Nota previa.
El objeto de esta entrada es doble:
En primer lugar, dar sumaria cuenta de la paralización de la aprobación de
la propuesta de Directiva sobre la mejora de las condiciones de trabajo de los
trabajadores que prestan servicios en las empresas de la llamada economía de
plataformas,
En segundo término, tratar de demostrar como supuestos semejantes pueden
ser valorados de forma muy distinta, por no decir que radicalmente opuesta, por
tribunales de distintos Estados UE, siendo paradigmático, y por ello lo he
seleccionado, el caso de los mensajeros de Deliveroo, ya que una reciente
sentencia del Tribunal de Apelación de trabajo de Bruselas los ha considerado
como trabajadores por cuenta ajena, mientras que poco antes el Tribunal Supremo
del Reino Unido se manifestaba en sentido contrario.
A tal efecto, he procedido a la traducción de los fragmentos más
importantes, obviamente a mi parecer, de las dos resoluciones judiciales, en el
bien entendido que quien desee conocer con todo detalle la problemática
concreta de cada cado deberá proceder a la lectura de ambas sentencias.
Con esta entrada, continuo con el seguimiento que vengo haciendo desde mediados de la pasada década de los conflictos surgidos sobre la existencia o no de relación laboral asalariada entre quienes prestan servicios para las empresas de la economía de plataformas y estas, que en España está ya definitivamente concluido, a favor de la primera tesis, tras la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y que fue objeto de detallada atención por mi parte en esta entrada Recuerdo también que quien desee conocer con detalle cómo ha evolucionado la conflictividad en los distintos países en que han llegado demandas a los tribunales, debe acudir al reconocido blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, y en concreto a la periódica recopilación dedecisiones judiciales sobre la materia
Tampoco deseo dejar de señalar que sobre la normativa española sigue habiendo debates doctrinales, más allá, reitero, de la clarificación jurisprudencial. Desde perspectivas críticas sobre nuestra legislación, y por tanto no coincidentes en bastantes ocasiones con tesis defendidas por mi parte en anteriores entradas (el debate doctrinal es cada vez más necesario, y el diálogo entre diferentes visiones de una misma problemática también), me permito remitir a los lectores y lectoras a dos recientes artículos publicados en la Revista de Estudios Jurídico Laborales y de Seguridad Social (REJLSS) de la Universidad de Málaga (núm. 7/2023). Se trata del publicado por el profesor Jesús Lahera y quien fuera Ministro de Trabajo e Inmigración, Valeriano Gómez, “Regulaciónlaboral de las plataformas digitales en España: presente y futuro” y del profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo, “La Leyrider dos años después: enseñanzas de una experiencia particular”
Buena lectura.
I. Paralización de la propuesta de Directiva UE
1. El 13 de diciembre el gabinete de prensa del Consejo UE publicaba una
amplia nota titulada: “Derechos de los trabajadores de plataformas: el Consejo y el
Parlamento alcanzan un acuerdo”. Se explicaba que “El Consejo y el Parlamento
Europeo han alcanzado un acuerdo provisional sobre una propuesta de Directiva
para mejorar las condiciones laborales de los trabajadores de plataformas. Si
el acuerdo alcanzado hoy es confirmado por las dos instituciones antes de
someterse al procedimiento formal de adopción, ayudará a millones de estos
trabajadores a acceder a los derechos laborales”. Sin embargo, hubo que actualizar esta
información el 22 de diciembre para informar que “... la Presidencia española
concluyó que no se podía alcanzar la mayoría necesaria sobre el acuerdo
provisional entre los representantes de los Estados miembros (Coreper). La
Presidencia belga reanudará las negociaciones con el Parlamento Europeo para
alcanzar un acuerdo sobre la forma definitiva de la Directiva”.
En una entrada publicada el 14 de diciembre, me manifestaba en estos
términos:
“El 13 de diciembre se alcanzaba un acuerdo provisional entre el Consejo y
el Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva para mejorar las
condiciones laborales de los trabajadores de plataformas, valorado
positivamente por la Vicepresidenta segunda del gobierno y Ministra de Trabajo
y Economía Social, Yolanda Díaz, en estos términos: “El acuerdo alcanzado hoy
representa un gran paso adelante para las trabajadoras y los trabajadores por
encargo de la UE. Una vez confirmado por el Consejo y el Parlamento, ofrecerá
una mejor protección general a las trabajadoras y los trabajadores de
plataformas. En particular, contribuirá a garantizar que quienes hayan sido
clasificados erróneamente como trabajadores por cuenta propia tengan un acceso
más fácil a sus derechos como personas asalariadas con arreglo al Derecho de la
UE”.
A la espera de un análisis más detallado en otro momento de dicho acuerdo,
destaco de la información facilitada que “Con arreglo al acuerdo, se presumirá
jurídicamente que los trabajadores son empleados de una plataforma digital
(frente a los trabajadores por cuenta propia) si su relación con la plataforma
cumple al menos dos de los cinco indicadores establecidos en la Directiva.
Estos indicadores comprenden: límites máximos de la cantidad de dinero que
pueden recibir los trabajadores; supervisión de la ejecución de su trabajo,
también por medios electrónicos; control de la distribución o la asignación de
tareas; control de las condiciones de trabajo y restricciones en la elección
del horario de trabajo; restricciones a su libertad para organizar su trabajo y
normas sobre su apariencia o conducta”.
2. Como acabo de señalar, el acuerdo no superó las reticencias de varios
Estados miembros, pasando el debate sobre la aprobación de la norma a la
presidencia belga recién iniciada. Así lo explicaba la redactora en Bruselas de
eldiario.es Irene Castro en su artículo “Los 27 bloquean la 'ley rider' europea” : “En la reunión
de los embajadores de este viernes (denominada Coreper I) se ha constatado que
no había mayoría suficiente para que la ley obtuviera el visto bueno, pero
fuentes gubernamentales admiten que a lo largo de la semana pasada países como
Francia, Hungría, Grecia y los bálticos mostraron su rechazo a la iniciativa
pactada. El gobierno de Emmanuel Macron quiere que se incluya la denominada
'cláusula francesa', que pretende dejar fuera de la normativa los convenios que
se alcancen con las organizaciones de autónomos y que, para países como España,
es inasumible porque supondría dar carta blanca en la práctica a las
plataformas para operar con falsos autónomos. En el caso de Alemania, aunque el
Ministerio de Trabajo, en manos de los socialdemócratas, siempre ha apostado
por una posición ambiciosa en línea con la española, se ha movido en la
indecisión y no ha dado un respaldo al acuerdo. Bulgaria e Italia se han sumado
a ese bloque, según las mismas fuentes”.
La
falta de acuerdo ha merecido duras críticas por parte sindical. La UGT “no entiende que este acuerdo, que consideremos un
avance que ofrece derechos fundamentales a los trabajadores y trabajadoras de
plataformas se está retrasando sin justificación debido a las objeciones de una
minoría. Una normativa como la que se pretende aprobar no puede ser bloqueada
por los países liberales y conservadores, en clara alineación con el lobby de
plataformas, que tanto “esfuerzo” está realizando en el bloqueo de esta
iniciativa, que otorga derechos a 30 millones de trabajadores y trabajadoras y
5,5 millones de falsos autónomos”. Para la Confederación Europea de Sindicatos , por boca de su secretario confederal Ludovic Voet, “Un
acuerdo equilibrado que otorga los derechos más básicos a los trabajadores de
plataformas se está retrasando sin una buena razón debido a las objeciones de
una pequeña minoría. ... El acuerdo alcanzado en los diálogos a tres bandas
estuvo lejos de ser ideal, pero finalmente aportó algunos estándares básicos al
sector... Trabajaremos duro con la mayoría de los Estados miembros que apoyaron
el acuerdo para garantizar que este proceso concluya con éxito en el nuevo año
bajo la presidencia belga".
Desde
la doctrina jurídica laboralista, unas duras y contundentes críticas se
encuentran en un muy reciente artículo publicado en el blog amigo del profesor
Antonio Baylos, titulado “Una Europa que de defrauda las expectativas sociales” , que se manifiesta en estos términos:
“Este
nuevo giro hacia posiciones conservadoras, producto de un áspero conflicto
entre posiciones políticas enfrentadas, se ha puesto de manifiesto con ocasión
del final de la presidencia española. Ésta y el parlamento habían llegado a un
acuerdo sobre la propuesta de Directiva sobre las condiciones laborales de los
trabajadores de plataformas, una norma en la que España tenía especial
interés y que respondía bastante
fielmente a la Ley 12/2021 producto del diálogo social, en la que se declaraba
la laboralidad de los trabajadores de reparto al servicio de las plataformas
digitales y se regulaba el derecho de información de los representantes de los
trabajadores en la empresa sobre la gestión algorítmica de las relaciones de
trabajo.... Este texto sin embargo no alcanzó el quorum suficiente en la
reunión del COREPER, de representantes de los estados miembros, ante la
oposición ante el mismo de dos países fundadores, Francia e Italia, junto con
una serie de países con gobiernos liberales y conservadores y en línea con las
presiones muy fuertes que siguen manteniendo las grandes multinacionales que
poseen las plataformas digitales. Este tema pasará por tanto a la presidencia
belga, que es asimismo favorable a su aprobación, para intentar que salga
adelante. En ese sentido, la sumisión de las políticas de la Unión a las
presiones de las grandes corporaciones y el alineamiento de los gobiernos
francés (derecha conservadora) e italiano (extrema derecha) contra los
intereses de este colectivo de personas privadas de sus derechos sociales más
importantes, defrauda claramente las expectativas sobre la posibilidad de
mantener avances sociales como indicación política europea en un momento tan
delicado como el que atravesamos”.
II. Los
mensajeros de Deliveroo sí son trabajadores por cuenta ajena en Bélgica.
Sentencia de la Cour du Travail de Bruselas 21 de diciembre de 2023 .
Estima el recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia el 8 de diciembre de 2021 que declaró que “ declara que los mensajeros que trabajan en el marco de la economía colaborativa ejercen una actividad profesional reclasificable; - señala, no obstante, a la luz de las disposiciones de la ley programática (I) de 27.12.2006, que no es necesario proceder a una reclasificación de las relaciones laborales - entre DELIVEROO y los mensajeros asumidos por el AUDITOR LABORAL y los mensajeros que han realizado una intervención voluntaria - bajo contrato de trabajo”.
Fragmentos (la
negrita es mía)
“... 37.
Ciertamente, en el presente caso no se cumplen las condiciones legales para la
aplicación del régimen de economía colaborativa, al menos sobre la base de las
siguientes conclusiones:
- Los servicios
prestados, que consisten en la entrega de bienes (comidas preparadas en un
restaurante o compras domésticas en un comercio) a través de la plataforma,
entran dentro de los servicios que el legislador pretendía excluir de los
servicios destinados a beneficiarse del sistema de colaboración. economía10.
- Los servicios
prestados no se prestan fuera del ejercicio de una actividad profesional, como
lo demuestra el hecho de que son los mismos servicios prestados en régimen de
empleado (SMart) o independiente por mensajeros ya activos antes del 1.1.2018 o
en régimen independiente desde esta fecha, es decir, estados que impliquen el
ejercicio de una actividad profesional. La inscripción del mensajero en la
solicitud es a este respecto la demostración del deseo de incluir la actividad
en una cierta regularidad o reiteración y confirma su vocación habitual y
remunerativa (esto se aplica a todos los mensajeros, independientemente de su
estatus).
- Los servicios
prestados no sólo se prestan a personas físicas que no actúan en el marco de su
actividad profesional, ya que pueden prestarse a empresas y personas jurídicas.
- Por último y
sobre todo, los servicios prestados no se prestan únicamente en el marco de
acuerdos celebrados a través de una plataforma autorizada, condición que exige
la existencia de un acuerdo entre dos personas fuera de cualquier marco
profesional, es decir, en este caso entre el mensajero y el consumidor.
Además del hecho
de que DELIVEROO aún sigue en recurso por no presentar tales acuerdos, el
razonamiento de DELIVEROO es artificial a este respecto: el mensajero
tendría un "acuerdo directo" con un consumidor cuya identidad
desconoce, para realizar una entrega que desconoce el destino final (hasta que
recoge el pedido), al ser invitado a seguir una ruta “sugerida” por un tercero
(DELIVEROO a través de la aplicación), por un precio que fija este tercero,
cuyo precio n es desconocido para el consumidor, que sin embargo debe pagar un
importe total al tercero, calculado por este último. La existencia de un
acuerdo entre el consumidor y el mensajero es, por tanto, un artificio.
DELIVEROO ya fue
sorprendida en 2018 y 2019 por la administración tributaria que consideró que
su modelo organizativo no cumplía esta condición y decidió no admitir a los
mensajeros en el ámbito de aplicación del régimen fiscal de la economía
colaborativa.
Calificación de la
relación laboral
2.1. Discusión de
las normas legales aplicables.
40. La actuación
de la AUDITORÍA LABORAL tiene como objetivo establecer violaciones a
obligaciones de derecho social que exigen el reconocimiento de la existencia de
un contrato de trabajo entre DELIVEROO y sus mensajeros.
Las solicitudes de
los mensajeros requieren el reconocimiento de la existencia de un contrato de
trabajo que les vincula a DELIVEROO.
41. La Ley de 3 de
julio de 1978 sobre contratos de trabajo define el contrato de trabajo como
aquel por el cual el trabajador se compromete a realizar un trabajo,
principalmente manual (trabajador) o intelectual (empleado), a cambio de una
remuneración y bajo la autoridad de un empleador (artículos 2). y 3 de la ley
de 3.7.1978).
El elemento
esencial que distingue el contrato de trabajo del contrato de prestación de
servicios por cuenta propia es la autoridad del empleador.
42. Antes de 2007,
los criterios para la calificación jurídica de la relación laboral estaban
establecidos por la jurisprudencia, que destaca un análisis puramente jurídico
de la noción de autoridad y la importancia de la calificación otorgada por las
partes a su colaboración.
De la
jurisprudencia constante del Tribunal de Casación se desprende en particular
que:
- La relación de
subordinación que caracteriza el contrato de trabajo existe desde el momento en
que una persona puede, de hecho, ejercer autoridad sobre las acciones de otra.
Como concepto
jurídico, la autoridad expresa un elemento estructural de la relación laboral,
que subraya las prerrogativas del empleador. La autoridad legal del empleador
se refiere al derecho de dar órdenes al trabajador sobre la forma en que debe
realizarse el trabajo (modalidades de ejecución, control, sanciones) e implica,
en su aspecto de subordinación, la obligación para el trabajador de seguir
estas órdenes en la ejecución del trabajo.
El ejercicio de la
autoridad incluye el poder de dirección y control, aun cuando el poder no sea
efectivo, siempre que sea posible y el empleador esté en condiciones de ejercer
efectivamente su autoridad sobre los actos del trabajador.
- Cuando los
elementos sometidos a su valoración no permitan excluir la calificación dada
por las partes del acuerdo que han celebrado, el juez de instancia no podrá sustituirla
por otra calificación.
43. La ley
programa (I) de 27.12.200616, en su título XIII, (en adelante “ley programa (I)
de 27.12.2006” o “Ley”) proporciona un anclaje jurídico para la jurisprudencia
desarrollada en esta materia calificación de la relación laboral. Establece un
marco normativo de evaluación para calificar la naturaleza de las relaciones
laborales.
50. La ley
programática (I) de 27 de diciembre de 2006 determina las reglas para calificar
la naturaleza de las relaciones laborales y confirma la libertad de elección de
las partes en la siguiente medida:
- las partes
eligen libremente la naturaleza de su relación laboral, siempre que:
▪ no sea contrario
al orden público, a las buenas costumbres o a las leyes imperativas;
▪ el ejercicio
efectivo de los servicios se realiza de acuerdo con esta elección, en su
defecto se da prioridad a la calificación que surge de la ejecución efectiva en
relación con la calificación jurídica elegida (artículo 331 de la Ley).
Para el Tribunal
de Casación, del artículo 331 de la Ley se desprende que “las partes pueden
elegir libremente su relación laboral, pero no que sean libres de dar a esta
relación laboral una calificación distinta de su verdadera naturaleza como
tal”, como revela el mismo. de su ejercicio efectivo […]”.
- Cuando de la
ejecución de la relación laboral se ponga de manifiesto la concurrencia de
elementos suficientes incompatibles con la calificación otorgada por las partes
de esta relación o cuando la calificación elegida por las partes no corresponda
a la naturaleza presunta de la relación laboral y esta presunción no quede
desvirtuada. , se procederá a una reclasificación de la relación laboral con
aplicación del régimen de seguridad social correspondiente (artículo 332 de la
Ley).
La Ley establece
cuatro criterios generales que permiten valorar la existencia o ausencia de un
vínculo de autoridad. Estos criterios son:
- la voluntad de
las partes expresada en su acuerdo, siempre que éste se ejecute de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 331;
- libertad para
organizar el tiempo de trabajo;
- libertad para
organizar el trabajo;
- la posibilidad
de ejercer un control jerárquico (artículo 333, § 1).
51. Sin embargo,
los artículos 337/1 y 337/2 de la Ley establecen una presunción binaria sobre
la naturaleza de la relación laboral dependiendo de si se cumplen más de la
mitad de una serie de nueve criterios legales específicos (enumerados en el
artículo 337/2, § 1). de la Ley) se cumplen o no. De ser así, se presume que la
relación laboral es asalariada. En caso contrario, la relación laboral se
presume independiente.
Si el artículo
337/1 de la Ley limita el ámbito de aplicación de esta presunción a
determinados sectores (concediendo al Rey la facultad de ampliar dicho ámbito
de aplicación), en virtud del § 1, 3° de este artículo, el mecanismo de
presunción es aplicable a las relaciones laborales que tengan lugar en el
contexto del transporte de cosas y/o personas por cuenta de terceros (con
excepción de los servicios de ambulancia y el transporte de personas con
discapacidad).
53. DELIVEROO
niega realizar una actividad de transporte por cuenta de terceros. En esencia,
sostiene que realiza una actividad de intermediación consistente en “conectar
-a través de una plataforma digital- ofertas de alimentos y posiblemente de
entrega con solicitudes paralelas de los consumidores”21.
54. Esta
impugnación es infundada.
DELIVEROO opera
una plataforma que permite a los consumidores pedir una comida (o comestibles)
en establecimientos asociados y recibirla. DELIVEROO no prepara las comidas (o
compras) solicitadas y no es propietaria de ellas. Organiza la entrega desde el
establecimiento asociado al consumidor, mediante mensajería.
Es precisamente el
servicio de entrega de comidas o compras el que justifica el uso de la
plataforma por parte del consumidor, mientras que es a través de este servicio
de entrega como DELIVEROO promociona los establecimientos asociados. Así lo
demuestran, en particular, las condiciones generales establecidas por DELIVEROO
aplicables a los consumidores y a los restaurantes asociados, la presentación
que hace de sí mismo en su sitio, la composición de su plantilla (unos 2.000
mensajeros para un personal administrativo de casi 50 personas). abril de 2018)
e incluso su nombre22.
DELIVEROO ofrece
así un servicio de intermediación que conecta las solicitudes de los
consumidores con las ofertas de los establecimientos asociados, creando al
mismo tiempo “en el medio” una oferta de servicios de transporte que hace
accesible a través de la aplicación. DELIVEROO organiza la operación de este
servicio de transporte para los consumidores que deseen utilizar esta oferta
para recibir comidas o compras. DELIVEROO determina las condiciones esenciales
del servicio de transporte, en particular su precio.
En otras palabras,
DELIVEROO no sólo ofrece, a través de la plataforma, un servicio de
intermediación, sino que ofrece un servicio global, incluido el servicio de
transporte, que es el elemento principal, central y crucial, esencial de su
modelo.
En este análisis,
el tribunal se basa en las lecciones aprendidas de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
55. Así pues, del
expediente presentado, incluidos los elementos destacados anteriormente, se
desprende que DELIVEROO realiza una actividad que debe considerarse una
actividad de transporte y, más concretamente, una actividad de transporte de
cosas por cuenta de terceros en el sentido del artículo 4 del real decreto de
22.1.2010 al que se refiere el artículo 1, § 1 del real decreto de 29.10.2013.
56. El tribunal
señala que, incluso al favorecer un enfoque más literal del criterio de
pertenencia sectorial (como hacen los mensajeros), hay que señalar que la
relación de trabajo establecida entre DELIVEROO y el mensajero se sitúa en el
marco de la ejecución de transporte de cosas por cuenta de terceros (mencionado
en el artículo 4 del real decreto de 22.1.2010) en la medida en que el
mensajero se compromete frente a DELIVEROO a prestar un servicio de transporte,
en caso de entrega de pedidos realizados a través de la plataforma , del
establecimiento colaborador al consumidor.
2.2. Solicitud
2.2.1.
Observaciones preliminares
63. Parece útil en
esta etapa recordar que la evaluación de la naturaleza real de la relación laboral
establecida entre DELIVEROO y los mensajeros debe hacerse en concreto, teniendo
en cuenta el contexto en el que se llevan a cabo los servicios y la naturaleza
de la actividad.
64. DELIVEROO
opera una plataforma que funciona mediante un algoritmo desarrollado y operado
por DELIVEROO. Por lo tanto, el análisis de la relación laboral entre DELIVEROO
y los mensajeros debe integrar necesariamente el examen del papel y el impacto
efectivo del uso de la plataforma y el uso de un algoritmo, que se presenta
como un aspecto esencial, en la relación laboral.
65. Las partes
también se remiten a numerosas sentencias de jurisprudencia extranjera para
convencerse de sus respectivos argumentos. Evidentemente estas decisiones
aportan información sobre la valoración que se podría hacer de las distintas
situaciones de trabajo en plataformas. Sin embargo, la consideración de las
lecciones que pueden extraerse de ello debe hacerse con cautela no sólo debido
a las disparidades nacionales, en particular en lo que respecta a la noción de
subordinación y a la importancia -o incluso la primacía- concedida o no a
determinados criterios de calificación. de la relación laboral, pero sobre todo
por la diversidad, incluso mutabilidad, del modelo de organización del trabajo
en plataformas de una empresa y/o de un país a otro, o incluso dentro de una
misma empresa.
2.2.2. Aplicación
del mecanismo de presunción
66. En cuanto a la
aplicación de la presunción y criterios normativos específicos, del examen de
todo el expediente presentado se desprenden las siguientes conclusiones:
Nota: los
criterios a) a h) previstos en el artículo 2 del Real Decreto de 29.10.2013 se
examinan a continuación en cada ocasión respecto de la letra correspondiente.
a) el mensajero no
asume ningún riesgo financiero o económico dentro de DELIVEROO:
▪ no realiza
ninguna inversión personal y sustancial en DELIVEROO con su propio capital o
mediante su participación personal y sustancial en las ganancias y pérdidas de
DELIVEROO;
▪ no posee un
certificado (o declaración ) de capacidad profesional a que se refiere el
Reglamento (CE) nº 1071/2009.
b) el mensajero no
tiene responsabilidad ni poder de decisión sobre los medios financieros de
DELIVEROO y no posee un certificado (o declaración) de capacidad profesional a
que se refiere el Reglamento (CE) nº 1071/2009.
c) el mensajero no
tiene poder de decisión sobre la política de compras de DELIVEROO:
▪ especificándose,
en su caso, que la política de compras incluye, en particular, inversiones
realizadas para promover y desarrollar la actividad, como inversiones en
marketing o publicidad.
d) el mensajero no
tiene poder de decisión sobre los servicios a tener en cuenta a la hora de
fijar el precio del trabajo:
▪ no tiene el más
mínimo poder para fijar o negociar el precio a pagar por el consumidor, que es
fijado por DELIVEROO a través de la aplicación (según criterios que no son
conocidos ni especificados y cuyo carácter objetivo, en el sentido normativo,
no está demostrado en modo alguno), al igual que en lo que respecta a la
comisión impuesta a los establecimientos asociados o a la remuneración de su
propio servicio, comprometiéndose DELIVEROO únicamente a confirmar al mensajero
el importe de la “Tasa de Entrega” por adelantado y por escrito (o simplemente
a comunicarlo en la solicitud) y asumir la responsabilidad de preparar la
factura relativa a los servicios del mensajero (ver artículo 4.2 del acuerdo
I-P2P);
e) el mensajero no
tiene ninguna obligación de resultado hacia DELIVEROO en relación con el
trabajo acordado:
Dados los horarios
variables y la cantidad variable de entregas que se le pueden ofrecer cuando
está conectado a la aplicación, no se le puede considerar obligado a garantizar
un número específico de entregas por semana. Lo que se le exige es estar disponible
para realizar las entregas (las que le asigna la aplicación) y realizar estas
entregas con la mayor rapidez posible (sin incurrir en responsabilidad en caso
de falta de entrega), o una obligación de medios;
▪ no posee un
certificado (o declaración) de capacidad profesional a que se refiere el
Reglamento (CE) nº 1071/2009.
f) el mensajero no
tiene la posibilidad de contratar personal para realizar el trabajo acordado:
▪ esta posibilidad
no existe para el mensajero que trabaja en régimen de economía colaborativa,
mientras que se limita al derecho de solicitar un sustituto del mensajero en
régimen de independencia (artículo 8 del convenio I)...
g) el mensajero no
aparece como un negocio para otras personas:
▪ no tiene una
identidad distinta de la plataforma, ni para el establecimiento asociado ni
para el consumidor, que no puede elegir qué mensajería utilizar, lo que se
confirma por el hecho de que la comercialización se realiza en beneficio de la
plataforma y no en beneficio de la plataforma. del mensajero individual;
▪ a los ojos del
consumidor sólo aparece como un “mensajero DELIVEROO” (y esto sea cual sea la
vestimenta que lleve, pero más aún cuando muestra el logo de la plataforma en
su bolso isotérmico y en ciertos accesorios de vestir), no como su propio
negocio, sobre todo porque durante toda la duración del servicio, se paga a
través de la plataforma (el consumidor reserva su pedido a través de la
plataforma sin contacto directo con el mensajero, no elige su mensajero, paga
su pedido a través del plataforma y no al mensajero).
▪ no posee un
certificado (o atestación) de capacidad profesional a que se refiere el
Reglamento (CE) nº 1071/2009.
h) el mensajero no
trabaja “en las instalaciones” de DELIVEROO, sino que utiliza una bicicleta (es
decir, un vehículo no motorizado) (o un scooter a partir de marzo de 2019), que
no pertenece a DELIVEROO.
67. Del análisis
anterior se desprende que se cumplen más de la mayoría de los ocho criterios
normativos específicos, seis claramente (criterios a) a e) y g)) y un séptimo
si se interpreta literalmente (criterio f)). Por tanto, la relación laboral se
presume, salvo prueba en contrario, formalizada en el marco de un contrato de
trabajo.
Voluntad de las
partes expresada en su acuerdo
71. La
colaboración entre DELIVEROO y sus mensajeros se organiza según uno de los tres
marcos impuestos por la empresa, cada uno formalizado en un acuerdo tipo,
incluido el artículo 4.4. o 4.5. establece que su objeto es la prestación de
servicios de forma independiente, en ausencia de cualquier relación de
subordinación.
El mensajero debe,
para poder trabajar para DELIVEROO, tener acceso a la solicitud y, para tener
acceso a la solicitud, someterse a uno de los acuerdos tipo elaborados por
DELIVEROO. La aceptación del acuerdo se produce generalmente en línea (a través
de la plataforma Docusign). Por lo tanto, el mensajero no tiene poder de
negociación al respecto.
72. No se
desprende del expediente presentado que cada mensajero haya sido informado
clara y sistemáticamente (por DELIVEROO) de las características específicas de
cada estatus, al menos hasta el punto de permitirle tomar una decisión
plenamente informada.
73. En todo caso,
la voluntad de las partes expresada en su contrato sólo es válida, como
criterio de calificación, en la medida en que sea compatible con la ejecución
efectiva de la relación laboral, lo que se examina a continuación.
(ii) Libertad para
organizar el tiempo de trabajo
74. DELIVEROO
invoca la libertad de organización del tiempo de trabajo de que dispone el
mensajero, ya que éste no tiene la obligación de conectarse a la aplicación en
un momento determinado ni, una vez conectado, a aceptar una entrega. Por lo
tanto, puede elegir si trabaja y cuándo. Esta libertad sería incompatible con
cualquier forma de trabajo asalariado.
75. No se puede
seguir la tesis de DELIVEROO.
Se debe a una mala
comprensión del criterio en cuestión.
De hecho, el
Tribunal de Casación ha aclarado que el criterio de organización del tiempo de
trabajo se refiere a la independencia o no en términos de utilización del
tiempo durante el período de trabajo durante el cual el trabajo debe realizarse
o no. disponibles según acuerdo entre las partes.
El hecho de que la
persona que realiza el trabajo tenga la libertad de responder o no a una oferta
de trabajo de su empleador y de poder, en caso necesario, rechazarla no impide,
por tanto, que, tan pronto como haya aceptado el trabajo, el empleador haya su
mano de obra y la asigna según lo dispuesto en el contrato.
El simple hecho de
que tenga total libertad para dar seguimiento o no a la oferta de trabajo no
implica que quien realiza el trabajo sea también libre en la organización del
tiempo de trabajo una vez aceptada la misión.
De esta
jurisprudencia reiterada, con la que coincide el Tribunal, se desprende, en
particular, que la libertad del trabajador de rechazar el servicio ofrecido no
excluye la existencia de un contrato de trabajo. Por tanto, la libertad de
conexión no es en sí misma incompatible con un presunto empleo.
La tesis de
DELIVEROO, examinada a la luz de lo anterior, se contradice con el examen de
las modalidades concretas de la colaboración. Parece que, en realidad, el
mensajero no puede organizar libremente su tiempo de trabajo como lo haría un
cocontratista independiente. En este sentido, se destacan especialmente los
siguientes elementos:
- Una vez
conectada a la aplicación, es la aplicación, a través del algoritmo, la que
asigna las entregas al mensajero.
Por lo tanto, el
mensajero no tiene control sobre cuándo se le ofrecerá el trabajo durante el
período de conexión. No tiene forma de influir en el proceso de asignación de
entregas. Si desea recibir un envío, no le queda otra opción que permanecer
disponible en la plataforma a la espera de que se le ofrezcan los envíos, pero
sin la garantía de recibirlos.
El mensajero
también tiene una libertad limitada para elegir él mismo sus entregas en
función de su disponibilidad, ya que las obtiene únicamente mediante la
intervención de la plataforma, sin consultar la oferta de entregas emitida
mientras está conectado.
Finalmente, debido
a este proceso de asignación, el mensajero no tiene la posibilidad de aumentar
el volumen de sus envíos. Su única palanca es el número de entregas realizadas,
lo que en última instancia significa su disponibilidad para DELIVEROO. Sus habilidades
empresariales no influyen.
- Una vez
conectado a la aplicación, al mensajero al que se le ofrece una entrega no se
le informa de la dirección de entrega (se le informa del establecimiento
asociado y de la tarifa de entrega, mientras que la dirección del cliente a
entregar sólo le será comunicada tras la confirmación de la recogida del pedido
en el establecimiento asociado).
El mensajero se ve
así obligado a aceptar la entrega que se le ofrece sin poder valorar, con pleno
conocimiento de causa, si dicha entrega es, en función del destino final, es
decir, la dirección del cliente y, por tanto, la importancia del viaje. y el plazo
para lograrlo, compatible con su disponibilidad (y sin poder tampoco evaluar la
rentabilidad de esta entrega – ver infra, n° 77, 2º guión).
- Una vez
conectado, al mensajero al que se le ofrece una entrega y la rechaza se le pide
que especifique el motivo de su rechazo utilizando los motivos limitados
proporcionados por la aplicación. Por tanto, el mensajero deberá justificarse
ante DELIVEROO.
- Hasta el
30.4.2020 (y por tanto durante el período en disputa), el mensajero tiene
formalmente la posibilidad de reservar su tiempo de trabajo con antelación a
través de la aplicación (herramienta denominada Self-Service Booking o
abreviado S.S.B. -v. artículo 2.4 del I-P2P acuerdo).
En concreto y en
resumen, el mensajero está "invitado" cada semana (lunes) a reservar
sus períodos de trabajo para la semana que comienza el lunes siguiente, en
función de la disponibilidad mostrada y aceptada por DELIVEROO a través de la
aplicación, estando sus posibilidades de reserva directamente condicionadas por
su No se especifican estadísticas individuales (a partir de sus datos de
conexión durante un período anterior específico) establecidas sobre la base de
tres criterios ("tasa de asistencia"/"cancelación
tardía"/"participación en picos"), incluida la ponderación.
Este sistema
condiciona así, en función de las estadísticas individuales del mensajero, el
rango de rangos al que puede conectarse. Por lo tanto, en sí mismo induce
restricciones a la libertad del mensajero para elegir y planificar sus períodos
de trabajo, a través de las condiciones de reserva de las franjas horarias de
trabajo y las consecuencias asociadas a la no disponibilidad durante las
franjas reservadas y aceptadas.
(iii) Libertad de
organización del trabajo
76. DELIVEROO
invoca la libertad de organización del trabajo de que dispone el mensajero, ya
que no recibe instrucciones precisas sobre la forma de realizar una entrega,
salvo instrucciones ocasionales de carácter técnico vinculadas a necesidades
comerciales u operativas vinculadas al sector. de actividad. Subraya la
libertad otorgada al mensajero para elegir la ruta a seguir y el equipo
utilizado y su derecho a ser reemplazado para realizar el trabajo acordado.
77. No se puede aceptar
la tesis de DELIVEROO.
Esto se contradice
con el examen de las modalidades concretas de la colaboración. Parece que en
realidad el mensajero no puede organizar libremente su trabajo como lo haría un
cocontratista independiente. En este sentido, se destacan especialmente los siguientes
elementos:
- DELIVEROO define
el concepto de entrega y determina los plazos de ejecución de esta entrega
mediante instrucciones que aparecen en el contrato (artículos 2.2 y 2.6. o 3.4.
del contrato I-2P2) y/o comunicadas a través de la aplicación:
▪ El mensajero
está obligado a realizar la entrega siguiendo un método operativo determinado
por DELIVEROO (desglosado en pasos), para lo cual deberá informar en tiempo
real a través de la aplicación mediante un sistema de validación integrado en
la aplicación (notificaciones a la aplicación validando cada de las etapas del reparto).
Este modo de funcionamiento ilustra perfectamente una “división del trabajo” o
una “secuenciación de tareas” que sólo permite la producción en masa en virtud
de una disciplina impuesta sistemáticamente, a gran escala, a todos los
correos.
Para cada paso,
también deberá respetar instrucciones de entrega precisas, relativas en
particular a las condiciones de acceso y recogida de pedidos en los
establecimientos asociados (por ejemplo, indicación de la puerta del
restaurante al que debe dirigirse, el hecho de presentarse con su casco quitado
y su bolso por delante) y los plazos de entrega de los pedidos a los clientes
(por ejemplo, el procedimiento de resolución a seguir cuando el cliente es
ilocalizable, que se integra en la aplicación y especifica los diferentes pasos
a seguir y en particular el tiempo de espera impuesto antes de poder dejar el
pedido en el domicilio del cliente). El hecho de que algunas de estas
instrucciones no puedan repetirse en cada entrega es irrelevante, siendo
obligatorio cumplirlas.
En cuanto a la
ruta simplemente sugerida por la aplicación, sigue siendo la elegida por
DELIVEROO para determinar el precio del envío y el mensajero que se desvíe de
ella podrá ser interrogado por el departamento operativo de DELIVEROO, lo que
probablemente aumentará los costes. la sugerencia".
▪ El mensajero
está sujeto a las normas de seguridad comunicadas y que podrán ser modificadas
unilateralmente en cualquier momento por DELIVEROO (artículo 3.3. o 3.4. del
acuerdo I-P2P).
▪ El mensajero
está sujeto a los estándares de equipamiento impuestos (smartphone, chaqueta,
bolsa isotérmica, soporte para teléfono) y, en su caso (cuando el mensajero no
compra equipamiento de la marca), controlados por DELIVEROO.
- DELIVEROO fija,
a través del algoritmo, el precio de entrega, sin validación ni posibilidad de
negociación por parte del mensajero. El hecho de que el mensajero tenga la
libertad de negarse a realizar la entrega si considera insatisfactorio el
precio fijado por DELIVEROO no modifica esta observación, ya que se ve inducido
a aceptar o rechazar la entrega propuesta sin poder evaluar la rentabilidad de
dicha entrega. ci (ver arriba, n° 75, 2º guión).
Sin duda, estas
disposiciones de organización del trabajo obligan al mensajero a prestar un
servicio en gran medida estandarizado.
- DELIVEROO
también aplica un sistema de facturación inversa. Es ella quien calcula el
importe total ganado por el mensajero por las distintas entregas realizadas,
establece la factura del mensajero y le paga el importe de la misma. El propio
mensajero no emite factura por los servicios que realiza. El hecho de que dicho
sistema de facturación inversa esté legalmente previsto, autorizado y/o
aplicado con fines de simplificación administrativa es irrelevante y no altera
el hecho de que dicho sistema de facturación inversa esté legalmente previsto,
autorizado y/o aplicado con fines de la simplificación administrativa es
indiferente y no cambia el hecho de que despoja al mensajero de una parte de la
organización de su trabajo.
- Finalmente y
sólo para el mensajero en condición de independiente, aun cuando el mensajero
tenga la opción contractual de ser sustituido para la ejecución del trabajo
acordado, no se ha establecido que pueda ejercer libremente un derecho efectivo
de sustitución del trabajo acordado.
Por un lado, la
posibilidad de sustitución está sujeta a ciertas restricciones impuestas por
DELIVEROO en la elección del reemplazo y estas restricciones están redactadas
de manera que permiten a DELIVEROO aplicar al reemplazo todas las causas de
exclusión aplicables al mensajero (ver artículo 8.1 del contrato I, según el
cual el reemplazante no puede ser una persona física cuyo contrato de servicios
haya sido rescindido previamente con DELIVEROO por incumplimiento grave o
sustancial o que, actuando como reemplazante, haya adoptado una conducta que
hubiera podido conducir a tal ruptura si había sido parte directa del acuerdo
(ver infra, n° 79, segundo guion).
Por otra parte,
esta cláusula del acuerdo parece, debido a las condiciones de conexión con la
solicitud, bastante teórica y/o problemática en su aplicación. De hecho, el
mensajero solo tiene una cuenta en la aplicación a la que se conecta con su
teléfono inteligente (con sus códigos de acceso), solo puede conectar un
mensajero a través de su cuenta y, una vez conectado, solo puede ofrecer,
aceptar y ejecutar una entrega a la vez. tiempo a través de su cuenta. Dado que
su sustitución implica estar conectado a la aplicación a través de su cuenta,
el mensajero debe deshacerse de su teléfono inteligente, lo cual es poco
probable, o de su acceso (sus claves de acceso) a la aplicación, que, a falta
de indicaciones claras y precisas, explicaciones de DELIVEROO sobre este punto,
parece conducir a un problema de ocultamiento del verdadero trabajador que
permanecerá desconocido para DELIVEROO, es decir, una situación que podría ser
seriamente cuestionada a la luz de numerosas disposiciones legales, que, sin
embargo, van más allá de la presente disputa
(iv) Posibilidad
de ejercer control jerárquico
78. DELIVEROO
niega cualquier posibilidad de ejercer un control jerárquico sobre el
mensajero. Sostiene que no da instrucciones, salvo directivas técnicas y
operativas, para llevar a cabo el proceso de entrega, y no impone ninguna
sanción al mensajero. Precisa que el uso de la geolocalización no es un medio
de seguimiento y/o control de los mensajeros, sino que responde a exigencias
comerciales, financieras y sanitarias (entrega del pedido en el menor tiempo,
seguimiento por parte del establecimiento colaborador y del consumidor de la
evolución), del pedido, limitación al máximo del tiempo de espera del
mensajero, coordinación de las distintas partes implicadas para evitar la
entrega de un plato frío o no apto para el consumo, etc.).
79. No se puede aceptar
la tesis de DELIVEROO.
Se contradice con
el examen de las modalidades concretas de la colaboración, del que se desprende
que
- DELIVEROO tiene,
a través de la aplicación, el poder de controlar el trabajo del mensajero.
De hecho, la
aplicación está equipada con un sistema de geolocalización, que el mensajero
debe activar en cuanto se conecta a la aplicación (artículo 5.1. del convenio
I-P2P), y los datos de geolocalización son explotados por el algoritmo de la
aplicación con fines determinado por DELIVEROO.
El uso de estos
datos de geolocalización permite localizar y seguir la posición del mensajero y
seguir la ruta tomada, lo cual no está en discusión, así como recopilar datos
de velocidad y calcular el número de kilómetros recorridos, como lo demuestra
las estadísticas accesibles al mensajero.
DELIVEROO también
se reserva el derecho de procesar los datos personales del mensajero para
diversos fines, relacionados con su calidad como proveedor de servicios
(incluidos, entre otros, para fines de evaluación de la prestación de
servicios, encuestas e información para mensajeros, mantenimiento de registros
y facturación) (artículo 11.1 o 9.2. con referencia a la política de privacidad
del usuario del convenio I-P2P).
Si el uso de la
geolocalización es inherente a la naturaleza del servicio ofrecido por
DELIVEROO tanto a los establecimientos asociados como a los consumidores y
tiene, a priori, el objetivo del correcto funcionamiento de este servicio (en
particular a nivel comercial, financiero y sanitario) , permite sin embargo a
DELIVEROO tener la posibilidad de seguir a distancia y controlar
permanentemente la actividad del mensajero, e incluso le permite ejercer un
control efectivo sobre los servicios de este último, en particular cuando
permite al departamento operativo de DELIVEROO preguntar en tiempo real
directamente al mensajero sobre los motivos de un posible retraso observado en
la entrega al cliente y el caso adecuado para remediarlo, interrogar al
mensajero que se ha desviado de la ruta recomendada, interrogar al mensajero
que ya no es localizable - que probablemente será sancionado -, enviar un aviso
al mensajero que haya observado retrasos en la entrega y realizar, para cada
mensajero, una medición del tiempo de trabajo que incluye en la factura de este
último.
- DELIVEROO se
reserva expresamente la posibilidad de sancionar al mensajero; la cuestión no
es tanto si DELIVEROO impone realmente sanciones sino si tiene esa posibilidad.
DELIVEROO se
reserva el derecho de rescindir el contrato inmediatamente (sin previo aviso)
en caso de “incumplimiento grave” o “violación sustancial de cualquier
obligación que le incumba a usted [el mensajero]” (artículo 10.4 u 8.3. (que
apunta al “incumplimiento de cualquier obligación que le incumba”) del acuerdo
I-P2P).
Este artículo del
acuerdo señala una posibilidad de sanción por parte de DELIVEROO ya que, por un
lado, no están definidas las nociones de “incumplimiento grave” o “violación
sustancial de cualquier obligación que le incumba”, por lo que DELIVEROO puede determinar
unilateralmente qué entra o no dentro de estos conceptos y cómo valorarlos y
que, por otro lado, se incluye expresamente el incumplimiento de la obligación
de activar la geolocalización como motivo de resolución inmediata del contrato
de mensajería, lo que constituye un mayor indiscutible sanción.
También se señala
la elaboración de estadísticas individuales a partir de datos de conexión, de
los que no se ha demostrado que no se utilicen para permitir una forma de
sanción a los mensajeros (véase supra, n.º 75, último guión)).
- De manera más
general, las condiciones de la colaboración tienen por efecto, a través de los
convenios establecidos unilateralmente y a través del algoritmo cuyas
funcionalidades determina DELIVEROO, integrar al mensajero en un entorno de
trabajo estrechamente controlado por DELIVEROO: el mensajero integra un
servicio de transporte (ver arriba, n° 54) creada y íntegramente organizada por
DELIVEROO, que sólo existe gracias a la plataforma, a través de la cual no
constituye su propia clientela, no fija libremente sus precios ni las
condiciones de prestación de su servicio (ver arriba, n° 71 et seq.), que se
rigen y controlan por DELIVEROO.
Conclusión V
80. En vista de lo
anterior y recordando que los criterios generales establecidos por la Ley deben
permitir precisamente evaluar la existencia o ausencia de un vínculo de autoridad,
DELIVEROO no establece la ausencia de un vínculo de autoridad y por lo tanto no
revoca la presunción de empleo.
81. En la medida
necesaria y para descartar el supuesto argumento de posible incumplimiento del
artículo 6.3. del TEDH, el Tribunal pretende precisar que el análisis en el que
se basa esta conclusión se basa en los elementos fácticos que se desprenden del
expediente presentado y que, por surgir del modelo de organización del trabajo
elegido por DELIVEROO para el conjunto de los mensajeros (disponible en tres
marcos), son intrínsecos a la relación de trabajo establecida entre DELIVEROO y
cada mensajero. Además de los convenios que formalizan los tres marcos de
colaboración, el Tribunal se centró así en examinar los elementos fácticos
relativos a la ejecución concreta de la colaboración, precisando que las
condiciones de trabajo objetivadas en el expediente presentado prevalecen sobre
las percepciones subjetivas, posiblemente diferentes, a los que hayan podido
dar lugar.
2.2.4. Conclusión
sobre la naturaleza de la relación laboral: recalificación
82. Tanto en lo
que respecta a la presunción legal como en lo que respecta a los criterios
generales, los términos de la relación laboral establecida entre DELIVEROO y
los mensajeros son incompatibles con la calificación de una relación laboral
independiente y llevan a la conclusión de que esta relación debe considerarse
como una relación de empleado y por lo tanto reclasificada.
2.3. Obstáculo
para la recalificación
83. DELIVEROO
invoca la primacía del Derecho europeo, que impide al juez nacional aplicar una
norma de Derecho nacional si es contraria a una norma de Derecho europeo, para
justificar la salida del trabajador (re)calificado.
DELIVEROO
considera que el Tribunal está obligado a aplicar los principios mantenidos por
el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el auto de 22.4.2020 (en
adelante “auto Yodel”), dado que se trata de un problema idéntico, esto
necesariamente debe llevar a la observación de que la relación laboral
establecida con los mensajeros cumple en su caso todos los criterios de una
relación laboral independiente, de modo que calificarla de relación laboral por
cuenta ajena sería contrario al Derecho europeo, tal como se interpreta en el auto
Yodel.
84. No se puede
seguir la tesis de DELIVEROO.
El estándar legal
interpretado por el auto Yodel es ajeno a la cuestión de calificación en
disputa aquí. La cuestión prejudicial que dio lugar al presente auto se refería
a la interpretación de la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre de 2003,
relativa a determinados aspectos de la organización del tiempo de trabajo y a
la compatibilidad del Derecho inglés con dicha Directiva y, en este contexto,
al concepto de trabajador en el sentido de la Directiva y la cuestión de si el
repartidor de la empresa en el asunto ante el tribunal remitente estaba
comprendido en este concepto. Esta Directiva no se utiliza en este caso y en
cualquier caso utiliza una noción de "trabajador" que tiene un
alcance independiente, específico del Derecho de la Unión (auto Yodel, punto
26).
Además, el auto
Yodel se dictó en un asunto cuyo contexto fáctico es específico y parece
claramente distinto del presente (auto Yodel, n.º puntos 37 a 43).
Por último, la
jurisprudencia Yodel no vulnera en modo alguno la facultad del juez nacional de
apreciar la existencia de una relación de subordinación sobre la base de un
análisis fáctico de la relación entre las partes con arreglo a los criterios
pertinentes (y sin limitarse a los criterios mencionados en la cuestión
prejudicial que dio lugar al auto Yodel), que el propio Tribunal de Justicia
recordó claramente en dicho auto (auto Yodel, apartado 45).
2.4. Consecuencias
de la recalificación
86. Al
reclasificarse la relación laboral entre DELIVEROO y los correos como relación
de trabajo asalariada, los mensajeros deberán estar sujetos al régimen de
seguridad social correspondiente (artículo 332 de la ley programa (I) de
27.12.2006).
Los mensajeros
deben estar sujetos a la seguridad social de los trabajadores asalariados y a
todas las normas del derecho social aplicables a los trabajadores asalariados.
Se establece, por
tanto, el incumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas del
derecho social a que se refiere la AUDITORÍA DEL TRABAJO, constituyendo el
elemento material de las supuestas infracciones.
... 93. Se funda
en principio la solicitud de regularización en materia de seguridad social y
legislación laboral vinculada a la reclasificación de la relación laboral como
relación laboral por cuenta ajena para correos y organizaciones representativas
de trabajadores. Sin embargo, las partes sólo han dedicado desarrollos muy
incompletos a las peticiones concretas formuladas y, además, han pedido ellos
mismos la reapertura de los debates sobre este punto, que es ciertamente
necesario.
POR ESOS MOTIVOS,
EL TRIBUNAL DEL
TRABAJO, fallan:
do tras un debate
contradictorio,
... existe
motivo para reclasificar la relación laboral entre los correos y la S.P.R.L.
DELIVEROO BÉLGICA en una relación laboral asalariada y para aplicar el sistema
de seguridad social a los trabajadores asalariados;
En consecuencia,
Considera fundada
en principio la solicitud de regularización en materia de seguridad social y
legislación laboral vinculada a la reclasificación de la relación laboral como
relación laboral por cuenta ajena;
... la S.P.R.L. DELIVEROO BÉLGICA está obligada a
aplicar y respetar los convenios colectivos de trabajo celebrados en el seno de
la comisión paritaria nº 140 y del subcomité paritario nº 140.03, así como
cualquier otro convenio colectivo de trabajo aplicable celebrado a nivel
interprofesional;
Reservarse para
pronunciarse sobre el resto a fin de permitir a las partes preparar el caso
sobre las consecuencias concretas de la solicitud de regularización y sobre
cualquier otra solicitud que no quede definitivamente resuelta por esta
Sentencia;
Ordena la
reapertura de los debates y fija la causa en la audiencia pública de la Cámara
8ª el jueves 24 de abril de 2025 a las 14.30 horas (sala 07)...
III. Los
mensajeros de Deliveroo no son trabajadores por cuenta ajena en el Reino
Unido.
Sentencia del Tribunal Supremo 21 denoviembre de 2023
Fragmento delresumen oficial de prensa
Independent
Workers Union of Great Britain (Recurrente) contra Central Arbitration
Committee y otro (Recurridos) 21 de noviembre de 2023
Antecedentes del
recurso de casación
Este recurso de
casación se refiere a los derechos de negociación colectiva de un grupo de
repartidores de Deliveroo que trabajan en la zona de Camden y Kentish Town de
Londres. Estos repartidores se afiliaron al Sindicato Independiente de
Trabajadores de Gran Bretaña ("el IWGB"). En noviembre de 2016, el
IWGB solicitó formalmente a Deliveroo que reconociera al sindicato para la
negociación colectiva en nombre de los riders de Camden y Kentish Town.
Deliveroo rechazó
esta solicitud, y el IWGB presentó una solicitud al Comité Central de Arbitraje
("el CAC") en virtud del Anexo A1 de la Ley de Sindicatos y
Relaciones Laborales (Consolidación) de 1992 ("la Ley de 1992"). ...
Tras analizar la naturaleza de la
relación entre los repartidores y Deliveroo, el CAC aceptó el argumento de
Deliveroo de que aquellos no eran trabajadores en el sentido de dicha
definición.
... La impugnación
de la IWGB se basaba en que los repartidores no estaban comprendidos en la
definición nacional de "trabajador" en virtud de la Ley de 1992, pero
que esta definición debía interpretarse de tal forma que permitiera incluirles con
el fin de cumplir con sus derechos en virtud del artículo 11, tal como exige el
artículo 3 de la Ley de Derechos Humanos de 1998.
El Tribunal
Superior rechazó este argumento y desestimó la demanda de la IWGB. La IWGB
recurrió ante el Tribunal de Apelación, que confirmó la sentencia del Tribunal
Superior. La IWGB recurrió de nuevo ante el Tribunal Supremo.
El Tribunal
Supremo desestima por unanimidad el recurso de la IWGB. Considera que los repartidores
no mantenían una relación laboral a efectos del artículo 11 del CEDH y que las
disposiciones de dicho artículo que protegen la actividad sindical no les son
aplicables. ... El concepto de relación laboral a efectos del artículo 11 es
autónomo y no depende de las definiciones de trabajadores o empleados
utilizadas en la legislación nacional.
... El enfoque
correcto requiere que el Tribunal considere muchos factores diferentes,
centrándose en los aspectos prácticos de la relación y en cómo funciona en la
realidad.
Texto de la
sentencia de 21 de noviembre (Fragmentos. La negrita es mía) ).
“Los principios
para determinar si existe una relación laboral.
61. De todos estos
materiales se derivan los siguientes principios:
(2) El concepto de
relación laboral en el sentido del artículo 11 es un concepto autónomo que debe
aplicarse en todos los miembros del Consejo de Europa y no depende de las
definiciones de trabajadores o empleados utilizadas en la legislación nacional.
(3) Para
determinar si existe una relación laboral en el sentido del artículo 11, el
tribunal debe considerar, entre otros, los factores establecidos en la
Recomendación nº 198 de la OIT...
(4) El enfoque
correcto requiere la aplicación de una prueba multifactorial, centrada en los
aspectos prácticos de la relación y en su funcionamiento en la realidad.
69. En nuestra
opinión, el análisis realizado por los tribunales inferiores y por el CAC de la
relación entre Deliveroo y los Riders se ha centrado correctamente en la
facultad de designar un sustituto. La facultad conferida a los Riders en virtud
del nuevo contrato para designar un sustituto es prácticamente ilimitada y, a
diferencia de la situación en el asunto Pimlico Plumbers, no se limita a otros
Riders de Deliveroo. Como subrayó el CAC, se aplica tanto antes como después de
que un Rider haya aceptado realizar una entrega. Un poder de sustitución tan
amplio es, a primera vista, totalmente incoherente con la existencia de una
obligación de prestar un servicio personal que es esencial para la existencia
de una relación laboral en el sentido del artículo 11. (Véase la Recomendación
nº 198 de la OIT, adoptada en la jurisprudencia de Estrasburgo por The Good
Shepherd).
70. No obstante, para
caracterizar la relación es necesario tener en cuenta su realidad. En el
presente caso, estamos convencidos de que el CAC examinó rigurosamente el fondo
de la relación entre Deliveroo y los Riders. Su ansiedad por hacerlo era
comprensible a la luz de la introducción del nuevo contrato poco antes de la
audiencia en el CAC. Su examen detallado de cómo el nuevo contrato, y en
particular las disposiciones de sustitución, funcionaban en la práctica examinó
de cerca si las disposiciones contractuales reflejaban realmente la verdadera
relación. A este respecto, fueron especialmente significativas las
siguientes conclusiones del CAC.
Comprobó que
Deliveroo no vigilaba el uso de un sustituto por parte de un Rider y que no se
sancionaba a los Riders por utilizar un sustituto a pesar de la supuesta
libertad para hacerlo. Constató que, a pesar del derecho de Deliveroo a
rescindir el contrato con una semana de preaviso por cualquier motivo, no
rescindió los contratos FPD por el hecho de que un conductor no aceptara un
determinado porcentaje de pedidos o no estuviera suficientemente disponible.
Constató que Deliveroo no se oponía a la práctica de la sustitución por un
Rider con ánimo de lucro ni a que los Riders trabajaran simultáneamente para
competidores de Deliveroo. En todas las circunstancias, la CAC tenía derecho a
concluir que las disposiciones contractuales reflejaban realmente la verdadera
relación.
71. Esto, por sí
mismo, es suficiente para dar respuesta a la Cuestión 1. Sin embargo, en la
relación entre Deliveroo y los Riders están presentes otros indicadores,
identificados en la Recomendación nº 198 de la OIT, que, tomados en conjunción
con el derecho de sustitución, proporcionan un sólido apoyo adicional a esta
conclusión. Los siguientes fueron identificados por el Sr. Jeans en nombre
de Deliveroo y estamos de acuerdo en que son factores relevantes.
(1) Los
conductores no tienen que realizar ninguna entrega.
(2) Los
repartidores no trabajan en un horario específico. Trabajan cuando y como
quieren.
(3) Su lugar de
trabajo no está especificado ni acordado. Trabajan donde eligen dentro de la
zona CKT.
(4) Su actividad
no tiene una duración determinada ni una continuidad determinada. Los
conductores empiezan y terminan cuando lo desean.
(5) No están
obligados a estar disponibles.
(6) En cuanto a
herramientas, materiales y maquinaria, todo el equipamiento corre a cargo de
los Riders. Los Riders utilizan sus propias bicicletas y teléfonos móviles.
(7) No hay pagos
periódicos. La remuneración depende de si los Riders deciden realizar entregas
y de cuántas realicen.
(8) Las entregas
no son necesariamente ni normalmente su única o principal fuente de ingresos.
Incluso cuando lo son, una buena proporción puede ganar de los competidores
directos de Deliveroo, potencialmente realizando el trabajo del competidor con
preferencia.
(9) No hay pagos
en especie como comida, alojamiento y transporte.
(10) No hay
derecho a descanso semanal ni a vacaciones anuales.
(11) No se
reembolsan los gastos de viaje.
(12) No existe
ninguna protección contra los riesgos financieros para los motoristas, ya sea
en forma de seguro, de ingresos garantizados o de otro tipo.
72. 72. Así pues,
los Riders son libres de rechazar ofertas de trabajo, de no estar disponibles y
de trabajar para competidores. Una vez más, estas características son
fundamentalmente incompatibles con cualquier noción de relación laboral.
73. 73.
Concluimos, por tanto, que los Riders no entran en el ámbito de aplicación de
una relación laboral en el sentido del artículo 11. Los derechos que confiere
dicho artículo a los Riders son los siguientes Los derechos que confiere dicho
artículo a afiliarse a un sindicato y a ser representado por este no se
confieren a los Riders”.
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