1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Tribunal deJusticia de la Unión Europea (Gran Sala) el 19 de abril (asunto C-441/14), que
aborda nuevamente una cuestión de especial interés como es la discriminación
por razón de edad, más exactamente la que afecta a personas trabajadoras mayores
de 50 años en el caso concreto enjuiciado. No se ha publicado nota de prensa
sobre su contenido, y el resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento
prejudicial — Política social — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea — Directiva 2000/78/CE — Principio de no discriminación por razón de la
edad — Normativa nacional opuesta a una Directiva — Posibilidad de que un
particular reclame la responsabilidad del Estado por infracción del Derecho de
la Unión — Litigio entre particulares — Ponderación de los distintos derechos y
principios — Principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza
legítima — Función del juez nacional”.
2. La sentencia se
dicta para dar respuesta a una petición de decisión prejudicial planteada por
el Tribunal Supremo de Dinamarca, al amparo de lo dispuesto en el art. 267 del
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (“El Tribunal de Justicia de la
Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial: a)
sobre la interpretación de los Tratados; b) sobre la validez e interpretación
de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión”),
con ocasión de un conflicto laboral que enfrenta a una empresa y los
causahabientes de un trabajador de la misma ya fallecido.
El asunto versa
sobre la negativa de la empresa a conceder al trabajador, en el momento que la
solicitó, una indemnización por despido prevista en la normativa interna danesa
por entender que no cumplía los requisitos para ello, y se plantean por el TS
dos cuestiones, si bien estrechamente vinculadas: de una parte, la
interpretación de los apartados 1 y 2, letra a) del art. 2, y del apartado 1
del art. 6 de la Directiva 2000/78/CE relativa al establecimiento de un marco
general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; de otra, la
interpretación del principio de no discriminación por razón de edad y de los
principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima.
Situemos primero
el marco general del conflicto para un análisis posterior del marco jurídico
europeo y estatal aplicable, y la resolución final del TJUE. Existía una relación
laboral entre un trabajador y su empresa, que finalizó por despido de aquel el
25 de mayo de 2009 a la edad de 60 años, formalizando poco después un nuevo
contrato de trabajo con otra empresa. Según la normativa danesa, el trabajador
tenía derecho a una indemnización por despido equivalente a tres meses de
salario; no obstante, la misma normativa, “conforme a reiterada jurisprudencia
nacional” no le permitía percibir la indemnización porque el trabajador tenía
derecho a percibir una pensión profesional, debida por el empleador, al haberse
incorporado a un régimen de tal carácter antes de cumplir los 50 años. Reparo
en este caso concreto, por su importancia fáctica, en el dato de que el trabajador
no había abandonado el mercado de trabajo tras su despido, sino que había
permanecido en el mismo, en otra empresa.
Disconforme con la
decisión empresarial, un sindicato danés, actuando en nombre del trabajador,
interpuso demanda laboral contra la empresa para solicitar el reconocimiento
del abono de dicha indemnización, y en su argumentación se basó además en una
sentencia del propio TJUE (12 de octubre de 210, asunto C-499/08) que había
resuelto un caso semejante suscitado entre un trabajador danés y un empleador público.
La demanda fue estimada en sede judicial, con la argumentación de que el
artículo de la normativa interna que impedía, según los tribunales daneses, el
percibo de la indemnización, era contrario a la Directiva 2000/78, manifestando
que la interpretación nacional anterior del precepto “colisionaba con el
principio general, consagrado por el Derecho de la Unión, de prohibición de
discriminación por razón de la edad”.
Interpuesto
recurso por la empresa contra la decisión de instancia, alegó que la tesis
sostenida por los demandantes, y aceptada por el tribunal, llevaba a una
interpretación “contra legem” de la normativa danesa, y que el texto sometido a
debate era tan claro y carente de ambigüedad que no podía impedirse su
aplicación en virtud del principio
general del Derecho de la Unión relativo a la prohibición de discriminación por
razón de la edad, “so pena de vulnerar los principios de protección de la
confianza legítima y de seguridad jurídica”. En concreto, el art. 2 bis, apartado
3, de la ley danesa sobre las relaciones jurídicas entre los empresarios y los
trabajadores dispone que “No habrá de abonarse la indemnización por despido si –
al término de la relación laboral – el trabajador, habiendo suscrito el
correspondiente plan de pensiones antes de cumplir cincuenta años de edad, va a
cobrar una pensión de jubilación a cargo del empresario”.
3. Estamos,
recordemos, en un litigio entre particulares. El TS danés se formula numerosas
preguntas sobre la invocación y aplicación,
y en qué términos, del principio general comunitario de no
discriminación por razón de edad, de su contenido y alcance idéntico o
diferente de la Directiva 2000/78, y se pregunta si tal principio puede ser
aplicado directamente a las relaciones entre particulares, y si en tal caso
podría colisionar con los principios de seguridad jurídica y confianza
legítima, hasta el punto de que pudiera prevalecer el de seguridad jurídica y
exonerar al empresario del abono de la indemnización. En concreto, las dos
cuestiones prejudiciales que formula el TS son las siguientes:
“1) ¿Se opone el
principio general del Derecho de la Unión de no discriminación por razón de la
edad a una prohibición contenida en un régimen como el danés, en virtud de la
cual los trabajadores no pueden percibir una indemnización por despido si
tienen derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo
a un plan de pensiones al que se han incorporado antes de cumplir 50 años, con
independencia de si optan por permanecer en el mercado de trabajo o por
jubilarse?
2) ¿Es compatible
con el Derecho de la Unión que un órgano jurisdiccional danés, en un litigio
entre un trabajador y un empresario privado relativo a una indemnización por
despido de cuyo pago está exento el empresario en virtud de la legislación
nacional mencionada en la primera cuestión, si ese resultado es contrario al
principio general de Derecho de la Unión de no discriminación por razón de la
edad, pondere dicho principio y su efecto directo con el principio de seguridad
jurídica y el principio, vinculado a éste, de protección de la confianza
legítima y, a raíz de tal ponderación, llegue a la conclusión de que el
principio de seguridad jurídica debe prevalecer sobre el de no discriminación
por razón de la edad, de modo que, con arreglo a la legislación nacional, el
empresario esté exento de la obligación de abonar la indemnización por despido?
Se solicita igualmente orientación sobre si el hecho de que el trabajador, en
determinadas circunstancias, pueda reclamar una indemnización al Estado como
consecuencia de la incompatibilidad de la legislación danesa con el Derecho de
la Unión tiene alguna incidencia en la cuestión de si puede efectuarse tal
ponderación”.
4. El TJUE ha
recordado con anterioridad a la explicación de los datos concretos del litigio
cual es la normativa europea y estatal aplicable al supuesto litigioso. Sobre
la primera, deben tomarse en consideración, de la Directiva 2000/78, los arts.
1, 2 y 6, partiendo pues del marco normativo general de no discriminación por
razón de edad, y de la posibilidad de establecer diferencias de trato si
encuentran una justificación objetiva y razonable, previendo de manera expresa
que no será discriminatorio, como por ejemplo fijar edades diferentes de acceso
a regímenes profesionales de seguridad social. La Directiva fue traspuesta al
ordenamiento interno danés por la Ley nº 253 de 7 de abril de 2004.
Con respecto a la
normativa interna, es de aplicación la ley antes citada, que reconoce el
derecho a la indemnización reclamada por la parte trabajadora si bien incorpora
el supuesto concreto antes referenciado, y otra excepción en el apartado 2 del
citado art. 2 bis al disponer que el abono de la indemnización por despido no
procederá “si el trabajador tiene derecho a una pensión de jubilación del régimen
general al término de la relación laboral”.
4. Analicemos a
continuación como resuelve el TJUE el litigio, o mejor dicho como responde a
las cuestiones prejudiciales planteadas. Partiremos entonces del pleno
reconocimiento del principio general de no discriminación por razón de edad
como “un principio general del Derecho de la Unión”, consagrado expresamente en
el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“1. Se
prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo,
raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua,
religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo,
pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad
u orientación sexual”) y que ya había sido así declarado en jurisprudencia
anterior del TJUE (asuntos C-144/04 y C-555/07), además de encontrarse
concretado en la Directiva 2000/78 y encontrarse también presente en otras
normas internacionales a las que la citada Directiva se refiere expresamente.
¿Es más amplio o
más limitado el alcance del citado principio general con respecto a la
protección contemplada en la Directiva? Si advertimos que esta última se
refiere únicamente al empleo y la ocupación concluiremos que la protección conferida
no rebasa el alcance de la protección concedida por dicho principio general.
Será de aplicación el principio general a un caso como el ahora analizado, eso
sí, siempre y cuando la situación litigiosa se encuentre dentro del ámbito de
la prohibición de discriminación de la Directiva, como efectivamente así ocurre
en cuanto que la controversia versa sobre la diferente aplicación de la
normativa según la edad del trabajador, recordando al respecto el TJUE su
consolidada doctrina, cual es que “al excluir con carácter general a toda una
categoría de trabajadores de la indemnización especial por despido, el artículo
2 bis, apartado 3, de la Ley de los trabajadores por cuenta ajena afecta a las
condiciones de despido de dichos trabajadores en el sentido de lo dispuesto en
el artículo 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78 (sentencia
Ingeniørforeningen i Danmark, C 499/08, EU:C:2010:600, apartado 21)”.
Al respecto, es
importante recordar que el TJUE ya se pronunció en el asunto C-499/08 sobre la
oposición de los arts. 2 y apartado 1 del art. 6 a una normativa nacional, como
la danesa, que excluya del percibo de la indemnización a quienes hayan suscrito
un plan de pensiones profesional con su empleador antes de cumplir cincuenta
años, indemnización que tiene por finalidad favorecer la reinserción laboral de
los trabajadores, concluyendo ahora que la normativa danesa no sería conforme
al principio general de igualdad de trato, “del que se deriva como simple
expresión concreta, el principio general de no discriminación por razón de edad”.
En definitiva, sí es de aplicación el principio general de no discriminación
por razón de edad, en los términos concretados por la Directiva 2000/78 en
materia de empleo y ocupación, al supuesto ahora analizado, y por ello se opone
a la normativa interna danesa que no
permite a un trabajador “percibir una indemnización por despido si tiene
derecho a una pensión de jubilación pagada por su empresario con arreglo a un
plan de pensiones al que se ha incorporado antes de cumplir 50 años, con
independencia de si opta por permanecer en el mercado de trabajo o por
jubilarse”.
5. Respondida la
primera cuestión prejudicial, la Gran Sala se adentra en la segunda, y
ciertamente muy relevante a mi parecer, cuestión suscitada por el TS danés. Partamos
de una primera regla general, cual es la obligación que tienen los órganos
jurisdiccionales nacionales, cuando en un litigio se constata que la normativa
interna es contraria al derecho de la Unión, de “asegurar la protección
jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho
del Unión y garantizar su pleno efecto”, es decir aplicar el “principio de
interpretación conforme”.
El TJUE mantiene
su doctrina de no aplicación directa de una Directiva en un litigio entre
particulares, pero al mismo tiempo enfatiza que también ha puesto de manifiesto
en numerosas ocasiones la obligación asumida por los Estados de adoptar las
medidas necesarias para que pueda alcanzarse el objetivo perseguido por la
Directiva en cuestión, y que tal obligación se impone a todas las autoridades
de los Estados miembros, “incluidas, en el ámbito de sus competencias, las
autoridades judiciales”. Por consiguiente, cuando el órgano jurisdiccional
nacional se encuentre en un conflicto como el ahora analizado, debe resolver la
cuestión en términos que se adecuen al objetivo perseguido por la norma
comunitaria, cabiendo recordar ahora lo dispuesto en el art. 288 del TFUE, es
decir que “La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al
resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades
nacionales la elección de la forma y de los medios”.
¿Qué ocurriría si
la interpretación conforme a la normativa comunitaria de las normas nacionales
llevara inexorablemente a una interpretación contra legem del derecho nacional?
O más exactamente, ¿Qué ocurriría cuando esta interpretación contra legem fuera
el resultado de cómo los tribunales nacionales han aplicado de forma reiterada
en el tiempo una disposición normativa?
Si aceptamos, como
hipótesis de trabajo, que nos encontramos en este segundo supuesto, y así se
deduce de la cuestión prejudicial planteada, la respuesta del TJUE es clara y
contundente, y así lo manifestó ya en el asunto C-456/98: “la exigencia de
interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales
nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta
se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los
objetivos de una Directiva”. Aunque exista esa “reiterada jurisprudencia”,
contraria a la interpretación que debe efectuarse de la normativa comunitaria,
el tribunal remitente no se encuentra en modo alguno imposibilitado para
interpretar la norma nacional conforme al derecho comunitario, y de ahí que si
es necesario modificar dicha jurisprudencia así deberá hacerse para respetar la
normativa comunitaria y su efectiva interpretación y aplicación.
En cualquier caso,
y recordando doctrina sentada en el asunto C-555/07, la Gran Sala recuerda que
si la norma nacional fuera efectivamente contraria a una interpretación acorde
a la regulación comunitaria, los tribunales nacionales deberán dejar, en un
caso como este en el que se debate sobre la aplicación del principio general de
no discriminación por razón de edad, “… sin aplicación cualesquiera
disposiciones de la normativa nacional contrarias a dicho principio”, por lo
que si el TS danés considera que ello ocurre en el caso litigioso deberá dejar
la norma nacional sin aplicar.
En apoyo de su
tesis más directamente aplicable al caso litigioso, la Gran Sala recuerda su
doctrina sentada en el asunto C-176/12, en el que se reconoce que “el principio
de no discriminación por razón de la edad confiere a los particulares un
derecho subjetivo invocable como tal que ―aun en los litigios entre
particulares― obliga a los órganos jurisdiccionales nacionales a abstenerse de
aplicar las normas nacionales incompatibles con dicho principio”.
¿Puede oponerse el
principio de confianza legítima para negar la aplicación del principio general
de no discriminación por razón de edad? Si la respuesta fuera afirmativa, como
parece plantear como hipótesis de trabajo el tribunal remitente de las
cuestiones prejudiciales, ello resultaría negativo para la plena y efectiva
aplicación del derecho comunitario, es decir impediría aplicarlo al litigio en
cuestión y en suma “terminaría limitando los efectos temporales de la
interpretación adoptada por el Tribunal de Justicia”. A salvo de circunstancias
excepcionales, que no han quedado probadas que concurran en este caso, aquello
que efectúa el TJUE es aclarar y precisar cuando fuere necesario el significado
y alcance del Derecho de la Unión, “tal como debe o debería ser entendido y
aplicado desde la fecha de su entrada en vigor”, y es por ello de aplicación a
relaciones jurídicas, como es el caso analizado, “nacidas y constituidas antes
de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación”.
En modo alguno,
insiste el TJUE con apoyo en doctrina ya sentada al efecto, el principio de
confianza legítima podría implicar que el particular se beneficiara de la
interpretación de la norma interna más conforme al derecho comunitario. La
posibilidad de solicitar una indemnización al Estado por haber infringido el
Derecho de la Unión, como podría ocurrir en este caso, no es argumento válido
para “escapar” de la aplicación más conforme al derecho comunitario de la norma
nacional, y en el caso límite de ser contraria al mismo inaplicar la norma
interna.
En definitiva, el
TJUE coincide sustancialmente con la tesis defendida por el abogado general ensus conclusiones presentadas el 25 de noviembre, en las que argumentó de la
siguiente manera: “En las presentes conclusiones expondremos las razones por
las que, en el caso de autos, incumbe al tribunal remitente, que conoce de un
litigio entre particulares incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva
2000/78, cuando aplica lo dispuesto en su Derecho nacional, interpretarlo de
tal manera que pueda ser aplicado de conformidad con el objetivo de esta
Directiva. Asimismo explicaremos por qué entendemos que la existencia de una
jurisprudencia nacional consolidada contraria a la Directiva 2000/78 no impide
que el tribunal remitente cumpla esta obligación de interpretación conforme.
Además, señalaremos que, en circunstancias como las del litigio principal, ni
el principio de seguridad jurídica ni el de protección de la confianza legítima
se oponen al cumplimiento de tal obligación”.
Buena lectura de
la sentencia.
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