miércoles, 14 de febrero de 2024

Empresas de la economía de plataforma ¿El concepto de trabajador a la carta de cada Estado UE? ¿En la recta final de la aprobación de la Directiva sobre empresas de la economía de plataformas? Y unos apuntes sobre documentos de la OIT, Resolución sancionadora de la AEPD , y sentencia del JS núm. 42 de Madrid de 22 de enero de 2024 (actualizado a 17 de febrero)

 1. Vuelvo a dedicar mi atención en el blog a las plataformas digitales, o más exactamente centro mi atención, como en ocasiones anteriores, en aquella parte del título de la Propuesta de Directiva presentada por la Comisión Europea el 9 de diciembre de 2021    que no aparece en el título de la presente entrada, el de “mejorar” las condiciones de trabajo, y más concretamente en el del concepto de trabajador.  

Lo hago, arriesgándome a que una buena parte de la entrada quede como una mera reflexión si no se aprueba el texto, ya que el 8 de febrero el Parlamento Europeo y el Consejo llegaron a un acuerdo, tal como se expone en la nota de prensa oficial, “por segunda vez”, y es totalmente cierto ya que, como recordarán todas las personas interesadas, el “primer acuerdo” se alcanzó el 13 de diciembre de 2023 durante la presidencia española, no habiendo obtenido el apoyo suficiente para su aprobación en la reunión celebrada una semana después de los representantes de los Estados miembros (COREPER).

Este acuerdo está previsto que sea sometido a su aprobación por los citados representantes, es decir por los Estados miembros, el viernes 16. Al tratarse de un texto cuya aprobación requiere mayoría cualificada, deben votar a favor como mínimo el 55 % de los Estados miembros y que representen, también como mínimo, al 65 % del total de la población de la Unión. Es fácil comprender, pues, la importancia que tiene la decisión final que adopte el gobierno francés, uno de los más contrarios a la aprobación en los términos pactados en el primer, y fallido, acuerdo, y por supuesto también el italiano y el alemán. Además, será necesario esperar, en su caso, a la aprobación del Parlamento Europeo antes de su disolución por la celebración de las elecciones del 6 al 9 de junio, por lo que dicha aprobación debería producirse en la sesión plenaria del 22 de abril.

Antes de referirme al texto del segundo acuerdo, en los términos hasta ahora conocidos públicamente, repasaré la historia de la Propuesta de Directiva y cómo ha ido modificándose el texto hasta llegar a la actualidad.

2. Ahora bien, la “vida jurídica” de las condiciones de trabajo, y muy concretamente del concepto de personas trabajadora, no se plantea sólo en el ámbito comunitario, ni mucho menos.

A) Por ello, la atención debe centrarse también en el documento de la OIT que sirve de introducción al debate que sobre la economía de plataformas tendrá lugar en las Conferencias anuales de 2025 y 2026 para lograr acuerdo sobre un texto normativo, ya sea Convenio, ya sea Recomendación, o ambos, acompañado recientemente de dos muy interesantes aportaciones doctrinales.

Se trata del Informe “Hacer realidad el trabajo decente en la economía de plataformas”  , que incluye un muy amplio cuestionario dirigido a los Estados miembros, cuyas respuestas “servirán de base para preparar el informe que se ha de examinar en la discusión de la Conferencia” (de 2025). El Informe “proporciona información actualizada sobre el trabajo de plataformas, así como sobre la legislación y la práctica en relación con esta cuestión en diferentes países del mundo”, siendo su finalidad “fundamentar las discusiones de la Conferencia y ayudar a los Estados Miembros a responder al cuestionario anexo”.

En la nota deprensa de presentación del informe, publicada el 31 de enero, que lleva por título “Un nuevo informe sobre la economía de plataformas marca el primer paso hacia la consideración de una nueva norma internacional del trabajo”  , se incluye un vídeo en el que explican las grandes líneas del documento. Además, en el texto escrito se resalta que “El informe proporciona información actualizada sobre la forma en que los países están gestionando las oportunidades y los retos creados por el crecimiento de esta forma de trabajo, presentando una descripción de las normativas y prácticas existentes en todo el mundo”, y se recogen las manifestaciones de Nuno Cunha, Especialista Principal en Instituciones del Mercado de Trabajo de la OIT: “El rápido crecimiento de la economía de plataformas está reconfigurando el panorama laboral en todo el mundo... Está introduciendo nuevas formas de movilizar y organizar el trabajo, abriendo nuevos mercados para las empresas, y creando nuevos empleos y oportunidades de generación de ingresos. Pero también plantea retos a la hora de garantizar un trabajo decente para todos los trabajadores. Como respuesta, algunos Estados miembros ya han adoptado normativas, mientras que otros tienen actualmente ante sus legislaturas proyectos de ley”.

En la introducción del informe, y en buena medida como justificación de la razón de ser del documento de trabajo, se expone que “La economía de plataformas es una de las manifestaciones más significativas de los cambios inducidos por la digitalización del mundo del trabajo. El crecimiento de esta economía ha abierto nuevos mercados para las empresas y ha creado nuevos trabajos y oportunidades de generación de ingresos, que a menudo ofrecen una gran flexibilidad y una relativa facilidad de acceso para los trabajadores. Los consumidores también se han beneficiado al poder acceder a bienes y servicios más baratos y adaptados, particularmente en las zonas desprovistas de suficientes bienes y servicios. Al mismo tiempo, la economía de plataformas está transformando radicalmente las formas en que se organiza y se ejecuta el trabajo, lo que plantea nuevos retos a la hora de garantizar que los trabajadores de plataformas tengan acceso al trabajo decente” (la negrita es mía).

De especial interés me parece el capítulo 8, dedicado a “Protección de los trabajadores”, explicándose en la citada introducción que “El análisis se centra en la remuneración, el tiempo de trabajo, la rescisión de los contratos o la desactivación de las cuentas, la protección de datos y los mecanismos de resolución de conflictos. El informe muestra que, a pesar de la complejidad y las particularidades del trabajo en plataformas, puede observarse una tendencia a hacer extensivas estas protecciones a los trabajadores de plataformas, algunas de las cuales se están ofreciendo también a los trabajadores independientes” (la negrita es mía).

También creo que debe prestarse mucha atención al apartado 14.2, dedicado a las enseñanzas que pueden extraerse de la teoría y la práctica, en el que se concluye que “Una tendencia común observada en la mayor parte de la legislación examinada en el presente informe es la ampliación del alcance de la protección de los trabajadores y la seguridad social para dar cabida a quienes trabajan en plataformas, independientemente de su situación laboral, mediante la legislación y los convenios colectivos, incluidos, en un pequeño número de casos, los convenios colectivos suscritos entre plataformas digitales y trabajadores independientes”, así como también que “En el examen también se puso de manifiesto que algunos países habían introducido en su legislación la presunción de existencia de una relación de trabajo con los trabajadores de plataformas digitales. La cuestión de la clasificación ha sido objeto de un número considerable de litigios en los tribunales. En este sentido, no puede pasarse por alto la falta de unanimidad en los enfoques adoptados por los tribunales respecto de cómo debe clasificarse a los trabajadores de plataformas. Con todo, a juzgar por la jurisprudencia en la materia se aplica en gran medida el principio de la primacía de la realidad, en lugar de una interpretación estricta de las condiciones contractuales” (la negrita es mía).

Por fin, entre los avances se encuentran las medidas adoptadas con objeto de:

“...a) proporcionar orientaciones adicionales sobre la determinación de la existencia de una relación de trabajo;

b) ampliar la cobertura de la seguridad social, en algunos casos a través de la contribución de las plataformas a la financiación de la seguridad social;

c) proteger la seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores y definir las responsabilidades que incumben a las plataformas a este respecto;

d) reforzar el marco reglamentario relativo al tiempo de trabajo, para lo que, en algunos casos, se concede a los trabajadores un derecho específico a desconectarse de una plataforma digital y se aborda la cuestión de la remuneración durante el tiempo de espera;

e) asegurar la transparencia de los parámetros utilizados para calcular la remuneración y, en algunos casos, para ajustarla proporcionalmente a los salarios mínimos existentes;

f) establecer normas relativas a la desactivación o la suspensión de las cuentas de los trabajadores o a la disolución de la relación de trabajo;

g) establecer obligaciones mínimas de divulgación de información respecto de las condiciones aplicables a los trabajadores de plataformas;

h) facilitar procesos de resolución de conflictos accesibles y adecuados en los que se tengan en cuenta expresamente las características y la naturaleza transfronteriza del trabajo de plataformas, e

i) precisar los derechos relativos a la protección de los datos de los trabajadores y las condiciones aplicables a la utilización de esos datos por las plataformas”.

Sobre la sindicación de los trabajadores de plataformas, cabe mencionar un reciente documento de trabajo de la OIT, del que son autores Kurt Vanaele, Agnieszka Piasna y Wouter Zwysewn, que lleva por título “Are platform workers willing tounionize? Exploring survey evidence from 14 European countries”  , en el que se analiza con detalle esta problemática y sus distintas vertientes, siendo su resumen el siguiente:

“Integrados en el modelo particular de organización del trabajo de las plataformas laborales digitales, los trabajadores de plataformas se enfrentan a varios obstáculos que les disuaden de afiliarse a un sindicato. Estos obstáculos están relacionados con la gestión algorítmica, el arbitraje normativo en relación con los acuerdos de empleo y la promoción de una orientación empresarial entre los trabajadores de las plataformas. Sin embargo, los datos de una encuesta representativa en 14 países europeos, la densidad sindical en la economía de plataforma se sitúa en el 13,4%. Esto debe interpretarse como una especie de "sindicalismo de plataforma" que  existe por coincidencia, ya que la afiliación sindical está muy probablemente arraigada en la situación del mercado laboral de los trabajadores de plataforma en la economía convencional. En comparación con la población general, los trabajadores de plataforma tienen actitudes pro-sindicales más fuertes y son más receptivos a la afiliación sindical.

Sin embargo, probablemente reflejando en parte las dificultades para sindicarse, sigue existiendo una brecha entre las actitudes y la voluntad de sindicarse: mientras que aproximadamente dos tercios de los trabajadores de plataformas tienen actitudes positivas hacia los sindicatos, sólo más de una cuarta parte declara que le gustaría afiliarse a un sindicato. Aparte de estas actitudes positivas a favor de los sindicatos, la propensión a sindicarse también parece estar determinada por la participación en redes fuera de línea que promueven una norma social de afiliación sindical y la participación en línea en comunidades digitales relacionadas con el trabajo.

Si bien estas conclusiones podrían servir de base a las estrategias sindicales de contratación y organización, huelga decir que la heterogeneidad de la mano de obra de las plataformas, fuertemente influida por las diferentes formas en que los trabajadores participan en la economía de las plataformas, requiere al mismo tiempo estrategias a medida”.   

B) En España, debe merecer atención la importante sanción impuesta, 550.000 euros, a la empresa GlovoAPP SA, cuyo texto ha sido publicado en el artículo del 2 de febrero del redactor de eldiario.es Carlos del Castillo “Protección de Datos multa a Glovo con550.000 euros por violar la privacidad de los repartidores”       por vulneración de la normativa sobre protección de datos de las personas que prestan sus servicios para ella como repartidores/as, si bien es más que lógico suponer que la empresa presentará en sede judicial recurso contencioso-administrativo.

Las conclusiones del muy extenso y detallado documento (135 páginas) en el que da cuenta de la resolución del procedimiento sancionador, son las siguientes:

“1. La plataforma tecnológica de GLOVOAPP en cuestión, es un desarrollo propio de GLOVOAPP, que es quien toma todas las decisiones al respecto, entre ellas, la configuración del sistema de perfiles que permite el acceso a los datos de los usuarios de la plataforma.

2. Según el citado artículo 25.1 del RGPD, GLOVOAPP teniendo en cuenta los riesgos que entrañaba su plataforma para los derechos y libertadas de los repartidores, debió adoptar las medidas técnicas y organizativas pertinentes en su plataforma para aplicar de forma efectiva los principios de protección de datos (como el de minimización), tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento, así como en el momento de realizar dicho tratamiento, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento, a fin de cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos de los interesados.

3. Asimismo, GLOVOAPP debió aplicar medidas para garantizar que, por defecto, solo se trataran los datos personales necesarios para cada finalidad específica para la que fueron recogidos.

4. El sistema utilizado por GLOVOAPP para la gestión de permisos de acceso a los datos de los repartidores permitía el acceso a datos no necesarios para el trabajo de los usuarios, pues permitía el acceso a datos de repartidores que no se encontraban en el país del usuario que realizaba el acceso, lo que implica que desde el diseño del tratamiento no se adoptaron las medidas pertinentes para cumplir con el principio de minimización, y que pone también de manifiesto la falta de un adecuado análisis de riesgos que llevara a la adopción de medidas para el cumplimiento del RGPD y la protección de los derechos y libertades de los repartidores.

5. GLOVOAPP tampoco estableció un modelo de gestión de permisos de acceso de modo que, por defecto, quedaran aquellos limitados al ámbito geográfico adecuado, garantizando que los trabajadores solo tratarían los datos de los repartidores que fueran necesarios.

Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a GLOVOAPP, por vulneración del artículo 25 del RGPD”

C) También hay que hacer referencias a una importante sentencia, muy bien trabajada y fundamentada a mi parecer, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, a cuyo frente se encuentra Belén Tomas, el 22 de enero y a la que se puede acceder a través de la Revista “Jurisdicción Social”  , de la comisión de lo social de Juezas y jueces para la democracia (enero 2024), que declara que la relación de trabajo mantenida por 3.688 personas con la empresa Amazon Road Transport Spain durante el período de octubre de 2019 a noviembre de 2021 era de naturaleza laboral, estimando la demanda interpuesta en procedimiento de oficio por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.

La sentencia, a la par que da respuesta a las distintas alegaciones de las partes intervinientes, es un buen estudio doctrinal sobre las notas que definen la existencia de una relación laboral, plasmado en el fundamento de derecho sexto que lleva por título “Actual configuración de las notas de laboralidad adaptada a las nuevas formas de prestación de servicios por medio de plataformas o aplicaciones digitales. Evolución jurisprudencial y presunción de laboralidad recogida en la disposición adicional 23ª ET”. Con claridad meridiana, la sentencia expone que “Consta acreditado que la aplicación (Amazon Flex) registra, analiza y valora datos, y que dicha valoración incide de forma determinante en la gestión del servicio y en las condiciones de trabajo de las personas que lo prestan. La prueba que permitiría alcanzar una conclusión distinta solo está en poder de Amazon Road, que es la que dispone de la información sobre la funcionalidad interna de la aplicación y la lógica de los algoritmos que esta maneja para la adopción de decisiones que determinan la prestación del servicio por los colaboradores, y dicha prueba no se articula, aportándose en su lugar un informe pericial que solo analiza los datos -no contrastados- que la demandada ha considerado pertinentes, que ni son adecuados, ni suficientes, ni objetivos, como ya se ha valorado en el fundamento jurídico primero”.

Insiste la juzgadora en la misma tesis en el fundamento de derecho séptimo, cuando, tras analizar los argumentos de ambas partes, concluye que “En definitiva, siendo evidente, como también se ha argumentado con anterioridad, que la aplicación Amazon Flex recaba y analiza datos y métricas (entre ellos puntualidad en la recogida de bloques, adherencia al itinerario propuesto, realización de las entregas en el periodo asignado al bloque, número de bloques rechazo), y utiliza algoritmos para gestionar el servicio ofertado a los colaboradores, es la empresa -que conoce el funcionamiento de esos algoritmos- la que podría acreditar que los bloques que son ofrecidos -y aparecen en la pantalla de cada usuario- son idénticos para todos los colaboradores y no individualizados atendiendo a la valoración de cada colaborador derivada de su actividad previa. Esto es, que no responde dicha oferta, indirecta o implícitamente, al ejercicio de facultades de organización, dirección y control empresarial. Ni la TGSS, ni los/las repartidores/as, ni el sindicato actuante puede articular prueba pericial sobre tales extremos, pues no disponen de la información necesaria para ello” (la negrita es mía).

No es, añado ahora, la primera sentencia que se dicta sobre la laboralidad de los repartidores de dicha empresa. La primera, recurrida en suplicación, fue la dictada por el JS de Madrid el 3 de febrero de 2023, objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Repartidores de Amazon. Notas a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid de 2 de febrero de 2023 que declara su laboralidad”   , siendo gran parte de mi explicación perfectamente extrapolable a la de la sentencia ahora examinada, de la que permito reproducir los fragmentos en que se constata la laboralidad de la relación de trabajo:

“Hay que dar respuesta, una vez estudiada y analizada la jurisprudencia y doctrina judicial anteriormente reseñada, al caso concreto que tiene ante sí la juzgadora, y ello se efectúa en los fundamentos de derecho séptimo y octavo (páginas 29 a 31), con argumentos que son muy semejantes a mi parecer con los expuestos en las sentencias, primero de JD, después de TSJ y finalmente del TS, que declararon la laboralidad de los repartidores de las empresas de restauración de la economía de plataformas.

Así, procede primero a efectuar un recordatorio de las notas o elementos que caracterizan la prestación de servicios de los repartidores, añadiendo sus consideraciones jurídicas sobre cada una de ellas.

Me interesa destacar en primer lugar como se rechaza la importancia del “medio de producción” que sería el vehículo del repartidor, ya que es la App “la que permite el desarrollo de la actividad”, propiedad de la empresa y para la que, añade la juzgadora en una reflexión de alcance económico que me parece perfectamente válida, esta habría realizado, por ser necesaria “una importante inversión económica, material y personal”.

Respecto a la tesis empresarial de la autonomía, no diré que total pero sí muy amplia, del repartidor para organizar su actividad, decidir cuándo trabajar, y llevarla a cabo, la sentencia se centra en las condiciones reales y no en las formales, concluyendo que esta tesis “está basada en una mera apariencia y parece más fundada en la propia finalidad para la que fue creada la App: contar con una pluralidad de personas dispuestas a hacer portes sin asumir obligación laboral alguna con ellos, permitiendo que ese sistema de oferta plural garantice contar siempre con un porcentaje de personas dispuestas a realizar el servicio, garantizando una pluralidad de repartidores demandantes de bloques en periodos de gran volumen de actividad (campañas de Navidad, Black Friday, Rebajas, etc.), y no asumiendo riesgo alguno la empresa de garantizar la ocupación cuando el volumen de actividad disminuye. Además, hay que partir de la “aspiración” básica de todo aquel que opta a este tipo de plataformas, que no es otra que la obtención de ingresos en cuantía y con una cierta periodicidad, pues esta es la finalidad de cualquier trabajador por cuenta propia o ajena. De este modo, el colaborador pretenderá que la App le permita acceder a una actividad remunerada continuada, quedando así sujeto a las ofertas de bloques que le van apareciendo”.

Me parece estar leyendo sentencias anteriores cuando se afirma que “la penalización por no aceptar bloques, será perder esa expectativa de trabajo remunerado continuado y periódico; y en caso de inactividad prolongada (180 días), ser dado de baja como colaborador”.

No existe la pretendida autonomía, pues, en la selección de los bloques, la elección del tiempo de reparto, y la forma de llevarlo a cabo, ya que el repartidor pone en juego “únicamente su dedicación personal, su vehículo y teléfono”, corriendo la organización, y control, a cargo de la empresa mediante la App. Y en cuanto a la posible subcontratación, queda claro que solo es posible transferir un bloque a otro repartidor también registrado en la App, “lo que exigía, como se expone en el informe pericial, contar con la autorización de la App, a través del servicio de soporte de la misma”.

¿Qué decir de la remuneración? Pues que es fijada unilateralmente por la empresa, que es además la que confecciona la factura que firmará el pretendido repartidor autónomo, y cuyos posibles cambios respecto a la cantidad a abonar también son decididos por aquella. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia: “Es la propia empresa, a través de la App la que fija el precio fijo del bloque ordinario, o del que quiere incentivar. A todo ello se añade el mecanismo de facturación, que es elaborado por la propia empresa a través de la App. Ni siquiera en materia de facturación, pone en juego el colaborador recursos propios”.

En fin, hace suyas la juzgadora las tesis del TS, en especial la de ajenidad en los medios de producción, en los frutos, en los riesgos y en el mercado, y por supuesto también, como ya he explicado, la de existencia de dependencia o subordinación...”

3. Ahora ya sí entro en el examen de la normativa comunitaria.

El texto inicial de la Propuesta de Directiva mereció mi atención en la entrada “El trabajo en plataformas digitales. Análisis de la propuesta de Directiva presentada por la Comisión Europea el 9 de diciembre y de los textos conexos. La importancia de la “primacía de los hechos” y del control humano de la gestión algorítmica”   . Sobre su ámbito subjetivo de aplicación me manifesté en estos términos:

“...El capítulo II es sin duda el que merecerá más atención, aun cuando no queda dudar, ni mucho menos, de la importancia del capítulo III que regula le gestión algorítmica de las relaciones de trabajo.

Hago esta afirmación ya que el art. 3 sienta las bases de cuándo debe entenderse existente una relación contractual laboral y el art. 4 parte de la presunción, refutable, de la existencia del vínculo jurídico asalariado entre la plataforma y la persona que presta sus servicios para esta, fijándose los requisitos que deben darse para su catalogación como tal, permitiendo ciertamente a la parte empresarial, y a quien se considere realmente autónomo, que puedan refutar tal presunción si bien siempre correspondiéndoles la carga de la prueba de acuerdo a la normativa propia de cada Estado y siempre teniendo en cuenta la jurisprudencia del TJUE.

La “determinación correcta” de la situación laboral de la persona trabajadora se guiará principalmente, así lo dispone el art. 3, “por los hechos relativos a la realización efectiva del trabajo y, en particular, a la remuneración de las personas que realizan el trabajo de plataforma, teniendo en cuenta la utilización de algoritmos en la organización del trabajo de plataforma, con independencia de cómo se clasifique la relación en cualquier acuerdo contractual que se haya pactado entre las partes implicadas”. La presunción legal, o más exactamente expreso reconocimiento de la laboralidad, tiene especial importancia, ya que será de aplicación en todos los procedimientos administrativos y judiciales, añadiendo la (futura) norma que aquellas autoridades que verifiquen el cumplimiento o aplicación de la legislación pertinente “podrán basarse en dicha presunción”, y que se llama a los Estados, entre otras medidas, a reforzar “los controles e inspecciones realizadas sobre el terreno por las inspecciones de trabajo o los organismos encargados de la aplicación de la legislación laboral”.

Si la plataforma controla la ejecución del trabajo, la determinación del estatus laboral de la persona que presta sus servicios se concretará siempre y cuando cumpla dicho control al menos dos de los cinco contenidos que se enumeran a continuación (art. 4.2):

“(a) determinar efectivamente, o establecer límites máximos para el nivel de remuneración;

(b) exigir a la persona que realiza el trabajo de plataforma que respete unas normas específicas vinculantes en cuanto a la apariencia, la conducta hacia el destinatario del servicio o la realización del trabajo;

(c) supervisar la realización del trabajo o verificar la calidad de los resultados del trabajo, incluso por medios electrónicos;

(d) restringir efectivamente la libertad, incluso mediante sanciones, de organizar el propio trabajo, en particular la facultad de elegir el horario de trabajo o los períodos de ausencia, de aceptar o rechazar tareas o de recurrir a subcontratistas o sustitutos

(e) restringir efectivamente la posibilidad de crear una base de clientes o de realizar trabajos para terceros”. 

4. Tras las enmiendas del Parlamento Europeo a la propuesta , que ampliaban sustancialmente la vía jurídica para presumir la laboralidad de la prestación de servicios por los repartidores, el Consejo de ministros de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO), celebrados los días 12 y 13 de junio, aprobó su “Orientación General” para el inicio de las negociaciones con el PE sobre el contenido de la Propuesta, que analicé en la entrada “Condiciones laborales en el trabajo en empresas de la economía de plataformas: sigue el debate. Texto comparado de la Propuesta de Directiva (9.12.2021) y de la Orientación General del Consejo (12.6.2023)”  

En la introducción de dicha Orientación general se hacía referencia a cómo definir la existencia de una relación laboral y las modificaciones propuestas sobre el texto inicial en estos términos:

“(sobre la correcta determinación de la situación laboral) Los Estados miembros están obligados a establecer procedimientos adecuados para determinar la situación laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas. Una vez determinada la situación laboral, los trabajadores de plataformas disfrutarán de los derechos conexos derivados de esa relación laboral. Esta disposición tiene en cuenta que en algunos Estados miembros existen distintas definiciones de relación laboral, y que los derechos que amparan a los trabajadores pueden variar de una relación laboral a otra.

Uno de los procedimientos adecuados para comprobar la existencia de una relación laboral es el establecimiento de la presunción legal de la existencia de una relación laboral (artículo 4).

La presunción legal se aplica cuando se cumplen al menos tres de los siete criterios contemplados en el artículo 4, apartado 1, en virtud de las condiciones establecidas unilateralmente por la plataforma digital de trabajo o de una actuación suya en la práctica que indique que ejerce el control o la dirección sobre la persona que realiza el trabajo en plataformas, por lo que se presume que esta última mantiene una relación laboral. Esto también significa que si la plataforma digital de trabajo se limita a acatar una obligación legal, por ejemplo derivada de un convenio colectivo, no se entiende que cumpla alguno de los criterios para activar la presunción.

La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales pertinentes cuando esté en juego la correcta determinación de la situación laboral. Sin embargo, no hay obligación de aplicar la presunción en los procedimientos fiscales, penales ni de seguridad social, pero los Estados miembros pueden decidir libremente si la aplican en esos procedimientos con arreglo a su legislación nacional. Los Estados miembros también pueden conceder a las autoridades nacionales la facultad discrecional de no aplicar la presunción cuando actúen por iniciativa propia y resulte manifiesto que la persona de que se trate no es un trabajador de plataforma.

La presunción legal puede ser refutada por cualquiera de las partes en el procedimiento. En caso de que la plataforma digital de trabajo refute la presunción, debe aportar pruebas de que no existe una relación laboral con arreglo a la legislación y la práctica nacionales y habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La introducción de la presunción legal mediante la presente Directiva no limita la posibilidad de que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones más favorables que las del artículo 4; por ejemplo, un umbral más bajo para activar la presunción legal. La presunción legal es una herramienta procesal que facilita el acceso a la correcta determinación de la situación laboral. Por lo tanto, no interfiere en la decisión concreta de las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales de determinar la existencia de una relación laboral, ya que esa decisión se basa únicamente en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.  (la negrita es mía).

Adjunto a continuación el texto comparado del artículo 4 de la Propuesta de Directiva y las modificaciones introducidas en las Orientaciones Generales

Propuesta de Directiva

Orientaciones generales

Artículo 4

 

Presunción legal

 

1.Se presumirá que, desde un punto de vista jurídico, la relación contractual entre una plataforma digital de trabajo que controla, en el sentido del apartado 2, la ejecución del trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral. A tal efecto, los Estados miembros establecerán un marco de medidas, de conformidad con sus ordenamientos jurídicos y judiciales nacionales.

 

 

 

 

 

La presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos y judiciales pertinentes. Las autoridades competentes que verifiquen el cumplimiento o hagan cumplir la legislación pertinente podrán basarse en esa presunción.

 

 

 

2.Se entenderá que el control de la ejecución del trabajo en el sentido del apartado 1 cumple al menos dos de las siguientes condiciones:

 

 

 

a) determina efectivamente el nivel de remuneración o establece límites máximos para este;

 

b) exige a la persona que realiza trabajo en plataformas que respete normas vinculantes específicas en materia de apariencia, conducta hacia el destinatario del servicio o ejecución del trabajo;

  

c) supervisa la ejecución del trabajo o verifica la calidad de sus resultados, incluso por medios electrónicos;

 

d)restringe efectivamente la libertad, incluso mediante sanciones, de organizarse el propio trabajo, en particular la discreción de elegir las horas de trabajo o los períodos de ausencia, de aceptar o rechazar tareas, o de recurrir a subcontratistas o sustitutos;

 

 

 


 

e) restringe efectivamente la posibilidad de establecer una base de clientes o de realizar trabajos para terceros.

 

 

Artículo 4

 

Presunción legal

 

1. Salvo en caso de que los Estados miembros establezcan disposiciones más favorables en virtud del artículo 20, se presumirá que, desde un punto de vista jurídico, la relación entre una plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo en plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral cuando la plataforma digital de trabajo ejerza el control y la dirección sobre la ejecución del trabajo por parte de la persona.

 

 

 

 

 

 







A efectos del párrafo anterior, se entenderá que el ejercicio del control y la dirección cumple, ya sea en virtud de sus condiciones aplicables o en la práctica, al menos tres de los criterios siguientes:

 

 

a) la plataforma digital de trabajo determina límites máximos para el nivel de la remuneración;

 

b) la plataforma digital de trabajo exige a la persona que realiza trabajo en plataformas que respete normas específicas en materia de apariencia, conducta hacia el destinatario del servicio o ejecución del trabajo;

 

c) la plataforma digital de trabajo supervisa la ejecución del trabajo, en particular por medios electrónicos;

 

d) la plataforma digital de trabajo restringe, en particular mediante sanciones, la libertad de organizarse el propio trabajo, al limitar la discrecionalidad para elegir las horas de trabajo o los períodos de ausencia;

 

d bis) la plataforma digital de trabajo restringe la libertad, incluso mediante sanciones, de organizarse el propio trabajo al limitar la discrecionalidad para aceptar o rechazar tareas;

 

d ter) la plataforma digital de trabajo restringe, en particular mediante sanciones, la libertad de organizarse el propio trabajo, al limitar la discrecionalidad para utilizar subcontratistas o sustitutos;

 

e) la plataforma digital de trabajo restringe la posibilidad de establecer una base de clientes o de realizar trabajos para terceros.

 

1 bis. Las normas establecidas en el presente artículo y en el artículo 4 bis no afectarán a la facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para determinar la existencia de una relación laboral, según se defina en la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con independencia del número de criterios que se cumplan.

 

 

5. Un primer acuerdo (ya sabemos que no fue aprobado por los Estados miembros) entre el Consejo y el PE se alcanzó el 13 de diciembre, al que dediqué atención en la entrada “Derechos de quienes trabajan para las empresas de la economía de plataformas. Dos fechas a retener: 25 de octubre (España) y 13 de diciembre (Unión Europea). Notas a la sentencia núm. 144/2023 del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 2023” 

En la nota de prensa oficial se daba cuenta del acuerdo relativo a los criterios a tomar en consideración para conceptuar a un prestador de servicios para estas empresas como asalariado, y no autónomo, en estos términos:

“En la actualidad, la mayoría de los 28 millones de trabajadores de plataformas de la UE, incluidos taxistas, trabajadores domésticos y conductores de reparto de alimentos, son formalmente autónomos. Sin embargo, algunos de ellos tienen que respetar muchas de las normas y restricciones que tienen los trabajadores por cuenta ajena. Esto indica que, de hecho, se encuentran en una relación laboral y, por tanto, deben disfrutar de los derechos laborales conferidos a los trabajadores por cuenta ajena en virtud de la legislación nacional y de la UE.

El acuerdo provisional alcanzado hoy con el Parlamento aborda estos casos de clasificación errónea y facilita la reclasificación de estos trabajadores como empleados. Con arreglo al acuerdo, se presumirá jurídicamente que los trabajadores son empleados de una plataforma digital (frente a los trabajadores por cuenta propia) si su relación con la plataforma cumple al menos dos de los cinco indicadores establecidos en la Directiva. Estos indicadores comprenden:

-- límites máximos de la cantidad de dinero que pueden recibir los trabajadores;

-- supervisión de la ejecución de su trabajo, también por medios electrónicos;

-- control de la distribución o la asignación de tareas;

-- control de las condiciones de trabajo y restricciones en la elección del horario de trabajo;

-- restricciones a su libertad para organizar su trabajo y normas sobre su apariencia o conducta.

De acuerdo con el texto acordado, los Estados miembros podrán añadir más indicadores a esta lista en el marco del Derecho nacional.

En los casos en que se aplique la presunción legal, corresponderá a la plataforma digital demostrar que no existe ninguna relación laboral con arreglo a la legislación y la práctica nacionales”.

6. Como ya he indicado, el acuerdo no logró el visto bueno de los Estados miembros en la reunión del COREPER del 20 de diciembre, a la que dediqué atención en la entrada “Sigue el debate sobre las relaciones laborales en las empresas de la economía de plataformas. Paralización de la propuesta de Directiva UE. Y mientras tanto, los mensajeros de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena en Bélgica y no lo son en el Reino Unido”  , del que reproduzco estos fragmentos:

“...  el acuerdo no superó las reticencias de varios Estados miembros, pasando el debate sobre la aprobación de la norma a la presidencia belga recién iniciada. Así lo explicaba la redactora en Bruselas de eldiario.es Irene Castro en su artículo “Los 27 bloquean la 'ley rider' europea”: “En la reunión de los embajadores de este viernes (denominada Coreper I) se ha constatado que no había mayoría suficiente para que la ley obtuviera el visto bueno, pero fuentes gubernamentales admiten que a lo largo de la semana pasada países como Francia, Hungría, Grecia y los bálticos mostraron su rechazo a la iniciativa pactada. El gobierno de Emmanuel Macron quiere que se incluya la denominada 'cláusula francesa', que pretende dejar fuera de la normativa los convenios que se alcancen con las organizaciones de autónomos y que, para países como España, es inasumible porque supondría dar carta blanca en la práctica a las plataformas para operar con falsos autónomos. En el caso de Alemania, aunque el Ministerio de Trabajo, en manos de los socialdemócratas, siempre ha apostado por una posición ambiciosa en línea con la española, se ha movido en la indecisión y no ha dado un respaldo al acuerdo. Bulgaria e Italia se han sumado a ese bloque, según las mismas fuentes”.

La falta de acuerdo ha merecido duras críticas por parte sindical. La UGT “no entiende que este acuerdo, que consideremos un avance que ofrece derechos fundamentales a los trabajadores y trabajadoras de plataformas se está retrasando sin justificación debido a las objeciones de una minoría. Una normativa como la que se pretende aprobar no puede ser bloqueada por los países liberales y conservadores, en clara alineación con el lobby de plataformas, que tanto “esfuerzo” está realizando en el bloqueo de esta iniciativa, que otorga derechos a 30 millones de trabajadores y trabajadoras y 5,5 millones de falsos autónomos”.

Para la Confederación Europea de Sindicatos, por boca de su secretario confederal Ludovic Voet, “Un acuerdo equilibrado que otorga los derechos más básicos a los trabajadores de plataformas se está retrasando sin una buena razón debido a las objeciones de una pequeña minoría. ... El acuerdo alcanzado en los diálogos a tres bandas estuvo lejos de ser ideal, pero finalmente aportó algunos estándares básicos al sector... Trabajaremos duro con la mayoría de los Estados miembros que apoyaron el acuerdo para garantizar que este proceso concluya con éxito en el nuevo año bajo la presidencia belga". 

Desde la doctrina jurídica laboralista, unas duras y contundentes críticas se encuentran en un muy reciente artículo publicado en el blog amigo del profesor Antonio Baylos, titulado “Una Europa que de defrauda las expectativas sociales”, que se manifiesta en estos términos:

“Este nuevo giro hacia posiciones conservadoras, producto de un áspero conflicto entre posiciones políticas enfrentadas, se ha puesto de manifiesto con ocasión del final de la presidencia española. Ésta y el parlamento habían llegado a un acuerdo sobre la propuesta de Directiva sobre las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas, una norma en la que España tenía especial interés  y que respondía bastante fielmente a la Ley 12/2021 producto del diálogo social, en la que se declaraba la laboralidad de los trabajadores de reparto al servicio de las plataformas digitales y se regulaba el derecho de información de los representantes de los trabajadores en la empresa sobre la gestión algorítmica de las relaciones de trabajo.... Este texto sin embargo no alcanzó el quorum suficiente en la reunión del COREPER, de representantes de los estados miembros, ante la oposición ante el mismo de dos países fundadores, Francia e Italia, junto con una serie de países con gobiernos liberales y conservadores y en línea con las presiones muy fuertes que siguen manteniendo las grandes multinacionales que poseen las plataformas digitales. Este tema pasará por tanto a la presidencia belga, que es asimismo favorable a su aprobación, para intentar que salga adelante. En ese sentido, la sumisión de las políticas de la Unión a las presiones de las grandes corporaciones y el alineamiento de los gobiernos francés (derecha conservadora) e italiano (extrema derecha) contra los intereses de este colectivo de personas privadas de sus derechos sociales más importantes, defrauda claramente las expectativas sobre la posibilidad de mantener avances sociales como indicación política europea en un momento tan delicado como el que atravesamos”.

Información más concreta sobre el rechazo la encontramos en la información facilitada por el Instituto Sindical de Estudios (ETUI)  al dar cuenta del segundo acuerdo. Señala que “12 Estados miembros se opusieron al acuerdo: los países bálticos, Bulgaria, la República Checa, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia y Suecia. Los Estados miembros que se oponen al acuerdo lo consideran demasiado alejado de la versión de la Directiva del Consejo, sobre todo en lo que se refiere a la forma de activar la "presunción de empleo". Francia, que criticó durante mucho tiempo la redacción de la Directiva, fue el primer país que se opuso públicamente al acuerdo a tres bandas.

7.  Y llegamos al 8 de febrero, es decir al segundo acuerdo alcanzado entre el Consejo y el PE, del que se da debida cuenta en una nota de prensa oficial del PE  en estos términos:

“Los negociadores del Parlamento y el Consejo alcanzaron el jueves por la mañana un acuerdo provisional sobre un proyecto de ley destinado a mejorar las condiciones laborales de las personas que realizan trabajos de plataforma.

La Directiva sobre trabajo de plataforma pretende garantizar que las personas que realizan este tipo de trabajo tengan su situación laboral correctamente clasificada y combatir los falsos autónomos. El texto acordado también introduce las primeras normas de la UE sobre gestión algorítmica y uso de inteligencia artificial en el lugar de trabajo.

Estatuto laboral

La nueva ley introduce una presunción de relación laboral (en contraposición al trabajo por cuenta propia) que se activa cuando se producen hechos que indican control y dirección, de acuerdo con la legislación nacional y los convenios colectivos vigentes, así como teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

La directiva obliga a los países de la UE a establecer una presunción legal iuris tantum de empleo a nivel nacional, con el objetivo de corregir el desequilibrio de poder entre la plataforma y la persona que realiza el trabajo de plataforma. Al establecer una presunción efectiva, los Estados miembros facilitarán la eliminación de los falsos autónomos.

La carga de la prueba recae en la plataforma, lo que significa que cuando ésta quiera refutar la presunción, deberá demostrar que la relación contractual no es una relación laboral.

Nuevas normas sobre gestión algorítmica

Las nuevas normas garantizan que no se pueda despedir a una persona que trabaje en una plataforma basándose en una decisión tomada por un algoritmo o un sistema automatizado de toma de decisiones. En su lugar, las plataformas tienen que garantizar la supervisión humana de las decisiones importantes que afectan directamente a las personas que realizan el trabajo de plataforma.

Transparencia y protección de datos

La directiva introduce normas más protectoras para los trabajadores de plataformas en el ámbito de la protección de datos. Las plataformas tendrán prohibido tratar determinados tipos de datos personales, como los relativos a creencias personales e intercambios privados con compañeros.

El texto también mejora la transparencia al obligar a las plataformas a informar a los trabajadores y a sus representantes sobre cómo funcionan sus algoritmos y cómo afecta el comportamiento de un trabajador a las decisiones tomadas por los sistemas automatizados.

Las plataformas tendrán que transmitir información sobre los trabajadores autónomos que contraten a las autoridades nacionales competentes y a los representantes de los trabajadores de las plataformas, como a los sindicatos” (la negrita es mía).

Obsérvese, pues, que desaparecen los criterios fijados tanto en la Propuesta de Directiva como en las Orientaciones Generales y en el primer acuerdo para conceptuar a una persona prestadora de servicios a las empresas de la economía de plataformas, dejando a la regulación propia de cada Estado la fijación de los criterios, siempre, eso sí, teniendo en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que, de aprobarse en tales términos la Directiva, podrá perfectamente ocurrir  que  en un Estado, Bélgica o España por ejemplo, los repartidores sean considerados asalariados, mientras que en otros, por ejemplo Francia, puedan ser considerados autónomos.

8. A la espera de la decisión final que adopten los representantes estatales, y en su caso después el PE, es útil acudir a buenas fuentes de información para conocer un poco mejor los entresijos del acuerdo y sus limitaciones.

A) Así, en un artículo publicado en Euractive el 9 de febrero, “El reglamento de la plataforma de trabajo pende de un hilo a la espera del visto bueno final de los Estados miembros” , podemos leer que “la Presidencia belga entró en diálogos tripartitos sin la aprobación evidente de los Estados miembros, y Francia ya expresó su preocupación el miércoles antes de las negociaciones del jueves.

... En un giro inesperado de los acontecimientos, el acuerdo se anunció el jueves por la mañana y luego se suspendió rápidamente durante otra media hora, ya que los negociadores parecían recibir nuevos cambios en el texto del Consejo después de que los negociadores hubieran dado su visto bueno a los considerandos, un capítulo jurídicamente no vinculante que establece los objetivos de la legislación.

... La sustancia del texto ha cambiado radicalmente en los últimos dos meses, con la esperanza de que aliviara las preocupaciones de Francia.

En su redacción actual, el capítulo sobre gestión algorítmica en el lugar de trabajo, que busca proteger a los trabajadores de la toma automática de decisiones algorítmicas, es idéntico al acuerdo de diciembre, pero la presunción legal se ha suavizado considerablemente.

La presunción es un mecanismo novedoso que busca armonizar las formas en que los Estados miembros permiten la reclasificación de los trabajadores de plataformas de autónomos a asalariados, cuando las pruebas demuestran que existe subordinación entre el trabajador y la plataforma.

Durante mucho tiempo, la presunción incluía criterios claramente establecidos, cada uno de los cuales apuntaba a la subordinación. Si el trabajador de la plataforma cumplía un determinado número de estos criterios, podía activarse la presunción.

El acuerdo a tres bandas prescinde por completo de los criterios, en línea con un borrador de texto distribuido la semana pasada por la Presidencia belga y visto por Euractiv. Sin embargo, el texto exige que se cree una "presunción legal efectiva" en todos los Estados miembros.

El Parlamento insistió el jueves en que se incluya una nueva cláusula por la que la Comisión Europea se asegure de que efectivamente se han establecido presunciones legales en los sistemas nacionales.

También elimina cualquier referencia a la "excepción francesa", que frenaría significativamente la aplicación de la presunción legal en favor de la legislación nacional.

También se ha modificado la redacción para aclarar que la presunción no puede aplicarse a procedimientos fiscales, penales o de seguridad social, para tener en cuenta las diferentes definiciones de trabajador según el tipo de legislación”.

B) En otro artículo publicado el mismo día del acuerdo en Euronews por su redactor Jorge Liboreiro, titulado “La UE llega a nuevo acuerdo para salvar la ley sobre trabajadora de plataformas. ¿Pero provocarán los Estados una nueva revuelta?   se recogían las manifestaciones de la eurodiputada socialista Elisabettta Gualmini, participante activa en la negociación con el Consejo, que afirmaba que “... "Tras muchas horas de negociaciones, me alegra ver que hoy hemos alcanzado un acuerdo provisional. Se trata de un texto equilibrado que protege a los trabajadores, a los buenos empresarios y establece unas condiciones de competencia equitativas a escala europea"... “También será la primera vez que tendremos normas de la UE sobre la gestión algorítmica en el lugar de trabajo”.

En dicho artículo se pasa revista a cómo ha ido cambiando el texto de la Propuesta de Directiva hasta llegar al segundo acuerdo institucional, y se explica que “Bélgica, que ostenta actualmente la presidencia rotatoria del Consejo de la UE, se esforzó por rescatar la directiva antes de que fuera demasiado tarde y redactó un nuevo compromiso para sumar a todos los Estados miembros. Este nuevo texto se utilizó en las negociaciones de finales de enero, que fracasaron porque el Parlamento y el Consejo seguían demasiado alejados. El mandato se revisó de nuevo, pero encontró resistencia el miércoles. No obstante, Bélgica consiguió el jueves por la mañana el visto bueno para una nueva ronda de negociaciones, a la que asistió Pierre-Yves Dermagne, Ministro de Economía y Empleo del país.

Esta vez, sin embargo, los negociadores lo han conseguido y han alcanzado un acuerdo renovado, que prohibirá a las plataformas despedir a trabajadores basándose en decisiones automatizadas. El acuerdo se pondrá a prueba en los próximos días, cuando las delegaciones nacionales estudien la ley modificada y reflexionen sobre su postura. Por el momento no está claro si se repetirá la rebelión de diciembre. La posición común del Consejo se considera extremadamente delicada y cualquier desviación importante para hacer concesiones al Parlamento desencadenará una airada respuesta de los escépticos. Francia, el segundo país más grande del bloque, tiene un peso considerable en Bruselas y podría hacer todo lo posible para derribar la directiva”.

Además, conocemos por el artículo que “Move EU  , grupo de presión que representa a Uber, Bolt y Free Now, tachó las conversaciones del jueves de "proceso apresurado para acordar cualquier Directiva a cualquier precio" y pidió a los Estados miembros que "examinen críticamente y rechacen el acuerdo provisional".

C) Desde la perspectiva sindical europea, en la nota de prensa antes citada del ETUI, publicada el 12 de febrero y que lleva por título “Alcanzado acuerdo provisional sobre la Directiva del trabajo en plataforma”, se resalta que “el nuevo acuerdo incluye una presunción de condición de asalariado y hace recaer la carga de la prueba en las plataformas. Contrariamente a la petición de Francia, no habrá posibilidad de exención de la presunción. Las normas sobre gestión algorítmica establecen que los trabajadores de las plataformas no pueden ser despedidos o cesados sobre la base de una decisión tomada por un sistema automatizado de toma de decisiones. En su lugar, las plataformas tienen que garantizar la supervisión humana de las decisiones importantes que afectan directamente a las personas que realizan el trabajo de plataforma. La propuesta también incluye normas de protección para los trabajadores de plataformas en el ámbito de la protección de datos. Por otro lado, el compromiso ya no contiene criterios europeos para que las inspecciones de trabajo o los tribunales identifiquen una posible relación laboral. Corresponderá a la ley y a los convenios colectivos hacerlo”.

D) En fin, en el ámbito de la información periodística, una posición crítica al acuerdo se encuentra en el artículo antes referenciado de la redactora de eldiario.es Isabel Castro, publicado el mismo día del acuerdo,  , en el que afirma que “La 'ley rider' europea ha ido perdiendo fuerza a lo largo de su tramitación. La norma con la que Bruselas pretendía establecer unos estándares comunes en el seno de la UE para garantizar los derechos de los trabajadores de plataformas como Uber y Glovo ha quedado t descafeinada y, en buena medida, al albur de las legislaciones nacionales. La batalla se ha prolongado, además, más de lo inicialmente previsto. Después de alcanzar un acuerdo bajo la presidencia española del Consejo de la UE -que el Ministerio de Trabajo ya veía poco ambicioso-, los 27 dieron marcha atrás por la negativa de Francia, que quería dejar fuera de la normativa los convenios que se alcancen con las organizaciones de autónomos”.

E) En clave francesa, hemos de prestar atención al artículo publicado en Le Monde el 9 de febrero, “Aprobada una "versión más light" de la ley europea de protección de repartidores y conductores de VTC”  , acompañada del subtítulo “Tras muchas idas y venidas, los órganos de la UE han acordado una nueva versión de la directiva sobre trabajadores de plataformas. Se consagra en el Derecho comunitario una forma atenuada de presunción de trabajo asalariado”, en el que se informa de la concesión del PE sobre la nueva redacción del artículo relativo a la consideración de asalariado o autónomo de quien presta sus servicios para estas empresas, y se recogen  las manifestaciones de la eurodiputada francesa del Grupo de Izquierda, Leïla Chaibi, para quien, “es una versión light, que no empeora la situación pero tampoco la mejora enormemente".

9. En fin, hay que esperar a conocer el parecer de los Estados miembros, y en su caso del PE, para saber si este artículo tendrá valor para el estudio de la tramitación de la Directiva o bien quedará guardado en la red hasta que se vuelva a debatir sobre la posibilidad de elaborar una nueva norma... ya con el nuevo PE que surja de las próximas elecciones del mes de junio.

En cualquier caso, recomiendo la lectura de un muy reciente e interesante documento de trabajo de la OIT, elaborado por la investigador del ETUI Silvia Rainone    y los profesores Antonio Aolisi     y Nicola Contouris    , “¿Una tarea inconclusa? Armonizar laDirectiva relativa al trabajo en plataformas con el acervo social de la UniónEuropea e Internacional”   (febrero 2024), del que me permito reproducir dos fragmentos que delimitan muy bien su contenido y cuál es la finalidad que persiguen la autora y los autores:

“El documento plantea que las recientes novedades normativas reflejan un vínculo persistente con el modelo dicotómico de subordinación frente a la autonomía. Incluso una vez se haya adoptado la directiva de la Unión Europea relativa al trabajo en plataformas, las relaciones laborales en este ámbito no serán reguladas de una manera exhaustiva por sus disposiciones, y otras directivas e instrumentos existentes seguirán proporcionando (y, en algunos casos, no proporcionarán) respuestas a diversas cuestiones jurídicas (tales como el concepto de tiempo de trabajo, la privacidad en el trabajo, y la información y consulta a los trabajadores y sus representantes) que son fundamentales para los derechos, y los medios de sustento, de quienes realizan su trabajo a través de plataformas digitales. Este documento ahonda en los vínculos, los solapamientos y las tensiones entre los instrumentos normativos de la Unión Europea, e identifica los puntos fuertes y débiles, y los posibles ámbitos que deben seguir perfeccionándose e incluso en los que cabe emprender una reforma legislativa. A fin de mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas, los reguladores deben reconsiderar las rigideces tradicionales asociadas con el paradigma de subordinación...

“... El documento indica asimismo que la propuesta de directiva relativa al trabajo en plataformas debería hacer suya la tarea de proporcionar a las autoridades nacionales de ejecución y a los tribunales nacionales y europeos un conjunto de principios rectores para ayudarles a coordinar y conciliar una serie de fuentes dispersas contenidas en múltiples instrumentos que no se han concebido para “interactuar entre sí”. En relación con esto, las referencias aparentemente aleatorias a instrumentos tales como la Directiva relativa al tiempo de trabajo, la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles, la directiva relativa a la información y la consulta y el RGPD no “conectan los puntos” y no proporcionan un ecosistema coherente de normas que regulan el trabajo en plataformas en su totalidad. También hay una mayor necesidad de garantizar que este instrumento esté verdaderamente “a prueba de futuro”, al menos en términos de la controvertida cuestión del tipo de trabajadores (y el concepto de trabajo) al que debería aplicarse. En relación con esto, en este documento se han formulado propuestas concretas que – a nuestro juicio – están plenamente en consonancia con la máxima de la garantía laboral universal propuesta por la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo de la OIT, que reza: “Todos los trabajadores, con independencia de su acuerdo contractual o situación laboral, deberían disfrutar de derechos fundamentales del trabajo...

Buena lectura. 

P.D. (actualización a 17 de enero).

Me arriesgaba, tal como expuse al inicio de esta entrada, a que buena parte de la misma quedara en una reflexión doctrinal si no se daba el visto bueno por los representantes de los Estados miembros al acuerdo alcanzado el 8 de febrero por la Presidencia belga. Cuando uno se arriesga, puede ganar o perder, y este caso ha ocurrido lo segundo, aunque realmente quienes ganan son quienes defienden una desregulación de las relaciones de trabajo para un número cada vez más importante de personas trabajadoras en la Unión Europea y que son las y los que pierden. El voto en contra de Francia, y las abstenciones de Alemania, Estonia y Grecia, con intereses diversos en cada país pero con indudable impacto de los sectores empresariales altamente interesados en evitar una normativa europea que consideraban muy perjudicial para sus intereses, conformaron una minoría de bloqueo frente a los restantes 23 Estados miembros que impidió la aprobación de la norma durante la actual legislatura del Parlamento Europeo.

Adjunto a continuación varias referencias periodísticas de interés a través de las que puede conocerse la fase final del fallido acuerdo. 


A) ConfederaciónEuropea de Sindicatos

La abrumadora mayoría de los Estados miembros de la UE se ha visto frenada a la hora de introducir protecciones para repartidores, taxistas y cuidadores, entre otros.

Millones de trabajadores seguirán viéndose abocados a falsos autónomos después de que un reducido número de gobiernos nacionales torpedeara la posibilidad de llegar a un acuerdo sobre la Directiva relativa al trabajo de plataforma.

Exactamente 799 días después de la propuesta de la Comisión, los representantes de los gobiernos francés, alemán, griego y estonio vetaron el acuerdo alcanzado en las negociaciones a tres bandas entre las instituciones de la UE la semana pasada.

Los 23 países que votaron a favor no deberían retrasarlo, sino colaborar con los sindicatos y tomar medidas a nivel nacional para acabar con el escándalo de los falsos autónomos.

Vínculos con grupos de presión empresariales

La directiva era muy necesaria para evitar que millones de trabajadores sean clasificados erróneamente como autónomos, lo que permite a las empresas de plataformas eludir el pago del salario mínimo, las vacaciones o la baja por enfermedad y las cotizaciones a la seguridad social.

La directiva también habría aportado por fin transparencia al uso de sistemas de gestión algorítmica, que se han utilizado para penalizar a los trabajadores que participan en actividades sindicales.

La oposición constante del gobierno francés a la directiva se vio contextualizada por el escándalo que reveló las conexiones de la empresa con el presidente francés.

También se reveló que un asesor del FDP, partido que ha liderado la oposición a la directiva dentro de la coalición de gobierno alemana, trabaja como lobista para una plataforma de reparto.

B) Euronews. “Elacuerdo de la UE sobre los trabajadores de plataformas digitales se desmorona”  Jorge Liboreiro

Un grupo de Estados miembros unió sus fuerzas el viernes para bloquear una ley destinada a mejorar las condiciones de los trabajadores de plataformas digitales en toda la Unión Europea, llevando la legislación al borde del limbo.

La coalición era lo suficientemente grande como para actuar como una minoría de bloqueo y descarrilar el acuerdo político alcanzado la semana pasada entre el Consejo y el Parlamento Europeo.

Alemania, el estado más poderoso del bloque y anfitrión de Delivery Hero y Free Now, optó por abstenerse, complicando la aritmética para obtener el nivel de apoyo requerido.

Grecia y Estonia también se abstuvieron, mientras que Francia, un firme opositor de la ley, dijo que no podía apoyar el texto sobre la mesa, según supo Euronews a través de diplomáticos que hablaron bajo condición de anonimato.

El acuerdo se consideraba la última oportunidad para que la ley cruzara la línea de meta durante esta sesión legislativa debido a la fecha límite impuesta por las próximas elecciones de la UE.

La debacle del viernes tuvo una fuerte sensación de déjà vu, ya que un escenario casi idéntico se había producido a finales de diciembre, cuando el acuerdo original entre el Consejo y el Parlamento fue desbaratado por un grupo más amplio de lo esperado que incluía a Francia, la República Checa, Irlanda, Grecia, Finlandia, Suecia y los tres países bálticos, todos ellos gobernados por partidos de derechas o liberales.

Aunque algunos países, como la República Checa e Irlanda, se decantaron finalmente por el lado positivo, el resultado entre los embajadores fue el mismo: el compromiso alcanzado por las instituciones vuelve a estar en entredicho.

C) Euractiv. “LosEstados miembros cierran la puerta a la directiva sobre el trabajo autónomo”, Théo Bourgery-Gonse  

El viernes 16 de febrero, la Presidencia belga no logró reunir el apoyo necesario de los Estados miembros para aprobar una nueva directiva sobre el trabajo en plataformas, archivando así la propuesta tras más de dos años de negociaciones.

El expediente del trabajo de plataforma, presentado por primera vez en diciembre de 2021, fue aclamado como el primer intento de la UE de regular la creciente economía de la economía gig.

Aunque los negociadores del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y la Presidencia belga del Consejo de la UE habían acordado una versión suavizada de la directiva a principios de febrero, no fue suficiente para obtener el sello de aprobación de los Estados miembros en la votación del viernes.

"Desgraciadamente, no se alcanzó la mayoría cualificada necesaria. Creemos que esta directiva, que pretende ser un paso importante para los trabajadores de plataformas, ha recorrido un largo camino", dijo la Presidencia belga del Consejo en un mensaje en X (antes Twitter).

Grecia, Alemania y Estonia -donde se encuentra el servicio de taxi Bolt- dijeron que se abstendrían. Francia, por su parte, dejó claro que no podía apoyar el acuerdo tal y como estaba.

... "Ahora vamos a considerar los próximos pasos", publicó la Presidencia belga en X, aunque lo que implican estos próximos pasos está muy poco claro.

"No tengo ni idea de en qué podrían consistir", declaró a Euractiv un diplomático de la UE.

En cualquier caso, se trata de un duro golpe para el comisario Nicolas Schmit, encargado del expediente, ya que liderará el partido socialdemócrata (S&D) durante las elecciones, pero no tendrá nada que mostrar a los votantes sobre la regulación del trabajo gig.

... Por su parte, Francia niega "cualquier acusación de ser ultraliberal o euroescéptica", declaró a Euractiv una fuente diplomática francesa.

La última versión del texto tenía dos defectos críticos, dijo el diplomático: el desenfoque jurídico de la redacción, que habría causado problemas de transposición, y la ausencia de armonización en la aplicación de la presunción legal entre los Estados miembros.

"Pero estamos convencidos de que todavía es posible un acuerdo", añadieron.

En un comunicado, MoveEU, el grupo de presión de la movilidad a la carta, dijo que el rechazo de hoy "confirma que los Estados miembros no quieren aprobar un acuerdo que habría creado más inseguridad jurídica para los cientos de miles de conductores de coches de alquiler en Europa", y pidió el fin de todas las negociaciones hasta después de las elecciones de la UE.

"Hoy los países de la UE han reconocido que el texto propuesto contradice directamente lo que los trabajadores de las plataformas dicen que quieren", dijo un portavoz de Uber.

D) “La 'ley rider' europea naufraga pese a las cesiones a Francia y las plataformas”. Irene Castro 

“...  A pesar de las cesiones, Francia se ha mantenido en el 'no' y la división en el tripartito alemán ha hecho que Berlín se abstuviera, al igual que Estonia y Grecia. Fuentes del Gobierno francés explican que el problema que encuentran a la propuesta acordada es la falta de armonización y la dificultad a la hora de hacer la trasposición a las correspondientes legislaciones nacionales. No obstante, se muestras dipuestas a trabajar con la presidencia belga para encontrar una redacción que les permita sortear esas dudas legales.

España ha votado a favor, a pesar de que reclamaba más ambición al texto en línea con la 'ley rider' española. “El texto establece una presunción de laboralidad, que es el elemento central de la Directiva, débil y poco ambiciosa”, señala España en una declaración que ha presentado en la votación de los embajadores de la UE.

“El acuerdo provisional alcanzado en diciembre durante los trílogos en Presidencia española configuraba una presunción más fuerte con unos criterios de laboralidad y un umbral de aplicación común en toda la UE, acordes con la jurisprudencia del TJUE. Era, en definitiva, más respetuosa de los derechos de las personas trabajadoras y más útil para garantizar su correcta clasificación laboral. Por el contrario, el nuevo acuerdo provisional, al no existir unos criterios de laboralidad ni un umbral para constatar la apreciación de la existencia de dirección y control del trabajo por la plataforma digital, y al remitir est apreciación a la legislación nacional, abre la puerta a una presunción a la carta y desigual en los Estados miembros, que podría no ser útil para clasificar correctamente a los millones de falsos autónomos en la UE”, agrega el texto...”

 



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