1. El 9 de
diciembre de 2021 la Comisión Europea presentó la “Propuesta de Directiva delParlamento y del Consejo relativa a la mejora de las condiciones laborales enel trabajo en plataformas digitales”
A dicho texto dediqué
especial atención en la entrada “El trabajo en plataformas digitales. Análisisde la propuesta de Directiva presentada por la Comisión Europea el 9 dediciembre y de los textos conexos. La importancia de la “primacía de loshechos” y del control humano de la gestión algorítmica”
Un año y medio más
tarde, el Consejo de ministros de Empleo, Política Social, Sanidad y
Consumidores (EPSCO), celebrados los días 12 y 13 de junio, ha aprobado su “Orientación
General” para el inicio de las negociaciones con el Parlamento Europeo sobre el
contenido de la Propuesta. Varios países, entre ellos España (Bélgica, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Portugal,
Rumanía y Eslovenia) han suscrito un comunicado en el que manifiestan que el
proyecto de directiva ha perdido ambición y eficacia durante la negociación
entre los países, frente a la propuesta original de la Comisión.
Sobre la muy
activa intervención española en la elaboración de dicho comunicado se da debida
cuenta en el artículo de Sergio Gálvez en Euroefe/euroactiv.es , titulado “Los
ministros de Empleo de la UE logran un pacto de la ley de plataformas con la
abstención española” https://euroefe.euractiv.es/section/economia-y-empleo/news/los-ministros-de-empleo-de-la-ue-logran-un-pacto-de-la-ley-de-plataformas-con-la-abstencion-espanola/
, en el que puede leerse lo siguiente:
“... Durante la
reunión de ministros, la titular de Trabajo, Yolanda Díaz, señaló que España ha
propuesto en los últimos meses «diferentes redacciones para que la presunción
de laboralidad» entre el empleado y la plataforma «se basara en la dirección y
el control del trabajo por la plataforma digital».
«Las sentencias a
favor de la laboralidad basadas en la dirección y el control del trabajo han
sido unánimes en toda la Unión Europea y pensábamos, y seguimos haciéndolo hoy,
que eso debe reflejarse en esta directiva, y no lo hace», expuso Díaz, quien
aseguró que el texto respaldado por los ministros «no protege a las personas
trabajadoras»”.
En la versión
oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social, se explicaba, en nota de
prensa publicada el mismo día de la reunión https://prensa.mites.gob.es/WebPrensa/noticias/ministro/detalle/4225
, en estos términos:
“La orientación
general para la directiva relativa al trabajo en plataformas que se ha aprobado
hoy en el Consejo del EPSCO carece de la ambición en el ámbito de protección de
derechos laborales de las personas trabajadoras que perseguía la vicepresidenta.
Ahora, esta
propuesta podrá ser renegociada de nuevo antes de ser aprobada definitivamente.
Ello ha conducido a que Díaz haya liderado un comunicado suscrito también por
Bélgica, Luxemburgo, Malta, Países
Bajos, Portugal, Rumanía y Eslovenia, en
el que se reclama que la futura normativa realmente suponga una mejora de las
condiciones de las personas trabajadoras, otorgando seguridad jurídica y una
correcta clasificación de las personas que trabajan en las plataformas, en
consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
y otros tribunales nacionales.
La titular de
Trabajo ha recordado que la normativa pionera aprobada en España, la conocida
como ley Rider, ya ha blindado la presunción de laboralidad de los riders.
“Hace diez años, en los años oscuros de la austeridad, quizá nos hubiéramos
conformado. Hoy, ante la posibilidad real de transformar Europa, tenemos la
capacidad y responsabilidad de exigir más y mejor. Hemos llegado tan lejos como
hemos podido con las fuerzas que tenemos. El futuro del trabajo sigue estando
en juego”, ha concluido Díaz su intervención ante el EPSCO.
La vicepresidenta
se ha comprometido, además, a seguir trabajando durante la presidencia española
del Consejo de la UE, que arranca en julio, para perfilar esta directiva”.
2. Los debates
sobre la Propuesta de Directiva no han sido nada sencillos, y creo que el
futuro seguirá en la misma línea conociendo las tesis del Parlamento Europeo
expuestas tanto antes de la aprobación de aquella, mediante Resolución de 16 de
septiembre de 2021 “sobre condiciones de trabajo justas, derechos y protección
social para los trabajadores de plataformas: nuevas formas de empleo vinculadas
al desarrollo digital” https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/TA-9-2021-0385_ES.html
como después, en el Informe de la Comisión EPSCO de 21 de diciembre de 2022 https://www.europarl.europa.eu/doceo/document/A-9-2022-0301_ES.html,
que fue tomado como punto de referencia por el Pleno del PE en su sesión de 2
de febrero de este año para iniciar las negociaciones.
De todo ellos
proporciona información la introducción de la Orientación General aprobada el pasado
12 de junio. Así conocemos que el texto, revisado, presentado por la
Presidencia checa el 8 de diciembre de 2022 no recabó el apoyo necesario,
jugando nuevamente España un papel destacado en el análisis crítico de la
regulación sobre la relación laboral de las personas trabajadoras en las
plataformas digitales. Durante la presidencia sueca, y después de varias
reuniones técnicas, no se ha llegado tampoco a un “acuerdo definitivo”, si bien
se pone de manifiesto (recuérdese en todo caso el comunicado crítico de varios
países) que el texto aprobado “constituye un equilibrio entre las opiniones
divergentes de las delegaciones”.
A continuación, se
explican los contenidos más relevantes de la “propuesta transaccional” presentada
por la presidencia sueca, de los que destaco aquellos que afectan a las
relaciones de trabajo, para que los lectores y lectoras que después pasen a
examinar el texto comparado que adjunto puedan tener una mejor comprensión de
los cambios operados.
“... Siguiendo la
senda trazada durante las anteriores Presidencias francesa y checa, el texto
diferencia entre las disposiciones relativas a la mejora de las condiciones
laborales de los trabajadores de plataformas [sobre la base del artículo 153,
apartado 1, letra b) —que ampara la adopción de medidas en el ámbito de las
condiciones de trabajo— y apartado 2, letra b) del TFUE] y las disposiciones
relacionadas con la mejora de la protección de los datos personales tanto de
los trabajadores por cuenta ajena como de los trabajadores por cuenta propia,
es decir, las personas que realizan trabajo en plataformas (sobre la base del
artículo 16 del TFUE)....
“... (nuevo
artículo 2 bis) Para atender al hecho, comunicado por las delegaciones, de que
algunas plataformas digitales de trabajo contratan a personas que realizan
trabajo en plataformas por medio de intermediarios, y uno de los motivos podría
ser evitar cumplir la legislación nacional, se añadió el artículo 2 bis. Habida
cuenta de las diferentes formas de subcontratación e intermediación, junto con
la agilidad de las plataformas digitales de trabajo para adaptarse a un entorno
normativo en rápida evolución, esta disposición obliga a los Estados miembros a
garantizar el mismo nivel de protección también en caso de intermediación, y
les deja la elección de las medidas adecuadas para hacerlo. Entre ellas podría
incluirse el establecimiento de una responsabilidad conjunta, si algún Estado
miembro lo considera adecuado”
“(sobre la
correcta determinación de la situación laboral) Los Estados miembros están
obligados a establecer procedimientos adecuados para determinar la situación
laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas. Una vez
determinada la situación laboral, los trabajadores de plataformas disfrutarán
de los derechos conexos derivados de esa relación laboral. Esta disposición
tiene en cuenta que en algunos Estados miembros existen distintas definiciones
de relación laboral, y que los derechos que amparan a los trabajadores pueden
variar de una relación laboral a otra.
Uno de los
procedimientos adecuados para comprobar la existencia de una relación laboral
es el establecimiento de la presunción legal de la existencia de una relación
laboral (artículo 4).
La presunción
legal se aplica cuando se cumplen al menos tres de los siete criterios
contemplados en el artículo 4, apartado 1, en virtud de las condiciones
establecidas unilateralmente por la plataforma digital de trabajo o de una
actuación suya en la práctica que indique que ejerce el control o la dirección
sobre la persona que realiza el trabajo en plataformas, por lo que se presume
que esta última mantiene una relación laboral. Esto también significa que si la
plataforma digital de trabajo se limita a acatar una obligación legal, por
ejemplo derivada de un convenio colectivo, no se entiende que cumpla alguno de
los criterios para activar la presunción.
La presunción
legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales
pertinentes cuando esté en juego la correcta determinación de la situación
laboral. Sin embargo, no hay obligación de aplicar la presunción en los procedimientos
fiscales, penales ni de seguridad social, pero los Estados miembros pueden
decidir libremente si la aplican en esos procedimientos con arreglo a su
legislación nacional. Los Estados miembros también pueden conceder a las
autoridades nacionales la facultad discrecional de no aplicar la presunción
cuando actúen por iniciativa propia y resulte manifiesto que la persona de que
se trate no es un trabajador de plataforma.
La presunción
legal puede ser refutada por cualquiera de las partes en el procedimiento. En
caso de que la plataforma digital de trabajo refute la presunción, debe aportar
pruebas de que no existe una relación laboral con arreglo a la legislación y la
práctica nacionales y habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
La introducción de
la presunción legal mediante la presente Directiva no limita la posibilidad de
que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones más favorables
que las del artículo 4; por ejemplo, un umbral más bajo para activar la
presunción legal. La presunción legal es una herramienta procesal que facilita
el acceso a la correcta determinación de la situación laboral. Por lo tanto, no
interfiere en la decisión concreta de las autoridades y órganos
jurisdiccionales nacionales de determinar la existencia de una relación
laboral, ya que esa decisión se basa únicamente en la legislación, los
convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se
trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea”.
(la negrita es mía).
3. También es
importante prestar atención a dos de las modificaciones incorporadas en la introducción
de la norma para completar la exposición anterior.
“18-bis. En algunos casos, las personas que realizan
trabajo en plataformas no tienen una relación contractual directa con la
plataforma digital de trabajo, sino que mantienen una relación con un
intermediario por medio del cual realizan trabajo en plataformas a través de
plataformas digitales de trabajo. Esta forma de organizar el trabajo en
plataformas a menudo da lugar a gran variedad de relaciones triangulares
diversas y complejas, así como a responsabilidades difusas entre la plataforma
digital de trabajo y los intermediarios en relación con el trabajo en
plataformas. Las personas que realizan trabajo en plataformas a través de
intermediarios están expuestas a los mismos riesgos en términos de clasificación
errónea de su situación laboral y sistemas automatizados de supervisión o toma
de decisiones que las personas que realizan trabajo en plataformas directamente
para la plataforma digital de trabajo. Por consiguiente, los Estados miembros
deben establecer medidas adecuadas, en particular creando sistemas de
responsabilidad conjunta, cuando proceda, al objeto de garantizar que, en
virtud de la presente Directiva, dichas personas disfruten del mismo nivel de
protección que las personas que realizan trabajo en plataformas que mantengan
una relación contractual directa con la plataforma digital de trabajo”.
Especialmente
interesante me parece comprobar la diferente redacción del considerando 25 de
la Propuesta de Directiva y del recogido en la Orientación General.
Propuesta
de Directiva |
Orientación
general. |
En
la Directiva deben incluirse criterios que indiquen si una plataforma digital
controla la ejecución del trabajo, con el fin de hacer operativa la
presunción legal y de facilitar la aplicación efectiva de los derechos de los
trabajadores. Estos criterios deben inspirarse en la jurisprudencia nacional
y de la Unión y tener en cuenta los conceptos nacionales de la relación
laboral. Los criterios deben incluir elementos concretos que demuestren que
la plataforma digital, por ejemplo, determina en la práctica y no se limita a
recomendar las condiciones de trabajo, la remuneración o ambas cosas, da
instrucciones sobre cómo debe realizarse el trabajo o impide que la persona
que lo realiza establezca contactos comerciales con posibles clientes. Para
que sea eficaz en la práctica, la aplicación de la presunción se debe activar
siempre que se cumplan dos criterios. Al mismo tiempo, los criterios no deben
incluir situaciones en que las personas que realizan trabajo en plataformas
sean verdaderos autónomos. Los verdaderos autónomos asumen personalmente
frente a sus clientes la responsabilidad del modo en que ejecutan el trabajo
y de la calidad de sus productos. La libertad de elegir las horas de trabajo
o los períodos de ausencia, de rechazar tareas, de recurrir a subcontratistas
o sustitutos, o de trabajar para terceros es característica de una auténtica
actividad autónoma. Por lo tanto, la restricción de facto de esas libertades
mediante diversas condiciones o a través de un sistema de sanciones también
debe considerarse un elemento de control de la ejecución del trabajo. La supervisión
estrecha de la ejecución del trabajo o la verificación exhaustiva de la
calidad de sus resultados, incluso por medios electrónicos, que no consista
simplemente en el uso de las opiniones o las calificaciones otorgadas por los
destinatarios del servicio, también deben considerarse un elemento de control
de la ejecución del trabajo. Al mismo tiempo, las plataformas digitales de
trabajo deben poder diseñar sus interfaces técnicas de manera que garanticen
una buena experiencia para los consumidores. No debe entenderse que las
medidas o normas exigidas por ley o que son necesarias para salvaguardar la
salud y la seguridad de los destinatarios del servicio controlan la ejecución
del trabajo |
Deben
incluirse en la Directiva criterios que indiquen que una plataforma laboral
digital controla la ejecución del trabajo y que es probable que una
persona que realiza un trabajo en esa plataforma mantenga una relación
laboral, con el fin de hacer operativa la presunción legal y facilitar el
cumplimiento de los derechos de los trabajadores. Estos criterios deben
inspirarse en la jurisprudencia nacional y de la Unión. Los criterios deben
incluir elementos concretos que demuestren que la plataforma digital de
trabajo determina los límites máximos del nivel de remuneración o su
gama, exige el respeto de normas y da instrucciones sobre la apariencia, la
conducta hacia el destinatario del servicio o la ejecución del trabajo,
restringe la discrecionalidad para elegir horarios de trabajo o periodos de
ausencia, rechazar tareas, utilizar subcontratistas o sustitutos o impide que
la persona que realiza el trabajo de plataforma desarrolle contactos
comerciales con clientes potenciales, por ejemplo imponiendo una serie de
condiciones o por medio de un sistema de sanciones. Los criterios deben
incluir asimismo elementos concretos que demuestren que la plataforma digital
supervisa estrechamente la ejecución del trabajo, entre otros medios
verificando exhaustivamente la calidad de los resultados del trabajo de las
personas que realizan trabajo en plataformas. Esto incluye evaluar o
hacer balance periódicamente del rendimiento o el progreso del trabajo, lo
que también puede realizarse por medios electrónicos como vigilancia por
cámara, seguimiento de la ubicación, recuento de pulsaciones en el teclado,
toma de capturas de pantalla o recurso a otras funciones de ordenadores o teléfonos
inteligentes. La supervisión no incluye, sin embargo, el uso de
herramientas electrónicas para poner en relación a la persona que realiza
trabajo en plataformas y al destinatario del servicio. Al mismo tiempo,
los criterios no deben incluir situaciones en que las personas que realizan
trabajo en plataformas sean verdaderos autónomos. Los verdaderos trabajadores
autónomos asumen personalmente frente a sus clientes la responsabilidad del
modo en que ejecutan el trabajo y de la calidad de sus productos. La
libertad de elegir, especialmente, las horas de trabajo o los periodos de
ausencia, de rechazar tareas, de utilizar subcontratistas o sustitutos o de
no estar limitado en el trabajo para terceros debe considerarse una de las
características de una auténtica actividad autónoma. La restricción de esta
libertad puede adoptar diferentes formas, teniendo en cuenta que el modelo de
la economía de plataformas se encuentra en constante evolución. |
4. A la espera de
las negociaciones con el Parlamento Europeo, pongo a disposición de los
lectores y lectoras del blog el texto comparado de la Propuesta de Directiva y
de la Orientación General. Sobre mi parecer relativo a la existencia de
relación asalariada de quienes prestan sus servicios para las empresas de la
economía de plataformas, basta remitirme a la entrada “Pues sí, la saga Glovo
(y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de
septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las
sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de
Madrid de 19 de septiembre de 2019” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/10/pues-si-la-saga-glovo-y-los-glovers.html
Buena lectura.
Propuesta
de Directiva (9.12.2021) |
Orientación
general aprobada por el Consejo (12.6.2023). |
CAPÍTULO
I DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1 Objeto
y ámbito de aplicación 1.El
objetivo de la presente Directiva es mejorar las condiciones laborales
de las personas que realizan trabajo en plataformas garantizando la correcta
determinación de su situación laboral, promoviendo la transparencia, la
equidad y la rendición de cuentas en la gestión algorítmica en el contexto
del trabajo en plataformas y mejorando la transparencia en el trabajo en
plataformas, incluso en situaciones transfronterizas, con miras también a
fomentar las condiciones para el crecimiento sostenible de las plataformas
digitales de trabajo en la Unión. 2.La
presente Directiva establece los derechos mínimos aplicables a todas las
personas que realizan trabajo en plataformas en la Unión que tienen (o que,
sobre la base de una evaluación de los hechos, se puede considerar que
tienen) un contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en
la legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en los
Estados miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia. De
conformidad con el artículo 10, los derechos establecidos en la presente
Directiva relativos a la protección de las personas físicas en relación con
el tratamiento de datos personales en el contexto de la gestión algorítmica
se aplican también a toda persona que realiza trabajo en plataformas en la
Unión sin tener un contrato de trabajo o una relación laboral. 3.La
presente Directiva se aplica a las plataformas digitales de trabajo que
organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente
de su lugar de establecimiento y de la legislación aplicable. Artículo
2 Definiciones 1.A
efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«plataforma
digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un servicio comercial
en el que se cumplen todos los requisitos siguientes: a)se
presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un sitio
web o una aplicación para dispositivos móviles; b)se
presta a petición de un destinatario del servicio; c)implica,
como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo realizado por
personas físicas, con independencia de que ese trabajo se realice en línea o
en un lugar determinado; 2)«trabajo
en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma digital
de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la base de
una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo y la persona,
con independencia de que exista una relación contractual entre la persona y
el destinatario del servicio; 3)«persona
que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice trabajo
en plataformas, con independencia de la designación contractual de la
relación entre esa persona y la plataforma digital de trabajo por las partes
implicadas; 4)«trabajador
de plataforma»: toda persona que realiza trabajo en plataformas que tenga un
contrato de trabajo o una relación laboral tal como se definen en la
legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estado
miembros, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; 5)«representantes»:
las organizaciones o los representantes de los trabajadores, o ambos,
establecidos por la legislación o las prácticas nacionales; 6)«microempresas,
o pequeñas o medianas empresas»: microempresas, y pequeñas y medianas
empresas, tal como se definen en el anexo de la Recomendación 2003/361/CE de
la Comisión 68 . 2.La
definición de plataformas digital de trabajo establecida en el apartado 1,
punto 1), no incluirá a los proveedores de un servicio cuyo objetivo
principal sea explotar o compartir activos. Se limitará a los proveedores
de un servicio en el que la organización del trabajo realizado por la persona
no constituya un componente meramente secundario y accesorio. CAPÍTULO
II SITUACIÓN
LABORAL Artículo
3 Determinación
correcta de la situación laboral 1.Los
Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados para verificar y
garantizar la determinación correcta de la situación laboral de las personas
que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de
una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios
colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y garantizando que
gozan de los derechos derivados del Derecho de la Unión aplicables a los
trabajadores. 2.La
determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse
principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo,
teniendo en cuenta el uso de algoritmos en la organización del trabajo
en plataformas, independientemente del modo en que se clasifique la relación
en cualquier acuerdo contractual que puedan haber convenido las partes
implicadas. Cuando la existencia de una relación laboral se establezca sobre
la base de hechos, deberá identificarse claramente la parte que asume las
obligaciones del empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos
nacionales. Artículo
4 Presunción
legal 1.Se
presumirá que, desde un punto de vista jurídico, la relación contractual
entre una plataforma digital de trabajo que controla, en el sentido
del apartado 2, la ejecución del trabajo y una persona que realiza trabajo en
plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral. A tal
efecto, los Estados miembros establecerán un marco de medidas, de conformidad
con sus ordenamientos jurídicos y judiciales nacionales. La
presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos y
judiciales pertinentes. Las autoridades competentes que verifiquen el
cumplimiento o hagan cumplir la legislación pertinente podrán basarse en esa
presunción. 2.Se
entenderá que el control de la ejecución del trabajo en el sentido del
apartado 1 cumple al menos dos de las siguientes condiciones: a)
determina efectivamente el nivel de remuneración o establece límites
máximos para este; b)
exige a la persona que realiza trabajo en plataformas que respete normas
vinculantes específicas en materia de apariencia, conducta hacia el
destinatario del servicio o ejecución del trabajo; c)
supervisa la ejecución del trabajo o verifica la calidad de sus resultados,
incluso por medios electrónicos; d)restringe
efectivamente la libertad, incluso mediante sanciones, de organizarse el
propio trabajo, en particular la discreción de elegir las horas de trabajo o
los períodos de ausencia, de aceptar o rechazar tareas, o de recurrir a
subcontratistas o sustitutos; e)
restringe efectivamente la posibilidad de establecer una base de clientes o
de realizar trabajos para terceros. 3.Los
Estados miembros adoptarán medidas de apoyo para garantizar la aplicación
efectiva de la presunción legal a que se refiere el apartado 1, al tiempo que
tienen en cuenta el impacto en las empresas emergentes, evitan aplicar
dicha presunción a los verdaderos autónomos y apoyan el crecimiento
sostenible de las plataformas digitales de trabajo. En particular: a)garantizarán
que la información sobre la aplicación de la presunción legal se ponga a
disposición pública de forma clara, exhaustiva y fácilmente accesible; b)desarrollarán
orientaciones para que las plataformas digitales de trabajo, las personas que
realizan trabajo en plataformas y los interlocutores sociales comprendan y
apliquen la presunción legal, incluidos los procedimientos para refutarla de
conformidad con el artículo 5; c)desarrollarán
orientaciones para que las autoridades encargadas de velar por el
cumplimiento de la legislación se centren activamente en las plataformas
digitales de trabajo que incumplan la normativa y persigan dichas
plataformas; d)reforzarán
los controles y las inspecciones sobre el terreno realizados por los
servicios de inspecciones de trabajo o los organismos responsables de la
aplicación de la legislación laboral, garantizando que dichos controles e
inspecciones sean proporcionados y no discriminatorios. 4.Por
lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes de la fecha
establecida en el artículo 21, apartado 1, y que aún estén vigentes en esa
fecha, la presunción legal a que se refiere el apartado 1 solo se aplicará al
período que comience a partir de esa fecha. Artículo
5 Posibilidad
de refutar la presunción legal Los
Estados miembros garantizarán que cualquiera de las partes tenga la
posibilidad de refutar la presunción legal a que se refiere el artículo 4 en
procedimientos judiciales o administrativos, o ambos. Cuando
la plataforma digital de trabajo alegue que la relación contractual en
cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los
convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se
trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la
carga de la prueba recaerá en la plataforma digital de trabajo. Estos
procedimientos no tendrán un efecto suspensivo sobre la aplicación de la presunción
legal. Cuando
la persona que realiza el trabajo en plataformas alegue que la relación
contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se define en la
legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado
miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia, la plataforma digital de trabajo deberá contribuir a la adecuada
resolución del procedimiento, en particular facilitando toda la información
pertinente que obre en su poder. CAPÍTULO
III GESTIÓN
ALGORÍTMICA Artículo
6 Transparencia
y utilización de los sistemas automatizados de supervisión y toma de
decisiones 1.Sin
perjuicio de las obligaciones y los derechos de las plataformas digitales de
trabajo y los trabajadores de plataformas en virtud de la Directiva (UE)
2019/1152, los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de
trabajo informen a los trabajadores de plataformas sobre: a)los
sistemas automatizados de supervisión que se utilizan para hacer un
seguimiento, supervisar o evaluar por medios electrónicos la ejecución del
trabajo realizado por los trabajadores de plataformas; b)los
sistemas automatizados de toma de decisiones que se utilizan para tomar o
apoyar decisiones que afecten significativamente a las condiciones de trabajo
de los trabajadores de plataformas, en particular su acceso a las tareas
asignadas, sus ingresos, su seguridad y salud en el trabajo, su tiempo de trabajo,
su promoción y su situación contractual, incluida la restricción, suspensión
o cancelación de su cuenta. 2.La
información a que se refiere el apartado 1 comprenderá: a)por
lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión: i)que
tales sistemas estén en uso o en proceso de introducción; ii)las
categorías de acciones controladas, supervisadas o evaluadas por tales
sistemas, incluida la evaluación por el destinatario del servicio; b)por
lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones: i)que
tales sistemas estén en uso o en proceso de introducción; ii)las
categorías de decisiones adoptadas o apoyadas por tales sistemas; iii)los
principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta y la importancia
relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones
automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el
comportamiento del trabajador de plataforma influyen en las decisiones; iv)los
motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta del
trabajador de plataforma, de denegar la remuneración por el trabajo realizado
por el trabajador de plataforma, o de cualquier decisión sobre la situación
contractual del trabajador de plataforma o que tenga efectos similares. 3.Las
plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se refiere
el apartado 2 en forma de un documento que podrá estar en formato
electrónico. Facilitarán dicha información a más tardar el primer día de
trabajo, así como en caso de cambios sustanciales y en cualquier momento a
petición de los trabajadores de plataformas. La información se presentará de
forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente accesible, utilizando
un lenguaje claro y sencillo. 4.Las
plataformas digitales de trabajo pondrán la información a que se refiere el
apartado 2 a disposición de los representantes de los trabajadores de
plataformas y de las autoridades laborales nacionales cuando así lo
soliciten. 5.Las
plataformas digitales de trabajo no tratarán ningún dato personal relativo a
los trabajadores de plataformas que no esté intrínsecamente relacionado con
la ejecución del contrato entre el trabajador de plataforma y la plataforma
digital de trabajo y que no sea estrictamente necesario para ello. En
particular: a)no
tratarán ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico del
trabajador de plataforma; b)no
tratarán ningún dato personal relacionado con la salud del trabajador de
plataforma, excepto en los casos a que se refiere el artículo 9, apartado 2,
letras b) a j), del Reglamento (UE) 2016/679; c)no
tratarán ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas,
incluidos los intercambios con los representantes de los trabajadores de
plataformas; d)no
recogerán datos personales cuando el trabajador de plataforma no esté
ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas. Artículo
7 Supervisión
humana de los sistemas automatizados 1.Los
Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo
supervisen y evalúen periódicamente el impacto que tienen en las condiciones
de trabajo las decisiones individuales adoptadas o apoyadas por los sistemas
automatizados de supervisión y toma de decisiones a que se refiere el
artículo 6, apartado 1. 2.Sin
perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las
directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, las
plataformas digitales de trabajo: a)evaluarán
los riesgos de los sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones
para la seguridad y la salud de los trabajadores de plataformas, en
particular en lo que se refiere a posibles riesgos psicosociales, ergonómicos
y de accidentes laborales; b)evaluarán
si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los riesgos
detectados a la vista de las características específicas del entorno de
trabajo; c)introducirán
medidas preventivas y de protección adecuadas. No
utilizarán sistemas automatizados de supervisión y toma de decisiones de
manera que se ejerza una presión indebida sobre los trabajadores de
plataformas o que se ponga en riesgo de algún otro modo la salud física y
mental de los trabajadores de plataformas. 3.Los
Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que
garanticen recursos humanos suficientes para supervisar el impacto de las
decisiones individuales adoptadas o apoyadas por sistemas automatizados de supervisión
y toma de decisiones de conformidad con el presente artículo. Las personas
encargadas de la función de supervisión por la plataforma digital de trabajo
tendrán la competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer
esa función. Gozarán de protección contra el despido, las medidas
disciplinarias u otro trato desfavorable en caso de anular las decisiones, o
sugerencias de decisiones, automatizadas. Artículo
8 Revisión
humana de decisiones importantes 1.Los
Estados miembros velarán por que los trabajadores de plataformas tengan
derecho a obtener una explicación de la plataforma digital de trabajo en
relación con cualquier decisión adoptada o apoyada por un sistema
automatizado de toma de decisiones que afecte significativamente a las
condiciones laborales del trabajador de plataforma, tal como se contempla en
el artículo 6, apartado 1, letra b). En particular, los Estados miembros
velarán por que las plataformas digitales de trabajo proporcionen a los trabajadores
de plataformas acceso a una persona de contacto designada por la plataforma
digital de trabajo para debatir y aclarar los hechos, circunstancias y
motivos que hayan conducido a la decisión. Las plataformas digitales de
trabajo garantizarán que tales personas de contacto tengan la competencia, la
formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función. Las
plataformas digitales de trabajo proporcionarán al trabajador de plataforma
una declaración escrita sobre los motivos de cualquier decisión adoptada o
apoyada por un sistema automatizado de toma de decisiones de restringir,
suspender o cancelar la cuenta del trabajador de plataforma, cualquier
decisión de denegar la remuneración por el trabajo realizado por el
trabajador de plataforma, cualquier decisión sobre la situación contractual
del trabajador de plataforma o cualquier decisión con efectos similares. 2.Cuando
los trabajadores de plataformas no estén satisfechos con la explicación o la
declaración escrita sobre los motivos obtenida, o cuando consideren que la
decisión a que se refiere el apartado 1 vulnera sus derechos, tendrán derecho
a solicitar a la plataforma digital de trabajo que revise dicha decisión. La
plataforma digital de trabajo responderá a esa solicitud facilitando al trabajador
de plataforma una respuesta motivada sin demora indebida y, en cualquier
caso, en el plazo de una semana a partir de la recepción de la solicitud. Por
lo que se refiere a las plataformas digitales de trabajo que sean
microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán
disponer que el plazo de respuesta a que se refiere el párrafo primero se
amplíe a dos semanas. 3.Cuando
la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnere los derechos de los
trabajadores de plataformas, la plataforma digital de trabajo rectificará
dicha decisión sin demora o, cuando no sea posible tal rectificación,
ofrecerá una indemnización adecuada. 4.El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de los procedimientos de despido
establecidos en las legislaciones nacionales. Artículo
9 Información
y consulta 1.Sin
perjuicio de los derechos y obligaciones derivados de la Directiva
2002/14/CE, los Estados miembros garantizarán la información y consulta por
parte de las plataformas digitales de trabajo de los representantes de los
trabajadores de plataformas o, en caso de que no tengan tales representantes,
de los trabajadores de plataformas afectados, sobre las decisiones que puedan
conducir a la introducción de los sistemas automatizados de supervisión y toma
de decisiones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, o a cambios
sustanciales en el uso de estos, de conformidad con el presente artículo. 2.A
efectos del presente artículo, se aplicarán las definiciones de «información»
y de «consulta» establecidas en el artículo 2, letras f) y g), de la
Directiva 2002/14/CE. Se aplicarán en consecuencia las normas establecidas en
el artículo 4, apartados 1, 3 y 4, el artículo 6 y el artículo 7 de la
Directiva 2002/14/CE. 3.Los
representantes de los trabajadores de plataformas o los propios trabajadores
de plataformas afectados podrán recibir la asistencia de un experto de su
elección, en la medida en que lo necesiten para examinar el asunto objeto de
información y consulta, y formular un dictamen. Cuando una plataforma digital
de trabajo cuente con más de quinientos trabajadores de plataformas en un
Estado miembro, los gastos del experto correrán a cargo de la plataforma
digital de trabajo, siempre que sean proporcionados. Artículo
10 Personas
que realizan trabajo en plataformas sin tener relación laboral 1.El
artículo 6, el artículo 7, apartados 1 y 3, y el artículo 8 se aplicarán
también a las personas que realizan trabajo en plataformas sin tener contrato
de trabajo ni relación laboral. 2.El
presente artículo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento
(UE) 2019/1150. Si las disposiciones de la presente Directiva entran en
conflicto con alguna disposición del Reglamento (UE) 2019/1150 con respecto a
los usuarios profesionales en el sentido de dicho Reglamento, lo dispuesto en
dicho Reglamento prevalecerá y se aplicará a tales usuarios. El artículo 8 de
la presente Directiva no se aplicará a los usuarios profesionales en el
sentido del Reglamento (UE) 2019/1150. CAPÍTULO
IV TRANSPARENCIA
EN EL TRABAJO EN PLATAFORMAS Artículo
11 Declaración
del trabajo en plataformas Sin
perjuicio de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) n.º 883/2004 69 y (CE) n.º
987/2009 70 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros
exigirán a las plataformas digitales de trabajo que sean empleadores que
declaren el trabajo realizado por los trabajadores de plataformas a las
autoridades competentes en materia de empleo y protección social del Estado
miembro en que se realice el trabajo y que compartan los datos pertinentes
con dichas autoridades, de conformidad con las normas y procedimientos
establecidos en la legislación de los Estados miembros de que se trate. Artículo
12 Acceso
a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas 1.Cuando
las autoridades competentes en materia de empleo y de protección social y
otras autoridades pertinentes ejerzan sus funciones de garantía del
cumplimiento de las obligaciones jurídicas aplicables a la situación laboral
de las personas que realizan trabajo en plataformas, y cuando los
representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas ejerzan
sus funciones representativas, los Estados miembros velarán por que las
plataformas digitales de trabajo pongan a su disposición la siguiente
información: a)el
número de personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a
través de la plataforma digital de trabajo en cuestión y su situación
contractual o laboral; b)las
condiciones generales aplicables a esas relaciones contractuales, siempre que
dichas condiciones estén determinadas unilateralmente por la plataforma
digital de trabajo y se apliquen a un gran número de relaciones
contractuales. 2.La
información se facilitará para cada Estado miembro donde haya personas que
realizan trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo
de que se trate. La información se actualizará al menos cada seis meses y,
por lo que se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen las
condiciones generales. 3.Las
autoridades competentes en materia de empleo y de protección social y otras
autoridades pertinentes, así como los representantes de las personas que
realizan trabajo en plataformas, tendrán derecho a solicitar aclaraciones y
detalles adicionales a las plataformas digitales de trabajo en relación con
cualquiera de los datos facilitados. Las plataformas digitales de trabajo
responderán a tal solicitud en un plazo razonable mediante una respuesta
motivada. 4.Por
lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean
microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán
disponer que la periodicidad para actualizar la información de conformidad
con el apartado 2 se reduzca a una vez al año. CAPÍTULO
V VÍAS
DE REPARACIÓN Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO Artículo
13 Derecho
a reparación Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento (UE)
2016/679, los Estados miembros velarán por que las personas que realizan
trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación
contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios
eficaz e imparcial y tengan derecho a reparación, incluida una indemnización adecuada,
en caso de vulneración de los derechos que les confiere la presente
Directiva. Artículo
14 Procedimientos
en nombre o en apoyo de personas que realizan trabajo en plataformas 1.Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679, los
Estados miembros velarán por que los representantes de personas que realizan
trabajo en plataformas u otras entidades jurídicas que, de conformidad con
los criterios establecidos por la legislación o la práctica nacional, tengan
un interés legítimo en la defensa de los derechos de las personas que realizan
trabajo en plataformas puedan participar en cualquier procedimiento judicial
o administrativo destinado a hacer cumplir cualquiera de los derechos u
obligaciones derivados de la presente Directiva. Tales representantes o
entidades podrán actuar en nombre o en apoyo de una persona que realiza
trabajo en plataformas en caso de infracción de cualquier derecho u
obligación derivados de la presente Directiva, con la aprobación de dicha
persona. 2.Los
representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas también
tendrán derecho a actuar en nombre o en apoyo de varias personas que realizan
trabajo en plataformas, con la aprobación de dichas personas. Artículo
15 Canales
de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las
plataformas digitales de trabajo creen la posibilidad de que las personas que
realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre
ellas, y de que los representantes de las personas que realizan trabajo en
plataformas se pongan en contacto con ellas, a través de la infraestructura
digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente
eficaces, al tiempo que se cumplen las obligaciones derivadas del Reglamento
(UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de
trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y comunicaciones o de
supervisarlos. Artículo
16 Acceso
a las pruebas 1.Los
Estados miembros velarán por que, en los procedimientos relativos a una
reclamación sobre la correcta determinación de la situación laboral de las
personas que realizan trabajo en plataformas, los órganos jurisdiccionales
nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma
digital de trabajo que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su
control. 2.Los
Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales
estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan
información confidencial cuando lo consideren pertinente para la reclamación.
Velarán asimismo por que, cuando ordenen revelar esa información, los órganos
jurisdiccionales nacionales tengan a su disposición medidas eficaces para
protegerla. 3.El
presente artículo no impedirá a los Estados miembros mantener o introducir
normas más favorables para las personas que realizan trabajo en plataformas. Artículo
17 Protección
contra el trato o las consecuencias desfavorables Los
Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a las
personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas aquellas que las
representan, contra cualquier trato desfavorable por parte de la plataforma
digital de trabajo o contra cualesquiera consecuencias desfavorables
resultantes de la interposición de una reclamación contra la plataforma
digital de trabajo o de cualquier procedimiento iniciado con el objetivo de
hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva. Artículo
18 Protección
contra el despido 1.Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el despido o
su equivalente, así como cualquier acto preparatorio para el despido o su
equivalente de personas que realizan trabajo en plataformas, por haber ejercido
los derechos establecidos en la presente Directiva. 2.Las
personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido
despedidas, o que han sido objeto de medidas con un efecto equivalente, por
haber ejercido los derechos establecidos en la presente Directiva, podrán
pedir a la plataforma digital de trabajo que proporcione las razones
debidamente fundamentadas del despido o de las medidas equivalentes. La
plataforma digital de trabajo proporcionará dichas razones por escrito. 3.Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando
las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace referencia
en el apartado 2 prueben ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad u
organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han tenido lugar
ese despido o esas medidas equivalentes, corresponda a la plataforma digital
de trabajo demostrar que el despido o las medidas equivalentes se han basado
en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1. 4.El
apartado 3 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a
imponer un régimen probatorio más favorable a las personas que realizan
trabajo en plataformas. 5.Los
Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los procedimientos
en los que la instrucción de los hechos corresponda a los órganos
jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente. 6.Salvo
disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se
aplicará a los procedimientos penales. Artículo
19 Supervisión
y sanciones 1.Las
autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del
Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar la
aplicación del artículo 6, el artículo 7, apartados 1 y 3, y los artículos 8
y 10 de la presente Directiva, de conformidad con las disposiciones
pertinentes de los capítulos VI, VII y VIII del Reglamento (UE) 2016/679.
Serán competentes para imponer multas administrativas hasta el importe máximo
mencionado en el artículo 83, apartado 5, de ese Reglamento. 2.Las
autoridades a que se refiere el apartado 1 y las autoridades nacionales
competentes en materia de empleo y protección social cooperarán, cuando
proceda, en la garantía de cumplimiento de la presente Directiva, dentro del
ámbito de sus competencias respectivas, en particular cuando surjan
cuestiones sobre el impacto de los sistemas automatizados de supervisión y
toma de decisiones en las condiciones laborales o en los derechos de las
personas que realizan trabajo en plataformas. A tal fin, las mencionadas autoridades
intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la obtenida en
el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa solicitud, bien
por propia iniciativa. 3.Los
Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier
infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las
disposiciones de la presente Directiva distintas de las contempladas en el
apartado 1 o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a los
derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. Las
sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. CAPÍTULO
VI DISPOSICIONES
FINALES Artículo
20 Cláusula
de no regresión y disposiciones más favorables 1.La
presente Directiva no constituirá una justificación válida para la
disminución del nivel general de protección de que ya gozan los trabajadores
en los Estados miembros. 2.La
presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros de
aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de
fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más
favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los
objetivos de la presente Directiva. Por lo que se refiere a las personas que
realizan trabajo en plataformas que no mantienen una relación laboral, el
presente apartado solo se aplicará en la medida en que tales normas
nacionales sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del
mercado interior. 3.La
presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos concedidos
a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos jurídicos
de la Unión. Artículo
21 Transposición
e implementación 1.Los
Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el
[2 años después de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente a
la Comisión. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a
la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia. 2.Los
Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. 3.Los
Estados miembros adoptarán, de conformidad con su Derecho y práctica
nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva
de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con
vistas a la aplicación de la presente Directiva. 4.Los
Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la aplicación
de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera conjunta y
siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para
asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los resultados que se
pretende lograr con la presente Directiva. Artículo
22 Revisión
por la Comisión A
más tardar el [5 años después de la entrada en vigor], la Comisión, tras
consultar a los Estados miembros, a los interlocutores sociales a nivel de la
Unión y a las principales partes interesadas, y teniendo en cuenta el impacto
en las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, revisará la
aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso, modificaciones
legislativas. Artículo
23 Entrada
en vigor La
presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo
24 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. |
CAPÍTULO
I. DISPOSICIONES
GENERALES Artículo
1 Objeto
y ámbito de aplicación 1.
Los objetivos de la presente Directiva son mejorar las condiciones
laborales de los trabajadores de plataformas y la protección de las
personas que realizan trabajo en plataformas en relación al tratamiento de
datos personales a través del uso de sistemas automatizados de supervisión o
toma de decisiones. 1
bis. Estos objetivos se persiguen mediante: •
la introducción de medidas para facilitar la correcta determinación de la
situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas; •
la mejora de la transparencia, la equidad y la rendición de cuentas en el
uso de sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones para
personas que realizan trabajo en plataformas; y •
mejorando la transparencia del trabajo en plataformas, incluso en situaciones
transfronterizas. 2.
[...] 3.
La presente Directiva se aplica a las personas que realizan trabajo en
plataformas en la Unión y a las plataformas digitales de trabajo que
organizan el trabajo en plataformas realizado en la Unión, independientemente
del lugar de establecimiento de la plataforma y de la legislación aplicable. 4.
Con respecto a los representantes de las personas que realizan trabajo en
plataformas distintos de quienes representan a los trabajadores de
plataformas, la presente Directiva se aplicará únicamente en la medida en que
la legislación y las prácticas nacionales prevean una representación de las
personas que realizan trabajo en plataformas. Artículo
2 Definiciones 1.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)
«plataforma digital de trabajo»: toda persona física o jurídica que preste un
servicio en el que se cumplen todos los requisitos siguientes: a)
se presta, al menos en parte, a distancia por medios electrónicos, como un
sitio web o una aplicación para dispositivos móviles; b)
se presta a petición de un destinatario del
servicio; c)
implica, como elemento necesario y esencial, la organización del trabajo
realizado por personas físicas a cambio de una remuneración, con
independencia de que ese trabajo se realice en línea o en un lugar
determinado; d)
implica la utilización de los sistemas automatizados de supervisión o toma de
decisiones. 2)
«trabajo en plataformas»: todo trabajo organizado a través de una plataforma
digital de trabajo y realizado en la Unión por una persona física sobre la
base de una relación contractual entre la plataforma digital de trabajo y la
persona o un intermediario, con independencia de que exista una
relación contractual entre la persona o el intermediario y el destinatario
del servicio; 3)
«persona que realiza trabajo en plataformas»: toda persona física que realice
trabajo en plataformas, con independencia de la naturaleza de la relación
contractual o de su designación por las partes implicadas; 4)
«trabajador de plataforma»: toda persona física que realiza trabajo en
plataformas que tenga un contrato de trabajo o se pueda considerar que
tiene una relación laboral tal como se definen en la legislación, los
convenios colectivos o las prácticas vigentes en los Estado miembros,
teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia; 4
bis) «intermediario»: toda persona física o jurídica que establezca una
relación contractual, también mediante subcontratación, con una persona que
realiza trabajo en plataformas o con una plataforma digital de trabajo al
objeto de poner el trabajo en plataformas a disposición a través de dicha
plataforma digital de trabajo; 4
ter) «condiciones»: todo término, condición o especificación,
independientemente de su nombre y de su forma, que rija la relación
contractual entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realice
trabajo en plataformas y que haya establecido unilateralmente la plataforma
digital de trabajo. 5)
[...] 6)
[...] 6
bis) «sistemas automatizados de supervisión»: todo sistema que se utilice
para recoger datos personales sobre personas que realizan trabajo en
plataformas y para supervisar y evaluar la ejecución del trabajo de estas por
medios electrónicos; 6
ter) «sistemas automatizados de toma de decisiones»: todo sistema que se
utilice para tomar o respaldar decisiones que afecten significativamente a
personas que realizan trabajo en plataformas, en particular a la oferta o
asignación de tareas a estas, a sus ingresos, su seguridad y su salud, y a su
tiempo de trabajo, su acceso a formación y su situación contractual, incluida la
restricción, suspensión o cancelación de su cuenta. 2.
La definición de plataformas digital de trabajo establecida en el apartado 1,
punto 1), no incluirá a los proveedores de un servicio cuyo objetivo
principal sea explotar o compartir activos o para revender bienes o
servicios. Artículo
2 bis Intermediarios Los
Estados miembros velarán por que el recurso a intermediarios no dé lugar a
una reducción de la protección conferida por la presente Directiva a las
personas que realizan trabajo en plataformas. CAPÍTULO
II SITUACIÓN
LABORAL Artículo
3 Determinación
correcta de la situación laboral 1.
Los Estados miembros dispondrán de procedimientos adecuados para verificar y
garantizar la determinación correcta de la situación laboral de las personas
que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de
una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios
colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, y garantizando que las
personas que trabajen en plataformas gocen de los derechos derivados de esa
relación laboral 2.
La determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse
principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo,
teniendo en cuenta el uso de sistemas automatizados de supervisión o toma
de decisiones en la organización del trabajo en plataformas,
independientemente del modo en que se clasifique la relación en cualquier
acuerdo contractual que puedan haber convenido las partes implicadas. Cuando
la existencia de una relación laboral se establezca sobre la base de hechos,
deberá identificarse claramente la parte que asume las obligaciones del
empleador de conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales. Artículo
4 Presunción
legal 1.
Salvo en caso de que los Estados miembros establezcan disposiciones más
favorables en virtud del artículo 20, se presumirá que, desde un punto de
vista jurídico, la relación entre una plataforma digital de trabajo y una
persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es
una relación laboral cuando la plataforma digital de trabajo ejerza el
control y la dirección sobre la ejecución del trabajo por parte de la
persona. A
efectos del párrafo anterior, se entenderá que el ejercicio del control y la
dirección cumple, ya sea en virtud de sus condiciones aplicables o en la
práctica, al menos tres de los criterios siguientes: a)
la plataforma digital de trabajo determina límites máximos para el
nivel de
la remuneración; b)
la plataforma digital de trabajo exige a la persona que realiza trabajo en
plataformas que respete normas específicas en materia de apariencia, conducta
hacia el destinatario del servicio o ejecución del trabajo; c)
la plataforma digital de trabajo supervisa la ejecución del trabajo, en
particular por medios electrónicos; d)
la plataforma digital de trabajo restringe, en particular mediante sanciones,
la libertad de organizarse el propio trabajo, al limitar la discrecionalidad
para elegir las horas de trabajo o los períodos de ausencia; d
bis) la plataforma digital de trabajo restringe la libertad, incluso mediante
sanciones, de organizarse el propio trabajo al limitar la discrecionalidad
para aceptar o rechazar tareas; d
ter) la plataforma digital de trabajo restringe, en particular mediante
sanciones, la libertad de organizarse el propio trabajo, al limitar la
discrecionalidad para utilizar subcontratistas o sustitutos; e)
la plataforma digital de trabajo restringe la posibilidad de establecer una
base de clientes o de realizar trabajos para terceros. 1
bis. Las normas establecidas en el presente artículo y en el artículo 4 bis
no afectarán a la facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales y las
autoridades competentes para determinar la existencia de una relación
laboral, según se defina en la legislación, los convenios
colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate,
teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con
independencia del número de criterios que se cumplan. 2.
[...] 3.
[...] 4.
[...] Artículo
4 bis Aplicación
de la presunción y refutación 1.
La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos o
judiciales pertinentes cuando esté en juego la correcta determinación de
la situación laboral de la persona que realiza trabajo en plataformas. La
presunción legal no se aplicará a los procedimientos fiscales, penales y de
seguridad social; sin embargo, los Estados miembros podrán aplicarla en
dichos procedimientos con arreglo a la legislación nacional. 2.
Los Estados miembros podrán conceder a las autoridades administrativas
nacionales competentes la facultad discrecional de no aplicar la presunción
en los casos en que: a)
dichas autoridades verifiquen el cumplimiento de la legislación pertinente o
la hagan cumplir por iniciativa propia, y b)
sea evidente que la persona que realiza el trabajo en la plataforma no es un
trabajador de plataformas. 3.
Los Estados miembros garantizarán, en los procedimientos en los que se
aplique la presunción, la posibilidad de que cualquiera de las partes refute
la presunción legal. A
tal fin: a)
cuando la plataforma digital de trabajo alegue que la relación contractual en
cuestión no es una relación laboral tal como se define en la legislación, los
convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se
trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la
carga de la prueba recaerá en dicha plataforma digital de trabajo. b)
cuando la persona que realiza el trabajo en plataformas alegue que la
relación contractual en cuestión no es una relación laboral tal como se
define en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes
en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia, la plataforma digital de trabajo deberá contribuir
a la adecuada resolución del procedimiento, en particular facilitando toda la
información pertinente que obre en su poder. 4.
Por lo que respecta a las relaciones contractuales celebradas antes de la
fecha establecida en el artículo 21, apartado 1, y que aún estén vigentes en
esa fecha, la presunción legal a que se refiere el artículo 4 solo se aplicará
al período que comience a partir de esa fecha. 5.
Cuando una plataforma digital de trabajo impugne una decisión administrativa
o judicial que determine la situación laboral de una persona que realiza
trabajo en plataformas en virtud de la aplicación de la presunción, los
Estados miembros podrán disponer que dicho procedimiento no tenga un efecto
suspensivo sobre dicha decisión. Artículo
4 ter Marco
de medidas de apoyo Los
Estados miembros establecerán un marco de medidas de apoyo para garantizar la
aplicación efectiva de la presunción legal a que se refiere el artículo 4.
En particular: a)
garantizarán que la información sobre la aplicación de la presunción legal se
ponga a disposición pública de forma clara, exhaustiva y fácilmente
accesible; b)
desarrollarán orientaciones para que las plataformas digitales de trabajo,
las personas que realizan trabajo en plataformas y los interlocutores
sociales comprendan y pongan en práctica la presunción legal, incluida su refutación; c)
en consonancia con la legislación y prácticas nacionales, desarrollarán
orientaciones para que las autoridades nacionales competentes se centren
activamente en las plataformas digitales de trabajo que incumplan la
normativa y persigan dichas plataformas; d)
en consonancia con la legislación y prácticas nacionales, ofrecerán controles
e inspecciones eficaces realizados por autoridades nacionales, garantizando
que estos sean proporcionados y no discriminatorios. Artículo
5 [...] CAPÍTULO
III GESTIÓN
POR SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE SUPERVISIÓN O TOMA DE DECISIONES Artículo
5 bis Limitaciones
al tratamiento de datos personales mediante sistemas automatizados de
supervisión o toma de decisiones 1.
Las plataformas digitales de trabajo no podrán, mediante sistemas
automatizados de supervisión o toma de decisiones: a)
tratar ningún dato personal sobre el estado emocional o psicológico de la
persona que realiza trabajo en plataformas; b)
tratar ningún dato personal relacionado con conversaciones privadas,
incluidos los intercambios con representantes de los trabajadores de
plataformas; c)
recoger datos personales cuando la persona que realiza trabajo en plataformas
no esté ofreciendo ni realizando trabajo en plataformas. Artículo
6 Transparencia
en sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones 1.
Los Estados miembros exigirán que las plataformas digitales de trabajo
informen a las personas que realizan trabajo en plataformas sobre el uso de
sistemas automatizados de supervisión o toma de decisiones. Esta
información comprenderá: a)
por lo que respecta a los sistemas automatizados de supervisión: i)
que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción; ii)
las categorías de acciones supervisadas, evaluadas o para las que tales
sistemas recogen datos, incluida la evaluación por el destinatario del
servicio; b)
por lo que respecta a los sistemas automatizados de toma de decisiones: i)
que tales sistemas están en uso o en proceso de introducción; ii)
las categorías de decisiones adoptadas o respaldadas por tales sistemas; iii)
los principales parámetros que tales sistemas tienen en cuenta y la
importancia relativa de esos parámetros principales en la toma de decisiones
automatizada, incluida la forma en que los datos personales o el
comportamiento de la persona que realiza trabajo en plataformas influyen en
las decisiones; iv)
los motivos de las decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta
de la persona que realiza trabajo en plataformas, de denegarle el pago por el
trabajo realizado, y de las decisiones sobre su situación contractual o
cualquier decisión que tenga efectos similares. 3.
Las plataformas digitales de trabajo facilitarán la información a que se
refiere el apartado 1 en forma de un documento escrito que podrá estar en
formato electrónico. Facilitarán dicha información a más tardar el primer día
de trabajo, así como en caso de cambios sustanciales y en cualquier momento a
petición de la persona que realiza trabajo en plataformas. La información se
presentará de forma concisa, transparente, inteligible y fácilmente
accesible, utilizando un lenguaje claro y sencillo. 4.
Las plataformas digitales de trabajo también pondrán la información a que se
refiere el apartado 1 a disposición de los representantes de los trabajadores
de plataformas. Asimismo, pondrán esta información a disposición de las
autoridades nacionales competentes a petición de estas. 5.
[...] Artículo
7 Supervisión
humana de los sistemas automatizados 1.
Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo
supervisen y evalúen periódicamente las consecuencias que tienen las
decisiones individuales adoptadas o respaldadas por sistemas automatizados de
supervisión o toma de decisiones para las personas que realizan trabajo en
plataformas. 2.
[...] 3.
Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que
garanticen recursos humanos suficientes para supervisar y evaluar el impacto
de las decisiones individuales adoptadas o apoyadas por sistemas automatizados
de supervisión o toma de decisiones. Las personas encargadas de la función de
supervisión y evaluación por la plataforma digital de trabajo deben tener la
competencia, la formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función,
incluso para anular las decisiones automatizadas. Gozarán de
protección contra el despido o su equivalente, medidas disciplinarias u otro
trato desfavorable para el ejercicio de sus funciones. 4.
La información sobre la evaluación prevista en el apartado 1 se pondrá a
disposición de las personas que realizan trabajo en plataformas y de los
representantes de los trabajadores de plataformas. Asimismo, pondrán esta
información a disposición de las autoridades nacionales competentes a
petición de estas. Artículo
8 Revisión
humana de decisiones importantes 1.
Los Estados miembros velarán por que las personas que realizan trabajo en
plataformas tengan derecho a obtener una explicación de la plataforma digital
de trabajo, sin demora indebida, en relación con cualquier decisión
adoptada o respaldada por un sistema automatizado de toma de decisiones que
les afecte significativamente. Los Estados miembros velarán por que las
plataformas digitales de trabajo proporcionen a las personas que realizan trabajo
en plataformas acceso a una persona de contacto designada por la plataforma
digital de trabajo para debatir y aclarar los hechos, circunstancias y
motivos que hayan conducido a la decisión. Las plataformas digitales de
trabajo garantizarán que tales personas de contacto tengan la competencia, la
formación y la autoridad necesarias para ejercer esa función. Sin
demora indebida,
las plataformas digitales de trabajo proporcionarán a la persona que realiza
trabajo en plataformas una declaración escrita sobre los motivos de cualquier
decisión adoptada o respaldada por un sistema automatizado o de toma de
decisiones de restringir, suspender o cancelar la cuenta de dicha persona,
cualquier decisión de denegar el pago por el trabajo realizado,
cualquier decisión sobre la situación contractual de la persona que realiza
trabajo en plataformas o cualquier decisión con efectos similares. 2.
Cuando las personas que realizan trabajo en plataformas no estén satisfechas
con la explicación o la declaración escrita sobre los motivos obtenida, o
cuando consideren que la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnera sus
derechos, tendrán derecho a solicitar a la plataforma digital de trabajo que
revise dicha decisión. La plataforma digital de trabajo responderá a esa
solicitud facilitando a la persona que realiza trabajo en plataformas una
respuesta motivada en forma de un documento escrito que podrá estar en
formato electrónico, sin demora indebida y, en cualquier caso, en el plazo
de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud. 3.
Cuando la decisión a que se refiere el apartado 1 vulnere los derechos de la
persona que realiza trabajo en plataformas, la plataforma digital de trabajo
rectificará dicha decisión sin demora y, en cualquier caso, en el plazo de
dos semanas o, cuando no sea posible tal rectificación, ofrecerá una
indemnización por el perjuicio sufrido. La plataforma digital de trabajo
adoptará las medidas necesarias, incluyendo, si procede, una modificación del
sistema automatizado de toma de decisiones, con el fin de evitar tales
decisiones en el futuro. 4.
El presente artículo no afecta los procedimientos disciplinarios y de despido
establecidos en la legislación y las prácticas nacionales ni en los convenios
colectivos. 5.
El presente artículo no se aplicará a las personas que realizan trabajo en
plataformas que sean también «usuarios profesionales» en el sentido del
Reglamento (UE) 2019/1150. Artículo
8 bis Seguridad
y salud 1.
Sin menoscabo de lo dispuesto en la Directiva 89/391/CEE del Consejo y en las
directivas conexas en el ámbito de la seguridad y la salud en el trabajo, en
lo que respecta a los trabajadores de plataformas, las plataformas digitales
de trabajo: a)
evaluarán los riesgos de los sistemas automatizados de supervisión o toma de
decisiones para su seguridad y su salud, en particular en lo que se refiere a
posibles riesgos psicosociales, ergonómicos y de accidente laboral; b)
evaluarán si las salvaguardias de dichos sistemas son adecuadas para los
riesgos detectados a la vista de las características específicas del entorno
de trabajo; c)
introducirán medidas preventivas y de protección adecuadas. 2.
Las plataformas digitales de trabajo no utilizarán sistemas automatizados de
supervisión o toma de decisiones de manera que se ejerza una presión indebida
sobre los trabajadores de plataformas o se ponga en riesgo de algún otro modo
la salud física y mental de los trabajadores de plataformas. Artículo
9 Información
y consulta 1.
Sin menoscabo de los derechos y obligaciones derivados de la Directiva
2002/14/CE, los Estados miembros garantizarán la información y consulta por
parte de las plataformas digitales de trabajo de los representantes de los
trabajadores de plataformas o, en caso de que no tengan tales representantes,
de los trabajadores de plataformas afectados, sobre las decisiones que puedan
conducir a la introducción de los sistemas automatizados de supervisión o
toma de decisiones o a cambios sustanciales en el uso de dichos sistemas. 2.
[...] 3.
Los representantes de los trabajadores de plataformas o los propios
trabajadores de plataformas afectados podrán recibir la asistencia de un
experto de su elección, en la medida en que lo necesiten para examinar el
asunto objeto de información y consulta, y formular un dictamen. Cuando una
plataforma digital de trabajo emplee a más de quinientos trabajadores en el
Estado miembro de que se trate, los gastos del experto correrán a cargo de la
plataforma digital de trabajo, siempre que sean proporcionados. Los
Estados miembros podrán determinar la frecuencia de las solicitudes de
expertos y el límite máximo de los gastos a cargo de la plataforma digital de
trabajo, garantizando al mismo tiempo la eficacia de la asistencia. Artículo
10 ----- CAPÍTULO
IV TRANSPARENCIA
EN EL TRABAJO EN PLATAFORMAS Artículo
11 Declaración
del trabajo en plataformas Los
Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que sean
empleadores que declaren el trabajo realizado por trabajadores de plataformas
ante las autoridades competentes del Estado miembro en el que se realice el
trabajo, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en la
legislación de los Estados miembros de que se trate. Esto no afectará a
las obligaciones específicas en virtud de la legislación de la Unión según
las cuales el trabajo se declarará a los organismos pertinentes del Estado
miembro en situaciones transfronterizas. Artículo
12 Acceso
a la información pertinente sobre el trabajo en plataformas 1.
Los Estados miembros velarán por que las plataformas digitales de trabajo
pongan a disposición de las autoridades nacionales competentes, así como de
los representantes de trabajadores de plataformas, la siguiente información: a)
el número de personas que realizan trabajo en plataformas con regularidad a
través de la plataforma digital de trabajo en cuestión y su situación
contractual o laboral; b)
las condiciones generales determinadas por la plataforma digital de trabajo,
aplicables a esas relaciones contractuales, que se apliquen a un gran número
de relaciones contractuales; c)
los intermediarios con los que la plataforma digital de trabajo tiene una
relación contractual. 2.
La información se facilitará para cada Estado miembro donde haya personas que
realizan trabajo en plataformas a través de la plataforma digital de trabajo
de que se trate. La información se actualizará al menos cada seis meses y,
por lo que se refiere al apartado 1, letra b), cada vez que se modifiquen las
condiciones generales de forma sustancial. 3.
Las autoridades competentes establecidas en el apartado 1 y los
representantes de los trabajadores de plataformas tendrán derecho a solicitar
aclaraciones y detalles adicionales a las plataformas digitales de trabajo en
relación con cualquier información facilitada. Las plataformas digitales de
trabajo responderán a tal solicitud en un plazo razonable mediante una
respuesta motivada. 4.
Por lo que respecta a las plataformas digitales de trabajo que sean
microempresas, o pequeñas o medianas empresas, los Estados miembros podrán
disponer que la periodicidad para actualizar la información de conformidad
con el apartado 2 se reduzca a una vez al año. CAPÍTULO
V VÍAS
DE REPARACIÓN Y CUMPLIMIENTO EFECTIVO Artículo
13 Derecho
a reparación Sin
menoscabo de lo dispuesto en los artículos 79 y 82 del Reglamento (UE)
2016/679, los Estados miembros velarán por que las personas que realizan
trabajo en plataformas, incluidas aquellas cuyo empleo u otra relación
contractual haya finalizado, tengan acceso a una resolución de litigios
eficaz e imparcial y tengan derecho a reparación, incluida una indemnización por
el perjuicio sufrido, en caso de vulneración de los derechos que les
confiere la presente Directiva. Artículo
14 Procedimientos
en nombre o en apoyo de personas que realizan trabajo en plataformas 1.
Sin menoscabo de lo dispuesto en el artículo 80 del Reglamento (UE) 2016/679,
los Estados miembros velarán por que los representantes de personas que
realizan trabajo en plataformas y las entidades jurídicas que, de conformidad
con la legislación o la práctica nacionales, tengan un interés legítimo en la
defensa de los derechos de las personas que realizan trabajo en plataformas
puedan participar en cualquier procedimiento judicial o administrativo
destinado a hacer cumplir cualquiera de los derechos u obligaciones derivados
de la presente Directiva. Dichos representantes o entidades podrán actuar en
nombre o en apoyo de una o varias personas que realizan trabajo en
plataformas en caso de infracción de cualquier derecho u obligación derivados
de la presente Directiva, de conformidad con su legislación y sus prácticas
nacionales. 2.
[...] 2
bis. Cuando sea necesario para la defensa de los derechos de las personas que
realizan trabajo en plataformas en lo que respecta a la protección de sus
datos personales, las plataformas digitales de trabajo pondrán la información
a que se refieren el artículo 6, apartado 4, y el artículo 7, apartado 4, a
disposición de los representantes de las personas que realizan trabajo en
plataformas distintos de los representantes de los trabajadores de
plataformas. Artículo
15 Canales
de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las
plataformas digitales de trabajo ofrezcan la posibilidad de que las personas
que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen
entre ellas, y con los representantes de los trabajadores, a través de la
infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios
igualmente eficaces, sin dejar de cumplir las obligaciones derivadas del
Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE. Los Estados miembros
exigirán a las plataformas digitales de trabajo que se abstengan de acceder a
dichos contactos y comunicaciones o de supervisarlos. Artículo
16 Acceso
a las pruebas 1.
Los Estados miembros velarán por que en los procedimientos a los que se
refiere el artículo 4 bis, los órganos jurisdiccionales nacionales o
las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma digital de trabajo
que revele cualquier prueba pertinente que esté bajo su control. 2.
Los Estados miembros garantizarán que los órganos jurisdiccionales nacionales
estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan
información confidencial cuando lo consideren pertinente para el procedimiento.
Velarán asimismo por que, cuando ordenen revelar esa información, los órganos
jurisdiccionales nacionales tengan a su disposición medidas eficaces para
protegerla. 3.
[...] Artículo
17 Protección
contra el trato o las consecuencias desfavorables Los
Estados miembros introducirán las medidas necesarias para proteger a las
personas que realizan trabajo en plataformas, incluidas, entre estas,
aquellas que las representan, contra cualquier trato desfavorable por parte
de la plataforma digital de trabajo o contra cualesquiera consecuencias
desfavorables resultantes de la interposición de una reclamación contra la
plataforma digital de trabajo o de cualquier procedimiento iniciado con el
objetivo de hacer cumplir los derechos establecidos en la presente Directiva. Artículo
18 Protección
contra el despido o la rescisión del contrato 1.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir el
despido, la rescisión del contrato o su equivalente, así como cualquier acto
preparatorio para el despido, la rescisión del contrato o su equivalente de
personas que realizan trabajo en plataformas, por haber ejercido los derechos
establecidos en la presente Directiva. 2.
Las personas que realizan trabajo en plataformas que consideren que han sido
despedidas, que su contrato ha sido rescindido o que han sido objeto de
medidas con un efecto equivalente por haber ejercido los derechos
establecidos en la presente Directiva podrán pedir a la plataforma digital de
trabajo que proporcione las razones debidamente fundamentadas del despido, la
rescisión del contrato o cualquier medida equivalente. La plataforma digital
de trabajo proporcionará dichas razones por escrito y sin demora indebida. 3.
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que,
cuando las personas que realizan trabajo en plataformas a las que se hace
referencia en el apartado 2 prueben ante un órgano jurisdiccional u otra
autoridad u organismo competente unos hechos que permitan presuponer que han
tenido lugar ese despido, esa rescisión de contrato o esas medidas
equivalentes, corresponda a la plataforma digital de trabajo demostrar que el
despido, la rescisión del contrato o las medidas equivalentes se han basado
en razones distintas de las mencionadas en el apartado 1. 4.
[...] 5.
Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el apartado 3 a los
procedimientos en los que la instrucción de los hechos corresponda a los
órganos jurisdiccionales o a otra autoridad u organismo competente. 6.
Salvo disposición en contrario de los Estados miembros, el apartado 3 no se
aplicará a los procedimientos penales. Artículo
19 Supervisión
y sanciones 1.
Las autoridades de control responsables de supervisar la aplicación del
Reglamento (UE) 2016/679 también serán responsables de supervisar y
garantizar la aplicación de los artículos 5 bis a 8 de la presente Directiva,
de conformidad con las disposiciones pertinentes de los capítulos VI, VII y
VIII del Reglamento (UE) 2016/679. El límite máximo para las multas
administrativas a que se refiere el artículo 83, apartado 5, de dicho
Reglamento será aplicable a las infracciones de los artículos 5 bis a 8 de la
presente Directiva. 2.
Las autoridades a que se refiere el apartado 1 y otras autoridades nacionales
competentes cooperarán, cuando proceda, en la garantía de cumplimiento de la
presente Directiva, dentro del ámbito de sus competencias respectivas, en
particular cuando surjan cuestiones sobre las consecuencias de los sistemas
automatizados de supervisión o toma de decisiones para las personas que
realizan trabajo en plataformas. A tal fin, las mencionadas autoridades
intercambiarán entre ellas la información pertinente, incluida la obtenida en
el contexto de inspecciones o investigaciones, bien previa solicitud, bien
por propia iniciativa. 3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros
establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las
disposiciones nacionales adoptadas al amparo de las disposiciones de la
presente Directiva o de las disposiciones pertinentes ya en vigor relativas a
los derechos que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. CAPÍTULO
VI DISPOSICIONES
FINALES Artículo
20 Cláusula
de no regresión y disposiciones más favorables 1.
La presente Directiva no constituirá un motivo válido para reducir el nivel
de protección general ya garantizado a los trabajadores de plataformas en los
Estados miembros, en particular en lo que respecta a los procedimientos
establecidos para determinar correctamente la situación laboral de las
personas que realizan trabajos en plataformas. En particular, la
presunción legal establecida en el artículo 4 no afectará a las normas
nacionales vigentes que establezcan procedimientos de reclasificación más favorables
para los trabajadores de plataformas. 2.
La presente Directiva no afectará a la prerrogativa de los Estados miembros
de aplicar o de introducir disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas más favorables para los trabajadores de plataformas, o de
fomentar o permitir la aplicación de convenios colectivos que sean más
favorables para los trabajadores de plataformas, en consonancia con los
objetivos de la presente Directiva. Por lo que se refiere a las personas que
realizan trabajo en plataformas que no mantengan una relación laboral, el
presente apartado se aplicará en la medida en que tales normas nacionales
sean compatibles con las normas sobre el funcionamiento del mercado interior. 3.
La presente Directiva se entiende sin perjuicio de los demás derechos
concedidos a las personas que realizan trabajo en plataformas por otros actos
jurídicos de la Unión. Artículo
20 bis Los
Estados miembros podrán establecer, mediante su legislación o mediante
convenios colectivos, normas más específicas para garantizar la protección de
los derechos y libertades en lo que respecta al tratamiento de los datos
personales de las personas que realizan trabajo en plataformas en virtud de
los artículos 6, 7 y 8 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán
permitir a los interlocutores sociales mantener, negociar, celebrar y hacer
cumplir convenios colectivos, de conformidad con la legislación o la práctica
nacionales, que, siempre que respeten la protección general de los
trabajadores de plataformas, establezcan disposiciones relativas al trabajo
en plataforma que pueda ser distinto de lo contemplado en los artículos 8
bis, 9, 11 y 12 de la presente Directiva. Artículo
21 Transposición
y aplicación 1.
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el
[dos años después de su entrada en vigor]. Informarán de ello inmediatamente
a la Comisión. Cuando
los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a
la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su
publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la
mencionada referencia. 2.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales
disposiciones de la legislación nacional que adopten en el ámbito regulado
por la presente Directiva. 3.
Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con su legislación y práctica
nacionales, las medidas adecuadas para garantizar la participación efectiva
de los interlocutores sociales y promover y mejorar el diálogo social con
vistas a la aplicación de la presente Directiva. 4.
Los Estados miembros podrán confiar a los interlocutores sociales la
aplicación de la presente Directiva, si estos así lo solicitan de manera
conjunta y siempre que los Estados miembros adopten todas las medidas
necesarias para asegurarse de que pueden garantizar en todo momento los
resultados que se pretende lograr con la presente Directiva. Artículo
22 Revisión
por la Comisión A
más tardar el [cinco años después de la entrada en vigor], la Comisión, tras
consultar a los Estados miembros, a los interlocutores sociales a escala de
la Unión y a las principales partes interesadas, y teniendo en cuenta las
consecuencias para las microempresas y las pequeñas y medianas empresas,
revisará la aplicación de la presente Directiva y propondrá, en su caso,
modificaciones legislativas. En dicha revisión, la Comisión prestará
especial atención a las consecuencias del recurso a intermediarios para la
aplicación general de la presente Directiva. Artículo
23 Entrada
en vigor La
presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo
24 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros. |
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