1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada
por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unió Europea el 18 de enero
(asunto C-218/22), con ocasión de la petición de decisión prejudicial
planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por
el tribunal de la ciudad italiana de Lecce, mediante resolución de 22 de marzo
de 2022.
El litigio versa
sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de
noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo
de trabajo, y del art.31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de laUnión Europea
Recordemos que el
art. 7 de la citada Directiva regula el derecho
a las vacaciones anuales, disponiendo (apartado 1) que los Estados
miembros “adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores
dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales
retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión
establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales”, y que el periodo
mínimo (apartado 2) “no podrá ser sustituido por una compensación financiera,
excepto en caso de conclusión de la relación laboral”. Por su parte, el art. 31
de la CDFUE que lleva por título “condiciones de trabajo justas y equitativas”,
reconoce el derecho (apartado 2) a “un período de vacaciones anuales
retribuidas”.
Se trata de una sentencia,
una más, de la saga “derecho a vacaciones remuneradas” del TJUE, cuyo litigio
se plantea por la petición del trabajador, que se jubila anticipadamente y de
manera voluntaria, de una compensación económica por el período vacacional no
disfrutado y que no es atendida por su empleador, el Ayuntamiento de Copertino,
para dar cumplimiento a la dispuesto en la normativa italiana aplicable a un
supuesto como el planteado. El interés del caso radica en la prioridad que otorga
la sentencia a la responsabilidad del empleador para que el trabajador pudiera
disfrutar de sus vacaciones cuando le correspondían, al mismo tiempo que deja
la puerta abierta a que si el empleador cumplió todos los requisitos legales
para permitir tal disfrute, y el trabajador no se acogió a su derecho, no
exista tal responsabilidad empresarial y el empleador quede exonerado del pago
de los periodos no disfrutados.
Por lo que
respecta al marco legal, laboral y funcionarial, en España, recordemos que el
art. 38 de la Ley del Estatuto de los trabajadores dispone que el período de
vacaciones no podrá ser sustituido por compensación económica, sin referencia
alguna a los supuestos en que no se disfrutaron antes de finalizar la relación
de trabajo, por lo que hay que estar a la jurisprudencia del TJUE de
reconocimiento de su derecho a la compensación económica. El art. 50 de la Ley
reguladora del Estatuto Básica del Empleado Público es mucho más claro al
respecto ya que estipula que en los casos de renuncia voluntaria “deberá
garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas”, y que en
los casos de conclusión de la relación de servicios por causas ajenas a la
voluntad de los funcionarios “.. tendrán derecho a solicitar el abono de una
compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en
particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o por
fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Artículo 31, apartado 2, de la Carta de los
Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Compensación económica por los
días de vacaciones no disfrutados abonada al término de la relación laboral —
Normativa nacional que prohíbe el pago de esta compensación en caso de renuncia
voluntaria de un empleado público — Control del gasto público — Necesidades
organizativas del empleador público”
2. La abogada general,
Tamara Cápeta, presentó sus conclusiones el 8 de junio de 2023, llegando a una propuesta
de fallo del TJUE que será sustancialmente acogida por este.
De especial
interés, para comprender mejor el conflicto planteado, me parece el apartado
21, en el que se sitúa la cuestión planteada de acuerdo con los términos de la
resolución remitida por el órgano jurisdiccional nacional en la que se explica
con mucho detalle cuál es la normativa interna de aplicación a un caso como el
ahora enjuiciado (reitero una vez más la importancia que tiene cómo se plantea
la petición de decisión prejudicial y la claridad de los argumentos expuestos
para formular las cuestiones prejudiciales),y que en la sentencia también hará el
TJUE. Así, la abogada general explica, para dar respuesta posterior a las dos
cuestiones prejudiciales planteadas, y tras exponer que “... El órgano
jurisdiccional remitente no parece compartir la apreciación del Tribunal
Constitucional de que la normativa italiana controvertida es conforme con la
Directiva sobre el tiempo de trabajo” y que “ninguno de los procedimientos
anteriores sustanciados en Italia relativos a la normativa controvertida ha
dado lugar a una petición de decisión prejudicial. Por consiguiente, es la
primera vez que se solicita al Tribunal de Justicia que determine si los Estados
miembros pueden optar por impedir que se sustituya mediante una compensación
económica el derecho a vacaciones anuales retribuidas del modo en que lo ha
hecho Italia en el sector público”, que
“... Con el fin de evitar que, en el sector
público, se sustituya mediante una compensación económica el derecho a
vacaciones anuales retribuidas, pero también con el objetivo de animar a los
trabajadores a disfrutar efectivamente de esas vacaciones, la normativa
italiana prohibió la conversión de los días de vacaciones no disfrutados en una
cantidad dineraria. Tal como ha sido interpretada en la jurisprudencia, en
particular la de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional), dicha
normativa no parece prohibir que se sustituyan las vacaciones por una
compensación económica en todas las circunstancias, sino solo cuando los
trabajadores hayan tenido la posibilidad de planificar el disfrute de sus
vacaciones anuales retribuidas”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial italiana con la presentación de demanda
por parte de un empleado del Ayuntamiento de Copertino, que había prestado sus
servicios desde el 1 de febrero de 2002 hasta la misma fecha de 2016 con el
cargo de director gerente, siendo el motivo de su renuncia voluntaria y
consiguiente cese en las funciones desempeñadas, el acogerse a la jubilación anticipada.
Conocemos en el apartado 10 de la sentencia que no había disfrutado de 79 días
de vacaciones que le correspondían en los años 2013 a 2016, por lo que en la
demanda se pidió que su empleador le abonara la correspondiente compensación
económica por los citados periodos vacacionales no disfrutados, siendo (véase apartado
12) 55 los que correspondían a los años 2013 a 2015, y los restantes a 2016.
También conocemos que el empleado “disfrutó en 2016 de vacaciones
correspondientes a días devengados en años anteriores, que se trasladaron a
2013 y años posteriores”, y que el tribunal era del parecer que “esta situación
no implica, sin embargo, un comportamiento abusivo por parte de BU que pudiera
corresponderse con los contemplados en el apartado 48 de la sentencia de 6 de
noviembre de 2018 (asunto C- 684/16, EU)”. De interés concreto para el caso
enjuiciado, pero no para la interpretación general de la normativa comunitaria
a mi parecer, es que, siempre según la información facilitada por el órgano
jurisdiccional nacional remitente, la prohibición de abonar compensación
económica por los días no disfrutados de vacaciones se refería a “los
devengados durante el último año de trabajo en curso”.
La parte empresarial
se opuso a tal pretensión, por aplicación de la normativa interna a la que más
adelante haré referencia (art 5.8 Decreto-Ley núm. 95).
Las dudas que tenía
el tribunal italiano con respecto a la compatibilidad de la normativa interna,
y la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional (que se detalla en
el apartado 14), con la comunitaria se manifestarán en las dos cuestiones
prejudiciales planteadas:
“«1) ¿Deben interpretarse el artículo 7 de la
Directiva [2003/88] y el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] en el sentido
de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio
principal (a saber, el artículo 5, apartado 8, del Decreto-ley n.º 95 […]) que,
por necesidades de control del gasto público y necesidades organizativas del
empleador público, prohíbe sustituir mediante una compensación económica las
vacaciones en caso de renuncia voluntaria del funcionario?
2) En caso de respuesta afirmativa a la
[primera cuestión prejudicial], ¿deben interpretarse el artículo 7 de la
Directiva [2003/88], y el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] en el sentido
de que exigen que el funcionario demuestre que le ha sido imposible disfrutar
de las vacaciones durante la relación de servicio?”.
4. EL TJUE pasa
primeramente revista a la normativa comunitaria y estatal aplicable.
De la primera,
además del ya citado art. 7, referencia de la Directiva 2003/88 el considerando
núm. 4, en el que se dispone que “«La mejora de la seguridad, de la higiene y
de la salud de los trabajadores en el trabajo representa un objetivo que no
puede subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico”.
De la normativa
italiana, son citados el art. 36.3 de la Constitución, que reconoce el derecho
irrenunciable a vacaciones anuales retribuidas; el art. 2.019, apartados 1 y 2,
del Código Civil, que reconoce igualmente este derecho y concreta cuándo podrá
disfrutarse; y, sin duda, el más importante a los efectos de la resolución del
presente litigio, el art. 5 del Decreto-ley n.º 95, “por el que se adoptan
medidas urgentes para el control del gasto público sin modificación de los
servicios prestados a los ciudadanos y medidas de ampliación de capital de las
empresas del sector bancario”, que se titula “reducción del gasto de las
administraciones públicas”, y dispone en su apartado 8 (reproduzco únicamente
el contenido que afecta al presente litigio) que
“Los períodos de
vacaciones, descanso y otros permisos del personal, incluidos los directivos,
los empleados de las administraciones públicas incluidos en la cuenta económica
consolidada de la administración pública... y de las autoridades independientes...,
deberán disfrutarse de conformidad con lo dispuesto en los respectivos
reglamentos de dichas administraciones, y en ningún caso podrán dar lugar al
pago de compensaciones indemnizatorias. Esta disposición también se aplica en
caso de extinción de la relación de servicio por movilidad, renuncia, despido,
jubilación o cumplimiento del límite de edad. Cualquier disposición
reglamentaria o contractual más favorable dejará de aplicarse a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto-ley. La infracción de esta disposición,
dará lugar no solo a la recuperación de las sumas indebidamente pagadas, sino
también a la responsabilidad disciplinaria y administrativa del gerente
responsable...”.
4. Al entrar en la
resolución del litigio, el TJUE debe responder primeramente a las alegaciones
procesales formales presentadas por la República italiana, que era del parecer
que las cuestiones planteadas eran inadmisibles, ya que el Tribunal
Constitucional italiano ya había efectuado la interpretación de la normativa
interna con arreglo a la sentencia de 20 de julio de 2016 (asunto C-341/15), y
además que en le segunda cuestión prejudicial se contenían “·afirmaciones
contradictorias”.
La citada
sentencia fue objeto de atención en la entrada “Sobre el derecho a disfrute de
vacaciones, o a compensación económica adecuada, y la interpretación del art.
7.2 de la Directiva 2003/88/CE. Nota breve a la sentencia del TJUE de 20 de
julio (asunto C-341/15)” , de la que reproduzco un fragmento de especial interés para el caso ahora
enjuiciado:
“...el TJUE
recuerda su consolidada doctrina sobre la interpretación de la normativa
comunitaria en materia de vacaciones y el derecho que asiste a los trabajadores
del disfrute de las mismas.
En primer lugar,
que no hay excepción alguna a la aplicación literal del art. 7.1 de la
Directiva, que reconoce el derecho al disfrute de cuatro semanas de vacaciones
anuales retribuidas, derecho que, además de considerarse “un principio del
Derecho Social de la Unión que reviste especial importancia”, se reconoce a
todo trabajador “con independencia de su estado de salud”.
Si no pueden
disfrutarse las vacaciones por extinción de la relación laboral, surge entonces
el derecho a la compensación económica adecuada, ya que si esta compensación no
se produjera se provocaría entonces un innegable perjuicio jurídico y económico
al trabajador. Para el TJUE, este derecho a la compensación económica se recoge
sin excepción alguna; es decir, sólo debe darse el supuesto de que no hayan
podido disfrutarse las vacaciones antes de la extinción de la relación jurídica
con el empleador, siendo por ello irrelevante “el motivo o causa de la relación
laboral”. En consecuencia, que un funcionario se haya acogido a la posibilidad
legalmente establecida de jubilarse voluntariamente, antes del cumplimiento de
la edad ordinaria de jubilación, no puede tener ninguna consecuencia negativa
en punto al abono de la compensación económica por parte del empleador de los
días que no pudo disfrutar de vacaciones. Por consiguiente, la normativa
austriaca antes citada sería contraria al art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE”.
En aplicación de
su consolidada jurisprudencia sobre las limitaciones existentes para no admitir
una petición de decisión prejudicial, o alguna de las cuestiones planteadas, (apartados
18 a 22), el TJUE rechazará tal tesis, ya que consideró, a partir de las dudas
planteadas por el tribunal italiano y los términos en que se plantearon en la
petición de decisión prejudicial, que no era “evidente” que la interpretación
solicitada de las disposiciones no guardara “relación alguna” con la realidad o
el objeto del litigio o que el problema fuera “de naturaleza hipotética”,
siendo así además que el TJUE disponía “de los elementos necesarios para dar
una respuesta útil a dichas cuestiones”.
5. Desestimadas
las alegaciones procesales formales, el TJUE entra a dar respuesta a las
cuestiones prejudiciales, procediendo a su examen conjunto.
Tras sintetizar su
contenido, pasa a recordar su consolidada jurisprudencia sobre el derecho a
vacaciones anuales remuneradas, con cita de varias de las sentencias dictadas
con anterioridad: 6 de noviembre de 2018 (asunto C-684/16) , 25 de noviembre de 2021 (asunto
C-233/20), 22 de septiembre de 2022 (asunto C-120/21) , 6 de noviembre de 2018 (asunto
C-619/16), 20 de julio de 2016 (asunto C-34/15), para concluir, con cita de la
de 6 de noviembre de 2018 (asunto C-684/16) que el art. 7.1 de la Directiva “no
se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca condiciones de
ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye
expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa disponga incluso la
pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones
anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde
el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la
posibilidad de ejercitar el derecho que le atribuye la Directiva” (la negrita
es mía).
Reproduzco, por su
directa relación con el caso analizado, tres fragmentos de comentarios a tres
de las sentencias citadas.
A) “Sobre elderecho a vacaciones retribuidas, la compensación económica en caso de nodisfrute, y las dudas que generan algunas tesis del TJUE. Notas a la sentenciade 6 de noviembre de 2018 (asunto C- 619/16)” , en la que expuse que “.... al mismo tiempo que se refuerza la tesis de que el
empleador debe permitir al trabajador ejercer su derecho a vacaciones se
manifiesta (¿en contradicción con lo anterior?) que la obligación que recae
sobre el empleador en virtud de lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva “no
puede obligarle a imponer a sus trabajadores el ejercicio de su derecho a
vacaciones anuales retribuidas”. Eso sí, el empresario debe hacer todo lo que
esté en su mano (añado yo ahora, pues tiene el poder de dirección, de organización
y sancionador en la relación contractual) para que el trabajador disfrute de
sus vacaciones, “incitándole, en su caso formalmente, a hacerlo, e informarle
de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo
garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir”,
y si aun así no las disfruta, será entonces cuando “se perderán al término del
período de devengo o de un período de prórroga, o al extinguirse la relación
laboral, cuando la extinción tiene lugar durante ese período”.
B) “Derecho acompensación económica en caso de no disfrute de vacaciones por dimisión. Notasa la sentencia del TJUE de 25 de noviembre de 2021 (asunto C-233/20)” , en la que expuse que “En aplicación de su consolidada jurisprudencia, el TJUE
concluye que la normativa comunitaria se opone a la austriaca cuando esta
regula que el trabajador que dimita sin causa justa no tendrá derecho a la
remuneración del periodo vacacional que no hubiera podido disfrutar en el
momento de la extinción del vínculo contractual. No tiene importancia alguna a
efectos jurídicos que el trabajador extinguiera su relación contractual por
voluntad propia, ya que en tal caso sigue teniendo derecho al disfrute del período
vacacional anual que aún no hubiera disfrutado.
C) “UE. Sigue la saga “Derecho a vacaciones ysu protección jurídica reforzada”. Notas a la sentencia del TJUE de 22 deseptiembre de 2022 (asuntos C-518/20 y C-727/20)” , en la que expuse que “... a conclusión más relevante de la sentencia, es que
se refuerza la protección del derecho a vacaciones anuales pagadas, ciertamente
sin cuestionar que puede ser extinguido en determinados casos “específicos”,
como por ejemplo la ausencia prolongada del trabajo en virtud de varios
períodos de referencia consecutivos, pero que no puede serlo cuando se trata
del derecho a vacaciones anuales retribuidas “adquirido durante el período de
referencia en el cual un trabajador ha trabajado efectivamente antes de encontrarse
en situación de incapacidad laboral absoluta o de incapacidad laboral, sin que
se examine la cuestión de si el empresario ha ofrecido al trabajador, en el
momento oportuno, la posibilidad de ejercer ese derecho, ya que tal situación
equivaldría a privar de su contenido el derecho consagrado en el artículo 31,
apartado 2, de la Carta y precisado por el artículo 7 de la Directiva 2003/88”.
6. Regreso a la
sentencia de 18 de enero de 2024. Tras recordar los datos facilitados por el órgano
jurisdiccional nacional, que incluyen la interpretación efectuada por el TC de
cómo interpretar la norma interna cuestionada (“poner fin a la utilización
incontrolada de la compensación económica de las vacaciones no
disfrutadas”, como medida de control del gasto público), el TJUE subraya una
vez más el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, si bien en caso de que
se extinga la relación jurídica existente no prohíbe, “en principio” que no
haya compensación económica por los días no disfrutados antes de la
finalización de aquella, “si el trabajador ha tenido la posibilidad de
ejercer el derecho que le confiere la citada Directiva” (la negrita es mía).
Dado que, tal como
ha quedado fijado en su jurisprudencia, para el derecho a la compensación económica
“es irrelevante la causa de extinción de la relación laboral”, la
interpretación del TC italiano no es conforme a la normativa comunitaria, por “introducir
un requisito más” de los previstos en el art. 7.2 de la Directiva. No se
cuestiona, ya sabemos que es posible, que pueden introducirse limitaciones al
derecho a tales vacaciones anuales retribuidas siempre y cuando se respeten los
límites fijados por el art. 52.1 de la CDFUE, es decir “cualquier limitación
del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la presente Carta
deberá ser establecida por la ley y respetar el contenido esencial de dichos
derechos y libertades. Dentro del respeto del principio de proporcionalidad,
sólo podrán introducirse limitaciones cuando sean necesarias y respondan
efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la
necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás”.
¿Tienen cabida,
para satisfacer los límites fijados en este precepto” el objetivo de reducir y
controlar el gasto público, por una parte, y “atender las necesidades
organizativas del empleador público, incluida la planificación racional del
período de vacaciones y la incentivación de un comportamiento ejemplar de las
partes de la relación de servicio”, por otra, cual es la tesis del TC?
La respuesta
negativa es clara con respecto a la primera tesis, con aplicación de su consolidada
jurisprudencia que queda sintetizada en su referencia a la sentencia de 14 de
mayo de 2019 (asunto C-55/18), que fue objeto de muy detallada atención en la
entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo
completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral
de muchas empresas en España” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/05/registro-obligatorio-de-la-jornada.html,
se rechaza que la protección de la seguridad y salud de los trabajadores “pueda
subordinarse a consideraciones de carácter puramente económico”; de otra.
Respecto al segundo argumento, es del parecer que implica que se pretende “incentivar
a los trabajadores a disfrutar de sus vacaciones y que responde a la finalidad
de la Directiva 2003/88”.
7. Nos vamos acercando
al fallo de la sentencia. Recuerda el TJUE que sí se pierde el derecho a la
compensación económica, cuando un trabajador se abstiene del disfrute de sus
vacaciones “deliberadamente y con pleno conocimiento de causa en cuanto a las
consecuencias que podían derivarse de su abstención de tomar sus vacaciones
anuales retribuidas tras haber podido ejercer efectivamente su derecho a estas”.
Ahora bien, dado el “carácter imperativo” de tal derecho, y para garantizar su
efecto útil, el TJUE vuelve a insistir, como ya hizo en algunas de sus
sentencias anteriores, en que “ “el empleador debe, en particular, velar de
manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente
disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso,
formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar
que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el
ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán
al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado, o ya
no podrán sustituirse por una compensación económica”, recayendo, y este es el
contenido más relevante, sobre el empleador la carga de la prueba a este
respecto incumbe al empleador.
Por consiguiente,
se infringe por la parte empresarial la normativa comunitaria en juego, art.
7.2 de la Directiva 2003/88/CE y art. 31.2 CDFUE, cuando el empleador no puede
probar “que “ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador
pudiera efectivamente disfrutar las vacaciones anuales retribuidas a las que
tenía derecho”, correspondiendo esta comprobación, en virtud del reparto
competencial entre el TJUE y los tribunales nacionales, al órgano
jurisdiccional remitente.
8. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 7 de la Directiva
2003/88/CE y el art. 31.2 de la CDFUE debe interpretarse en el sentido de que “se
oponen a una normativa nacional que, por razones relacionadas con el control
del gasto público y las necesidades organizativas del empleador público,
prohíbe el pago a un trabajador de una compensación económica por los días de
vacaciones anuales retribuidas devengados, tanto durante el último año de
trabajo como durante los años anteriores, que no se hayan disfrutado en la
fecha de finalización de la relación de servicio, cuando el trabajador pone fin
voluntariamente a esa relación de servicio y no ha demostrado que no
disfrutó de sus vacaciones durante dicha relación por motivos ajenos a su
voluntad” (la negrita es mía)
Buena lectura.
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