miércoles, 1 de diciembre de 2021

Sigue la saga ENDESA. La AN, en sentencia de 15 de noviembre de 2021, desestima las demandas de impugnación del V Convenio Colectivo (con un voto particular muy discrepante).

 

1. Nuevamente es objeto de mi atención una sentencia del que he dado en denominar, y creo que no me falta razón, “caso o saga ENDESA”, relacionado con la negociación del V Convenio Colectivo y toda la conflictividad que ha generado hasta este momento, y que a buen seguro continuará ya que las organizaciones sindicales que presentaron la demanda que ha dado lugar a la sentencia que es ahora objeto de comentario ya han anunciado que interpondrán recursos de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo.

Se trata de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de noviembre, notificada el día 23, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, aún no publicada en CENDOJ pero sí disponible en las páginas web de la sección sindical de CCOO en ENDESA  y del Sindicato Independiente de la Energía (SIE)   Agradezco también al letrado AntonioMartínez del Hoyo   su amabilidad al enviármela.

Dicha resolución judicial cuenta con el voto particular discrepante de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, que a mi parecer, y de ahí el título de la presente entrada, es una rotunda enmienda a la totalidad de la sentencia como podrán comprobar todas las personas interesadas que lean íntegramente la misma y como expondré más adelante por lo que respecta a sus contenidos más destacados a mi parecer.

La sentencia, que se manifiesta en los mismos términos que la tesis formulada por el Ministerio Fiscal, ha merecido comentarios críticos por parte de CCOO y SIE, que pueden leerse en sus páginas web aquí   y aquí   

El resumen oficial es el siguiente: “Los principios dispositivo y de modernidad de los convenios colectivos establecidos por el legislador para el ejercicio del derecho de libertad de negociación colectiva, justifican que el V convenio colectivo de ENDESA haya derogado o modificado los beneficios sociales que los trabajadores disfrutaban en aplicación de precedentes convenios o acuerdos de cualquier tipo. Analizando las diferencias existentes en la negociación de un convenio y las negociaciones del periodo de consultas para despidos o MSCT colectivas no se aprecia que el V convenio haya sido negociado fuera del principio de buena fe, ni que el redactado de las cláusulas cuya derogación se pretende atente contra la legalidad vigente. Voto particular formulado por Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada”.

2. Para situar mejor los términos posteriores de mi exposición, recuerdo que la conflictividad jurídica derivada de la negociación del V convenio ha merecido mi atención en varias entradas anteriores.

A) El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social. Reflexiones al hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019”. 

B) “Y al final, lareforma en 2012 de la ultraactividad del convenio colectivo afectanegativamente al personal jubilado de ENDESA. Sobre la sentencia del TS de 7 dejulio de 2021 (y recordatorio de la dictada por la AN el 26 de marzo de 2019)”

Dado que en mi análisis de esta sentencia no recogí la valoración del sindicato codemandado, la UGT, transcribo ahora un breve fragmento del comunicado emitido el día 30 de julio, titulado “El Tribunal Supremo desestima los recursos a la sentencia de la Audiencia  Nacional sobre beneficios sociales de los convenios de origen”   

“Para contextualizar esta sentencia, se hace necesario recordar los efectos nefastos de la Reforma laboral de 2012 sobre la negociación colectiva y los intereses de los trabajadores. La limitación de la ultraactividad de los convenios, favoreció que la empresa planteara el proceso negociador del V Convenio de modo que fuese imposible alcanzar un acuerdo antes de la finalización de vigencia del anterior IV Convenio, dado que su única pretensión era la eliminación de los beneficios sociales de los convenios de origen del personal pasivo, así como el drástico recorte de derechos para el personal en activo. Pero para la plantilla de Endesa, mantenerse sin normativa laboral hasta que se dictara esta sentencia, era insostenible, aún más con las inminentes reorganizaciones y cierre de centros previstos. Solicitamos asesoramiento e incluso la intervención de la Dirección de Trabajo y del Ministerio para tratar de modificar la postura de la dirección y en último recurso, acordar un arbitraje para resolver con equidad los puntos más conflictivos.

Tras la retirada del resto de la Representación social, rindiéndose a los intereses electorales de sus organizaciones, desde UGT, asumimos la responsabilidad de solicitar un arbitraje que nos permitiera firmar un Convenio y un nuevo Acuerdo de Garantías y AVS, así como la prórroga del plan de aportaciones conjuntas al Plan de Pensiones. De no haber actuado así, y ahora lo confirma el TS con la máxima contundencia, hoy estaríamos sin Convenio y sin Garantías, y obligados a negociar “desde cero”; desde uncero absoluto para activos y pasivos, en vez de contar, al menos, con lo establecido en el laudo”.

C) “Y Endesavolvió a los tribunales. Modificación sustancial de condiciones de trabajo queno puede afectar al personal en activo fuera de convenio. Notas a la sentenciade la AN de 11 de noviembre de 2021”.   

Esta sentencia mereció una valoración parcialmente positiva de CCOO, si bien al mismo tiempo fue bastante crítica con la desestimación de la demanda por lo que respecta a los derechos del personal pasivo. El día 19 de noviembre, la página web de la sección sindical publicaba una nota titulada “La sentencia de la AudienciaNacional recupera los beneficios sociales a excluidos del convenio de ENEDSA”, en la que manifestaba lo siguiente:

“Respecto al personal pasivo fuera de convenio, esta misma sentencia 239/2021 de la Audiencia Nacional de fecha 11/11/2021, lo considera cosa ya juzgada en lo relativo a los derechos de los pasivos, por lo que no viene más que a ratificar la controversia ya resuelta por las SAN de 26-3-2019 y 7-7-2021. Los Servicios Jurídicos de CCOO, anunciarán la interposición de recurso ante el Tribunal Supremo para lo que afecta al personal pasivo.

En la misma línea, antes de final de año se presentará la reclamación de los beneficios sociales de los pasivos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se está ultimando”.

También es conveniente reseñar una reciente sentencia de la AN, que no he analizado en el blog, de fecha 19 de octubre  , de la que ponente el magistrado Pablo Aramendi, que desestima la demanda interpuesta por el SIE, y que cuenta, una vez más, con voto particular discrepante de la misma magistrada que en la sentencia ahora objeto de comentario. El resumen oficial es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO se estima la adecuación a la legalidad de la MSCT referida a acuerdos de empresa que no alteran el contenido del V convenio colectivo de ENDESA cuya DF2ª se limita a validar la vigencia de los citados acuerdos, pero no altera su naturaleza como pacto susceptible de modificarse por el art. 41.2 ET. Existe voto particular formulado por Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada”

3. El litigio que voy a analizar a continuación encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de impugnación de convenio colectivo, por parte de la Federación de Industria de CCOO, SIE y Confederación Intersindical Galega el 18 de diciembre de 2020, habiéndose celebrado el acto de juicio el 4 de noviembre.

En los antecedentes de hecho tenemos conocimiento de las pretensiones de las demandantes y de la oposición formulada por la empresa y UGT como parte codemandada, así como también el parecer del Ministerio Fiscal.

Vayamos por partes. Para CCOO, y a sus tesis se adhirieron SIE y CIG, el eje central de su planteamiento fue que las disposiciones derogatorias primera y segunda del Vconvenio colectivo   no identificaban los beneficios sociales que quedaban suprimidos, lo que provocaba “una clara indefensión jurídica al tratarse de una cláusula carente de objeto”, así como que tampoco se indicaban “las fuentes de los que dichos beneficios sociales provienen”. Igualmente, se alegó falta de buena fe negocial por parte de la empresa, ya que a su parecer “en el proceso de negociación del convenio no se identificaron tampoco qué beneficios sociales quedaban suprimidos”, por lo que la parte social careció de “información relevante” para poder negociar de forma útil. Por fin, puso de manifiesto que consideraba que la supresión de los beneficios sociales constituía “un atentado al derecho de propiedad que no encontraría encaje legal”.

De contrario, las alegaciones de la parte empresarial se basaron en primer lugar, lógicamente a mi parecer, en la excepción procesal formal de cosa juzgada con relación a la sentencia del TS de 7 de julio, y en segundo término por haber cumplido con todos los requisitos requeridos por la normativa vigente para que la negociación del V convenio se desarrollara conforme a derecho, habiéndose llegado finalmente a un acuerdo “de supresión de todos los beneficios no recogidos en el V Convenio”. La misma tesis sobre la marcha de la negociación del convenio y su resultado fue la expuesta por UGT como parte codemandada.

En fin, por el Ministerio Fiscal, también se apreció la excepción procesal formal de cosa juzgada, “al menos parcialmente”, si bien ello no impediría la presentación de demandas individuales por cada trabajadora o trabajador afectado en relación a su situación concreta, manifestando que los beneficios sociales “si se han incorporado al patrimonio del trabajador y se suprimen podrá en su caso ser objeto de indemnización en proceso distinto”.

Como he expuesto en una anterior entrada, la vía de las demandas individuales queda abierta, y ahora se trata de saber si será mucho o poco utilizada por las y los trabajadores pasivos afectados por la pérdida de los beneficios sociales de los que anteriormente disfrutaban, y obviamente de cuál será la respuesta de los Juzgados de lo Social.

Recordemos, ya que son el núcleo central del debate jurídico, el contenido de las Disposiciones derogatorias primera y segunda del V Convenio.

Disposición derogatoria primera. Beneficios Sociales.

A partir de la firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo 86.4 del Estatuto de los Trabajadores, quedan expresamente derogadas en su integridad la totalidad de las disposiciones de los Convenios de origen, referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra denominación que pudiera recogerse en los Convenios de origen reguladores de cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos, decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y costumbres que los pudieran haber desarrollado.

Lo previsto en el párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs vigentes en la Compañía y al personal pasivo.

Disposición derogatoria segunda. Materias derogadas por el presente Convenio.

A partir de la firma del presente Convenio Colectivo, la regulación de las materias mencionadas en la presente Disposición, contenidas en los Convenios Colectivos de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de regulación que estuvieren aun en vigor en las Empresas mencionadas en el Art. 2 de este Convenio, quedará derogada y sustituida, en su integridad, por la contenida en este Convenio.

A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, las materias sometidas en su integridad a la disciplina del presente Convenio son las siguientes: – Estructura profesional. – Movilidad funcional. – Promoción profesional, cobertura de vacantes y nuevos ingresos. – Formación profesional. – Anualización de la jornada de trabajo. – Licencias retribuidas. – Conciliación de la vida laboral y familiar. – Movilidad geográfica. – Beneficios sociales (incluye, entre otros, ayuda de estudios y suministro de energía eléctrica). – Fondo de anticipos y créditos para vivienda. – Acción Sindical. – Prevención de riesgos laborales. – Régimen disciplinario” (la negrita es mía).

4. En los hechos probados encontramos una síntesis del proceso negociador del V Convenio, con transcripción de la manifestación efectuada por la parte empresarial en la reunión de 27 de diciembre de 2017respecto a la pérdida de ultraactividad del IV convenio a partir del 31 de diciembre, la pérdida de su eficacia normativa general, y la regulación de las materias reguladas en el mismo de acuerdo a “los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente”, con la concreción de cómo se iba a efectuar por lo que respecta a las condiciones contractuales del personal activo y los beneficios sociales del personal pasivo, especificando con respecto a estos últimos que “en tanto que carentes de contrato de trabajo en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se considerará que estos no continuarán en vigor”.

Se da debida cuenta a continuación de la conflictividad en sede judicial provocada por la decisión empresarial, por la vía de demanda en procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por los tres sindicatos antes mencionados y también por la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), que fue desestimada por la sentencia de 6 de marzo de 2019, confirmada por el TS en su sentencia de 7 de julio (remito a la entrada en que analicé su contenido).

También se deja constancia del acuerdo entre la empresa y UGT (actas de 26 y 27 de noviembre de 2019) de someter diversas cuestiones a arbitraje, especificando que dicho texto sería de obligado cumplimiento y se incorporaría al texto del V Convenio, habiendo sido dictado el laudo arbitral el 21 de enero de 2020 (sobre las cuestiones relacionadas con el arbitraje vid aquí ). Más concretamente, dos de las materias que se acordó que serían objeto de laudo fueron las de “suministro de energía eléctrica y los beneficios sociales”. Por fin, el V convenio fue suscrito por ENDESA y UGT en la 84ª reunión de la comisión negociadora, habiéndose publicado en el BOE del 17 de junio.

Igualmente, el hecho probado décimo hace referencia a distintos acuerdos colectivos existentes con anterioridad, afectados por el proceso negociador y su resultado (remito a las entradas anteriormente mencionadas).

5. Al entrar en la resolución jurídica del conflicto conocemos (fundamento de derecho segundo) con más exactitud el contenido de la demanda, ya que además de la pretensión de nulidad de la Disposición derogatoria primera y de la segunda por lo que respecta a los beneficios sociales (con mención expresa al suministro de energía eléctrica), se solicitaba también “La nulidad del párrafo 9 del art. 78 del V Convenio Colectivo Marco del Grupo Endesa, así como de las modificaciones introducidas en dicho artículo respecto del art. 78 del IV Convenio Colectivo Marco referidas a la limitación de potencia, el tope de consumo de kW a horas valle y horas punta, así como las limitaciones de uso en la segunda vivienda del trabajador”, y la de la Disposición Transitoria décima. Para un mejor seguimiento del caso, reproduzco estos dos últimos preceptos.

“Artículo 78. Suministro de energía eléctrica.

9: La presente regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo o, en su caso, individual”.

“Disposición transitoria décima. Premios de fidelidad.

Con carácter exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación, se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y en activo en la empresa”.

6. Con prontitud da respuesta la Sala a la alegación de excepción procesal formal de cosa juzgada, que es rechazada, con acierto a mi parecer, por cuanto en las sentencias de la propia AN y del TS se debatió, y resolvió, sobre la supresión de determinados beneficios sociales, mientras que en el presente se discute sobre la validez de las cláusulas incorporadas al V Convenio. No concurre, pues, como bien dice la sentencia, “la identidad objetual precisa para que pueda apreciarse la cosa juzgada”, aun cuando, ya lo deja apuntado la sentencia, y no era lógicamente de extrañar dada la similitud de las cuestiones litigiosas abordadas, “resulte indudable que la precedente solución judicial no puede ser ignorada para dar salida a este litigio”. En resumen, cosa juzgada no… pero menos.

7. Entrando ya en las cuestiones de fondo, la Sala proceder a recordar el marco normativo regulador del derecho de negociación colectiva en la normativa constitucional y legal, con mención expresa al art. 37.1 de la Constitución, los arts. 82, apartados 1 y 3, 85, apartado 1 y 2, y 82.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. La conclusión que extrae la Sala de estas normas, y con carácter general la considero acertada, es el amplio margen de negociación de todas las materias propias de las relaciones de trabajo que se permite al convenio colectivo, siempre, eso sí, del obligado respeto a las leyes.

La Sala traslada estas consideraciones generales al caso concreto enjuiciado, previa síntesis del acuerdo negocial alcanzado entre la empresa y UGT y que se ha plasmado, entre otros, en los preceptos normativos convencionales que han sido objeto de impugnación, para concluir que dicha normativa legal, “y los principios dispositivo y de modernidad que de ella se infieren, legitiman las decisiones adoptadas por los signatarios del V convenio colectivo del grupo ENDESA sin que se aprecie, desde esta perspectiva ningún atisbo de ilegalidad”.

La fundamentación de esta tesis se desarrolla a partir del fundamento de derecho octavo, tras sintetizar en el anterior los que considera “tres argumentos nucleares de la demanda”. Vayamos por partes, conozcamos cada uno de ellos y la respuesta, desestimatoria de la Sala.

Primera. En la demanda se expone que “se derogan y modifican derechos que no provenían del IV convenio precedente sino de otros productos negociales. En concreto el Acuerdo de Garantías de 1999 al que se refiere el hecho 3º de la demanda”

¿Cómo responde la sentencia? Pues en buena medida con una reflexión general basada en las tesis antes expuestas, y que sin duda también encuentra un punto de referencia en las sentencias dictadas con anterioridad por la propia AN y después por el TS: que puede negociarse sobre todo aquello que las partes negociadoras consideren oportuno, y aquí se incluye dicho acuerdo, en base a los principios negociales dispositivo y de modernidad.

La sorpresa jurídica a mi parecer, y que será analizada con dureza jurídica en el voto particular discrepante, viene inmediatamente a continuación, cuando no se cierra la puerta a una nueva impugnación, si bien por vía del conflicto colectivo. Para la Sala , puede plantearse como hipótesis de trabajo (me pregunto entonces cómo casa esta tesis con la del párrafo anterior) que algunos de los derechos reconocidos en los Acuerdos que ahora han sido derogados puedan considerarse vigentes pese a la estricta dicción literal de las citadas disposiciones derogatorias, y responde que dicha posible controversia “que se basaría en un posible blindaje de derechos frente a ulteriores modificaciones convencionales, no es problema de legalidad sino interpretativo y la parte actora podrá en su caso suscitarla vía conflicto colectivo”. Mi parecer es que por esta vía la Sala no cierra en modo alguno la posibilidad de aceptación de la validez de aquello que llama “blindaje de derechos”, tesis que acogió el voto particular de la sentencia de la AN de 6 de marzo de 2019 y que no fue aceptado después por el TS.

Segunda. En la demanda se expone que “en el proceso negociador los beneficios sociales derogados no han formado parte del proceso negociador. Se indica en el hecho 4º que se ha producido una simulación en la negociación ya que el empresario realiza una propuesta confusa e inconcreta al no efectuarse una relación expresa de los beneficios sociales a negociar, no se particularizan los colectivos afectados y no se valora su coste económico”.

Tercera. Que en la demanda, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, “por todo ello no figura en la negociación ninguna lista concreta de los beneficios sociales derogados y del mismo modo, generando inseguridad jurídica, se redacta una disposición derogatoria sobre dichos beneficios sociales absolutamente genérica e imprecisa”.

Rechazo total de estas tesis por la Sala, basándose en que la lectura de las actas de la negociación del V convenio permiten concluir a su parecer que sí hubo una negociación sobre esa temática y que una de las razones de acudir a un laudo arbitral fue justamente la de abordar estas cuestiones. Apoyo adicional de esta tesis por la Sala con dos argumentos más cercanos a la realidad negocial, por una parte, y al contenido de la demanda, por otra. La primera, ya que no se acepta ese pretendido desconocimiento ya que “alegar que los sindicatos desconocían de qué se hablaba cuando en la negociación las partes se referían a los beneficios sociales carece de toda credibilidad. Su presencia en la empresa como representantes de los trabajadores con acceso a este tipo de información y su mera condición de trabajadores les hacía plenos conocedores de los beneficios sociales de que disponían”. La segunda, que los sindicatos demandantes conocían perfectamente aquello que se estaba negociando por cuanto en la demanda “en su hecho 9º los sindicatos han sido capaces de identificar de forma pormenorizada un listado de hasta 76 beneficios sociales de los que dicen disponer los trabajadores hasta el V convenio”.

6. Dedica la sala el fundamento de derecho décimo a reforzar sus tesis anteriores, a partir de la obligación de las partes de negociar de buena fe, principio plasmado explícitamente en el art. 89 de la LET, para inmediatamente dar un “salto conceptual” y afirmar, volviendo sobre sus tesis anteriores, que salvo el respeto a lo dispuesto en las leyes, no hay en el marco legal otras obligaciones, es decir “no hay ningún contenido expreso a la actuación de las partes distinto de la observancia de la buena fe”.

Y como la negociación es, con las cautelas o restricciones mencionadas, totalmente libre, según la Sala, caen los argumentos de la demanda, aún cuando no parece que sean de poca importancia jurídica para esta, si bien aquello que “parece” es que se ha “confundido” la demanda en el procedimiento a seguir, ya que con sus pretensiones “está confundiendo la negociación de un convenio colectivo con las negociaciones que se abren en los periodos de consultas para proceder a realizar despidos o MSCT de carácter colectivo”. Para la Sala, o al menos este es mi parecer a partir de la lectura del fundamento de derecho décimo, en el convenio se está negociando sobre intereses, mientras que en una modificación sustancial de condiciones de trabajo se debate sobre cuestiones jurídicas, y por ello se puede negociar “de todo y sobre todo” en la mesa negociadora del convenio, y como cada parte puede plantear las pretensiones que se consideren oportunas, hasta llegar a un acuerdo, el texto del convenio suscrito es conforme a derecho y sin tacha de ilegalidad.

Además, y siempre basándose en este planteamiento de negociación totalmente abierta, la Sala reprocha implícitamente a los demandantes que hayan planteado una demanda con pretensiones sobre el contenido de algunos preceptos de los que serían corresponsables por haber participado en el proceso negociador, y obviamente añado yo ahora por no lograr sus objetivos de mantenimiento de los beneficios sociales. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “…en la negociación de un convenio colectivo no se exige a ninguna de las partes la justificación de sus intereses y no existe inconveniente alguno de que la parte empresarial o la parte social, vuelquen sus propuestas en ese ámbito. En otras palabras, nada impedía a los sindicatos formular el debate sobre beneficios sociales del modo y con la pormenorización que consideraran oportuno, por lo que de existir algún defecto en la negociación no puede atribuirse al empresario ni tampoco a UGT, sino que también habría sido responsabilidad de los hoy demandantes”.

7.. El fundamento de derecho undécimo esta dedicado a responder a la alegación formulada en la demanda sobre la privación parcial del derecho de propiedad que tendrían las y los trabajadores pasivos en virtud de los acuerdos anteriores al texto del V convenio. Se rechaza por que la norma convencional solo es de aplicación a partir de su entrada en vigor, con lo que no afecta a los que se disfrutaran con anterioridad. Nuevamente, y en aplicación de los principios dispositivo y de modernidad, la Sala es del parecer que sólo se aplica, es decir más correctamente dicho dejan de aplicarse algunos beneficios sociales, a partir de la entrada en vigor de la norma, por lo que no considera vulnerado tal derecho.

Recordemos que por CCOO se ha anunciado la interposición de recurso ante el TEDH, con relación a la sentencia del TS de 7 de julio, por vulneración del art. 1 del  Protocolo adicional al Convenio para laProtección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , en el que se dispone en su primer párrafo que “Toda persona física o jurídica tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho Internacional”.

Para un estudio dela jurisprudencia del TEDH sobre dicho derecho remito a la página web del Ministerio de Justicia  en la que se referencian un total de trece sentencias que eran de aplicación a casos en los que estaba afectada España.  

Por último, la Sala desestima la pretensión de nulidad del art. 78.9 remitiéndose a los fundamentos expuestos con anterioridad.

8. El más que discrepante voto particular queda claramente expuesto en su introducción, al concluir, y desarrollar después de forma extensa, que “la sentencia mayoritaria incurre en incongruencia omisiva al no haber dado la oportuna respuesta al planteamiento formulado por la parte demandante en relación con las pretensiones de la demanda. Se ha resuelto el objeto de la litis partiendo de unas premisas que no se ajustan a los términos de que se ha planteado el debate. Además, incurre en incongruencia interna”.  Obviamente, los sindicatos demandantes han manifestado su acuerdo con este planteamiento y sobre el que muy probablemente basará, si finalmente se presenta recurso de casación.

En primer lugar, se efectúa una muy amplia síntesis de la demanda, bastante más extensa que la contenida en la sentencia, que permite tener un más detallado conocimiento de la misma, en el bien entendido que muchas de las cuestiones que se plantean en esta, no referidas formalmente al V convenio pero sí a la temática de la pérdida de beneficios sociales, se encuentran en el litigio que llegó al TS y también en una posterior sentencia de la AN de 11 de noviembre que  analicé en una entrada anterior. Y a continuación se reproducen los fundamentos de derecho sexto a noveno de la sentencia, enfatizando la importancia que otorga esta a los principios dispositivo y de modernidad para poder negociar todo aquello que consideren oportuno las partes y solo con el estricto respeto a lo dispuesto en las leyes.

A partir de aquí, el voto va concretando la discrepancia expuesta con carácter general en su introducción. En primer lugar, la de incongruencia omisiva (“Vicio de la sentencia que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes”    ) por no responder a las alegaciones, fácticas y jurídicas, contenidas en la demanda sobre la imposibilidad de entrar el convenio colectivo en la afectación (= supresión) de las “condiciones más beneficiosas de carácter plural” de que disfrutaban con anterioridad todos los trabajadores y trabajadores, en activos y pasivos del grupo ENDESA como condiciones ad personam basadas en los acuerdos negociales tantas veces referenciados en esta sentencia y en todas las anteriores.

Para el voto, cuya autora recordemos que emitió otro en la misma línea en la sentencia de 6 de marzo de 2019, y basándose en el art. 3.1 de la LET y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la relevancia constitucional que tiene esta incongruencia cuando “el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes” “se infiere con absoluta claridad que su contenido supone una alteración de las condiciones individuales de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, o condiciones colectivas -condiciones más beneficiosas de carácter individual o plural dejándolas sin efecto, lo que determina su ilegalidad, pues el Convenio Colectivo no puede penetrar en esas condiciones más beneficiosas de carácter. No se trata, entonces, en puridad del mantenimiento de una voluntad empresarial preexistente de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales reguladoras de la materia, sino del mantenimiento de las condiciones originariamente pactadas”.

¿Se pueden modificar? Sí, ciertamente, afirma con plena corrección a mi parecer el voto, pero acudiendo a la vía del art. 41 de la LET, es decir la de modificación sustancial de condiciones de trabajo.  

Más adelante, concreta todas las omisiones que a su entender hay en la sentencia, es decir todo aquello a lo que no se ha dado debida respuesta y que por su trascendencia hubiera debido efectuarse para no incurrir en el defecto ahora enunciado de incongruencia omisiva. La lista es tan amplia que ocupa  dos páginas del texto del voto, y si acaso me permito destacar dos omisiones, a las que acompaña el razonamiento jurídico:

“No se analizan los Acuerdos de garantías ni de los acuerdos del hecho tercero de la demanda (Se deberían incluir en hechos probados) y en fundamentos jurídicos porque la demanda dice que los acuerdos son “ad personam “y condiciones más beneficiosas. Sobre esto hay una doctrina consolidada del TS”.

“…En el hecho 18 la parte demandante reitera que el convenio intenta derogar materias que no provienen del IV convenio colectivo sino de múltiples acuerdos, pactos colectivos o individuales, usos y costumbres. Pretende derogar los derechos “ad personam” de los trabajadores, que continúan siendo vigentes a través de los Acuerdos de Garantías del Grupo Endesa firmados el 1999, infringiendo el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico laboral al prever que la regulación de las materias del convenio sustituye en su integridad a cuantas otras estuviesen reguladas con independencia de su fuente de regulación”.

Tras reproducir todas las omisiones que considera que se han dado en la sentencia, y de exponer junto a algunas de ellas su tesis jurídicas al respecto, se concluye que la sentencia ha discurrido en parte “por unos derroteros distintos de los pretendidos”, por lo que la existencia de la incongruencia omisiva  debería llevar (parece que así se lo está apuntando al TS si finalmente se interpone recurso de casación) a la nulidad de la sentencia, ya que “del conjunto de los hechos y de los razonamientos de la sentencia no se infiere una respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte demandante”.

9. Además de la citada incongruencia omisiva, la sentencia incurre también a juicio de la magistrada que ha emitido el voto en incongruencia interna (“Vicio o defecto que se produce cuando no hay correlación entre los razonamientos de la sentencia y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva, y no se refleja una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados en la misma” .

Para el voto, a partir de lo dispuesto en las disposiciones derogatorias y que la sentencia considera conformes a derecho y declara su plena validez jurídica, existe una clara incongruencia interna cuando al mismo tiempo se permite, como he expuesto con anterioridad, que se puedan impugnar por la vía del procedimiento de conflicto colectivo si se diera el caso de apreciar que existe en los acuerdos un “blindaje de derechos”, ya que este planteamiento iría en contra de lo dispuesto en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir cosa juzgada material, que existe porque “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”.

10. Concluyo aquí un nuevo análisis y comentario de la conflictividad judicial existente en ENDESA. No creo que sea el último, ya que todo parecer apuntar a la presentación de recurso de casación contra la sentencia de la AN.

Mientras tanto, buena lectura.  


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