lunes, 12 de mayo de 2008

Conferencia sobre la Ley del Estatuto del trabajo autónomo.

Reproduzco en esta nueva entrada del blog el esquema de mi intervención en la conferencia que pronuncié el pasado día 5 de mayo sobre el Estatuto del trabajo autónomo, en el marco del aula iuslaboralista organizada por el área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, dirigida por los Dres. Francisco Pérez Amorós y Alberto Pastor Martínez, una experiencia muy interesante y que nos ha permitido analizar diferentes materias de indudable interes laboral y de combinar el análisis teórico con las aportaciones prácticas del mundo de la abogacía, de la empresa y de las Administraciones públicas. Espero y deseo que pueda ser de interés para todas las personas que trabajan en este ámbito, uno de los importantes a mi parecer en la nueva fase del diálogo social abierta el día 7 por el Ministro de Trabajo e Inmigración y del que espero ocuparme en otra entrada. En mi intervención me ajusté, como no podía ser de otra forma,al contenido de la ley y dediqué especial atención a algunas normas de desarrollo, aunque sin duda queda aún la más importante por dictar, cuál es la que concrete la regulación de los contratos de los trabajadores autónomos dependientes, sin olvidar tampoco cómo puede plantearse el acceso a una prestación equivalente a la de desempleo de los trabajadores por cuenta ajena.


Ley 20/2007 del 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo (BOE, 12).
I. Consideraciones generales.
1. Entrada en vigor: 12 de octubre de 2007 (tres meses después de su publicación en el BOE).
2. Pendiente de desarrollo reglamentario en varios de sus apartados.
A) Art. 12.2. Regulación del contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE). Un año desde la entrada en vigor de la Ley.
B) Art. 21.1. Criterios de representatividad de las asociaciones de trabajadores autónomos.
C) Art. 22.6. Composición y régimen de funcionamiento del Consejo del Trabajo Autónomo.
D) Art. 26.4. Acceso a la jubilación anticipada de los trabajadores autónomos por razón de la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida.

II. Normas dictadas en desarrollo de la Ley 20/2007.

1. Resolución 16.1.08. Tesorería General de la SS. Tramitación a partir del 1.1.08 de los actos de encuadramiento en el RETA de los TRADE.

2. Resolución 21.2.08. Procedimiento para el registro de los contratos concertados por los TRADE.

III. Normas relacionadas con la Ley 20/2007.
1. Constitución. Arts. 35, 38, 40 y 41. Arts. 149.1. 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 17ª.
2. LO 3/2007 de 22 de marzo. Igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
3. RDLeg. 1/1995 de 24 de marzo. Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
4. RDLeg 1/1994 de 20 de junio. Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
5. LO 4/2000 de 11 de enero (modificada), de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
6. Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
7. Código Civil y Leyes civiles de las Comunidades Autónomas.
8. Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.
9. Ley 3/2004 de 29 de diciembre. Medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones mercantiles.
10. Ley 22/2003 de 9 de julio, concursal. Privilegio general del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador autónomo.
11. Ley 1/2000 de 7 de julio. Enjuiciamiento Civil. Embargabilidad/inembargabilidad de bienes.
12. LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen.
13. Ley 60/2003 de 23 de diciembre, de arbitraje; Ley 16/1987 de 30 de julio, de ordenación de transportes terrestres; procedimiento arbitral sometido a “cualquier otra normativa específica o sectorial”.
14. LO 1/2002, de 22 de marzo, de derecho de asociación.
15. RDLeg 2/1995 de 7 de abril. Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.
16. Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.
17. Ley Orgánica 1/2004 de 28 de diciembre. Medidas de protección integral contra la violencia de género.

IV. Trabajo autónomo. Ámbito de aplicación subjetivo.
1. Personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Los trabajos, realizados de forma habitual, por familiares de las personas definidas en el párrafo anterior que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, conforme a lo establecido en el artículo 1.3.e) de la LET.

Inclusión expresa de:

c) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla, en los términos previstos en la DA 27ª de la LGSS.

d) Los trabajadores autónomos económicamente dependientes (TRADE) a los que se refiere el Capítulo III del Título II.

Supuestos excluidos:
a) Las relaciones de trabajo por cuenta ajena a que se refiere el artículo 1.1 de la LET.
b) La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.3.c) de la LET.
c) Las relaciones laborales de carácter especial a las que se refiere el artículo 2 del texto refundido de la LET y las disposiciones complementarias.


V. Fuentes del régimen profesional
1. a) Las disposiciones contempladas en la Ley, en lo que no se opongan a las legislaciones específicas aplicables a su actividad así como al resto de las normas legales y reglamentarias complementarias que sean de aplicación.
b) La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa reguladora de la correspondiente relación jurídica del trabajador autónomo.
c) Los pactos establecidos individualmente mediante contrato entre el trabajador autónomo y el cliente para el que desarrolle su actividad profesional. Se entenderán nulas y sin efectos las cláusulas establecidas en el contrato individual contrarias a las disposiciones legales de derecho necesario.
d) Los usos y costumbres locales y profesionales.


2. Los acuerdos de interés profesional serán, asimismo, fuente del régimen profesional de los TRADE.

Toda cláusula del contrato individual de un TRADE afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su consentimiento.

3. En virtud de lo dispuesto en la DF 1ª de la LET, el trabajo realizado por cuenta propia no estará sometido a la legislación laboral, excepto en aquellos aspectos que por precepto legal se disponga expresamente.

VI. Régimen profesional común del trabajador autónomo.
1. Derechos profesionales.
2. Deberes profesionales básicos.
3. Derecho a la no discriminación y garantía de los derechos fundamentales y libertades públicas.
4. Prevención de riesgos laborales.
5. Protección de menores de 16 años. Excepciones.
6. Garantías económicas del cobro de la actividad.

VII. Derechos colectivos del trabajador autónomo.

a) Afiliarse al sindicato o asociación empresarial de su elección, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.
b) Afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos sin autorización previa.
c) Ejercer la actividad colectiva de defensa de sus intereses profesionales.


VIII. Derechos de carácter colectivo de las asociaciones de trabajadores autónomos (ATA):

a) Constituir federaciones, confederaciones o uniones, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para la constitución de asociaciones, con acuerdo expreso de sus órganos competentes. Asimismo, podrán establecer los vínculos que consideren oportunos con organizaciones sindicales y asociaciones empresariales.
b) Concertar acuerdos de interés profesional para los trabajadores autónomos económicamente dependientes afiliados en los términos previstos en el artículo 13 de la presente Ley.
c) Ejercer la defensa y tutela colectiva de los intereses profesionales de los trabajadores autónomos.
d) Participar en los sistemas no jurisdiccionales de solución de las controversias colectivas de los trabajadores autónomos cuando esté previsto en los acuerdos de interés profesional


Derechos de carácter colectivo de los sindicatos.

Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los sindicatos en el ejercicio del derecho a la libertad sindical, éstos gozarán, además, de todos los derechos reconocidos a las ATA respecto de sus trabajadores autónomos afiliados.


IX. Derecho de asociación profesional de los trabajadores autónomos.
Determinación de la representatividad de las ATA. “Suficiente implantación”:

Grado de afiliación de trabajadores autónomos a la asociación; número de asociaciones con las que se hayan firmado convenios o acuerdos de representación o de otra naturaleza; recursos humanos y materiales; acuerdos de interés profesional en los que hayan participado; presencia de sedes permanentes en su ámbito de actuación; cualesquiera otros criterios de naturaleza similar y de carácter objetivo.

X. Consejo del Trabajo autónomo.

Órgano consultivo del gobierno en materia socioeconómica y personal de trabajo autónomo.
Presencia de ATA, organizaciones sindicales y patronales, y administraciones públicas.
Remisión a las competencias autonómicas para la creación de consejos en sus ámbitos territoriales.


XI. Protección social del trabajo autónomo.
Derecho a la Seguridad Social.
Afiliación a la Seguridad Social.
Cotización a la Seguridad Social. Posible establecimiento por ley de bases de cotización diferenciadas para los TRADE.
Posible fijación por ley de reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de SS para determinados colectivos de trabajadores autónomos.

XII. Acción protectora del RETA

En los términos y conforme a las condiciones legalmente previstas, comprenderá, en todo caso:

a) La asistencia sanitaria en los casos de maternidad, enfermedad común o profesional y accidentes, sean o no de trabajo.

b) Las prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad, riesgo durante la lactancia, incapacidad permanente, jubilación, muerte y supervivencia y familiares por hijo a cargo.


Los TRADE deberán incorporar obligatoriamente, dentro del ámbito de la acción protectora de la SS, la cobertura de la incapacidad temporal y de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la SS.

Se entenderá por accidente de trabajo toda lesión corporal del TRADE que sufra con ocasión o por consecuencia de la actividad profesional, considerándose también accidente de trabajo el que sufra el trabajador al ir o volver del lugar de la prestación de la actividad, o por causa o consecuencia de la misma. Salvo prueba en contrario, se presumirá que el accidente no tiene relación con el trabajo cuando haya ocurrido fuera del desarrollo de la actividad profesional de que se trate.


Incentivación del trabajo autónomo una vez cumplida la edad ordinaria de jubilación, pero posibilidad (desarrollo reglamentario) de jubilación anticipada para trabajadores que realicen actividades de naturaleza tóxica, penosa o peligrosa. Igualdad con los trabajadores por cuenta ajena.

XIII. Fomento y promoción del trabajo autónomo

1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, adoptarán políticas de fomento del trabajo autónomo dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia.

2. Medidas dirigidas a:

a) Remover los obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica o profesional por cuenta propia.

b) Facilitar y apoyar las diversas iniciativas de trabajo autónomo.

c) Establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones a la Seguridad Social.

d) Promover el espíritu y la cultura emprendedora.

e) Fomentar la formación y readaptación profesionales.

f) Proporcionar la información y asesoramiento técnico necesario.

g) Facilitar el acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa, de forma que se mejore la productividad del trabajo o servicio realizado.

h) Crear un entorno que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y profesionales en el marco del trabajo autónomo.

i) Apoyar a los emprendedores en el ámbito de actividades innovadoras vinculadas con los nuevos yacimientos de empleo, de nuevas tecnologías o de actividades de interés público, económico o social.

La elaboración de la política de fomento del trabajo autónomo tenderá al logro de la efectividad de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y prestará especial atención a los colectivos de personas desfavorecidas o no suficientemente representadas, entre los cuales las personas con discapacidad ocupan un lugar preferente.


XIV. Régimen profesional de los TRADE.
Concepto:
Aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 % de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Concreción del 75 % (según MTAS “Notas sobre contenido del RD de desarrollo del contrato del TRADE. 16.1.2008).

Ingresos percibidos por el TRADE por su trabajo por cuenta propia para uno o varios clientes,”así como los rendimientos que pudiera tener procedentes como trabajador por cuenta ajena en virtud de contrato de trabajo, bien sea con el propio cliente con el que se tiene la vinculación como TRADE o con otros clientes o empresarios”.


Requisitos.

a) No tener a su cargo trabajadores por cuenta ajena ni contratar o subcontratar parte o toda la actividad con terceros, tanto respecto de la actividad contratada con el cliente del que depende económicamente como de las actividades que pudiera contratar con otros clientes.

b) No ejecutar su actividad de manera indiferenciada con los trabajadores que presten servicios bajo cualquier modalidad de contratación laboral por cuenta del cliente.

c) Disponer de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente, cuando en dicha actividad sean relevantes económicamente.

d) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.

e) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo el riesgo y ventura de aquélla.


XV. Contrato del TRADE.
1. Formalización por escrito, y registro en la oficina pública correspondiente (Vid Resolución 21.2.08).
2. Debe constar la condición de TRADE respecto del cliente que le contrate, así como las variaciones que se produjeran al respecto.
La condición de dependiente sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
3. En el supuesto de un trabajador autónomo que contratase con varios clientes su actividad profesional o la prestación de sus servicios, cuando se produjera una circunstancia sobrevenida del trabajador autónomo, cuya consecuencia derivara en el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, se respetará íntegramente el contrato firmado entre ambas partes hasta la extinción del mismo, salvo que éstas acordasen modificarlo para actualizarlo a las nuevas condiciones que corresponden a un TRADE.

4. Cuando en el contrato no se hubiera fijado una duración o un servicio determinado, se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido

XVI. Acuerdos de interés profesional (AIP) .
Podrán establecer las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución de la actividad, así como otras condiciones generales de contratación. Observarán los límites y condiciones establecidos en la legislación de defensa de la competencia.

Se pactarán al amparo de las disposiciones del Código Civil. La eficacia personal de dichos acuerdos se limitará a las partes firmantes y, en su caso, a los afiliados a las ATA o sindicatos firmantes que hayan prestado expresamente su consentimiento para ello.

XVII. Jornada de la actividad profesional.

1. Derecho del TRADE a una interrupción de su actividad anual de 18 días hábiles. Posible mejora mediante contrato entre las partes o mediante AIP.

2. Mediante contrato individual o AIP se determinará el régimen de descanso semanal y el correspondiente a los festivos, la cuantía máxima de la jornada de actividad y, en el caso de que la misma se compute por mes o año, su distribución semanal.

3. La realización de actividad por tiempo superior al pactado contractualmente será voluntaria en todo caso, no pudiendo exceder del incremento máximo establecido mediante AIP. En ausencia de AIP, el incremento no podrá exceder del 30 % del tiempo ordinario de actividad individualmente acordado.

4. El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del TRADE.

5. La trabajadora TRADE que sea víctima de la violencia de género tendrá derecho a la adaptación del horario de actividad con el objeto de hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

XVIII. Causas de extinción del contrato del TRADE.
a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) Causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan abuso de derecho manifiesto.

c) Muerte y jubilación o invalidez incompatibles con la actividad profesional, conforme a la correspondiente legislación de SS.

d) Desistimiento del TRADE, debiendo en tal caso mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

e) Voluntad del TRADE, fundada en un incumplimiento contractual grave de la contraparte.

f) Voluntad del cliente por causa justificada, debiendo mediar el preaviso estipulado o conforme a los usos y costumbres.

g) Por decisión de la trabajadora TRADE que se vea obligada a extinguir la relación contractual como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

h) Cualquier otra causa legalmente establecida.

Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Cuando la resolución del contrato se produzca por voluntad del cliente sin causa justificada, el TRADE tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el apartado anterior.

Si la resolución se produce por desistimiento del TRADE, y sin perjuicio del preaviso previsto en el párrafo d) del apartado 1 del presente artículo, el cliente podrá ser indemnizado cuando dicho desistimiento le ocasione un perjuicio importante que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad.


Cuando la parte que tenga derecho a la indemnización sea el TRADE, la cuantía de la indemnización será la fijada en el contrato individual o en el AIP que resulte de aplicación.

En los casos en que no estén regulados, a los efectos de determinar su cuantía se tomarán en consideración, entre otros factores, el tiempo restante previsto de duración del contrato, la gravedad del incumplimiento del cliente, las inversiones y gastos anticipados por el TRADE vinculados a la ejecución de la actividad profesional contratada y el plazo de preaviso otorgado por el cliente sobre la fecha de extinción del contrato.

XIX. Interrupciones justificadas de la actividad laboral del TRADE.

a) Mutuo acuerdo de las partes.

b) La necesidad de atender responsabilidades familiares urgentes, sobrevenidas e imprevisibles.

c) El riesgo grave e inminente para la vida o salud del trabajador autónomo.

d) Incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

e) La situación de violencia de género, para que la trabajadora TRADE haga efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral.

f) Fuerza mayor.

2. Mediante contrato o AIP podrán fijarse otras causas de interrupción justificada de la actividad profesional.

La interrupción no permite extinguir el contrato del TRADE, salvo
“cuando en los supuestos contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 la interrupción ocasione un perjuicio importante al cliente que paralice o perturbe el normal desarrollo de su actividad, podrá considerarse justificada la extinción del contrato”.


Competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social para conocer de los conflictos derivados del contrato y de los AIP.

Tramitación obligatoria (conciliación y mediación) y voluntaria (arbitraje) no jurisdiccional de solución de conflictos.

XX. Disposiciones adicionales.

Posibles reducciones y bonificaciones en las cotizaciones a la SS.

A favor de:

a) Quienes en función de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de cotización, por encima de la base máxima del RGSS

b) Las personas con discapacidad que realicen un trabajo autónomo.

c) Los trabajadores autónomos que se dediquen a la actividad de venta ambulante o a la venta a domicilio.

d) Aquellos colectivos que se determinen legal o reglamentariamente.


Las Administraciones Públicas competentes podrán suscribir convenios con la SS con objeto de propiciar la reducción de las cotizaciones de las personas que, en régimen de autonomía, se dediquen a actividades artesanales o artísticas.


XXI. Cobertura de la IT y de las contingencias profesionales en el RETA.

A partir del 1.1.2008, los trabajadores por cuenta propia o autónomos que no hayan optado por dar cobertura a las prestaciones de incapacidad temporal, deberán llevarlo a cabo de forma obligatoria, siempre que no tengan derecho a dicha prestación en razón de la actividad realizada en otro Régimen de la SS.

De igual forma, la anterior fecha se tomará para la entrada en vigor de la obligatoriedad de cotización establecida en el punto 3 del artículo 26 de la Ley.

XXII. Prestación por cese de actividad.
El Gobierno, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, propondrá a las Cortes Generales la regulación de un sistema específico de protección por cese de actividad para los mismos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.

XXIII. Profesionales incorporados a Mutualidades de Previsión Social alternativas.

Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 23, en los artículos 24 a 26 y en el párrafo c), apartado 2, del artículo 27, así como en las DA segunda y tercera y en la DF segunda de la Ley no serán de aplicación a los trabajadores por cuenta propia o autónomos que, en los términos establecidos en la DA decimoquinta de la Ley 30/1995, de supervisión y ordenación de los seguros privados, hayan optado u opten en el futuro por adscribirse a la Mutualidad de Previsión Social que tenga constituida el Colegio Profesional al que pertenezcan y que actúe como alternativa al RETA.


XXIV. Pago único de la prestación por desempleo.

El Gobierno en el plazo de un año elaborará un estudio sobre la evolución de la medida de pago único de la prestación por desempleo para el inicio de actividades por cuenta propia, si el resultado es favorable en cuanto a creación de empleo autónomo, ampliará los porcentajes actuales de la capitalización de la prestación de desempleo destinados a financiar la inversión.

XXV. Contratación de hijos del trabajador autónomo.

El trabajador autónomo podrá contratar, como trabajadores por cuenta ajena, a los hijos menores de treinta años, aunque convivan con él.

Del ámbito de la acción protectora dispensada a los familiares contratados quedará excluida la cobertura por desempleo.

XXVI. Trabajadores autónomos del sector del transporte.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.3 g) de la LET se consideran incluidas en el ámbito regulado por la Ley las personas prestadoras del servicio del transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada mediante el correspondiente precio con vehículos comerciales de servicio público cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mismo cargador o comercializador.

En este caso, serán TRADE aquellos que cumplan con lo dispuesto en el artículo 11.1 y 11.2 a) de la Ley.


XXVII. Adaptación del RETA.
En el plazo de un año, el Gobierno presentará un estudio sobre la actualización de la normativa que regula el RETA a las necesidades y exigencias actuales del colectivo de los trabajadores autónomos.

Este estudio preverá las medidas necesarias para fijar la convergencia en las aportaciones y derechos de los trabajadores autónomos, en relación a los establecidos por los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el RGSS.

XXVIII. Agentes de seguros.

Los contratos celebrados por los agentes de seguros que cumplan con las condiciones establecidas en el capítulo tercero de la Ley y los supuestos en que dichos agentes quedarían sujetos al mismo se determinarán reglamentariamente sin afectar, en ningún caso, su relación mercantil.

XXIX. Agentes comerciales.
Cuando actúen como intermediarios independientes y se encarguen de manera continuada o estable y a cambio de remuneración, de promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, a los efectos de ser considerados TRADE, no les será de aplicación el requisito de asumir el riesgo y ventura de tales operaciones, contemplado en el artículo 11, apartado 2, letra e) de la Ley.

XXX. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley entre el TRADE y el cliente, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser TRADE, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las citadas disposiciones reglamentarias.

XXI. Adaptación de los contratos vigentes de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el sector del transporte y el sector de los agentes de seguros.

Los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley entre el TRADE y el cliente a los que se refiere la DA undécima y los contratos celebrados por los agentes de seguros que les resulte de aplicación el capítulo tercero de la Ley, deberán adaptarse a las previsiones contenidas en la misma dentro del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, salvo que en dicho periodo alguna de las partes opte por rescindir el contrato.

El trabajador autónomo en el que concurra la circunstancia de ser TRADE en el supuesto al que se refiere la DA undécima y en el supuesto del agente de seguros, deberá comunicarlo al cliente respecto al que adquiera esta condición, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley.

Muchas gracias por su atención.

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