1. Vuelvo a dedicar mi atención en el blog a las plataformas digitales, o más exactamente centro mi atención, como en ocasiones anteriores, en aquella parte del título de la Propuesta de Directiva presentada por la Comisión Europea el 9 de diciembre de 2021 que no aparece en el título de la presente entrada, el de “mejorar” las condiciones de trabajo, y más concretamente en el del concepto de trabajador.
Lo hago,
arriesgándome a que una buena parte de la entrada quede como una mera reflexión
si no se aprueba el texto, ya que el 8 de febrero el Parlamento Europeo y el
Consejo llegaron a un acuerdo, tal como se expone en la nota de prensa oficial,
“por segunda vez”, y es totalmente cierto ya que, como recordarán todas las
personas interesadas, el “primer acuerdo” se alcanzó el 13 de diciembre de 2023
durante la presidencia española, no habiendo obtenido el apoyo suficiente para
su aprobación en la reunión celebrada una semana después de los representantes
de los Estados miembros (COREPER).
Este acuerdo está
previsto que sea sometido a su aprobación por los citados representantes, es
decir por los Estados miembros, el viernes 16. Al tratarse de un texto cuya
aprobación requiere mayoría cualificada, deben votar a favor como mínimo el 55
% de los Estados miembros y que representen, también como mínimo, al 65 % del
total de la población de la Unión. Es fácil comprender, pues, la importancia
que tiene la decisión final que adopte el gobierno francés, uno de los más
contrarios a la aprobación en los términos pactados en el primer, y fallido,
acuerdo, y por supuesto también el italiano y el alemán. Además, será necesario
esperar, en su caso, a la aprobación del Parlamento Europeo antes de su
disolución por la celebración de las elecciones del 6 al 9 de junio, por lo que
dicha aprobación debería producirse en la sesión plenaria del 22 de abril.
Antes de referirme
al texto del segundo acuerdo, en los términos hasta ahora conocidos
públicamente, repasaré la historia de la Propuesta de Directiva y cómo ha ido
modificándose el texto hasta llegar a la actualidad.
2. Ahora bien, la
“vida jurídica” de las condiciones de trabajo, y muy concretamente del concepto
de personas trabajadora, no se plantea sólo en el ámbito comunitario, ni mucho
menos.
A) Por ello, la atención
debe centrarse también en el documento de la OIT que sirve de introducción al
debate que sobre la economía de plataformas tendrá lugar en las Conferencias
anuales de 2025 y 2026 para lograr acuerdo sobre un texto normativo, ya sea
Convenio, ya sea Recomendación, o ambos, acompañado recientemente de dos muy
interesantes aportaciones doctrinales.
Se trata del
Informe “Hacer realidad el trabajo decente en la economía de plataformas” , que incluye un
muy amplio cuestionario dirigido a los Estados miembros, cuyas respuestas “servirán
de base para preparar el informe que se ha de examinar en la discusión de la
Conferencia” (de 2025). El Informe “proporciona información actualizada sobre
el trabajo de plataformas, así como sobre la legislación y la práctica en
relación con esta cuestión en diferentes países del mundo”, siendo su finalidad
“fundamentar las discusiones de la Conferencia y ayudar a los Estados Miembros
a responder al cuestionario anexo”.
En la nota deprensa de presentación del informe, publicada el 31 de enero, que lleva por
título “Un nuevo informe sobre la economía de plataformas marca el primer paso
hacia la consideración de una nueva norma internacional del trabajo” , se incluye un
vídeo en el que explican las grandes líneas del documento. Además, en el texto
escrito se resalta que “El informe proporciona información actualizada sobre la
forma en que los países están gestionando las oportunidades y los retos creados
por el crecimiento de esta forma de trabajo, presentando una descripción de las
normativas y prácticas existentes en todo el mundo”, y se recogen las
manifestaciones de Nuno Cunha, Especialista Principal en Instituciones del
Mercado de Trabajo de la OIT: “El rápido crecimiento de la economía de
plataformas está reconfigurando el panorama laboral en todo el mundo... Está
introduciendo nuevas formas de movilizar y organizar el trabajo, abriendo
nuevos mercados para las empresas, y creando nuevos empleos y oportunidades de
generación de ingresos. Pero también plantea retos a la hora de garantizar un
trabajo decente para todos los trabajadores. Como respuesta, algunos Estados
miembros ya han adoptado normativas, mientras que otros tienen actualmente ante
sus legislaturas proyectos de ley”.
En la introducción
del informe, y en buena medida como justificación de la razón de ser del
documento de trabajo, se expone que “La economía de plataformas es una de las
manifestaciones más significativas de los cambios inducidos por la
digitalización del mundo del trabajo. El crecimiento de esta economía ha
abierto nuevos mercados para las empresas y ha creado nuevos trabajos y
oportunidades de generación de ingresos, que a menudo ofrecen una gran
flexibilidad y una relativa facilidad de acceso para los trabajadores. Los
consumidores también se han beneficiado al poder acceder a bienes y servicios
más baratos y adaptados, particularmente en las zonas desprovistas de
suficientes bienes y servicios. Al mismo tiempo, la economía de plataformas
está transformando radicalmente las formas en que se organiza y se ejecuta el
trabajo, lo que plantea nuevos retos a la hora de garantizar que los
trabajadores de plataformas tengan acceso al trabajo decente” (la negrita
es mía).
De especial
interés me parece el capítulo 8, dedicado a “Protección de los trabajadores”,
explicándose en la citada introducción que “El análisis se centra en la
remuneración, el tiempo de trabajo, la rescisión de los contratos o la
desactivación de las cuentas, la protección de datos y los mecanismos de
resolución de conflictos. El informe muestra que, a pesar de la complejidad
y las particularidades del trabajo en plataformas, puede observarse una
tendencia a hacer extensivas estas protecciones a los trabajadores de
plataformas, algunas de las cuales se están ofreciendo también a los
trabajadores independientes” (la negrita es mía).
También creo que
debe prestarse mucha atención al apartado 14.2, dedicado a las enseñanzas que
pueden extraerse de la teoría y la práctica, en el que se concluye que “Una
tendencia común observada en la mayor parte de la legislación examinada en el
presente informe es la ampliación del alcance de la protección de los
trabajadores y la seguridad social para dar cabida a quienes trabajan en
plataformas, independientemente de su situación laboral, mediante la
legislación y los convenios colectivos, incluidos, en un pequeño número de
casos, los convenios colectivos suscritos entre plataformas digitales y trabajadores
independientes”, así como también que “En el examen también se puso de
manifiesto que algunos países habían introducido en su legislación la
presunción de existencia de una relación de trabajo con los trabajadores de
plataformas digitales. La cuestión de la clasificación ha sido objeto de un
número considerable de litigios en los tribunales. En este sentido, no puede
pasarse por alto la falta de unanimidad en los enfoques adoptados por los
tribunales respecto de cómo debe clasificarse a los trabajadores de
plataformas. Con todo, a juzgar por la jurisprudencia en la materia se aplica
en gran medida el principio de la primacía de la realidad, en lugar de una
interpretación estricta de las condiciones contractuales” (la negrita es
mía).
Por fin, entre los
avances se encuentran las medidas adoptadas con objeto de:
“...a)
proporcionar orientaciones adicionales sobre la determinación de la existencia
de una relación de trabajo;
b) ampliar la
cobertura de la seguridad social, en algunos casos a través de la contribución
de las plataformas a la financiación de la seguridad social;
c) proteger la
seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores y definir las responsabilidades
que incumben a las plataformas a este respecto;
d) reforzar el
marco reglamentario relativo al tiempo de trabajo, para lo que, en algunos
casos, se concede a los trabajadores un derecho específico a desconectarse de
una plataforma digital y se aborda la cuestión de la remuneración durante el
tiempo de espera;
e) asegurar la
transparencia de los parámetros utilizados para calcular la remuneración y, en algunos
casos, para ajustarla proporcionalmente a los salarios mínimos existentes;
f) establecer
normas relativas a la desactivación o la suspensión de las cuentas de los trabajadores
o a la disolución de la relación de trabajo;
g) establecer
obligaciones mínimas de divulgación de información respecto de las condiciones aplicables
a los trabajadores de plataformas;
h) facilitar
procesos de resolución de conflictos accesibles y adecuados en los que se
tengan en cuenta expresamente las características y la naturaleza
transfronteriza del trabajo de plataformas, e
i) precisar los
derechos relativos a la protección de los datos de los trabajadores y las condiciones
aplicables a la utilización de esos datos por las plataformas”.
Sobre la
sindicación de los trabajadores de plataformas, cabe mencionar un reciente
documento de trabajo de la OIT, del que son autores Kurt Vanaele, Agnieszka
Piasna y Wouter Zwysewn, que lleva por título “Are platform workers willing tounionize? Exploring survey evidence from 14 European countries” , en el que se analiza con detalle esta
problemática y sus distintas vertientes, siendo su resumen el siguiente:
“Integrados en el
modelo particular de organización del trabajo de las plataformas laborales
digitales, los trabajadores de plataformas se enfrentan a varios obstáculos que
les disuaden de afiliarse a un sindicato. Estos obstáculos están relacionados
con la gestión algorítmica, el arbitraje normativo en relación con los acuerdos
de empleo y la promoción de una orientación empresarial entre los trabajadores
de las plataformas. Sin embargo, los datos de una encuesta representativa en 14
países europeos, la densidad sindical en la economía de plataforma se sitúa en
el 13,4%. Esto debe interpretarse como una especie de "sindicalismo de
plataforma" que existe por
coincidencia, ya que la afiliación sindical está muy probablemente arraigada en
la situación del mercado laboral de los trabajadores de plataforma en la
economía convencional. En comparación con la población general, los
trabajadores de plataforma tienen actitudes pro-sindicales más fuertes y son
más receptivos a la afiliación sindical.
Sin embargo,
probablemente reflejando en parte las dificultades para sindicarse, sigue
existiendo una brecha entre las actitudes y la voluntad de sindicarse: mientras
que aproximadamente dos tercios de los trabajadores de plataformas tienen
actitudes positivas hacia los sindicatos, sólo más de una cuarta parte declara
que le gustaría afiliarse a un sindicato. Aparte de estas actitudes positivas a
favor de los sindicatos, la propensión a sindicarse también parece estar
determinada por la participación en redes fuera de línea que promueven una
norma social de afiliación sindical y la participación en línea en comunidades
digitales relacionadas con el trabajo.
Si bien estas
conclusiones podrían servir de base a las estrategias sindicales de
contratación y organización, huelga decir que la heterogeneidad de la mano de
obra de las plataformas, fuertemente influida por las diferentes formas en que
los trabajadores participan en la economía de las plataformas, requiere al
mismo tiempo estrategias a medida”.
B) En España, debe
merecer atención la importante sanción impuesta, 550.000 euros, a la empresa
GlovoAPP SA, cuyo texto ha sido publicado en el artículo del 2 de febrero del redactor
de eldiario.es Carlos del Castillo “Protección de Datos multa a Glovo con550.000 euros por violar la privacidad de los repartidores” por
vulneración de la normativa sobre protección de datos de las personas que
prestan sus servicios para ella como repartidores/as, si bien es más que lógico
suponer que la empresa presentará en sede judicial recurso
contencioso-administrativo.
Las conclusiones
del muy extenso y detallado documento (135 páginas) en el que da cuenta de la
resolución del procedimiento sancionador, son las siguientes:
“1. La plataforma
tecnológica de GLOVOAPP en cuestión, es un desarrollo propio de GLOVOAPP, que
es quien toma todas las decisiones al respecto, entre ellas, la configuración
del sistema de perfiles que permite el acceso a los datos de los usuarios de la
plataforma.
2. Según el citado
artículo 25.1 del RGPD, GLOVOAPP teniendo en cuenta los riesgos que entrañaba
su plataforma para los derechos y libertadas de los repartidores, debió adoptar
las medidas técnicas y organizativas pertinentes en su plataforma para aplicar de
forma efectiva los principios de protección de datos (como el de minimización),
tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento, así como en el momento
de realizar dicho tratamiento, e integrar las garantías necesarias en el tratamiento,
a fin de cumplir los requisitos del RGPD y proteger los derechos de los interesados.
3. Asimismo,
GLOVOAPP debió aplicar medidas para garantizar que, por defecto, solo se
trataran los datos personales necesarios para cada finalidad específica para la
que fueron recogidos.
4. El sistema
utilizado por GLOVOAPP para la gestión de permisos de acceso a los datos de los
repartidores permitía el acceso a datos no necesarios para el trabajo de los
usuarios, pues permitía el acceso a datos de repartidores que no se encontraban
en el país del usuario que realizaba el acceso, lo que implica que desde el
diseño del tratamiento no se adoptaron las medidas pertinentes para cumplir con
el principio de minimización, y que pone también de manifiesto la falta de un
adecuado análisis de riesgos que llevara a la adopción de medidas para el
cumplimiento del RGPD y la protección de los derechos y libertades de los
repartidores.
5. GLOVOAPP
tampoco estableció un modelo de gestión de permisos de acceso de modo que, por
defecto, quedaran aquellos limitados al ámbito geográfico adecuado, garantizando
que los trabajadores solo tratarían los datos de los repartidores que fueran
necesarios.
Por tanto, de
conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de
resolución de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son
constitutivos de una infracción, imputable a GLOVOAPP, por vulneración del artículo
25 del RGPD”
C) También hay que
hacer referencias a una importante sentencia, muy bien trabajada y fundamentada
a mi parecer, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, a cuyo
frente se encuentra Belén Tomas, el 22 de enero y a la que se puede acceder a
través de la Revista “Jurisdicción Social” , de la comisión
de lo social de Juezas y jueces para la democracia (enero 2024), que declara
que la relación de trabajo mantenida por 3.688 personas con la empresa Amazon
Road Transport Spain durante el período de octubre de 2019 a noviembre de 2021
era de naturaleza laboral, estimando la demanda interpuesta en procedimiento de
oficio por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social.
La sentencia, a la
par que da respuesta a las distintas alegaciones de las partes intervinientes,
es un buen estudio doctrinal sobre las notas que definen la existencia de una
relación laboral, plasmado en el fundamento de derecho sexto que lleva por título
“Actual configuración de las notas de laboralidad adaptada a las nuevas formas
de prestación de servicios por medio de plataformas o aplicaciones digitales.
Evolución jurisprudencial y presunción de laboralidad recogida en la
disposición adicional 23ª ET”. Con claridad meridiana, la sentencia expone que
“Consta acreditado que la aplicación (Amazon Flex) registra, analiza y valora
datos, y que dicha valoración incide de forma determinante en la gestión del
servicio y en las condiciones de trabajo de las personas que lo prestan. La
prueba que permitiría alcanzar una conclusión distinta solo está en poder de
Amazon Road, que es la que dispone de la información sobre la funcionalidad
interna de la aplicación y la lógica de los algoritmos que esta maneja para la
adopción de decisiones que determinan la prestación del servicio por los
colaboradores, y dicha prueba no se articula, aportándose en su lugar un
informe pericial que solo analiza los datos -no contrastados- que la demandada
ha considerado pertinentes, que ni son adecuados, ni suficientes, ni objetivos,
como ya se ha valorado en el fundamento jurídico primero”.
Insiste la
juzgadora en la misma tesis en el fundamento de derecho séptimo, cuando, tras
analizar los argumentos de ambas partes, concluye que “En definitiva, siendo
evidente, como también se ha argumentado con anterioridad, que la aplicación
Amazon Flex recaba y analiza datos y métricas (entre ellos puntualidad en la
recogida de bloques, adherencia al itinerario propuesto, realización de las
entregas en el periodo asignado al bloque, número de bloques rechazo), y
utiliza algoritmos para gestionar el servicio ofertado a los colaboradores, es
la empresa -que conoce el funcionamiento de esos algoritmos- la que podría
acreditar que los bloques que son ofrecidos -y aparecen en la pantalla de cada
usuario- son idénticos para todos los colaboradores y no individualizados
atendiendo a la valoración de cada colaborador derivada de su actividad previa.
Esto es, que no responde dicha oferta, indirecta o implícitamente, al ejercicio
de facultades de organización, dirección y control empresarial. Ni la TGSS, ni
los/las repartidores/as, ni el sindicato actuante puede articular prueba
pericial sobre tales extremos, pues no disponen de la información necesaria
para ello” (la negrita es mía).
No es, añado
ahora, la primera sentencia que se dicta sobre la laboralidad de los
repartidores de dicha empresa. La primera, recurrida en suplicación, fue la
dictada por el JS de Madrid el 3 de febrero de 2023, objeto de detallada
atención por mi parte en la entrada “Repartidores de Amazon. Notas a la
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid de 2 de febrero de 2023
que declara su laboralidad” , siendo gran
parte de mi explicación perfectamente extrapolable a la de la sentencia ahora
examinada, de la que permito reproducir los fragmentos en que se constata la
laboralidad de la relación de trabajo:
“Hay que dar
respuesta, una vez estudiada y analizada la jurisprudencia y doctrina judicial
anteriormente reseñada, al caso concreto que tiene ante sí la juzgadora, y ello
se efectúa en los fundamentos de derecho séptimo y octavo (páginas 29 a 31),
con argumentos que son muy semejantes a mi parecer con los expuestos en las
sentencias, primero de JD, después de TSJ y finalmente del TS, que declararon
la laboralidad de los repartidores de las empresas de restauración de la
economía de plataformas.
Así, procede
primero a efectuar un recordatorio de las notas o elementos que caracterizan la
prestación de servicios de los repartidores, añadiendo sus consideraciones
jurídicas sobre cada una de ellas.
Me interesa
destacar en primer lugar como se rechaza la importancia del “medio de
producción” que sería el vehículo del repartidor, ya que es la App “la que
permite el desarrollo de la actividad”, propiedad de la empresa y para la que,
añade la juzgadora en una reflexión de alcance económico que me parece
perfectamente válida, esta habría realizado, por ser necesaria “una importante
inversión económica, material y personal”.
Respecto a la
tesis empresarial de la autonomía, no diré que total pero sí muy amplia, del
repartidor para organizar su actividad, decidir cuándo trabajar, y llevarla a
cabo, la sentencia se centra en las condiciones reales y no en las formales,
concluyendo que esta tesis “está basada en una mera apariencia y parece más
fundada en la propia finalidad para la que fue creada la App: contar con una
pluralidad de personas dispuestas a hacer portes sin asumir obligación laboral
alguna con ellos, permitiendo que ese sistema de oferta plural garantice contar
siempre con un porcentaje de personas dispuestas a realizar el servicio,
garantizando una pluralidad de repartidores demandantes de bloques en periodos
de gran volumen de actividad (campañas de Navidad, Black Friday, Rebajas,
etc.), y no asumiendo riesgo alguno la empresa de garantizar la ocupación
cuando el volumen de actividad disminuye. Además, hay que partir de la
“aspiración” básica de todo aquel que opta a este tipo de plataformas, que no
es otra que la obtención de ingresos en cuantía y con una cierta periodicidad,
pues esta es la finalidad de cualquier trabajador por cuenta propia o ajena. De
este modo, el colaborador pretenderá que la App le permita acceder a una
actividad remunerada continuada, quedando así sujeto a las ofertas de bloques
que le van apareciendo”.
Me parece estar
leyendo sentencias anteriores cuando se afirma que “la penalización por no
aceptar bloques, será perder esa expectativa de trabajo remunerado continuado y
periódico; y en caso de inactividad prolongada (180 días), ser dado de baja
como colaborador”.
No existe la
pretendida autonomía, pues, en la selección de los bloques, la elección del
tiempo de reparto, y la forma de llevarlo a cabo, ya que el repartidor pone en
juego “únicamente su dedicación personal, su vehículo y teléfono”, corriendo la
organización, y control, a cargo de la empresa mediante la App. Y en cuanto a
la posible subcontratación, queda claro que solo es posible transferir un
bloque a otro repartidor también registrado en la App, “lo que exigía, como se
expone en el informe pericial, contar con la autorización de la App, a través
del servicio de soporte de la misma”.
¿Qué decir de la
remuneración? Pues que es fijada unilateralmente por la empresa, que es además
la que confecciona la factura que firmará el pretendido repartidor autónomo, y
cuyos posibles cambios respecto a la cantidad a abonar también son decididos por
aquella. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia: “Es la propia
empresa, a través de la App la que fija el precio fijo del bloque ordinario, o
del que quiere incentivar. A todo ello se añade el mecanismo de facturación,
que es elaborado por la propia empresa a través de la App. Ni siquiera en
materia de facturación, pone en juego el colaborador recursos propios”.
En fin, hace suyas
la juzgadora las tesis del TS, en especial la de ajenidad en los medios de producción,
en los frutos, en los riesgos y en el mercado, y por supuesto también, como ya
he explicado, la de existencia de dependencia o subordinación...”
3. Ahora ya sí
entro en el examen de la normativa comunitaria.
El texto inicial
de la Propuesta de Directiva mereció mi atención en la entrada “El trabajo en
plataformas digitales. Análisis de la propuesta de Directiva presentada por la
Comisión Europea el 9 de diciembre y de los textos conexos. La importancia de
la “primacía de los hechos” y del control humano de la gestión algorítmica” . Sobre su ámbito subjetivo de aplicación me
manifesté en estos términos:
“...El capítulo II
es sin duda el que merecerá más atención, aun cuando no queda dudar, ni mucho
menos, de la importancia del capítulo III que regula le gestión algorítmica de
las relaciones de trabajo.
Hago esta
afirmación ya que el art. 3 sienta las bases de cuándo debe entenderse
existente una relación contractual laboral y el art. 4 parte de la presunción,
refutable, de la existencia del vínculo jurídico asalariado entre la plataforma
y la persona que presta sus servicios para esta, fijándose los requisitos que
deben darse para su catalogación como tal, permitiendo ciertamente a la parte
empresarial, y a quien se considere realmente autónomo, que puedan refutar tal
presunción si bien siempre correspondiéndoles la carga de la prueba de acuerdo
a la normativa propia de cada Estado y siempre teniendo en cuenta la
jurisprudencia del TJUE.
La “determinación
correcta” de la situación laboral de la persona trabajadora se guiará
principalmente, así lo dispone el art. 3, “por los hechos relativos a la
realización efectiva del trabajo y, en particular, a la remuneración de las
personas que realizan el trabajo de plataforma, teniendo en cuenta la
utilización de algoritmos en la organización del trabajo de plataforma, con
independencia de cómo se clasifique la relación en cualquier acuerdo
contractual que se haya pactado entre las partes implicadas”. La presunción
legal, o más exactamente expreso reconocimiento de la laboralidad, tiene
especial importancia, ya que será de aplicación en todos los procedimientos
administrativos y judiciales, añadiendo la (futura) norma que aquellas
autoridades que verifiquen el cumplimiento o aplicación de la legislación
pertinente “podrán basarse en dicha presunción”, y que se llama a los Estados,
entre otras medidas, a reforzar “los controles e inspecciones realizadas sobre
el terreno por las inspecciones de trabajo o los organismos encargados de la
aplicación de la legislación laboral”.
Si la plataforma
controla la ejecución del trabajo, la determinación del estatus laboral de la
persona que presta sus servicios se concretará siempre y cuando cumpla dicho
control al menos dos de los cinco contenidos que se enumeran a continuación
(art. 4.2):
“(a) determinar
efectivamente, o establecer límites máximos para el nivel de remuneración;
(b) exigir a la
persona que realiza el trabajo de plataforma que respete unas normas
específicas vinculantes en cuanto a la apariencia, la conducta hacia el
destinatario del servicio o la realización del trabajo;
(c) supervisar la
realización del trabajo o verificar la calidad de los resultados del trabajo,
incluso por medios electrónicos;
(d) restringir
efectivamente la libertad, incluso mediante sanciones, de organizar el propio
trabajo, en particular la facultad de elegir el horario de trabajo o los
períodos de ausencia, de aceptar o rechazar tareas o de recurrir a
subcontratistas o sustitutos
(e) restringir
efectivamente la posibilidad de crear una base de clientes o de realizar
trabajos para terceros”.
4. Tras las enmiendas del Parlamento Europeo a la propuesta , que ampliaban sustancialmente la vía jurídica para presumir la laboralidad de la prestación de servicios por los repartidores, el Consejo de ministros de Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores (EPSCO), celebrados los días 12 y 13 de junio, aprobó su “Orientación General” para el inicio de las negociaciones con el PE sobre el contenido de la Propuesta, que analicé en la entrada “Condiciones laborales en el trabajo en empresas de la economía de plataformas: sigue el debate. Texto comparado de la Propuesta de Directiva (9.12.2021) y de la Orientación General del Consejo (12.6.2023)”
En la introducción
de dicha Orientación general se hacía referencia a cómo definir la existencia
de una relación laboral y las modificaciones propuestas sobre el texto inicial
en estos términos:
“(sobre la
correcta determinación de la situación laboral) Los Estados miembros están
obligados a establecer procedimientos adecuados para determinar la situación
laboral de las personas que realizan trabajo en plataformas. Una vez
determinada la situación laboral, los trabajadores de plataformas disfrutarán
de los derechos conexos derivados de esa relación laboral. Esta disposición
tiene en cuenta que en algunos Estados miembros existen distintas definiciones
de relación laboral, y que los derechos que amparan a los trabajadores pueden
variar de una relación laboral a otra.
Uno de los
procedimientos adecuados para comprobar la existencia de una relación laboral
es el establecimiento de la presunción legal de la existencia de una relación
laboral (artículo 4).
La presunción
legal se aplica cuando se cumplen al menos tres de los siete criterios
contemplados en el artículo 4, apartado 1, en virtud de las condiciones
establecidas unilateralmente por la plataforma digital de trabajo o de una
actuación suya en la práctica que indique que ejerce el control o la dirección
sobre la persona que realiza el trabajo en plataformas, por lo que se presume
que esta última mantiene una relación laboral. Esto también significa que si la
plataforma digital de trabajo se limita a acatar una obligación legal, por
ejemplo derivada de un convenio colectivo, no se entiende que cumpla alguno de
los criterios para activar la presunción.
La presunción
legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales
pertinentes cuando esté en juego la correcta determinación de la situación
laboral. Sin embargo, no hay obligación de aplicar la presunción en los
procedimientos fiscales, penales ni de seguridad social, pero los Estados
miembros pueden decidir libremente si la aplican en esos procedimientos con
arreglo a su legislación nacional. Los Estados miembros también pueden conceder
a las autoridades nacionales la facultad discrecional de no aplicar la
presunción cuando actúen por iniciativa propia y resulte manifiesto que la
persona de que se trate no es un trabajador de plataforma.
La presunción
legal puede ser refutada por cualquiera de las partes en el procedimiento. En
caso de que la plataforma digital de trabajo refute la presunción, debe aportar
pruebas de que no existe una relación laboral con arreglo a la legislación y la
práctica nacionales y habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
La introducción de
la presunción legal mediante la presente Directiva no limita la posibilidad de
que los Estados miembros mantengan o introduzcan disposiciones más favorables
que las del artículo 4; por ejemplo, un umbral más bajo para activar la presunción
legal. La presunción legal es una herramienta procesal que facilita el acceso a
la correcta determinación de la situación laboral. Por lo tanto, no interfiere
en la decisión concreta de las autoridades y órganos jurisdiccionales
nacionales de determinar la existencia de una relación laboral, ya que esa
decisión se basa únicamente en la legislación, los convenios colectivos o las
prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en cuenta la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”. (la negrita es mía).
Adjunto a
continuación el texto comparado del artículo 4 de la Propuesta de Directiva y
las modificaciones introducidas en las Orientaciones Generales
Propuesta
de Directiva |
Orientaciones
generales |
Artículo
4 Presunción legal 1.Se
presumirá que, desde un punto de vista jurídico, la relación contractual
entre una plataforma digital de trabajo que controla, en el sentido del
apartado 2, la ejecución del trabajo y una persona que realiza trabajo en
plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral. A tal
efecto, los Estados miembros establecerán un marco de medidas, de conformidad
con sus ordenamientos jurídicos y judiciales nacionales. La
presunción legal se aplicará en todos los procedimientos administrativos y
judiciales pertinentes. Las autoridades competentes que verifiquen el
cumplimiento o hagan cumplir la legislación pertinente podrán basarse en esa
presunción. 2.Se
entenderá que el control de la ejecución del trabajo en el sentido del
apartado 1 cumple al menos dos de las siguientes condiciones: a)
determina efectivamente el nivel de remuneración o establece límites máximos
para este; b)
exige a la persona que realiza trabajo en plataformas que respete normas
vinculantes específicas en materia de apariencia, conducta hacia el
destinatario del servicio o ejecución del trabajo; c)
supervisa la ejecución del trabajo o verifica la calidad de sus resultados,
incluso por medios electrónicos; d)restringe
efectivamente la libertad, incluso mediante sanciones, de organizarse el
propio trabajo, en particular la discreción de elegir las horas de trabajo o
los períodos de ausencia, de aceptar o rechazar tareas, o de recurrir a
subcontratistas o sustitutos; e)
restringe efectivamente la posibilidad de establecer una base de clientes o
de realizar trabajos para terceros. |
Artículo 4 Presunción legal 1. Salvo en caso de que los Estados miembros
establezcan disposiciones más favorables en virtud del artículo 20, se
presumirá que, desde un punto de vista jurídico, la relación entre una
plataforma digital de trabajo y una persona que realiza trabajo en
plataformas a través de dicha plataforma es una relación laboral cuando la
plataforma digital de trabajo ejerza el control y la dirección sobre
la ejecución del trabajo por parte de la persona.
A efectos del párrafo anterior, se entenderá que el ejercicio del control y la dirección cumple, ya sea en virtud de sus condiciones aplicables o en la práctica, al menos tres de los criterios siguientes: a) la plataforma digital de trabajo determina límites
máximos para el nivel de la remuneración; b) la plataforma digital de trabajo exige a la
persona que realiza trabajo en plataformas que respete normas específicas en
materia de apariencia, conducta hacia el destinatario del servicio o
ejecución del trabajo; c) la plataforma digital de trabajo supervisa la
ejecución del trabajo, en particular por medios electrónicos; d) la plataforma digital de trabajo restringe, en
particular mediante sanciones, la libertad de organizarse el propio trabajo,
al limitar la discrecionalidad para elegir las horas de trabajo o los
períodos de ausencia; d bis) la plataforma digital de trabajo restringe la
libertad, incluso mediante sanciones, de organizarse el propio trabajo al
limitar la discrecionalidad para aceptar o rechazar tareas; d ter) la plataforma digital de trabajo restringe,
en particular mediante sanciones, la libertad de organizarse el propio
trabajo, al limitar la discrecionalidad para utilizar subcontratistas o
sustitutos; e) la plataforma digital de trabajo restringe la
posibilidad de establecer una base de clientes o de realizar trabajos para
terceros. 1 bis. Las normas establecidas en el presente
artículo y en el artículo 4 bis no afectarán a la facultad discrecional de
los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes para determinar la
existencia de una relación laboral, según se defina en la legislación, los convenios colectivos o
las prácticas vigentes en el Estado miembro de que se trate, teniendo en
cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, con independencia del
número de criterios que se cumplan. |
5. Un primer acuerdo (ya sabemos que no fue aprobado por los Estados miembros) entre el Consejo y el PE se alcanzó el 13 de diciembre, al que dediqué atención en la entrada “Derechos de quienes trabajan para las empresas de la economía de plataformas. Dos fechas a retener: 25 de octubre (España) y 13 de diciembre (Unión Europea). Notas a la sentencia núm. 144/2023 del Tribunal Constitucional de 25 de octubre de 2023”
En la nota de
prensa oficial se daba cuenta del acuerdo relativo a los criterios a tomar en
consideración para conceptuar a un prestador de servicios para estas empresas
como asalariado, y no autónomo, en estos términos:
“En la actualidad,
la mayoría de los 28 millones de trabajadores de plataformas de la UE,
incluidos taxistas, trabajadores domésticos y conductores de reparto de
alimentos, son formalmente autónomos. Sin embargo, algunos de ellos tienen que
respetar muchas de las normas y restricciones que tienen los trabajadores por
cuenta ajena. Esto indica que, de hecho, se encuentran en una relación laboral
y, por tanto, deben disfrutar de los derechos laborales conferidos a los
trabajadores por cuenta ajena en virtud de la legislación nacional y de la UE.
El acuerdo
provisional alcanzado hoy con el Parlamento aborda estos casos de clasificación
errónea y facilita la reclasificación de estos trabajadores como empleados. Con
arreglo al acuerdo, se presumirá jurídicamente que los trabajadores son
empleados de una plataforma digital (frente a los trabajadores por cuenta
propia) si su relación con la plataforma cumple al menos dos de los cinco
indicadores establecidos en la Directiva. Estos indicadores comprenden:
-- límites máximos
de la cantidad de dinero que pueden recibir los trabajadores;
-- supervisión de
la ejecución de su trabajo, también por medios electrónicos;
-- control de la
distribución o la asignación de tareas;
-- control de las
condiciones de trabajo y restricciones en la elección del horario de trabajo;
-- restricciones a
su libertad para organizar su trabajo y normas sobre su apariencia o conducta.
De acuerdo con el
texto acordado, los Estados miembros podrán añadir más indicadores a esta lista
en el marco del Derecho nacional.
En los casos en
que se aplique la presunción legal, corresponderá a la plataforma digital
demostrar que no existe ninguna relación laboral con arreglo a la legislación y
la práctica nacionales”.
6. Como ya he
indicado, el acuerdo no logró el visto bueno de los Estados miembros en la
reunión del COREPER del 20 de diciembre, a la que dediqué atención en la
entrada “Sigue el debate sobre las relaciones laborales en las empresas de la
economía de plataformas. Paralización de la propuesta de Directiva UE. Y
mientras tanto, los mensajeros de Deliveroo son trabajadores por cuenta ajena
en Bélgica y no lo son en el Reino Unido” , del que
reproduzco estos fragmentos:
“... el acuerdo no superó las reticencias de varios
Estados miembros, pasando el debate sobre la aprobación de la norma a la
presidencia belga recién iniciada. Así lo explicaba la redactora en Bruselas de
eldiario.es Irene Castro en su artículo “Los 27 bloquean la 'ley rider'
europea”: “En la reunión de los embajadores de este viernes (denominada Coreper
I) se ha constatado que no había mayoría suficiente para que la ley obtuviera
el visto bueno, pero fuentes gubernamentales admiten que a lo largo de la semana
pasada países como Francia, Hungría, Grecia y los bálticos mostraron su rechazo
a la iniciativa pactada. El gobierno de Emmanuel Macron quiere que se incluya
la denominada 'cláusula francesa', que pretende dejar fuera de la normativa los
convenios que se alcancen con las organizaciones de autónomos y que, para
países como España, es inasumible porque supondría dar carta blanca en la
práctica a las plataformas para operar con falsos autónomos. En el caso de
Alemania, aunque el Ministerio de Trabajo, en manos de los socialdemócratas,
siempre ha apostado por una posición ambiciosa en línea con la española, se ha
movido en la indecisión y no ha dado un respaldo al acuerdo. Bulgaria e Italia
se han sumado a ese bloque, según las mismas fuentes”.
La falta de
acuerdo ha merecido duras críticas por parte sindical. La UGT “no entiende que
este acuerdo, que consideremos un avance que ofrece derechos fundamentales a
los trabajadores y trabajadoras de plataformas se está retrasando sin
justificación debido a las objeciones de una minoría. Una normativa como la que
se pretende aprobar no puede ser bloqueada por los países liberales y
conservadores, en clara alineación con el lobby de plataformas, que tanto
“esfuerzo” está realizando en el bloqueo de esta iniciativa, que otorga
derechos a 30 millones de trabajadores y trabajadoras y 5,5 millones de falsos
autónomos”.
Para la
Confederación Europea de Sindicatos, por boca de su secretario confederal
Ludovic Voet, “Un acuerdo equilibrado que otorga los derechos más básicos a los
trabajadores de plataformas se está retrasando sin una buena razón debido a las
objeciones de una pequeña minoría. ... El acuerdo alcanzado en los diálogos a
tres bandas estuvo lejos de ser ideal, pero finalmente aportó algunos
estándares básicos al sector... Trabajaremos duro con la mayoría de los Estados
miembros que apoyaron el acuerdo para garantizar que este proceso concluya con
éxito en el nuevo año bajo la presidencia belga".
Desde la doctrina
jurídica laboralista, unas duras y contundentes críticas se encuentran en un
muy reciente artículo publicado en el blog amigo del profesor Antonio Baylos,
titulado “Una Europa que de defrauda las expectativas sociales”, que se
manifiesta en estos términos:
“Este nuevo giro
hacia posiciones conservadoras, producto de un áspero conflicto entre
posiciones políticas enfrentadas, se ha puesto de manifiesto con ocasión del
final de la presidencia española. Ésta y el parlamento habían llegado a un
acuerdo sobre la propuesta de Directiva sobre las condiciones laborales de los
trabajadores de plataformas, una norma en la que España tenía especial
interés y que respondía bastante
fielmente a la Ley 12/2021 producto del diálogo social, en la que se declaraba
la laboralidad de los trabajadores de reparto al servicio de las plataformas
digitales y se regulaba el derecho de información de los representantes de los
trabajadores en la empresa sobre la gestión algorítmica de las relaciones de
trabajo.... Este texto sin embargo no alcanzó el quorum suficiente en la
reunión del COREPER, de representantes de los estados miembros, ante la
oposición ante el mismo de dos países fundadores, Francia e Italia, junto con
una serie de países con gobiernos liberales y conservadores y en línea con las
presiones muy fuertes que siguen manteniendo las grandes multinacionales que
poseen las plataformas digitales. Este tema pasará por tanto a la presidencia
belga, que es asimismo favorable a su aprobación, para intentar que salga
adelante. En ese sentido, la sumisión de las políticas de la Unión a las
presiones de las grandes corporaciones y el alineamiento de los gobiernos
francés (derecha conservadora) e italiano (extrema derecha) contra los
intereses de este colectivo de personas privadas de sus derechos sociales más
importantes, defrauda claramente las expectativas sobre la posibilidad de
mantener avances sociales como indicación política europea en un momento tan
delicado como el que atravesamos”.
Información más
concreta sobre el rechazo la encontramos en la información facilitada por el
Instituto Sindical de Estudios (ETUI) al dar cuenta del segundo acuerdo. Señala que
“12 Estados miembros se opusieron al acuerdo: los países bálticos, Bulgaria, la
República Checa, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia y Suecia.
Los Estados miembros que se oponen al acuerdo lo consideran demasiado alejado
de la versión de la Directiva del Consejo, sobre todo en lo que se refiere a la
forma de activar la "presunción de empleo". Francia, que criticó
durante mucho tiempo la redacción de la Directiva, fue el primer país que se
opuso públicamente al acuerdo a tres bandas.
7. Y llegamos al 8 de febrero, es decir al
segundo acuerdo alcanzado entre el Consejo y el PE, del que se da debida cuenta
en una nota de prensa oficial del PE en estos términos:
“Los negociadores
del Parlamento y el Consejo alcanzaron el jueves por la mañana un acuerdo
provisional sobre un proyecto de ley destinado a mejorar las condiciones
laborales de las personas que realizan trabajos de plataforma.
La Directiva sobre
trabajo de plataforma pretende garantizar que las personas que realizan este
tipo de trabajo tengan su situación laboral correctamente clasificada y
combatir los falsos autónomos. El texto acordado también introduce las primeras
normas de la UE sobre gestión algorítmica y uso de inteligencia artificial en
el lugar de trabajo.
Estatuto laboral
La nueva ley
introduce una presunción de relación laboral (en contraposición al trabajo por
cuenta propia) que se activa cuando se producen hechos que indican control y
dirección, de acuerdo con la legislación nacional y los convenios colectivos
vigentes, así como teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea.
La directiva
obliga a los países de la UE a establecer una presunción legal iuris tantum de
empleo a nivel nacional, con el objetivo de corregir el desequilibrio de poder
entre la plataforma y la persona que realiza el trabajo de plataforma. Al
establecer una presunción efectiva, los Estados miembros facilitarán la
eliminación de los falsos autónomos.
La carga de la
prueba recae en la plataforma, lo que significa que cuando ésta quiera refutar
la presunción, deberá demostrar que la relación contractual no es una relación
laboral.
Nuevas normas
sobre gestión algorítmica
Las nuevas normas
garantizan que no se pueda despedir a una persona que trabaje en una plataforma
basándose en una decisión tomada por un algoritmo o un sistema automatizado de
toma de decisiones. En su lugar, las plataformas tienen que garantizar la supervisión
humana de las decisiones importantes que afectan directamente a las personas
que realizan el trabajo de plataforma.
Transparencia y
protección de datos
La directiva
introduce normas más protectoras para los trabajadores de plataformas en el
ámbito de la protección de datos. Las plataformas tendrán prohibido tratar
determinados tipos de datos personales, como los relativos a creencias
personales e intercambios privados con compañeros.
El texto también
mejora la transparencia al obligar a las plataformas a informar a los
trabajadores y a sus representantes sobre cómo funcionan sus algoritmos y cómo
afecta el comportamiento de un trabajador a las decisiones tomadas por los
sistemas automatizados.
Las plataformas
tendrán que transmitir información sobre los trabajadores autónomos que
contraten a las autoridades nacionales competentes y a los representantes de
los trabajadores de las plataformas, como a los sindicatos” (la negrita es
mía).
Obsérvese, pues,
que desaparecen los criterios fijados tanto en la Propuesta de Directiva como
en las Orientaciones Generales y en el primer acuerdo para conceptuar a una
persona prestadora de servicios a las empresas de la economía de plataformas,
dejando a la regulación propia de cada Estado la fijación de los criterios,
siempre, eso sí, teniendo en consideración la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, por lo que, de aprobarse en tales términos la
Directiva, podrá perfectamente ocurrir
que en un Estado, Bélgica o
España por ejemplo, los repartidores sean considerados asalariados, mientras
que en otros, por ejemplo Francia, puedan ser considerados autónomos.
8. A la espera de
la decisión final que adopten los representantes estatales, y en su caso
después el PE, es útil acudir a buenas fuentes de información para conocer un
poco mejor los entresijos del acuerdo y sus limitaciones.
A) Así, en un artículo publicado en Euractive el 9 de febrero, “El reglamento de la plataforma de trabajo pende de un hilo a la espera del visto bueno final de los Estados miembros” , podemos leer que “la Presidencia belga entró en diálogos tripartitos sin la aprobación evidente de los Estados miembros, y Francia ya expresó su preocupación el miércoles antes de las negociaciones del jueves.
... En un giro inesperado
de los acontecimientos, el acuerdo se anunció el jueves por la mañana y luego
se suspendió rápidamente durante otra media hora, ya que los negociadores
parecían recibir nuevos cambios en el texto del Consejo después de que los
negociadores hubieran dado su visto bueno a los considerandos, un capítulo
jurídicamente no vinculante que establece los objetivos de la legislación.
... La sustancia
del texto ha cambiado radicalmente en los últimos dos meses, con la esperanza
de que aliviara las preocupaciones de Francia.
En su redacción
actual, el capítulo sobre gestión algorítmica en el lugar de trabajo, que busca
proteger a los trabajadores de la toma automática de decisiones algorítmicas,
es idéntico al acuerdo de diciembre, pero la presunción legal se ha suavizado
considerablemente.
La presunción es
un mecanismo novedoso que busca armonizar las formas en que los Estados
miembros permiten la reclasificación de los trabajadores de plataformas de
autónomos a asalariados, cuando las pruebas demuestran que existe subordinación
entre el trabajador y la plataforma.
Durante mucho
tiempo, la presunción incluía criterios claramente establecidos, cada uno de
los cuales apuntaba a la subordinación. Si el trabajador de la plataforma
cumplía un determinado número de estos criterios, podía activarse la
presunción.
El acuerdo a tres
bandas prescinde por completo de los criterios, en línea con un borrador de
texto distribuido la semana pasada por la Presidencia belga y visto por
Euractiv. Sin embargo, el texto exige que se cree una "presunción legal
efectiva" en todos los Estados miembros.
El Parlamento
insistió el jueves en que se incluya una nueva cláusula por la que la Comisión
Europea se asegure de que efectivamente se han establecido presunciones legales
en los sistemas nacionales.
También elimina
cualquier referencia a la "excepción francesa", que frenaría
significativamente la aplicación de la presunción legal en favor de la
legislación nacional.
También se ha
modificado la redacción para aclarar que la presunción no puede aplicarse a
procedimientos fiscales, penales o de seguridad social, para tener en cuenta
las diferentes definiciones de trabajador según el tipo de legislación”.
B) En otro
artículo publicado el mismo día del acuerdo en Euronews por su redactor Jorge
Liboreiro, titulado “La UE llega a nuevo acuerdo para salvar la ley sobre
trabajadora de plataformas. ¿Pero provocarán los Estados una nueva revuelta? se recogían las manifestaciones de la
eurodiputada socialista Elisabettta Gualmini, participante activa en la
negociación con el Consejo, que afirmaba que “... "Tras muchas horas de
negociaciones, me alegra ver que hoy hemos alcanzado un acuerdo provisional. Se
trata de un texto equilibrado que protege a los trabajadores, a los buenos
empresarios y establece unas condiciones de competencia equitativas a escala
europea"... “También será la primera vez que tendremos normas de la UE
sobre la gestión algorítmica en el lugar de trabajo”.
En dicho artículo
se pasa revista a cómo ha ido cambiando el texto de la Propuesta de Directiva
hasta llegar al segundo acuerdo institucional, y se explica que “Bélgica, que
ostenta actualmente la presidencia rotatoria del Consejo de la UE, se esforzó
por rescatar la directiva antes de que fuera demasiado tarde y redactó un nuevo
compromiso para sumar a todos los Estados miembros. Este nuevo texto se utilizó
en las negociaciones de finales de enero, que fracasaron porque el Parlamento y
el Consejo seguían demasiado alejados. El mandato se revisó de nuevo, pero
encontró resistencia el miércoles. No obstante, Bélgica consiguió el jueves por
la mañana el visto bueno para una nueva ronda de negociaciones, a la que
asistió Pierre-Yves Dermagne, Ministro de Economía y Empleo del país.
Esta vez, sin
embargo, los negociadores lo han conseguido y han alcanzado un acuerdo
renovado, que prohibirá a las plataformas despedir a trabajadores basándose en
decisiones automatizadas. El acuerdo se pondrá a prueba en los próximos días,
cuando las delegaciones nacionales estudien la ley modificada y reflexionen
sobre su postura. Por el momento no está claro si se repetirá la rebelión de
diciembre. La posición común del Consejo se considera extremadamente delicada y
cualquier desviación importante para hacer concesiones al Parlamento
desencadenará una airada respuesta de los escépticos. Francia, el segundo país
más grande del bloque, tiene un peso considerable en Bruselas y podría hacer
todo lo posible para derribar la directiva”.
Además, conocemos
por el artículo que “Move EU , grupo de presión que representa a Uber,
Bolt y Free Now, tachó las conversaciones del jueves de "proceso
apresurado para acordar cualquier Directiva a cualquier precio" y pidió a
los Estados miembros que "examinen críticamente y rechacen el acuerdo
provisional".
C) Desde la
perspectiva sindical europea, en la nota de prensa antes citada del ETUI,
publicada el 12 de febrero y que lleva por título “Alcanzado acuerdo
provisional sobre la Directiva del trabajo en plataforma”, se resalta que “el
nuevo acuerdo incluye una presunción de condición de asalariado y hace recaer
la carga de la prueba en las plataformas. Contrariamente a la petición de
Francia, no habrá posibilidad de exención de la presunción. Las normas sobre
gestión algorítmica establecen que los trabajadores de las plataformas no
pueden ser despedidos o cesados sobre la base de una decisión tomada por un
sistema automatizado de toma de decisiones. En su lugar, las plataformas tienen
que garantizar la supervisión humana de las decisiones importantes que afectan
directamente a las personas que realizan el trabajo de plataforma. La propuesta
también incluye normas de protección para los trabajadores de plataformas en el
ámbito de la protección de datos. Por otro lado, el compromiso ya no contiene
criterios europeos para que las inspecciones de trabajo o los tribunales
identifiquen una posible relación laboral. Corresponderá a la ley y a los
convenios colectivos hacerlo”.
D) En fin, en el
ámbito de la información periodística, una posición crítica al acuerdo se
encuentra en el artículo antes referenciado de la redactora de eldiario.es Isabel
Castro, publicado el mismo día del acuerdo, , en el que
afirma que “La 'ley rider' europea ha ido perdiendo fuerza a lo largo de su
tramitación. La norma con la que Bruselas pretendía establecer unos estándares
comunes en el seno de la UE para garantizar los derechos de los trabajadores de
plataformas como Uber y Glovo ha quedado t descafeinada y, en buena medida, al
albur de las legislaciones nacionales. La batalla se ha prolongado, además, más
de lo inicialmente previsto. Después de alcanzar un acuerdo bajo la presidencia
española del Consejo de la UE -que el Ministerio de Trabajo ya veía poco
ambicioso-, los 27 dieron marcha atrás por la negativa de Francia, que quería
dejar fuera de la normativa los convenios que se alcancen con las
organizaciones de autónomos”.
E) En clave
francesa, hemos de prestar atención al artículo publicado en Le Monde el 9 de
febrero, “Aprobada una "versión más light" de la ley europea de
protección de repartidores y conductores de VTC” , acompañada del
subtítulo “Tras muchas idas y venidas, los órganos de la UE han acordado una
nueva versión de la directiva sobre trabajadores de plataformas. Se consagra en
el Derecho comunitario una forma atenuada de presunción de trabajo asalariado”,
en el que se informa de la concesión del PE sobre la nueva redacción del
artículo relativo a la consideración de asalariado o autónomo de quien presta
sus servicios para estas empresas, y se recogen
las manifestaciones de la eurodiputada francesa del Grupo de Izquierda,
Leïla Chaibi, para quien, “es una versión light, que no empeora la situación
pero tampoco la mejora enormemente".
9. En fin, hay que
esperar a conocer el parecer de los Estados miembros, y en su caso del PE, para
saber si este artículo tendrá valor para el estudio de la tramitación de la
Directiva o bien quedará guardado en la red hasta que se vuelva a debatir sobre
la posibilidad de elaborar una nueva norma... ya con el nuevo PE que surja de
las próximas elecciones del mes de junio.
En cualquier caso,
recomiendo la lectura de un muy reciente e interesante documento de trabajo de
la OIT, elaborado por la investigador del ETUI Silvia Rainone y los profesores Antonio Aolisi y Nicola Contouris , “¿Una tarea inconclusa? Armonizar laDirectiva relativa al trabajo en plataformas con el acervo social de la UniónEuropea e Internacional” (febrero 2024), del que me permito reproducir
dos fragmentos que delimitan muy bien su contenido y cuál es la finalidad que
persiguen la autora y los autores:
“El documento
plantea que las recientes novedades normativas reflejan un vínculo persistente
con el modelo dicotómico de subordinación frente a la autonomía. Incluso una
vez se haya adoptado la directiva de la Unión Europea relativa al trabajo en
plataformas, las relaciones laborales en este ámbito no serán reguladas de una
manera exhaustiva por sus disposiciones, y otras directivas e instrumentos
existentes seguirán proporcionando (y, en algunos casos, no proporcionarán)
respuestas a diversas cuestiones jurídicas (tales como el concepto de tiempo de
trabajo, la privacidad en el trabajo, y la información y consulta a los
trabajadores y sus representantes) que son fundamentales para los derechos, y
los medios de sustento, de quienes realizan su trabajo a través de plataformas
digitales. Este documento ahonda en los vínculos, los solapamientos y las
tensiones entre los instrumentos normativos de la Unión Europea, e identifica
los puntos fuertes y débiles, y los posibles ámbitos que deben seguir
perfeccionándose e incluso en los que cabe emprender una reforma legislativa. A
fin de mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores de plataformas,
los reguladores deben reconsiderar las rigideces tradicionales asociadas con el
paradigma de subordinación...
“... El documento
indica asimismo que la propuesta de directiva relativa al trabajo en
plataformas debería hacer suya la tarea de proporcionar a las autoridades
nacionales de ejecución y a los tribunales nacionales y europeos un conjunto de
principios rectores para ayudarles a coordinar y conciliar una serie de fuentes
dispersas contenidas en múltiples instrumentos que no se han concebido para
“interactuar entre sí”. En relación con esto, las referencias aparentemente
aleatorias a instrumentos tales como la Directiva relativa al tiempo de
trabajo, la Directiva relativa a unas condiciones laborales transparentes y
previsibles, la directiva relativa a la información y la consulta y el RGPD no
“conectan los puntos” y no proporcionan un ecosistema coherente de normas que
regulan el trabajo en plataformas en su totalidad. También hay una mayor
necesidad de garantizar que este instrumento esté verdaderamente “a prueba de
futuro”, al menos en términos de la controvertida cuestión del tipo de
trabajadores (y el concepto de trabajo) al que debería aplicarse. En relación
con esto, en este documento se han formulado propuestas concretas que – a
nuestro juicio – están plenamente en consonancia con la máxima de la garantía
laboral universal propuesta por la Comisión Mundial sobre el Futuro del Trabajo
de la OIT, que reza: “Todos los trabajadores, con independencia de su acuerdo
contractual o situación laboral, deberían disfrutar de derechos fundamentales
del trabajo...
Buena
lectura.
P.D.
(actualización a 17 de enero).
Me arriesgaba, tal
como expuse al inicio de esta entrada, a que buena parte de la misma quedara en
una reflexión doctrinal si no se daba el visto bueno por los representantes de
los Estados miembros al acuerdo alcanzado el 8 de febrero por la Presidencia
belga. Cuando uno se arriesga, puede ganar o perder, y este caso ha ocurrido lo
segundo, aunque realmente quienes ganan son quienes defienden una desregulación
de las relaciones de trabajo para un número cada vez más importante de personas
trabajadoras en la Unión Europea y que son las y los que pierden. El voto en contra de Francia, y las
abstenciones de Alemania, Estonia y Grecia, con intereses diversos en cada país
pero con indudable impacto de los sectores empresariales altamente interesados en
evitar una normativa europea que consideraban muy perjudicial para sus intereses,
conformaron una minoría de bloqueo frente a los restantes 23 Estados miembros
que impidió la aprobación de la norma durante la actual legislatura del
Parlamento Europeo.
Adjunto a
continuación varias referencias periodísticas de interés a través de las que
puede conocerse la fase final del fallido acuerdo.
A) ConfederaciónEuropea de Sindicatos
La abrumadora
mayoría de los Estados miembros de la UE se ha visto frenada a la hora de
introducir protecciones para repartidores, taxistas y cuidadores, entre otros.
Millones de
trabajadores seguirán viéndose abocados a falsos autónomos después de que un
reducido número de gobiernos nacionales torpedeara la posibilidad de llegar a
un acuerdo sobre la Directiva relativa al trabajo de plataforma.
Exactamente 799
días después de la propuesta de la Comisión, los representantes de los
gobiernos francés, alemán, griego y estonio vetaron el acuerdo alcanzado en las
negociaciones a tres bandas entre las instituciones de la UE la semana pasada.
Los 23 países que
votaron a favor no deberían retrasarlo, sino colaborar con los sindicatos y
tomar medidas a nivel nacional para acabar con el escándalo de los falsos
autónomos.
Vínculos con
grupos de presión empresariales
La directiva era
muy necesaria para evitar que millones de trabajadores sean clasificados
erróneamente como autónomos, lo que permite a las empresas de plataformas
eludir el pago del salario mínimo, las vacaciones o la baja por enfermedad y
las cotizaciones a la seguridad social.
La directiva
también habría aportado por fin transparencia al uso de sistemas de gestión
algorítmica, que se han utilizado para penalizar a los trabajadores que
participan en actividades sindicales.
La oposición
constante del gobierno francés a la directiva se vio contextualizada por el
escándalo que reveló las conexiones de la empresa con el presidente francés.
También se reveló
que un asesor del FDP, partido que ha liderado la oposición a la directiva
dentro de la coalición de gobierno alemana, trabaja como lobista para una
plataforma de reparto.
B) Euronews. “Elacuerdo de la UE sobre los trabajadores de plataformas digitales se desmorona” Jorge Liboreiro
Un grupo de
Estados miembros unió sus fuerzas el viernes para bloquear una ley destinada a
mejorar las condiciones de los trabajadores de plataformas digitales en toda la
Unión Europea, llevando la legislación al borde del limbo.
La coalición era
lo suficientemente grande como para actuar como una minoría de bloqueo y
descarrilar el acuerdo político alcanzado la semana pasada entre el Consejo y
el Parlamento Europeo.
Alemania, el estado más poderoso del bloque y anfitrión de Delivery Hero y Free Now, optó por abstenerse, complicando la aritmética para obtener el nivel de apoyo requerido.
Grecia y Estonia
también se abstuvieron, mientras que Francia, un firme opositor de la ley, dijo
que no podía apoyar el texto sobre la mesa, según supo Euronews a través de
diplomáticos que hablaron bajo condición de anonimato.
El acuerdo se
consideraba la última oportunidad para que la ley cruzara la línea de meta
durante esta sesión legislativa debido a la fecha límite impuesta por las
próximas elecciones de la UE.
La debacle del
viernes tuvo una fuerte sensación de déjà vu, ya que un escenario casi idéntico
se había producido a finales de diciembre, cuando el acuerdo original entre el
Consejo y el Parlamento fue desbaratado por un grupo más amplio de lo esperado
que incluía a Francia, la República Checa, Irlanda, Grecia, Finlandia, Suecia y
los tres países bálticos, todos ellos gobernados por partidos de derechas o
liberales.
Aunque algunos
países, como la República Checa e Irlanda, se decantaron finalmente por el lado
positivo, el resultado entre los embajadores fue el mismo: el compromiso
alcanzado por las instituciones vuelve a estar en entredicho.
C) Euractiv. “LosEstados miembros cierran la puerta a la directiva sobre el trabajo autónomo”, Théo Bourgery-Gonse
El viernes 16 de
febrero, la Presidencia belga no logró reunir el apoyo necesario de los Estados
miembros para aprobar una nueva directiva sobre el trabajo en plataformas,
archivando así la propuesta tras más de dos años de negociaciones.
El expediente del
trabajo de plataforma, presentado por primera vez en diciembre de 2021, fue
aclamado como el primer intento de la UE de regular la creciente economía de la
economía gig.
Aunque los
negociadores del Parlamento Europeo, la Comisión Europea y la Presidencia belga
del Consejo de la UE habían acordado una versión suavizada de la directiva a
principios de febrero, no fue suficiente para obtener el sello de aprobación de
los Estados miembros en la votación del viernes.
"Desgraciadamente,
no se alcanzó la mayoría cualificada necesaria. Creemos que esta directiva, que
pretende ser un paso importante para los trabajadores de plataformas, ha
recorrido un largo camino", dijo la Presidencia belga del Consejo en un mensaje
en X (antes Twitter).
Grecia, Alemania y
Estonia -donde se encuentra el servicio de taxi Bolt- dijeron que se
abstendrían. Francia, por su parte, dejó claro que no podía apoyar el acuerdo
tal y como estaba.
... "Ahora
vamos a considerar los próximos pasos", publicó la Presidencia belga en X,
aunque lo que implican estos próximos pasos está muy poco claro.
"No tengo ni idea de en qué podrían consistir", declaró a Euractiv un diplomático de la UE.
En cualquier caso,
se trata de un duro golpe para el comisario Nicolas Schmit, encargado del
expediente, ya que liderará el partido socialdemócrata (S&D) durante las
elecciones, pero no tendrá nada que mostrar a los votantes sobre la regulación
del trabajo gig.
... Por su parte,
Francia niega "cualquier acusación de ser ultraliberal o
euroescéptica", declaró a Euractiv una fuente diplomática francesa.
La última versión
del texto tenía dos defectos críticos, dijo el diplomático: el desenfoque
jurídico de la redacción, que habría causado problemas de transposición, y la
ausencia de armonización en la aplicación de la presunción legal entre los
Estados miembros.
"Pero estamos
convencidos de que todavía es posible un acuerdo", añadieron.
En un comunicado,
MoveEU, el grupo de presión de la movilidad a la carta, dijo que el rechazo de
hoy "confirma que los Estados miembros no quieren aprobar un acuerdo que
habría creado más inseguridad jurídica para los cientos de miles de conductores
de coches de alquiler en Europa", y pidió el fin de todas las
negociaciones hasta después de las elecciones de la UE.
"Hoy los
países de la UE han reconocido que el texto propuesto contradice directamente
lo que los trabajadores de las plataformas dicen que quieren", dijo un
portavoz de Uber.
D) “La 'ley rider'
europea naufraga pese a las cesiones a Francia y las plataformas”. Irene Castro
“... A pesar de las cesiones, Francia se ha
mantenido en el 'no' y la división en el tripartito alemán ha hecho que Berlín
se abstuviera, al igual que Estonia y Grecia. Fuentes del Gobierno francés
explican que el problema que encuentran a la propuesta acordada es la falta de
armonización y la dificultad a la hora de hacer la trasposición a las
correspondientes legislaciones nacionales. No obstante, se muestras dipuestas a
trabajar con la presidencia belga para encontrar una redacción que les permita
sortear esas dudas legales.
España ha votado a
favor, a pesar de que reclamaba más ambición al texto en línea con la 'ley
rider' española. “El texto establece una presunción de laboralidad, que es el
elemento central de la Directiva, débil y poco ambiciosa”, señala España en una
declaración que ha presentado en la votación de los embajadores de la UE.
“El acuerdo
provisional alcanzado en diciembre durante los trílogos en Presidencia española
configuraba una presunción más fuerte con unos criterios de laboralidad y un
umbral de aplicación común en toda la UE, acordes con la jurisprudencia del
TJUE. Era, en definitiva, más respetuosa de los derechos de las personas
trabajadoras y más útil para garantizar su correcta clasificación laboral. Por
el contrario, el nuevo acuerdo provisional, al no existir unos criterios de
laboralidad ni un umbral para constatar la apreciación de la existencia de
dirección y control del trabajo por la plataforma digital, y al remitir est
apreciación a la legislación nacional, abre la puerta a una presunción a la
carta y desigual en los Estados miembros, que podría no ser útil para
clasificar correctamente a los millones de falsos autónomos en la UE”, agrega
el texto...”
No hay comentarios:
Publicar un comentario