martes, 12 de marzo de 2024

Y al final hubo acuerdo sobre la “Directiva de plataformas”. Primeros apuntes y texto comparado de la Propuesta inicial (9.12.2021) y del aprobado por el Consejo EPSCO (11.3.2024).

 

1. El Consejo de Empleo, Política Social, Salud y Consumidores (EPSCO), aprobó el 11 de marzo la última propuesta presentada por la Presidencia belga sobre la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales. Para la definitiva aprobación de la norma queda pendiente la aprobación por el Consejo y el Parlamento Europeo.

Será, sin duda, necesario efectuar con la debida tranquilidad un examen y análisis detallado del texto aprobado tras que Grecia y Estonia cambiaran su abstención anterior por el voto afirmativo, mientras que Francia mantenía su negativa y Alemania se abstenía por la negativa de uno de los socios del gobierno de coalición a su aprobación.

A la espera de llevar a cabo dicho examen y análisis, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la propuesta inicial de Directiva   y del acuerdoadoptado por el Consejo EPSCO 

He destacado en negrita las modificaciones incorporadas en el último texto, en el bien entendido, recordemos, que la Propuesta inicial ha ido modificándose durante su negociación entre los Estados miembros, con una intervención muy destacada de la Presidencia española durante su mandato del segundo semestre de 2023.

2. Antes de ello, repaso con brevedad algunas informaciones de indudable interés sobre el acuerdo alcanzado.

A) En primer lugar, la nota de prensa oficial del Consejo 

“Trabajadores de plataformas: El Consejo confirma el acuerdo sobre nuevas normas para mejorar sus condiciones laborales

Los ministros de Empleo y Asuntos Sociales de la UE han confirmado hoy el acuerdo provisional alcanzado el 8 de febrero de 2024 entre la Presidencia del Consejo y los negociadores del Parlamento Europeo sobre la Directiva relativa al trabajo en plataformas. Este acto jurídico de la UE pretende mejorar las condiciones laborales y regular el uso de algoritmos por parte de las plataformas digitales de trabajo.

La directiva hará más transparente el uso de algoritmos en la gestión de recursos humanos, garantizando que los sistemas automatizados estén supervisados por personal cualificado y que los trabajadores tengan derecho a impugnar las decisiones automatizadas. También ayudará a determinar correctamente la situación laboral de las personas que trabajan para las plataformas, lo que les permitirá beneficiarse de los derechos laborales que les correspondan.

Se trata del primer acto legislativo de la UE que regula la gestión algorítmica en el lugar de trabajo y establece normas mínimas de la UE para mejorar las condiciones laborales de millones de trabajadores de plataformas en toda la UE. El acuerdo confirmado hoy se basa en los esfuerzos de anteriores presidencias del Consejo y reafirma la dimensión social de la Unión Europea.

...  Los principales elementos de compromiso giran en torno a una presunción legal que ayudará a determinar la correcta situación laboral de las personas que trabajan en plataformas digitales:

los Estados miembros establecerán una presunción legal de empleo en sus ordenamientos jurídicos, que se activará cuando se constaten hechos que indiquen control y dirección

estos hechos se determinarán con arreglo a la legislación nacional y a los convenios colectivos, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la UE

las personas que trabajan en plataformas digitales, sus representantes o las autoridades nacionales pueden invocar esta presunción legal y alegar que están mal clasificadas

corresponde a la plataforma digital demostrar que no existe una relación laboral

Además, los Estados miembros darán orientaciones a las plataformas digitales y a las autoridades nacionales cuando se pongan en marcha las nuevas medidas”.

B) Una valoración positiva por parte sindical se encuentra en las declaraciones del Secretario Confederal de la Confederación Europea de Sindicatos Ludovic Voet 

“... "Por fin se están aportando soluciones para arreglar el escándalo de los falsos autónomos. La decisión de hoy significa que millones de personas que trabajan a través de plataformas digitales ya no serán estafadas con el salario mínimo, el subsidio de enfermedad, la paga de vacaciones y la seguridad social".

... Durante ese tiempo, los trabajadores y sus sindicatos han luchado con uñas y dientes para mantener la presión. Estamos orgullosos de todos los trabajadores que se han organizado y de los sindicatos que han conseguido esta enorme victoria".

La unión de fuerzas a escala europea fue crucial para garantizar esta legislación, que es la primera de este tipo a escala mundial. El firme compromiso de los aliados de los trabajadores en el Parlamento Europeo y en el Consejo ha hecho posible su aprobación...”

C) Cuando redacto este texto, ya disponemos de una amplia información sobre el desarrollo de la reunión del EPSCO y de las explicaciones de la ministra de Grecia y del ministro de Estonia para su cambio de criterio, así como las primeras reacciones del sindicalismo europeo y de alguna empresa afectada directamente por el acuerdo.

a) Así, en la página web de   Brave New Europe   se explica que la UE “aprobará la Directiva sobre el trabajo en plataformas tras los cambios de última hora de Estonia y Grecia”, y se recogen las intervenciones en estos términos:

“Domna Michailidou, ministra griega de Trabajo y Seguridad Social de la formación de centro-derecha Nueva Democracia, afirmó que Grecia "sigue preocupada" por la "seguridad jurídica" y por el hecho de que la directiva entre en contradicción con la propia legislación nacional sobre plataformas de trabajo, que, según ella, "garantiza la seguridad laboral y la negociación salarial de los autónomos".

"Sin embargo", añadió, "teniendo en cuenta el hecho de que entendemos que todo el mundo ha trabajado mucho aquí para redactar y volver a redactar y concluir con una Directiva que está mucho más cerca de donde estábamos al principio [con la propuesta original del Consejo]. Y dado que queremos trabajar con espíritu de compromiso y con solidaridad europea, apoyaremos la Directiva". ...

El ministro estonio dijo que la presunción de empleo debe "respetar los diferentes modelos de trabajo", ser "fácil de aplicar" y "no debe restringir indebidamente el uso de sistemas de IA para la toma de decisiones automatizadas", y que Estonia "no está totalmente convencida de que todos estos principios se hayan salvaguardado en el texto".

"Pero", añadió, "al igual que con Grecia, con espíritu de compromiso podremos apoyar el acuerdo y confiar en que se aplique en el mejor interés de los trabajadores y las plataformas".   

Por su parte, el Ministro socialdemócrata alemán Hubertus Heil, afirmó que “pensaba que la Directiva sería "un gran paso adelante para la Europa social" y que "lamentaba" su abstención”.

b) También encontramos amplia información en la web de euroactiv    , en un artículo de su redactor Théo Bourgery-Gonse , en estos términos:

“Hasta que los ministros griego y estonio no tomaron la palabra en la reunión del lunes, era imposible saber cuál sería el sentido de sus votos. Ambos países se habían mostrado escépticos ante la última versión del expediente, alegando inseguridad jurídica y conflictos con sus propias legislaciones laborales nacionales.

Se habían abstenido en dos ocasiones, junto con Francia y Alemania, en distintas reuniones de embajadores de la UE en el último mes, formando juntos una minoría de bloqueo y haciendo temer en Bruselas que el expediente nunca vería la luz.

Pero "con espíritu de compromiso", y conscientes de que la reunión ministerial, en palabras de la Presidencia belga del Consejo de la UE, era "decisiva" para acordar cualquier texto, Estonia y Grecia cambiaron sus votos en el último momento, allanando el camino para la adopción final de la directiva.

"Gracias por las sorpresas de última hora", dijo tras la votación el Viceprimer Ministro belga, Pierre-Yves Dermagne, mientras los ministros aplaudían y vitoreaban”.

3. He dedicado mucha atención al estudio de la Propuesta de Directiva desde su presentación, con el análisis de su texto y de los avatares de la tramitación, así como también de los documentos previos. Me permito recordar algunos de ellos:  

A) “Lascondiciones de trabajo en las empresas de la economía de plataformas. La Comisión Europea abre el debate para una futura regulación en la UE” 

B) “El trabajo enplataformas digitales. Análisis de la propuesta de Directiva presentada por la Comisión Europea el 9 de diciembre y de los textos conexos. La importancia de la “primacía de los hechos” y del control humano de la gestión algorítmica” 

C) “Condicioneslaborales en el trabajo en empresas de la economía de plataformas: sigue el debate. Texto comparado de la Propuesta de Directiva (9.12.2021) y de la Orientación General del Consejo (12.6.2023)” 

D) “Derechos dequienes trabajan para las empresas de la economía de plataformas. Dos fechas a retener: 25 de octubre (España) y 13 de diciembre (Unión Europea). Notas a la sentencia núm. 144/2023 del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 2023” 

E) Sigue el debatesobre las relaciones laborales en las empresas de la economía de plataformas. Paralización de la propuesta de Directiva UE. Y mientras tanto, los mensajeros de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena en Bélgica y no lo son en el Reino Unido”  

F) “Empresas de laeconomía de plataforma ¿El concepto de trabajador a la carta de cada Estado UE? ¿En la recta final de la aprobación de la Directiva sobre empresas de la economía de plataformas? Y unos apuntes sobre documentos de la OIT, Resolución sancionadora de la AEPD , y sentencia del JS núm. 42 de Madrid de 22 de enero de 2024 (actualizado a 17 de febrero)” 

4. Aquí está el texto comparado. Buena lectura.

 

Propuesta de Directiva 9.12.2021

Texto aprobado EPSCO 11.3.2024

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.El objetivo de la presente Directiva es mejorar las condiciones laborales de las personas que realizan trabajo en plataformas garantizando la correcta determinación de su situación laboral, promoviendo la transparencia, la equidad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el contexto del trabajo en plataformas y mejorando la transparencia en el trabajo en plataformas, incluso en situaciones transfronterizas, con miras también a fomentar las condiciones para el crecimiento sostenible de las plataformas digitales de trabajo en la Unión.

 

 

 

 

 

 

 








2.La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todas las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que tienen (o que, sobre la base de una evaluación de los hechos, se puede considerar que tienen) un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

 



De conformidad con el artículo 10, los derechos establecidos en la presente Directiva relativos a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales en el contexto de la gestión algorítmica se aplican también a toda persona que realiza trabajo en plataformas en la Unión sin tener un contrato de trabajo o una relación laboral.

 


3.La presente Directiva se aplica a las plataformas digitales de trabajo que organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento y de la legislación aplicable.


Artículo 2

 

Definiciones

 


1.A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

1)«plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio comercial en el que se cumplen todos los requisitos siguientes:

a)se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles;



b)se presta a petición de un destinatario del servicio;


c)implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas físicas, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado;

 

 

 

 

 


2)«trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo y la persona, con independencia de que exista una relación contractual entre la persona y el destinatario del servicio;

 

 

3)«persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo en plataformas, con independencia de la designación contractual de la relación entre esa persona y la plataforma digital de trabajo por las partes implicadas;

 

4)«trabajador de plataforma»: toda persona que realiza trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estado miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


5)«representantes»: las organizaciones o los representantes de los trabajadores, o ambos, establecidos por la legislación o las prácticas nacionales;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6)«microempresas, o pequeñas o medianas empresas»: microempresas, y pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 68 .

 

2.La definición de plataformas digital de trabajo establecida en el apartado 1, punto 1), no incluirá a los proveedores de un servicio cuyo objetivo principal sea explotar o compartir activos. Se limitará a los proveedores de un servicio en el que la organización del trabajo realizado por la persona no constituya un componente meramente secundario y accesorio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



CAPÍTULO II

SITUACIÓN LABORAL


Artículo 3

Determinación correcta de la situación laboral

 




1.Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados para verificar y garantizar la determinación correcta de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y garantizando que gozan de los derechos derivados del Derecho de la Unión aplicables a los trabajadores.

 

 



2.La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo, teniendo en cuenta el uso de algoritmos en la organización del trabajo en plataformas, independientemente del modo en que se clasifique la relación en cualquier acuerdo contractual que puedan haber convenido las partes implicadas.

 

 

 


Cuando la existencia de una relación laboral se establezca sobre la base de hechos, deberá identificarse claramente la parte que asume las obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales.


Artículo 4

Presunción legal


1.Se presumirá que, desde un punto de vista jurídico, la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo que controla, en el sentido del apartado 2, la ejecución del trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



A tal efecto, los Estados miembros establecerán un marco de medidas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y judiciales nacionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes. Las autoridades competentes que verifiquen el cumplimiento o hagan cumplir la legislación pertinente podrán basarse en esa presunción.

 

2.Se entenderá que el control de la ejecución del trabajo en el sentido del apartado 1 cumple al menos dos de las siguientes condiciones:

a)determina efectivamente el nivel de remuneración o establece límites máximos para este;

b)exige a la persona que realiza trabajo en plataformas que respete normas vinculantes específicas en materia de apariencia, conducta hacia el destinatario del servicio o ejecución del trabajo;

c)supervisa la ejecución del trabajo o verifica la calidad de sus resultados, incluso por medios electrónicos;

d)restringe efectivamente la libertad, incluso mediante sanciones, de organizarse el propio trabajo, en particular la discreción de elegir las horas de trabajo o los períodos de ausencia, de aceptar o rechazar tareas, o de recurrir a subcontratistas o sustitutos;

e)restringe efectivamente la posibilidad de establecer una base de clientes o de realizar trabajos para terceros.

3.Los Estados miembros adoptarán medidas de apoyo para garantizar la aplicación efectiva de la presunción legal a que se refiere el apartado 1, al tiempo que tienen en cuenta el impacto en las empresas emergentes, evitan aplicar dicha presunción a los verdaderos autónomos y apoyan el crecimiento sostenible de las plataformas digitales de trabajo. En particular:

a)garantizarán que la información sobre la aplicación de la presunción legal se ponga a disposición pública de forma clara, exhaustiva y fácilmente accesible;

 

 

 















b)desarrollarán orientaciones para que las plataformas digitales de trabajo, las personas que realizan trabajo en plataformas y los interlocutores sociales comprendan y apliquen la presunción legal, incluidos los procedimientos para refutarla de conformidad con el artículo 5;

 

 

 

c)desarrollarán orientaciones para que las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación se centren activamente en las plataformas digitales de trabajo que incumplan la normativa y persigan dichas plataformas;

 

 

 

 

 

 

 

 

d)reforzarán los controles y las inspecciones sobre el terreno realizados por los servicios de inspecciones de trabajo o los organismos responsables de la aplicación de la legislación laboral, garantizando que dichos controles e inspecciones sean proporcionados y no discriminatorios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes de la fecha establecida en el artículo 21, apartado 1, y que aún estén vigentes en esa fecha, la presunción legal a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará al período que comience a partir de esa fecha.

Artículo 5

Posibilidad de refutar la presunción legal

Los Estados miembros garantizarán que cualquiera de las partes tenga la posibilidad de refutar la presunción legal a que se refiere el artículo 4 en procedimientos judiciales o administrativos, o ambos.

Cuando la plataforma digital de trabajo alegue que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la carga de la prueba recaerá en la plataforma digital de trabajo. Estos procedimientos no tendrán un efecto suspensivo sobre la aplicación de la presunción legal.

Cuando la persona que realiza el trabajo en plataformas alegue que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la plataforma digital de trabajo deberá contribuir a la adecuada resolución del procedimiento, en particular facilitando toda la información pertinente que obre en su poder.

CAPÍTULO III

GESTIÓN ALGORÍTMICA

Artículo 6

Transparencia y utilización de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones

1.Sin perjuicio de las obligaciones y los derechos de las plataformas digitales de trabajo y los trabajadores de plataformas en virtud de la Directiva (UE) 2019/1152, los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de trabajo informen a los trabajadores de plataformas sobre:

a)los sistemas automatizados de supervisión que se utilizan para hacer un seguimiento, supervisar o evaluar por medios electrónicos la ejecución del trabajo realizado por los trabajadores de plataformas;

b)los sistemas automatizados de toma de decisiones que se utilizan para tomar o apoyar decisiones que afecten significativamente a las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas, en particular su acceso a las tareas asignadas, sus ingresos, su seguridad y salud en el trabajo, su tiempo de trabajo, su promoción y su situación contractual, incluida la restricción, suspensión o cancelación de su cuenta.

2.La información a que se refiere el apartado 1 comprenderá:

a)por lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión:

i)que tales sistemas estén en uso o en proceso de introducción;

ii)las categorías de acciones controladas, supervisadas o evaluadas por tales sistemas, incluida la evaluación por el destinatario del servicio;

b)por lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones:

i)que tales sistemas estén en uso o en proceso de introducción;

ii)las categorías de decisiones adoptadas o apoyadas por tales sistemas;

iii)los principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta y la importancia relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el comportamiento del trabajador de plataforma influyen en las decisiones;

iv)los motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta del trabajador de plataforma, de denegar la remuneración por el trabajo realizado por el trabajador de plataforma, o de cualquier decisión sobre la situación contractual del trabajador de plataforma o que tenga efectos similares.

3.Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se refiere el apartado 2 en forma de un documento que podrá estar en formato electrónico. Facilitarán dicha información a más tardar el primer día de trabajo, así como en caso de cambios sustanciales y en cualquier momento a petición de los trabajadores de plataformas. La información se presentará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo.

4.Las plataformas digitales de trabajo pondrán la información a que se refiere el apartado 2 a disposición de los representantes de los trabajadores de plataformas y de las autoridades laborales nacionales cuando así lo soliciten.

5.Las plataformas digitales de trabajo no tratarán ningún dato personal relativo a los trabajadores de plataformas que no esté intrínsecamente relacionado con la ejecución del contrato entre el trabajador de plataforma y la plataforma digital de trabajo y que no sea estrictamente necesario para ello. En particular:

a)no tratarán ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico del trabajador de plataforma;

b)no tratarán ningún dato personal relacionado con la salud del trabajador de plataforma, excepto en los casos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letras b) a j), del Reglamento (UE) 2016/679;

c)no tratarán ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas, incluidos los intercambios con los representantes de los trabajadores de plataformas;

d)no recogerán datos personales cuando el trabajador de plataforma no esté ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 7

Supervisión humana de los sistemas automatizados


1.Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo supervisen y evalúen periódicamente el impacto que tienen en las condiciones de trabajo las decisiones individuales adoptadas o apoyadas por los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones a que se refiere el artículo 6, apartado 1.

 

 

 

 

 

 

 

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, las plataformas digitales de trabajo:

a)evaluarán los riesgos de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones para la seguridad y la salud de los trabajadores de plataformas, en particular en lo que se refiere a posibles riesgos psicosociales, ergonómicos y de accidentes laborales;

b)evaluarán si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los riesgos detectados a la vista de las características específicas del entorno de trabajo;

c)introducirán medidas preventivas y de protección adecuadas.

No utilizarán sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones de manera que se ejerza una presión indebida sobre los trabajadores de plataformas o que se ponga en riesgo de algún otro modo la salud física y mental de los trabajadores de plataformas.

3.Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que garanticen recursos humanos suficientes para supervisar el impacto de las decisiones individuales adoptadas o apoyadas por sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones de conformidad con el presente artículo. Las personas encargadas de la función de supervisión por la plataforma digital de trabajo tendrán la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función. Gozarán de protección contra el despido, las medidas disciplinarias u otro trato desfavorable en caso de anular las decisiones, o sugerencias de decisiones, automatizadas.

 

 

 

 

 

























































































Artículo 8

 

Revisión humana de decisiones

importantes


1.Los Estados miembros velarán por que los trabajadores de plataformas tengan derecho a obtener una explicación de la plataforma digital de trabajo en relación con cualquier decisión adoptada o apoyada por un sistema automatizado de toma de decisiones que afecte significativamente a las condiciones laborales del trabajador de plataforma, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 1, letra b). En particular, los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a los trabajadores de plataformas acceso a una persona de contacto designada por la plataforma digital de trabajo para debatir y aclarar los hechos, circunstancias y motivos que hayan conducido a la decisión. Las plataformas digitales de trabajo garantizarán que tales personas de contacto tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función.

Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán al trabajador de plataforma una declaración escrita sobre los motivos de cualquier decisión adoptada o apoyada por un sistema automatizado de toma de decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta del trabajador de plataforma, cualquier decisión de denegar la remuneración por el trabajo realizado por el trabajador de plataforma, cualquier decisión sobre la situación contractual del trabajador de plataforma o cualquier decisión con efectos similares.

 

 

 

 

 

 

 






2.Cuando los trabajadores de plataformas no estén satisfechos con la explicación o la declaración escrita sobre los motivos obtenida, o cuando consideren que la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnera sus derechos, tendrán derecho a solicitar a la plataforma digital de trabajo que revise dicha decisión. La plataforma digital de trabajo responderá a esa solicitud facilitando al trabajador de plataforma una respuesta motivada sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.

Por lo que se refiere a las plataformas digitales de trabajo que sean microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán disponer que el plazo de respuesta a que se refiere el párrafo primero se amplíe a dos semanas.

 

3.Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnere los derechos de los trabajadores de plataformas, la plataforma digital de trabajo rectificará dicha decisión sin demora o, cuando no sea posible tal rectificación, ofrecerá una indemnización adecuada.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los procedimientos de despido establecidos en las legislaciones nacionales.

 

 

Artículo 9

Información y consulta

1.Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de la Directiva 2002/14/CE, los Estados miembros garantizarán la información y consulta por parte de las plataformas digitales de trabajo de los representantes de los trabajadores de plataformas o, en caso de que no tengan tales representantes, de los trabajadores de plataformas afectados, sobre las decisiones que puedan conducir a la introducción de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o a cambios sustanciales en el uso de estos, de conformidad con el presente artículo.

2.A efectos del presente artículo, se aplicarán las definiciones de «información» y de «consulta» establecidas en el artículo 2, letras f) y g), de la Directiva 2002/14/CE. Se aplicarán en consecuencia las normas establecidas en el artículo 4, apartados 1, 3 y 4, el artículo 6 y el artículo 7 de la Directiva 2002/14/CE.

3.Los representantes de los trabajadores de plataformas o los propios trabajadores de plataformas afectados podrán recibir la asistencia de un experto de su elección, en la medida en que lo necesiten para examinar el asunto objeto de información y consulta, y formular un dictamen. Cuando una plataforma digital de trabajo cuente con más de quinientos trabajadores de plataformas en un Estado miembro, los gastos del experto correrán a cargo de la plataforma digital de trabajo, siempre que sean proporcionados.

Artículo 10

Personas que realizan trabajo en plataformas sin tener relación laboral

1.El artículo 6, el artículo 7, apartados 1 y 3, y el artículo 8 se aplicarán también a las personas que realizan trabajo en plataformas sin tener contrato de trabajo ni relación laboral.

2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1150. Si las disposiciones de la presente Directiva entran en conflicto con alguna disposición del Reglamento (UE) 2019/1150 con respecto a los usuarios profesionales en el sentido de dicho Reglamento, lo dispuesto en dicho Reglamento prevalecerá y se aplicará a tales usuarios. El artículo 8 de la presente Directiva no se aplicará a los usuarios profesionales en el sentido del Reglamento (UE) 2019/1150.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



















CAPÍTULO IV

TRANSPARENCIA EN EL TRABAJO EN PLATAFORMAS

Artículo 11

 

Declaración del trabajo en plataformas

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 69 y (CE) n.º 987/2009 70 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que sean empleadores que declaren el trabajo realizado por los trabajadores de plataformas a las autoridades competentes en materia de empleo y protección social del Estado miembro en que se realice el trabajo y que compartan los datos pertinentes con dichas autoridades, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la legislación de los Estados miembros de que se trate.




Artículo 12

 

Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas

1.Cuando las autoridades competentes en materia de empleo y de protección social y otras autoridades pertinentes ejerzan sus funciones de garantía del cumplimiento de las obligaciones jurídicas aplicables a la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, y cuando los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas ejerzan sus funciones representativas, los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo pongan a su disposición la siguiente información:

a) el número de personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a través de la plataforma digital de trabajo en cuestión y su situación contractual o laboral;

b) las condiciones generales aplicables a esas relaciones contractuales, siempre que dichas condiciones estén determinadas unilateralmente por la plataforma digital de trabajo y se apliquen a un gran número de relaciones contractuales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





2.La información se facilitará para cada Estado miembro donde haya personas que realizan trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate. La información se actualizará al menos cada seis meses y, por lo que se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen las condiciones generales.

 

 

 

 

 

 

3.Las autoridades competentes en materia de empleo y de protección social y otras autoridades pertinentes, así como los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas, tendrán derecho a solicitar aclaraciones y detalles adicionales a las plataformas digitales de trabajo en relación con cualquiera de los datos facilitados. Las plataformas digitales de trabajo responderán a tal solicitud en un plazo razonable mediante una respuesta motivada.

 

 

 

 

 4.Por lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán disponer que la periodicidad para actualizar la información de conformidad con el apartado 2 se reduzca a una vez al año.

CAPÍTULO V

VÍAS DE REPARACIÓN Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO

Artículo 13

 

Derecho a reparación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios eficaz e imparcial y tengan derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada, en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.

 


Artículo 14

Procedimientos en nombre o en apoyo de personas que realizan trabajo en plataformas

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas u otras entidades jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación o la práctica nacional, tengan un interés legítimo en la defensa de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas puedan participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones derivados de la presente Directiva. Tales representantes o entidades podrán actuar en nombre o en apoyo de una persona que realiza trabajo en plataformas en caso de infracción de cualquier derecho u obligación derivados de la presente Directiva, con la aprobación de dicha persona.


2.Los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas también tendrán derecho a actuar en nombre o en apoyo de varias personas que realizan trabajo en plataformas, con la aprobación de dichas personas.

Artículo 15

Canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las plataformas digitales de trabajo creen la posibilidad de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre ellas, y de que los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con ellas, a través de la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente eficaces, al tiempo que se cumplen las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y comunicaciones o de supervisarlos.

 


Artículo 16

Acceso a las pruebas

1.Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a una reclamación sobre la correcta determinación de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma digital de trabajo que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su control.


2.Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para la reclamación. Velarán asimismo por que, cuando ordenen revelar esa información, los órganos jurisdiccionales nacionales tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla.

 

3.El presente artículo no impedirá a los Estados miembros mantener o introducir normas más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas.

Artículo 17

Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables

Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas que las representan, contra cualquier trato desfavorable por parte de la plataforma digital de trabajo o contra cualesquiera consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una reclamación contra la plataforma digital de trabajo o de cualquier procedimiento iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.


Artículo 18

Protección contra el despido     

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido o su equivalente, así como cualquier acto preparatorio para el despido o su equivalente de personas que realizan trabajo en plataformas, por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva.

 

 





2.Las personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido despedidas, o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva, podrán pedir a la plataforma digital de trabajo que proporcione las razones debidamente fundamentadas del despido o de las medidas equivalentes. La plataforma digital de trabajo proporcionará dichas razones por escrito.

 

 

 


3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace referencia en el apartado 2 prueben ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han tenido lugar ese despido o esas medidas equivalentes, corresponda a la plataforma digital de trabajo demostrar que el despido o las medidas equivalentes se han basado en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1.

 

 

4.El apartado 3 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a las personas que realizan trabajo en plataformas.

 

 

5.Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente.

 

6.Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se aplicará a los procedimientos penales.

Artículo 19

Supervisión y sanciones

1.Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar la aplicación del artículo 6, el artículo 7, apartados 1 y 3, y los artículos 8 y 10 de la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los capítulos VI, VII y VIII del Reglamento (UE) 2016/679. Serán competentes para imponer multas administrativas hasta el importe máximo mencionado en el artículo 83, apartado 5, de ese Reglamento.

 

 





2.Las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las autoridades nacionales competentes en materia de empleo y protección social cooperarán, cuando proceda, en la garantía de cumplimiento de la presente Directiva, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, en particular cuando surjan cuestiones sobre el impacto de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones en las condiciones laborales o en los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas. A tal fin, las mencionadas autoridades intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la obtenida en el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa solicitud, bien por propia iniciativa.

 








3.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de la presente Directiva distintas de las contempladas en el apartado 1 o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



Artículo 20


Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables

1.La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros.

 

 

 

 

 

 

 




2.La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva. Por lo que se refiere a las personas que realizan trabajo en plataformas que no mantienen una relación laboral, el presente apartado solo se aplicará en la medida en que tales normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

 

3.La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos jurídicos de la Unión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 





Artículo 21

Transposición e implementación


1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [2 años después de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

 

 


Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

 

 

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

3.Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho y práctica nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de la presente Directiva.

 

4.Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se pretende lograr con la presente Directiva.

Artículo 22

Revisión por la Comisión

A más tardar el [5 años después de la entrada en vigor], la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, a los interlocutores sociales a nivel de la Unión y a las principales partes interesadas, y teniendo en cuenta el impacto en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas.

 

 

 

 

Artículo 23

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.


Artículo 24

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

 

 CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objetivo de la presente Directiva es mejorar las condiciones laborales y la protección de los datos personales en el ámbito del trabajo en plataformas mediante:

 

a) la introducción de medidas para facilitar la correcta determinación de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas;

 

b) la promoción de la transparencia, la equidad, la supervisión humana, la seguridad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el ámbito del trabajo en plataformas; y

 

c) la mejora de la transparencia del trabajo en plataformas, también en situaciones transfronterizas.

 

2. La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todas las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que tienen (o que, sobre la base de una evaluación de los hechos, se puede considerar que tienen) un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

 

La presente Directiva establece además normas para mejorar la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales mediante la introducción de medidas sobre gestión algorítmica aplicables a las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión, también a las que no tienen un contrato de trabajo o una relación laboral.

 

3. La presente Directiva se aplica a las plataformas digitales de trabajo que organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento y de la legislación aplicable.

 

Artículo 2

Definiciones

 

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio en el que se cumplen todos los requisitos siguientes:

a) se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles;

b) se presta a petición de un destinatario del servicio;

c) implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas físicas a cambio de una remuneración, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado;

d) implica la utilización de los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones;

2) «trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo o un intermediario y la persona, con independencia de que exista una relación contractual entre la persona o un intermediario y el destinatario del servicio;

3) «persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual o de su designación por las partes implicadas;

 

4) «trabajador de plataforma»: toda persona que realiza trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o se pueda considerar que tiene una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estado miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;

5) «intermediario»: toda persona física o jurídica que, al objeto de ofrecer trabajo a plataformas o a través de plataformas digitales:

a) establece una relación contractual con la plataforma digital de trabajo y con la persona que realiza trabajo en plataformas; o

b) se encuentra en una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y la persona que realiza trabajo en plataformas;

 

6) «representantes de los trabajadores»: todo representante de trabajadores de plataformas, como sindicatos y representantes libremente elegidos por trabajadores de plataformas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales;

7) «representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas»: todo representante de trabajadores y, en la medida en que esté contemplado en la legislación y las prácticas nacionales, todo representante de personas que realizan trabajo en plataformas que no sean trabajadores de plataformas;

8) «sistemas automatizados de supervisión»: sistemas que se utilizan para supervisar, controlar o evaluar, por medios electrónicos, la ejecución del trabajo de personas que realizan trabajo en plataformas o actividades realizadas en el entorno laboral, en particular mediante la recopilación de datos personales, o que sirven para respaldar tales acciones;

9) «sistemas automatizados de toma de decisiones»: sistemas que se utilizan para adoptar o respaldar, por medios electrónicos, decisiones que afectan significativamente a personas que realizan trabajo en plataformas, también a las condiciones laborales de trabajadores de plataformas, en particular decisiones que afecten a su contratación, su acceso a las tareas asignadas y a la organización de estas, sus ingresos, en particular la fijación del precio de tareas individuales, su seguridad y su salud, su tiempo de trabajo, su acceso a formación, promoción o equivalente, o a su situación contractual, incluida la restricción, suspensión o cancelación de sus cuentas.

 

 

 

 La definición de plataforma digital de trabajo establecida en el apartado 1, punto 1), no incluirá a los proveedores de un servicio cuyo objetivo principal sea explotar o que permitan a particulares no profesionales la reventa de bienes.

 

 

 

 

Artículo 3

Intermediarios

Los Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que, cuando una plataforma digital de trabajo recurra a intermediarios, las personas que realizan trabajo en plataformas que mantengan una relación contractual con un intermediario disfruten del mismo nivel de protección en virtud de la presente Directiva que las que tengan una relación contractual directa con una plataforma digital de trabajo. A tal efecto, los Estados miembros adoptarán medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, para establecer los mecanismos apropiados, que incluirán, en su caso, sistemas de responsabilidad solidaria.


CAPÍTULO II

 

SITUACIÓN LABORAL

 

Artículo 4

 

Determinación correcta de la situación laboral

 

1. Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados y efectivos para verificar y garantizar la determinación correcta de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también aplicando la presunción de relación laboral de conformidad con el artículo 5.

 

2. La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo, incluido el uso de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente del modo en que se clasifique la relación en cualquier acuerdo contractual que puedan haber convenido las partes implicadas.

 

3. Cuando la existencia de una relación laboral se establezca, deberá identificarse claramente a la parte o las partes que asumen las obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales.

 

Artículo 5

Presunción legal

1. Se presumirá que, desde el punto de vista jurídico, la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral cuando se constaten indicios de control y dirección de conformidad con la legislación nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En caso de que la plataforma digital de trabajo pretenda refutar la presunción legal, deberá probar que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

 

2. A tal efecto, los Estados miembros establecerán una presunción legal efectiva y refutable de empleo que constituya una simplificación del procedimiento en beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas, y los Estados miembros velarán por que dicha presunción legal no resulte en unos requisitos con mayores cargas sobre dichas personas o sus representantes en el marco de los procedimientos que determinen su situación laboral.

 

3. La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes cuando esté en juego la correcta determinación de la situación laboral de la persona que realiza trabajo en plataformas.

 

La presunción legal no se aplicará a los procedimientos relacionados con cuestiones fiscales, penales y de seguridad social; sin embargo, los Estados miembros podrán aplicarla en dichos procedimientos con arreglo a la legislación nacional.

 

4. Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, sus representantes, tendrán derecho a incoar el procedimiento a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, para determinar la correcta situación laboral de la persona que realiza trabajo en plataformas.

 

5. Cuando una autoridad nacional competente considere que una persona que realiza trabajo en plataformas pudiera haber sido clasificada erróneamente, iniciará las acciones o procedimientos adecuados, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales, con el fin de determinar su situación laboral.

 

6. Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes de la fecha establecida en el artículo 29, apartado 1, y que aún estén vigentes en esa fecha, la presunción legal a que se refiere el presente artículo solo se aplicará al período que comience a partir de esa fecha.

 

Artículo 6

Marco de medidas de apoyo

Los Estados miembros establecerán un marco de medidas de apoyo para velar por la aplicación efectiva y el cumplimiento de la presunción legal. En particular:

a) desarrollarán orientaciones apropiadas, también en forma de recomendaciones concretas y prácticas, para que las plataformas digitales de trabajo, las personas que realizan trabajo en plataformas y los interlocutores sociales comprendan y apliquen la presunción legal, incluidos los procedimientos para refutarla;

 

b) desarrollarán orientaciones y establecerán procedimientos adecuados, en consonancia con la legislación y las prácticas nacionales, para que las autoridades nacionales competentes, también en relación con la colaboración entre las distintas autoridades nacionales competentes, se centren activamente en las plataformas digitales de trabajo que incumplan la normativa sobre la correcta determinación de la situación laboral e identifiquen y persigan dichas plataformas;

 

c) establecerán controles e inspecciones eficaces realizados por autoridades nacionales, en consonancia con la legislación o las prácticas nacionales, y, en particular, establecerán, cuando proceda, controles e inspecciones en plataformas digitales de trabajo específicas cuando una autoridad nacional competente haya determinado la existencia de una situación laboral de una persona que realiza trabajo en plataformas, garantizando al mismo tiempo que dichos controles e inspecciones sean proporcionados y no discriminatorios.

 

d) proporcionarán una formación adecuada a las autoridades nacionales competentes y asegurarán la disponibilidad de conocimientos técnicos en el ámbito de la gestión algorítmica, a fin de que dichas autoridades puedan llevar a cabo las tareas a que se refiere la letra b).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



CAPÍTULO III

GESTIÓN ALGORÍTMICA

 Artículo 7

Limitaciones al tratamiento de datos personales mediante sistemas automatizados de supervisión ni de toma de decisiones

1. Las plataformas digitales de trabajo no podrán, mediante sistemas automatizados de supervisión ni de toma de decisiones:

a) tratar ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico de la persona que realiza trabajo en plataformas;

b) tratar ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas, tampoco los intercambios con otras personas que realicen trabajo en plataformas ni con los representantes de estas;

c) recoger datos personales cuando la persona que realiza trabajo en plataformas no esté ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas;

d) tratar datos personales para predecir el ejercicio de los derechos fundamentales, en particular el derecho de asociación, el derecho de negociación y a la acción colectivas o el derecho a la información y consulta, tal como se definen en la Carta;

e) tratar datos personales para inferir el origen racial o étnico, la situación migratoria, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la discapacidad, el estado de salud, en particular las enfermedades crónicas o el VIH, el estado emocional o psicológico, la afiliación sindical, la vida sexual o la orientación sexual de una persona;

f) tratar datos biométricos, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del Reglamento (UE) 2016/679, de una persona que realiza trabajo en plataformas para establecer su identidad mediante el cotejo de sus datos con los datos biométricos de personas físicas almacenados en una base de datos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todas las personas que realizan trabajo en plataformas desde el inicio del procedimiento de contratación o selección.

3. Además de a los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones, el presente artículo se aplicará también a las plataformas digitales de trabajo cuando utilicen sistemas automatizados que respalden o adopten decisiones que afecten de alguna manera a personas que realizan trabajo en plataformas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8

Evaluación de impacto relativa a la protección de datos

1. El tratamiento de datos personales por parte de una plataforma digital de trabajo mediante sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones es un tipo de tratamiento que puede entrañar un elevado riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas en el sentido del artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Al llevar a cabo, de conformidad con el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento, una evaluación de impacto del tratamiento de datos personales por sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones en lo que respecta a la protección de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas las limitaciones al tratamiento establecidas en el artículo 7 de la presente Directiva, las plataformas digitales de trabajo que actúen como responsables del tratamiento, tal como se define en el artículo 4, punto (7), de dicho Reglamento, recabarán la opinión de las personas que realizan trabajo en plataformas y de sus representantes.

2. Las plataformas digitales de trabajo transmitirán la evaluación a los representantes de los trabajadores.

 

Artículo 9

Transparencia en sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones

 

1. Los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de trabajo informen a las personas que realizan trabajo en plataformas, a los representantes de los trabajadores de plataformas y, si así lo solicitan, a las autoridades nacionales competentes, sobre el uso de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones.

 

Esa información comprenderá:

a) todos los tipos de decisiones respaldadas o adoptadas por sistemas automatizados de toma de decisiones, también cuando respalden o adopten decisiones que no afecten de manera significativa a personas que realicen trabajo en plataformas;

b) por lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión:

i) que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción;

ii) las categorías de datos y acciones controlados, supervisados o evaluados por tales sistemas, incluida la evaluación por el destinatario del servicio;

iii) el objetivo del sistema de supervisión y el modo en que el sistema debe lograr dicho objetivo;

iv) los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos personales tratados por dichos sistemas y toda transmisión o transferencia de dichos datos personales, también dentro de un grupo de empresas;

c) por lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones:

i) que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción;

ii) las categorías de decisiones adoptadas o respaldadas por tales sistemas;

iii) las categorías de datos y los principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta, y la importancia relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el comportamiento de la persona que realiza trabajo en plataformas influyen en las decisiones;

iv) los motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de la persona que realiza trabajo en plataformas, de denegarle el pago por el trabajo realizado, y de las decisiones sobre su situación contractual o cualquier decisión con efectos equivalentes o perjudiciales.

 

2. Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en forma de documento escrito, que podrá estar en formato electrónico. La información se presentará de forma transparente, inteligible y fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo.

3. Las personas que realizan trabajo en plataformas recibirán información concisa sobre los sistemas y las características de estos que les afecten directamente, en particular, en su caso, sobre sus condiciones laborales, a más tardar el primer día hábil, previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones laborales, la organización del trabajo o la supervisión de la ejecución del trabajo, o en cualquier momento a petición suya. También recibirán información exhaustiva y detallada a petición suya sobre todos los sistemas pertinentes y las características de estos.

4. Los representantes de los trabajadores recibirán información pormenorizada y detallada sobre todos los sistemas pertinentes y las características de estos. Recibirán dicha información antes de utilizar dichos sistemas o previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones laborales, a la organización del trabajo o a la supervisión de la ejecución del trabajo, o en cualquier momento a petición suya. Las autoridades nacionales competentes recibirán información pormenorizada y detallada en cualquier momento a petición suya.

5. Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 a las personas inmersas en un procedimiento de contratación o selección. Dicha información se facilitará de conformidad con el apartado 2, será concisa y solo se referirá a los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones utilizados en dicho procedimiento y se facilitará antes del inicio de dicho procedimiento.

 

6. Las personas que realizan trabajo en plataformas tendrán derecho a la portabilidad de los datos personales generados por la ejecución de su trabajo en el contexto de los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones de una plataforma digital de trabajo, incluidas las calificaciones y revisiones, sin que ello vaya en detrimento de los derechos del destinatario del servicio en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. La plataforma digital de trabajo proporcionará gratuitamente a las personas que realizan trabajo en plataformas herramientas para facilitar el ejercicio efectivo de sus derechos de portabilidad a que se refieren el artículo 20 del Reglamento (UE) 2016/679 y la primera frase del presente apartado. A petición de la persona que realiza trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo transmitirá dichos datos personales directamente a un tercero.


Artículo 10

 

Vigilancia humana de los sistemas automatizados

1. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo vigilen y, con la participación de los representantes de los trabajadores, llevarán a cabo periódicamente y, en cualquier caso, cada dos años, una evaluación de los efectos de cada una de las decisiones adoptadas o respaldadas por los sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones que utilice la plataforma digital de trabajo, para las personas que realizan trabajo en plataformas, en particular, cuando proceda, para sus condiciones laborales y la igualdad de trato en el trabajo.

2. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que garanticen recursos humanos suficientes para una vigilancia y evaluación efectivas de las decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones. Las personas encargadas de la función de vigilancia y evaluación por la plataforma digital de trabajo deben tener la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función, incluso para anular las decisiones automatizadas. Gozarán de protección contra el despido o su equivalente y contra medidas disciplinarias u otro trato desfavorable para el ejercicio de sus funciones.

 

3. Cuando en el marco de la vigilancia o la evaluación a que se refiere el apartado 1 se detecte un riesgo elevado de discriminación en el trabajo en el uso de sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones, o se constate que las decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones han vulnerado los derechos de una persona que realice trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo adoptará las medidas necesarias, en particular, si procede, una modificación del sistema automatizado de supervisión y toma de decisiones o la interrupción de su uso, a fin de evitar tales decisiones en el futuro.

4. La información sobre la evaluación prevista en el apartado 1 se transmitirá a los representantes de los trabajadores de plataformas. Las plataformas digitales de trabajo también transmitirán esta información a las personas que realizan trabajo en plataformas y a las autoridades nacionales competentes previa petición.

5. Toda decisión de restringir, suspender o poner fin a la relación contractual o a la cuenta de una persona que realice trabajo en plataformas, o cualquier otra decisión que cause un perjuicio equivalente, será adoptada por un ser humano.

 

Artículo 11

 

Revisión humana


1. Los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en plataformas tengan derecho a obtener una explicación de la plataforma digital de trabajo, sin demora indebida, en relación con cualquier decisión adoptada o respaldada por un sistema automatizado de toma de decisiones. La explicación, oral o escrita, se presentará de manera transparente e inteligible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a las personas que realizan trabajo en plataformas acceso a una persona de contacto designada por la plataforma digital de trabajo para debatir y aclarar los hechos, circunstancias y motivos que hayan conducido a la decisión. Las plataformas digitales de trabajo garantizarán que tales personas de contacto tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función.

 

Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a la persona que realiza trabajo en plataformas una declaración escrita sobre los motivos de cualquier decisión respaldada o, en su caso, adoptada por un sistema automatizado de toma de decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de la persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión de denegar la remuneración por el trabajo realizado a la persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión sobre la situación contractual de la persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión con efectos similares o cualquier otra decisión que afecte a los aspectos esenciales del empleo u otras relaciones contractuales, sin demora indebida y a más tardar el día en que surta efecto.

 

2. Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, los representantes que actúen en nombre de esas personas tendrán derecho a solicitar a la plataforma digital de trabajo que revise las decisiones a que se refiere el apartado 1. La plataforma digital de trabajo responderá a esa solicitud facilitando a la persona que realiza trabajo en plataformas una respuesta suficientemente precisa y adecuadamente motivada en forma de documento escrito que podrá estar en formato electrónico, sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud.

 

 

 3. Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnere los derechos de la persona que realiza trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo rectificará dicha decisión sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas a partir de la adopción de la decisión. Cuando dicha rectificación no sea posible, la plataforma digital de trabajo ofrecerá una indemnización adecuada por los daños sufridos. En cualquier caso, la plataforma digital de trabajo adoptará las medidas necesarias, incluyendo, si procede, una modificación del sistema automatizado de toma de decisiones o la interrupción de su uso, con el fin de evitar tales decisiones en el futuro.

4. El presente artículo no afecta a los procedimientos disciplinarios y de despido establecidos en la legislación y las prácticas nacionales ni en los convenios colectivos.

5. El presente artículo no se aplicará a las personas que realizan trabajo en plataformas que sean también «usuarios profesionales» tal como se define en el Reglamento (UE) 2019/1150.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 12

 

Seguridad y salud

1. Sin menoscabo de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, en lo que respecta a los trabajadores de plataformas, las plataformas digitales de trabajo:

a) evaluarán los riesgos que entrañen los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones para su seguridad y su salud, en particular los posibles riesgos psicosociales, ergonómicos y de accidente laboral;

b) evaluarán si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los riesgos detectados habida cuenta de las características específicas del entorno laboral;

c) introducirán medidas preventivas y de protección adecuadas.

 

2. En relación con los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo, las plataformas digitales de trabajo garantizarán la información, la consulta y la participación efectivas de los trabajadores de plataformas o de sus representantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo.

3. Las plataformas digitales de trabajo no utilizarán sistemas automatizados de supervisión ni de toma de decisiones de manera que se ejerza una presión indebida sobre los trabajadores de plataformas o se ponga en riesgo de algún otro modo la seguridad y la salud física y mental de los trabajadores de plataformas.

4. El presente artículo se aplicará también cuando, además de sistemas automatizados de toma de decisiones, estas utilicen sistemas automatizados que respalden o adopten decisiones que afecten de alguna manera a los trabajadores de plataformas.

5. A fin de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores de plataformas, también frente a la violencia y el acoso, los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo establezcan medidas preventivas, en particular canales de denuncia eficaces.

 

Artículo 13

Información y consulta

1. La presente Directiva no afectará a la Directiva 89/391/CEE en lo que se refiere a la información y la consulta, ni a las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE.

2. Además de por el cumplimiento de las Directivas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que la información y la consulta, tal como se definen en el artículo 2, puntos f) y g), de la Directiva 2002/14/CE, a los representantes de los trabajadores por parte de las plataformas digitales de trabajo también abarque las decisiones que puedan conducir a la introducción de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones o a cambios sustanciales en el uso de dichos sistemas. A efectos del presente apartado, la información y la consulta a los representantes de los trabajadores se llevarán a cabo con arreglo a las mismas modalidades para el ejercicio de los derechos de información y consulta que las establecidas en la Directiva 2002/14/CE.

 

3. Los representantes de los trabajadores de plataformas podrán recibir la asistencia de un experto de su elección, en la medida en que lo necesiten para examinar el asunto objeto de información y consulta, y formular un dictamen. Cuando una plataforma digital de trabajo tenga más de doscientos cincuenta trabajadores en el Estado miembro de que se trate, los gastos del experto correrán a cargo de la plataforma digital de trabajo, siempre que sean proporcionados. Los Estados miembros podrán determinar la frecuencia de las solicitudes de expertos, garantizando al mismo tiempo la eficacia de la asistencia.

 

Artículo 14

Información a los trabajadores

De no tener representantes los trabajadores de plataformas, los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo informen directamente a los trabajadores de plataformas afectados sobre las decisiones que puedan conducir a la introducción de sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones o a cambios sustanciales en el uso de dichos sistemas. La información se facilitará en forma de documento escrito que podrá estar en formato electrónico y se presentará de forma transparente, inteligible y fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo.

 

Artículo 15

Disposiciones específicas para los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas distintos de los representantes de los trabajadores de plataformas

Los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas distintos de los representantes de los trabajadores podrán ejercer los derechos conferidos a los representantes de los trabajadores en virtud del artículo 8, apartado 2, el artículo 9, apartados 1 y 4, el artículo 10, apartado 4, y el artículo 11, apartado 2, únicamente en la medida en que actúen en nombre de personas que realizan trabajo en plataformas que no sean trabajadores de plataformas en lo que respecta a la protección de sus datos personales.

 

CAPÍTULO IV

 

TRANSPARENCIA EN EL TRABAJO EN PLATAFORMAS

 

Artículo 16. Declaración del trabajo en plataformas

Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que declaren el trabajo realizado por trabajadores de plataformas ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el trabajo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la legislación de los Estados miembros de que se trate.

 

Esto no afectará a las obligaciones específicas en virtud de la legislación de la Unión según las cuales el trabajo se declarará a los organismos pertinentes del Estado miembro en situaciones transfronterizas.

 

 

Artículo 17

Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas

1. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo pongan a disposición de las autoridades competentes, así como de los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas, la siguiente información:

 

 a) el número de personas que realizan trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate desglosado por nivel de actividad y por situación contractual o laboral;

b) las condiciones generales determinadas por la plataforma digital de trabajo y aplicables a dichas relaciones contractuales;

 

c) la duración media de la actividad, el número de horas semanales trabajadas por término medio por persona y los ingresos medios derivados de la actividad de las personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate;

 

d) los intermediarios con los que la plataforma digital de trabajo tiene una relación contractual.

 

2. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo faciliten a las autoridades nacionales competentes información sobre el trabajo realizado por las personas que realizan trabajo en plataformas y su situación laboral.

 

3. La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará para cada Estado miembro donde haya personas que realicen trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate. Por lo que se refiere al apartado 1, letra c), esta información solo se facilitará previa solicitud. La información se actualizará al menos cada seis meses y, por lo que se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen sustancialmente las condiciones generales.

 

4. Las autoridades competentes establecidas en el apartado 1 y los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas tendrán derecho a solicitar aclaraciones y datos adicionales a las plataformas digitales de trabajo en relación con cualquier información facilitada, incluidos los detalles del contrato laboral. Las plataformas digitales de trabajo responderán a tal solicitud proporcionando sin demora indebida una respuesta motivada.

 

5. Por lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán disponer que la periodicidad para actualizar la información de conformidad con el apartado 3 se reduzca a una vez al año.

 

 CAPÍTULO V

VÍAS DE REPARACIÓN Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO

 Artículo 18

 Derecho a reparación

Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios oportuna, eficaz e imparcial, así como derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.

 

 

Artículo 19

Procedimientos en nombre o en apoyo de personas que realizan trabajo en plataformas

Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas y las entidades jurídicas que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, tengan un interés legítimo en la defensa de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas puedan participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones derivados de la presente Directiva. Dichos representantes o entidades podrán actuar en nombre o en apoyo de una o varias personas que realizan trabajo en plataformas en caso de infracción de cualquier derecho u obligación derivados de la presente Directiva, de conformidad con su legislación y sus prácticas nacionales.

 

 


Artículo 20

Canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las plataformas digitales de trabajo creen la posibilidad de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre ellas en privado y de manera segura, y de que los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con ellas, y ellas contacten con sus representantes, a través de la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente eficaces, al tiempo que se cumplen las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y comunicaciones o de supervisarlos.

 Artículo 21

Acceso a las pruebas

1. Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos relativos a las disposiciones de la presente Directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma digital de trabajo que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su control.

 2. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para el procedimiento. Velarán asimismo por que, cuando ordenen exhibir esa información, los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de medidas eficaces para protegerla.

 

 

 

 

 Artículo 22

Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables

Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas, entre estas, aquellas que las representan, contra cualquier trato desfavorable por parte de la plataforma digital de trabajo o contra cualesquiera consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una reclamación contra la plataforma digital de trabajo o de cualquier procedimiento incoado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.

 

Artículo 23

Protección contra el despido

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido, la rescisión del contrato o su equivalente, así como cualquier acto preparatorio para el despido, la rescisión del contrato o su equivalente de personas que realizan trabajo en plataformas, por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva.

 

2. Las personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido despedidas, que su contrato ha sido rescindido o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva podrán pedir a la plataforma digital de trabajo que proporcione las razones debidamente fundamentadas del despido, la rescisión del contrato o cualquier medida equivalente. La plataforma digital de trabajo proporcionará dichas razones por escrito y sin demora indebida.

 

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace referencia en el apartado 2 prueben ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han tenido lugar ese despido, esa rescisión de contrato o esas medidas equivalentes, corresponda a la plataforma digital de trabajo demostrar que el despido, la rescisión del contrato o las medidas equivalentes se han basado en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1.

 

 

 

 4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente.

 5. Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se aplicará a los procedimientos penales.

 

Artículo 24

Supervisión y sanciones

1. Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar y garantizar la aplicación de los artículos 7 a 11 de la presente Directiva en lo que respecta a las cuestiones de protección de datos, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los capítulos VI, VII y VIII del Reglamento (UE) 2016/679. El límite máximo para las multas administrativas a que se refiere el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento será aplicable a las infracciones de los artículos 7 a 11 de la presente Directiva.

 

2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 y otras autoridades nacionales competentes cooperarán, cuando proceda, en la garantía de cumplimiento de la presente Directiva, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, en particular cuando surjan cuestiones sobre las consecuencias de los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones para las personas que realizan trabajo en plataformas. A tal fin, las mencionadas autoridades intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la obtenida en el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa solicitud, bien por propia iniciativa.

 

3. Las autoridades nacionales competentes cooperarán mediante el intercambio de información pertinente y de mejores prácticas sobre la aplicación de la presunción legal, con el apoyo de la Comisión Europea.

 

 

 

 

 

 

4. Cuando personas que realizan trabajo en plataformas lo hagan en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecida la plataforma digital de trabajo, las autoridades competentes de dichos Estados miembros intercambiarán información a efectos de la aplicación de la presente Directiva.

 

5. Sin menoscabo de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán efectivas, disuasorias y proporcionadas a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción de la empresa y al número de trabajadores afectados.

 

6. En el caso de infracciones relacionadas con la negativa de las plataformas digitales de trabajo a cumplir una sentencia que determine la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, los Estados miembros establecerán sanciones, tales como sanciones económicas.

 

 CAPÍTULO VI

 DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 25

 

Promoción de la negociación colectiva en el trabajo en plataformas

 

Sin perjuicio de la autonomía de los interlocutores sociales y teniendo en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas para promover el papel de los interlocutores sociales y fomentarán el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el trabajo en plataformas digitales, en particular medidas para determinar la correcta situación laboral de los trabajadores de plataformas y facilitar el ejercicio de sus derechos relacionados con la gestión algorítmica establecidos en el capítulo III de la presente Directiva.

 

Artículo 26

Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables

1. La presente Directiva no constituirá un motivo válido para reducir el nivel de protección general ya garantizado a los trabajadores de plataformas en los Estados miembros, en particular en lo que respecta a los procedimientos establecidos para determinar correctamente la situación laboral de las personas que realizan trabajos en plataformas, así como las prerrogativas existentes de los representantes.

 

2. La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva.

 

 

 

 

3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos jurídicos de la Unión.

 

Artículo 27

Divulgación de la información

Los Estados miembros velarán por que las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya en vigor en relación con el objeto establecido en el artículo 1, incluida la información sobre la aplicación de la presunción legal, se pongan en conocimiento de las personas que realizan trabajo en plataformas y de las plataformas digitales de trabajo, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como del público en general. Dicha información se facilitará de manera clara, pormenorizada y será fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad.

 

Artículo 28

Convenios colectivos y normas específicas sobre el tratamiento de datos personales

Los Estados miembros podrán establecer, mediante su legislación o mediante convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en lo que respecta al tratamiento de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas en virtud de los artículos 9, 10 y 11, con arreglo al artículo 26, apartado 1. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, que, siempre que respeten la protección general de los trabajadores de plataformas, establezcan disposiciones relativas al trabajo en plataforma que pueda ser distinto de lo contemplado en los artículos 12 y 13, y, cuando confíen a los interlocutores sociales su aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de lo contemplado en el artículo 17.

 

 

Artículo 29

Transposición y aplicación

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar [dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

3. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su legislación y práctica nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de la presente Directiva.

4. Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se pretende lograr con la presente Directiva.

 

Artículo 30

Revisión por la Comisión

A más tardar el [5 años a partir de la entrada en vigor], la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, a los interlocutores sociales a escala de la Unión y a las principales partes interesadas, y teniendo en cuenta los efectos para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas. En dicha revisión, la Comisión prestará especial atención a las consecuencias del recurso a intermediarios para la aplicación general de la presente Directiva, así como a la eficacia de la presunción refutable de empleo introducida con arreglo al artículo 5.

 Artículo 31

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 Artículo 32

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

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