1. El Consejo de
Empleo, Política Social, Salud y Consumidores (EPSCO), aprobó el 11 de marzo la
última propuesta presentada por la Presidencia belga sobre la Directiva del
Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones
laborales en el trabajo en plataformas digitales. Para la definitiva aprobación
de la norma queda pendiente la aprobación por el Consejo y el Parlamento
Europeo.
Será, sin duda,
necesario efectuar con la debida tranquilidad un examen y análisis detallado
del texto aprobado tras que Grecia y Estonia cambiaran su abstención anterior
por el voto afirmativo, mientras que Francia mantenía su negativa y Alemania se
abstenía por la negativa de uno de los socios del gobierno de coalición a su
aprobación.
A la espera de llevar a cabo dicho examen y análisis, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la propuesta inicial de Directiva y del acuerdoadoptado por el Consejo EPSCO
He destacado en
negrita las modificaciones incorporadas en el último texto, en el bien
entendido, recordemos, que la Propuesta inicial ha ido modificándose durante su
negociación entre los Estados miembros, con una intervención muy destacada de
la Presidencia española durante su mandato del segundo semestre de 2023.
2. Antes de ello,
repaso con brevedad algunas informaciones de indudable interés sobre el acuerdo
alcanzado.
A) En primer
lugar, la nota de prensa oficial del Consejo
“Trabajadores de
plataformas: El Consejo confirma el acuerdo sobre nuevas normas para mejorar
sus condiciones laborales
Los ministros de
Empleo y Asuntos Sociales de la UE han confirmado hoy el acuerdo provisional
alcanzado el 8 de febrero de 2024 entre la Presidencia del Consejo y los
negociadores del Parlamento Europeo sobre la Directiva relativa al trabajo en
plataformas. Este acto jurídico de la UE pretende mejorar las condiciones
laborales y regular el uso de algoritmos por parte de las plataformas digitales
de trabajo.
La directiva hará
más transparente el uso de algoritmos en la gestión de recursos humanos,
garantizando que los sistemas automatizados estén supervisados por personal
cualificado y que los trabajadores tengan derecho a impugnar las decisiones
automatizadas. También ayudará a determinar correctamente la situación laboral
de las personas que trabajan para las plataformas, lo que les permitirá
beneficiarse de los derechos laborales que les correspondan.
Se trata del
primer acto legislativo de la UE que regula la gestión algorítmica en el lugar
de trabajo y establece normas mínimas de la UE para mejorar las condiciones
laborales de millones de trabajadores de plataformas en toda la UE. El acuerdo
confirmado hoy se basa en los esfuerzos de anteriores presidencias del Consejo
y reafirma la dimensión social de la Unión Europea.
... Los principales elementos de compromiso giran
en torno a una presunción legal que ayudará a determinar la correcta situación
laboral de las personas que trabajan en plataformas digitales:
los Estados
miembros establecerán una presunción legal de empleo en sus ordenamientos
jurídicos, que se activará cuando se constaten hechos que indiquen control y
dirección
estos hechos se
determinarán con arreglo a la legislación nacional y a los convenios
colectivos, teniendo en cuenta la jurisprudencia de la UE
las personas que
trabajan en plataformas digitales, sus representantes o las autoridades
nacionales pueden invocar esta presunción legal y alegar que están mal
clasificadas
corresponde a la
plataforma digital demostrar que no existe una relación laboral
Además, los
Estados miembros darán orientaciones a las plataformas digitales y a las
autoridades nacionales cuando se pongan en marcha las nuevas medidas”.
B) Una valoración positiva por parte sindical se encuentra en las declaraciones del Secretario Confederal de la Confederación Europea de Sindicatos Ludovic Voet
“... "Por fin
se están aportando soluciones para arreglar el escándalo de los falsos
autónomos. La decisión de hoy significa que millones de personas que trabajan a
través de plataformas digitales ya no serán estafadas con el salario mínimo, el
subsidio de enfermedad, la paga de vacaciones y la seguridad social".
... Durante ese
tiempo, los trabajadores y sus sindicatos han luchado con uñas y dientes para
mantener la presión. Estamos orgullosos de todos los trabajadores que se han
organizado y de los sindicatos que han conseguido esta enorme victoria".
La unión de
fuerzas a escala europea fue crucial para garantizar esta legislación, que es
la primera de este tipo a escala mundial. El firme compromiso de los aliados de
los trabajadores en el Parlamento Europeo y en el Consejo ha hecho posible su
aprobación...”
C) Cuando redacto
este texto, ya disponemos de una amplia información sobre el desarrollo de la
reunión del EPSCO y de las explicaciones de la ministra de Grecia y del
ministro de Estonia para su cambio de criterio, así como las primeras reacciones
del sindicalismo europeo y de alguna empresa afectada directamente por el
acuerdo.
a) Así, en la
página web de Brave New Europe se explica que la UE “aprobará la Directiva sobre el trabajo en plataformas
tras los cambios de última hora de Estonia y Grecia”, y se recogen las intervenciones
en estos términos:
“Domna
Michailidou, ministra griega de Trabajo y Seguridad Social de la formación de
centro-derecha Nueva Democracia, afirmó que Grecia "sigue preocupada"
por la "seguridad jurídica" y por el hecho de que la directiva entre
en contradicción con la propia legislación nacional sobre plataformas de
trabajo, que, según ella, "garantiza la seguridad laboral y la negociación
salarial de los autónomos".
"Sin
embargo", añadió, "teniendo en cuenta el hecho de que entendemos que
todo el mundo ha trabajado mucho aquí para redactar y volver a redactar y
concluir con una Directiva que está mucho más cerca de donde estábamos al
principio [con la propuesta original del Consejo]. Y dado que queremos trabajar
con espíritu de compromiso y con solidaridad europea, apoyaremos la
Directiva". ...
El ministro
estonio dijo que la presunción de empleo debe "respetar los diferentes
modelos de trabajo", ser "fácil de aplicar" y "no debe
restringir indebidamente el uso de sistemas de IA para la toma de decisiones
automatizadas", y que Estonia "no está totalmente convencida de que
todos estos principios se hayan salvaguardado en el texto".
"Pero",
añadió, "al igual que con Grecia, con espíritu de compromiso podremos
apoyar el acuerdo y confiar en que se aplique en el mejor interés de los
trabajadores y las plataformas".
Por su parte, el
Ministro socialdemócrata alemán Hubertus Heil, afirmó que “pensaba que la
Directiva sería "un gran paso adelante para la Europa social" y que
"lamentaba" su abstención”.
b) También encontramos
amplia información en la web de euroactiv
, en un artículo de su redactor Théo
Bourgery-Gonse , en estos términos:
“Hasta que los
ministros griego y estonio no tomaron la palabra en la reunión del lunes, era
imposible saber cuál sería el sentido de sus votos. Ambos países se habían
mostrado escépticos ante la última versión del expediente, alegando inseguridad
jurídica y conflictos con sus propias legislaciones laborales nacionales.
Se habían
abstenido en dos ocasiones, junto con Francia y Alemania, en distintas
reuniones de embajadores de la UE en el último mes, formando juntos una minoría
de bloqueo y haciendo temer en Bruselas que el expediente nunca vería la luz.
Pero "con
espíritu de compromiso", y conscientes de que la reunión ministerial, en
palabras de la Presidencia belga del Consejo de la UE, era "decisiva"
para acordar cualquier texto, Estonia y Grecia cambiaron sus votos en el último
momento, allanando el camino para la adopción final de la directiva.
"Gracias por
las sorpresas de última hora", dijo tras la votación el Viceprimer
Ministro belga, Pierre-Yves Dermagne, mientras los ministros aplaudían y
vitoreaban”.
3. He dedicado
mucha atención al estudio de la Propuesta de Directiva desde su presentación,
con el análisis de su texto y de los avatares de la tramitación, así como también
de los documentos previos. Me permito recordar algunos de ellos:
A) “Lascondiciones de trabajo en las empresas de la economía de plataformas. La
Comisión Europea abre el debate para una futura regulación en la UE”
B) “El trabajo enplataformas digitales. Análisis de la propuesta de Directiva presentada por la
Comisión Europea el 9 de diciembre y de los textos conexos. La importancia de
la “primacía de los hechos” y del control humano de la gestión algorítmica”
C) “Condicioneslaborales en el trabajo en empresas de la economía de plataformas: sigue el
debate. Texto comparado de la Propuesta de Directiva (9.12.2021) y de la
Orientación General del Consejo (12.6.2023)”
D) “Derechos dequienes trabajan para las empresas de la economía de plataformas. Dos fechas a
retener: 25 de octubre (España) y 13 de diciembre (Unión Europea). Notas a la
sentencia núm. 144/2023 del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 2023”
E) Sigue el debatesobre las relaciones laborales en las empresas de la economía de plataformas.
Paralización de la propuesta de Directiva UE. Y mientras tanto, los mensajeros
de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena en Bélgica y no lo son en el
Reino Unido”
F) “Empresas de laeconomía de plataforma ¿El concepto de trabajador a la carta de cada Estado UE?
¿En la recta final de la aprobación de la Directiva sobre empresas de la
economía de plataformas? Y unos apuntes sobre documentos de la OIT, Resolución
sancionadora de la AEPD , y sentencia del JS núm. 42 de Madrid de 22 de enero
de 2024 (actualizado a 17 de febrero)”
4. Aquí está el texto
comparado. Buena lectura.
Propuesta
de Directiva 9.12.2021 |
Texto
aprobado EPSCO 11.3.2024 |
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.El
objetivo de la presente Directiva es mejorar las condiciones laborales de las
personas que realizan trabajo en plataformas garantizando la correcta
determinación de su situación laboral, promoviendo la transparencia, la
equidad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el contexto
del trabajo en plataformas y mejorando la transparencia en el trabajo en
plataformas, incluso en situaciones transfronterizas, con miras también a
fomentar las condiciones para el crecimiento sostenible de las plataformas
digitales de trabajo en la Unión. 2.La
presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todas las
personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que tienen (o que,
sobre la base de una evaluación de los hechos, se puede considerar que
tienen) un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en
la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en los
Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia. De conformidad con el artículo 10, los derechos
establecidos en la presente Directiva relativos a la protección de las
personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales en el
contexto de la gestión algorítmica se aplican también a toda persona que
realiza trabajo en plataformas en la Unión sin tener un contrato de trabajo o
una relación laboral. 3.La
presente Directiva se aplica a las plataformas digitales de trabajo que
organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente
de su lugar de establecimiento y de la legislación aplicable. Artículo 2 Definiciones 1.A
efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«plataforma
digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio comercial
en el que se cumplen todos los requisitos siguientes: a)se
presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un sitio
web o una aplicación para dispositivos móviles; b)se
presta a petición de un destinatario del servicio; c)implica,
como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por
personas físicas, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o
en un lugar determinado; 2)«trabajo
en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital
de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de
una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo y la persona,
con independencia de que exista una relación contractual entre la persona y
el destinatario del servicio; 3)«persona
que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo
en plataformas, con independencia de la designación contractual de la
relación entre esa persona y la plataforma digital de trabajo por las partes
implicadas; 4)«trabajador
de plataforma»: toda persona que realiza trabajo en plataformas que tenga un
contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en la
legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estado
miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; 5)«representantes»:
las organizaciones o los representantes de los trabajadores, o ambos,
establecidos por la legislación o las prácticas nacionales; 6)«microempresas,
o pequeñas o medianas empresas»: microempresas, y pequeñas y medianas
empresas, tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de
la Comisión 68 . 2.La
definición de plataformas digital de trabajo establecida en el
apartado 1, punto 1), no incluirá a los proveedores de un servicio
cuyo objetivo principal sea explotar o compartir activos. Se limitará a los
proveedores de un servicio en el que la organización del trabajo realizado
por la persona no constituya un componente meramente secundario y accesorio. CAPÍTULO II SITUACIÓN LABORAL Artículo 3 Determinación correcta de la situación laboral 1.Los
Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados para verificar y
garantizar la determinación correcta de la situación laboral de las personas
que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de
una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios
colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y garantizando que gozan
de los derechos derivados del Derecho de la Unión aplicables a los
trabajadores. 2.La
determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse
principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo,
teniendo en cuenta el uso de algoritmos en la organización del trabajo en
plataformas, independientemente del modo en que se clasifique la relación en
cualquier acuerdo contractual que puedan haber convenido las partes
implicadas. Cuando la existencia de una relación laboral se
establezca sobre la base de hechos, deberá identificarse claramente la parte
que asume las obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos
jurídicos nacionales. Artículo 4 Presunción legal 1.Se
presumirá que, desde un punto de vista jurídico, la relación contractual
entre una plataforma digital de trabajo que controla, en el sentido del
apartado 2, la ejecución del trabajo y una persona que realiza trabajo
en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un
marco de medidas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y judiciales
nacionales. La presunción legal se aplicará en todos los
procedimientos administrativos y judiciales pertinentes. Las autoridades
competentes que verifiquen el cumplimiento o hagan cumplir la legislación
pertinente podrán basarse en esa presunción. 2.Se
entenderá que el control de la ejecución del trabajo en el sentido del
apartado 1 cumple al menos dos de las siguientes condiciones: a)determina
efectivamente el nivel de remuneración o establece límites máximos para este; b)exige
a la persona que realiza trabajo en plataformas que respete normas
vinculantes específicas en materia de apariencia, conducta hacia el
destinatario del servicio o ejecución del trabajo; c)supervisa
la ejecución del trabajo o verifica la calidad de sus resultados, incluso por
medios electrónicos; d)restringe
efectivamente la libertad, incluso mediante sanciones, de organizarse el
propio trabajo, en particular la discreción de elegir las horas de trabajo o
los períodos de ausencia, de aceptar o rechazar tareas, o de recurrir a
subcontratistas o sustitutos; e)restringe
efectivamente la posibilidad de establecer una base de clientes o de realizar
trabajos para terceros. 3.Los
Estados miembros adoptarán medidas de apoyo para garantizar la aplicación
efectiva de la presunción legal a que se refiere el apartado 1, al
tiempo que tienen en cuenta el impacto en las empresas emergentes, evitan
aplicar dicha presunción a los verdaderos autónomos y apoyan el crecimiento
sostenible de las plataformas digitales de trabajo. En particular: a)garantizarán
que la información sobre la aplicación de la presunción legal se ponga a
disposición pública de forma clara, exhaustiva y fácilmente accesible; b)desarrollarán
orientaciones para que las plataformas digitales de trabajo, las personas que
realizan trabajo en plataformas y los interlocutores sociales comprendan y
apliquen la presunción legal, incluidos los procedimientos para refutarla de
conformidad con el artículo 5; c)desarrollarán
orientaciones para que las autoridades encargadas de velar por el
cumplimiento de la legislación se centren activamente en las plataformas
digitales de trabajo que incumplan la normativa y persigan dichas
plataformas; d)reforzarán
los controles y las inspecciones sobre el terreno realizados por los
servicios de inspecciones de trabajo o los organismos responsables de la
aplicación de la legislación laboral, garantizando que dichos controles e
inspecciones sean proporcionados y no discriminatorios. 4.Por
lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes de la fecha
establecida en el artículo 21, apartado 1, y que aún estén vigentes
en esa fecha, la presunción legal a que se refiere el apartado 1 solo se
aplicará al período que comience a partir de esa fecha. Artículo 5 Posibilidad de refutar la presunción legal Los Estados miembros garantizarán que cualquiera de las
partes tenga la posibilidad de refutar la presunción legal a que se refiere
el artículo 4 en procedimientos judiciales o administrativos, o ambos. Cuando la plataforma digital de trabajo alegue que la
relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se
define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes
en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, la carga de la prueba recaerá en la plataforma
digital de trabajo. Estos procedimientos no tendrán un efecto suspensivo
sobre la aplicación de la presunción legal. Cuando la persona que realiza el trabajo en plataformas
alegue que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal
como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas
vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la plataforma digital de trabajo
deberá contribuir a la adecuada resolución del procedimiento, en particular
facilitando toda la información pertinente que obre en su poder. CAPÍTULO III GESTIÓN ALGORÍTMICA Artículo 6 Transparencia y utilización de los sistemas
automatizados de supervisión y toma de decisiones 1.Sin
perjuicio de las obligaciones y los derechos de las plataformas digitales de
trabajo y los trabajadores de plataformas en virtud de la Directiva (UE)
2019/1152, los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de
trabajo informen a los trabajadores de plataformas sobre: a)los
sistemas automatizados de supervisión que se utilizan para hacer un
seguimiento, supervisar o evaluar por medios electrónicos la ejecución del
trabajo realizado por los trabajadores de plataformas; b)los
sistemas automatizados de toma de decisiones que se utilizan para tomar o
apoyar decisiones que afecten significativamente a las condiciones de trabajo
de los trabajadores de plataformas, en particular su acceso a las tareas
asignadas, sus ingresos, su seguridad y salud en el trabajo, su tiempo de
trabajo, su promoción y su situación contractual, incluida la restricción,
suspensión o cancelación de su cuenta. 2.La
información a que se refiere el apartado 1 comprenderá: a)por
lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión: i)que
tales sistemas estén en uso o en proceso de introducción; ii)las
categorías de acciones controladas, supervisadas o evaluadas por tales
sistemas, incluida la evaluación por el destinatario del servicio; b)por
lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones: i)que
tales sistemas estén en uso o en proceso de introducción; ii)las
categorías de decisiones adoptadas o apoyadas por tales sistemas; iii)los
principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta y la importancia
relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones
automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el
comportamiento del trabajador de plataforma influyen en las decisiones; iv)los
motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta del
trabajador de plataforma, de denegar la remuneración por el trabajo realizado
por el trabajador de plataforma, o de cualquier decisión sobre la situación
contractual del trabajador de plataforma o que tenga efectos similares. 3.Las
plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se refiere
el apartado 2 en forma de un documento que podrá estar en formato
electrónico. Facilitarán dicha información a más tardar el primer día de
trabajo, así como en caso de cambios sustanciales y en cualquier momento a
petición de los trabajadores de plataformas. La información se presentará de
forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando
un lenguaje claro y sencillo. 4.Las
plataformas digitales de trabajo pondrán la información a que se refiere el
apartado 2 a disposición de los representantes de los trabajadores de
plataformas y de las autoridades laborales nacionales cuando así lo
soliciten. 5.Las
plataformas digitales de trabajo no tratarán ningún dato personal relativo a
los trabajadores de plataformas que no esté intrínsecamente relacionado con
la ejecución del contrato entre el trabajador de plataforma y la plataforma
digital de trabajo y que no sea estrictamente necesario para ello. En
particular: a)no
tratarán ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico del
trabajador de plataforma; b)no
tratarán ningún dato personal relacionado con la salud del trabajador de
plataforma, excepto en los casos a que se refiere el artículo 9,
apartado 2, letras b) a j), del Reglamento (UE) 2016/679; c)no
tratarán ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas,
incluidos los intercambios con los representantes de los trabajadores de
plataformas; d)no
recogerán datos personales cuando el trabajador de plataforma no esté
ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas. Supervisión humana de los sistemas automatizados 1.Los
Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo
supervisen y evalúen periódicamente el impacto que tienen en las condiciones
de trabajo las decisiones individuales adoptadas o apoyadas por los sistemas
automatizados de supervisión y toma de decisiones a que se refiere el
artículo 6, apartado 1. 2.Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las
directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, las
plataformas digitales de trabajo: a)evaluarán
los riesgos de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones
para la seguridad y la salud de los trabajadores de plataformas, en
particular en lo que se refiere a posibles riesgos psicosociales, ergonómicos
y de accidentes laborales; b)evaluarán
si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los riesgos
detectados a la vista de las características específicas del entorno de
trabajo; c)introducirán
medidas preventivas y de protección adecuadas. No utilizarán sistemas automatizados de supervisión y
toma de decisiones de manera que se ejerza una presión indebida sobre los
trabajadores de plataformas o que se ponga en riesgo de algún otro modo la
salud física y mental de los trabajadores de plataformas. 3.Los
Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que
garanticen recursos humanos suficientes para supervisar el impacto de las
decisiones individuales adoptadas o apoyadas por sistemas automatizados de
supervisión y toma de decisiones de conformidad con el presente artículo. Las
personas encargadas de la función de supervisión por la plataforma digital de
trabajo tendrán la competencia, la formación y la autoridad necesarias para
ejercer esa función. Gozarán de protección contra el despido, las medidas
disciplinarias u otro trato desfavorable en caso de anular las decisiones, o
sugerencias de decisiones, automatizadas. Artículo 8 Revisión humana de decisiones importantes 1.Los
Estados miembros velarán por que los trabajadores de plataformas tengan
derecho a obtener una explicación de la plataforma digital de trabajo en
relación con cualquier decisión adoptada o apoyada por un sistema
automatizado de toma de decisiones que afecte significativamente a las condiciones
laborales del trabajador de plataforma, tal como se contempla en el
artículo 6, apartado 1, letra b). En particular, los Estados
miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a
los trabajadores de plataformas acceso a una persona de contacto designada
por la plataforma digital de trabajo para debatir y aclarar los hechos,
circunstancias y motivos que hayan conducido a la decisión. Las plataformas
digitales de trabajo garantizarán que tales personas de contacto tengan la competencia,
la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función. Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán al
trabajador de plataforma una declaración escrita sobre los motivos de
cualquier decisión adoptada o apoyada por un sistema automatizado de toma de
decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta del trabajador de
plataforma, cualquier decisión de denegar la remuneración por el trabajo
realizado por el trabajador de plataforma, cualquier decisión sobre la
situación contractual del trabajador de plataforma o cualquier decisión con
efectos similares. 2.Cuando
los trabajadores de plataformas no estén satisfechos con la explicación o la
declaración escrita sobre los motivos obtenida, o cuando consideren que la
decisión a que se refiere el apartado 1 vulnera sus derechos, tendrán
derecho a solicitar a la plataforma digital de trabajo que revise dicha
decisión. La plataforma digital de trabajo responderá a esa solicitud
facilitando al trabajador de plataforma una respuesta motivada sin demora
indebida y, en cualquier caso, en el plazo de una semana a partir de la
recepción de la solicitud. Por lo que se refiere a las plataformas digitales de
trabajo que sean microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados
miembros podrán disponer que el plazo de respuesta a que se refiere el
párrafo primero se amplíe a dos semanas. 3.Cuando
la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnere los derechos de los
trabajadores de plataformas, la plataforma digital de trabajo rectificará
dicha decisión sin demora o, cuando no sea posible tal rectificación,
ofrecerá una indemnización adecuada. 4.El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de los procedimientos de despido
establecidos en las legislaciones nacionales. Artículo 9 Información y consulta 1.Sin
perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de la Directiva
2002/14/CE, los Estados miembros garantizarán la información y consulta por
parte de las plataformas digitales de trabajo de los representantes de los
trabajadores de plataformas o, en caso de que no tengan tales representantes,
de los trabajadores de plataformas afectados, sobre las decisiones que puedan
conducir a la introducción de los sistemas automatizados de supervisión y
toma de decisiones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o a
cambios sustanciales en el uso de estos, de conformidad con el presente
artículo. 2.A
efectos del presente artículo, se aplicarán las definiciones de «información»
y de «consulta» establecidas en el artículo 2, letras f) y g),
de la Directiva 2002/14/CE. Se aplicarán en consecuencia las normas
establecidas en el artículo 4, apartados 1, 3 y 4, el
artículo 6 y el artículo 7 de la Directiva 2002/14/CE. 3.Los
representantes de los trabajadores de plataformas o los propios trabajadores
de plataformas afectados podrán recibir la asistencia de un experto de su
elección, en la medida en que lo necesiten para examinar el asunto objeto de
información y consulta, y formular un dictamen. Cuando una plataforma digital
de trabajo cuente con más de quinientos trabajadores de plataformas en
un Estado miembro, los gastos del experto correrán a cargo de la plataforma
digital de trabajo, siempre que sean proporcionados. Artículo 10 Personas que realizan trabajo en plataformas sin tener
relación laboral 1.El
artículo 6, el artículo 7, apartados 1 y 3, y el
artículo 8 se aplicarán también a las personas que realizan trabajo en
plataformas sin tener contrato de trabajo ni relación laboral. 2.El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento
(UE) 2019/1150. Si las disposiciones de la presente Directiva entran en
conflicto con alguna disposición del Reglamento (UE) 2019/1150 con respecto a
los usuarios profesionales en el sentido de dicho Reglamento, lo dispuesto en
dicho Reglamento prevalecerá y se aplicará a tales usuarios. El
artículo 8 de la presente Directiva no se aplicará a los usuarios
profesionales en el sentido del Reglamento (UE) 2019/1150. CAPÍTULO IV TRANSPARENCIA EN EL TRABAJO EN PLATAFORMAS Artículo 11 Declaración del trabajo en plataformas Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE)
n.º 883/2004 69 y (CE)
n.º 987/2009 70 del Parlamento
Europeo y del Consejo, los Estados miembros exigirán a las plataformas
digitales de trabajo que sean empleadores que declaren el trabajo realizado
por los trabajadores de plataformas a las autoridades competentes en materia
de empleo y protección social del Estado miembro en que se realice el trabajo
y que compartan los datos pertinentes con dichas autoridades, de conformidad
con las normas y procedimientos establecidos en la legislación de los Estados
miembros de que se trate. Artículo 12 Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en
plataformas 1.Cuando
las autoridades competentes en materia de empleo y de protección social y
otras autoridades pertinentes ejerzan sus funciones de garantía del
cumplimiento de las obligaciones jurídicas aplicables a la situación laboral
de las personas que realizan trabajo en plataformas, y cuando los
representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas ejerzan
sus funciones representativas, los Estados miembros velarán por que las
plataformas digitales de trabajo pongan a su disposición la siguiente información: a) el
número de personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a
través de la plataforma digital de trabajo en cuestión y su situación
contractual o laboral; b) las
condiciones generales aplicables a esas relaciones contractuales, siempre que
dichas condiciones estén determinadas unilateralmente por la plataforma
digital de trabajo y se apliquen a un gran número de relaciones
contractuales. 2.La información
se facilitará para cada Estado miembro donde haya personas que realizan
trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se
trate. La información se actualizará al menos cada seis meses y, por lo que
se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen las
condiciones generales. 3.Las
autoridades competentes en materia de empleo y de protección social y otras
autoridades pertinentes, así como los representantes de las personas que
realizan trabajo en plataformas, tendrán derecho a solicitar aclaraciones y
detalles adicionales a las plataformas digitales de trabajo en relación con
cualquiera de los datos facilitados. Las plataformas digitales de trabajo
responderán a tal solicitud en un plazo razonable mediante una respuesta
motivada. CAPÍTULO V VÍAS DE REPARACIÓN Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO Artículo 13 Derecho a reparación Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79
y 82 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que
las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo
empleo u otra relación contractual haya finalizado, tengan acceso a una
resolución de litigios eficaz e imparcial y tengan derecho a reparación, incluida
una indemnización adecuada, en caso de vulneración de los derechos que les
confiere la presente Directiva. Artículo 14 Procedimientos en nombre o en apoyo de personas que
realizan trabajo en plataformas 1.Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE)
2016/679, los Estados miembros velarán por que los representantes de personas
que realizan trabajo en plataformas u otras entidades jurídicas que, de
conformidad con los criterios establecidos por la legislación o la práctica
nacional, tengan un interés legítimo en la defensa de los derechos de las
personas que realizan trabajo en plataformas puedan participar en cualquier
procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir cualquiera
de los derechos u obligaciones derivados de la presente Directiva. Tales
representantes o entidades podrán actuar en nombre o en apoyo de una persona
que realiza trabajo en plataformas en caso de infracción de cualquier derecho
u obligación derivados de la presente Directiva, con la aprobación de dicha
persona. 2.Los
representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas también
tendrán derecho a actuar en nombre o en apoyo de varias personas que realizan
trabajo en plataformas, con la aprobación de dichas personas. Artículo 15 Canales de comunicación para personas que realizan
trabajo en plataformas Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
para garantizar que las plataformas digitales de trabajo creen la posibilidad
de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto
y se comuniquen entre ellas, y de que los representantes de las personas que
realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con ellas, a través de
la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de
medios igualmente eficaces, al tiempo que se cumplen las obligaciones derivadas
del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas
digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y
comunicaciones o de supervisarlos. Artículo 16 Acceso a las pruebas 1.Los
Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a una
reclamación sobre la correcta determinación de la situación laboral de las
personas que realizan trabajo en plataformas, los órganos jurisdiccionales
nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma
digital de trabajo que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su
control. 2.Los
Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales
estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan
información confidencial cuando lo consideren pertinente para la reclamación.
Velarán asimismo por que, cuando ordenen revelar esa información, los órganos
jurisdiccionales nacionales tengan a su disposición medidas eficaces para
protegerla. 3.El
presente artículo no impedirá a los Estados miembros mantener o introducir
normas más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas. Artículo 17 Protección contra el trato o las consecuencias
desfavorables Los Estados miembros introducirán las medidas
necesarias para proteger a las personas que realizan trabajo en plataformas,
incluidas aquellas que las representan, contra cualquier trato desfavorable
por parte de la plataforma digital de trabajo o contra cualesquiera
consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una
reclamación contra la plataforma digital de trabajo o de cualquier
procedimiento iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos
establecidos en la presente Directiva. Artículo 18 Protección contra el despido 1.Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido o
su equivalente, así como cualquier acto preparatorio para el despido o su
equivalente de personas que realizan trabajo en plataformas, por haber
ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva. 2.Las
personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido
despedidas, o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por
haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva, podrán
pedir a la plataforma digital de trabajo que proporcione las razones
debidamente fundamentadas del despido o de las medidas equivalentes. La
plataforma digital de trabajo proporcionará dichas razones por escrito. 3.Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando
las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace referencia
en el apartado 2 prueben ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad
u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han tenido
lugar ese despido o esas medidas equivalentes, corresponda a la plataforma
digital de trabajo demostrar que el despido o las medidas equivalentes se han
basado en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1. 4.El
apartado 3 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados
miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a las personas que
realizan trabajo en plataformas. 5.Los
Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los
procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los
órganos jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente. 6.Salvo
disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se
aplicará a los procedimientos penales. Artículo 19 Supervisión y sanciones 1.Las
autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del
Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar la
aplicación del artículo 6, el artículo 7, apartados 1
y 3, y los artículos 8 y 10 de la presente Directiva, de
conformidad con las disposiciones pertinentes de los
capítulos VI, VII y VIII del Reglamento (UE) 2016/679. Serán
competentes para imponer multas administrativas hasta el importe máximo
mencionado en el artículo 83, apartado 5, de ese Reglamento. 2.Las
autoridades a que se refiere el apartado 1 y las autoridades nacionales
competentes en materia de empleo y protección social cooperarán, cuando
proceda, en la garantía de cumplimiento de la presente Directiva, dentro del
ámbito de sus competencias respectivas, en particular cuando surjan
cuestiones sobre el impacto de los sistemas automatizados de supervisión y
toma de decisiones en las condiciones laborales o en los derechos de las
personas que realizan trabajo en plataformas. A tal fin, las mencionadas
autoridades intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la
obtenida en el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa
solicitud, bien por propia iniciativa. 3.Los
Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier
infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las
disposiciones de la presente Directiva distintas de las contempladas en el
apartado 1 o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a
los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. CAPÍTULO VI DISPOSICIONES FINALES Artículo 20 Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables 1.La
presente Directiva no constituirá una justificación válida para la
disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores
en los Estados miembros. 2.La
presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de
aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de
fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más
favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los
objetivos de la presente Directiva. Por lo que se refiere a las personas que
realizan trabajo en plataformas que no mantienen una relación laboral, el presente
apartado solo se aplicará en la medida en que tales normas nacionales sean
compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior. 3.La
presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos
a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos jurídicos
de la Unión. Artículo 21 Transposición e implementación 1.Los
Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el
[2 años después de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a
la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados
miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2.Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. 3.Los
Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho y práctica
nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva
de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con
vistas a la aplicación de la presente Directiva. 4.Los
Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación
de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y
siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para
asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se
pretende lograr con la presente Directiva. Artículo 22 Revisión por la Comisión A más tardar el [5 años después de la entrada en vigor],
la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, a los interlocutores
sociales a nivel de la Unión y a las principales partes interesadas, y
teniendo en cuenta el impacto en las microempresas y las pequeñas y medianas
empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su
caso, modificaciones legislativas. Artículo 23 Entrada en vigor La presente Directiva entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 24 Destinatarios Los destinatarios de la presente Directiva son los
Estados miembros. |
DISPOSICIONES
GENERALES Objeto
y ámbito de aplicación 1.
El objetivo de la presente Directiva es mejorar las condiciones laborales y
la protección de los datos personales en el ámbito del trabajo en
plataformas mediante: a)
la introducción de medidas para facilitar la correcta determinación de la
situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas; b)
la promoción de la transparencia, la equidad, la supervisión humana,
la seguridad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el ámbito
del trabajo en plataformas; y c)
la mejora de la transparencia del trabajo en plataformas, también en
situaciones transfronterizas. 2.
La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todas las
personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que tienen (o que,
sobre la base de una evaluación de los hechos, se puede considerar que
tienen) un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en
la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en los
Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia. La
presente Directiva establece además normas para mejorar la protección de las
personas físicas en relación con el tratamiento de sus datos personales
mediante la introducción de medidas sobre gestión algorítmica aplicables a
las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión, también a las
que no tienen un contrato de trabajo o una relación laboral. 3.
La presente Directiva se aplica a las plataformas digitales de trabajo que
organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente
de su lugar de establecimiento y de la legislación aplicable. Artículo
2 Definiciones 1.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio en el que se cumplen todos los requisitos siguientes: a)
se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un
sitio web o una aplicación para dispositivos móviles; b)
se presta a petición de un destinatario del servicio; c)
implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo
realizado por personas físicas a cambio de una remuneración, con
independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar
determinado; d)
implica la utilización de los sistemas automatizados de supervisión o de toma
de decisiones; 2) «trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo o un intermediario y la persona, con independencia de que exista una relación contractual entre la persona o un intermediario y el destinatario del servicio; 3) «persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual o de su designación por las partes implicadas; 4) «trabajador de plataforma»: toda persona que realiza trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o se pueda considerar que tiene una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estado miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; 5) «intermediario»: toda persona física o jurídica que, al objeto de ofrecer trabajo a plataformas o a través de plataformas digitales: a)
establece una relación contractual con la plataforma digital de trabajo y con
la persona que realiza trabajo en plataformas; o b) se encuentra en una cadena de subcontratación entre la plataforma digital de trabajo y la persona que realiza trabajo en plataformas; 6) «representantes de los trabajadores»: todo representante de trabajadores de plataformas, como sindicatos y representantes libremente elegidos por trabajadores de plataformas, de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales; 7) «representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas»: todo representante de trabajadores y, en la medida en que esté contemplado en la legislación y las prácticas nacionales, todo representante de personas que realizan trabajo en plataformas que no sean trabajadores de plataformas; 8) «sistemas automatizados de supervisión»: sistemas que se utilizan para supervisar, controlar o evaluar, por medios electrónicos, la ejecución del trabajo de personas que realizan trabajo en plataformas o actividades realizadas en el entorno laboral, en particular mediante la recopilación de datos personales, o que sirven para respaldar tales acciones; 9)
«sistemas automatizados de toma de decisiones»: sistemas que se utilizan para
adoptar o respaldar, por medios electrónicos, decisiones que afectan
significativamente a personas que realizan trabajo en plataformas, también a
las condiciones laborales de trabajadores de plataformas, en particular
decisiones que afecten a su contratación, su acceso a las tareas asignadas y
a la organización de estas, sus ingresos, en particular la fijación del
precio de tareas individuales, su seguridad y su salud, su tiempo de trabajo,
su acceso a formación, promoción o equivalente, o a su situación contractual,
incluida la restricción, suspensión o cancelación de sus cuentas. Artículo
3 Intermediarios Los
Estados miembros adoptarán las medidas apropiadas para garantizar que, cuando
una plataforma digital de trabajo recurra a intermediarios, las personas que
realizan trabajo en plataformas que mantengan una relación contractual con un
intermediario disfruten del mismo nivel de protección en virtud de la
presente Directiva que las que tengan una relación contractual directa con
una plataforma digital de trabajo. A tal efecto, los Estados miembros
adoptarán medidas, de conformidad con la legislación y las prácticas
nacionales, para establecer los mecanismos apropiados, que incluirán, en su
caso, sistemas de responsabilidad solidaria. CAPÍTULO
II SITUACIÓN
LABORAL Artículo
4 Determinación
correcta de la situación laboral 1.
Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados y efectivos
para verificar y garantizar la determinación correcta de la situación laboral
de las personas que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar
la existencia de una relación laboral tal como se define en la legislación,
los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros,
teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también
aplicando la presunción de relación laboral de conformidad con el artículo 5. 2.
La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse
principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo,
incluido el uso de sistemas automatizados de supervisión o de toma de
decisiones en la organización del trabajo en plataformas,
independientemente del modo en que se clasifique la relación en cualquier
acuerdo contractual que puedan haber convenido las partes implicadas. 3.
Cuando la existencia de una relación laboral se establezca, deberá
identificarse claramente a la parte o las partes que asumen las obligaciones
del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales. Artículo
5 Presunción
legal 1.
Se presumirá que, desde el punto de vista jurídico, la relación contractual
entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo en
plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral cuando se
constaten indicios de control y dirección de conformidad con la legislación
nacional, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados
miembros y teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En
caso de que la plataforma digital de trabajo pretenda refutar la presunción
legal, deberá probar que la relación contractual en cuestión no es una
relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios
colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. 2.
A tal efecto, los Estados miembros establecerán una presunción legal efectiva
y refutable de empleo que constituya una simplificación del procedimiento en
beneficio de las personas que realizan trabajo en plataformas, y los Estados
miembros velarán por que dicha presunción legal no resulte en unos requisitos
con mayores cargas sobre dichas personas o sus representantes en el marco de
los procedimientos que determinen su situación laboral. 3.
La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos o
judiciales pertinentes cuando esté en juego la correcta determinación de
la situación laboral de la persona que realiza trabajo en plataformas. La
presunción legal no se aplicará a los procedimientos relacionados con
cuestiones fiscales, penales y de seguridad social; sin embargo, los Estados
miembros podrán aplicarla en dichos procedimientos con arreglo a la
legislación nacional. 4.
Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con la
legislación y la práctica nacionales, sus representantes, tendrán derecho a
incoar el procedimiento a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, para
determinar la correcta situación laboral de la persona que realiza trabajo en
plataformas. 5.
Cuando una autoridad nacional competente considere que una persona que
realiza trabajo en plataformas pudiera haber sido clasificada erróneamente,
iniciará las acciones o procedimientos adecuados, de conformidad con la
legislación y las prácticas nacionales, con el fin de determinar su situación
laboral. 6.
Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes de la
fecha establecida en el artículo 29, apartado 1, y que aún estén vigentes en
esa fecha, la presunción legal a que se refiere el presente artículo solo se
aplicará al período que comience a partir de esa fecha. Artículo
6 Marco
de medidas de apoyo Los
Estados miembros establecerán un marco de medidas de apoyo para velar por la
aplicación efectiva y el cumplimiento de la presunción legal. En particular: a)
desarrollarán orientaciones apropiadas, también en forma de
recomendaciones concretas y prácticas, para que las plataformas digitales
de trabajo, las personas que realizan trabajo en plataformas y los
interlocutores sociales comprendan y apliquen la presunción legal, incluidos
los procedimientos para refutarla; b)
desarrollarán orientaciones y establecerán procedimientos adecuados,
en consonancia con la legislación y las prácticas nacionales, para que las
autoridades nacionales competentes, también en relación con la
colaboración entre las distintas autoridades nacionales competentes, se
centren activamente en las plataformas digitales de trabajo que incumplan la
normativa sobre la correcta determinación de la situación laboral e
identifiquen y persigan dichas plataformas; c)
establecerán controles e inspecciones eficaces realizados por
autoridades nacionales, en consonancia con la legislación o las prácticas
nacionales, y, en particular, establecerán, cuando proceda, controles e
inspecciones en plataformas digitales de trabajo específicas cuando una
autoridad nacional competente haya determinado la existencia de una situación
laboral de una persona que realiza trabajo en plataformas, garantizando
al mismo tiempo que dichos controles e inspecciones sean proporcionados y no
discriminatorios. d)
proporcionarán una formación adecuada a las autoridades nacionales
competentes y asegurarán la disponibilidad de conocimientos técnicos en el
ámbito de la gestión algorítmica, a fin de que dichas autoridades puedan
llevar a cabo las tareas a que se refiere la letra b). CAPÍTULO III GESTIÓN
ALGORÍTMICA Limitaciones al tratamiento
de datos personales mediante sistemas automatizados de supervisión ni de toma
de decisiones 1.
Las plataformas digitales de trabajo no podrán, mediante sistemas
automatizados de supervisión ni de toma de decisiones: a)
tratar ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico de la
persona que realiza trabajo en plataformas; b)
tratar ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas, tampoco
los intercambios con otras personas que realicen trabajo en plataformas ni
con los representantes de estas; c)
recoger datos personales cuando la persona que realiza trabajo en plataformas
no esté ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas; d)
tratar datos personales para predecir el ejercicio de los derechos
fundamentales, en particular el derecho de asociación, el derecho de
negociación y a la acción colectivas o el derecho a la información y
consulta, tal como se definen en la Carta; e)
tratar datos personales para inferir el origen racial o étnico, la situación
migratoria, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o
filosóficas, la discapacidad, el estado de salud, en particular las
enfermedades crónicas o el VIH, el estado emocional o psicológico, la
afiliación sindical, la vida sexual o la orientación sexual de una persona; f)
tratar datos biométricos, tal como se definen en el artículo 4, punto 14, del
Reglamento (UE) 2016/679, de una persona que realiza trabajo en plataformas
para establecer su identidad mediante el cotejo de sus datos con los datos
biométricos de personas físicas almacenados en una base de datos. 2.
Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todas las personas que
realizan trabajo en plataformas desde el inicio del procedimiento de
contratación o selección. 3.
Además de a los sistemas automatizados de supervisión y de toma de
decisiones, el presente artículo se aplicará también a las plataformas
digitales de trabajo cuando utilicen sistemas automatizados que respalden o
adopten decisiones que afecten de alguna manera a personas que realizan
trabajo en plataformas. Artículo
8 Evaluación
de impacto relativa a la protección de datos 1.
El tratamiento de datos personales por parte de una plataforma digital de
trabajo mediante sistemas automatizados de supervisión y de toma de
decisiones es un tipo de tratamiento que puede entrañar un elevado riesgo
para los derechos y libertades de las personas físicas en el sentido del
artículo 35, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679. Al llevar a cabo, de
conformidad con el artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento, una
evaluación de impacto del tratamiento de datos personales por sistemas automatizados
de supervisión y de toma de decisiones en lo que respecta a la protección de
los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas,
incluidas las limitaciones al tratamiento establecidas en el artículo 7 de la
presente Directiva, las plataformas digitales de trabajo que actúen como
responsables del tratamiento, tal como se define en el artículo 4, punto (7),
de dicho Reglamento, recabarán la opinión de las personas que realizan
trabajo en plataformas y de sus representantes. 2.
Las plataformas digitales de trabajo transmitirán la evaluación a los
representantes de los trabajadores. Artículo
9 Transparencia
en sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones 1.
Los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de trabajo
informen a las personas que realizan trabajo en plataformas, a los
representantes de los trabajadores de plataformas y, si así lo solicitan, a
las autoridades nacionales competentes, sobre el uso de sistemas
automatizados de supervisión o de toma de decisiones. Esa
información comprenderá: a)
todos los tipos de decisiones respaldadas o adoptadas por sistemas
automatizados de toma de decisiones, también cuando respalden o adopten
decisiones que no afecten de manera significativa a personas que realicen
trabajo en plataformas; b)
por lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión: i)
que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción; ii)
las categorías de datos y acciones controlados, supervisados o evaluados por
tales sistemas, incluida la evaluación por el destinatario del servicio; iii)
el objetivo del sistema de supervisión y el modo en que el sistema debe
lograr dicho objetivo; iv)
los destinatarios o categorías de destinatarios de los datos personales
tratados por dichos sistemas y toda transmisión o transferencia de dichos
datos personales, también dentro de un grupo de empresas; c)
por lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones: i)
que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción; ii)
las categorías de decisiones adoptadas o respaldadas por tales sistemas; iii)
las categorías de datos y los principales parámetros que tales sistemas
tienen en cuenta, y la importancia relativa de esos parámetros principales en
la toma de decisiones automatizada, incluida la forma en que los datos
personales o el comportamiento de la persona que realiza trabajo en
plataformas influyen en las decisiones; iv)
los motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta
de la persona que realiza trabajo en plataformas, de denegarle el pago por el
trabajo realizado, y de las decisiones sobre su situación contractual o
cualquier decisión con efectos equivalentes o perjudiciales. 2.
Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se
refiere el apartado 1 en forma de documento escrito, que podrá estar en
formato electrónico. La información se presentará de forma transparente,
inteligible y fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y
sencillo. 3.
Las personas que realizan trabajo en plataformas recibirán información
concisa sobre los sistemas y las características de estos que les afecten
directamente, en particular, en su caso, sobre sus condiciones laborales, a
más tardar el primer día hábil, previamente a la introducción de cambios
que afecten a las condiciones laborales, la organización del trabajo o la
supervisión de la ejecución del trabajo, o en cualquier momento a petición
suya. También recibirán información exhaustiva y detallada a petición suya
sobre todos los sistemas pertinentes y las características de estos. 4.
Los representantes de los trabajadores recibirán información pormenorizada y
detallada sobre todos los sistemas pertinentes y las características de
estos. Recibirán dicha información antes de utilizar dichos sistemas o
previamente a la introducción de cambios que afecten a las condiciones
laborales, a la organización del trabajo o a la supervisión de la ejecución
del trabajo, o en cualquier momento a petición suya. Las autoridades
nacionales competentes recibirán información pormenorizada y detallada en
cualquier momento a petición suya. 5.
Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se
refiere el apartado 1 a las personas inmersas en un procedimiento de
contratación o selección. Dicha información se facilitará de conformidad
con el apartado 2, será concisa y solo se referirá a los sistemas
automatizados de supervisión o de toma de decisiones utilizados en dicho
procedimiento y se facilitará antes del inicio de dicho procedimiento. 6.
Las personas que realizan trabajo en plataformas tendrán derecho a la
portabilidad de los datos personales generados por la ejecución de su trabajo
en el contexto de los sistemas automatizados de supervisión y de toma de
decisiones de una plataforma digital de trabajo, incluidas las calificaciones
y revisiones, sin que ello vaya en detrimento de los derechos del
destinatario del servicio en virtud del Reglamento (UE) 2016/679. La
plataforma digital de trabajo proporcionará gratuitamente a las personas que
realizan trabajo en plataformas herramientas para facilitar el ejercicio
efectivo de sus derechos de portabilidad a que se refieren el artículo 20 del
Reglamento (UE) 2016/679 y la primera frase del presente apartado. A
petición de la persona que realiza trabajo en plataformas, la plataforma
digital de trabajo transmitirá dichos datos personales directamente a un
tercero. Artículo
10 Vigilancia humana de los
sistemas automatizados 1.
Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo
vigilen y, con la participación de los representantes de los trabajadores, llevarán
a cabo periódicamente y, en cualquier caso, cada dos años, una evaluación
de los efectos de cada una de las decisiones adoptadas o respaldadas por los
sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones que utilice la
plataforma digital de trabajo, para las personas que realizan trabajo en
plataformas, en particular, cuando proceda, para sus condiciones laborales y
la igualdad de trato en el trabajo. 2.
Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que
garanticen recursos humanos suficientes para una vigilancia y evaluación
efectivas de las decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas
automatizados de supervisión o de toma de decisiones. Las personas encargadas
de la función de vigilancia y evaluación por la plataforma digital de trabajo
deben tener la competencia, la formación y la autoridad necesarias para
ejercer esa función, incluso para anular las decisiones automatizadas.
Gozarán de protección contra el despido o su equivalente y contra medidas
disciplinarias u otro trato desfavorable para el ejercicio de sus funciones. 3.
Cuando en el marco de la vigilancia o la evaluación a que se refiere el
apartado 1 se detecte un riesgo elevado de discriminación en el trabajo en el
uso de sistemas automatizados de supervisión y de toma de decisiones, o se
constate que las decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas
automatizados de supervisión y de toma de decisiones han vulnerado los
derechos de una persona que realice trabajo en plataformas, la plataforma
digital de trabajo adoptará las medidas necesarias, en particular, si
procede, una modificación del sistema automatizado de supervisión y toma de
decisiones o la interrupción de su uso, a fin de evitar tales decisiones en
el futuro. 4.
La información sobre la evaluación prevista en el apartado 1 se transmitirá a
los representantes de los trabajadores de plataformas. Las plataformas
digitales de trabajo también transmitirán esta información a las personas que
realizan trabajo en plataformas y a las autoridades nacionales competentes
previa petición. 5.
Toda decisión de restringir, suspender o poner fin a la relación contractual
o a la cuenta de una persona que realice trabajo en plataformas, o cualquier
otra decisión que cause un perjuicio equivalente, será adoptada por un ser
humano. Artículo
11 Revisión
humana 1.
Los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en
plataformas tengan derecho a obtener una explicación de la plataforma digital
de trabajo, sin demora indebida, en relación con cualquier decisión
adoptada o respaldada por un sistema automatizado de toma de decisiones. La
explicación, oral o escrita, se presentará de manera transparente e
inteligible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo. Los Estados miembros
velarán por que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a las
personas que realizan trabajo en plataformas acceso a una persona de contacto
designada por la plataforma digital de trabajo para debatir y aclarar los
hechos, circunstancias y motivos que hayan conducido a la decisión. Las
plataformas digitales de trabajo garantizarán que tales personas de contacto
tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer
esa función. Las
plataformas digitales de trabajo proporcionarán a la persona que realiza
trabajo en plataformas una declaración escrita sobre los motivos de cualquier
decisión respaldada o, en su caso, adoptada por un sistema automatizado de
toma de decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de la
persona que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión de denegar la
remuneración por el trabajo realizado a la persona que realiza trabajo en
plataformas, cualquier decisión sobre la situación contractual de la persona
que realiza trabajo en plataformas, cualquier decisión con efectos similares o
cualquier otra decisión que afecte a los aspectos esenciales del empleo u
otras relaciones contractuales, sin demora indebida y a más tardar el día en
que surta efecto. 2.
Las personas que realizan trabajo en plataformas y, de conformidad con la
legislación o las prácticas nacionales, los representantes que actúen en
nombre de esas personas tendrán derecho a solicitar a la plataforma digital
de trabajo que revise las decisiones a que se refiere el apartado 1. La
plataforma digital de trabajo responderá a esa solicitud facilitando a la
persona que realiza trabajo en plataformas una respuesta suficientemente
precisa y adecuadamente motivada en forma de documento escrito que podrá
estar en formato electrónico, sin demora indebida y, en cualquier caso, en el
plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud. 4.
El presente artículo no afecta a los procedimientos disciplinarios y
de despido establecidos en la legislación y las prácticas nacionales ni en
los convenios colectivos. 5.
El presente artículo no se aplicará a las personas que realizan trabajo en
plataformas que sean también «usuarios profesionales» tal como se define en
el Reglamento (UE) 2019/1150. Seguridad
y salud 1.
Sin menoscabo de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las
directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, en
lo que respecta a los trabajadores de plataformas, las plataformas digitales
de trabajo: a)
evaluarán los riesgos que entrañen los sistemas automatizados de supervisión
o de toma de decisiones para su seguridad y su salud, en particular los
posibles riesgos psicosociales, ergonómicos y de accidente laboral; b)
evaluarán si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los
riesgos detectados habida cuenta de las características específicas del
entorno laboral; c)
introducirán medidas preventivas y de protección adecuadas. 2.
En relación con los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente
artículo, las plataformas digitales de trabajo garantizarán la información,
la consulta y la participación efectivas de los trabajadores de plataformas o
de sus representantes, de conformidad con los artículos 10 y 11 de la
Directiva 89/391/CEE del Consejo. 3.
Las plataformas digitales de trabajo no utilizarán sistemas automatizados de
supervisión ni de toma de decisiones de manera que se ejerza una presión
indebida sobre los trabajadores de plataformas o se ponga en riesgo de algún
otro modo la seguridad y la salud física y mental de los trabajadores de
plataformas. 4.
El presente artículo se aplicará también cuando, además de sistemas
automatizados de toma de decisiones, estas utilicen sistemas automatizados
que respalden o adopten decisiones que afecten de alguna manera a los
trabajadores de plataformas. 5.
A fin de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores de plataformas,
también frente a la violencia y el acoso, los Estados miembros velarán por
que las plataformas digitales de trabajo establezcan medidas preventivas, en
particular canales de denuncia eficaces. Artículo
13 Información
y consulta 1.
La presente Directiva no afectará a la Directiva 89/391/CEE en lo que se
refiere a la información y la consulta, ni a las Directivas 2002/14/CE y
2009/38/CE. 2.
Además de por el cumplimiento de las Directivas a que se refiere el apartado
1 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que la información
y la consulta, tal como se definen en el artículo 2, puntos f) y g), de la
Directiva 2002/14/CE, a los representantes de los trabajadores por parte de
las plataformas digitales de trabajo también abarque las decisiones que
puedan conducir a la introducción de sistemas automatizados de supervisión
o de toma de decisiones o a cambios sustanciales en el uso de dichos
sistemas. A efectos del presente apartado, la información y la consulta a
los representantes de los trabajadores se llevarán a cabo con arreglo a las
mismas modalidades para el ejercicio de los derechos de información y
consulta que las establecidas en la Directiva 2002/14/CE. 3.
Los representantes de los trabajadores de plataformas podrán recibir la
asistencia de un experto de su elección, en la medida en que lo necesiten
para examinar el asunto objeto de información y consulta, y formular un
dictamen. Cuando una plataforma digital de trabajo tenga más de doscientos
cincuenta trabajadores en el Estado miembro de que se trate, los gastos
del experto correrán a cargo de la plataforma digital de trabajo, siempre que
sean proporcionados. Los Estados miembros podrán determinar la frecuencia de
las solicitudes de expertos, garantizando al mismo tiempo la eficacia de la
asistencia. Artículo
14 Información
a los trabajadores De
no tener representantes los trabajadores de plataformas, los Estados miembros
velarán por que las plataformas digitales de trabajo informen directamente a
los trabajadores de plataformas afectados sobre las decisiones que puedan
conducir a la introducción de sistemas automatizados de supervisión o de toma
de decisiones o a cambios sustanciales en el uso de dichos sistemas. La
información se facilitará en forma de documento escrito que podrá estar en
formato electrónico y se presentará de forma transparente, inteligible y
fácilmente accesible, sirviéndose de un lenguaje claro y sencillo. Artículo
15 Disposiciones
específicas para los representantes de las personas que realizan trabajo en
plataformas distintos de los representantes de los trabajadores de
plataformas Los
representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas distintos
de los representantes de los trabajadores podrán ejercer los derechos
conferidos a los representantes de los trabajadores en virtud del artículo 8,
apartado 2, el artículo 9, apartados 1 y 4, el artículo 10, apartado 4, y el
artículo 11, apartado 2, únicamente en la medida en que actúen en nombre
de personas que realizan trabajo en plataformas que no sean trabajadores de
plataformas en lo que respecta a la protección de sus datos personales. CAPÍTULO
IV TRANSPARENCIA
EN EL TRABAJO EN PLATAFORMAS Artículo 16. Declaración del trabajo en plataformas Los
Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que declaren
el trabajo realizado por trabajadores de plataformas ante las autoridades
competentes del Estado miembro en el que se realice el trabajo, de
conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la legislación de
los Estados miembros de que se trate. Esto
no afectará a las obligaciones específicas en virtud de la legislación de la
Unión según las cuales el trabajo se declarará a los organismos pertinentes
del Estado miembro en situaciones transfronterizas. Artículo
17 Acceso
a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas 1.
Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo
pongan a disposición de las autoridades competentes, así como de los
representantes de personas que realizan trabajo en plataformas, la siguiente
información: b)
las condiciones generales determinadas por la plataforma digital de trabajo y
aplicables a dichas relaciones contractuales; c)
la duración media de la actividad, el número de horas semanales trabajadas
por término medio por persona y los ingresos medios derivados de la actividad
de las personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a través
de la plataforma digital de trabajo de que se trate; d)
los intermediarios con los que la plataforma digital de trabajo tiene una
relación contractual. 2.
Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo
faciliten a las autoridades nacionales competentes información sobre el
trabajo realizado por las personas que realizan trabajo en plataformas y su
situación laboral. 3.
La información a que se refiere el apartado 1 se facilitará para cada Estado
miembro donde haya personas que realicen trabajo en plataformas a través de
la plataforma digital de trabajo de que se trate. Por lo que se refiere al
apartado 1, letra c), esta información solo se facilitará previa solicitud.
La información se actualizará al menos cada seis meses y, por lo que se
refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen sustancialmente
las condiciones generales. 4.
Las autoridades competentes establecidas en el apartado 1 y los
representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas tendrán
derecho a solicitar aclaraciones y datos adicionales a las plataformas
digitales de trabajo en relación con cualquier información facilitada,
incluidos los detalles del contrato laboral. Las plataformas digitales de
trabajo responderán a tal solicitud proporcionando sin demora indebida
una respuesta motivada. 5.
Por lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean
microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán
disponer que la periodicidad para actualizar la información de conformidad
con el apartado 3 se reduzca a una vez al año. VÍAS DE REPARACIÓN Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO Sin
menoscabo de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento (UE)
2016/679, los Estados miembros velarán por que las personas que realizan
trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación
contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios oportuna,
eficaz e imparcial, así como derecho a reparación, incluida una indemnización
adecuada por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos que
les confiere la presente Directiva. Artículo
19 Procedimientos
en nombre o en apoyo de personas que realizan trabajo en plataformas Sin
menoscabo de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, los
Estados miembros velarán por que los representantes de personas que realizan
trabajo en plataformas y las entidades jurídicas que, de conformidad con la
legislación o la práctica nacionales, tengan un interés legítimo en la
defensa de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas
puedan participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo
destinado a hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones derivados
de la presente Directiva. Dichos representantes o entidades podrán actuar en
nombre o en apoyo de una o varias personas que realizan trabajo en
plataformas en caso de infracción de cualquier derecho u obligación derivados
de la presente Directiva, de conformidad con su legislación y sus prácticas
nacionales. Artículo
20 Canales
de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las
plataformas digitales de trabajo creen la posibilidad de que las personas que
realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre
ellas en privado y de manera segura, y de que los representantes de
las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con
ellas, y ellas contacten con sus representantes, a través de la
infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios
igualmente eficaces, al tiempo que se cumplen las obligaciones derivadas del
Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas
digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y
comunicaciones o de supervisarlos. Acceso
a las pruebas 1.
Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos relativos a las
disposiciones de la presente Directiva, los órganos jurisdiccionales
nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma
digital de trabajo que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su
control. Protección
contra el trato o las consecuencias desfavorables Los
Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a las
personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas, entre estas,
aquellas que las representan, contra cualquier trato desfavorable por parte
de la plataforma digital de trabajo o contra cualesquiera consecuencias
desfavorables resultantes de la interposición de una reclamación contra la
plataforma digital de trabajo o de cualquier procedimiento incoado con el
objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva. Artículo 23 Protección
contra el despido 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el
despido, la rescisión del contrato o su equivalente, así como
cualquier acto preparatorio para el despido, la rescisión del contrato
o su equivalente de personas que realizan trabajo en plataformas, por haber
ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva. 2.
Las personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido
despedidas, que su contrato ha sido rescindido o que han sido objeto
de medidas con un efecto equivalente por haber ejercido los derechos
establecidos en la presente Directiva podrán pedir a la plataforma digital de
trabajo que proporcione las razones debidamente fundamentadas del despido, la
rescisión del contrato o cualquier medida equivalente. La plataforma
digital de trabajo proporcionará dichas razones por escrito y sin demora
indebida. 3.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que,
cuando las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace
referencia en el apartado 2 prueben ante un órgano jurisdiccional u otra
autoridad u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han
tenido lugar ese despido, esa rescisión de contrato o esas medidas
equivalentes, corresponda a la plataforma digital de trabajo demostrar que el
despido, la rescisión del contrato o las medidas equivalentes se han basado
en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1. Artículo 24 Supervisión
y sanciones 1.
Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del
Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar y
garantizar la aplicación de los artículos 7 a 11 de la presente Directiva en
lo que respecta a las cuestiones de protección de datos, de conformidad con
las disposiciones pertinentes de los capítulos VI, VII y VIII del Reglamento
(UE) 2016/679. El límite máximo para las multas administrativas a que se
refiere el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento será aplicable a las
infracciones de los artículos 7 a 11 de la presente Directiva. 2.
Las autoridades a que se refiere el apartado 1 y otras autoridades
nacionales competentes cooperarán, cuando proceda, en la garantía de
cumplimiento de la presente Directiva, dentro del ámbito de sus competencias
respectivas, en particular cuando surjan cuestiones sobre las consecuencias
de los sistemas automatizados de supervisión o de toma de decisiones para las
personas que realizan trabajo en plataformas. A tal fin, las mencionadas
autoridades intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la
obtenida en el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa
solicitud, bien por propia iniciativa. 3.
Las autoridades nacionales competentes cooperarán mediante el intercambio de
información pertinente y de mejores prácticas sobre la aplicación de la
presunción legal, con el apoyo de la Comisión Europea. 4.
Cuando personas que realizan trabajo en plataformas lo hagan en un Estado
miembro distinto de aquel en el que esté establecida la plataforma digital de
trabajo, las autoridades competentes de dichos Estados miembros
intercambiarán información a efectos de la aplicación de la presente
Directiva. 5.
Sin menoscabo de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros
establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las
disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de la
presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a
los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Las sanciones serán efectivas, disuasorias y proporcionadas a la
naturaleza, gravedad y duración de la infracción de la empresa y al número de
trabajadores afectados. 6.
En el caso de infracciones relacionadas con la negativa de las plataformas
digitales de trabajo a cumplir una sentencia que determine la situación
laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, los Estados
miembros establecerán sanciones, tales como sanciones económicas. Artículo
25 Promoción
de la negociación colectiva en el trabajo en plataformas Sin
perjuicio de la autonomía de los interlocutores sociales y teniendo en cuenta
la diversidad de las prácticas nacionales, los Estados miembros adoptarán
medidas adecuadas para promover el papel de los interlocutores sociales y
fomentarán el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en el trabajo
en plataformas digitales, en particular medidas para determinar la correcta
situación laboral de los trabajadores de plataformas y facilitar el ejercicio
de sus derechos relacionados con la gestión algorítmica establecidos en el
capítulo III de la presente Directiva. Artículo 26 Cláusula
de no regresión y disposiciones más favorables 1.
La presente Directiva no constituirá un motivo válido para reducir el nivel
de protección general ya garantizado a los trabajadores de plataformas en los
Estados miembros, en particular en lo que respecta a los procedimientos
establecidos para determinar correctamente la situación laboral de las
personas que realizan trabajos en plataformas, así como las prerrogativas
existentes de los representantes. 2.
La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros
de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de
fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más
favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los
objetivos de la presente Directiva. 3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos jurídicos de la Unión.
Artículo
27 Divulgación
de la información Los
Estados miembros velarán por que las medidas nacionales de transposición de
la presente Directiva, junto con las disposiciones pertinentes ya en vigor en
relación con el objeto establecido en el artículo 1, incluida la información
sobre la aplicación de la presunción legal, se pongan en conocimiento de las
personas que realizan trabajo en plataformas y de las plataformas digitales
de trabajo, incluidas las pequeñas y medianas empresas, así como del público
en general. Dicha información se facilitará de manera clara, pormenorizada y
será fácilmente accesible, también para las personas con discapacidad. Artículo
28 Convenios
colectivos y normas específicas sobre el tratamiento de datos personales Los
Estados miembros podrán establecer, mediante su legislación o mediante
convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de
los derechos y libertades en lo que respecta al tratamiento de los datos
personales de las personas que realizan trabajo en plataformas en virtud de
los artículos 9, 10 y 11, con arreglo al artículo 26, apartado 1. Los Estados
miembros podrán permitir a los interlocutores sociales mantener, negociar,
celebrar y hacer cumplir convenios colectivos, de conformidad con la
legislación o la práctica nacionales, que, siempre que respeten la protección
general de los trabajadores de plataformas, establezcan disposiciones
relativas al trabajo en plataforma que pueda ser distinto de lo contemplado
en los artículos 12 y 13, y, cuando confíen a los interlocutores sociales su
aplicación de conformidad con el artículo 29, apartado 4, de lo contemplado
en el artículo 17. Artículo
29 Transposición
y aplicación 1.
Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar [dos años a partir de la
fecha de entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a
la Comisión. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia. 3. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su legislación y práctica nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de la presente Directiva. 4. Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se pretende lograr con la presente Directiva. Artículo 30 Revisión
por la Comisión A
más tardar el [5 años a partir de la entrada en vigor], la Comisión, tras
consultar a los Estados miembros, a los interlocutores sociales a escala de
la Unión y a las principales partes interesadas, y teniendo en cuenta los
efectos para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, revisará
la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso,
modificaciones legislativas. En dicha revisión, la Comisión prestará
especial atención a las consecuencias del recurso a intermediarios para la aplicación
general de la presente Directiva, así como a la eficacia de la presunción
refutable de empleo introducida con arreglo al artículo 5. Entrada
en vigor La
presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea. Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. _________________ |
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