sábado, 6 de marzo de 2021

Las condiciones de trabajo en las empresas de la economía de plataformas. La Comisión Europea abre el debate para una futura regulación en la UE.

 

1. En una entradaanterior examiné el último informe anual de la OIT sobre Perspectivas sociales y de empleo en el mundo”, hecho público el 23 de febrero y que ha estado dedicado  monográficamente en 2021 al papel de las plataformas digitales en la transformación del mundo del trabajo 

Ahora toca el turno de la Unión Europea, ya que el pasado 24 de febrero puso en marcha la primera fase de consulta a los interlocutores sociales europeos “sobre cómomejorar las condiciones laborales de las personas que trabajan a través deplataformas de trabajo digitales”. 

La consulta se realiza en base a lo dispuesto en el art. 154 del Tratado de Funcionamiento dela UE, cuyo apartado 2 dispone que la Comisión, antes de presentar propuesta en el ámbito de la política social “consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de una acción de la Unión”, pudiendo estos informarla de su voluntad de negociar para suscribir un acuerdo, y en caso contrario abriendo el camino a la Comisión para presentar una propuesta normativa, previa consulta a aquellos.  , exponiéndose con claridad en la nota de prensa de presentación de la iniciativa que “A menos que los interlocutores sociales decidan entablar negociaciones entre ellos tras la primera o la segunda fase de la consulta, la Comisión presentará una iniciativa legislativa antes de finales de año”.

También se recogen en dicha norma las manifestaciones de dos integrantes de la Comisión, Margrethe Vestager, vicepresidenta ejecutiva para una Europa Adaptada a la Era Digital, que declaró que “La era digital brinda grandes oportunidades a las empresas, los consumidores y los ciudadanos. Las plataformas pueden ayudar a los ciudadanos a encontrar nuevos empleos y a explorar nuevas ideas empresariales. No obstante, debemos garantizar también que nuestros valores europeos estén bien integrados en la economía digital. Debemos asegurarnos de que estas nuevas formas de trabajo sigan siendo sostenibles y justas”, y Nicolas Schmit, comisario de Empleo y Derechos Sociales, que añadió que “En medio de la transición digital, no podemos perder de vista los principios básicos de nuestro modelo social europeo. Debemos aprovechar al máximo el potencial de creación de empleo de las plataformas laborales digitales, garantizando al mismo tiempo la dignidad, el respeto y la protección de las personas que trabajan a través de ellas. Las opiniones de los interlocutores sociales al respecto serán fundamentales para encontrar una iniciativa equilibrada sobre el trabajo en plataformas en la UE”.

Igualmente, el Parlamento Europeo está debatiendo sobre la misma temática, siendo en estos momentos objeto de debate en la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales un proyecto de informe “sobre condiciones de trabajo justas, derechos y protección social para los trabajadores de plataformas: nuevas formas de empleo vinculadas al desarrollo digital”  

El informe hace referencia a la “heterogeneidad de las plataformas”, planteando la necesidad de garantizar un conjunto mínimo de derechosa a quienes prestan sus servicios, “independiente su situación laboral”, si bien poco después subraya la importancia de luchar contra el fenómeno de los falsos autónomos “mediante una Directiva que cubra a los trabajadores de plataformas que cumplan las condiciones características de una relación laboral sobre la base del desempeño real del trabajo y no de la descripción de la relación por las partes”. De especial importancia me parece, y ya veremos más adelante que la misma o más se le concede por la Comisión, la propuesta de reconocimiento de las personas trabajadoras a que el o los algoritmos que regulen las condiciones de trabajo sean “éticos, transparentes y no discriminatorios”, y que, al mismo tiempo que se respetan los secretos comerciales deben facilitar “una explicación inteligible de su funcionamiento en relación con la asignación de tareas, las calificaciones, el procedimiento de desactivación y la fijación de precios…”

2. El documento de consulta presentado por la Comisión lleva por título “Primera fase de consulta a los interlocutores sociales, de conformidad con el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, sobre las posibles medidas para hacer frente a los retos relacionados con las condiciones de trabajo en las plataformas”, explicando en su introducción que se trata de una iniciativa ya anunciada en el programa de trabajo de la Comisión para este año en estos términos: “Con el fin garantizar unas condiciones laborales dignas, transparentes y previsibles, se presentará una propuesta legislativa para mejorar las condiciones laborales de las personas que prestan servicios a través de plataformas con vistas a garantizar unas condiciones de trabajo justas y una protección social adecuada”. 

El documento comunitario tiene muchos puntos de conexión, lógicamente con la diferencia obligada del ámbito territorial al que cada uno va dirigido, con el presentado un día antes por la OIT, si bien ambos ponen el acento en que el debate sobre el trabajo en plataformas tiene una fuerte dimensión transnacional, siendo esta una razón más para que la Comisión subraye que la UE debe jugar un papel relevante en la resolución de los problemas que giran alrededor de sus actividades, y destaca aquellos ámbitos de actuación en los que podría preverse la adopción de medidas, ya sea por acuerdo entre los agentes sociales, ya por la vía de sus propuestas propias, que son los siguientes: “estatus profesional; condiciones de trabajo; acceso a la protección social; acceso a la representación y a la negociación colectiva; la dimensión transfronteriza del trabajo a través de plataformas (incluidas las cotizaciones sociales y la recaudación de impuestos); gestión algorítmica; oportunidades de formación y perspectivas de carrera para las personas que trabajan a través de plataformas”.

No desconoce la Comisión que buena parte de esos posibles ámbitos de actuación son comunes al conjunto de las relaciones de trabajo en todos los sectores de actividad, y que algunos de ellos, como la calificación jurídica de la relación, o el acceso a la protección social, son de especial interés para algunos trabajadores independientes (autónomos) y para quienes prestan servicios en algunas formas de trabajo “atípicas” de la economía tradicional, aun cuando me parece que la calificación de “atípicas” cada vez más pierde sentido ante su gradual incremento, pero subraya que la organización del trabajo en las empresa de la economía de plataformas es la que otorga una especificidad a su regulación y que por ello se le debe prestar atención. Aparece en todo el documento la preocupación por la protección social de todas las personas trabajadoras, independientemente de su estatuto profesional, aun cuando se reconoce que las mayores dificultades en punto a la protección la encuentran, o más exactamente sufren, quienes son trabajadores autónomos o independientes, y en especial quienes están calificados erróneamente como tales.

3. El documento, tras la introducción, dedica el segundo bloque a las perspectivas y desafíos, incluyendo primeramente un intento de conceptualización de qué debe entenderse por trabajo por medio de plataformas, acudiendo al estudio realizado en 2018 por la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, al que me he referido en entradas anteriores en las que he abordado esta problemática, y destaca, al igual que lo hace el informe de la OIT, que “aunque es posible proponer diferentes tipos de trabajo a través de plataformas, se hace una distinción fundamental entre las plataformas de trabajo presenciales (como el transporte de pasajeros, las entregas, el trabajo doméstico) y las plataformas de trabajo en línea (en las que las tareas no dependen del lugar, por ejemplo, la codificación de datos, los trabajos de traducción, el etiquetado de imágenes, los proyectos informáticos o los proyectos de diseño)”, para inmediatamente añadir a modo de precisión que “estas dos categorías no tienen en cuenta las disparidades existentes en los niveles de cualificación, las formas de trabajo en red y los niveles de inseguridad laboral”.

Con carácter didáctico, acompaña un glosario de términos utilizados, definiendo a las personas que trabajan por medio de las plataformas como “las que ofrecen servicios a través de una plataforma de trabajo digital, ejerciendo un mayor o menor control, independientemente de su estatus profesional (trabajador por cuenta ajena, por cuenta propia o con estatus especial)”, y me interesa reseñar que también se utiliza el de “falso trabajo autónomo”, que se conceptúa como “el trabajo de una persona que es declarada autónoma aunque reúna las condiciones propias de una relación laboral. Los falsos autónomos son, en realidad, empleados de su entidad contratante”.

A continuación, el documento se detiene en el examen de los datos cuantitativos hasta ahora disponibles sobre el número de personas que trabajan para las empresas de la economía de plataformas, siendo sustancialmente semejantes los datos aportados con los recogidos en el estudio de la OIT y poniendo de manifiesto que la edad es inferior a la de la economía tradicional (34 y 43 años, respectivamente) y que el nivel de instrucción es elevado, con importante presencia de la población extranjera, siendo relevante que la diversificación de la economía de plataformas permite englobar tanto a importantes, y muy conocidas, empresas transnacionales, como “a una multitud de pequeñas start-ups nacionales y locales”.  No puede dejar de enfatizar el documento que también existe una desigualdad entre hombres y mujeres, ya existente en general en el mercado de trabajo y que se reproduce en las empresas de la economía de plataformas, y que se manifiesta en diferencia salariales o en “la segregación fundada en el sexo para ciertos puestos de trabajo y en ciertos sectores”.

En este mismo bloque, se presta especial atención a la calificación  jurídica de la relación existente entre las personas que prestan sus servicios y las plataformas, subrayando (no es una sorpresa en absoluto, conociendo la conflictividad existente sobre ello y que he documentado en muchas entradas, y que se puede conocer mucho mejor en el texto permanentemente actualizado del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “Employment status of platform workers (national courts decisions overview – Argentina, Australia, Belgium, Brazil, Canada, Chile, France, Germany, Italy, Nederland, New Zealand, Panama, Spain, Switzerland, United Kingdom, United States & Uruguay”  ) que la mayor parte califican al personal como trabajadores autónomos o independientes, y que son pocas las que les atribuyen una relación contractual laboral asalariada, aun cuando quienes prestan sus servicios se consideren realmente trabajadores de aquellas.

“No se moja” la Comisión en este punto, supongo que para dar pie a que los agentes sociales intenten llegar a un acuerdo (harto difícil de momento si conocemos las tesis sindicales y empresariales) y tras efectuar un repaso de diversas actuaciones administrativas y judiciales en varios países, entre ellos España, para ordenar jurídicamente estas relaciones y proteger a las personas trabajadoras, afirma que “la mayoría de los datos sugieren que siguen existiendo importantes incertidumbres jurídicas en los Estados miembros y en el conjunto de la UE en relación con el estatuto profesional de las personas que trabajan a través de plataformas”, y que hasta el momento  (repárese, por favor, que es una reflexión dirigida a 27 Estados) “la jurisprudencia no ha eliminado la posible inseguridad jurídica relacionada con el estatuto profesional de las personas que trabajan a través de plataformas o, en general, de las personas erróneamente calificadas como autónomas”, limitándose a sintetizar los pareceres de quienes defienden la existencia de una relación laboral, de quienes lo hacen a favor de la autonomía, y de quienes propugnan un estatus especial (me viene a la mente la relación laboral especial en España) que protegería a quienes se encuentran en situación de dependencia económica y que no comprometería “su eventual voluntad de disponer de una cierta flexibilidad”. No es de menor importancia, por otra parte, la calificación jurídica, ya que gran parte de las políticas activas de empleo en los Estados miembros van dirigidas a la población trabajadora asalariada, por cuenta ajena, con las dificultades subsiguientes a que puedan optar quienes son, al menos formalmente, trabajadores autónomos.     

4. Inmediatamente después analiza las condiciones de trabajo en dichas empresas, en particular su transparencia y previsibilidad (obsérvese la conexión directa con la terminología de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea  ), los ingresos, el tiempo de trabajo, y las medidas de seguridad y salud en el trabajo.

La importancia de la gestión algorítmica del trabajo, y el estrecho control que le permite tener a la empresa de cómo desarrollan su actividad las personas que prestan servicios (y que a mi entender, y de buena parte de la jurisprudencia que se ha pronunciado al respecto, milita claramente en favor de una relación laboral) se pone de manifiesto por la Comisión cuando expone que “Los retos de la supervisión, la dirección y la evaluación del rendimiento están relacionados con la medida en que las plataformas de trabajo digital y/o los clientes supervisan y controlan a la persona que trabaja a través de las plataformas, lo que puede tener un impacto significativo en la autonomía y el bienestar. Además, las técnicas de seguimiento, dirección y evaluación del rendimiento se basan en gran medida en el uso de la tecnología, los sistemas automatizados de toma de decisiones, las aplicaciones y los algoritmos. Estas tecnologías también pueden afectar a la dirección o a las evaluaciones de las personas que trabajan a través de plataformas, e incluso a las sanciones contra ellas. La vigilancia de las personas que trabajan a través de plataformas también plantea problemas de privacidad y protección de datos, y garantizar la proporcionalidad de la interferencia con estos derechos fundamentales causada por las medidas de vigilancia es también un desafío”.  Igualmente se explica, y los puntos de conexión con el informe de la OIT son claros y evidentes, que “Aunque la gestión algorítmica puede ser una herramienta útil para ofrecer soluciones eficaces, también plantea nuevos retos, ya que algunas de las decisiones que afectan a la vida laboral de los trabajadores se toman en las llamadas "cajas negras", lo que dificulta su comprensión, análisis y cuestionamiento. Estos algoritmos pueden, por ejemplo, llevar a la discriminación por razones de género u origen étnico, entre otras. Aunque las plataformas no asuman formalmente el papel de empleador, pueden utilizar algoritmos para tomar decisiones que influyan en la remuneración y la evaluación del rendimiento, para determinar las directrices que se darán a los trabajadores para la prestación de servicios y/o para influir en las calificaciones y evaluaciones de los clientes. Dado que estos algoritmos no suelen estar sujetos a control humano, pueden dar lugar a decisiones inexplicables y potencialmente discriminatorias o a la falta de previsibilidad en las relaciones laborales”.

5. En el documento y entre las muchas cuestiones abordadas, también cabe destacar la relevancia de qué debe entenderse por “tiempo de trabajo”, y si se incluye todo aquel que la persona trabajadora está disponible para trabajar y aunque no lo esté efectivamente haciendo, para nuevamente, con una “neutralidad” perfectamente controlada a mi parecer, se concluye que “los problema con las ambigüedades relativas al tiempo de trabajo en términos generales, como la manera de controlar el tiempo de trabajo o la determinación de cuando se trata de tal (por ejemplo los tiempos de espera) “están aún lejos de haber sido resueltos”.

Me parece interesante recordar en este punto la reciente sentencia del Tribunal Supremo del Reino Unido dictada el 19 de febrero, que parece tenerlo bastante más claro que la Comision, objeto de atención en la entrada “Primero la Cour de Cassationfrancesa, ahora The Supreme Court of UK. Los conductores de UBER sontrabajadores por cuenta ajena. (traducción de varios fragmentos de la sentenciade 19 de febrero de 2021)”  , y que se pronunció en términos muy claros sobre la consideración de tiempo de trabajo del que pudiera calificarse de “tiempo de espera o de disponibilidad”: “En los hechos del presente caso, el lugar de trabajo de un conductor es el lugar donde se encuentra su vehículo. Sin perjuicio del punto que considero a continuación, a la luz de esta jurisprudencia, el tribunal estaba justificado al considerar que todo el tiempo empleado por un conductor que trabaja en virtud de un contrato de trabajador con Uber London, incluido el tiempo de "servicio" registrado en la aplicación Uber en Londres disponible para aceptar una solicitud de viaje, es "tiempo de trabajo" en el sentido de la Directiva y el Reglamento sobre el tiempo de trabajo”. 

De muy recomendable lectura al respecto es el reciente artículo del profesor Cristóbal Molina “Escenarios modernos de los tiempos de trabajo (y vida): actualidad(social y judicial) de un clásico en busca de su (¿imposible?) «soberanía»” (RTSS CEF, núm. 456, marzo 2021) en suyo resumen se destaca que “las personas trabajadoras cada vez necesitan mayor flexibilidad para organizar sus tiempos de trabajo adaptándolos a sus necesidades de conciliación de la vida laboral y familiar. Por lo tanto, la distribución flexible de la jornada parece ser el debate prevalente en nuestro tiempo, tanto por razones productivas como por razones de las personas trabajadoras. Tanta complejidad social y jurídica para ordenar los tiempos de trabajo y de vida incrementa de forma notable la conflictividad judicial. Este estudio hace un análisis detallado del estado del arte judicial y jurisprudencial en materia de tiempos de trabajo efectivo, tiempos de disponibilidad y de descanso”.

6. En la tercer parte del documento de consulta se repasan las normas comunitarias, y las orientaciones generales adoptadas en algunos ámbitos, como los del empleo, que guardan relación directa con las cuestiones que se presentan a los agentes sociales, para poner de manifiesto el diverso grado de protección existente para quienes trabajan por cuenta ajena y quienes son considerados independientes, siendo así que dicha protección está especialmente concentrada en los primeros, ya que se utiliza el concepto de “trabajador” en la mayor parte de los textos referenciados, para concluir, y siempre partiendo de las dudas que tiene la Comisión sobre el estatuto profesional,  que “Los instrumentos existentes a nivel de la UE sólo responden parcialmente a los retos que plantea el trabajo a través de plataformas, en particular debido a la cuestión del estatuto profesional. La cuestión de la supervisión, la dirección y la evaluación del rendimiento, en particular en relación con la gestión algorítmica, es un ámbito en el que la actual legislación laboral de la UE tampoco ofrece una protección específica. Los trabajadores autónomos están excluidos del ámbito de aplicación de la mayoría de estos instrumentos”.

7. ¿Cuáles son las “posibilidades de acción” que un acuerdo convencional, o norma, puede aportar a la regulación del trabajo en las empresas de la economía de plataformas y más concretamente en la protección de las personas trabajadoras? Se apuntan las siguientes:

a) Corregir los errores de calificación del estatuto profesional de las personas que trabajan por medio de las plataformas, sugiriéndose (y véase al respecto la última propuesta formulada por el Ministerio de Trabajo y Economía Social el 23 de febrero, en la mesa del diálogo social, sobre la regulación de la relación jurídica de quienes prestan servicios para las empresas de reparto, recogida en la entrada “Séptima parte. Y el MITES dijo “Este es el texto final” ¿Seguro queserá así? Siguen los debates sobre la regulación de quienes prestan serviciospara las empresas de la economía de plataformas… aunque ya haya sentencia delTS, y se inicia en la Unión Europea y es abordado con detalle por la OIT”   ) que la norma o acuerdo en cuestión podría incluir la presunción de laboralidad de la relación, o bien la inversión de la carga de la prueba que correspondería al sujeto empleador que alegara la inexistencia de relación asalariada.

b) Garantizar condiciones de trabajo equitativas para todas las personas trabajadoras, incluyendo la información sobre las condiciones en que se van a desarrollar el trabajo antes de su aceptación, siendo no menos importante, y enlaza con algunas reflexiones anteriores, considerar el “tiempo de trabajo global” de acuerdo a las normas mínimas aplicables en toda la UE. Recordemos que la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, conceptúa como tal (art. 2) “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”, y como tiempo de descanso “todo período que no sea tiempo de trabajo”.

c) Garantizar a las personas trabajadoras contra los riesgos económicos y sociales, con ampliación de la protección social a los trabajadores independientes (tenemos un buen ejemplo de ello en las medidas adoptadas en muchos Estados, y España entre ellos, durante la crisis provocada por la Covid-19, y que podrían extenderse en el tiempo).

d) Que las decisiones que se adopten por las empresas estén fundadas “sobre la transparencia, el control humano, la responsabilidad y el pleno respeto de las reglas en materia de protección de datos”, enfatizándose nuevamente la importancia de la promoción de la intervención humana en los procesos automatizados de decisión que afectan a las relaciones de trabajo, “en particular para evitar el riesgo de que los algoritmos tomen decisiones potencialmente discriminatorias”;

e) Abordar, y dar respuesta, a los problemas de acceso a la negociación colectiva y los derechos colectivos.

f) Promover la igualdad a escala transfronteriza en el ámbito del trabajo de las plataformas, en particular por lo que respeta a las reglas de coordinación en materia de Seguridad Social y de competencia judicial, con la utilización y aplicación de los instrumentos normativos ya existentes al respecto.

g) Posibilitar a las personas trabajadoras la mejora de sus cualificaciones profesionales.

8. En definitiva, y con ello concluye el documento para abrir la fase de la primera consulta, durante un período máximo de seis semanas, se pide a los agentes sociales que formulen sus pareceres sobre estas cinco cuestiones:

“I. ¿Considera que la Comisión Europea ha descrito correcta y suficientemente los retos y los posibles ámbitos de actuación de la UE?

II. ¿Considera que la acción de la UE es necesaria para abordar eficazmente los problemas identificados y alcanzar los objetivos presentados?

III. En caso afirmativo, ¿la acción debe abarcar a todas las personas que trabajen a través de plataformas, ya sean consideradas como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia? ¿Debe centrarse en tipos específicos de plataformas de trabajo digital y, en caso afirmativo, en cuáles?

IV. Si se considera necesaria una acción de la UE, ¿qué derechos y obligaciones deben incluirse en dicha acción? ¿Los objetivos expuestos en el apartado 5 de este documento ofrecen una visión global de las acciones necesarias?

V. ¿Podría considerar la posibilidad de iniciar un diálogo en virtud del artículo 155 del TFUE sobre cualquiera de las cuestiones planteadas en esta consulta?”.

9. A la espera de los documentos e informes que presenten los agentes sociales europeos a la propuesta de la Comisión, ya disponemos de varias aportaciones de la Confederación Europea de Sindicatos.

En un amplio comunicado  publicado el 22 de febrero, dos días antes de la presentación oficial del documento de consulta, manifestó que “La Confederación Europea de Sindicatos y sus afiliados, que representan a más de 40 millones de trabajadores en Europa, tienen grandes expectativas respecto a esta bienvenida iniciativa y participaremos con toda nuestra determinación. Las próximas semanas y meses serán una oportunidad para que los sindicatos europeos se posicionen de cara a la acción europea en este ámbito, y para preguntarnos qué herramientas legislativas serán necesarias para cumplir nuestro objetivo, incluyendo el respeto de la autonomía de los interlocutores sociales y la promoción de la negociación colectiva”, planteándose dos objetivos a alcanzar

“1. conquistar los derechos de los trabajadores atípicos, ya sea que trabajen en línea o fuera de línea (incluidos los de las empresas de plataforma, y 2. hacer que la digitalización de la economía sea compatible con la relación laboral y el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores. De hecho, se trata de una cuestión que afecta a todo el mundo del trabajo porque la herramienta de gestión del algoritmo está llegando a cada vez más sectores de actividad. El modelo de negocio de las empresas de plataformas digitales no puede seguir asemejándose al dumping social generalizado exacerbado por la herramienta algorítmica, sino que puede tener futuro si hacemos que respete los derechos de los trabajadores”, añadiendo que “de la situación actual, en la que los más vulnerables de la relación (los trabajadores) se ven obligados a ser autónomos sin beneficiarse de la autonomía de este estatus, debemos pasar a una presunción de estatus laboral y a una inversión de la carga de la prueba..”,

Y concluyendo con una manifestación de clara impronta de estrategia para el próximo futuro: “Europa no puede dejar solos a sus Estados miembros para que tomen decisiones de forma fragmentaria bajo el chantaje, a menudo indisimulado, de las grandes plataformas. Con una acción decidida demostrará que la tan cacareada Europa Social se traduce en una realidad para todos los trabajadores. Si algunas grandes plataformas no son capaces de respetar estos derechos fundamentales de los trabajadores y de rebajar su tasa de beneficio, estamos convencidos de que otras plataformas más virtuosas las sustituirán, porque hay un futuro en Europa para la digitalización con un enfoque humano al mando con los derechos fundamentales como brújula. Cualquier nueva regulación debe garantizar que los sistemas de negociación colectiva no se pongan en peligro a cualquier precio”.

10. Seguiremos atento al debate, en sede internacional, europea, y por supuesto española, ya que parece que la “séptima parte” de la sala diálogo social sobre la ley riders puede que no sea la última, con el manifiestamente declarado enfado de la UGT sobre la marcha de las negociaciones, habiendo expuesto en un  artículo   publicado en su revista Unión el 3 de marzo que “Si la mesa de diálogo social para la ordenación de las plataformas digitales acaba en fracaso, el Gobierno tendrá que dar muchas explicaciones sobre las razones por las que ha ido abandonando sus propias posiciones y alineándose con las defendidas por las organizaciones empresariales. Tendrán que explicar por qué han jugado con las expectativas de miles de trabajadores y trabajadoras que siguen estando sometidos a condiciones laborales rayanas en la explotación, cuando no claramente abusivas”, y analizando en otro artículo  la marcha de las negociaciones y afirmando, con una dureza clara e indubitada, que “… Así se llega a la última reunión, el 23 de febrero, con el Gobierno asumiendo todas las posiciones de las organizaciones empresariales, y éstas tratando de hacer desaparecer los escasos vestigios de regulación que quedan en un documento de trabajo cuyo contenido cabe en un posit”.

Buena lectura.

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