viernes, 22 de abril de 2016

Indemnización por despido, acceso a una pensión profesional y no discriminación por razón de edad. Nota a la sentencia del TJUE de 19 de abril (asunto C-441/14).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Tribunal deJusticia de la Unión Europea (Gran Sala) el 19 de abril (asunto C-441/14), que aborda nuevamente una cuestión de especial interés como es la discriminación por razón de edad, más exactamente la que afecta a personas trabajadoras mayores de 50 años en el caso concreto enjuiciado. No se ha publicado nota de prensa sobre su contenido, y el resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Directiva 2000/78/CE — Principio de no discriminación por razón de la edad — Normativa nacional opuesta a una Directiva — Posibilidad de que un particular reclame la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de la Unión — Litigio entre particulares — Ponderación de los distintos derechos y principios — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima — Función del juez nacional”.

2. La sentencia se dicta para dar respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo de Dinamarca, al amparo de lo dispuesto en el art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a) sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión”), con ocasión de un conflicto laboral que enfrenta a una empresa y los causahabientes de un trabajador de la misma ya fallecido.

El asunto versa sobre la negativa de la empresa a conceder al trabajador, en el momento que la solicitó, una indemnización por despido prevista en la normativa interna danesa por entender que no cumplía los requisitos para ello, y se plantean por el TS dos cuestiones, si bien estrechamente vinculadas: de una parte, la interpretación de los apartados 1 y 2, letra a) del art. 2, y del apartado 1 del art. 6 de la Directiva 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; de otra, la interpretación del principio de no discriminación por razón de edad y de los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.

Situemos primero el marco general del conflicto para un análisis posterior del marco jurídico europeo y estatal aplicable, y la resolución final del TJUE. Existía una relación laboral entre un trabajador y su empresa, que finalizó por despido de aquel el 25 de mayo de 2009 a la edad de 60 años, formalizando poco después un nuevo contrato de trabajo con otra empresa. Según la normativa danesa, el trabajador tenía derecho a una indemnización por despido equivalente a tres meses de salario; no obstante, la misma normativa, “conforme a reiterada jurisprudencia nacional” no le permitía percibir la indemnización porque el trabajador tenía derecho a percibir una pensión profesional, debida por el empleador, al haberse incorporado a un régimen de tal carácter antes de cumplir los 50 años. Reparo en este caso concreto, por su importancia fáctica, en el dato de que el trabajador no había abandonado el mercado de trabajo tras su despido, sino que había permanecido en el mismo, en otra empresa.

Disconforme con la decisión empresarial, un sindicato danés, actuando en nombre del trabajador, interpuso demanda laboral contra la empresa para solicitar el reconocimiento del abono de dicha indemnización, y en su argumentación se basó además en una sentencia del propio TJUE (12 de octubre de 210, asunto C-499/08) que había resuelto un caso semejante suscitado entre un trabajador danés y un empleador público. La demanda fue estimada en sede judicial, con la argumentación de que el artículo de la normativa interna que impedía, según los tribunales daneses, el percibo de la indemnización, era contrario a la Directiva 2000/78, manifestando que la interpretación nacional anterior del precepto “colisionaba con el principio general, consagrado por el Derecho de la Unión, de prohibición de discriminación por razón de la edad”.

Interpuesto recurso por la empresa contra la decisión de instancia, alegó que la tesis sostenida por los demandantes, y aceptada por el tribunal, llevaba a una interpretación “contra legem” de la normativa danesa, y que el texto sometido a debate era tan claro y carente de ambigüedad que no podía impedirse su aplicación en virtud  del principio general del Derecho de la Unión relativo a la prohibición de discriminación por razón de la edad, “so pena de vulnerar los principios de protección de la confianza legítima y de seguridad jurídica”. En concreto, el art. 2 bis, apartado 3, de la ley danesa sobre las relaciones jurídicas entre los empresarios y los trabajadores dispone que “No habrá de abonarse la indemnización por despido si – al término de la relación laboral – el trabajador, habiendo suscrito el correspondiente plan de pensiones antes de cumplir cincuenta años de edad, va a cobrar una pensión de jubilación a cargo del empresario”.

3. Estamos, recordemos, en un litigio entre particulares. El TS danés se formula numerosas preguntas sobre la invocación y aplicación,  y en qué términos, del principio general comunitario de no discriminación por razón de edad, de su contenido y alcance idéntico o diferente de la Directiva 2000/78, y se pregunta si tal principio puede ser aplicado directamente a las relaciones entre particulares, y si en tal caso podría colisionar con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima, hasta el punto de que pudiera prevalecer el de seguridad jurídica y exonerar al empresario del abono de la indemnización. En concreto, las dos cuestiones prejudiciales que formula el TS son las siguientes:

“1) ¿Se opone el principio general del Derecho de la Unión de no discriminación por razón de la edad a una prohibición contenida en un régimen como el danés, en virtud de la cual los trabajadores no pueden percibir una indemnización por despido si tienen derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se han incorporado antes de cumplir 50 años, con independencia de si optan por permanecer en el mercado de trabajo o por jubilarse?

2) ¿Es compatible con el Derecho de la Unión que un órgano jurisdiccional danés, en un litigio entre un trabajador y un empresario privado relativo a una indemnización por despido de cuyo pago está exento el empresario en virtud de la legislación nacional mencionada en la primera cuestión, si ese resultado es contrario al principio general de Derecho de la Unión de no discriminación por razón de la edad, pondere dicho principio y su efecto directo con el principio de seguridad jurídica y el principio, vinculado a éste, de protección de la confianza legítima y, a raíz de tal ponderación, llegue a la conclusión de que el principio de seguridad jurídica debe prevalecer sobre el de no discriminación por razón de la edad, de modo que, con arreglo a la legislación nacional, el empresario esté exento de la obligación de abonar la indemnización por despido? Se solicita igualmente orientación sobre si el hecho de que el trabajador, en determinadas circunstancias, pueda reclamar una indemnización al Estado como consecuencia de la incompatibilidad de la legislación danesa con el Derecho de la Unión tiene alguna incidencia en la cuestión de si puede efectuarse tal ponderación”.

4. El TJUE ha recordado con anterioridad a la explicación de los datos concretos del litigio cual es la normativa europea y estatal aplicable al supuesto litigioso. Sobre la primera, deben tomarse en consideración, de la Directiva 2000/78, los arts. 1, 2 y 6, partiendo pues del marco normativo general de no discriminación por razón de edad, y de la posibilidad de establecer diferencias de trato si encuentran una justificación objetiva y razonable, previendo de manera expresa que no será discriminatorio, como por ejemplo fijar edades diferentes de acceso a regímenes profesionales de seguridad social. La Directiva fue traspuesta al ordenamiento interno danés por la Ley nº 253 de 7 de abril de 2004.

Con respecto a la normativa interna, es de aplicación la ley antes citada, que reconoce el derecho a la indemnización reclamada por la parte trabajadora si bien incorpora el supuesto concreto antes referenciado, y otra excepción en el apartado 2 del citado art. 2 bis al disponer que el abono de la indemnización por despido no procederá “si el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación del régimen general al término de la relación laboral”.

4. Analicemos a continuación como resuelve el TJUE el litigio, o mejor dicho como responde a las cuestiones prejudiciales planteadas. Partiremos entonces del pleno reconocimiento del principio general de no discriminación por razón de edad como “un principio general del Derecho de la Unión”, consagrado expresamente en el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual”) y que ya había sido así declarado en jurisprudencia anterior del TJUE (asuntos C-144/04 y C-555/07), además de encontrarse concretado en la Directiva 2000/78 y encontrarse también presente en otras normas internacionales a las que la citada Directiva se refiere expresamente.

¿Es más amplio o más limitado el alcance del citado principio general con respecto a la protección contemplada en la Directiva? Si advertimos que esta última se refiere únicamente al empleo y la ocupación concluiremos que la protección conferida no rebasa el alcance de la protección concedida por dicho principio general. Será de aplicación el principio general a un caso como el ahora analizado, eso sí, siempre y cuando la situación litigiosa se encuentre dentro del ámbito de la prohibición de discriminación de la Directiva, como efectivamente así ocurre en cuanto que la controversia versa sobre la diferente aplicación de la normativa según la edad del trabajador, recordando al respecto el TJUE su consolidada doctrina, cual es que “al excluir con carácter general a toda una categoría de trabajadores de la indemnización especial por despido, el artículo 2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena afecta a las condiciones de despido de dichos trabajadores en el sentido de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 (sentencia Ingeniørforeningen i Danmark, C 499/08, EU:C:2010:600, apartado 21)”.     

Al respecto, es importante recordar que el TJUE ya se pronunció en el asunto C-499/08 sobre la oposición de los arts. 2 y apartado 1 del art. 6 a una normativa nacional, como la danesa, que excluya del percibo de la indemnización a quienes hayan suscrito un plan de pensiones profesional con su empleador antes de cumplir cincuenta años, indemnización que tiene por finalidad favorecer la reinserción laboral de los trabajadores, concluyendo ahora que la normativa danesa no sería conforme al principio general de igualdad de trato, “del que se deriva como simple expresión concreta, el principio general de no discriminación por razón de edad”. En definitiva, sí es de aplicación el principio general de no discriminación por razón de edad, en los términos concretados por la Directiva 2000/78 en materia de empleo y ocupación, al supuesto ahora analizado, y por ello se opone a la normativa interna danesa  que no permite a un trabajador “percibir una indemnización por despido si tiene derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un plan de pensiones al que se ha incorporado antes de cumplir 50 años, con independencia de si opta por permanecer en el mercado de trabajo o por jubilarse”.

5. Respondida la primera cuestión prejudicial, la Gran Sala se adentra en la segunda, y ciertamente muy relevante a mi parecer, cuestión suscitada por el TS danés. Partamos de una primera regla general, cual es la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando en un litigio se constata que la normativa interna es contraria al derecho de la Unión, de “asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho del Unión y garantizar su pleno efecto”, es decir aplicar el “principio de interpretación conforme”.

El TJUE mantiene su doctrina de no aplicación directa de una Directiva en un litigio entre particulares, pero al mismo tiempo enfatiza que también ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones la obligación asumida por los Estados de adoptar las medidas necesarias para que pueda alcanzarse el objetivo perseguido por la Directiva en cuestión, y que tal obligación se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, “incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales”. Por consiguiente, cuando el órgano jurisdiccional nacional se encuentre en un conflicto como el ahora analizado, debe resolver la cuestión en términos que se adecuen al objetivo perseguido por la norma comunitaria, cabiendo recordar ahora lo dispuesto en el art. 288 del TFUE, es decir que “La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”.

¿Qué ocurriría si la interpretación conforme a la normativa comunitaria de las normas nacionales llevara inexorablemente a una interpretación contra legem del derecho nacional? O más exactamente, ¿Qué ocurriría cuando esta interpretación contra legem fuera el resultado de cómo los tribunales nacionales han aplicado de forma reiterada en el tiempo una disposición normativa?

Si aceptamos, como hipótesis de trabajo, que nos encontramos en este segundo supuesto, y así se deduce de la cuestión prejudicial planteada, la respuesta del TJUE es clara y contundente, y así lo manifestó ya en el asunto C-456/98: “la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva”. Aunque exista esa “reiterada jurisprudencia”, contraria a la interpretación que debe efectuarse de la normativa comunitaria, el tribunal remitente no se encuentra en modo alguno imposibilitado para interpretar la norma nacional conforme al derecho comunitario, y de ahí que si es necesario modificar dicha jurisprudencia así deberá hacerse para respetar la normativa comunitaria y su efectiva interpretación y aplicación.

En cualquier caso, y recordando doctrina sentada en el asunto C-555/07, la Gran Sala recuerda que si la norma nacional fuera efectivamente contraria a una interpretación acorde a la regulación comunitaria, los tribunales nacionales deberán dejar, en un caso como este en el que se debate sobre la aplicación del principio general de no discriminación por razón de edad, “… sin aplicación cualesquiera disposiciones de la normativa nacional contrarias a dicho principio”, por lo que si el TS danés considera que ello ocurre en el caso litigioso deberá dejar la norma nacional sin aplicar.  

En apoyo de su tesis más directamente aplicable al caso litigioso, la Gran Sala recuerda su doctrina sentada en el asunto C-176/12, en el que se reconoce que “el principio de no discriminación por razón de la edad confiere a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal que ―aun en los litigios entre particulares― obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a abstenerse de aplicar las normas nacionales incompatibles con dicho principio”.

¿Puede oponerse el principio de confianza legítima para negar la aplicación del principio general de no discriminación por razón de edad? Si la respuesta fuera afirmativa, como parece plantear como hipótesis de trabajo el tribunal remitente de las cuestiones prejudiciales, ello resultaría negativo para la plena y efectiva aplicación del derecho comunitario, es decir impediría aplicarlo al litigio en cuestión y en suma “terminaría limitando los efectos temporales de la interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia”. A salvo de circunstancias excepcionales, que no han quedado probadas que concurran en este caso, aquello que efectúa el TJUE es aclarar y precisar cuando fuere necesario el significado y alcance del Derecho de la Unión, “tal como debe o debería ser entendido y aplicado desde la fecha de su entrada en vigor”, y es por ello de aplicación a relaciones jurídicas, como es el caso analizado, “nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación”.

En modo alguno, insiste el TJUE con apoyo en doctrina ya sentada al efecto, el principio de confianza legítima podría implicar que el particular se beneficiara de la interpretación de la norma interna más conforme al derecho comunitario. La posibilidad de solicitar una indemnización al Estado por haber infringido el Derecho de la Unión, como podría ocurrir en este caso, no es argumento válido para “escapar” de la aplicación más conforme al derecho comunitario de la norma nacional, y en el caso límite de ser contraria al mismo inaplicar la norma interna.

En definitiva, el TJUE coincide sustancialmente con la tesis defendida por el abogado general ensus conclusiones presentadas el 25 de noviembre, en las que argumentó de la siguiente manera: “En las presentes conclusiones expondremos las razones por las que, en el caso de autos, incumbe al tribunal remitente, que conoce de un litigio entre particulares incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78, cuando aplica lo dispuesto en su Derecho nacional, interpretarlo de tal manera que pueda ser aplicado de conformidad con el objetivo de esta Directiva. Asimismo explicaremos por qué entendemos que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada contraria a la Directiva 2000/78 no impide que el tribunal remitente cumpla esta obligación de interpretación conforme. Además, señalaremos que, en circunstancias como las del litigio principal, ni el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima se oponen al cumplimiento de tal obligación”.
Buena lectura de la sentencia.

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