Introducción.
1. La extinción del contrato de
trabajo, y más concretamente el impacto de la jurisprudencia del Tribunal del
Justicia de la Unión Europea en la normativa interna española, ha sido objeto
de especial atención durante los últimos meses, y lo seguirá siendo, al menos
en el ámbito académico, durante los primeros meses de 2017.
En efecto, la
Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social dedicará su
jornada anual de debate, el 27 de enero, a la extinción del contrato de trabajoy Derecho de la Unión Europea, con dos mesas de trabajo, una dedicada a los
despidos individuales y otra a los despidos colectivos, siendo a esta última a
la que ha tenido la amabilidad, que agradezco, de invitarme a participar, junto
con la profesora María Luisa Molero y el profesor Eduardo Talens. Pocos días
después, en el marco de las Jornadas Catalanas de Derecho Social que organiza la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, el 17 de febrero
tendrá lugar una mesa de trabajo sobre el tema más genérico de la extinción del
contrato en la jurisprudencia del TJUE, con mi participación, e igualmente
agradezco la invitación formulada, junto con el magistrado del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado.
Sin duda, una de las sentencias que deberá merecer
nuestra atención será la dictada el 21 de diciembre por la Gran Sala del TJUE,en el asunto C-201/15, que se inicia como consecuencia de una petición de
decisión prejudicial planteada por el Consejo de Estado de Grecia, cuyo resumen
oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 98/59/CE —
Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los
despidos colectivos — Artículo 49 TFUE — Libertad de establecimiento — Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 16 — Libertad de
empresa — Normativa nacional que confiere a una autoridad administrativa la
facultad de oponerse a despidos colectivos después de valorar las condiciones
del mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía
nacional — Crisis económica grave — Tasa de desempleo particularmente elevada”.
Se trata, en síntesis, de decidir si la autorización administrativa que se
mantiene en la normativa griega para que una empresa pueda llevar a cabo
despidos colectivos es conforme al derecho comunitario, tanto primario como
derivado, y el titular de la nota de prensa oficial sobre la sentencia (“El
Derecho de la Unión no impide, en principio, que un Estado miembro se oponga en
determinadas circunstancias a despidos colectivos en aras de la protección de
los trabajadores y del empleo”) aun siendo correcto en el fondo, no me parece
que sitúe correctamente los términos del debate concreto, cosa que por tra
parte sí efectúa plenamente el subtítulo (“Sin embargo, en esa normativa
nacional, que debe tener como objetivo la conciliación y el justo equilibrio
entre, por una parte, la protección de los trabajadores y del empleo y, por
otra, la libertad de establecimiento y de empresa de los empresarios, los
criterios legales que la autoridad competente debe aplicar para poder oponerse
a un plan de despido colectivo no pueden estar formulados de manera general e
imprecisa”).
Y digo que deberá merecer nuestra atención en ambas
jornadas ya que la sentencia aborda, como indica el resumen, cuál es el valor
jurídico, y hasta dónde puede llegar, de la autorización administrativa
necesaria para que una empresa pueda proceder a un despido colectivo, y cómo son
valoradas por el TJUE las restricciones que establece a la libertad de
establecimiento prevista en el art. 49 del Tratado de funcionamiento de la
Unión Europea. Autorización que en el momento presente sólo está recogida en la
normativa griega, ya que la reforma laboral de 2012 procedió a su supresión en
la normativa española como es bien sabido. No obstante, el interés de la
sentencia sigue siendo relevante, ya que señala cuál es el papel que le
corresponde jugar a la autoridad administrativa en un procedimiento de despido
colectivo, y cuál es el margen de actuación de una normativa interna para
prever, y en qué términos su intervención, además de volver a plantear, como
reflexión más general, cómo pueden conciliarse los intereses de las empresas
que deciden una decisión de tal calibre y los trabajadores afectados. Ya les
adelanto que el TJUE dejará de ser un “héroe” a los ojos de buena parte de los
trabajadores, y no sólo de los griegos, y quizás pase a convertirse en
“villano” porque la parte final de la sentencia es un alegato contra cláusulas
generales previstas en la normativa griega para permitir la intervención
estatal y de qué forma la empresa debe respetarlas, si bien me gustaría
quedarme con las partes más “sociales” de la sentencia respecto a la necesidad
y obligatoriedad de conciliar interés sociales y económicos cuando están en
juego puestos de trabajo.
2. ¿Cuáles
son los términos del litigio? Pues sinceramente se diferencian muy poco de los
que se planteaban en España antes de la reforma laboral, cuando una empresa
extranjera con filiales en nuestro país decidía que había que reorganizar la
actividad productiva por los costes económicos que le implicaba la filial
española y decidía la reducción de la plantilla o el cierre del centro y la
consiguiente extinción de todos los contratos de trabajo. En el caso enjuiciado
se trata de una filial griega de la empresa Lafarge Holcim Ltd, en concreto
AGET Iraklis, dedicada a la producción, distribución y venta de cemento, que
acordó en marzo de 2013 el cierre permanente de una de sus tres fábricas en
territorio heleno, justificada, según se recoge en el apartado 13 de las
conclusiones, por “una reducción de la construcción en la región de Ática y a
una excesiva capacidad de producción de cemento”, medida con la que “se
pretendía garantizar la viabilidad futura de la sociedad”.
A los
efectos de mi comentario debe destacarse ahora que el Ministerio de Trabajo, de
acuerdo a la normativa vigente, denegó la autorización para proceder a los
despidos, y ello llevó a la empresa a interponer recurso ante el Consejo de
Estado solicitando la anulación de tal decisión administrativa. Será este
organismo el que eleve la cuestión prejudicial ante el TJUE al amparo del art.
267 del TFUE, por “albergar dudas” sobre la compatibilidad de la normativa
interna con la comunitaria (tanto la de derecho primario como la de derivado).
En concreto, la petición de decisión prejudicial fue la siguiente:
“1) ¿Es
conforme con las disposiciones de la Directiva 98/59/CE, en particular, o con
los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, en general, una disposición nacional como el
artículo 5, apartado 3, de la Ley 1387/1983, que supedita la realización de
despidos colectivos en una empresa determinada a la autorización por parte de
la Administración de dichos despidos sobre la base de los siguientes criterios:
a) las condiciones del mercado de trabajo, b) la situación de la empresa, y c)
el interés de la economía nacional?
2) En caso
de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿una disposición nacional con el
contenido antes señalado es conforme con las disposiciones de la Directiva
98/59/CE, en particular, o con los artículos 49 TFUE y 63 TFUE, en general, si
concurren razones sociales especiales, como una grave crisis económica y un
desempleo particularmente elevado?”.
El TJUE pasa
revista en primer lugar al marco legislativo estatal y nacional de aplicación.
En primer lugar, a la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se
refieren a los despidos colectivos, en concreto el art 2 que versa sobre
“información y consulta”, los arts. 3 y 4, en los que se regula el
“procedimiento de despido colectivo”, y por fin el art. 5, que permite a los
Estados miembros “aplicar o … introducir disposiciones legales, reglamentarias
o administrativas más favorables para los trabajadores o … permitir o …
fomentar la aplicación de disposiciones convencionales más favorables para los
trabajadores”.
A
continuación, se detiene en la legislación griega, señalando que la
transposición de la Directiva citada se produjo por la Ley 1387/1983 sobre el
control de los despidos colectivos (versión modificada). Su art. 3 regula las
obligaciones del empresario de información y consulta, mientras que el art. 5
versa sobre el procedimiento de despido colectivo, siendo de especial
importancia para el caso ahora analizado los apartados 3 y 4, ya que se
requiere autorización administrativa para proceder a los despidos si no hubiera
acuerdo entre las partes durante el período negociador. Para adoptar su
decisión, dicha autoridad deberá tomar en consideración “los documentos del
expediente y valorar las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la
empresa y el interés de la economía nacional”, pudiendo “prorrogar durante
otros veinte días las negociaciones a petición de una de las partes, o no
autorizar la realización de todos o parte de los despidos programados”. En el
litigio en cuestión, consta que la parte empresarial convocó al sindicato de trabajadores
de la fábrica afectada para llevar a cabo los trámites de información y
consulta, sin que compareciera aquel, y posteriormente solicitó la pertinente
autorización administrativa, que fue informada negativamente por el Consejo
Superior del Trabajo, en términos que hizo suyos la resolución administrativa,
porque “la motivación ofrecida por la Sociedad era insuficiente, en particular
porque no se justificaba la necesidad de los despidos colectivos previstos y
porque los argumentos esgrimidos por la Sociedad se consideraron excesivamente
vagos”. Volveré sobre los datos fácticos del litigio más adelante.
Sobre las conclusiones del abogado general.
3. Sobre el conflicto laboral que ha dado lugar a la sentencia
dediqué una especial, muy especial, atención, a las conclusiones presentadas
por el abogado general el 9 de junio de 2016, en una entrada cuyo título me
parece que no dejaba lugar a dudas: “¿Esel Derecho del Trabajo un derecho de iguales? Despidos colectivos yautorización administrativa… en Grecia. ¿Son los derechos de los trabajadoresun obstáculo a la libertad de empresa? Notas críticas a las conclusiones delabogado general del TJUE de 9 de junio de 2016”. Ciertamente, no todas las
argumentaciones del abogado general han sido recogidas en la sentencia, pero sí
que esta mantiene el mismo tono favorable a la protección de la libertad de
empresa y la aceptación, limitada, de las restricciones a la misma, por parte
de los poderes públicos, al objeto de defender o proteger derechos sociales.
No estamos exactamente ante
un nuevo caso Viking o Laval, o al menos así me lo parece, pero desde luego
pone muy difícil las cosas a aquellos grupos políticos y organizaciones
sindicales que abogan por la derogación en España de la reforma laboral “en
masa”, derogación que supongo que implicaría en materia de regulación del
despido colectivo la recuperación de la autorización administrativa, aunque ya
hemos visto que esta recuperación no es propugnada en el importante documentocoordinado, en el marco de la Fundación FIDE, por la profesora María EmiliaCasas Baamonde y que ha merecido mi atención detallada en una entrada anterior del
blog, al mismo tiempo que la publicación de un artículo en el próximo número de
la revista “Derecho de las Relaciones Laborales”.
De mi análisis crítico de
las conclusiones del abogado general, recupero los contenidos más relevantes a
continuación, para poder enmarcar adecuadamente la resolución del TJUE con
posterioridad.
“Inicio mi
comentario, no con la referencia al litigio y a la cuestión prejudicial
planteada, sino con la cita literal del apartado 1 de las conclusiones porque
creo que enmarcan perfectamente cómo aborda la resolución del litigio el
abogado general: “La Unión Europea se basa en una economía de libre mercado, lo
cual implica que las empresas deben ser libres para desarrollar su actividad
como consideren adecuado. ¿Cuáles son, pues, los límites a la intervención de
los Estados miembros dirigida a garantizar la seguridad en el empleo de los
trabajadores? Éste es el asunto que el Tribunal de Justicia está llamado a
resolver en el presente procedimiento prejudicial”.
Por
consiguiente, en la misma línea que los casos Viking y Laval, primacía de
entrada a la libertad de empresa y protección después a la normativa social que
intervenga en la actividad laboral, o dicho en otros términos la “seguridad en
el empleo de los trabajadores” por detrás de la libertad de empresa y las
decisiones empresariales para actuar y desarrollar una actividad “como
consideren adecuado”. El abogado general ya avanza en el apartado 3 la que será
su respuesta, poniendo de manifiesto que el litigio “atestigua, una vez más, la
permanente relevancia del Derecho primario comparado con el creciente alcance
de la legislación secundaria. Como veremos, si bien la legislación griega
parece ser compatible con la Directiva 98/59 no cabe afirmar lo mismo en cuanto
atañe a las libertades fundamentales garantizadas en el TFUE”..
En el examen
de las conclusiones del abogado general, más allá de la valoración jurídica que se
realiza de la misma, se pone el acento en el carácter subsidiario de cualquier
protección laboral frente a la omnímoda libertad de empresa, y ello también
puede afectar, por ejemplo en España, no sólo a una reforma de la normativa en
materia de despidos colectivos, sino también a hipotéticas reformas que
recuperaran un mayor protagonismo de la administración laboral en casos de
decisiones empresariales que pudieran implicar cambios o modificaciones
sustanciales en las condiciones de trabajo o incluso la extinción contractual
(el ejemplo de la anterior intervención de la autoridad administrativa
suspendiendo durante un período máximo de seis meses la decisión empresarial de
movilidad geográfica, al objeto de que las partes dispusieran de más tiempo
para lograr un acuerdo, sería un ejemplo significativo).
En sus
conclusiones, el abogado general no seguirá, a efectos de su análisis, el
criterio del Consejo de Estado que diferenció las dos cuestiones planteadas en
razón de su causa de justificación, sino que lo hará “en función de las normas
de la Unión aplicable”, iniciándolo con el examen de la Directiva 98/59, para
pasar posteriormente a las disposiciones del TFUE en materia de libre
circulación los arts. 49 (libertad de establecimiento) y 63 (libertad de
circulación de capitales), si bien tempranamente concluirá que en el supuesto
de haberse vulnerado la primera, a lo que dará una respuesta positiva en su
conclusión final, “no es necesario además examinar si se vulnera también la
disposición sobre libre circulación de capitales”.
No hay en
derecho europeo derivado norma alguna que limite la libertad empresarial de
despido una vez que cumpla con todos los requisitos formales (que también serán
finalmente de fondo si se entrar a valorar por los tribunales la justificación
de la causa o causas si el conflicto llega ante ellos) previsto en la
normativa, y sí la hay en el derecho interno griego, por lo que estamos, sigo
con las tesis del abogado general, ante una cuestión que debe resolverse, en su
caso, con arreglo al Derecho nacional, ya que es éste al que corresponde
“establecer los requisitos materiales en virtud de los cuales puede ponerse fin
a las relaciones laborales de forma colectiva”. Es importante recordar, tal
como efectúa correctamente el abogado general, que la propuesta original de la
Comisión, de 8 de noviembre de 1972 (COM (72) 1400), “incluía específicamente
la facultad de la autoridad competente de denegar la autorización de todos o
parte de los despidos notificados”. El texto original en inglés
del art. 3.1 disponía lo siguiente: “The competent public
authority may refuse to authorize all or parts of the dismissals notified if,
after investigation, it is found that the reasons, within the meaning of
article 1, invoked by the employer, are incorrect”.
A partir de
todos los razonamientos realizado hasta ahora, cabría razonablemente pensar a
mi parecer que, si se deja en mano de los Estados que regulen requisitos para
poner fin a la relación, uno de ellos puede ser el de la autorización
administrativa previa, y que ello tendría plena cabida en el art. 5 de la
Directiva por considerarse que ello supondría una mayor protección para los
trabajadores que la libre y unilateral (todo los justificada formalmente y de
fondo que se quiera, pero decisión unilateral al fin y al cabo) decisión del
empleador. Sin embargo las conclusiones no van a ir en tal sentido,
considerándose que la limitación impuesta por el art. 5.3 de la ley griega “no
queda comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59. Por
consiguiente, no guarda relación alguna con dicha Directiva”.
Para el
abogado general, en conclusión que efectúa antes de pasar al examen de los
arts. 49 y 63 del TFUE, “la Directiva 98/59 no se opone a una disposición como
la del artículo 5, apartado 3, de la Ley 1387/1983, que obliga a los
empresarios a obtener una autorización administrativa antes de llevar a cabo
despidos colectivos”, sin que le merezca mayor importancia a efectos de la
resolución del caso, avanzando así una tesis que desarrollará extensamente más
adelante sobre la primacía de la libertad de establecimiento, cual es que desde
el punto de vista de la Directiva (como tampoco lo tendrá en relación con la
libertad de establecimiento), “no tiene ninguna relevancia el hecho de que,
además de los criterios mencionados en el punto 28 supra (las condiciones del
mercado de trabajo, la situación de la empresa y el interés de la economía
nacional), puedan existir motivos sociales graves ―tales como una grave crisis
económica y un desempleo particularmente elevado”.
Una vez
abordado el carácter “restrictivo” de la norma cuestionada, el abogado general
se adentra en el examen del triple criterio de control de validez de la norma,
esto es “justificación, adecuación y necesidad”, con cita previa de la conocida
como doctrina Gebhard, contenida en la muy lejana sentencia de 30 de noviembre
de 1995 (asunto C-55/94) y que ha sido mantenida después en otras resoluciones,
que estableció que las restricciones
debían cumplir cuatro requisitos para ser compatibles con el derecho de la
Unión: “que se apliquen de manera no discriminatoria, que estén justificadas
por razones imperiosas de interés general, que sean adecuadas para garantizar
la realización del objetivo que persiguen y que no vayan más allá de lo
necesario para alcanzar dicho objetivo”.
Dada la
inexistencia de discriminación alguna en su aplicación, se pregunta el abogado
general si la normativa griega respeta los criterios de justificación,
adecuación y necesidad. Respecto al primero, parecería obvio, y así fue en
efecto, que el gobierno heleno y el sindicato afectado manifestaran su parecer
positivo por entender que de tal forma estaban mejor protegidos los derechos de
los trabajadores. Pues bien, con carácter general las conclusiones se plantean
como ese objetivo es o no respetuoso con la libertad de empresa, siendo así que
aquello que debe hacer el TJUE es “lograr un equilibrio entre la protección de
los trabajadores y la libertad de establecimiento de los empresarios”, un
equilibrio, sigue afirmando el abogado general, entre la libertad de empresa y
los derechos sociales recogidos en el título IV de la CDFUE.
En esa
“búsqueda del equilibrio” el abogado general dice textualmente que intentará
“dar algunas orientaciones al respecto”, que ya adelanto que no sólo van a ser,
ni mucho menos, de índole jurídica sino también de índole económica, cabiendo
preguntarse si esa es la tarea de un abogado general o sería una valoración más
propia de un director o directora de recursos humanos que conoce la realidad de
la empresa afectada por un despido colectivo, y que sin duda dispondrá de
suficientes elementos para determinar si procede llevar a cabo los despidos o
sería más conveniente, en el terreno de la eficiencia económica, adoptar otras
medidas de flexibilidad interna (modificación de condiciones de trabajo,
suspensiones contractuales o reducción de jornada de trabajo, por citar
ejemplos significativos).
¿Qué cabe
resaltar de las “orientaciones”? En primer lugar, que la regulación del derecho
de información y consulta recogida en el art. 27 de la CDFUE no añade nada a la
cuestión debatida porque podemos acudir a la Directiva 98/59/CE, pero como
dicha Directiva, se ha defendido anteriormente, no tiene incidencia alguna en
la legalidad de la norma griega cuestionada tampoco la tendrá el art. 27. Dicha
sea incidentalmente, parece que el abogado general lleva a cabo una tarea que correspondería más bien
a un tribunal nacional respecto a la afirmación de que hechos quedan probados,
ya que, tras negar que la normativa citada tenga importancia para el caso, no
se recata en afirmar que “si bien el sindicato de trabajadores alega lo
contrario en sus observaciones escritas, la resolución de remisión parece
indicar que se intentó informar y mantener consultas con los trabajadores
afectados por el Programa”.
Tampoco le
parece relevante el art. 30 de la Carta (“Todo trabajador tiene derecho a una
protección en caso de despido injustificado, de conformidad con el Derecho
comunitario y con las legislaciones y prácticas nacionales”), ya que acude a la
jurisprudencia del TJUE que ha manifestado que dicha disposición “no establece obligaciones
concretas”. Coincido con la tesis de que la cuestión esencial estriba “que
constituye, a efectos de una reestructuración empresarial, un despido
injustificado”, pero me llevo una gran sorpresa cuando leo que cabe también
inferir directamente del tenor del art. 30 “... que no garantiza un derecho al
empleo permanente”. No, aquello que garantiza es el art. 30 es que debe haber
una regulación para proteger contra un despido injustificado, pero nada dice,
ni lo pretende, sobre la mayor estabilidad o inestabilidad en el empleo, ya que
ello es objeto de regulación en sede legal o convencional en cada derecho
nacional, pudiendo potenciarse, como una buena herramienta de eficiencia
económica, un elevado grado de estabilidad (“permanencia”, por utilizar la
terminología del abogado general) en el empleo.
Dado que en
el caso enjuiciado no serían de aplicación los motivos no válidos para proceder
a un despido que se recogen en el anexo a la Carta Social Europea revisada, ya
que giran todos alrededor del principio de no discriminación, el abogado
general aporta, aquí sí, su propia orientación más económica que jurídica y
fuertemente criticable por los argumentos que ya he expuesto con anterioridad y
que no repito. Dice textualmente la conclusión número 61: “… me parece que el
umbral para determinar lo que constituye un «despido justificado» no puede ser
demasiado elevado, pues ello tendría como consecuencia forzar a la empresa a
suspender sus planes de reestructuración indefinidamente, con el riesgo de
seguir siendo económicamente ineficiente”.
¿Tomar en
consideración las condiciones del mercado de trabajo, la situación de la
empresa, el interés de la economía nacional, la existencia de una grave crisis
económica, o un desempleo elevado, le parecen estándares demasiado elevados al
abogado general? En efecto, así es a juzgar por la conclusión a la que llega al
final de su orientaciones, afirmando por mi parte que podrán ser criterios a
valorar, en punto a su adecuación al objetivo perseguido, en cada caso
concreto, pero en modo alguno rechazables con carácter general, porque de ser
así, reitero, la intervención de control judicial en punto a valorar la
adecuación (proporcionalidad) de la decisión empresarial con el objetivo
perseguido también debería desaparecer “del mapa jurídico” porque podría
afectar a los planes de la empresa y hacerla “ineficiente”. Si hubiéramos
aplicado este criterio en España, seguramente los tribunales, y yo también por
lo que se refiere a sus comentarios, se hubieran ahorrado dictar muchas
sentencias, aunque ciertamente la protección de los trabajadores hubiera
quedado debilitada en extremo, protección también prevista no sólo en la
normativa europea sino también en la internacional, señaladamente los Convenios
y Recomendaciones de la OIT.
Una vez
expuesta la tesis de que el umbral para la consideración de un despido
colectivo como justificado “no puede ser demasiado elevado”, el abogado general
formula aquello que califica de observaciones “adicionales” con la finalidad de
“orientar al Tribunal de Justicia a la hora de realizar su ponderación”,
orientación que a mi parecer va en una clara línea de potenciación de la
libertad de empresa y consecuentemente de debilitamiento del grado de
protección de los derechos de los trabajadores.
Como el art.
5 de la Directiva 98/59/CE no parece que exista o que tenga la mínima
importancia en estas conclusiones, el abogado general subraya (otra vez el
Derecho del Trabajo como “derecho de iguales”) que la norma es un compromiso
entre “la necesidad de proteger a los trabajadores y la consideración que debe
tenerse a los empresarios”, y que la regulación de la Directiva no afecta a la
decisión empresarial que considere más adecuada para reorganizar la empresa,
por lo que cualquier limitación a la misma, como puede ser la autorización
administrativa, sería imponerle una obligación adicional.
En fin, no
cabe negar que contundencia no le falta al abogado general al defender su tesis
económica, revestida de argumentación jurídica. La libertad de empresa en el
plano europeo, y por tanto no sólo nacional, debe significar que cualquier
empresa transnacional, un grupo de empresas transfronterizos es la expresión
que usa el abogado general, tiene derecho a “reducir el tamaño y, en última
instancia, cerrar un establecimiento en un Estado miembro. En otras palabras,
abandonar un Estado miembro, aun cuando ello se haga simplemente con el objetivo
de desarrollar una actividad económica en un Estado miembro en la que resulte
más lucrativa”. Insisto, de seguir con este planteamiento en sede judicial, no
se hubiera podido dictar ninguna sentencia en España que declarara la no
conformidad a derecho de una decisión empresarial basada pura y simplemente en
la deslocalización de la actividad productiva de un centro de trabajo sito en
territorio español a otro Estado de la UE, ya sea el de la casa madre de la
empresa u otro distinto, y hubiera sido baldío el intento de la parte
trabajadora por probar, y del juzgador en demostrar, que la aparente
racionalidad económica de la medida
consistía en un mero intento de maximizar beneficios aunque ello
supusiera la reducción de un importante número de puestos de trabajo. ¿No le
parece ello relevante al abogado general? Pues no, pero ya ven que nuestras
lógicas jurídicas sobre el derecho al trabajo, que incluye la protección de los
trabajadores, y la plena libertad de empresa,
o muy restringida la restricción a la misma, van por caminos separados.
A
continuación, después de haber ofrecido las orientaciones reseñadas y dejar
abonado el camino para su conclusión final negativa respecto a la autorización
administrativa en cuanto que obstáculo injustificado a la libertad de empresa,
se procede a examinar, de forma separada, cada uno de los tres criterios que
deben tomarse en consideración en la normativa griega cuestionada antes de
adoptar la decisión de autorizar un despido colectivo. Sobre el interés de la
economía nacional, la Comisión Europea y el abogado coinciden plenamente: “es
un objetivo de carácter meramente económico que no puede justificar una
restricción a la libertad de establecimiento (ni a la libertad de empresa). Más
enjundia parecen tener inicialmente para el abogado general los argumentos
relativos a las condiciones del mercado de trabajo y la situación de la
empresa, aunque inmediatamente desaparecen las prevenciones cuando afirma de
forma clara y sin ambages que “recurrir a dichos criterios no es, a mi juicio,
ni adecuado para alcanzar el objetivo de proteger a los trabajadores ni se
limita a lo estrictamente necesario para alcanzar dicho objetivo”.
¿Por qué
considera que el criterio relativo a las condiciones del mercado de trabajo no
es adecuado? Insiste en que la denegación de la autorización pudiera llevar a
la “ineficiencia económica” de la empresa empleadora (¿no cabría pensar que la
empresa buscara otras vías, con la participación de los trabajadores para
corregir la situación? ¿No entra esta hipótesis de flexibilidad interna en el
razonamiento del abogado general?), y que la podría arrastrar a iniciar un
procedimiento de liquidación y disolución (“tendría un claro incentivo”,
afirma) en el que ya no se aplicaría la Directiva de despidos colectivos y, aun
en el caso de que siguiera aplicándose “con toda probabilidad, no contaría con
los recursos necesarios para retribuir a los trabajadores afectados”.
Puede
aceptarse nuevamente como hipótesis de trabajo la argumentación expuesta, pero
en modo alguno como dogma de fe, y casos que se han planteado en España no han
abocado a la pérdida de la indemnización, como tampoco debería ser en otros
Estados, incluida Grecia.
A mi
parecer, la argumentación más concluyente a favor de la libertad de empresa y
la posición subordinada a la misma de la intervención administrativa tendente a
proteger los derechos de los trabajadores, y no sólo de estos sino también en
muchas ocasiones la economía del territorio en el que opera la empresa
afectada, se recoge en los apartados 70 a 73, tras lo que el abogado general
concluye que la norma griega cuestionada “no resulta adecuada para alcanzar el
objetivo de proteger a los trabajadores”, y por si no bastara ello “… en todo
caso, va más allá de lo necesario para proteger a los trabajadores”,
conclusiones a las que llega tras exponer que en el asunto que estamos
analizando y que obviamente el abogado general debe conocer de forma
exhaustiva, la necesidad de hallar “un justo equilibrio” entre la protección de
los derechos de los trabajadores y la libertad de empresa “es en realidad una
falacia”, porque “proteger a los trabajadores no está reñido con la libertad de
establecimiento ni con la libertad de empresa”.
Parece que
para el abogado general la libertad omnímoda de empresa, o casi omnímoda dadas
las pocas limitaciones que puede haber a su ejercicio, debería llevar a la
eficiencia económica deseada para obtener resultados que beneficien a todas las
partes implicadas, aunque ello implique la extinción de un número más o menos
importante de contratos y las correlativas consecuencias de indemnizaciones a
abonar por la empresa, pago de prestaciones por desempleo a los despedidos y
necesario incremento de las partidas presupuestarias destinadas a las políticas de empleo, y costes adicionales
como puede ser la caída de la demanda interna en territorios afectados y las
secuelas que ello puede provocar en términos de incremento del desempleo y
deterioro de la cohesión social. Pero, si quieren encontrar alguna reflexión u
“orientación” en esta línea en las conclusiones del abogado general, olvídense
de ello porque no parece que estas aparezcan o puedan tener base en el TFUE y
en el derecho derivado a su parecer.
Sigamos
nuevamente el hilo argumental de las conclusiones. En el apartado 70 se expone
que resulta “sorprendente” (al abogado general, obviamente) la alegación de que
las autoridades gubernamentales pueden estar en mejores condiciones que la
dirección de la empresa que ha presentado la propuesta de despidos colectivos
para determinar “qué es lo más apropiado en esta situación”. Puede ser cierta
esta afirmación relativa a la concreta situación de la empresa, aun cuando la
experiencia indica que los tribunales (me refiero a los españoles) han puesto
de manifiesto en más de una ocasión, a partir de las demandas presentadas por
la parte trabajadora, la inconsistencia de la documentación económica
presentada con la que, teóricamente, se pretendía justificar la situación
económica de la empresa. Por tanto, aquí puede haber un buen punto de debate…,
pero es inmediatamente cerrado, dado por finiquitado, por el abogado general
cuando afirma que “en cualquier caso, “no me parece adecuado proteger a los
trabajadores permitiendo que una autoridad revoque las decisiones comerciales
adoptadas en última instancia por la empresa empleadora”. La razón de ese
carácter “inadecuado” de la protección no se explicita en este apartado, si
bien cabe deducirla de toda la amplia argumentación expuesta de manera añadida
en defensa de su tesis en apartados posteriores.
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