1. Les confieso, de entrada, que no había leído la sentencia que motiva esta breve entrada hasta que el letrado, y profesor, Pere Vidalletrado, y profesor,Pere Vidal, publicó el 18 de mayo en su cuenta social de X (antes twitter) un amplio y excelente resumen de la misma
Causalidad o no,
desde ese día empezaron a publicarse en medios de comunicación y redes sociales
amplias informaciones sobre la sentencia. Una rápida búsqueda con el nombre del
deportista afectado, suficientemente conocido, Gaizka Campos https://es.wikipedia.org/wiki/Gaizka_Campos y el del club que lo contrató, Real Zaragoza
SAD, permitirá confirmar la afirmación anterior para toda persona que esté
interesada en el caso.
Me he referido en
el título a “pecadillos tecnológicos de un menor de edad”, y es así porque consta
dicha minoría en la sentenciasentencia de la Sala Social del Tribunal Superior
de Justicia de Aragón de 15 de diciembre de 2023, de la que fue ponente la
magistrada María José Hernández, al referirse a la conducta “inapropiada” del
que después sería deportista profesional.
2. ¿Es suficiente
un tuit publicado nueve años antes, por desagradable, insultante u ofensivo, que
pueda ser, para provoca la rescisión de un contrato de trabajo pocas horas
después de haberse formalizado? Sí para la empresa, aunque queda claro, al
menos a mi parecer, tras la lectura de la sentencia del TSJ y el conocimiento
de los hechos probados en instancia, que asumía, como hipótesis de trabajo, que
debería abonar la indemnización prevista en el art. 15 del Real Decreto 1006/1985,
de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas
profesionales.Real Decreto 1006/1985,de 26 de junio , por el que se regula la relación laboral especial de los deportistasprofesionales. Obviamente, no para el trabajador, que acudió al juzgado de lo
social por considerar que la empresa había procedido a un despido
injustificado.
¿Hay que cuidar
aquello que se publica en redes sociales? Me parece que la respuesta es clara y
contundente: sí. Cuestión distinta, según la importancia mediática de la
persona, y su actividad profesional, es la relevancia que ello pueda tener en
el futuro.
En el ámbito
deportivo no está de más subrayar su relevancia, como así se explicaba en un
artículoartículo publicado por Sergio r. Viñas, redactor de El Periódico de España, el
22 de agosto de 2023, , titulado “El peligro de las redes”, acompañado
del subtítulo “Futbolista, revisa tus tuits antiguos: pueden arruinar el
fichaje de tu vida”, y en el que se destacan estos tres contenidos: “El
Zaragoza canceló la contratación del portero Gaizka Campos después de que se
hiciera viral un tuit suyo ofensivo con el club, escrito hace diez años, cuando
él tenía 16...; Casos como este se repiten periódicamente, ya que no todos los
clubes y agencias de representación realizan una revisión exhaustiva de redes
antes de cerrar operaciones... “Aunque somos más conscientes del riesgo que
hace unos años, seguimos escribiendo en nuestras redes mensajes impulsivos sin
pensar en las consecuencias”, analiza un experto (Ferran Lalueza, profesor de los Estudios de Ciencias
de la Información y de la Comunicación de la Universitat Oberta de Catalunya).
3. ¿Qué consecuencias tuvo para la empresa la decisión que adoptó por la “manifestación inapropiada”, incluso “insultante”, u “ofensiva”, de un menor de edad, que además se disculpó públicamente una vez que fue contratado por el club al que había tratado tan mal en una red social? Pues no solo el abono de la indemnización legalmente fijada en el art. 15 del RD 1006/1985, sino también una adicional que está expresamente permitida por el mismo precepto y que corresponderá fijar, en su caso, al juzgador o juzgadora de instancia ponderando “las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada del contrato de trabajo”, que sumaba a la anteriormente indicaba se fijó en un total de 29.580 euros.
¿Cómo llegó a esa fijación
de la cuantía indemnizatoria la sentencia de instancia? Lo conocemos en el fundamento
de derecho tercero de la dictada por el TSJ:
“...la conducta de
la empresa demandada en los hechos declarados probados tercero y cuarto es
constitutiva de despido improcedente y que la indemnización que corresponde al
actor por este concepto ha de determinarse sumando, por una parte, la cantidad
de dos meses de salario por cada una de las temporadas contratadas que no se
realizaron, aplicando el art. 15 del RD 1006/85, lo que se traduce en 14.750
euros, más otra cantidad indemnizatoria establecida en función de dos
elementos: por un lado, el despido determinó que el trabajador tuviera que
fichar como portero para un equipo distinto al Real Zaragoza de menor
categoría, con el consiguiente empeoramiento de su consideración profesional;
por otra parte, la forma en que se produjo la salida del recién fichado portero
del Real Zaragoza afectó a la reputación del jugador, ya que generó opinión
pública de rechazo frente a él. A resultas de todo ello la cifra final
indemnizatoria fue cuantificada en 29.580 euros”.
Es justamente ese
montante económico adicional el que es impugnado en el recurso de suplicación,
al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, siendo considera irrelevante la petición de modificación de un hecho
probado, y desestimada la alegación de haberse infringido la normativa y
jurisprudencia aplicable.
4. Observo que en
esta ocasión no estoy siguiendo con la precisión jurídica adecuada el itinerario
judicial del conflicto, quizá porque creo que es más que conocido. Pero, como
ello no tiene por qué ser así, “rebobino” unos momentos y recuerdo los hechos
probados de la sentencia de instancia:
"1º. - D.
Blas , tras una serie de negociaciones con la demandada que comenzaron el
16.06.2022, fuecontratado en fecha 05.07.2022 como futbolista profesional por
aquella, a la sazón, la entidad Real Zaragoza SAD, para la prestación de sus
servicios como tal desde el mismo día y por dos temporadas deportivas de vigencia
fija (temporadas 2022/2023 y 2023/2024). Se pactó igualmente la posibilidad de
prórroga del contrato por una temporada deportiva adicional - 2024/2025- si se
cumplían una serie de condicionantes, como eran el ascenso del Real Zaragoza
SAD a Primera División y que el jugador hubiera participado en el 50% de los partidos
de competición oficial en la temporada deportiva 2023/2024, independientemente
del minutaje. La retribución quedó fijada en el apartado Cuarto del contrato.
Se da íntegramente
por reproducido el clausulado del contrato por el que se reguló la relación
laboral interpartes, doc. 1 del ramo de prueba de actor y demanda. A su
contenido se llegó por acuerdo entre las partes el día 04.07.2022.
2º.- Real Zaragoza
SAD dio de alta en Seguridad Social al sr. Blas con efectos de 05.07.2022.
Ese mismo día 5 de
julio, el demandante, por la mañana, pasó reconocimiento médico para la
demandada.
Por la tarde
procedió a prepararse su presentación a la afición del equipo, con realización
de fotos, en las que aparecía aquel acompañado de directivos del Club.
Al día siguiente,
sobre las 17:00 horas, la contratación se hizo pública en redes sociales y
medios de comunicación, presentándose al actor en los siguientes términos,
redactados por el propio Club:
"El Real
Zaragoza acaba de hacer oficial la contratación de Blas, segundo fichaje del
club aragonés tras el de Tomás, que ha sido presentado esta mañana en la Ciudad
Deportiva. El guardameta, de 25 años, llega a DIRECCION000 con la carta de
libertad tras desligarse del DIRECCION001 y ayer firmó un contrato por dos temporadas
tras superar el reconocimiento médico en una clínica de la capital aragonesa Blas
, de 1,90 metros de altura, ya se entrenará esta tarde a las órdenes de Agapito
, aunque esta mañana ya ha estado presente en la Ciudad Deportiva, y será
presentado mañana, aún en un horario por determinar. El guardameta completa de
esta forma la portería junto a Alexis y Juan María , por lo que queda en el
aire si el Zaragoza contará con tres porteros en su primera plantilla o dará
salida a Juan María , que cuenta con una oferta de la DIRECCION002 ".
En otro
comunicado, del mismo día 06.07.2022, se indicaba:
"El Real
Zaragoza ha hecho oficial este miércoles la contratación de su segundo fichaje
del verano, el portero Blas , procedente del Celta. El jugador, en principios,
será presentado mañana. Firma para dos temporadas, después de que el miércoles
se cerrara su contrato y pasara reconocimiento médico."
3º.- El día
06.07.2022, el demandante se encontraba de camino a un entrenamiento en la
Ciudad Deportiva para el que había sido citado, para participar con el resto de
la plantilla del Real Zaragoza, cuando recibió una llamada de personal del Club
que le citaba a las 18:00 horas en las oficinas del mismo para mantener una reunión
de urgencia sobre su permanencia en el Club. El Real Zaragoza entendía que el
actor no podía formar parte de la plantilla por unos hechos que habían ocurrido
en el año 2013, en los que el sr. Blas , por entonces menor de edad, había
publicado un tweet que podía tener tintes ofensivos para el Real Zaragoza. La
reunión se interrumpió en un momento dado, hablando así el futbolista con sus
asesores. Retomada la reunión sobre las 20:00 horas, por parte del demandante
no se formuló renuncia expresa al contrato. Por parte del Real Zaragoza se
informó de que no iban a contar con él en la plantilla, lo que se hizo público
ese mismo día, en medios de comunicación y redes sociales, pocas horas después
de haber anunciado la contratación del demandante.
4º.- Real Zaragoza
SAD procedió a solicitar a TGSS la anulación del alta del actor en Seguridad
Social con efectos del mismo día inicial 05.07.2022.
5º.- Alrededor del
18.07.2022, el demandante recibió una oferta para jugar en el club de fútbol
DIRECCION003, que militaba esa temporada en 1ª RFEF. Dicha oferta fue aceptada,
habiendo completado el actor la temporada 2022/2023 con dicho equipo, con una
retribución superior a la en su momento acordada con el Real Zaragoza SAD.
6º.- A fecha de
extinción de la relación laboral, el actor había devengado la suma de 567,31
euros, según desglose contenido en el Hecho Sexto de la demanda, que se da
íntegramente por reproducido”
5. Regreso al
recurso de suplicación. ¿Cuáles fueron los argumentos de la parte empresarial?
Pues que en el nuevo contrato suscrito por el deportista con otro club, “le
abonó una retribución superior a la que había concertado con aquel equipo, de
modo que el trabajador se benefició de su extinción contractual y desconocer
este extremo e indemnizarle por su cese lleva a contribuir a su enriquecimiento
injusto. Cita en favor de su postura circunstancias tales como la joven edad
del jugador al momento de ser fichado, el que estuviese destinado a ocupar el
puesto del tercer portero del Real Zaragoza y que el club al que se incorporó
tras el despido de 6/7/22 "también se considera una categoría
profesional....al igual que sucede con las categorías de Primera o Segunda
División", lo que, sigue diciendo el recurso, se evidencia por la alta retribución
pactada con su nuevo club, superior a la que hubiera obtenido en caso de
haberse mantenido con el Real Zaragoza”.
La Sala va a
resolver el recurso partiendo del marco jurídico existente dejando de lado las
manifestaciones de la parte recurrente sobre el futuro del jugador, y apoyándose
en jurisprudencia de la Sala Social del TS, concluirá que no procede aceptar la
tesis de haber percibido el jugador una remuneración superior en el nuevo
contrato, ya que, además de haber sido “de escasa cuantía”, el club que lo
fichó era “de categoría muy inferior”, lo que, lógicamente, lo dice la
sentencia y creo que no es objetable, perjudicó al jugador.
6. He dejado para
el final, al igual que ocurre en la sentencia, aquello que ha motivado mi interés,
cual es la alegación empresarial sobre el impacto de la manifestación efectuada
en redes sociales nueve años antes, cual era que en modo alguno el rechazo, muy
poco después de haber formalizado el contrato, a la prestación de sus servicios
en el club, dañaba la reputación del deportista, ya que, afirmaba la empresa “la
publicación en una plataforma de acceso público implica la aceptación tácita de
que la información compartida estará disponible para un amplio espectro de
usuarios, y, por ende, sometida al escrutinio público".
El rechazo de esta
tesis por el TSJ deriva tanto de la edad que tenía el deportista (era menor de
edad) cuando publicó ese corto escrito en su cuenta de twitter (“El asco que le
tengo al Zaragoza y como me las ha subido este gooooool”) y de la posibilidad
que tenía la empresa de advertir tal manifestación “antes de comprometerse a su
contratación” (no me parece muy correcto, jurídicamente hablando, que una sentencia
llame a “interesarse” por la vida pública de un futuro trabajador antes de su
contratación, pero no es este el motivo de mi actual comentario). Sí se dañó,
en suma, la reputación del deportista por la rapidez en que fue rescindido el
contrato y el impacto que tuvo la decisión empresarial.
Sobre este punto,
es cuando la Sala reflexiona sobre la importancia actual de las redes sociales “en
la imagen de las personas con relevancia pública, entre ellas los deportistas
de nivel” y que, por lo mismo, añade “el que un equipo de fútbol de cierta
categoría fiche a un jugador y le dé a ese hecho la publicidad que señala el
segundo hecho declarado probado para al día siguiente desdecirse de esa
decisión y volver a dar publicidad a ese cambio de criterio, por los motivos
que indica el tercer hecho declarado probado, supone un desdoro para el Sr.
Blas”.
7. En cualquier
caso, y con ello termino esta nota, las redes sociales, si me permiten la expresión
coloquial, las “carga el diablo”, y todos debemos ser conscientes de aquello
que publicamos y difundimos, siendo cuestión distinta, y la sentencia del TSJ
aragonés es un claro ejemplo de ello, las consecuencias que pueda tener.
Buena lectura.
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