miércoles, 24 de enero de 2024

Cesión no autorizada de datos personales de un trabajador de una entidad bancaria a otra que provocan su despido. Impacto negativo de su reputación profesional y vulneración de su derecho al honor. Notas la sentencia de la Sala Civil del TS de 9 de enero de 2024

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo el 9 de enero, de la que fue ponente el magistrado Rafael Saraza.

La resolución judicial desestima el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469.1 4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción entonces vigente) y el recurso de casación (véase art. 477 LEC, que regula “motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación”) interpuesto por la parte demandada en instancia, Banco de Santander, contra la sentencia     dictada por la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla el 3 de diciembre de 2020, de la que fue ponente el magistrado Francisco Jiménez.

La AP había desestimado el recurso de apelación interpuesto por parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Sevilla el 13 de marzo de 2020, cuyo fallo fue el siguiente:

“1º.- Declarar que Banco Santander, Sociedad Anónima vulneró los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal de Don Ambrosio, mediante la cesión no autorizada de datos personales que retenía, de contenido inveraz, y que comprometían su reputación y proyección profesional, a Banco Popular Español, Sociedad Anónima.

" 2º.- Condenar a Banco Santander, Sociedad Anónima a abonar a Don Ambrosio la suma principal de 50.000 euros (cincuenta mil euros), así como a cancelar cualquier dato del mismo que pudiera obrar en sus archivos, excepción hecha de la relacionada con los productos contratados a favor de su hija menor de edad, y a dar publicidad del fallo de esta sentencia a través del correo interno de sus empleados”.

Desde la perspectiva laboral, el interés de la sentencia radica, una vez más, en conocer el uso de datos personales de un trabajador para transferirlos de una entidad bancaria (Banco Santander) a otra (Banco Pastor, más adelante absorbido por Banco Popular y después siendo absorbido este por Banco Santander), sin autorización de aquel, y que varios años después provocarían su despido de la entidad bancaria para la que prestaba sus servicios, vulnerándose su derecho al honor y siendo por ello condenada la empresa demandada al abono de una indemnización por lo daños morales provocados.

No es en puridad una “lista negra”, ya que se trata de un único trabajador, si bien la transmisión de los datos, que la sentencia de instancia, confirmada por la de apelación y que después también lo será por el TS, conceptúa como “de contenido inveraz, y que comprometían su reputación y proyección profesional”, surte un impacto semejante al de aquella, por cuanto el trabajador fue finalmente despedido, aun cuando en el tramite de conciliación, y el contenido del acuerdo es el que suscita varias de las alegaciones de la parte recurrente para solicitar la casación de la sentencia de la AP, se llegó a un acuerdo de reconocimiento de la improcedencia y el abono de una cuantiosa indemnización.   

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Recurso extraordinario por infracción procesal. Desestimación por extraerse frases concretas de un documento para fundar la denuncia de error patente en la valoración de la prueba. Recurso de casación. Interpretación de transacción alcanzada en la conciliación previa al proceso judicial por despido. Protección jurisdiccional del derecho al honor. Condena a dar difusión a la sentencia en el correo interno de los empleados de la empresa”.

De esta sentencia ya se ha hecho eco el diario jurídico electrónico Economist&Jurist en un artículo  publicado el 22 de enero, titulado “El Supremo condena a entidad bancaria por proporcionar información privada de uno de sus exempleados”, acompañado del subtítulo “La entidad bancaria había compartido información confidencial de un extrabajador con el Banco Popular”

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda de juicio ordinario el 16 de noviembre de 2018, cuyas pretensiones eran las siguientes:

“1. Declare probada la existencia en poder de Banco Santander S.A. de un fichero automatizado en el que se encuentran almacenados datos personales no bloqueados de don Ambrosio, así como la conservación ilícita de dicho fichero a lo largo de los años y la cesión no autorizada de los datos en él contenidos a Banco Popular, con la finalidad y consecuencia de dañar la reputación y truncar la carrera profesional del actor.

" 2. Declare vulnerados por Banco Santander S.A. los derechos fundamentales al honor y a la protección de datos de carácter personal de Don Ambrosio.

" 3. Ordene la cancelación de cualquier dato personal de Don Ambrosio que obre en los archivos automatizados de Banco Santander S.A.

" 4. Condene a Banco Santander S.A. a indemnizar al actor en la suma de 600.000 (seiscientos mil) euros.

" 5. Condene a Banco Santander S.A. a dar publicidad a la sentencia a través de su correo interno a sus empleados, así como a publicarla en un periódico de tirada nacional a su costa”.

3. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS tenemos un buen conocimiento del conflicto que llevó aparejado el despido del trabajador, su demanda, y la posterior conciliación en sede administrativa, así como también la posterior demanda en sede civil contra la empresa para la que había prestado sus servicios con anterioridad.

El trabajador inició la prestación de sus servicios para el (entonces) Banco Santander Central Hispano el 13 de noviembre de 1990, cesando el 2 de noviembre de 2005, fecha en la que dimitió de director de la sucursal del banco en Santa Cruz de Tenerife, para ser contratado por el (entonces) Banco Pastor, posteriormente absorbido por el Banco Popular.

¿Cuándo surge en puridad el conflicto? Así se explica en el párrafo segundo: “En diciembre de 2017, cuando era director regional de Banco Popular para las provincias de Huelva y Cádiz, dentro del proceso de reestructuración de dicha entidad financiera por su adquisición por el Banco Santander en el mes de junio anterior, el demandante fue convocado a una reunión en Madrid por la directora de recursos humanos de Banco Popular. En esa reunión, la citada directora de recursos humanos le comunicó que iba a ser despedido de Banco Popular por indicación del director de recursos humanos de Banco Santander a causa de hechos acontecidos durante la etapa en la que trabajó para Banco Santander Central Hispano como director de la sucursal en Santa Cruz de Tenerife. Esos hechos consistían en determinadas irregularidades la venta/contratación de productos derivados con algunos clientes. El demandante grabó esta reunión en formato de audio” (la negrita es mía).

Tras su despido, se alcanzó acuerdo en conciliación administrativa en estos términos:

“Banco Popular Español, S.A., admite la improcedencia del despido comunicado a D. Ambrosio con fecha14 de marzo de 2018, pero manifiesta la imposibilidad de readmitirlo, por lo que le ofrece en concepto de indemnización por despido improcedente la cantidad bruta total de 720.000 €, que supone un importe neto de 525.924 €. Al mismo tiempo y en concepto de liquidación, saldo y finiquito se le abonará un importe neto de 7.384,03 €.

" D. Ambrosio acepta sin ningún tipo de limitación ni condicionante, con carácter firme e irrevocable, la cantidad ofrecida en concepto de indemnización por despido y encuentra conforme la liquidación de haberes practicada.

[...]

" Con la percepción de las reseñadas cantidades, D. Ambrosio manifiesta expresamente no tener cantidad alguna que reclamar, sea cual sea su origen o denominación, como consecuencia de la finalización de la relación laboral entre las partes, desistiendo y renunciando expresamente al ejercicio de cualquier tipo de acción, reclamación, denuncia o queja que hubiese podido entablar, en el pasado, presente o futuro como consecuencia del vínculo profesional mantenido, ni contra Banco Popular Español, S.A., ni contra cualquier(sic) de las sociedades que directa o indirectamente, formen parte del Grupo Santander, ni contra el personal que pudiera pertenecer o haber pertenecido a las mismas" (la negrita es mía).

En el fundamento de derecho primero de la sentencia de la AP tenemos conocimiento de los argumentos de las partes demandante y demandada en primera instancia.

Por la primera, se expuso que, a consecuencia de la cesión de sus datos personales, fue, primero, cesado como director regional del Banco Popular, y ello le supuso “la consiguiente inversión de su progresión profesional”. Que el fichero cedido había sido conservado desde hacía más de doce años, y que “permitió su identificación por la empresa para la cual trabajaba”, siendo posteriormente despedido y habiéndose pactado en trámite de conciliación una indemnización bruta de 720.000 euros al admitir la entidad para la que trabajaba la improcedencia del despido.

Por la parte demandada, la oposición a la demanda se basó primeramente en la alegación procesal formal de darse el supuesto de cosa juzgada, “... por el juego conjunto de cierto acuerdo privado alcanzado entre las mismas partes el día 15de marzo de 2018 y el acta de conciliación celebrado al día siguiente, 16 de marzo de 2018, ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación perteneciente a la Junta de Andalucía (... CEMAC), que conoce de la conciliación previa en los procedimientos laborales”, la cual fue desestimada por auto.

Sobre la posible existencia de una “lista negra” a la que me he referido con anterioridad, fue negada rotundamente por la empresa. No había a su parecer “ninguna lista negra o fichero en el que el demandante figurase como persona cuya contratación esté desaconsejada”, argumentando que el cese se llevó a cabo “dentro del proceso de reestructuración de la entidad bancaria a la que pertenecía el mismo (DIRECCION003), después de su adquisición por parte del DIRECCION001, el cual produjo un conjunto de nombramientos y remociones a finales de 2017 para adaptar la organización de aquella entidad a ésta”.

Además, se argumentó que en el acuerdo alcanzado en conciliación con la entidad   bancaria para la que prestaba servicios el demandante, se pactó dicha indemnización, ante la imposibilidad de su readmisión, “... a cambio de una renuncia expresa al ejercicio de cualquier tipo de acción o reclamación, pasada, presenta o futura, como consecuencia del vínculo profesional mantenida con su empresa y cualquiera de las sociedades que, directa o indirectamente, formen parte del Grupo DIRECCION000” (la negrita es mía).

Como ya sabemos, el JPI estimó parcialmente la demanda, y por lo que respecta a la cuantía de la indemnización solicitada la rebajó a 50.000 euros, al considerar la pretensión “absolutamente desproporcionada”, tener en cuenta la ya percibida en concepto de extinción pactada de la relación laboral, y todas las circunstancias concurrentes, que especificaba en estos términos: “naturaleza de los datos cedidos, ámbito limitado de difusión, existencia de cuadro ansioso depresivo y dificultades para encontrar un nuevo empleo”.

4. Dado que gran parte de la fundamentación del recurso de apelación se reitera en los recursos ante el TS, solo destaco ahora de la sentencia de la AP que al entrar en la alegación formulada por la parte recurrente de error en la valoración de la prueba por el juzgado de instancia, se acude a la jurisprudencia del TS, con una muy amplia cita de la sentencia    de 12 de noviembre de 2015, de la que fue ponente el mismo magistrado que el de la sentencia ahora recurrida (resumen oficial: “Vulneración de DDFF a la protección de datos de carácter personal y al honor. Comunicación de datos personales que puede dificultar la búsqueda de empleo. Carga de la prueba. Existencia de vulneración del derecho a la protección de datos”), en la que se subraya que la regla sobre inversión o traslación de la carga de la prueba cuando se alega vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas “ha traspasado el ámbito del proceso laboral de tutela de los derechos fundamentales para pasar a ser un criterio de distribución de la carga de la prueba aplicable en otras jurisdicciones, en determinados litigios sobre vulneración de derechos fundamentales” (la negrita es mía). Partiendo de la citada jurisprudencia, se concluye en el caso enjuiciado que debe desestimarse la alegación de la parte recurrente, pues han quedado acreditados tanto la existencia del fichero de datos personales desfavorables, como la cesión de dichos datos a un tercero; sin que además los citados datos se acredite por el demandado que sean veraces.”.

En fin, con respecto a la difusión de la sentencia, la AP confirma la tesis del JPI y desestima el recurso, ya que esta “contribuye a la reparación del daño causado en la fama y honor del trabajador, en el ámbito donde se produjo la infracción de su derecho fundamental”.

La citada sentencia de la Sala Civil del TS fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “¿Listas negras en el mundo laboral en 2015? Pues sí, lo afirma el Tribunal Supremo. Notas a la sentencia de la Sala Civil de 12 de noviembre”  , de la que reproduzco unos fragmentos que guardan especial interés en relación con la sentencia ahora analizada:

“... Será en el fundamento de derecho tercero cuando la Sala fundamente su estimación parcialmente estimatoria del recurso, efectuando un cuidado y riguroso análisis jurídico sobre la carga de la prueba en litigios en los que está en juego, como es el caso enjuiciado, la vulneración de derechos fundamentales. Efectúa en primer lugar, “como cuestión previa” unas consideraciones sobre la finalidad de la carga de la prueba, que no es otra que “establecer las consecuencias de las falta de prueba suficiente de los hechos relevantes”, y de ahí la importancia de que el ordenamiento jurídico establezca reglas claras y precisas “relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba”, y en este punto es conveniente enfatizar que estas reglas han de tomar en consideración (y así lo hacen a mi parecer con carácter general el art. 217 de la LEJ, y con carácter especial para el orden jurisdiccional social en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas el art. 181.2 de la LRJS) “la posición que en el litigio ocupe la parte interesada en la prueba de los hechos, la relación que tenga la parte con las fuentes de prueba, la naturaleza de los hechos mismos y la naturaleza del litigio”.

Por consiguiente, el debate se centra en a quién corresponde la carga de la prueba, y en el supuesto, como aquí ocurre, de que la falta de dicha prueba se atribuya a una parte de la que se discute, en el recurso, que le correspondiera tal carga, entraremos en el debate de la posible vulneración de las reglas sobre atribución del carga de la prueba, y por ello es correcto el planteamiento procesal formal del recurrente al alegar la infracción de los apartados 6 y 7 de la LEC dado que “el litigio ha sido decidido no porque se hayan considerado probados determinados extremos que desvirtúen los hechos en que se apoya la demanda, sino por atribuir al demandante las consecuencias negativas de la insuficiencia de prueba sobre los hechos fundamentales objeto del litigio”.

Estamos en presencia, en el caso enjuiciado, de una posible vulneración de derechos fundamentales en el acceso al empleo como consecuencia del ejercicio previo por el ahora ex trabajador de una empresa del sector de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en concreto el ejercicio de la posibilidad de accionar contra un despido disciplinario, y que además fue declarado improcedente en sede judicial (recuérdese aquí el principio general de no discriminación en las relaciones laborales establecido de forma expresa, y con mención específica al empleo, en el art. 17.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), y de ahí que cobre especial importancia la configuración de las reglas sobre la carga de la prueba para que la protección judicial de un derecho fundamental sea real y efectiva, pues la dificultad de probar una manifestación “clandestina” como la que se debate en el supuesto analizado haría prácticamente imposible la protección del derecho fundamental de trabajador supuestamente vulnerado”.

5. Contra la sentencia de la AP se interpusieron los recursos ya citados, extraordinario por infracción procesal y recurso de casación. Conocemos los argumentos defendidos en el antecedente de hecho tercero de la sentencia del TS. Con respecto al primero, se alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva”, ya que “la sentencia de apelación alcanza una conclusión errónea, arbitraria e ilógica de la prueba practicada, pues considera que los datos supuestamente cedidos no eran veraces, cuando es el propio demandante el que confirmó su veracidad, lo que causa una evidente indefensión a esta parte". En relación con el segundo, se insiste en la importancia de los términos del acuerdo pactado en trámite de conciliación laboral y la renuncia del demandante al ejercicio posterior de cualesquiera otras acciones contra su empresa o contra otras de las sociedades que “directa o indirectamente formen parte del Grupo Santander...”, así como también en que la difusión del fallo en los términos fijados por la sentencia del JPI, confirmada por la AP, supondría “dar una difusión al fallo mayor que el que tuvo la intromisión del derecho al honor”. Los artículos infringidos a juicio de la recurrente eran el 1281, 1815 y 1816 del Código Civil, y el art. 9 de la LO 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

6. La Sala procede primero a recordar los antecedentes del caso, por lo que podemos disponer de mayor información sobre el conflicto suscitado y que ya he explicado con anterioridad explicado.  

A continuación entra en el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, siendo el único motivo alegado la infracción del art. 24 CE, apoyándose en la conversación del entonces trabajador del Banco Popular con la directora de recursos humanos, con cita de algunos fragmentos y exponiendo que “... resulta absolutamente ilógico, erróneo y arbitrario afirmar que la información supuestamente cedida no era veraz o que su veracidad no ha resultado acreditada, ya que fue el propio demandante el que afirmó que, en efecto, estos hechos sucedieron y que esos hechos fueron los que, el último término, provocaron su salida de BANCO SANTANDER”.

Para dar respuesta, desestimatoria, a la pretensión de la parte recurrente, la Sala acude su jurisprudencia sobre el error en la valoración de la prueba, con cita de la sentencia   de 24 de octubre de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio García (resumen oficial: RESUMEN: Derecho al honor y a la propia imagen y libertad de información. “Recurso extraordinario por infracción procesal: doctrina jurisprudencial sobre la alegación de error en la valoración de la prueba”. La desestimación se basa en que la selección de los fragmentos de la conversación iba dirigida a fundamentar la corrección de su tesis. Ahora bien, es claro que se omitieron los fragmentos de aquella en los que dicha tesis quedaba desautorizada, conclusión a la que llegaron el JPI y la AP  al valorar la prueba en su totalidad, “tomando en consideración el contenido íntegro de la conversación y, en concreto, que el demandante negó que su conducta hubiera sido irregular pues las operaciones que provocaron pérdidas se habrían hecho con conocimiento y con supervisión del banco y el demandante, al realizarlas ,habría estado sometido a presiones del banco; y han tomado también en consideración el resto de pruebas practicadas”.

Entra después la Sala al examen del recurso de casación, siendo necesario previamente a su parecer recordar la consolidada jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos, acudiendo a las sentencias de 26 de marzo de 2021 , y de 15 denoviembre de 2023    , de la que fue ponente   el magistrado José Luis Seoane (resumen oficial; “Condiciones generales de la contratación. Cláusula suelo. Validez del acuerdo que modifica la cláusula suelo original. Nulidad de la cláusula de renuncia de acciones”), y de los términos de la transacción, con cita de la sentencia   de 7 de julio de 2006, de la que fue ponente el magistrado Vicente Luis Montes.   

Llegará a la conclusión de no “no ser ilógica ni arbitraria”, ni tampoco vulnerar los arts. 1281 y 1815 del Cc la interpretación efectuada por el JPI y confirmada por la AP del acuerdo transaccional entre el trabajador y la empresa para la que prestaba servicios, es decir un acuerdo en sede laboral, cuyo objeto “se ciñó a la disputa existente entre el demandante y el Banco Popular sobre su despido, pero que no alcanzó a las acciones que pudiera tener el demandante frente a quien, en aquel entonces, era un tercero (Banco Santander) como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales que hubiera podido causar el tratamiento por Banco Santander durante unos doce años, y su posterior cesión a Banco Popular, de datos personales del demandante que lo asociaban al perfil de un empleado con riesgo reputacional por la comisión de irregularidades en su desempeño como director de una sucursal del Banco Santander Central Hispano doce años antes” (la negrita es mía). Para la Sala, la referencia al Banco Santander en la parte final del acuerdo solo podía explicarse por “el proceso de integración de Banco Popular en el denominado Grupo Santander, entonces en marcha y que finalizaría meses después con la absorción de Banco Popular por Banco Santander”.

En definitiva, un litigio por despido, que acaba en acuerdo transaccional, no es obstáculo en modo alguno a la formulación de demanda en sede civil por vulneración de derechos fundamentales contra otra entidad para la que había trabajado con  anterioridad y que había facilitado, sin su consentimiento, datos personales que afectaban a su reputación profesional a la entidad para la que había pasado después a prestar sus servicios y que provocó finalmente su despido y la extinción de la relación laboral.

7. Por último, respecto al ámbito de difusión de la sentencia, conocemos que la sentencia del JPI, confirmada por la AP, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa a la difusión por vía de correo interno entre todo su personal “... con el fin de despejar cualquier atisbo de duda que, entre el personal que tenía su cualificación y los que tenía a su cargo, hubiera podido suscitar su abrupta salida de la misma".

Decae la tesis empresarial de no haber trascendido la noticia más allá de los  departamentos de los recursos humanos del Banco Santander y Banco Popular, ya que en instancias anteriores no se desveló como “infundada o ilógica” que la noticia fuera más allá del estricto ámbito empresarial defendido por la parte recurrente, por lo que la difusión de la sentencia, concluye con rotundidad la Sala, “no solo no es contraria sino que responde a la finalidad reparadora de la vulneración que tienen las medidas previstas en el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo”, que recordemos que dispone en su apartado dos que “La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para: a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida” (la negrita es mía).

Buena lectura.

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