1. Nuevamente es
objeto de mi atención una sentencia del que he dado en denominar, y creo que no
me falta razón, “caso o saga ENDESA”, relacionado con la negociación del V
Convenio Colectivo y toda la conflictividad que ha generado hasta este momento,
y que a buen seguro continuará ya que las organizaciones sindicales que
presentaron la demanda que ha dado lugar a la sentencia que es ahora objeto de
comentario ya han anunciado que interpondrán recursos de casación ante la Sala
Social del Tribunal Supremo.
Se trata de la
sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 15 de
noviembre, notificada el día 23, de la que fue ponente el magistrado Pablo
Aramendi, aún no publicada en CENDOJ pero sí disponible en las páginas web de
la sección sindical de CCOO en ENDESA y del Sindicato Independiente de la Energía (SIE) Agradezco también al letrado AntonioMartínez del Hoyo su amabilidad al enviármela.
Dicha resolución
judicial cuenta con el voto particular discrepante de la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo,
que a mi parecer, y de ahí el título de la presente entrada, es una rotunda
enmienda a la totalidad de la sentencia como podrán comprobar todas las
personas interesadas que lean íntegramente la misma y como expondré más
adelante por lo que respecta a sus contenidos más destacados a mi parecer.
La sentencia, que
se manifiesta en los mismos términos que la tesis formulada por el Ministerio
Fiscal, ha merecido comentarios críticos por parte de CCOO y SIE, que pueden leerse
en sus páginas web aquí y aquí
El resumen oficial
es el siguiente: “Los principios dispositivo y de modernidad de los convenios
colectivos establecidos por el legislador para el ejercicio del derecho de
libertad de negociación colectiva, justifican que el V convenio colectivo de
ENDESA haya derogado o modificado los beneficios sociales que los trabajadores
disfrutaban en aplicación de precedentes convenios o acuerdos de cualquier
tipo. Analizando las diferencias existentes en la negociación de un convenio y
las negociaciones del periodo de consultas para despidos o MSCT colectivas no
se aprecia que el V convenio haya sido negociado fuera del principio de buena
fe, ni que el redactado de las cláusulas cuya derogación se pretende atente
contra la legalidad vigente. Voto particular formulado por Doña Emilia
Ruiz-Jarabo Quemada”.
2. Para situar
mejor los términos posteriores de mi exposición, recuerdo que la conflictividad
jurídica derivada de la negociación del V convenio ha merecido mi atención en varias
entradas anteriores.
A) “El caso ENDESA. Un conflicto jurídico y social. Reflexiones al hilo de la sentencia de la AN de 26 de marzo de 2019”.
Dado que en mi
análisis de esta sentencia no recogí la valoración del sindicato codemandado,
la UGT, transcribo ahora un breve fragmento del comunicado emitido el día 30 de
julio, titulado “El Tribunal Supremo desestima los recursos a la sentencia de
la Audiencia Nacional sobre beneficios
sociales de los convenios de origen”
“Para
contextualizar esta sentencia, se hace necesario recordar los efectos nefastos
de la Reforma laboral de 2012 sobre la negociación colectiva y los intereses de
los trabajadores. La limitación de la ultraactividad de los convenios,
favoreció que la empresa planteara el proceso negociador del V Convenio de modo
que fuese imposible alcanzar un acuerdo antes de la finalización de vigencia
del anterior IV Convenio, dado que su única pretensión era la eliminación de
los beneficios sociales de los convenios de origen del personal pasivo, así
como el drástico recorte de derechos para el personal en activo. Pero para la
plantilla de Endesa, mantenerse sin normativa laboral hasta que se dictara esta
sentencia, era insostenible, aún más con las inminentes reorganizaciones y
cierre de centros previstos. Solicitamos asesoramiento e incluso la intervención
de la Dirección de Trabajo y del Ministerio para tratar de modificar la postura
de la dirección y en último recurso, acordar un arbitraje para resolver con
equidad los puntos más conflictivos.
Tras la retirada
del resto de la Representación social, rindiéndose a los intereses electorales
de sus organizaciones, desde UGT, asumimos la responsabilidad de solicitar un
arbitraje que nos permitiera firmar un Convenio y un nuevo Acuerdo de Garantías
y AVS, así como la prórroga del plan de aportaciones conjuntas al Plan de
Pensiones. De no haber actuado así, y ahora lo confirma el TS con la máxima
contundencia, hoy estaríamos sin Convenio y sin Garantías, y obligados a
negociar “desde cero”; desde uncero absoluto para activos y pasivos, en vez de
contar, al menos, con lo establecido en el laudo”.
Esta sentencia
mereció una valoración parcialmente positiva de CCOO, si bien al mismo tiempo
fue bastante crítica con la desestimación de la demanda por lo que respecta a
los derechos del personal pasivo. El día 19 de noviembre, la página web de la
sección sindical publicaba una nota titulada “La sentencia de la AudienciaNacional recupera los beneficios sociales a excluidos del convenio de ENEDSA”, en la que manifestaba lo siguiente:
“Respecto al
personal pasivo fuera de convenio, esta misma sentencia 239/2021 de la
Audiencia Nacional de fecha 11/11/2021, lo considera cosa ya juzgada en lo
relativo a los derechos de los pasivos, por lo que no viene más que a ratificar
la controversia ya resuelta por las SAN de 26-3-2019 y 7-7-2021. Los Servicios
Jurídicos de CCOO, anunciarán la interposición de recurso ante el Tribunal
Supremo para lo que afecta al personal pasivo.
En la misma línea,
antes de final de año se presentará la reclamación de los beneficios sociales
de los pasivos ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que se está
ultimando”.
También es
conveniente reseñar una reciente sentencia de la AN, que no he analizado en el
blog, de fecha 19 de octubre , de la que ponente el magistrado Pablo Aramendi, que desestima la demanda
interpuesta por el SIE, y que cuenta, una vez más, con voto particular
discrepante de la misma magistrada que en la sentencia ahora objeto de
comentario. El resumen oficial es el siguiente: “CONFLICTO COLECTIVO se estima
la adecuación a la legalidad de la MSCT referida a acuerdos de empresa que no
alteran el contenido del V convenio colectivo de ENDESA cuya DF2ª se limita a
validar la vigencia de los citados acuerdos, pero no altera su naturaleza como
pacto susceptible de modificarse por el art. 41.2 ET. Existe voto particular
formulado por Doña Emilia Ruiz-Jarabo Quemada”
3. El litigio que
voy a analizar a continuación encuentra su origen en sede judicial con la
presentación de una demanda, en procedimiento de impugnación de convenio
colectivo, por parte de la Federación de Industria de CCOO, SIE y Confederación
Intersindical Galega el 18 de diciembre de 2020, habiéndose celebrado el acto
de juicio el 4 de noviembre.
En los antecedentes
de hecho tenemos conocimiento de las pretensiones de las demandantes y de la
oposición formulada por la empresa y UGT como parte codemandada, así como
también el parecer del Ministerio Fiscal.
Vayamos por
partes. Para CCOO, y a sus tesis se adhirieron SIE y CIG, el eje central de su
planteamiento fue que las disposiciones derogatorias primera y segunda del Vconvenio colectivo no identificaban los beneficios sociales
que quedaban suprimidos, lo que provocaba “una clara indefensión jurídica al
tratarse de una cláusula carente de objeto”, así como que tampoco se indicaban “las
fuentes de los que dichos beneficios sociales provienen”. Igualmente, se alegó
falta de buena fe negocial por parte de la empresa, ya que a su parecer “en el proceso
de negociación del convenio no se identificaron tampoco qué beneficios sociales
quedaban suprimidos”, por lo que la parte social careció de “información
relevante” para poder negociar de forma útil. Por fin, puso de manifiesto que
consideraba que la supresión de los beneficios sociales constituía “un atentado
al derecho de propiedad que no encontraría encaje legal”.
De contrario, las alegaciones
de la parte empresarial se basaron en primer lugar, lógicamente a mi parecer,
en la excepción procesal formal de cosa juzgada con relación a la sentencia del
TS de 7 de julio, y en segundo término por haber cumplido con todos los
requisitos requeridos por la normativa vigente para que la negociación del V
convenio se desarrollara conforme a derecho, habiéndose llegado finalmente a un
acuerdo “de supresión de todos los beneficios no recogidos en el V Convenio”. La
misma tesis sobre la marcha de la negociación del convenio y su resultado fue
la expuesta por UGT como parte codemandada.
En fin, por el
Ministerio Fiscal, también se apreció la excepción procesal formal de cosa
juzgada, “al menos parcialmente”, si bien ello no impediría la presentación de
demandas individuales por cada trabajadora o trabajador afectado en relación a su
situación concreta, manifestando que los beneficios sociales “si se han
incorporado al patrimonio del trabajador y se suprimen podrá en su caso ser
objeto de indemnización en proceso distinto”.
Como he expuesto
en una anterior entrada, la vía de las demandas individuales queda abierta, y
ahora se trata de saber si será mucho o poco utilizada por las y los
trabajadores pasivos afectados por la pérdida de los beneficios sociales de los
que anteriormente disfrutaban, y obviamente de cuál será la respuesta de los
Juzgados de lo Social.
Recordemos, ya que
son el núcleo central del debate jurídico, el contenido de las Disposiciones
derogatorias primera y segunda del V Convenio.
“Disposición
derogatoria primera. Beneficios Sociales.
A partir de la
firma del V Convenio Colectivo, y en virtud de lo establecido en el artículo
86.4 del Estatuto de los Trabajadores, quedan expresamente derogadas en su
integridad la totalidad de las disposiciones de los Convenios de origen,
referidos a beneficios sociales, atenciones sociales o cualquier otra
denominación que pudiera recogerse en los Convenios de origen reguladores de
cuestiones sobre esta materia, así como cualquier tipo de pactos, acuerdos,
decisiones unilaterales colectivas o, en su caso, individuales, o usos y
costumbres que los pudieran haber desarrollado.
Lo previsto en el
párrafo anterior será de aplicación al personal en activo, al personal en
situación de suspensión de contrato y al personal acogido a alguno de los EREs
vigentes en la Compañía y al personal pasivo.
Disposición
derogatoria segunda. Materias derogadas por el presente Convenio.
A partir de la
firma del presente Convenio Colectivo, la regulación de las materias
mencionadas en la presente Disposición, contenidas en los Convenios Colectivos
de origen, así como los pactos o acuerdos colectivos o cualquier otra fuente de
regulación que estuvieren aun en vigor en las Empresas mencionadas en el Art. 2
de este Convenio, quedará derogada y sustituida, en su integridad, por la contenida
en este Convenio.
A los efectos de
lo previsto en el apartado anterior, las materias sometidas en su integridad a
la disciplina del presente Convenio son las siguientes: – Estructura
profesional. – Movilidad funcional. – Promoción profesional, cobertura de
vacantes y nuevos ingresos. – Formación profesional. – Anualización de la
jornada de trabajo. – Licencias retribuidas. – Conciliación de la vida laboral
y familiar. – Movilidad geográfica. – Beneficios sociales (incluye, entre
otros, ayuda de estudios y suministro de energía eléctrica). – Fondo de
anticipos y créditos para vivienda. – Acción Sindical. – Prevención de riesgos
laborales. – Régimen disciplinario” (la negrita es mía).
4. En los hechos
probados encontramos una síntesis del proceso negociador del V Convenio, con
transcripción de la manifestación efectuada por la parte empresarial en la
reunión de 27 de diciembre de 2017respecto a la pérdida de ultraactividad del
IV convenio a partir del 31 de diciembre, la pérdida de su eficacia normativa
general, y la regulación de las materias reguladas en el mismo de acuerdo a “los
efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente”, con la concreción de
cómo se iba a efectuar por lo que respecta a las condiciones contractuales del
personal activo y los beneficios sociales del personal pasivo, especificando
con respecto a estos últimos que “en tanto que carentes de contrato de trabajo
en vigor y respecto a los que no puede operar los efectos que la jurisprudencia
aplica al término de la vigencia de los convenios colectivos estatutarios, se
considerará que estos no continuarán en vigor”.
Se da debida
cuenta a continuación de la conflictividad en sede judicial provocada por la
decisión empresarial, por la vía de demanda en procedimiento de conflicto
colectivo interpuesto por los tres sindicatos antes mencionados y también por
la Federación de Industria, Construcción y Agro de la UGT (FICA-UGT), que fue
desestimada por la sentencia de 6 de marzo de 2019, confirmada por el TS en su
sentencia de 7 de julio (remito a la entrada en que analicé su contenido).
También se deja
constancia del acuerdo entre la empresa y UGT (actas de 26 y 27 de noviembre de
2019) de someter diversas cuestiones a arbitraje, especificando que dicho texto
sería de obligado cumplimiento y se incorporaría al texto del V Convenio,
habiendo sido dictado el laudo arbitral el 21 de enero de 2020 (sobre las
cuestiones relacionadas con el arbitraje vid aquí ).
Más concretamente, dos de las materias que se acordó que serían objeto de laudo
fueron las de “suministro de energía eléctrica y los beneficios sociales”. Por
fin, el V convenio fue suscrito por ENDESA y UGT en la 84ª reunión de la
comisión negociadora, habiéndose publicado en el BOE del 17 de junio.
Igualmente, el
hecho probado décimo hace referencia a distintos acuerdos colectivos existentes
con anterioridad, afectados por el proceso negociador y su resultado (remito a
las entradas anteriormente mencionadas).
5. Al entrar en la
resolución jurídica del conflicto conocemos (fundamento de derecho segundo) con
más exactitud el contenido de la demanda, ya que además de la pretensión de
nulidad de la Disposición derogatoria primera y de la segunda por lo que respecta
a los beneficios sociales (con mención expresa al suministro de energía eléctrica),
se solicitaba también “La nulidad del párrafo 9 del art. 78 del V Convenio
Colectivo Marco del Grupo Endesa, así como de las modificaciones introducidas
en dicho artículo respecto del art. 78 del IV Convenio Colectivo Marco
referidas a la limitación de potencia, el tope de consumo de kW a horas valle y
horas punta, así como las limitaciones de uso en la segunda vivienda del
trabajador”, y la de la Disposición Transitoria décima. Para un mejor
seguimiento del caso, reproduzco estos dos últimos preceptos.
“Artículo 78.
Suministro de energía eléctrica.
9: La presente
regulación de suministro de energía eléctrica deroga expresamente la totalidad
de las disposiciones que, sobre esta materia, puedan existir en los distintos
Convenios de origen y en los pactos y/o acuerdos que los desarrollan, así como
en los usos y costumbres o decisiones unilaterales de la empresa de carácter colectivo
o, en su caso, individual”.
“Disposición
transitoria décima. Premios de fidelidad.
Con carácter
exclusivo para aquellos empleados en activo que, por aplicación de su Convenio
de origen tienen derecho al cobro de algún premio de fidelidad o vinculación,
se les abonará la parte proporcional del primero de los premios que hubiese
cumplido de permanecer en activo en la empresa, según los años devengados hasta
la fecha de su jubilación ordinaria, siempre y cuando su acceso a la citada
jubilación se produzca una vez trascurridos 10 años ininterrumpidos de alta y
en activo en la empresa”.
6. Con prontitud
da respuesta la Sala a la alegación de excepción procesal formal de cosa
juzgada, que es rechazada, con acierto a mi parecer, por cuanto en las sentencias
de la propia AN y del TS se debatió, y resolvió, sobre la supresión de determinados
beneficios sociales, mientras que en el presente se discute sobre la validez de
las cláusulas incorporadas al V Convenio. No concurre, pues, como bien dice la
sentencia, “la identidad objetual precisa para que pueda apreciarse la cosa
juzgada”, aun cuando, ya lo deja apuntado la sentencia, y no era lógicamente de
extrañar dada la similitud de las cuestiones litigiosas abordadas, “resulte
indudable que la precedente solución judicial no puede ser ignorada para dar
salida a este litigio”. En resumen, cosa juzgada no… pero menos.
7. Entrando ya en
las cuestiones de fondo, la Sala proceder a recordar el marco normativo
regulador del derecho de negociación colectiva en la normativa constitucional y
legal, con mención expresa al art. 37.1 de la Constitución, los arts. 82,
apartados 1 y 3, 85, apartado 1 y 2, y 82.4 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores. La conclusión que extrae la Sala de estas normas, y con carácter general
la considero acertada, es el amplio margen de negociación de todas las materias
propias de las relaciones de trabajo que se permite al convenio colectivo,
siempre, eso sí, del obligado respeto a las leyes.
La Sala traslada
estas consideraciones generales al caso concreto enjuiciado, previa síntesis
del acuerdo negocial alcanzado entre la empresa y UGT y que se ha plasmado,
entre otros, en los preceptos normativos convencionales que han sido objeto de
impugnación, para concluir que dicha normativa legal, “y los principios dispositivo
y de modernidad que de ella se infieren, legitiman las decisiones adoptadas por
los signatarios del V convenio colectivo del grupo ENDESA sin que se aprecie,
desde esta perspectiva ningún atisbo de ilegalidad”.
La fundamentación
de esta tesis se desarrolla a partir del fundamento de derecho octavo, tras sintetizar
en el anterior los que considera “tres argumentos nucleares de la demanda”.
Vayamos por partes, conozcamos cada uno de ellos y la respuesta, desestimatoria
de la Sala.
Primera. En la demanda
se expone que “se derogan y modifican derechos que no provenían del IV convenio
precedente sino de otros productos negociales. En concreto el Acuerdo de
Garantías de 1999 al que se refiere el hecho 3º de la demanda”
¿Cómo responde la
sentencia? Pues en buena medida con una reflexión general basada en las tesis
antes expuestas, y que sin duda también encuentra un punto de referencia en las
sentencias dictadas con anterioridad por la propia AN y después por el TS: que
puede negociarse sobre todo aquello que las partes negociadoras consideren
oportuno, y aquí se incluye dicho acuerdo, en base a los principios negociales dispositivo
y de modernidad.
La sorpresa jurídica
a mi parecer, y que será analizada con dureza jurídica en el voto particular
discrepante, viene inmediatamente a continuación, cuando no se cierra la puerta
a una nueva impugnación, si bien por vía del conflicto colectivo. Para la Sala
, puede plantearse como hipótesis de trabajo (me pregunto entonces cómo casa
esta tesis con la del párrafo anterior) que algunos de los derechos reconocidos
en los Acuerdos que ahora han sido derogados puedan considerarse vigentes pese
a la estricta dicción literal de las citadas disposiciones derogatorias, y
responde que dicha posible controversia “que se basaría en un posible blindaje
de derechos frente a ulteriores modificaciones convencionales, no es problema
de legalidad sino interpretativo y la parte actora podrá en su caso suscitarla
vía conflicto colectivo”. Mi parecer es que por esta vía la Sala no cierra en modo
alguno la posibilidad de aceptación de la validez de aquello que llama “blindaje
de derechos”, tesis que acogió el voto particular de la sentencia de la AN de 6
de marzo de 2019 y que no fue aceptado después por el TS.
Segunda. En la
demanda se expone que “en el proceso negociador los beneficios sociales
derogados no han formado parte del proceso negociador. Se indica en el hecho 4º
que se ha producido una simulación en la negociación ya que el empresario
realiza una propuesta confusa e inconcreta al no efectuarse una relación
expresa de los beneficios sociales a negociar, no se particularizan los
colectivos afectados y no se valora su coste económico”.
Tercera. Que en la
demanda, y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, “por todo ello no
figura en la negociación ninguna lista concreta de los beneficios sociales
derogados y del mismo modo, generando inseguridad jurídica, se redacta una
disposición derogatoria sobre dichos beneficios sociales absolutamente genérica
e imprecisa”.
Rechazo total de
estas tesis por la Sala, basándose en que la lectura de las actas de la
negociación del V convenio permiten concluir a su parecer que sí hubo una
negociación sobre esa temática y que una de las razones de acudir a un laudo
arbitral fue justamente la de abordar estas cuestiones. Apoyo adicional de esta
tesis por la Sala con dos argumentos más cercanos a la realidad negocial, por
una parte, y al contenido de la demanda, por otra. La primera, ya que no se
acepta ese pretendido desconocimiento ya que “alegar que los sindicatos
desconocían de qué se hablaba cuando en la negociación las partes se referían a
los beneficios sociales carece de toda credibilidad. Su presencia en la empresa
como representantes de los trabajadores con acceso a este tipo de información y
su mera condición de trabajadores les hacía plenos conocedores de los
beneficios sociales de que disponían”. La segunda, que los sindicatos
demandantes conocían perfectamente aquello que se estaba negociando por cuanto
en la demanda “en su hecho 9º los sindicatos han sido capaces de identificar de
forma pormenorizada un listado de hasta 76 beneficios sociales de los que dicen
disponer los trabajadores hasta el V convenio”.
6. Dedica la sala
el fundamento de derecho décimo a reforzar sus tesis anteriores, a partir de la
obligación de las partes de negociar de buena fe, principio plasmado explícitamente
en el art. 89 de la LET, para inmediatamente dar un “salto conceptual” y
afirmar, volviendo sobre sus tesis anteriores, que salvo el respeto a lo dispuesto
en las leyes, no hay en el marco legal otras obligaciones, es decir “no hay
ningún contenido expreso a la actuación de las partes distinto de la observancia
de la buena fe”.
Y como la
negociación es, con las cautelas o restricciones mencionadas, totalmente libre,
según la Sala, caen los argumentos de la demanda, aún cuando no parece que sean
de poca importancia jurídica para esta, si bien aquello que “parece” es que se
ha “confundido” la demanda en el procedimiento a seguir, ya que con sus pretensiones
“está confundiendo la negociación de un convenio colectivo con las negociaciones
que se abren en los periodos de consultas para proceder a realizar despidos o
MSCT de carácter colectivo”. Para la Sala, o al menos este es mi parecer a
partir de la lectura del fundamento de derecho décimo, en el convenio se está
negociando sobre intereses, mientras que en una modificación sustancial de
condiciones de trabajo se debate sobre cuestiones jurídicas, y por ello se
puede negociar “de todo y sobre todo” en la mesa negociadora del convenio, y
como cada parte puede plantear las pretensiones que se consideren oportunas,
hasta llegar a un acuerdo, el texto del convenio suscrito es conforme a derecho
y sin tacha de ilegalidad.
Además, y siempre
basándose en este planteamiento de negociación totalmente abierta, la Sala
reprocha implícitamente a los demandantes que hayan planteado una demanda con
pretensiones sobre el contenido de algunos preceptos de los que serían
corresponsables por haber participado en el proceso negociador, y obviamente añado
yo ahora por no lograr sus objetivos de mantenimiento de los beneficios
sociales. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “…en la
negociación de un convenio colectivo no se exige a ninguna de las partes la
justificación de sus intereses y no existe inconveniente alguno de que la parte
empresarial o la parte social, vuelquen sus propuestas en ese ámbito. En otras
palabras, nada impedía a los sindicatos formular el debate sobre beneficios
sociales del modo y con la pormenorización que consideraran oportuno, por lo
que de existir algún defecto en la negociación no puede atribuirse al empresario
ni tampoco a UGT, sino que también habría sido responsabilidad de los hoy
demandantes”.
7.. El fundamento
de derecho undécimo esta dedicado a responder a la alegación formulada en la
demanda sobre la privación parcial del derecho de propiedad que tendrían las y
los trabajadores pasivos en virtud de los acuerdos anteriores al texto del V
convenio. Se rechaza por que la norma convencional solo es de aplicación a partir
de su entrada en vigor, con lo que no afecta a los que se disfrutaran con anterioridad.
Nuevamente, y en aplicación de los principios dispositivo y de modernidad, la
Sala es del parecer que sólo se aplica, es decir más correctamente dicho dejan
de aplicarse algunos beneficios sociales, a partir de la entrada en vigor de la
norma, por lo que no considera vulnerado tal derecho.
Recordemos que por
CCOO se ha anunciado la interposición de recurso ante el TEDH, con relación a
la sentencia del TS de 7 de julio, por vulneración del art. 1 del Protocolo adicional al Convenio para laProtección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,
en el que se dispone en su primer párrafo que “Toda persona física o jurídica
tiene derecho al respeto de sus bienes. Nadie podrá ser privado de su propiedad
sino por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y
los principios generales del Derecho Internacional”.
Para un estudio dela jurisprudencia del TEDH sobre dicho derecho remito a la página web del
Ministerio de Justicia en la que se referencian un total de trece sentencias que eran de aplicación a casos
en los que estaba afectada España.
Por último, la
Sala desestima la pretensión de nulidad del art. 78.9 remitiéndose a los
fundamentos expuestos con anterioridad.
8. El más que discrepante
voto particular queda claramente expuesto en su introducción, al concluir, y
desarrollar después de forma extensa, que “la sentencia mayoritaria incurre en
incongruencia omisiva al no haber dado la oportuna respuesta al planteamiento
formulado por la parte demandante en relación con las pretensiones de la
demanda. Se ha resuelto el objeto de la litis partiendo de unas premisas que no
se ajustan a los términos de que se ha planteado el debate. Además, incurre en
incongruencia interna”. Obviamente, los
sindicatos demandantes han manifestado su acuerdo con este planteamiento y sobre
el que muy probablemente basará, si finalmente se presenta recurso de casación.
En primer lugar, se
efectúa una muy amplia síntesis de la demanda, bastante más extensa que la
contenida en la sentencia, que permite tener un más detallado conocimiento de
la misma, en el bien entendido que muchas de las cuestiones que se plantean en
esta, no referidas formalmente al V convenio pero sí a la temática de la
pérdida de beneficios sociales, se encuentran en el litigio que llegó al TS y
también en una posterior sentencia de la AN de 11 de noviembre que analicé en una entrada anterior. Y a continuación
se reproducen los fundamentos de derecho sexto a noveno de la sentencia, enfatizando
la importancia que otorga esta a los principios dispositivo y de modernidad
para poder negociar todo aquello que consideren oportuno las partes y solo con
el estricto respeto a lo dispuesto en las leyes.
A partir de aquí,
el voto va concretando la discrepancia expuesta con carácter general en su
introducción. En primer lugar, la de incongruencia omisiva (“Vicio de la
sentencia que se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de
las pretensiones sometidas a su consideración por las partes” ) por no responder a las alegaciones, fácticas y jurídicas, contenidas en la
demanda sobre la imposibilidad de entrar el convenio colectivo en la afectación
(= supresión) de las “condiciones más beneficiosas de carácter plural” de que
disfrutaban con anterioridad todos los trabajadores y trabajadores, en activos
y pasivos del grupo ENDESA como condiciones ad personam basadas en los acuerdos
negociales tantas veces referenciados en esta sentencia y en todas las anteriores.
Para el voto, cuya
autora recordemos que emitió otro en la misma línea en la sentencia de 6 de
marzo de 2019, y basándose en el art. 3.1 de la LET y en la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional sobre la relevancia constitucional que tiene esta incongruencia
cuando “el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación
fundamental planteada oportunamente por las partes” “se infiere con absoluta
claridad que su contenido supone una alteración de las condiciones individuales
de los contratos de trabajo de los trabajadores afectados, o condiciones
colectivas -condiciones más beneficiosas de carácter individual o plural dejándolas
sin efecto, lo que determina su ilegalidad, pues el Convenio Colectivo no puede
penetrar en esas condiciones más beneficiosas de carácter. No se trata,
entonces, en puridad del mantenimiento de una voluntad empresarial preexistente
de otorgar un beneficio por encima de las exigencias legales o convencionales
reguladoras de la materia, sino del mantenimiento de las condiciones
originariamente pactadas”.
¿Se pueden
modificar? Sí, ciertamente, afirma con plena corrección a mi parecer el voto,
pero acudiendo a la vía del art. 41 de la LET, es decir la de modificación
sustancial de condiciones de trabajo.
Más adelante,
concreta todas las omisiones que a su entender hay en la sentencia, es decir
todo aquello a lo que no se ha dado debida respuesta y que por su trascendencia
hubiera debido efectuarse para no incurrir en el defecto ahora enunciado de
incongruencia omisiva. La lista es tan amplia que ocupa dos páginas del texto del voto, y si acaso me
permito destacar dos omisiones, a las que acompaña el razonamiento jurídico:
“No se analizan
los Acuerdos de garantías ni de los acuerdos del hecho tercero de la demanda
(Se deberían incluir en hechos probados) y en fundamentos jurídicos porque la
demanda dice que los acuerdos son “ad personam “y condiciones más beneficiosas.
Sobre esto hay una doctrina consolidada del TS”.
“…En el hecho 18
la parte demandante reitera que el convenio intenta derogar materias que no
provienen del IV convenio colectivo sino de múltiples acuerdos, pactos colectivos
o individuales, usos y costumbres. Pretende derogar los derechos “ad personam”
de los trabajadores, que continúan siendo vigentes a través de los Acuerdos de
Garantías del Grupo Endesa firmados el 1999, infringiendo el sistema de fuentes
del ordenamiento jurídico laboral al prever que la regulación de las materias
del convenio sustituye en su integridad a cuantas otras estuviesen reguladas
con independencia de su fuente de regulación”.
Tras reproducir
todas las omisiones que considera que se han dado en la sentencia, y de exponer
junto a algunas de ellas su tesis jurídicas al respecto, se concluye que la
sentencia ha discurrido en parte “por unos derroteros distintos de los
pretendidos”, por lo que la existencia de la incongruencia omisiva debería llevar (parece que así se lo está
apuntando al TS si finalmente se interpone recurso de casación) a la nulidad de
la sentencia, ya que “del conjunto de los hechos y de los razonamientos de la
sentencia no se infiere una respuesta a todas las cuestiones planteadas por la parte
demandante”.
9. Además de la citada
incongruencia omisiva, la sentencia incurre también a juicio de la magistrada
que ha emitido el voto en incongruencia interna (“Vicio o defecto que se
produce cuando no hay correlación entre los razonamientos de la sentencia y lo
resuelto en el fallo o parte dispositiva, y no se refleja una adecuada conexión
entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados en
la misma” .
Para el voto, a
partir de lo dispuesto en las disposiciones derogatorias y que la sentencia
considera conformes a derecho y declara su plena validez jurídica, existe una
clara incongruencia interna cuando al mismo tiempo se permite, como he expuesto
con anterioridad, que se puedan impugnar por la vía del procedimiento de
conflicto colectivo si se diera el caso de apreciar que existe en los acuerdos
un “blindaje de derechos”, ya que este planteamiento iría en contra de lo dispuesto
en el art. 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existir cosa juzgada
material, que existe porque “Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la
sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un
proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea
su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la
cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal”.
10. Concluyo aquí un
nuevo análisis y comentario de la conflictividad judicial existente en ENDESA.
No creo que sea el último, ya que todo parecer apuntar a la presentación de
recurso de casación contra la sentencia de la AN.
Mientras tanto,
buena lectura.
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