viernes, 27 de septiembre de 2024

¿Incentivación del nacionalismo empresarial por el TJUE? Notas a la sentencia de 26 de septiembre de 2024 (asunto C-387/22).

 

1. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó el jueves 26 de septiembre cuatro sentencias que se refieren a la política laboral y de protección social. Recojo los fallos de tres de ellas antes de entrar en el examen de la cuarta.

A) La dictada en el asunto C-164/23   falló que el art. 9.3. del Reglamento (CE) n.º 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera debe interpretarse en el sentido de que

“el concepto de «centro de operaciones del empleador en que esté basado normalmente el conductor» que figura en dicha disposición se refiere a un lugar, como un depósito externo de vehículos comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento, a partir del cual el conductor en cuestión realiza regularmente su servicio y al que regresa al finalizar este, en el ejercicio normal de sus funciones y sin seguir instrucciones particulares a este respecto. La eventual existencia, en ese lugar, de instalaciones sanitarias o de espacios de convivencia o de descanso es irrelevante a estos efectos. En cambio, la proximidad geográfica al domicilio de ese conductor puede tenerse en cuenta, sin ser, no obstante, determinante por sí sola”

B) La dictada en el asunto C-329/23  falló que el Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, deben interpretarse en el sentido de que

“son aplicables, en virtud del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, en su versión modificada por el Acuerdo sobre la Participación de la República de Bulgaria y Rumanía en el Espacio Económico Europeo, y del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, firmado en Luxemburgo el 21 de junio de 1999, a una situación en la que un ciudadano de la Unión, que ejerce actividades profesionales por cuenta propia simultáneamente en un Estado miembro de la Unión y en un Estado de la Asociación Europea de Libre Comercio que es parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, inicia una actividad profesional adicional por cuenta propia en Suiza. Con arreglo a las disposiciones pertinentes de estos Reglamentos, procede determinar separadamente, por un lado, en el marco del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y, por otro, en el marco del Acuerdo sobre la Libre Circulación de Personas entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra, la legislación en materia de seguridad social aplicable”.

C) La dictada en el asunto C-792/22  (una amplia síntesis en la nota de prensa  ) falló que los arts. 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en relación con el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que

“se oponen a la normativa de un Estado miembro, tal como ha sido interpretada por el tribunal constitucional de ese Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados al acusado, cuando dicha normativa no permita a los causahabientes del trabajador víctima de ese suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia de tal accidente de trabajo.

El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que

“se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables”.

2. Mi atención se centra en la sentencia dictada en el asunto C-387/22 

¿Puede una empresa que sólo opera en territorio nacional recibir un mejor trato tributario que aquella que desplaza a sus trabajadores a otros Estados miembros de la UE? ¿Puede ser una justificación de dicho mejor trato, entre otras, “mantener la mano de obra en el territorio nacional y evitar el trabajo encubierto por motivos salariales?

Esta es la cuestión que se plantea en la sentencia   que es objeto de comentario en la presente entrada, dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 26 de septiembre (asunto C-387/22) y que es rotulada en la página web del tribunal como un litigio referido a  “libertad de establecimiento”.  

Se plantea, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el tribunal de distrito de la ciudad rumana de Satu Mare, y se suscita el conflicto entre una empresa y las autoridades tributarias rumanas, por “la negativa de estas autoridades a reconocer a los empleados del sector de la construcción que ejercen sus actividades en otros Estados miembros las ventajas fiscales y sociales de que disfrutan los empleados del mismo sector que operan en territorio rumano”.

En la petición de decisión prejudicial se planteaba la interpretación de los arts. 26 y 56 del TFUE y del art. 20 de la Directiva 2006/123/CE  del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, si bien, como expondré más adelante, el litigio se resolverá por el TJUE únicamente con la interpretación del art. 56.

El muy amplio resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto, es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Artículo 56 TFUE — Libre prestación de servicios — Sector de la construcción — Desplazamiento de trabajadores — Ventajas fiscales y sociales concedidas a los trabajadores y a las empresas de construcción — Exención del impuesto sobre la renta — Exención de cotizaciones al seguro de enfermedad — Reducción de las cotizaciones a la seguridad social — Normativa nacional que reserva el disfrute de estas ventajas únicamente a las prestaciones de construcción efectuadas en el territorio nacional — Normativa destinada a mantener la mano de obra en el territorio nacional y evitar el trabajo encubierto por motivos salariales — Comparabilidad de las situaciones — Razones imperiosas de interés general — Protección social de los trabajadores — Lucha contra el fraude fiscal — Proporcionalidad”.

La abogada general, Juliane Kokott, presentó sus conclusiones  el 9 de noviembre de 2023, delimitando con precisión la cuestión de fondo que se planteaba en el conflicto, y avanzando ya su conclusión, y que por ello es conveniente reproducir:

“El presente procedimiento pone de manifiesto los problemas que suscita la idea de un mercado interior libre para los Estados miembros, en tanto que registren niveles salariales muy diferentes. En tal caso, los Estados miembros con un nivel salarial elevado atraen a los trabajadores de los Estados miembros con un nivel salarial más bajo, sacándolos de sus países. Ahora bien, cuando los sectores afectados son importantes para el desarrollo del Estado miembro en cuestión, resulta comprensible que se adopten medidas de respuesta para que el sector vuelva a resultar atractivo para los trabajadores en el territorio nacional.

2.        El nivel salarial se regula a menudo por medio de un salario mínimo legal. Sin embargo, ello presupone que los empresarios (por regla general, privados) puedan y quieran pagarlo. A ello se debe probablemente que Rumanía, además de aumentar el salario mínimo, haya adoptado otros estímulos. En el caso de autos se trata, sobre todo, de una exención especial del impuesto sobre la renta de la que se benefician los trabajadores del sector de la construcción que tributan en Rumanía y a los que el empresario no ha desplazado al extranjero, esto es, los que trabajan en el territorio nacional.

3.        Este trabajador, al que originariamente se le practicaba la retención del impuesto sobre la renta sobre su salario, percibe ahora este sin ninguna carga fiscal. De este modo, en suma, se beneficia de un aumento salarial en la cuantía del impuesto sobre la renta que deja de cobrar el Estado. Ello propicia que el sector nacional de la construcción vuelva a resultar más atractivo para los trabajadores. Si la exención fiscal se extendiera también a los trabajadores desplazados al extranjero, la diferencia en el nivel salarial en el territorio nacional y en el extranjero no cambiaría. Por ello, resulta comprensible que la exención fiscal se haya limitado a los trabajadores empleados en el territorio nacional. Ha de elucidarse si ello no es solo comprensible, sino también admisible con arreglo al Derecho de la Unión. La Comisión rechaza rotundamente su admisibilidad” (la negrita es mía)

La abogada general concluyó que la normativa tributaria rumana no vulneraba la libertad de circulación de trabajadores, es decir el art. 45 del TFUE, y lo expresaba en estos términos:

“... “no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el presente asunto, que concede una exención especial del impuesto sobre la renta a los trabajadores sujetos a imposición en el territorio nacional empleados por un empresario que desarrolla actividades con ánimo de lucro en el sector de la construcción en el territorio nacional y que no han sido desplazados al extranjero, con el fin de reducir la fuga de mano de obra en el sector nacional de la construcción debido a que el salario mínimo es inferior a la media de la Unión”.

3. Conocemos los datos fácticos del litigio en los apartados 18 a 24 de la sentencia, antes de la cuestión prejudicial que se recoge en el núm. 25, y en el amplio resumen   de la petición de decisión prejudicial planteada mediante auto de 2 de junio de 2022.

En apretada síntesis, se trata de una empresa rumana que opera en el sector de la construcción y que presta servicios también en Alemania y Austria, a donde desplaza sus trabajadores para que realicen trabajos de construcción.

El conflicto del que llega a conocer el TJUE encuentra su punto de partida cuando se realiza una inspección tributaria a dicha empresa y se gira una liquidación, el 10 de mayo de 2021, ya que al parecer de las autoridades dicha sociedad

“... había considerado erróneamente que a los empleados que realizaban trabajos de construcción en Alemania y en Austria les era aplicable la exención prevista en el artículo 60, punto 5, del Código Tributario, relativa al impuesto sobre la renta. Según las citadas autoridades, en virtud del artículo 78, apartado 2, letra a), de dicho Código, el tipo aplicable a esos empleados era del 10 % de los rendimientos. Esas mismas autoridades consideraron también que Nord Vest Pro había incurrido en error al estimar que la reducción del tipo de cotización a la seguridad social y la exención del pago de las cotizaciones al seguro de enfermedad, previstas, respectivamente, en los artículos 138 bis y 154, apartado 1, letra r), del mencionado Código, eran aplicables a los empleados desplazados al extranjero, siendo así que, para este tipo de empleados, los tipos aplicables eran los previstos en los artículos 138, letra a), y 156 del mismo Código, a saber, un tipo del 25 % para las cotizaciones a la seguridad social y del 10 % para las relativas al seguro de enfermedad”.

Interpuesto recurso por la empresa fue desestimado por la autoridad tributaria, y frente a dicha decisión instó esta su anulación ante el tribunal que sería el remitente de la petición de decisión prejudicial

El tribunal nacional constata que la normativa aplicada por las autoridades tenía por finalidad, tal como se exponía en su exposición de motivos, “apoyar la actividad del sector de la construcción en Rumanía mediante la concesión de determinadas ventajas a los empleados de dicho sector que ejercen sus actividades en el territorio nacional”. A su juicio, dicha normativa era contraria al establecimiento del mercado interior en la UE, ya que con estas medidas se obstaculizaba la actividad de empresas rumanas fuera del territorio nacional y así se exponía en el auto antes referenciado:

“Teniendo en cuenta la situación de hecho antes referida y el Derecho aplicable en la materia, se puede observar fácilmente que el legislador rumano da un trato distinto ... en materia tributaria ... a las sociedades mercantiles rumanas que desarrollan actividades lucrativas en función de si lo hacen en el territorio del Estado rumano o en el territorio de otros Estados [de la Unión], de modo que [la sociedad demandante] que prestó servicios en particular en el territorio de Austria y de Alemania no disfruta de las exenciones fiscales de las que son beneficiarias otras sociedades del sector de la construcción que ejercen sus actividades en el territorio del Estado rumano.

Tal planteamiento legislativo es contrario a uno de los principales objetivos de la Unión Europea, a saber, la creación del mercado interior, ya que cualquier empresa que desarrolle actividades fuera del territorio del Estado rumano tributa mucho más que las sociedades que ejercen actividades en el territorio de este, lo que constituye una política fiscal que disuade a cualquier empresa del sector de la construcción de prestar servicios fuera del territorio del Estado rumano, siendo, en la práctica, un importante impedimento en la realización de un mercado ... común”.

Por ello, decidió elevar al TJUE esta cuestión prejudicial: “¿Deben interpretarse [los artículos 26 TFUE y 56 TFUE y el artículo 20 de la Directiva 2006/123] en el sentido de que se oponen a una normativa nacional según la cual el legislador rumano puede dar un trato fiscal diferente a las sociedades mercantiles rumanas en función de si desarrollan sus actividades en el territorio del Estado rumano o en el territorio de otros Estados [miembros de la Unión], de modo que la sociedad demandante que ha prestado servicios principalmente en el territorio de [la República de] Austria y de [la República Federal de] Alemania no disfruta de las exenciones fiscales de las que son beneficiarias otras sociedades del sector de la construcción que desarrollan su actividad en el territorio del Estado rumano?”

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable

De la primera, son objeto de atención el art. 2.3 y 20 de la Directiva 2006/123, disponiendo el primero que no era de aplicación a la fiscalidad, y el segundo regulando la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad o del lugar de residencia del destinatario, salvo “diferencias en las condiciones de acceso directamente justificadas por criterios objetivos”.

A continuación, se cita la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, en concreto su art. 1 (ámbito de aplicación), y el Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.º 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, en concreto su art. 12.1 (“la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada”) .

Recordemos que la Directiva 96/71 fue modificada por la Directiva (UE) 2018/957 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de junio de 2018. Remito a la entrada “Plena validez jurídica de la Directiva 2018/957 sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios. Notas a la sentencia del TJUE de 8 de diciembre de 2020 (asunto C-620/18)”  , en la que recogí que

“... la Directiva impugnada “permite reforzar la libre prestación de servicios en condiciones equitativas, que es el objetivo principal que persigue, en la medida en que garantiza que las condiciones de trabajo y de empleo de los trabajadores desplazados se parecerán lo más posible a las de los trabajadores empleados por empresas establecidas en el Estado miembro de acogida, reconociendo al mismo tiempo que tales trabajadores desplazados disfrutarán en ese Estado miembro de condiciones de trabajo y de empleo más protectoras que las previstas por la Directiva 96/71”.

Del derecho rumano, se lista ampliamente la normativa tributaria. En la Ley núm. 227/2015 (Código tributario), se enumera en el art. 60 qué sujetos pasivos están exentos del impuesto sobre la renta, entre los que se incluyen, con determinadas condiciones, “los empleadores (que) desarrollan actividades en el sector de la construcción”. En otros preceptos del Código se regulan los tipos de cotización a la Seguridad Social.

Sin duda, el punto central del conflicto es la normativa listada en el apartado 17 de la sentencia, en la que se dispone que “... las ventajas fiscales establecidas en los artículos 60, punto 5, 138 bis, 154, apartado 1, letra r), y 220 quarter, apartado 2, del Código Tributario no se concederán a los ingresos procedentes de salarios y asimilados a los salarios de los trabajadores desplazados” (la negrita es mía)

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE debe dar repuesta primeramente a la alegación procesal formal del gobierno rumano de ser inadmisible la cuestión prejudicial planteada, ya que considera que el tribunal remitente no ha justificado debidamente las razones, ni ha proporcionado argumentos, para ello, es decir no ha dado razones para justificar la necesidad de interpretación de los anteriormente citados artículos del TFUE y de la Directiva 2006/123.

Tras un amplio repaso de la reglas de procedimiento recogidas en el Reglamento del tribunal, se acepta la inadmisibilidad respecto al art 20 de la Directiva 2006/123, ya que “el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado ninguna indicación en apoyo de la referencia a esa disposición, de modo que el Tribunal de Justicia no conoce las razones que llevaron a dicho órgano jurisdiccional a preguntarse sobre la interpretación de la citada disposición ni la relación que a su juicio existe entre esta y la normativa controvertida en el litigio principal, en contra de lo exigido por el artículo 94, letra c), del Reglamento de Procedimiento”.

Por el contrario, se rechaza la inadmisibilidad pedida también respecto a los arts. 26 y 56 del TJUE, ya que sí hay una argumentación en el auto que pone de manifiesto las dudas que tiene el tribunal nacional y “la relación que a su juicio existe, en el marco específico del litigio principal, entre dichas disposiciones y la normativa controvertida en el litigio principal”

6. Una vez resuelta la alegación procesal formal, el TJUE entra en el fondo del asunto, si bien ya de entrada dejará fuera de juego el art. 26 (“1. La Unión adoptará las medidas destinadas a establecer el mercado interior o a garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los Tratados...), ya que se trata de un precepto, de acuerdo a la jurisprudencia ya dictada al respecto, que solo está destinado “a aplicarse de manera autónoma en situaciones que se rijan por el Derecho de la Unión para las que el Tratado no prevea normas específicas”, por lo que no procede su interpretación ya que “dicha disposición establece que el mercado interior implicará un espacio sin fronteras interiores en el que, en particular, la libre circulación de los trabajadores y la libre prestación de servicios estarán garantizadas de acuerdo con las disposiciones de los Tratados y que estas libertades han sido aplicadas mediante los artículos 45 TFUE y 56 TFUE”. En apoyo de su tesis acude a las sentencias de 3 de marzo de 2020 (asuntoC-323/18)  y 16 de diciembre de 2021 (asunto C-274/20) 

La Comisión Europea planteó, en sus observaciones, dudas sobre la compatibilidad de la normativa controvertida en el litigio principal con las normas en materia de ayudas de Estado, no siendo objeto de atención por el TJUE ya que quedaba fuera del objeto de la cuestión prejudicial planteada.

7. Al entrar en el examen del art. 56 del TFUE (“En el marco de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas las restricciones a la libre prestación de servicios dentro de la Unión para los nacionales de los Estados miembros establecidos en un Estado miembro que no sea el del destinatario de la prestación. El Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, podrán extender el beneficio de las disposiciones del presente capítulo a los prestadores de servicios que sean nacionales de un tercer Estado y se hallen establecidos dentro de la Unión”), el TJUE repasa su consolidada jurisprudencia sobre la inclusión en la libre prestación de servicios de la normativa nacional que regule el desplazamiento temporal de trabajadores a otros Estados miembros, con cita de las sentencias de 27 de marzo de 1990 (asunto C‑113/89)   , 9 de agosto de 1994 (asunto C-43/93)   , 25 de octubre de 2001 (asuntos C‑49/98,C‑50/98, C‑52/98 a C‑54/98 y C‑68/98 a C‑71/98)   , y 3 de abril de 2008 (asunto C‑346/06) 

Nos vamos acercando a la resolución del conflicto, que pasa previamente por examinar si existe en la normativa nacional cuestionada una restricción a la libre prestación de servicios que sería incompatible con la normativa comunitaria, recordando el TJUE que el art. 56 “se opone a la aplicación de toda normativa nacional que tenga por efecto hacer más difíciles las prestaciones de servicios entre Estados miembros que las prestaciones puramente internas en un Estado miembro”, con cita de la sentencia de 18 de octubre de 2012, (asunto  C‑498/10 

Es claro, a partir de los datos fácticos del litigio, que existe una diferencia de trato entre las empresas que solo operan en el territorio rumano, tanto nacionales como extranjeras, y las que desplazan a su personal al territorio de otros Estados miembros, más exactamente (vid apartado 41) “ventajas, en primer término, en la exención del impuesto sobre la renta de dichos empleados; en segundo término, en la reducción de sus cotizaciones a la seguridad social, y, en tercer término, en la exención de sus cotizaciones al seguro de enfermedad”.

Parece apuntar primeramente el TJUE que  tales ventajas podrían ser contrarias al derecho comunitario, por cuanto podrían disuadir a las empresas rumanas de prestar servicios en otros Estados miembros mediante el desplazamiento de sus trabajadores, ya que “tales medidas en favor de los empleados también pueden, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, reducir el coste de la mano de obra y conferir así una ventaja a las empresas, siempre que sus actividades se lleven a cabo en territorio rumano, haciendo menos atractiva la prestación de servicios en otro Estado miembro” (la negrita es mía).

Y a continuación se pregunta, trayendo a colación la sentencia de 16 de diciembre de 2021 (asuntos C-478/19 y C-479/19) si la diferencia de trato “... afecta a situaciones que no son objetivamente comparables, o si está justificada por una razón imperiosa de interés general”.

8. ¿Qué reglas deben seguirse para determinar si una situación transfronteriza es comparable a una situación interna del Estado?: el objetivo perseguido por la normativa nacional, su objeto y contenido. Ello corresponderá analizarlo al tribunal nacional, si bien el TJUE, que acoge las observaciones formuladas por la Comisión Europea, es del parecer que sí podemos estar ante situaciones comparables, por cuanto tanto unas como otras empresas “realizan las mismas actividades y están sujetas al régimen del Derecho rumano en lo que atañe a sus obligaciones relativas tanto al impuesto sobre la renta como a las cotizaciones al seguro de enfermedad y a la seguridad social”.

Pero..., el TJUE se encuentra con un problema para llegar a sostener tal parecer de forma concluyente, ya que en el auto del tribunal nacional no se expone “el objetivo perseguido por las ventajas fiscales y sociales controvertidas en el litigio principal”, y me parece que le deja la puerta abierta a que llegue a concluir, en los mismos términos que alegó el gobierno rumano en sus observaciones y ateniéndose al tenor literal de la normativa en disputa, que la normativa nacional controvertida en el litigio principal tendría por objeto “aumentar el salario neto de los empleados que operan en el sector de la construcción en Rumanía, con el fin de contribuir a la protección social de esos empleados y responder, de este modo, a las dificultades en cuanto a mano de obra que caracterizan a dicho sector, las cuales pueden poner en peligro la propia viabilidad de este” (la negrita es mía) .

No está del todo de acuerdo el TJUE con los datos estadísticos facilitados por el gobierno rumano sobre los salarios inferiores percibidos por los trabajadores que prestan servicio en territorio nacional respecto al de quienes son desplazados a otros Estados miembros, a partir de la normativa sobre la exención del impuesto sobre la renta (vid apartado 52) , por lo que su respuesta a si la diferencia de trato está justificada es que de la normativa aplicable no se refleja “una diferencia de situaciones objetiva”, si bien, y además por cuanto ya ha indicado anteriormente que no dispone de más información al respecto, se trata de un extremo que “corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente”.

9. Llega entonces el momento de abordar si existen “razones imperiosas de interés general” que justifiquen la diferencia de trato y que por consiguiente no sean incompatibles las normas nacionales que las regulan con las comunitarias.

El TJUE recuerda primeramente su consolidada jurisprudencia  sobre cuando puede establecerse una restricción a la libre prestación de servicios, que solo puede admitirse, con remisión a sus sentencias de 18 de junio de 219 (asunto C-591/17)  y 7 de septiembre de 2022 (asunto C-391/20)   “si persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado FUE, está justificada por razones imperiosas de interés general y respeta el principio de proporcionalidad, lo que implica que su aplicación sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para su consecución”.

Recuerda el TJUE los argumentos expuestos por el gobierno rumano que sintetiza en el apartado 55 en estos términos:

“... dicha normativa está justificada por razones imperiosas de interés general relacionadas, en primer término, con la necesidad de garantizar la protección social de los empleados del sector de la construcción y unas condiciones de trabajo equitativas en el marco del mercado interior, reduciendo la diferencia salarial existente a escala de la Unión; a continuación, con el objetivo de luchar contra el trabajo encubierto y, al mismo tiempo, contra el fraude fiscal, y, por último, con los problemas específicos del sector rumano de la construcción provocados por la escasez de mano de obra a la que se enfrenta este sector debido a la migración alarmante al extranjero de los trabajadores cualificados en este ámbito por motivos salariales...”. Dicho en términos más claros, el pagar menos en Rumanía en el sector de la construcción lleva a que los trabajadores del sector prefieran prestar servicios en Estados limítrofes y con salarios superiores.

Empiezan aquí unas “idas y venidas” del TJUE, que acabarán aceptando la posibilidad de esa diferencia de trato y que son las que me han llevado a formular la pregunta que aparece en el título de la presente entrada. Acudiendo a su jurisprudencia de contenido más propiamente social, expone que entre las razones imperiosas de interés general reconocidas “figuran tanto la protección de los trabajadores como el mantenimiento y la promoción del empleo como objetivos legítimos de política social”, con cita de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 (asunto C‑201/15), para cuyo examen detallado remito a la entrada“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ¿héroe o villano? A propósito de la autorización administrativa para proceder a un despido colectivo (en Grecia) como una limitación a la libertad de empresa. Notas a la sentencia del 21 de diciembre (C-2011/15) y amplio recordatorio (muy crítico) de las conclusiones del abogado general” 

No es menos cierto, y hay que valorarlo positivamente a mi parecer, que la jurisprudencia de TJUE haya reconocido también como razones imperiosas de interés general la lucha contra el fraude, en particular en el ámbito social, y la prevención de los abusos”, y la “intención de evitar perturbaciones en el mercado laboral” (véase por ejemplo la sentencia de 14 de noviembre de 2018, (asunto C‑18/17), para cuyo estudio remito a la entrada “UE. Restricción a la libre prestación de servicios. Desproporción de una medida sancionadora laboral. Notas a la sentencia del TJUE de 13 de noviembre de 2018 (asunto C-33/17.)”  ),  y también que debe combinarse adecuadamente la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales con los objetivos perseguidos por la política social, con mención expresa en el art. 151 del TFUE a la mejora de las condiciones de vida y de trabajo y una protección social adecuada.

Le sigue pasando la “patata caliente” el TJUE al tribunal nacional para que decida si las medidas son adecuadas, respetan, el derecho comunitario; o lo que es lo mismo, no hay una manifestación expresa en un sentido u otro, si bien la posibilidad de aceptar la diferencia de trato ya nos permite afirmar que se deja una puerta abierta al “nacionalismo empresarial”, consistente en disuadir a la empresas a trabajar en el exterior por la vía de tener que abonar cargas tributarias superiores a las de las empresas que solo operan en territorio nacional. Me pregunto si el “aumento del salario neto” de un trabajador que presta sus servicios solo en territorio rumano, para “evitar” que se desplace (la decisión no es suya sino de su empleador) es una vía adecuada para mejorar las condiciones de vida laboral de dichos trabajadores “nacionales” y me suscita más de una duda. En cualquier caso, habrá que esperar a conocer como resuelve el tribunal nacional, ya que tiene la puerta jurídica completamente abierta para decidir “...  si esta normativa es apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la protección social de los empleados del sector de la construcción, al reducir la diferencia salarial existente a escala de la Unión y garantizar en particular que las empresas repercutan en la práctica las ventajas fiscales y sociales percibidas sobre los salarios abonados a los empleados con el consiguiente aumento de estos salarios”.

10. El último requisito que requiere el TJUE para aceptar la diferencia de trato es que la normativa “no vaya más allá de lo necesario para la consecución” del objetivo perseguido. No se discute por el TJUE, con consolidada jurisprudencia que son muy válidas las razones de lucha contra el trabajo encubierto y el frade fiscal, y la necesidad de garantizar una eficaz recaudación de impuestos, pero ello no debe llevar a la aceptación plena de que con tales objetivos se pueda privar “... exclusivamente a las empresas cuyos empleados efectúan sus prestaciones laborales en otro Estado miembro de las ventajas fiscales y sociales controvertidas en el litigio principal”, ya que “...  no cabe presumir que el ejercicio de la libre prestación de servicios da lugar a casos de fraude”. Tampoco se aceptan, con buen criterio a mi parecer, que los argumentos económicos (falta mano de obra porque se va al extranjero para percibir mejores salarios) sea un argumento válido para servir de justificación para obstáculos prohibidos en el TFUE.

Y al final, acogiendo en parte las conclusiones de la abogada general, nos quedamos con la manifestación del TJUE que se trasladará al fallo, de ser posible una normativa nacional como la que era objeto del litigio, siempre que sea “ser adecuada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo invocado y no ir más allá de lo necesario para alcanzarlo, extremo que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente”, con apoyo en la sentencia antes ya referenciada de 16 de diciembre de 2021 (asunto C-478/19 y C-479/19).   

11. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 56 del TFUE debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una normativa de un Estado miembro que reserva las ventajas fiscales y sociales únicamente a los empleados de las empresas del sector de la construcción que ejercen sus actividades en el territorio de ese Estado miembro y que se encuentran en una situación comparable a la de las empresas del sector de la construcción cuyos empleados son desplazados a otros Estados miembros, siempre que esa normativa nacional esté justificada por razones imperiosas de interés general y respete el principio de proporcionalidad, lo que implica que su aplicación sea apropiada para garantizar, de forma congruente y sistemática, la realización del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo”. 

Buena lectura

No hay comentarios: