I. Introducción.
El Consejo deMinistros celebrado el viernes 27 de julio, que califiqué en mi cuenta de
twitter como uno de los de mayor contenido social de los últimos años, aprobó
un Real Decreto Ley sobre acceso universal al sistema nacional de salud. El
texto ha sido publicado, con el núm. 7, en el BOE del lunes 30 de julio, y
entra en vigor al día siguiente de su publicación.
En la síntesisdel RDL publicada en la nota oficial de prensa del Consejo, puede leerse que “La
norma garantiza el derecho a la protección a la salud y a la atención sanitaria
en las mismas condiciones a todas las personas que se encuentren en España. De
esta forma, permitirá que reciban atención sanitaria normalizada los colectivos
que quedaron excluidos con el Real Decreto Ley 16/2012. Así, la norma reconoce
como titulares del derecho a la protección de la salud y la atención sanitaria
a las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que tengan
residencia en España. Los colectivos no registrados ni autorizados como
residentes en España tendrán derecho a la protección de la salud en las mismas
condiciones que las personas con nacionalidad española”. También, que “las
Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el
procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que
acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación
asistencial”, y que el nuevo texto normativo “aporta coordinación, armonización
y seguridad jurídica ante la normativa dispersa de las Comunidades Autónomas
disconformes con la ley 16/2012 para preservar la atención sanitaria a los
colectivos que quedaron fuera del Sistema Nacional de Salud, pues las
Comunidades Autónomas (excepto Ceuta y Melilla) habían elaborado diferentes
disposiciones para cubrir a las poblaciones excluidas”.
Tiempo habrá
para analizar con detalle el impacto de la nueva norma, que esperemos que
supere el trámite de convalidación en sede parlamentaria. Ahora, se trata de
destacar por mi parte aquello que se explica en la introducción del texto, cual
es la corrección que se opera con respecto a la reforma operada en 2012 por el gobierno del Partido Popular, que
“desvirtuó el derecho a la protección de la salud al anular su vocación universal
y eliminar la titularidad del derecho establecida en la Ley 16/2003, de 28 de
mayo. Supuso, de este modo, una involución del esquema legal de cobertura hasta
entonces armónico con los principios que, de conformidad con los tratados
internacionales, la Constitución Española y la Ley 14/1986, de 25 de abril,
deben imperar en las políticas sanitarias, en la actuación de los poderes
públicos y la configuración de las características fundamentales del Sistema
Nacional de Salud”. Se subraya que el RDL “obedece fundamentalmente a la
necesidad de garantizar la universalidad de la asistencia, es decir, a
garantizar el derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria, en
las mismas condiciones, a todas las personas que se encuentren en el Estado
Español”, y que esto se lleva a cabo “mediante la recuperación de la
titularidad del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria a
todas las personas, independientemente de su nacionalidad, que tengan
establecida su residencia en el territorio español, incluyendo aquellas que en
aplicación de los reglamentos comunitarios o convenios bilaterales tengan acceso
a la misma en la forma que estas disposiciones lo indiquen”, así como también
que la asistencia sanitaria que se presta a personas extranjeras no registradas
ni autorizadas como residentes en España “viene a reforzar las políticas
europeas que en materia de asistencia social
buscan proteger a aquellos colectivos más vulnerables”.
La adecuación a
los requerimientos del art. 86.1 de la Constitución para que pueda dictarse un
RDL, la “extraordinaria y urgente necesidad” existen sobradamente a juicio
del ejecutivo, acogiéndose a la
consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, cual sería “que
subvenir a un situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que
por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un
plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de
urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes”.
El RDL 16/2012
fue objeto de análisis muy crítico por mi parte en una anterior entrada del
blog, así como también las sentencias del TC núms. 139/2016 de 21 de julio y
134/2017 de 26 de noviembre, que contaron con varios votos radicalmente
discrepantes. Remito a las personas interesadas a la lectura de mis entradas sobre
dichas sentencias, y recupero un fragmento de mi examen crítico de la reforma
de 2012, para pasar a continuación a exponer el texto comparado de la normativa
que finaliza su vigencia el 30 de julio y aquella que la inicia el 1 de agosto.
1. La norma impactará
gravemente en la pérdida de cohesión social y que puede provocar costes
económicos y sociales colaterales más importantes que el ahorro económico que
pretende obtener el gobierno con la medida, además de ser muy cuestionable su
respeto a la normativa internacional y europea y a nuestra Constitución. Me
estoy refiriendo al derecho a la sanidad y a las limitaciones que se introducen
en forma de restricción para la población en situación irregular, algo que no
tiene nada que ver con el llamado “turismo sanitario” que practican ciudadanos
de países de la UE y que puede requerir de algún cambio normativo ciertamente,
pero sobre todo de una correcta aplicación de la normativa comunitaria. Mi
comentario es forzosamente breve porque sólo deseo destacar el cambio
producido, pero sin duda generará un intenso debate jurídico, como acabo de
decir, sobre la constitucionalidad de la medida
La
restricción del derecho a la sanidad se encuentra recogida en el Real
Decreto-ley 16/2012,de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la
sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad
de sus prestaciones, publicado en el BOE el día 24 y con
entrada inmediata en vigor, si bien a los efectos de mi exposición sobre los
derechos de la población extranjera hay que acudir a la disposición transitoria
primera, que sólo puede entenderse después de leer la norma citada en la misma,
que dispone que “Las personas que, con anterioridad a la entrada en vigor de
este real decreto-ley, tuvieran acceso a la asistencia sanitaria en España,
podrán seguir accediendo a la misma hasta el día 31 de agosto de 2012 sin
necesidad de acreditar la condición de asegurado en los términos previstos en
el artículo 3 de la Ley 16/2033/de 28 de mayo”.
¿Cómo afecta
el RDL a la población extranjera? En el preámbulo encontramos una amplia
justificación de la medida por el incumplimiento de la normativa comunitaria y
el coste económico que ello supone para el erario público español”, por “la
imposibilidad de garantizar los retornos de los gastos ocasionados por la prestación
de los servicios sanitarios y sociales a ciudadanos europeos”, pero no, al
menos según mi parecer, al motivo que justifica la pérdida del derecho general
a la sanidad a las personas extranjeras extracomunitarias que se encuentren
empadronadas en el municipio en el que vivan pero que no dispongan de
autorización de residencia y en su caso de trabajo.
Vayamos en primer lugar a la
disposición final tercera, que procede a la modificación del artículo 12 de la
LO 4/2000 (modificada), quedando ahora reconocido el derecho a la asistencia
sanitaria de los extranjeros “en los términos previstos en la legislación
vigente en materia sanitaria”. Para comprender mejor el alcance del cambio,
recuerdo que la redacción anterior del artículo 12 era la siguiente: “1.
Los extranjeros que se encuentren en España, inscritos en el padrón del
municipio en el que tengan su domicilio habitual, tienen derecho a la
asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. 2. Los extranjeros que se
encuentren en España tienen derecho a la asistencia sanitaria pública de
urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa, y a la
continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica. 3. Los
extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en España tienen
derecho a la asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tienen derecho a la
asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y postparto”. Como el apartado
1 del artículo 12, en la redacción anterior al 24 de abril, hace referencia a
la inscripción en el padrón, es conveniente recordar que el artículo 6.2 de la
LO 4/2000 dispone que “Los extranjeros residentes, empadronados en un
municipio, tienen todos los derechos establecidos por tal concepto en la
legislación de bases de régimen local, pudiendo ser oídos en los asuntos que
les afecten de acuerdo con lo que disponga la normativa de aplicación”.
En definitiva, para conocer cuál
será la regulación del acceso de la población extranjera a la asistencia
sanitaria habrá que conocer cuál es la legislación vigente en este ámbito, y se
trata de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema
Nacional de Salud, cuyo artículo 3 es modificado por el RDL, siendo el cambio
en el título del precepto una clara y explícita manifestación de aquello que
será inmediatamente después su contenido, ya que en el texto originario se
trataba de “titulares de los derechos”, mientras que en la modificación se trata
“De la condición de asegurado”.
2. En la redacción anterior eran
titulares de los derechos a la protección de la salud y la asistencia sanitaria
“a) Todos los españoles y los extranjeros en el territorio nacional en los
términos previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000. b) Los
nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea que tienen los derechos
que resulten del derecho comunitario europeo y de los tratados y convenios que
se suscriban por el Estado español y les sean de aplicación. c) Los nacionales
de Estados no pertenecientes a la Unión Europea que tienen los derechos que les
reconozcan las leyes, los tratados y convenios suscritos”. Con la reforma, será necesario bien estar
afiliado a la Seguridad Social, ser pensionista, perceptor de prestaciones por
desempleo, o inscrito como demandante de empleo tras haberlas agotado, ser
familiar de estas personas en los términos del apartado 4, bien carecer de
recursos económicos si no se encuentran en ninguno de los supuestos anteriores,
o bien suscribir un convenio especial con la Seguridad Social. Pero junto a
este marco general la importancia del cambio, que ya es mucha con el sólo
artículo 3, radica en la incorporación a la Ley 16/2003 de un nuevo artículo 3
ter que se refiere de forma clara y explícita a los extranjeros “no registrados
ni autorizados como residentes en España”, a los que sólo se reconoce una
parcela de la asistencia sanitaria, o por decirlo de forma más clara el
empadronamiento ya no dará derecho a recibir asistencia sanitaria en igualdad
de condiciones que el resto de personas, autóctonas o extranjeras residentes,
ya que estos extranjeros que pueden estar empadronados pero no ser residentes
de acuerdo a la normativa vigente podrán recibir asistencia sanitaria “de
urgencia por enfermedad grave o
accidente, cualquiera que sea su causa, hasta la situación del alta
médica”, y también “de asistencia al embarazo, parto y postparto”, salvo que se
trate de menores de 18 años y en cuyo caso “recibirán asistencia sanitaria en
las mismas condiciones que los españoles”. Seguramente los lectores y lectoras
del blog lo entenderán aún mejor con
esta frase de un artículo publicado en el diario La razón el 23 de abril, un
diario bien cercano al gobierno: tras poner de manifiesto que “ningún
inmigrante que precise atención urgente se verá privado de ella, aunque no
tenga papeles”, afirma bien claro que “ya no bastará con empadronarse para disfrutar
de todos los servicios de la Sanidad Pública, sino que, además de residir en
nuestro país, los extranjeros tendrán que cotizar en la Seguridad Social y
pagar impuestos aquí para tener acceso a la tarjeta sanitaria” (¡Ah!, ¿pero es
que no pagan religiosamente sus impuestos como todos los restantes ciudadanos?)
Según los datos estadísticos de
población extranjera la medida podría afectar a cerca de 150.000 personas,
previendo que ello podría generar un ahorro teórico de 240 millones de euros “si se les aplican los
1.600 euros por persona que cuesta al año cada español en sanidad”, ahorro que
se convertiría en gasto por el impacto social de la medida.
III. Texto comparado de la Ley 16/2003 y del RDL
7/2018.
Ley
16/2003
|
Real
Decreto-Ley 7/2018
|
Artículo
3. De la condición de asegurado.
1.
La asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos, a través del
Sistema Nacional de Salud, se garantizará a aquellas personas que ostenten la
condición de asegurado.
2.
A estos efectos, tendrán la condición de asegurado aquellas personas que se
encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
a)
Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la Seguridad
Social y en situación de alta o asimilada a la de alta.
b)
Ostentar la condición de pensionista del sistema de la Seguridad Social.
c)
Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social,
incluidas la prestación y el subsidio por desempleo.
d)
Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo u otras prestaciones
de similar naturaleza, encontrarse en situación de desempleo, no acreditar la
condición de asegurado por cualquier otro título y residir en España.
A
los solos efectos de lo dispuesto en este artículo, la realización de
trabajos por cuenta ajena o propia, por un período inferior a seis meses,
cuando no se acceda a nueva prestación o subsidio por desempleo, no impedirá
recuperar la condición de parado que agotó la prestación o el subsidio por
desempleo.
3.
En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestos anteriormente
establecidos, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro
de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en
España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en
territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que
acrediten que no superan el límite de ingresos determinado
reglamentariamente.
4.
A los efectos de lo establecido en el presente artículo, tendrán la condición
de beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en España, el cónyuge o
persona con análoga relación de afectividad, que deberá acreditar la inscripción
oficial correspondiente, el ex cónyuge a cargo del asegurado, así como los
descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean menores de 26
años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 65%.
5.
Aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario
del mismo podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el
pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la
suscripción de un convenio especial.
6.
Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el
régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de
los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad
General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y
el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen
jurídico específico.
A
este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan
optado por recibir asistencia sanitaria a través de las entidades de seguro
deberán ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas
entidades. En caso de recibir asistencia en centros sanitarios públicos, el
gasto correspondiente a la asistencia prestada será reclamado al tercero
obligado, de acuerdo con la normativa vigente.
Por
su parte, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayan optado
por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del
Sistema Nacional de Salud, serán adscritas a dichos servicios como asegurados
o beneficiarios mutualistas, con derecho a la asistencia en los centros
sanitarios del Servicio Nacional de Salud. Los Servicios de Salud de las
Comunidades Autónomas y el INGESA facilitarán a las personas titulares o
beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados
por las mutualidades de funcionarios que hubieran sido adscritas a sus
correspondientes servicios de salud, la cartera común de servicios del
Sistema Nacional de Salud, que se financiará conforme a lo previsto en el
artículo 10, con la única salvedad de la prestación farmacéutica a través de
receta médica en oficinas de farmacia.
La
prestación sanitaria facilitada a los mutualistas citados en el párrafo
anterior por los Servicios Públicos de Salud, se ajustará a las normas
legales y de procedimiento que rijan en el ámbito de dichos servicios.
Artículo
3 bis. Reconocimiento y control de la
condición de asegurado.
1.
El reconocimiento y control de la condición de asegurado o de beneficiario
del mismo corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su
caso, el Instituto Social de la Marina, a través de sus direcciones
provinciales, y se hará de forma automática en los supuestos previstos en el
apartado 2 del artículo 3 de esta ley.
2.
Una vez reconocida la condición de asegurado o de beneficiario del mismo, el
derecho a la asistencia sanitaria se hará efectivo por las administraciones
sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los ciudadanos a las
prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición de la tarjeta
sanitaria individual.
3.
Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al
Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social
de la Marina sin contar con el consentimiento del interesado, los datos que
resulten imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a
los que se refieren los apartados 3 y 4 del artículo 3 de esta ley.
Del
mismo modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el
Instituto Social de la Marina podrá tratar los datos obrantes en los ficheros
de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social o de los
órganos de las administraciones públicas competentes que resulten
imprescindibles para verificar la concurrencia de la condición de asegurado o
beneficiario. La cesión al Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su
caso, el Instituto Social de la Marina de estos datos no precisará del
consentimiento del interesado.
El
Instituto Nacional de la Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social
de la Marina tratará la información a la que se refieren los dos párrafos
anteriores con la finalidad de comunicar a las administraciones sanitarias
competentes los datos necesarios para verificar en cada momento que se
mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para el reconocimiento
del derecho a la asistencia sanitaria, sin precisar para ello del
consentimiento del interesado.
Cualquier
modificación o variación que pueda comunicar el Instituto Nacional de la
Seguridad Social o, en su caso, el Instituto Social de la Marina deberá
surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitaria individual.
Artículo 3
ter. Asistencia sanitaria en situaciones especiales.
Los
extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España,
recibirán asistencia sanitaria en las siguientes modalidades:
a)
De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea su causa,
hasta la situación de alta médica.
b)
De asistencia al embarazo, parto y postparto.
En
todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia
sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
Ley
de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
|
Uno.
Se modifica el artículo 3 que queda redactado como sigue:
«Artículo
3. Titulares del derecho a la
protección a la salud y a la atención sanitaria.
1. Son
titulares del derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria
todas las personas con nacionalidad española y las personas extranjeras que
tengan establecida su residencia en el territorio español.
Sin
perjuicio de lo anterior, las personas con derecho a la asistencia sanitaria
en España en aplicación de los reglamentos comunitarios de coordinación de
sistemas de Seguridad Social o de los convenios bilaterales que comprendan la
prestación de asistencia sanitaria, tendrán acceso a la misma, siempre que
residan en territorio español o durante sus desplazamientos temporales a
España, en la forma, extensión y condiciones establecidos en las
disposiciones comunitarias o bilaterales indicadas.
2.
Para hacer efectivo el derecho al que se refiere el apartado 1 con cargo a
los fondos públicos de las administraciones competentes, las personas
titulares de los citados derechos deberán encontrarse en alguno de los
siguientes supuestos:
a) Tener
nacionalidad española y residencia habitual en el territorio español.
b)
Tener reconocido su derecho a la asistencia sanitaria en España por cualquier
otro título jurídico, aun no teniendo su residencia habitual en territorio
español, siempre que no exista un tercero obligado al pago de dicha
asistencia.
c) Ser persona
extranjera y con residencia legal y habitual en el territorio español y no
tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación
sanitaria por otra vía.
3.
Aquellas personas que de acuerdo con el apartado 2 no tengan derecho a la
asistencia sanitaria con cargo a fondos públicos, podrán obtener dicha
prestación mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota
derivada de la suscripción de un convenio especial.
4.
Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo no modifica el
régimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de
los regímenes especiales gestionados por la Mutualidad General de
Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el
Instituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrán su régimen jurídico
específico.»
Dos.
Se modifica el artículo 3 bis que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo
3 bis. Reconocimiento del derecho a la
protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.
1.
El reconocimiento y control del derecho a la protección de la salud y a la
atención sanitaria con cargo a fondos públicos corresponderá al Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social
con la colaboración de las entidades y administraciones públicas
imprescindibles para comprobar la concurrencia de los requisitos a los que se
refiere el artículo 3.2, en la forma en que se determine reglamentariamente.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión de los derechos
de asistencia sanitaria derivados de las normas internacionales de
coordinación de los sistemas de seguridad social, así como las demás
funciones atribuidas por dichas normas a las instituciones competentes y
organismos de enlace, corresponderán al Instituto Nacional de la Seguridad
Social.
2.
Una vez reconocido el derecho a la protección de la salud y a la atención
sanitaria con cargo a fondos públicos, éste se hará efectivo por las
administraciones sanitarias competentes, que facilitarán el acceso de los
ciudadanos a las prestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedición
de la tarjeta sanitaria individual.
3.
Los órganos competentes en materia de extranjería podrán comunicar al
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y a las entidades y
administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, sin contar con
el consentimiento del interesado, los datos que resulten imprescindibles para
realizar la comprobación necesaria del reconocimiento y control del derecho a
la protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos
públicos.
Del
mismo modo, el Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las
entidades y administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1,
podrán tratar los datos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras,
servicios comunes y órganos de las administraciones públicas competentes que
resulten imprescindibles para verificar la concurrencia del reconocimiento y
control del citado derecho. La mencionada cesión de estos datos no precisará
del consentimiento del interesado.
El
Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social y las entidades y
administraciones públicas a las que se refiere el apartado 1, tratarán la
información a la que se refieren los dos párrafos anteriores con la finalidad
de comunicar a las administraciones sanitarias competentes los datos
necesarios para verificar en cada momento que se mantienen las condiciones y
los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho a la protección de
la salud y atención sanitaria con cargo a fondos públicos, sin precisar para
ello del consentimiento del interesado.
Cualquier
modificación o variación que puedan comunicar el Ministerio de Sanidad,
Consumo y Bienestar Social y las entidades y administraciones públicas a las
que se refiere el apartado 1, deberá surtir los efectos que procedan en la
tarjeta sanitaria individual.»
Tres.
Se modifica el artículo 3 ter que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3
ter. Protección de la salud y atención sanitaria a las personas extranjeras
que encontrándose en España no tengan su residencia legal en el territorio
español.
1. Las
personas extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España
tienen derecho a la protección de la salud y a la atención sanitaria en las
mismas condiciones que las personas con nacionalidad española, tal y como se
establece en el artículo 3.1.
2.
La citada asistencia será con cargo a los fondos públicos de las
administraciones competentes siempre que dichas personas cumplan todos los
siguientes requisitos:
a)
No tener la obligación de acreditar la cobertura obligatoria de la prestación
sanitaria por otra vía, en virtud de lo dispuesto en el derecho de la Unión
Europea, los convenios bilaterales y demás normativa aplicable.
b)
No poder exportar el derecho de cobertura sanitaria desde su país de origen o
procedencia.
c)
No existir un tercero obligado al pago.
2.
La asistencia sanitaria a la que se refiere este artículo no genera un
derecho a la cobertura de la asistencia sanitaria fuera del territorio
español financiada con cargo a los fondos públicos de las administraciones
competentes, sin perjuicio de lo dispuesto en las normas internacionales en
materia de seguridad social aplicables.
3. Las
comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, fijarán el
procedimiento para la solicitud y expedición del documento certificativo que
acredite a las personas extranjeras para poder recibir la prestación
asistencial a la que se refiere este artículo.
En aquellos
casos en que las personas extranjeras se encuentren en situación de estancia
temporal de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de
enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su
Integración Social, será preceptiva la emisión de un informe previo favorable
de los servicios sociales competentes de las comunidades autónomas.
4.
Las comunidades autónomas deberán comunicar al Ministerio de Sanidad, Consumo
y Bienestar Social, mediante el procedimiento que se determine, los
documentos certificativos que se expidan en aplicación de lo previsto en este
artículo.»
Artículo
segundo. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso
racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio.
Se
añade un nuevo párrafo e) al apartado 5 del artículo 102 del texto refundido
de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos
sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, con
la siguiente redacción:
«e) Un 40 % del PVP para las personas
extranjeras no registradas ni autorizadas como residentes en España a los que
se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.»
Disposición
adicional única. Conceptos de asegurado y beneficiario a efectos de lo
previsto en la normativa internacional y la aportación a la prestación
farmacéutica.
1.
A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinación
de los sistemas de Seguridad Social, y el texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, el concepto de asegurado
se entenderá realizado a aquellas personas que se encuentren en alguno de los
supuestos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
2.
A los efectos de lo establecido en las normas internacionales de coordinación
de los sistemas de Seguridad Social, y el texto refundido de la Ley de
garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, tendrán la condición de
beneficiarios de las personas a las que se refiere el apartado 3.2 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, el cónyuge o persona con análoga relación de
afectividad, que deberá acreditar la inscripción oficial correspondiente, así
como los descendientes y personas asimiladas a cargo del mismo que sean
menores de 26 años o que tengan una discapacidad en grado igual o superior al
65 %, siempre que cumplan todos los siguientes requisitos:
a)
Tengan su residencia legal y habitual en España, salvo que la misma no sea
exigible en virtud de la norma internacional correspondiente, o que se trate
de personas que se desplacen temporalmente a España y estén a cargo de
trabajadores trasladados por su empresa fuera del territorio español en
situación asimilada a la de alta en el correspondiente régimen de la
Seguridad Social.
b)
No se encuentren en alguno de los siguientes supuestos de los regímenes de la
Seguridad Social:
1.º
Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado y en situación
de alta o asimilada a la de alta.
2.º
Ostentar la condición de pensionista de dichos regímenes en su modalidad
contributiva.
3.º
Ser perceptor de cualquier otra prestación periódica de dichos regímenes.
Disposición
transitoria primera. Convenio especial de prestación de asistencia sanitaria.
Los
convenios especiales de prestación de asistencia sanitaria suscritos en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 3.3 de la Ley 16/2003, de 28 de
mayo, por aquellas personas que tras la entrada en vigor de este real
decreto-ley tengan derecho a recibir la asistencia sanitaria en el territorio
español con cargo a fondos públicos, mantendrán su vigencia hasta el último
día del mes natural en que entre en vigor este real decreto-ley.
Disposición transitoria
segunda. Régimen transitorio para el reconocimiento del derecho a la
protección de la salud y a la atención sanitaria con cargo a fondos públicos.
En tanto que
no entre en vigor el reglamento previsto en el artículo 3 bis.1 de la Ley
16/2003, de 28 de mayo, se mantendrán los procedimientos vigentes y las bases
de datos existentes antes de la entrada en vigor de este real decreto-ley.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan,
contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en este real
decreto-ley.
En particular,
quedan derogados los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8 del Real Decreto
1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de persona
asegurada y de beneficiaria a efectos de la asistencia sanitaria en España,
con cargo a fondos públicos, a través del Sistema Nacional de Salud.
Disposición
final primera. Habilitación normativa.
Se
habilita al Gobierno para aprobar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y ejecución de lo previsto en este real decreto-ley.
Disposición
final segunda. Lista de espera de trasplantes.
Mediante
Orden de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, previo informe
favorable del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, se
establecerán los requisitos y período mínimo para que las personas
extranjeras a las que se refiere el artículo 3 ter de la Ley 16/2003, de 28
de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, puedan acceder
a la lista de espera de trasplantes.
Disposición
final tercera. Referencias normativas.
Las
referencias hechas en otras normas al concepto de asegurado a los efectos de
la prestación de la asistencia sanitaria, se entenderán hechas a aquellas personas
que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.2 de
la Ley 16/2003, de 28 de mayo.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor.
Este
real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
|
2 comentarios:
Creo que incurre Vd. en una omisión de partida a la hora de describir el desarrollo histórico (anterior y posterior al RDL 16/2012) del derecho a la asistencia sanitaria de SS del SNS (o sea, la famosa ASSS que figura en el cartonaje de cualquier envase de farmacia), que invalida jurídica y sobretodo materialmente su discurso.
Así , en la época anterior al RDL 16/2012 y en relación con la Ley 16/2003, que en conexión con la Ley 4/200o, procedió en su día a reconocer el derecho de los extranjeros sin papeles al SNS con el mero empadronamto, se le olvida matizar que dicho reconocimiento se realizaba "en las mismas condiciones que los españoles".
Y estas condiciones exigían bien cotizar o haber cotizado a la SS o bien "carecer de recursos económicos", conforme a lo previsto en el famoso Real Decreto 1088/1989. Es decir, el extranjero sin papeles, como el español residente, podían tener tarjeta sanitaria SNS "si era pobre" (no así si sus recursos familiares superaban un umbral). Lo cual, avanzada la crisis 2008 dió lugar a situaciones de desprotección en las clases medias nacionales depauperadas (parados sin desempleo pero con recursos familiares) , que el gobierno PSOE intentó paliar in extremis mediante la Ley 33/2011 general de salud pública (cuya D. adicional Sexta es muy elocuente y que también olvida citar en su discurso)
A partir de aquí, vino el RDL 16/2012, cuyo impacto, en términos de cobertura poblacional medida por la OCDE arroja unos parámetros contrarios a los que sugiere su discurso : en 2006 la cobertura era del 98,3% mientras que en 2014 subió al 99,8 de la población encuestada, legal o no (Encuesta europea de salud) https://stats.oecd.org/index.aspx?DataSetCode=HEALTH_STAT
En fin, las cifras y datos son tozudos , como lo es la evolución jurídica y política de nuestro pais, que, en mi opinión y por los datos que expongo, nunca cambia radicalmente sus regulaciones, las cuales dada nuestra condición de socio comunitario, nos viene dadas gobierne agamenón o su porquero
A partir de este error
Buenos días Sr. García, muchas gracias por sus observaciones, a las que respondo con un cierto retraso por encontrarme en período vacacional y consultar sólo periódicamente las redes sociales.
He tratado de reflejar en este artículo, y en varios más publicados en el blog, mi parecer sobre la cuestión que plantea en su escrito, con argumentos que me parecen jurídica y socialmente válidos y que, lógicamente, ahora no considero necesario repetir. Por ello, no puedo compartir su afirmación respeto a que el marco jurídico anterior al RDL 16/2012 “invalida jurídica y sobre todo materialmente su (mi) discurso”. Conozco bien el marco jurídico de extranjería y los avatares sufridos desde la redacción originaria de la Ley Orgánica 4/2000, y las similitudes y diferencias respecto al derecho a la asistencia sanitaria a los extranjeros y a los españoles, así como el sustancial cambio operado por el RDL 16/2012 respecto al ejercicio del derecho para personas extranjeras en situación irregular y que motivó que muchas comunidades autónomas tuvieran que adoptar decisiones para evitar problemas de índole práctico con respecto a los que podía genera, y generó, la norma estatal. Bien es cierto que el Tribunal Constitucional consideró contrarias a derecho las normas autonómicas impugnadas y también desestimó los recursos de inconstitucionalidad interpuestos contra el citado RDL siendo sus sentencias objeto de valoración bastante crítica por mi parte en varias entradas a las que me permito remitir.
Saludos cordiales.
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