sábado, 28 de septiembre de 2024

Complemento salarial para combatir el absentismo que discrimina por razón de enfermedad común. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 29 de julio de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de julio, de la que fue ponente la magistrada Amparo Illan, y que ha sido notificada recientemente.

La resolución judicial estima la demanda interpuesta por el sindicato independiente detrabajadores y ambulancias de Cataluña   y por la agrupación sindical de ambulancias de Cataluña, declarando la ilegalidad y nulidad del art. 18, apartado 5 del Convenio colectivo de trabajo para a empresas y personastrabajadoras de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transportesanitario) de la Comunidad Autónoma de Cataluña , en la parte que está destacada en negrita más adelante.

El citado artículo lleva por título “complemento de asistencia y puntualidad”, y en el apartado 5 regula la que denomina “prima de asistencia” en estos términos:

“para tener derecho a la percepción de la prima de asistencia, que es el 50% de este complemento, la persona trabajadora no podrá haber faltado al trabajo ningún día del mes en que debería haber desarrollado su trabajo. No se consideran falta al trabajo el disfrute de los permisos o licencias del artículo 30 del Convenio, ni las situaciones de baja por accidente laboral o enfermedad profesional o riesgo durante el embarazo, ni los permisos por maternidad o paternidad, ni las bajas por enfermedades comunes hasta el tercer día incluido. En caso de bajas por enfermedad común que se prolonguen durante más de tres días, en ningún caso se percibirá el importe del complemento que corresponda al mes natural del que se trate si, en este período, se ha estado de baja durante más de tres días”.

Agradezco al letrado del Colectivo Ronda, y exalumno mío en la UAB, Joaquím Español , la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la sentencia. El letrado, asumió la representación y defensa de los sindicatos demandantes, siendo la parte demandada la Asociación Catalana de Empresas de Ambulancias.

Contra la citada resolución judicial cabe recurso de casación, por lo que, en caso de su posible interposición, habría que esperar a conocer el parecer del Tribunal Supremo, que aún no ha dictado sentencias que hayan resuelto conflictos en TSJ o en la Audiencia Nacional sobre la discriminación por razón de enfermedad después de la entrada en vigor de la Ley 15/2022 de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y no discriminación, para cuyo estudio general remito a la entrada “Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial atención al contenido laboral” 

La sentencia del TSH ha sido recibida lógicamente con satisfacción por las demandantes. En un comunicado del SITAC , y tras dar cuentas de conflictos suscitados con anterioridad, afirmaban “Enhorabona a tots els que han treballat fermament i ho continuen fent en la defensa dels drets de les persones treballadores del sector. Gran treball del Col·lectiu Ronda. Una victòria parcial merescuda que encara deixa en evidència les mancances del sector. Continuarem lluitant amb els companys d’ASA-C per la millora dels professionals del sector” (“Enhorabuena a todos los que han trabajado firmemente y lo siguen haciendo en la defensa de los derechos de las personas trabajadoras del sector. Gran trabajo del Colectivo Ronda. Una victoria parcial merecida que aún deja en evidencia las carencias del sector. Continuaremos luchando con los compañeros de ASA-C por la mejora de los profesionales del sector”).

El litigio encuentra su origen en sede judicial con la demanda interpuesta por ambos sindicatos el 23 de mayo de 2024, habiéndose celebrado el acto de juicio el 16 de julio, previo intento de conciliación si avenencia. La demanda se interpuso (ver fundamento de derecho segundo) “en materia de impugnación de convenio colectivo, o subsidiariamente de conflicto colectivo”, siendo este segundo supuesto el de aplicación, a juicio de las demandantes, “para el caso de que se entienda que la pretensión es de carácter interpretativo”.

Es claro para el TSJ, en una detallada argumentación expuesta en el fundamento de derecho cuarto, que debe ser tramitado el conflicto vía la regulación procesal laboral sobre procedimiento de impugnación de convenio colectivo, recogida en los arts. 163 a 166 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, en atención a los pedimentos de la demanda y a las posteriores concreciones efectuadas en el acto de juicio, que versan sobre la declaración de ilegalidad de tres apartados del art. 18 del convenio colectivo aplicable. Por otra parte, la Sala recuerda que el art. 26 LRJS dispone en su apartado 1 que no podrán acumularse a otras en un mismo juicio las acciones de .... “impugnación de convenios colectivos”, concluyendo, con apoyo en diversas sentencias referenciadas del TS, que en modo alguno es posible la acumulación “ni de forma alternativa ni subsidiaria”, debiendo acudirse únicamente al procedimiento de conflicto colectivo cuando la demanda verse sobre la interpretación de uno o más preceptos convencionales.

¿Cuáles eran las pretensiones contenidas en la demanda? Las conocemos en el antecedente de hecho primero:

“1) Declaración de ilicitud del artículo 18 del Convenio Colectivo en los siguientes sentidos:

1 A.- La aplicación del principio de proporcionalidad en la reducción salarial previsto con carácter general en el artículo 37.7 para los trabajadores que presten servicio en una jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable, a causa de la reducción de jornada por guarda legal.

1 B.- La aplicación del principio de proporcionalidad en la reducción salarial previsto en el artículo 12 d) del Estatuto de los Trabajadores para los trabajadores que presten servicios en una jornada inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable a causa de la contratación a tiempo parcial.

1 C.- La exclusión del derecho a percibir el complemento de asistencia y puntualidad a los trabajadores que han estado en situación de incapacidad temporal (baja por enfermedad) a partir del tercer día, inclusive.

2)En consecuencia, se condene a las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de trabajo para las empresas y personas trabajadoras de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (transporte sanitario) de la Comunidad Autónoma de Catalunya a abonar íntegramente los conceptos salariales denominados “Asistencia” y “Puntualidad”, en los casos de trabajadores con reducción de jornada por conciliación, a tiempo parcial, o que hayan estado más de tres días en situación de incapacidad temporal...”  

Las citadas pretensiones fueron ratificadas en el acto de juicio, con adhesión de los sindicatos UGT y CCOO, y manifestación del sindicato USO de que se dictara sentencia conforme a derecho. Por el Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones (ver antecedente de hecho cuarto), y su tesis será aceptada por la sentencia, se manifestó que solo debía acogerse la pretensión relativa a la declaración de ilegalidad del apartado que excluía del complemento de asistencia y puntualidad a quienes estuvieran de baja por enfermedad común durante más de tres días, “por suponer discriminación por razón de enfermedad y ser contrario a la Ley 15/2022”.

3. Pasemos a examinar el contenido más relevante, al objeto de mi exposición, de los hechos probados. Se da cuenta en primer lugar, del convenio colectivo suscrito en 2014, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat el 18 de febrero de dicho año, con vigencia desde el 1 de febrero de 2012, y más adelante del nuevo convenio  acordado con fecha 15 de febrero de 2023, publicado en el DOGC del 8 de marzo de 2024  , con vigencia desde el 1 de enero. El artículo 18 objeto del conflicto que ha llegado a la vía judicial, en redacción idéntica al anterior salvo en la cuantía del complemento, dispone lo siguiente:

“Complemento de asistencia y puntualidad

1.- Este complemento se establece para incentivar la asistencia y el cumplimiento del horario sin perjuicio de la penalización de las faltas que estos conceptos puedan comportar en forma de descuentos y sanciones, de acuerdo con lo que se establece en el régimen disciplinario que prevé el presente Convenio, y estará compuesto por una prima de asistencia y otra de cumplimiento de horario, según se detalla en los puntos siguientes.

2.- El complemento se abonará con carácter mensual por doce pagas, cada una de las cuales corresponderá a la asistencia y cumplimiento de horario del mes precedente contado del 15 al 15, para que dé tiempo a comunicar las incidencias y a modificar la nómina si fuera necesario.

La empresa está facultada para establecer los mecanismos de control de asistencia y de cumplimiento horario que considere adecuados. Los períodos de trabajo coincidentes con vacaciones se percibirán en proporción al tiempo trabajado, sin que la parte correspondiente a vacaciones pueda ser objeto de penalización, salvo que el número de ausencias o retrasos durante el año precedente haya comportado aplicación de penalizaciones en el complemento en más de tres meses.

3.- El importe de la paga correspondiente a un mes completo de trabajo es el que consta en el anexo del convenio “Complemento de asistencia y puntualidad”.

4.- Para tener derecho a la percepción de este complemento deberá trabajarse, como mínimo, tres meses por cada año natural, de forma alterna o continuada.

5.- Prima de asistencia: para tener derecho a la percepción de la prima de asistencia, que es el 50% de este complemento, la persona trabajadora no podrá haber faltado al trabajo ningún día del mes en que debería haber desarrollado su trabajo. No se consideran falta al trabajo el disfrute de los permisos o licencias del artículo 30 del Convenio, ni las situaciones de baja por accidente laboral o enfermedad profesional o riesgo durante el embarazo, ni los permisos por maternidad o paternidad, ni las bajas por enfermedades comunes hasta el tercer día incluido. En caso de bajas por enfermedad común que se prolonguen durante más de tres días, en ningún caso se percibirá el importe del complemento que corresponda al mes natural del que se trate si, en este período, se ha estado de baja durante más de tres días.

6.- Prima de cumplimiento horario: para tener derecho a la percepción de la prima de cumplimiento de horario que es el otro 50% de este complemento, la persona trabajadora no podrá haber llegado tarde ni salir antes de tiempo, ningún día del mes en que debiera haber desarrollado su trabajo. No se computarán los retrasos documentalmente justificados en transportes públicos.

Existirá un margen de tolerancia de cinco minutos, sin que ello comporte que habiendo llegado al trabajo se pueda aplazar la entrada. Se perderá la totalidad de la prima mensual de cumplimiento horario cuando se sobrepase, por una vez y por cualquier motivo, esta tolerancia. Se perderá, también, la totalidad de la prima mensual de cumplimiento de horario siempre que se pierda la prima de asistencia de ese mes.

7.- En caso de huelga legal únicamente se descontará la parte de la prima proporcionalmente al día o días en que se ejerza este derecho”.

Más adelante, conocemos que hubo consultas planteadas por el SITAC, el 17 de enero de 2023 y el 20 de mayo de 2024, a la comisión paritaria del convenio sobre la interpretación del citado art. 18, en la primera con la petición de que se concluyera que se había de abonar “íntegramente el complemento de asistencia y puntualidad con independencia del coeficiente de parcialidad reducción de jornada que pueda ejercer cada persona trabajadora”, y en la segunda añadiendo a la petición anterior la del abono del “complemento en caso de incapacidad temporal por contingencias comunes de más de tres días de duración”, sin que hubiera acuerdo en el seno de la Comisión.  

4. Toca ahora pasar al examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TSJ, en la que conocemos mucho más extensamente (ver fundamento de derecho segundo) las tesis de las demandantes, y más adelante (fundamento de derecho tercero) la oposición de la parte demandada. Centro mi análisis únicamente en la cuestión que motiva la presente entrada, es decir la discrepancia sobre el abono del complemento cuando un trabajador o una trabajadora se encuentre de baja por enfermedad común durante un período de más de tres días en el mes.

Como era lógico esperar, las demandantes argumentaron que dicho precepto vulneraba el derecho a la no discriminación por motivo de salud, con referencia expresa a la Ley 15/2022, siendo su tesis la siguiente:

“... tras la citada Ley  se establece expresamente como causa de discriminación la condición de salud, hallándose la situación de incapacidad temporal vinculada a la situación de enfermedad y condición de salud, la exclusión del abono del complemento de asistencia y puntualidad por la sola razón de hallarse un trabajador en situación de incapacidad temporal constituye una vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de enfermedad o condición de salud, prohibida por los artículos 2.1 y 6 de la Ley 15/2022; con cita de las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 18/2024, de 13 de febrero, y 80/2023, de 19 de junio” (la negrita es mía).

Conozcamos ahora la tesis opuesta de la parte demandada. Asociación Catalana de Empresas deAmbulancias , que defendió la inexistencia de discriminación por razón de enfermedad, ya que el complemento regulado en el art. 18.5

“... tiene la finalidad de incentivar la asistencia y la puntualidad, no tiene sentido abonarlas durante la situación de incapacidad temporal, y que, si se abona el complemento durante los tres primeros días en los que el trabajador no percibe cantidad alguna, pero a partir del tercer día, no tiene sentido pagar el complemento discutido, pues se percibe ya la prestación de seguridad social.

Considera que la Ley 15/2022 no ha modificado el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores; y en el mismo no está incluida la enfermedad o condición de salud, como elemento de discriminación; y en cuanto a declaración de nulidad por discriminación, únicamente se refiere a los preceptos reglamentarios, pactos individuales o decisiones unilaterales de las empresas” (la negrita es mía).

5. Es a partir del fundamento de derecho quinto cuando la Sala entra en el “examen sobre el fondo de la pretensión formulada”, y para ello procede primeramente al recordatorio de la normativa aplicable, con reproducción del art. 17 de la LET y de los arts. 2 (ámbito subjetivo de aplicación), 3 (ámbito objetivo), 4 (regulación general del derecho a la igualdad de trato y no discriminación), 6.1 (concepto de discriminación directa), 26 (nulidad de las disposiciones que sean discriminatorias), y 30 (reglas sobre la carga de la prueba), emitiendo su parecer en el fundamento de derecho octavo, que la llevará a la estimación parcial de la demanda en los términos expuestos al inicio de mi exposición.

La Sala distingue dos etapas históricas: la primera, la existente con anterioridad a la Ley 15/2022, con cita de sentencias de TS que se ajustaban a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la necesidad de asimilar la enfermedad en determinados supuestos al concepto de discapacidad a los efectos de poder declarar la existencia de discriminación. Remito para una más detallada explicación a la entrada “A vueltas con la posible discriminación por razón de enfermedad y la diferencia con la discapacidad. A propósito de la IV conferencia del Aula Iuslaboralista de la UAB, y notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de diciembre de 2023”  )

Igualmente, el TSJ se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del TS sobre la conformidad a derecho, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 4/2020 de 18 de febrero, que derogó el despido “por absentismo”, que habían sostenido que no era causa de discriminación que se computarán las ausencias por enfermedad común superiores a veinte días para el cómputo de días necesarios para poder tomar la decisión de extinción del contrato por la parte empresarial.

Me permito remitir en este punto a la entrada “Derogación del art. 52 d) LET. Un artículo de dos líneas, y un preámbulo de seis páginas, que marcan el inicio del cambio de la normativa laboral. Notas al Real Decreto-Ley 4/2020 de 18 de febrero” , y a la entrada “Despido por absentismo. La productividad de la empresa es un valor constitucional superior a la salud de la persona trabajadora según el TC. A propósito de la sentencia de 16 de octubre de 2019 (con tres votos particulares discrepantes) y el impacto real de la reforma laboral de 2012” . En esta última, efectué una valoración muy crítica de la tesis de la mayoría del Pleno del TC y una amplia defensa del voto particular, y ahora reproduzco un breve fragmento:

“...  La tesis de que la medida regulada en el art. 52 d) es un instrumento legítimo de lucha contra el absentismo y una medida proporcionada respecto a la limitación que pueda sufrir el derecho constitucional al trabajo, estará en la base nuevamente de la argumentación con la que se desestimará la tesis del juzgador de instancia respecto a que la vulneración del art. 43 podría darse porque la posible perdida del puesto de trabajo llevaría a los trabajadores a acudir al trabajo aun estando enfermos, “con el riesgo de comprometer su salud”.

Aunque el TC acepta que “no sea descartable que la regulación controvertida pudiera en algún caso condicionar la actuación del trabajador en el sentido aventurado por el órgano judicial”, no considera en modo alguno que se desproteja la salud de las personas trabajadoras, ya que el art. 52 d) LET “ se limita a regular la posibilidad de que el empresario extinga el contrato de trabajo por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen unos determinados porcentajes, y que pueden derivar de enfermedades de corta duración del trabajador –hayan dado lugar o no a la expedición de partes de baja médica–. El legislador identifica la excesiva morbilidad intermitente como una de las causas principales de ausencias al trabajo”.

Sigo insistiendo en que el TC no responde a las preguntas o cuestiones formuladas, sino que parte del presupuesto previo de la validez del art. 52 d) LET y a partir de esta premisa previa construye su respuesta sobre cada precepto cuestionado. El valor atribuido a la defensa de la productividad, sin que el TC haga ninguna reflexión más concreta de cómo puede afectar la situación de un trabajador en una gran, mediana o pequeña empresa, y como un solo trabajador puede dañar la misma, le lleva a concluir que el legislador ha pretendido, y por supuesto lo ha conseguido a juicio de la mayoría de miembros de la Sala (en sentido radicalmente contrario los votos particulares discrepantes)  mantener el equilibrio entre “el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo… y la protección de la seguridad y salud de los trabajadores”. Supongo que soy un poco pesado, jurídicamente hablando, pero sigo sin entender que la protección de la salud de un trabajador se vea “mantenida” si el hecho de faltar al trabajo por una enfermedad le puede suponer (poder sancionador del sujeto empleador) la pérdida de su empleo aun cuando sea con indemnización (pérdida, al fin y al cabo).

6. La segunda etapa se abre para el TSJ con la Ley 15/2022, siendo su parecer, coincidente con la gran mayoría de la doctrina laboralista, que dicha norma ha introducido la enfermedad o condición de salud  “como un factor de discriminación con entidad propia y diferenciado de la discapacidad”, por lo que toda normal legal o convencional que incluya una cláusula que afecte negativamente  a las personas trabajadoras por razón de enfermedad deberá ser considerada nula, incluyendo pues las condiciones retributivas. En aplicación de este criterio al caso concreto enjuiciado, existe tal discriminación para las y los trabajadores que hayan sufrido bajas por enfermedad común de más de tres días de duración, ya que la supresión del complemento de puntualidad y asistencia no se aplica a “a los trabajadores que, bien no han tenido situaciones de baja, o bien, las han tenido como derivadas de accidente de trabajo, enfermedad profesional o riesgo durante el embarazo, y que sí perciben el complemento. Constituyendo, este trato diferente, una discriminación directa por razón de enfermedad, que no obedece a criterios objetivos”.

En apoyo de esta tesis hace suyas las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional antes citadas y aportadas por las partes demandantes, para concluir con la existencia de una discriminación directa por razón de enfermedad “en supuestos en los que se computan los periodos de incapacidad temporal para la determinación del porcentaje de absentismo que impide al trabajador acceder a los incentivos, o establecen su minoración”.

7. Una de las sentencias citadas de la AN, dictada el 19 de junio de 2023, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aranzadi, fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Incentivos económicos para luchar contra el absentismo que acaban siendo declarados discriminatorios (aplicación de la Ley 15/2022). Notas a la sentencia de la AN de 19 de junio de 2023” , en la que me manifesté en estos términos:

“...  recuerda en primer lugar que el art. 2.1 incluye entre las prohibiciones por discriminación las decisiones adoptadas por “enfermedad o condición de salud”, con una muy rápida mención a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión respecto a la no consideración de la enfermedad como causa de discriminación, que tampoco estaba recogida como tal en el art. 17.1 de la LET. La mención al TJUE se efectúa de su lejana sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto C-13/05, caso Chacón Navas   )

El art.4.1 de la Ley 15/2022 va a suponer un cambio relevante con respecto a la normativa y jurisprudencia anterior, por cuanto prohíbe toda discriminación que implique la infracción del art. 2.1, es decir “toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad”. Recogiendo la normativa, y jurisprudencia, comunitaria, el art. 6.1 califica como discriminación directa “la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas previstas en el apartado 1 del artículo 2”.

Pues bien, si la baja por IT implica una diferencia de trato, en términos de pérdida por retribución, con respecto a quienes trabajen con regularidad, estamos ante una situación de desigualdad derivado de un estado físico de la persona trabajado afectada por una enfermedad, ya que el art. 169.1 de la Ley General de Seguridad Social, recuerda muy correctamente la Sala, dispone que “Tendrán la consideración de situaciones determinantes de incapacidad temporal: a) Las debidas a enfermedad común o profesional y a accidente, sea o no de trabajo, mientras el trabajador reciba asistencia sanitaria de la Seguridad Social y esté impedido para el trabajo, con una duración máxima de trescientos sesenta y cinco días, prorrogables por otros ciento ochenta días cuando se presuma que durante ellos puede el trabajador ser dado de alta médica por curación”.  Si la vigente legislación ha incorporado desde el día siguiente al de la publicación en el BOE de la Ley 15/2022 la enfermedad como causa de discriminación, es claro que estamos en presencia de una discriminación directa vedada por la normativa, por lo que procederá también la estimación de la pretensión formulada en la(s) demanda (s)”.

8. Como he indicado con anterioridad, la gran mayoría de la doctrina laboralista ha subrayado la novedad de la incorporación expresa de la enfermedad como causa de discriminación directa a partir de la Ley 15/2022. Sin ningún ánimo exhaustivo, incorporo algunas referencias doctrinales de indudable interés:

Artículo de laprofesora Elena Desdentado. “La discriminación por razón de enfermedad en las relaciones laborales. Reflexiones a partir de la SAN de 19 de junio de 2023” 

Artículo delprofesor Luís Gordo. “Enfermedad y discriminación tras la Ley 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Especial mención al despido del trabajador enfermo”  

Artículo de laprofesora Carmen Grau. “Recuerde: la enfermedad ya está protegida como causa de discriminación en el trabajo” 

Artículo de laprofesora Edurne Terradillos “Discriminación por enfermedad” 

En sentido contrario se manifestó la profesora Raquel Aguilera en su monografía “La discriminación por motivo de salud ante la contratación laboral y el despido. Estado de la cuestión después tras la Ley 15/2022  , en la que sostuvo que “... la introducción de la enfermedad como causa de discriminación no supone un cambio con respecto a la situación anterior pues, como ya hemos señalado, la doctrina constitucional ha reconocido que el estado de salud del trabajador o, más propiamente, su enfermedad, pueden, en determinadas circunstancias, constituir factores de discriminación análogos a los expresamente contemplados en el artículo 14 CE, encuadrables en la cláusula genérica de las otras circunstancias o condiciones personales o sociales contemplada en el mismo”. 

9. Concluyo este comentario, a la espera del posible recurso de casación por la parte empresarial. Mientras tanto, buena lectura.

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