar (15 o más años). Para el Informe, el dato de la
menor proporción de trabajadoras migrantes puede deberse a diversos factores,
tales como “la mayor probabilidad de que las mujeres emigren por razones distintas
al trabajo (por ejemplo, para la reunificación familiar), así como por la
posible discriminación contra la mujer, que reduce sus oportunidades de empleo
en los países de destino”, añadiendo que “la estigmatización social, los
efectos discriminatorios de las políticas y las leyes, así como la violencia y
el acoso no sólo socavan el acceso de las mujeres al trabajo decente, sino que
también pueden dar lugar a salarios bajos, a la ausencia de igualdad de
remuneración y a la infravaloración de los sectores en los que predominan las
mujeres”.
Un dato de
especial interés, en el que influye sin duda el trabajo doméstico, es que la
tasa de actividad de las mujeres migrantes en bastante superior a la de las no
migrantes, 63,5 y 48, 1 % respectivamente.
2. Las referencias al trabajo decente y al trabajo
doméstico en el Pacto Mundial para la migración segura, ordenada y regular.
Pocos documentos
jurídicamente no vinculantes de la ONU habrán causado tanto debate como el
Pacto Mundial para la migración segura, ordenada y regular, suscrito en
Marrrakech el 10 de diciembre tras que la Asamblea General de la ONU acordara
que podía elevarse para su aprobación. En el camino desde la decisión de la
Asamblea general hasta su firma se han descolgado varios, e importantes países,
y se ha provocado una fractura importante en el seno de la Unión Europea. No es
ahora el momento para analizar con detalle el contenido del Pacto, tiempo habrá
para ello, pero sí de manifestar mi preocupación por los contenidos de las
declaraciones de algunos dirigentes políticos para dicho rechazo, que rayan en
más de una ocasión en planteamientos xenófobos.
El propósito aquí
y ahora es referenciar los contenidos más relevantes del Pacto por lo que
respecta al eje temático de mi exposición, es decir el trabajo decente y el
trabajo doméstico, ambos estrechamente unidos con el trabajo de las personas
migrantes en numerosas ocasiones.
En el preámbulo se
menciona que el Pacto se basa, entre otros muchos documentos internacionales,
en los Convenios de la OIT sobre la promoción del trabajo decente y la
migración laboral, con una mención concreta al núm. 189 sobre trabajadoras y
trabajadores domésticos. Igualmente, se basa en los contenidos de la Agenda
2030 para el desarrollo sostenible.
Que se trata de un
texto jurídicamente no vinculante se deja meridianamente claro desde su inicio,
siendo su propósito “fomentar la cooperación internacional sobre la migración
entre todas las instancias pertinentes, reconociendo que ningún Estado puede
abordar la migración en solitario, y respetar la soberanía de los Estados y sus
obligaciones en virtud del derecho internacional”, teniendo entre sus objetivos
el de “proporcionar a todos nuestros
ciudadanos acceso a una información clara, objetiva y con base empírica sobre
los beneficios y desafíos de la migración, a fin de contrarrestar los discursos
engañosos que generan percepciones negativas de los migrantes”, así como
también el de sentar las bases para “respetar, proteger y cumplir los derechos
humanos de todos los migrantes, independientemente de su estatus migratorio,
pero promoviendo también la seguridad y la prosperidad de todas nuestras
comunidades”.
Y por si a alguien
todavía le quedar alguna duda del carácter no vinculante, la lectura del
párrafo c) del apartado 15 (“soberanía nacional”) desvanecerá todas sus dudas
(aunque no solventará la visión negativa que del fenómeno migratorio tienen los
dirigentes que han manifestado su rechazo a la firma del Pacto): “El Pacto
Mundial reafirma que los Estados tienen el derecho soberano a determinar su
propia política migratoria y la prerrogativa de regular la migración dentro de
su jurisdicción, de conformidad con el derecho internacional. Dentro de su
jurisdicción soberana, los Estados podrán distinguir entre el estatus
migratorio regular e irregular, incluso al decidir con qué medidas legislativas
y normativas aplicarán el Pacto Mundial, teniendo en cuenta sus diferentes
realidades, políticas y prioridades, y los requisitos para entrar, residir y
trabajar en el país, de conformidad con el derecho internacional”.
El pacto se
plantea desde una perspectiva de género, para garantizar los derechos humanos y
la igualdad de trato, tratando de poner en valor el contenido positivo de la
actuación y actividad femenina y “dejar de percibir a las migrantes casi
exclusivamente desde el prisma de la victimización”.
Entre los 23
objetivos propuestos para su aplicación y desarrollo, y siendo consciente de
que todos ellos tienen relevancia para el mundo del trabajo, destaco tres que
me parecen especialmente relevantes al objeto de mi exposición: en primer
lugar, el de aumentar la disponibilidad y flexibilidad de las vías de migración
regular; en segundo término, “facilitar la contratación equitativa y ética y
salvaguardar las condiciones que garantizan el trabajo decente”; en fin, desde
la perspectiva de protección social, el establecimiento de mecanismos para “la
portabilidad de la Seguridad Social y las prestaciones adquiridas”.
Dentro del primer
objetivo citado, me parece relevante destaca la medida propuesta de “Elaborar
planes de movilidad laboral flexibles, basados en los derechos y con
perspectiva de género para los migrantes, en función de las necesidades del
mercado de trabajo y la oferta de aptitudes locales y nacionales en todos los
niveles de cualificación, incluidos programas de empleo temporal, estacional,
circular y acelerado en sectores donde escasee la mano de obra…”.
Dentro del
segundo, los de “Promover la firma y
ratificación de los instrumentos internacionales pertinentes relacionados con
la migración laboral internacional, los derechos laborales, el trabajo decente
y el trabajo forzoso, la adhesión a dichos instrumentos y su aplicación”, y “Aprovechar la labor de las plataformas
bilaterales, subregionales y regionales que han superado obstáculos y
establecido mejores prácticas respecto de la movilidad laboral, facilitando el
diálogo interregional para compartir esos conocimientos y promover el pleno
respeto de los derechos humanos y laborales de los trabajadores migrantes, sea
cual sea su cualificación, incluidos los trabajadores domésticos migrantes”. En
todas las propuestas formuladas se contiene la idea general de que deben
facilitarse a las y los trabajadores migrantes “mayores oportunidades para el
trabajo decente y el respeto del derecho internacional de los derechos humanos
y del trabajo”.
De particular
importancia para mi exposición son los medidas recogidas en los apartados h) a
k) del apartado 22, tales como “Adoptar medidas que prohíban confiscar los
contratos de trabajo y los documentos de viaje o identidad de los migrantes o
retenérselos sin su consentimiento”, igualar sus condiciones de trabajo a la de
los restantes trabajadores, posibilitar que los trabajadores en economía
informal puedan denunciar su situación, y en fin “Revisar la legislación
laboral y las políticas y programas de empleo nacionales pertinentes para que
tengan en cuenta las necesidades y contribuciones específicas de las trabajadoras
migrantes, especialmente en el trabajo doméstico y las ocupaciones menos
cualificadas, y adoptar medidas concretas para evitar cualquier forma de
explotación y abuso, incluida la violencia sexual y de género, denunciar y
abordar esos casos y proporcionar vías efectivas de recurso, como base para
promover las políticas de movilidad laboral con perspectiva de género”.
Por fin, con
respecto al tercer objetivo antes referenciado, cabe destacar la propuesta de
que se establezcan, o mantengan, “sistemas nacionales de protección social que
no discriminen, incluidos niveles mínimos de protección social para los
nacionales y los migrantes, en consonancia con la Recomendación sobre los Pisos
de Protección Social, 2012 (núm. 202) de la OIT”.
III. Una nota del marco europeo.
1. Sobre la firma del convenio núm. 189 por los
Estados UE.
Es importante
hacer referencia a la Decisión del Consejo de 28 de enero de 2014, por la quese autoriza a los Estados miembros, en cuanto que deben ser estos quienes lo
hagan y no la Unión, a ratificar, en interés de la Unión Europea, y “por lo que
respecta a las partes que son competencia de la Unión en virtud de los
Tratados” (art. 1), el Convenio citado de la OIT.
En la introducción
de la Decisión se justifica la Decisión porque el Convenio se inscribe en la
política de la UE de fomentar el trabajo digno para todos, tanto dentro como
fuera de la Unión, “del que es un aspecto importante la protección y la mejora
de las condiciones de trabajo de los trabajadores”, y coincido plenamente con
el texto comunitario cuando afirma que la mayoría de las normas del Convenio
“forman ya parte en gran medida del acervo de la Unión en los ámbitos de
política social, lucha contra la discriminación, cooperación judicial en
materia penal y de asilo e inmigración”. Las matizaciones jurídicas a la firma
derivan del hecho de que algunas disposiciones del Convenio “podrían entrar en
conflicto con la libertad de circulación de los trabajadores, ámbito que es
competencia exclusiva de la Unión”, por lo que “como consecuencia de ello,
algunas partes del Convenio se inscriben en el ámbito de competencia de la
Unión y los Estados miembros no pueden contraer compromisos fuera del marco de
las instituciones de la Unión con respecto a dichas partes”.
Varios preceptos
del Carta, cuyo valor jurídico, recuérdese, es el mismo que el del Tratado de
la UE, tiene especial interés a los efectos de mi exposición, por su relación
tanto con el trabajo decente como con el trabajo doméstico. Tales son, y así
también se pone de manifiesto en un reciente informe de la agencia para losderechos fundamentales de la UE, el art. 1 (“La dignidad humana es inviolable.
Será respetada y protegida”), 5 (“1. Nadie podrá ser sometido a esclavitud o
servidumbre. 2. Nadie podrá ser constreñido a realizar un trabajo forzado u
obligatorio. 3. Se prohíbe la trata de seres humanos”), 7 (“Toda persona tiene derecho al respeto de
su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”), 21 (“Se
prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua,
religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad
u orientación sexual”), 23 (“La igualdad
entre mujeres y hombres deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en
materia de empleo, trabajo y retribución. El principio de igualdad no impide el
mantenimiento o la adopción de medidas que supongan ventajas concretas en favor
del sexo menos representado”), 31 (“1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar
en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad. 2. Todo trabajador
tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de
descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales
retribuidas”), 34 (“1. La Unión reconoce y respeta el derecho de acceso a las
prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una
protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes
laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo,
según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las
legislaciones y prácticas nacionales. 2. Toda persona que resida y se desplace
legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad
social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y
con las legislaciones y prácticas nacionales. 3. Con el fin de combatir la
exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una
ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a
todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades
establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas
nacionales”, y 47 (“Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por
el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial
efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda
persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro
de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido
previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y
representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de
recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para
garantizar la efectividad del acceso a la justicia”).
Justamente, elinforme citado de la Agencia pone de manifiesto el incumplimiento de tales
preceptos en numerosas ocasiones y llama a todos los Estados miembros, y por
supuesto también a las instancias comunitarias, a tomar las medidas necesarias
para acabar con situaciones que en muchas ocasiones están cercanas pura y
simplemente a las de explotación laboral.
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