sábado, 17 de junio de 2023

Condiciones laborales en el trabajo en empresas de la economía de plataformas: sigue el debate. Texto comparado de la Propuesta de Directiva (9.12.2021) y de la Orientación General del Consejo (12.6.2023).

 

1. El 9 de diciembre de 2021 la Comisión Europea presentó la “Propuesta de Directiva delParlamento y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales enel trabajo en plataformas digitales” 

A dicho texto dediqué especial atención en la entrada “El trabajo en plataformas digitales. Análisisde la propuesta de Directiva presentada por la Comisión Europea el 9 dediciembre y de los textos conexos. La importancia de la “primacía de loshechos” y del control humano de la gestión algorítmica” 

Un año y medio más tarde, el Consejo de ministros de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO), celebrados los días 12 y 13 de junio, ha aprobado su “Orientación General” para el inicio de las negociaciones con el Parlamento Europeo sobre el contenido de la Propuesta. Varios países, entre ellos España (Bélgica,  Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal, Rumanía y Eslovenia) han suscrito un comunicado en el que manifiestan que el proyecto de directiva ha perdido ambición y eficacia durante la negociación entre los países, frente a la propuesta original de la Comisión.

Sobre la muy activa intervención española en la elaboración de dicho comunicado se da debida cuenta en el artículo de Sergio Gálvez en Euroefe/euroactiv.es , titulado “Los ministros de Empleo de la UE logran un pacto de la ley de plataformas con la abstención española” https://euroefe.euractiv.es/section/economia-y-empleo/news/los-ministros-de-empleo-de-la-ue-logran-un-pacto-de-la-ley-de-plataformas-con-la-abstencion-espanola/ , en el que puede leerse lo siguiente:

“... Durante la reunión de ministros, la titular de Trabajo, Yolanda Díaz, señaló que España ha propuesto en los últimos meses «diferentes redacciones para que la presunción de laboralidad» entre el empleado y la plataforma «se basara en la dirección y el control del trabajo por la plataforma digital».

«Las sentencias a favor de la laboralidad basadas en la dirección y el control del trabajo han sido unánimes en toda la Unión Europea y pensábamos, y seguimos haciéndolo hoy, que eso debe reflejarse en esta directiva, y no lo hace», expuso Díaz, quien aseguró que el texto respaldado por los ministros «no protege a las personas trabajadoras»”.

En la versión oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social, se explicaba, en nota de prensa publicada el mismo día de la reunión https://prensa.mites.gob.es/WebPrensa/noticias/ministro/detalle/4225 , en estos términos:

“La orientación general para la directiva relativa al trabajo en plataformas que se ha aprobado hoy en el Consejo del EPSCO carece de la ambición en el ámbito de protección de derechos laborales de las personas trabajadoras que perseguía la vicepresidenta.

Ahora, esta propuesta podrá ser renegociada de nuevo antes de ser aprobada definitivamente. Ello ha conducido a que Díaz haya liderado un comunicado suscrito también por Bélgica,  Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal, Rumanía y Eslovenia,  en el que se reclama que la futura normativa realmente suponga una mejora de las condiciones de las personas trabajadoras, otorgando seguridad jurídica y una correcta clasificación de las personas que trabajan en las plataformas, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y otros tribunales nacionales.

La titular de Trabajo ha recordado que la normativa pionera aprobada en España, la conocida como ley Rider, ya ha blindado la presunción de laboralidad de los riders. “Hace diez años, en los años oscuros de la austeridad, quizá nos hubiéramos conformado. Hoy, ante la posibilidad real de transformar Europa, tenemos la capacidad y responsabilidad de exigir más y mejor. Hemos llegado tan lejos como hemos podido con las fuerzas que tenemos. El futuro del trabajo sigue estando en juego”, ha concluido Díaz su intervención ante el EPSCO.

La vicepresidenta se ha comprometido, además, a seguir trabajando durante la presidencia española del Consejo de la UE, que arranca en julio, para perfilar esta directiva”.

2. Los debates sobre la Propuesta de Directiva no han sido nada sencillos, y creo que el futuro seguirá en la misma línea conociendo las tesis del Parlamento Europeo expuestas tanto antes de la aprobación de aquella, mediante Resolución de 16 de septiembre de 2021 “sobre condiciones de trabajo justas, derechos y protección social para los trabajadores de plataformas: nuevas formas de empleo vinculadas al desarrollo digital” https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2021-0385_ES.html como después, en el Informe de la Comisión EPSCO de 21 de diciembre de 2022  https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-9-2022-0301_ES.html, que fue tomado como punto de referencia por el Pleno del PE en su sesión de 2 de febrero de este año para iniciar las negociaciones.

De todo ellos proporciona información la introducción de la Orientación General aprobada el pasado 12 de junio. Así conocemos que el texto, revisado, presentado por la Presidencia checa el 8 de diciembre de 2022 no recabó el apoyo necesario, jugando nuevamente España un papel destacado en el análisis crítico de la regulación sobre la relación laboral de las personas trabajadoras en las plataformas digitales. Durante la presidencia sueca, y después de varias reuniones técnicas, no se ha llegado tampoco a un “acuerdo definitivo”, si bien se pone de manifiesto (recuérdese en todo caso el comunicado crítico de varios países) que el texto aprobado “constituye un equilibrio entre las opiniones divergentes de las delegaciones”.

A continuación, se explican los contenidos más relevantes de la “propuesta transaccional” presentada por la presidencia sueca, de los que destaco aquellos que afectan a las relaciones de trabajo, para que los lectores y lectoras que después pasen a examinar el texto comparado que adjunto puedan tener una mejor comprensión de los cambios operados.

“... Siguiendo la senda trazada durante las anteriores Presidencias francesa y checa, el texto diferencia entre las disposiciones relativas a la mejora de las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas [sobre la base del artículo 153, apartado 1, letra b) —que ampara la adopción de medidas en el ámbito de las condiciones de trabajo— y apartado 2, letra b) del TFUE] y las disposiciones relacionadas con la mejora de la protección de los datos personales tanto de los trabajadores por cuenta ajena como de los trabajadores por cuenta propia, es decir, las personas que realizan trabajo en plataformas (sobre la base del artículo 16 del TFUE)....

“... (nuevo artículo 2 bis) Para atender al hecho, comunicado por las delegaciones, de que algunas plataformas digitales de trabajo contratan a personas que realizan trabajo en plataformas por medio de intermediarios, y uno de los motivos podría ser evitar cumplir la legislación nacional, se añadió el artículo 2 bis. Habida cuenta de las diferentes formas de subcontratación e intermediación, junto con la agilidad de las plataformas digitales de trabajo para adaptarse a un entorno normativo en rápida evolución, esta disposición obliga a los Estados miembros a garantizar el mismo nivel de protección también en caso de intermediación, y les deja la elección de las medidas adecuadas para hacerlo. Entre ellas podría incluirse el establecimiento de una responsabilidad conjunta, si algún Estado miembro lo considera adecuado”

“(sobre la correcta determinación de la situación laboral) Los Estados miembros están obligados a establecer procedimientos adecuados para determinar la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas. Una vez determinada la situación laboral, los trabajadores de plataformas disfrutarán de los derechos conexos derivados de esa relación laboral. Esta disposición tiene en cuenta que en algunos Estados miembros existen distintas definiciones de relación laboral, y que los derechos que amparan a los trabajadores pueden variar de una relación laboral a otra.

Uno de los procedimientos adecuados para comprobar la existencia de una relación laboral es el establecimiento de la presunción legal de la existencia de una relación laboral (artículo 4).

La presunción legal se aplica cuando se cumplen al menos tres de los siete criterios contemplados en el artículo 4, apartado 1, en virtud de las condiciones establecidas unilateralmente por la plataforma digital de trabajo o de una actuación suya en la práctica que indique que ejerce el control o la dirección sobre la persona que realiza el trabajo en plataformas, por lo que se presume que esta última mantiene una relación laboral. Esto también significa que si la plataforma digital de trabajo se limita a acatar una obligación legal, por ejemplo derivada de un convenio colectivo, no se entiende que cumpla alguno de los criterios para activar la presunción.

La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes cuando esté en juego la correcta determinación de la situación laboral. Sin embargo, no hay obligación de aplicar la presunción en los procedimientos fiscales, penales ni de seguridad social, pero los Estados miembros pueden decidir libremente si la aplican en esos procedimientos con arreglo a su legislación nacional. Los Estados miembros también pueden conceder a las autoridades nacionales la facultad discrecional de no aplicar la presunción cuando actúen por iniciativa propia y resulte manifiesto que la persona de que se trate no es un trabajador de plataforma.

La presunción legal puede ser refutada por cualquiera de las partes en el procedimiento. En caso de que la plataforma digital de trabajo refute la presunción, debe aportar pruebas de que no existe una relación laboral con arreglo a la legislación y la práctica nacionales y habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La introducción de la presunción legal mediante la presente Directiva no limita la posibilidad de que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones más favorables que las del artículo 4; por ejemplo, un umbral más bajo para activar la presunción legal. La presunción legal es una herramienta procesal que facilita el acceso a la correcta determinación de la situación laboral. Por lo tanto, no interfiere en la decisión concreta de las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales de determinar la existencia de una relación laboral, ya que esa decisión se basa únicamente en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.  (la negrita es mía).

3. También es importante prestar atención a dos de las modificaciones incorporadas en la introducción de la norma para completar la exposición anterior.

“18-bis.  En algunos casos, las personas que realizan trabajo en plataformas no tienen una relación contractual directa con la plataforma digital de trabajo, sino que mantienen una relación con un intermediario por medio del cual realizan trabajo en plataformas a través de plataformas digitales de trabajo. Esta forma de organizar el trabajo en plataformas a menudo da lugar a gran variedad de relaciones triangulares diversas y complejas, así como a responsabilidades difusas entre la plataforma digital de trabajo y los intermediarios en relación con el trabajo en plataformas. Las personas que realizan trabajo en plataformas a través de intermediarios están expuestas a los mismos riesgos en términos de clasificación errónea de su situación laboral y sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones que las personas que realizan trabajo en plataformas directamente para la plataforma digital de trabajo. Por consiguiente, los Estados miembros deben establecer medidas adecuadas, en particular creando sistemas de responsabilidad conjunta, cuando proceda, al objeto de garantizar que, en virtud de la presente Directiva, dichas personas disfruten del mismo nivel de protección que las personas que realizan trabajo en plataformas que mantengan una relación contractual directa con la plataforma digital de trabajo”.

Especialmente interesante me parece comprobar la diferente redacción del considerando 25 de la Propuesta de Directiva y del recogido en la Orientación General.

Propuesta de Directiva

Orientación general.

En la Directiva deben incluirse criterios que indiquen si una plataforma digital controla la ejecución del trabajo, con el fin de hacer operativa la presunción legal y de facilitar la aplicación efectiva de los derechos de los trabajadores. Estos criterios deben inspirarse en la jurisprudencia nacional y de la Unión y tener en cuenta los conceptos nacionales de la relación laboral. Los criterios deben incluir elementos concretos que demuestren que la plataforma digital, por ejemplo, determina en la práctica y no se limita a recomendar las condiciones de trabajo, la remuneración o ambas cosas, da instrucciones sobre cómo debe realizarse el trabajo o impide que la persona que lo realiza establezca contactos comerciales con posibles clientes. Para que sea eficaz en la práctica, la aplicación de la presunción se debe activar siempre que se cumplan dos criterios. Al mismo tiempo, los criterios no deben incluir situaciones en que las personas que realizan trabajo en plataformas sean verdaderos autónomos. Los verdaderos autónomos asumen personalmente frente a sus clientes la responsabilidad del modo en que ejecutan el trabajo y de la calidad de sus productos. La libertad de elegir las horas de trabajo o los períodos de ausencia, de rechazar tareas, de recurrir a subcontratistas o sustitutos, o de trabajar para terceros es característica de una auténtica actividad autónoma. Por lo tanto, la restricción de facto de esas libertades mediante diversas condiciones o a través de un sistema de sanciones también debe considerarse un elemento de control de la ejecución del trabajo. La supervisión estrecha de la ejecución del trabajo o la verificación exhaustiva de la calidad de sus resultados, incluso por medios electrónicos, que no consista simplemente en el uso de las opiniones o las calificaciones otorgadas por los destinatarios del servicio, también deben considerarse un elemento de control de la ejecución del trabajo. Al mismo tiempo, las plataformas digitales de trabajo deben poder diseñar sus interfaces técnicas de manera que garanticen una buena experiencia para los consumidores. No debe entenderse que las medidas o normas exigidas por ley o que son necesarias para salvaguardar la salud y la seguridad de los destinatarios del servicio controlan la ejecución del trabajo

Deben incluirse en la Directiva criterios que indiquen que una plataforma laboral digital controla la ejecución del trabajo y que es probable que una persona que realiza un trabajo en esa plataforma mantenga una relación laboral, con el fin de hacer operativa la presunción legal y facilitar el cumplimiento de los derechos de los trabajadores. Estos criterios deben inspirarse en la jurisprudencia nacional y de la Unión. Los criterios deben incluir elementos concretos que demuestren que la plataforma digital de trabajo determina los límites máximos del nivel de remuneración o su gama, exige el respeto de normas y da instrucciones sobre la apariencia, la conducta hacia el destinatario del servicio o la ejecución del trabajo, restringe la discrecionalidad para elegir horarios de trabajo o periodos de ausencia, rechazar tareas, utilizar subcontratistas o sustitutos o impide que la persona que realiza el trabajo de plataforma desarrolle contactos comerciales con clientes potenciales, por ejemplo imponiendo una serie de condiciones o por medio de un sistema de sanciones. Los criterios deben incluir asimismo elementos concretos que demuestren que la plataforma digital supervisa estrechamente la ejecución del trabajo, entre otros medios verificando exhaustivamente la calidad de los resultados del trabajo de las personas que realizan trabajo en plataformas. Esto incluye evaluar o hacer balance periódicamente del rendimiento o el progreso del trabajo, lo que también puede realizarse por medios electrónicos como vigilancia por cámara, seguimiento de la ubicación, recuento de pulsaciones en el teclado, toma de capturas de pantalla o recurso a otras funciones de ordenadores o teléfonos inteligentes. La supervisión no incluye, sin embargo, el uso de herramientas electrónicas para poner en relación a la persona que realiza trabajo en plataformas y al destinatario del servicio. Al mismo tiempo, los criterios no deben incluir situaciones en que las personas que realizan trabajo en plataformas sean verdaderos autónomos. Los verdaderos trabajadores autónomos asumen personalmente frente a sus clientes la responsabilidad del modo en que ejecutan el trabajo y de la calidad de sus productos. La libertad de elegir, especialmente, las horas de trabajo o los periodos de ausencia, de rechazar tareas, de utilizar subcontratistas o sustitutos o de no estar limitado en el trabajo para terceros debe considerarse una de las características de una auténtica actividad autónoma. La restricción de esta libertad puede adoptar diferentes formas, teniendo en cuenta que el modelo de la economía de plataformas se encuentra en constante evolución.

 

4. A la espera de las negociaciones con el Parlamento Europeo, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la Propuesta de Directiva y de la Orientación General. Sobre mi parecer relativo a la existencia de relación asalariada de quienes prestan sus servicios para las empresas de la economía de plataformas, basta remitirme a la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/10/pues-si-la-saga-glovo-y-los-glovers.html

Buena lectura.

 

Propuesta de Directiva (9.12.2021)

Orientación general aprobada por el Consejo (12.6.2023).

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

1.El objetivo de la presente Directiva es mejorar las condiciones laborales de las personas que realizan trabajo en plataformas garantizando la correcta determinación de su situación laboral, promoviendo la transparencia, la equidad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el contexto del trabajo en plataformas y mejorando la transparencia en el trabajo en plataformas, incluso en situaciones transfronterizas, con miras también a fomentar las condiciones para el crecimiento sostenible de las plataformas digitales de trabajo en la Unión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.La presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todas las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que tienen (o que, sobre la base de una evaluación de los hechos, se puede considerar que tienen) un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

 

De conformidad con el artículo 10, los derechos establecidos en la presente Directiva relativos a la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales en el contexto de la gestión algorítmica se aplican también a toda persona que realiza trabajo en plataformas en la Unión sin tener un contrato de trabajo o una relación laboral.

 

3.La presente Directiva se aplica a las plataformas digitales de trabajo que organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente de su lugar de establecimiento y de la legislación aplicable.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 2

 

Definiciones

 

1.A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

1)«plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio comercial en el que se cumplen todos los requisitos siguientes:

 

a)se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles;

 

b)se presta a petición de un destinatario del servicio;

 

c)implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas físicas, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado;

 

 

 

 

 

 

2)«trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo y la persona, con independencia de que exista una relación contractual entre la persona y el destinatario del servicio;

 

 

3)«persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo en plataformas, con independencia de la designación contractual de la relación entre esa persona y la plataforma digital de trabajo por las partes implicadas;

 

4)«trabajador de plataforma»: toda persona que realiza trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estado miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5)«representantes»: las organizaciones o los representantes de los trabajadores, o ambos, establecidos por la legislación o las prácticas nacionales;

 

6)«microempresas, o pequeñas o medianas empresas»: microempresas, y pequeñas y medianas empresas, tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión 68 .

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.La definición de plataformas digital de trabajo establecida en el apartado 1, punto 1), no incluirá a los proveedores de un servicio cuyo objetivo principal sea explotar o compartir activos. Se limitará a los proveedores de un servicio en el que la organización del trabajo realizado por la persona no constituya un componente meramente secundario y accesorio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO II

 

SITUACIÓN LABORAL

 

Artículo 3

 

Determinación correcta de la situación laboral

 

1.Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados para verificar y garantizar la determinación correcta de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y garantizando que gozan de los derechos derivados del Derecho de la Unión aplicables a los trabajadores.

 

 

 

2.La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo, teniendo en cuenta el uso de algoritmos en la organización del trabajo en plataformas, independientemente del modo en que se clasifique la relación en cualquier acuerdo contractual que puedan haber convenido las partes implicadas. Cuando la existencia de una relación laboral se establezca sobre la base de hechos, deberá identificarse claramente la parte que asume las obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales.

 

 

 

Artículo 4

 

Presunción legal

 

1.Se presumirá que, desde un punto de vista jurídico, la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo que controla, en el sentido del apartado 2, la ejecución del trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un marco de medidas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y judiciales nacionales.

 

 

La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes. Las autoridades competentes que verifiquen el cumplimiento o hagan cumplir la legislación pertinente podrán basarse en esa presunción.

 

2.Se entenderá que el control de la ejecución del trabajo en el sentido del apartado 1 cumple al menos dos de las siguientes condiciones:

 

 

a) determina efectivamente el nivel de remuneración o establece límites máximos para este;

 

b) exige a la persona que realiza trabajo en plataformas que respete normas vinculantes específicas en materia de apariencia, conducta hacia el destinatario del servicio o ejecución del trabajo;

 

 

c) supervisa la ejecución del trabajo o verifica la calidad de sus resultados, incluso por medios electrónicos;

 

d)restringe efectivamente la libertad, incluso mediante sanciones, de organizarse el propio trabajo, en particular la discreción de elegir las horas de trabajo o los períodos de ausencia, de aceptar o rechazar tareas, o de recurrir a subcontratistas o sustitutos;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

e) restringe efectivamente la posibilidad de establecer una base de clientes o de realizar trabajos para terceros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.Los Estados miembros adoptarán medidas de apoyo para garantizar la aplicación efectiva de la presunción legal a que se refiere el apartado 1, al tiempo que tienen en cuenta el impacto en las empresas emergentes, evitan aplicar dicha presunción a los verdaderos autónomos y apoyan el crecimiento sostenible de las plataformas digitales de trabajo. En particular:

 

a)garantizarán que la información sobre la aplicación de la presunción legal se ponga a disposición pública de forma clara, exhaustiva y fácilmente accesible;

 

b)desarrollarán orientaciones para que las plataformas digitales de trabajo, las personas que realizan trabajo en plataformas y los interlocutores sociales comprendan y apliquen la presunción legal, incluidos los procedimientos para refutarla de conformidad con el artículo 5;

 

c)desarrollarán orientaciones para que las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la legislación se centren activamente en las plataformas digitales de trabajo que incumplan la normativa y persigan dichas plataformas;

 

d)reforzarán los controles y las inspecciones sobre el terreno realizados por los servicios de inspecciones de trabajo o los organismos responsables de la aplicación de la legislación laboral, garantizando que dichos controles e inspecciones sean proporcionados y no discriminatorios.

 

4.Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes de la fecha establecida en el artículo 21, apartado 1, y que aún estén vigentes en esa fecha, la presunción legal a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará al período que comience a partir de esa fecha.

 

 

Artículo 5

 

Posibilidad de refutar la presunción legal

 

Los Estados miembros garantizarán que cualquiera de las partes tenga la posibilidad de refutar la presunción legal a que se refiere el artículo 4 en procedimientos judiciales o administrativos, o ambos.

 

Cuando la plataforma digital de trabajo alegue que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la carga de la prueba recaerá en la plataforma digital de trabajo. Estos procedimientos no tendrán un efecto suspensivo sobre la aplicación de la presunción legal.

 

Cuando la persona que realiza el trabajo en plataformas alegue que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la plataforma digital de trabajo deberá contribuir a la adecuada resolución del procedimiento, en particular facilitando toda la información pertinente que obre en su poder.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO III

 

GESTIÓN ALGORÍTMICA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 6

 

Transparencia y utilización de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones

 

 

1.Sin perjuicio de las obligaciones y los derechos de las plataformas digitales de trabajo y los trabajadores de plataformas en virtud de la Directiva (UE) 2019/1152, los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de trabajo informen a los trabajadores de plataformas sobre:

 

a)los sistemas automatizados de supervisión que se utilizan para hacer un seguimiento, supervisar o evaluar por medios electrónicos la ejecución del trabajo realizado por los trabajadores de plataformas;

 

b)los sistemas automatizados de toma de decisiones que se utilizan para tomar o apoyar decisiones que afecten significativamente a las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas, en particular su acceso a las tareas asignadas, sus ingresos, su seguridad y salud en el trabajo, su tiempo de trabajo, su promoción y su situación contractual, incluida la restricción, suspensión o cancelación de su cuenta.

 

2.La información a que se refiere el apartado 1 comprenderá:

 

a)por lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión:

 

i)que tales sistemas estén en uso o en proceso de introducción;

 

ii)las categorías de acciones controladas, supervisadas o evaluadas por tales sistemas, incluida la evaluación por el destinatario del servicio;

 

b)por lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones:

 

i)que tales sistemas estén en uso o en proceso de introducción;

 

ii)las categorías de decisiones adoptadas o apoyadas por tales sistemas;

 

iii)los principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta y la importancia relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el comportamiento del trabajador de plataforma influyen en las decisiones;

 

iv)los motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta del trabajador de plataforma, de denegar la remuneración por el trabajo realizado por el trabajador de plataforma, o de cualquier decisión sobre la situación contractual del trabajador de plataforma o que tenga efectos similares.

 

3.Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se refiere el apartado 2 en forma de un documento que podrá estar en formato electrónico. Facilitarán dicha información a más tardar el primer día de trabajo, así como en caso de cambios sustanciales y en cualquier momento a petición de los trabajadores de plataformas. La información se presentará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo.

 

 

4.Las plataformas digitales de trabajo pondrán la información a que se refiere el apartado 2 a disposición de los representantes de los trabajadores de plataformas y de las autoridades laborales nacionales cuando así lo soliciten.

 

 

 

5.Las plataformas digitales de trabajo no tratarán ningún dato personal relativo a los trabajadores de plataformas que no esté intrínsecamente relacionado con la ejecución del contrato entre el trabajador de plataforma y la plataforma digital de trabajo y que no sea estrictamente necesario para ello. En particular:

 

a)no tratarán ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico del trabajador de plataforma;

 

b)no tratarán ningún dato personal relacionado con la salud del trabajador de plataforma, excepto en los casos a que se refiere el artículo 9, apartado 2, letras b) a j), del Reglamento (UE) 2016/679;

 

c)no tratarán ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas, incluidos los intercambios con los representantes de los trabajadores de plataformas;

 

d)no recogerán datos personales cuando el trabajador de plataforma no esté ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas.

 

Artículo 7

 

Supervisión humana de los sistemas automatizados

 

1.Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo supervisen y evalúen periódicamente el impacto que tienen en las condiciones de trabajo las decisiones individuales adoptadas o apoyadas por los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones a que se refiere el artículo 6, apartado 1.

 

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, las plataformas digitales de trabajo:

 

a)evaluarán los riesgos de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones para la seguridad y la salud de los trabajadores de plataformas, en particular en lo que se refiere a posibles riesgos psicosociales, ergonómicos y de accidentes laborales;

 

b)evaluarán si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los riesgos detectados a la vista de las características específicas del entorno de trabajo;

 

c)introducirán medidas preventivas y de protección adecuadas.

 

No utilizarán sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones de manera que se ejerza una presión indebida sobre los trabajadores de plataformas o que se ponga en riesgo de algún otro modo la salud física y mental de los trabajadores de plataformas.

 

3.Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que garanticen recursos humanos suficientes para supervisar el impacto de las decisiones individuales adoptadas o apoyadas por sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones de conformidad con el presente artículo. Las personas encargadas de la función de supervisión por la plataforma digital de trabajo tendrán la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función. Gozarán de protección contra el despido, las medidas disciplinarias u otro trato desfavorable en caso de anular las decisiones, o sugerencias de decisiones, automatizadas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8

 

Revisión humana de decisiones importantes

 

1.Los Estados miembros velarán por que los trabajadores de plataformas tengan derecho a obtener una explicación de la plataforma digital de trabajo en relación con cualquier decisión adoptada o apoyada por un sistema automatizado de toma de decisiones que afecte significativamente a las condiciones laborales del trabajador de plataforma, tal como se contempla en el artículo 6, apartado 1, letra b). En particular, los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a los trabajadores de plataformas acceso a una persona de contacto designada por la plataforma digital de trabajo para debatir y aclarar los hechos, circunstancias y motivos que hayan conducido a la decisión. Las plataformas digitales de trabajo garantizarán que tales personas de contacto tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función.

 

Las plataformas digitales de trabajo proporcionarán al trabajador de plataforma una declaración escrita sobre los motivos de cualquier decisión adoptada o apoyada por un sistema automatizado de toma de decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta del trabajador de plataforma, cualquier decisión de denegar la remuneración por el trabajo realizado por el trabajador de plataforma, cualquier decisión sobre la situación contractual del trabajador de plataforma o cualquier decisión con efectos similares.

 

2.Cuando los trabajadores de plataformas no estén satisfechos con la explicación o la declaración escrita sobre los motivos obtenida, o cuando consideren que la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnera sus derechos, tendrán derecho a solicitar a la plataforma digital de trabajo que revise dicha decisión. La plataforma digital de trabajo responderá a esa solicitud facilitando al trabajador de plataforma una respuesta motivada sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud.

 

 

 

 

Por lo que se refiere a las plataformas digitales de trabajo que sean microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán disponer que el plazo de respuesta a que se refiere el párrafo primero se amplíe a dos semanas.

 

3.Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnere los derechos de los trabajadores de plataformas, la plataforma digital de trabajo rectificará dicha decisión sin demora o, cuando no sea posible tal rectificación, ofrecerá una indemnización adecuada.

 

 

 

 

 

 

 

 

4.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de los procedimientos de despido establecidos en las legislaciones nacionales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 9

 

Información y consulta

 

1.Sin perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de la Directiva 2002/14/CE, los Estados miembros garantizarán la información y consulta por parte de las plataformas digitales de trabajo de los representantes de los trabajadores de plataformas o, en caso de que no tengan tales representantes, de los trabajadores de plataformas afectados, sobre las decisiones que puedan conducir a la introducción de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o a cambios sustanciales en el uso de estos, de conformidad con el presente artículo.

 

2.A efectos del presente artículo, se aplicarán las definiciones de «información» y de «consulta» establecidas en el artículo 2, letras f) y g), de la Directiva 2002/14/CE. Se aplicarán en consecuencia las normas establecidas en el artículo 4, apartados 1, 3 y 4, el artículo 6 y el artículo 7 de la Directiva 2002/14/CE.

 

3.Los representantes de los trabajadores de plataformas o los propios trabajadores de plataformas afectados podrán recibir la asistencia de un experto de su elección, en la medida en que lo necesiten para examinar el asunto objeto de información y consulta, y formular un dictamen. Cuando una plataforma digital de trabajo cuente con más de quinientos trabajadores de plataformas en un Estado miembro, los gastos del experto correrán a cargo de la plataforma digital de trabajo, siempre que sean proporcionados.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 10

 

Personas que realizan trabajo en plataformas sin tener relación laboral

 

1.El artículo 6, el artículo 7, apartados 1 y 3, y el artículo 8 se aplicarán también a las personas que realizan trabajo en plataformas sin tener contrato de trabajo ni relación laboral.

 

2.El presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1150. Si las disposiciones de la presente Directiva entran en conflicto con alguna disposición del Reglamento (UE) 2019/1150 con respecto a los usuarios profesionales en el sentido de dicho Reglamento, lo dispuesto en dicho Reglamento prevalecerá y se aplicará a tales usuarios. El artículo 8 de la presente Directiva no se aplicará a los usuarios profesionales en el sentido del Reglamento (UE) 2019/1150.

 

CAPÍTULO IV

 

TRANSPARENCIA EN EL TRABAJO EN PLATAFORMAS

 

Artículo 11

 

Declaración del trabajo en plataformas

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 69 y (CE) n.º 987/2009 70 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que sean empleadores que declaren el trabajo realizado por los trabajadores de plataformas a las autoridades competentes en materia de empleo y protección social del Estado miembro en que se realice el trabajo y que compartan los datos pertinentes con dichas autoridades, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la legislación de los Estados miembros de que se trate.

 

 

Artículo 12

 

Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas

 

1.Cuando las autoridades competentes en materia de empleo y de protección social y otras autoridades pertinentes ejerzan sus funciones de garantía del cumplimiento de las obligaciones jurídicas aplicables a la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, y cuando los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas ejerzan sus funciones representativas, los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo pongan a su disposición la siguiente información:

 

a)el número de personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a través de la plataforma digital de trabajo en cuestión y su situación contractual o laboral;

 

b)las condiciones generales aplicables a esas relaciones contractuales, siempre que dichas condiciones estén determinadas unilateralmente por la plataforma digital de trabajo y se apliquen a un gran número de relaciones contractuales.

 

 

 

 

2.La información se facilitará para cada Estado miembro donde haya personas que realizan trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate. La información se actualizará al menos cada seis meses y, por lo que se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen las condiciones generales.

 

 

3.Las autoridades competentes en materia de empleo y de protección social y otras autoridades pertinentes, así como los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas, tendrán derecho a solicitar aclaraciones y detalles adicionales a las plataformas digitales de trabajo en relación con cualquiera de los datos facilitados. Las plataformas digitales de trabajo responderán a tal solicitud en un plazo razonable mediante una respuesta motivada.

 

4.Por lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán disponer que la periodicidad para actualizar la información de conformidad con el apartado 2 se reduzca a una vez al año.

 

CAPÍTULO V

 

VÍAS DE REPARACIÓN Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO

 

Artículo 13

 

Derecho a reparación

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios eficaz e imparcial y tengan derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada, en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.

 

Artículo 14

 

Procedimientos en nombre o en apoyo de personas que realizan trabajo en plataformas

 

1.Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas u otras entidades jurídicas que, de conformidad con los criterios establecidos por la legislación o la práctica nacional, tengan un interés legítimo en la defensa de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas puedan participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones derivados de la presente Directiva. Tales representantes o entidades podrán actuar en nombre o en apoyo de una persona que realiza trabajo en plataformas en caso de infracción de cualquier derecho u obligación derivados de la presente Directiva, con la aprobación de dicha persona.

 

2.Los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas también tendrán derecho a actuar en nombre o en apoyo de varias personas que realizan trabajo en plataformas, con la aprobación de dichas personas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 15

 

 

Canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las plataformas digitales de trabajo creen la posibilidad de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre ellas, y de que los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con ellas, a través de la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente eficaces, al tiempo que se cumplen las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y comunicaciones o de supervisarlos.

 

Artículo 16

 

Acceso a las pruebas

 

1.Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a una reclamación sobre la correcta determinación de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma digital de trabajo que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su control.

 

2.Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para la reclamación. Velarán asimismo por que, cuando ordenen revelar esa información, los órganos jurisdiccionales nacionales tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla.

 

3.El presente artículo no impedirá a los Estados miembros mantener o introducir normas más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas.

 

Artículo 17

 

Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables

 

Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas que las representan, contra cualquier trato desfavorable por parte de la plataforma digital de trabajo o contra cualesquiera consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una reclamación contra la plataforma digital de trabajo o de cualquier procedimiento iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.

 

 

Artículo 18

 

Protección contra el despido    

 

 

1.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido o su equivalente, así como cualquier acto preparatorio para el despido o su equivalente de personas que realizan trabajo en plataformas, por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva.

 

 

2.Las personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido despedidas, o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva, podrán pedir a la plataforma digital de trabajo que proporcione las razones debidamente fundamentadas del despido o de las medidas equivalentes. La plataforma digital de trabajo proporcionará dichas razones por escrito.

 

 

 

3.Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace referencia en el apartado 2 prueben ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han tenido lugar ese despido o esas medidas equivalentes, corresponda a la plataforma digital de trabajo demostrar que el despido o las medidas equivalentes se han basado en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1.

 

 

4.El apartado 3 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a imponer un régimen probatorio más favorable a las personas que realizan trabajo en plataformas.

 

5.Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente.

 

6.Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se aplicará a los procedimientos penales.

 

Artículo 19

 

Supervisión y sanciones

 

1.Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar la aplicación del artículo 6, el artículo 7, apartados 1 y 3, y los artículos 8 y 10 de la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los capítulos VI, VII y VIII del Reglamento (UE) 2016/679. Serán competentes para imponer multas administrativas hasta el importe máximo mencionado en el artículo 83, apartado 5, de ese Reglamento.

 

2.Las autoridades a que se refiere el apartado 1 y las autoridades nacionales competentes en materia de empleo y protección social cooperarán, cuando proceda, en la garantía de cumplimiento de la presente Directiva, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, en particular cuando surjan cuestiones sobre el impacto de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones en las condiciones laborales o en los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas. A tal fin, las mencionadas autoridades intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la obtenida en el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa solicitud, bien por propia iniciativa.

 

3.Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de la presente Directiva distintas de las contempladas en el apartado 1 o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 20

 

Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables

 

1.La presente Directiva no constituirá una justificación válida para la disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores en los Estados miembros.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva. Por lo que se refiere a las personas que realizan trabajo en plataformas que no mantienen una relación laboral, el presente apartado solo se aplicará en la medida en que tales normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

 

3.La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos jurídicos de la Unión.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 21

 

Transposición e implementación

 

1.Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [2 años después de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

 

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

2.Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

3.Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho y práctica nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de la presente Directiva.

 

4.Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se pretende lograr con la presente Directiva.

 

Artículo 22

 

Revisión por la Comisión

 

A más tardar el [5 años después de la entrada en vigor], la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, a los interlocutores sociales a nivel de la Unión y a las principales partes interesadas, y teniendo en cuenta el impacto en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas.

 

 

 

 

 

 

Artículo 23

 

Entrada en vigor

 

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 24

 

Destinatarios

 

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

CAPÍTULO I.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1

 

Objeto y ámbito de aplicación

 

1. Los objetivos de la presente Directiva son mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas y la protección de las personas que realizan trabajo en plataformas en relación al tratamiento de datos personales a través del uso de sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones.

 

 

1 bis. Estos objetivos se persiguen mediante:

 

• la introducción de medidas para facilitar la correcta determinación de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas;

 

• la mejora de la transparencia, la equidad y la rendición de cuentas en el uso de sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones para personas que realizan trabajo en plataformas; y

 

• mejorando la transparencia del trabajo en plataformas, incluso en situaciones transfronterizas.

 

2. [...]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. La presente Directiva se aplica a las personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión y a las plataformas digitales de trabajo que organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente del lugar de establecimiento de la plataforma y de la legislación aplicable.

 

4. Con respecto a los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas distintos de quienes representan a los trabajadores de plataformas, la presente Directiva se aplicará únicamente en la medida en que la legislación y las prácticas nacionales prevean una representación de las personas que realizan trabajo en plataformas.

 

Artículo 2

 

Definiciones

 

1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

 

1) «plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio en el que se cumplen todos los requisitos siguientes:

 

a) se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un sitio web o una aplicación para dispositivos móviles;

 

b) se presta a petición de un destinatario

del servicio;

 

c) implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por personas físicas a cambio de una remuneración, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar determinado;

 

d) implica la utilización de los sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones.

 

2) «trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo y la persona o un intermediario, con independencia de que exista una relación contractual entre la persona o el intermediario y el destinatario del servicio;

 

3) «persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación contractual o de su designación por las partes implicadas;

 

 

4) «trabajador de plataforma»: toda persona física que realiza trabajo en plataformas que tenga un contrato de trabajo o se pueda considerar que tiene una relación laboral tal como se definen en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estado miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia;

 

4 bis) «intermediario»: toda persona física o jurídica que establezca una relación contractual, también mediante subcontratación, con una persona que realiza trabajo en plataformas o con una plataforma digital de trabajo al objeto de poner el trabajo en plataformas a disposición a través de dicha plataforma digital de trabajo;

 

4 ter) «condiciones»: todo término, condición o especificación, independientemente de su nombre y de su forma, que rija la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realice trabajo en plataformas y que haya establecido unilateralmente la plataforma digital de trabajo.

 

 

5) [...]

 

 

 

 

6) [...]

 

 

 

 

 

6 bis) «sistemas automatizados de supervisión»: todo sistema que se utilice para recoger datos personales sobre personas que realizan trabajo en plataformas y para supervisar y evaluar la ejecución del trabajo de estas por medios electrónicos;

 

6 ter) «sistemas automatizados de toma de decisiones»: todo sistema que se utilice para tomar o respaldar decisiones que afecten significativamente a personas que realizan trabajo en plataformas, en particular a la oferta o asignación de tareas a estas, a sus ingresos, su seguridad y su salud, y a su tiempo de trabajo, su acceso a formación y su situación contractual, incluida la restricción, suspensión o cancelación de su cuenta.

 

2. La definición de plataformas digital de trabajo establecida en el apartado 1, punto 1), no incluirá a los proveedores de un servicio cuyo objetivo principal sea explotar o compartir activos o para revender bienes o servicios.

 

 

 

 

 

Artículo 2 bis

 

Intermediarios

 

Los Estados miembros velarán por que el recurso a intermediarios no dé lugar a una reducción de la protección conferida por la presente Directiva a las personas que realizan trabajo en plataformas.

 

CAPÍTULO II

 

SITUACIÓN LABORAL

 

Artículo 3

 

Determinación correcta de la situación laboral

 

1. Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados para verificar y garantizar la determinación correcta de la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y garantizando que las personas que trabajen en plataformas gocen de los derechos derivados de esa relación laboral

 

2. La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo, teniendo en cuenta el uso de sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente del modo en que se clasifique la relación en cualquier acuerdo contractual que puedan haber convenido las partes implicadas. Cuando la existencia de una relación laboral se establezca sobre la base de hechos, deberá identificarse claramente la parte que asume las obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales.

 

Artículo 4

 

Presunción legal

 

1. Salvo en caso de que los Estados miembros establezcan disposiciones más favorables en virtud del artículo 20, se presumirá que, desde un punto de vista jurídico, la relación entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral cuando la plataforma digital de trabajo ejerza el control y la dirección sobre la ejecución del trabajo por parte de la persona.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

A efectos del párrafo anterior, se entenderá que el ejercicio del control y la dirección cumple, ya sea en virtud de sus condiciones aplicables o en la práctica, al menos tres de los criterios siguientes:

 

 

a) la plataforma digital de trabajo determina límites máximos para el nivel

de la remuneración;

 

b) la plataforma digital de trabajo exige a la persona que realiza trabajo en plataformas que respete normas específicas en materia de apariencia, conducta hacia el destinatario del servicio o ejecución del trabajo;

 

c) la plataforma digital de trabajo supervisa la ejecución del trabajo, en particular por medios electrónicos;

 

d) la plataforma digital de trabajo restringe, en particular mediante sanciones, la libertad de organizarse el propio trabajo, al limitar la discrecionalidad para elegir las horas de trabajo o los períodos de ausencia;

 

d bis) la plataforma digital de trabajo restringe la libertad, incluso mediante sanciones, de organizarse el propio trabajo al limitar la discrecionalidad para aceptar o rechazar tareas;

 

d ter) la plataforma digital de trabajo restringe, en particular mediante sanciones, la libertad de organizarse el propio trabajo, al limitar la discrecionalidad para utilizar subcontratistas o sustitutos;

 

e) la plataforma digital de trabajo restringe la posibilidad de establecer una base de clientes o de realizar trabajos para terceros.

 

1 bis. Las normas establecidas en el presente artículo y en el artículo 4 bis no afectarán a la facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para determinar la existencia de una relación laboral, según se defina en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con independencia del número de criterios que se cumplan.

 

2. [...]

 

3. [...]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4. [...]

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 4 bis

 

Aplicación de la presunción y refutación

 

1. La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes cuando esté en juego la correcta determinación de la situación laboral de la persona que realiza trabajo en plataformas.

 

La presunción legal no se aplicará a los procedimientos fiscales, penales y de seguridad social; sin embargo, los Estados miembros podrán aplicarla en dichos procedimientos con arreglo a la legislación nacional.

 

2. Los Estados miembros podrán conceder a las autoridades administrativas nacionales competentes la facultad discrecional de no aplicar la presunción en los casos en que:

 

a) dichas autoridades verifiquen el cumplimiento de la legislación pertinente o la hagan cumplir por iniciativa propia, y

 

b) sea evidente que la persona que realiza el trabajo en la plataforma no es un trabajador de plataformas.

 

3. Los Estados miembros garantizarán, en los procedimientos en los que se aplique la presunción, la posibilidad de que cualquiera de las partes refute la presunción legal.

 

A tal fin:

 

a) cuando la plataforma digital de trabajo alegue que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la carga de la prueba recaerá en dicha plataforma digital de trabajo.

 

b) cuando la persona que realiza el trabajo en plataformas alegue que la relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la plataforma digital de trabajo deberá contribuir a la adecuada resolución del procedimiento, en particular facilitando toda la información pertinente que obre en su poder.

 

4. Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes de la fecha establecida en el artículo 21, apartado 1, y que aún estén vigentes en esa fecha, la presunción legal a que se refiere el artículo 4 solo se aplicará al período que comience a partir de esa fecha.

 

5. Cuando una plataforma digital de trabajo impugne una decisión administrativa o judicial que determine la situación laboral de una persona que realiza trabajo en plataformas en virtud de la aplicación de la presunción, los Estados miembros podrán disponer que dicho procedimiento no tenga un efecto suspensivo sobre dicha decisión.

 

Artículo 4 ter

 

Marco de medidas de apoyo

 

Los Estados miembros establecerán un marco de medidas de apoyo para garantizar la aplicación efectiva de la presunción legal a que se refiere el artículo

4. En particular:

 

a) garantizarán que la información sobre la aplicación de la presunción legal se ponga a disposición pública de forma clara, exhaustiva y fácilmente accesible;

 

b) desarrollarán orientaciones para que las plataformas digitales de trabajo, las personas que realizan trabajo en plataformas y los interlocutores sociales comprendan y pongan en práctica la presunción legal, incluida su refutación;

 

c) en consonancia con la legislación y prácticas nacionales, desarrollarán orientaciones para que las autoridades nacionales competentes se centren activamente en las plataformas digitales de trabajo que incumplan la normativa y persigan dichas plataformas;

 

d) en consonancia con la legislación y prácticas nacionales, ofrecerán controles e inspecciones eficaces realizados por autoridades nacionales, garantizando que estos sean proporcionados y no discriminatorios.

 

Artículo 5

[...]

 

CAPÍTULO III

 

GESTIÓN POR SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE SUPERVISIÓN O TOMA DE DECISIONES

 

Artículo 5 bis

 

Limitaciones al tratamiento de datos personales mediante sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones

 

1. Las plataformas digitales de trabajo no podrán, mediante sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones:

 

a) tratar ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico de la persona que realiza trabajo en plataformas;

 

b) tratar ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas, incluidos los intercambios con representantes de los trabajadores de plataformas;

 

c) recoger datos personales cuando la persona que realiza trabajo en plataformas no esté ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas.

 

Artículo 6

 

Transparencia en sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones

 

 

 

1. Los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de trabajo informen a las personas que realizan trabajo en plataformas sobre el uso de sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Esta información comprenderá:

 

a) por lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión:

 

i) que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción;

 

ii) las categorías de acciones supervisadas, evaluadas o para las que tales sistemas recogen datos, incluida la evaluación por el destinatario del servicio;

 

b) por lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones:

 

i) que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción;

 

ii) las categorías de decisiones adoptadas o respaldadas por tales sistemas;

 

iii) los principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta y la importancia relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el comportamiento de la persona que realiza trabajo en plataformas influyen en las decisiones;

 

iv) los motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de la persona que realiza trabajo en plataformas, de denegarle el pago por el trabajo realizado, y de las decisiones sobre su situación contractual o cualquier decisión que tenga efectos similares.

 

 

3. Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se refiere el apartado 1 en forma de un documento escrito que podrá estar en formato electrónico. Facilitarán dicha información a más tardar el primer día de trabajo, así como en caso de cambios sustanciales y en cualquier momento a petición de la persona que realiza trabajo en plataformas. La información se presentará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo.

 

4. Las plataformas digitales de trabajo también pondrán la información a que se refiere el apartado 1 a disposición de los representantes de los trabajadores de plataformas. Asimismo, pondrán esta información a disposición de las autoridades nacionales competentes a petición de estas.

 

5. [...]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7

 

Supervisión humana de los sistemas automatizados

 

1. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo supervisen y evalúen periódicamente las consecuencias que tienen las decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones para las personas que realizan trabajo en plataformas.

 

 

2. [...]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que garanticen recursos humanos suficientes para supervisar y evaluar el impacto de las decisiones individuales adoptadas o apoyadas por sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones. Las personas encargadas de la función de supervisión y evaluación por la plataforma digital de trabajo deben tener la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función, incluso para anular las decisiones automatizadas. Gozarán de protección contra el despido o su equivalente, medidas disciplinarias u otro trato desfavorable para el ejercicio de sus funciones.

 

4. La información sobre la evaluación prevista en el apartado 1 se pondrá a disposición de las personas que realizan trabajo en plataformas y de los representantes de los trabajadores de plataformas. Asimismo, pondrán esta información a disposición de las autoridades nacionales competentes a petición de estas.

 

 

Artículo 8

 

Revisión humana de decisiones importantes

 

1. Los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en plataformas tengan derecho a obtener una explicación de la plataforma digital de trabajo, sin demora indebida, en relación con cualquier decisión adoptada o respaldada por un sistema automatizado de toma de decisiones que les afecte significativamente. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a las personas que realizan trabajo en plataformas acceso a una persona de contacto designada por la plataforma digital de trabajo para debatir y aclarar los hechos, circunstancias y motivos que hayan conducido a la decisión. Las plataformas digitales de trabajo garantizarán que tales personas de contacto tengan la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función.

 

 

 

Sin demora indebida, las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a la persona que realiza trabajo en plataformas una declaración escrita sobre los motivos de cualquier decisión adoptada o respaldada por un sistema automatizado o de toma de decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de dicha persona, cualquier decisión de denegar el pago por el trabajo realizado, cualquier decisión sobre la situación contractual de la persona que realiza trabajo en plataformas o cualquier decisión con efectos similares.

 

2. Cuando las personas que realizan trabajo en plataformas no estén satisfechas con la explicación o la declaración escrita sobre los motivos obtenida, o cuando consideren que la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnera sus derechos, tendrán derecho a solicitar a la plataforma digital de trabajo que revise dicha decisión. La plataforma digital de trabajo responderá a esa solicitud facilitando a la persona que realiza trabajo en plataformas una respuesta motivada en forma de un documento escrito que podrá estar en formato electrónico, sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnere los derechos de la persona que realiza trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo rectificará dicha decisión sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de dos semanas o, cuando no sea posible tal rectificación, ofrecerá una indemnización por el perjuicio sufrido. La plataforma digital de trabajo adoptará las medidas necesarias, incluyendo, si procede, una modificación del sistema automatizado de toma de decisiones, con el fin de evitar tales decisiones en el futuro.

 

4. El presente artículo no afecta los procedimientos disciplinarios y de despido establecidos en la legislación y las prácticas nacionales ni en los convenios colectivos.

 

5. El presente artículo no se aplicará a las personas que realizan trabajo en plataformas que sean también «usuarios profesionales» en el sentido del Reglamento (UE) 2019/1150.

 

Artículo 8 bis

 

Seguridad y salud

 

1. Sin menoscabo de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, en lo que respecta a los trabajadores de plataformas, las plataformas digitales de trabajo:

 

a) evaluarán los riesgos de los sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones para su seguridad y su salud, en particular en lo que se refiere a posibles riesgos psicosociales, ergonómicos y de accidente laboral;

 

b) evaluarán si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los riesgos detectados a la vista de las características específicas del entorno de trabajo;

 

c) introducirán medidas preventivas y de protección adecuadas.

 

2. Las plataformas digitales de trabajo no utilizarán sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones de manera que se ejerza una presión indebida sobre los trabajadores de plataformas o se ponga en riesgo de algún otro modo la salud física y mental de los trabajadores de plataformas.

 

Artículo 9

 

Información y consulta

 

1. Sin menoscabo de los derechos y obligaciones derivados de la Directiva 2002/14/CE, los Estados miembros garantizarán la información y consulta por parte de las plataformas digitales de trabajo de los representantes de los trabajadores de plataformas o, en caso de que no tengan tales representantes, de los trabajadores de plataformas afectados, sobre las decisiones que puedan conducir a la introducción de los sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones o a cambios sustanciales en el uso de dichos sistemas.

 

 

 

2. [...]

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Los representantes de los trabajadores de plataformas o los propios trabajadores de plataformas afectados podrán recibir la asistencia de un experto de su elección, en la medida en que lo necesiten para examinar el asunto objeto de información y consulta, y formular un dictamen. Cuando una plataforma digital de trabajo emplee a más de quinientos trabajadores en el Estado miembro de que se trate, los gastos del experto correrán a cargo de la plataforma digital de trabajo, siempre que sean proporcionados. Los Estados miembros podrán determinar la frecuencia de las solicitudes de expertos y el límite máximo de los gastos a cargo de la plataforma digital de trabajo, garantizando al mismo tiempo la eficacia de la asistencia.

 

Artículo 10

-----

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

TRANSPARENCIA EN EL TRABAJO EN PLATAFORMAS

 

Artículo 11

 

Declaración del trabajo en plataformas

 

Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que sean empleadores que declaren el trabajo realizado por trabajadores de plataformas ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el trabajo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la legislación de los Estados miembros de que se trate. Esto no afectará a las obligaciones específicas en virtud de la legislación de la Unión según las cuales el trabajo se declarará a los organismos pertinentes del Estado miembro en situaciones transfronterizas.

 

 

Artículo 12

 

Acceso a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas

 

1. Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo pongan a disposición de las autoridades nacionales competentes, así como de los representantes de trabajadores de plataformas, la siguiente información:

 

 

 

 

 

 

 

 

a) el número de personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a través de la plataforma digital de trabajo en cuestión y su situación contractual o laboral;

 

b) las condiciones generales determinadas por la plataforma digital de trabajo, aplicables a esas relaciones contractuales, que se apliquen a un gran número de relaciones contractuales;

 

c) los intermediarios con los que la plataforma digital de trabajo tiene una relación contractual.

 

2. La información se facilitará para cada Estado miembro donde haya personas que realizan trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo de que se trate. La información se actualizará al menos cada seis meses y, por lo que se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen las condiciones generales de forma sustancial.

 

3. Las autoridades competentes establecidas en el apartado 1 y los representantes de los trabajadores de plataformas tendrán derecho a solicitar aclaraciones y detalles adicionales a las plataformas digitales de trabajo en relación con cualquier información facilitada. Las plataformas digitales de trabajo responderán a tal solicitud en un plazo razonable mediante una respuesta motivada.

 

 

4. Por lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán disponer que la periodicidad para actualizar la información de conformidad con el apartado 2 se reduzca a una vez al año.

 

CAPÍTULO V

 

VÍAS DE REPARACIÓN Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO

 

Artículo 13

 

Derecho a reparación

 

Sin menoscabo de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios eficaz e imparcial y tengan derecho a reparación, incluida una indemnización por el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente Directiva.

 

Artículo 14

 

Procedimientos en nombre o en apoyo de personas que realizan trabajo en plataformas

 

1. Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, los Estados miembros velarán por que los representantes de personas que realizan trabajo en plataformas y las entidades jurídicas que, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, tengan un interés legítimo en la defensa de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas puedan participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo destinado a hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones derivados de la presente Directiva. Dichos representantes o entidades podrán actuar en nombre o en apoyo de una o varias personas que realizan trabajo en plataformas en caso de infracción de cualquier derecho u obligación derivados de la presente Directiva, de conformidad con su legislación y sus prácticas nacionales.

 

 

2. [...]

 

 

2 bis. Cuando sea necesario para la defensa de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas en lo que respecta a la protección de sus datos personales, las plataformas digitales de trabajo pondrán la información a que se refieren el artículo 6, apartado 4, y el artículo 7, apartado 4, a disposición de los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas distintos de los representantes de los trabajadores de plataformas.

 

Artículo 15

 

Canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas

 

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las plataformas digitales de trabajo ofrezcan la posibilidad de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre ellas, y con los representantes de los trabajadores, a través de la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente eficaces, sin dejar de cumplir las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y comunicaciones o de supervisarlos.

 

 

Artículo 16

 

Acceso a las pruebas

 

1. Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos a los que se refiere el artículo 4 bis, los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma digital de trabajo que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su control.

 

 

 

2. Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para el procedimiento. Velarán asimismo por que, cuando ordenen revelar esa información, los órganos jurisdiccionales nacionales tengan a su disposición medidas eficaces para protegerla.

 

3. [...]

 

 

 

 

Artículo 17

 

Protección contra el trato o las consecuencias desfavorables

 

Los Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a las personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas, entre estas, aquellas que las representan, contra cualquier trato desfavorable por parte de la plataforma digital de trabajo o contra cualesquiera consecuencias desfavorables resultantes de la interposición de una reclamación contra la plataforma digital de trabajo o de cualquier procedimiento iniciado con el objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva.

 

Artículo 18

 

Protección contra el despido o la rescisión del contrato

 

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido, la rescisión del contrato o su equivalente, así como cualquier acto preparatorio para el despido, la rescisión del contrato o su equivalente de personas que realizan trabajo en plataformas, por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva.

 

2. Las personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido despedidas, que su contrato ha sido rescindido o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente por haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva podrán pedir a la plataforma digital de trabajo que proporcione las razones debidamente fundamentadas del despido, la rescisión del contrato o cualquier medida equivalente. La plataforma digital de trabajo proporcionará dichas razones por escrito y sin demora indebida.

 

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace referencia en el apartado 2 prueben ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han tenido lugar ese despido, esa rescisión de contrato o esas medidas equivalentes, corresponda a la plataforma digital de trabajo demostrar que el despido, la rescisión del contrato o las medidas equivalentes se han basado en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1.

 

4. [...]

 

 

 

 

 

5. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente.

 

6. Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se aplicará a los procedimientos penales.

 

Artículo 19

 

Supervisión y sanciones

 

1. Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar y garantizar la aplicación de los artículos 5 bis a 8 de la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los capítulos VI, VII y VIII del Reglamento (UE) 2016/679. El límite máximo para las multas administrativas a que se refiere el artículo 83, apartado 5, de dicho Reglamento será aplicable a las infracciones de los artículos 5 bis a 8 de la presente Directiva.

 

2. Las autoridades a que se refiere el apartado 1 y otras autoridades nacionales competentes cooperarán, cuando proceda, en la garantía de cumplimiento de la presente Directiva, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, en particular cuando surjan cuestiones sobre las consecuencias de los sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones para las personas que realizan trabajo en plataformas. A tal fin, las mencionadas autoridades intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la obtenida en el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa solicitud, bien por propia iniciativa.

 

 

 

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de la presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

CAPÍTULO VI

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 20

 

Cláusula de no regresión y disposiciones más favorables

 

1. La presente Directiva no constituirá un motivo válido para reducir el nivel de protección general ya garantizado a los trabajadores de plataformas en los Estados miembros, en particular en lo que respecta a los procedimientos establecidos para determinar correctamente la situación laboral de las personas que realizan trabajos en plataformas. En particular, la presunción legal establecida en el artículo 4 no afectará a las normas nacionales vigentes que establezcan procedimientos de reclasificación más favorables para los trabajadores de plataformas.

 

2. La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los objetivos de la presente Directiva. Por lo que se refiere a las personas que realizan trabajo en plataformas que no mantengan una relación laboral, el presente apartado se aplicará en la medida en que tales normas nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior.

 

3. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos jurídicos de la Unión.

 

Artículo 20 bis

 

Los Estados miembros podrán establecer, mediante su legislación o mediante convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en lo que respecta al tratamiento de los datos personales de las personas que realizan trabajo en plataformas en virtud de los artículos 6, 7 y 8 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán permitir a los interlocutores sociales mantener, negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o la práctica nacionales, que, siempre que respeten la protección general de los trabajadores de plataformas, establezcan disposiciones relativas al trabajo en plataforma que pueda ser distinto de lo contemplado en los artículos 8 bis, 9, 11 y 12 de la presente Directiva.

 

 

Artículo 21

 

Transposición y aplicación

 

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el [dos años después de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

 

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de la legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

 

3. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su legislación y práctica nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con vistas a la aplicación de la presente Directiva.

 

4. Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se pretende lograr con la presente Directiva.

 

Artículo 22

 

Revisión por la Comisión

 

A más tardar el [cinco años después de la entrada en vigor], la Comisión, tras consultar a los Estados miembros, a los interlocutores sociales a escala de la Unión y a las principales partes interesadas, y teniendo en cuenta las consecuencias para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones legislativas. En dicha revisión, la Comisión prestará especial atención a las consecuencias del recurso a intermediarios para la aplicación general de la presente Directiva.

 

Artículo 23

 

Entrada en vigor

 

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 24

 

Destinatarios

 

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

 

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