domingo, 23 de junio de 2019

OIT, la historia de 190 + 206: algo más que dos números, un recordatorio permanente de la lucha contra la violencia y acoso en el trabajo. Convenio y Recomendación aprobados el 21 de junio de 2019 (texto comparado con los proyectos) (I).


I. Introducción.

1. El 31 de julio de 2011 publicaba una entrada en este blog en la que incluía el siguiente párrafo: “En el ámbito internacional, las organizaciones representativas de las personas que trabajan en hogares familiares y responsables de organizaciones internacionales han calificado el día 16 de junio de histórico, por la aprobación por la 100ª Conferencia Internacional del Trabajo del Convenio número 189 de la Organización Internacional del Trabajo sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, acompañado de la Recomendación 201, afectando según datos de la OIT a un número de personas comprendidas entre 53 y 100 millones según la amplitud de la definición o concepto que se utilice, de los que entre el 90 y 92 % de dicha fuerza laboral está constituida por mujeres y niñas. En una entrevista, publicada en la página web de la OIT, a la Directora del programa sobre las condiciones de trabajo y de empleo de dicha organización, Sra. Manuela Tomei, en la que explica, y puede sorprendernos a las personas que vivimos en los llamados países desarrollados, que lo primero que aporta la nueva normativa internacional es que los trabajadores domésticos “son reconocidos como trabajadores y tienen el mismo derecho que otras categorías de trabajadores a una protección mínima, al menos desde el punto de vista legal”, se facilitan unos datos que creo muy importante reproducir para comprender la importancia del nuevo instrumento jurídico internacional: “para más del 56 % de los trabajadores domésticos, la ley no establece un límite sobre cuán larga puede ser la semana laboral. Cerca del 45 % de los trabajadores domésticos no tienen derecho ni siquiera a un día libre a la semana. El 36 % de las trabajadoras domésticas no tiene derecho al permiso de maternidad”.



Ocho años han sido necesarios para que la CIT aprobara un nuevo Convenio, acompañado de una Recomendación, dedicado a “la eliminación de la violencia y acoso en el trabajo”, que desde luego tiene muchos puntos de conexión con las situaciones laborales que viven las personas, en su gran mayoría mujeres, que prestan servicios domésticos en muchos países. Ocho años después, nuevamente la Sra. Manuela Tomei, actualmente directora del Departamentode Condiciones de Trabajo e Igualdad, ha podido manifestar su satisfacción por la aprobación de un nuevo Convenio, manifestando que “sin respeto, no hay dignidad en el trabajo y, sin dignidad, no hay justicia social. Es la primera ocasión en la que se adoptan un Convenio y una Recomendación sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo. Ello nos ha permitido consensuar una definición de la violencia y del acoso. Sabemos las medidas que hay que aplicar para evitar y abordar este problema, y quién debe adoptarlas. Esperamos que las nuevas normas contribuyan a forjar el futuro del trabajo que todos anhelamos".

También era completamente lógica la satisfacción del Director General de la OIT, Guy Rider, para quien “en el marco de las nuevas normas se reconoce el derecho de todas las personas a un entorno laboral exento de violencia y de acoso", subrayando que "La siguiente etapa consistirá en la aplicación de esas medidas de protección, con objeto de fomentar un entorno laboral mejor, más seguro y decente para mujeres y hombres. Estoy convencido de que, habida cuenta de la cooperación y la solidaridad que hemos constatado al respecto, y el interés público manifiesto en la adopción de medidas, se producirá una ratificación de forma rápida y generalizada para que se lleven a cabo las acciones pertinentes".


No menos comprensible era la satisfacción del Secretario General de las Naciones Unidas, António Guterres, que en el discurso de clausura de la CIT se refirió además a la importante Declaración del Centenario de la OIT, de la que dijo que marca “una oportunidad histórica para abrir una puerta a un futuro mejor para las personas de todo el mundo” y añadió que “establece las bases para cumplir el mandato de la OIT en su segundo siglo”.


2. El Convenio fue aprobado, en votación nominal, con 439 votos a favor, 7 en contra y 30 abstenciones, mientras que la Recomendación obtuvo 397 votos a favor, 12 en contra y 44 abstenciones. También fue aprobada una Resolución en la que se invita a los Estados miembros a la ratificación del Convenio, a los gobiernos y a las organizaciones de empleadores y de trabajadores a que den pleno efecto a los dos textos, y al Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo a que pida al Director General “que desarrolle, a fin de lograr una amplia ratificación del Convenio sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, 2019, y la aplicación efectiva de los instrumentos, una estrategia integral, que incluya medidas para: a) apoyar a los mandantes a través de iniciativas de sensibilización, materiales de promoción, investigación y de asistencia técnica; b) llamar la atención de las organizaciones internacionales y regionales pertinentes sobre estos instrumentos, y promover alianzas e iniciativas conjuntas para eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, y c) asignar recursos en el marco de los programas y presupuestos actuales y futuros y movilizar recursos extrapresupuestarios con objeto de llevar a cabo con los mandantes tripartitos las actividades antes mencionadas”.

Una buena síntesis de sus contenidos se encuentra en la nota de prensa de la OIT publicada tras la aprobación de la nueva normativa internacional, y también en la publicada por las UN en su apartado de noticias.

En los medios de comunicación españoles ha sido objeto de atención, entre otros, en El País y eldiario.es.

Dicho sea incidentalmente, la aprobación de esta normativa tiene especial interés para España, dado que hace poco tiempo el Tribunal Constitucional ha dictado una importante sentencia, núm.56/2019 de 6 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Andrés Ollero, que ha merecido un excelente y brillante comentario del magistrado José Ramón Chaves en su blog, titulado “El Tribunal Constitucional ampara al funcionario acosado”.  El TC destaca que el recurso de amparo revestía especial trascendencia constitucional ya que “brinda a este Tribunal la oportunidad de perfilar la doctrina constitucional relativa a los derechos fundamentales sustantivos invocados en asuntos de marginación laboral de empleados públicos”.

La sentencia presta especial atención, con reflexiones y manifestaciones de carácter general, sobre el acoso moral en el lugar de trabajo (con especial atención al ámbito de las Administraciones Públicas, ya que el afectado por aquel era un funcionario). Se plantea, al objeto de valorar “si la administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público (art. 15 CE)” que hay que determinar, “atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, está adecuadamente conectada al resultado lesivo (elemento intención); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento menoscabo) y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento vejación)”, y concluye, a partir de todos los datos fácticos disponibles y de las argumentaciones de las partes intervinientes, que “atendidas la intensidad de los elementos examinados (intención, menoscabo y vejación) y las circunstancias del caso (singularmente, la larga duración de la postergación laboral y la ausencia de motivo legítimo), procede concluir que la administración ha dispensado al demandante de amparo un trato sin duda merecedor de la calificación de degradante y, en cuanto tal, contrario a su derecho fundamental a la integridad moral (art. 15 CE). No está de más precisar que, en la hipótesis de que hubiera faltado el componente vejatorio, el trato dispensado no habría podido considerarse degradante, pero, en ausencia de cobertura legal y de un objetivo legítimo, habría incumplido a limine el canon de la proporcionalidad, por lo que habría vulnerado igualmente el derecho a la integridad moral del demandante de amparo (art. 15 CE)”. Por todo ello, se estima el recurso por haber sido el demandante marginado laboralmente “durante un período largo de tiempo” (desde marzo de 2012) y se anulan las resoluciones administrativas y judiciales “que han incurrido en la vulneración o no la han remediado”.

3. He seguido con atención a través de la magnífica información facilitada en directo en la página web de la OIT los diversos foros temáticos celebrados, y también he leído los textos aprobados, primero en la comisión correspondiente y después por el plenario de la CIT. Desde luego, esta conferencia pasará a la historia tanto por la aprobación de un nuevo Convenio como por la de la Declaración del centenario de la OIT con la que se cierran dos años de intensos debates sobre el futuro del trabajo.

Poco después de la aprobación del Convenio y la Recomendación por la comisión normativa dedicada al mismo, las redes sociales se hicieron eco de aquella, con una también muy amplia difusión en los medios de comunicación a escala mundial. Pues bien, con ocasión de un tweet que publiqué sobre dicha aprobación, la Sra. Mari Luz Vega, coordinadora de lainiciativa mundial sobre el futuro del trabajo, nos animaba a través de la misma red social a la lectura detallada de los dos textos, y a compartir opiniones “sobre el posible impacto en la legislación española y europea”. En otros comentarios sobre la CIT, la Sra. Vega manifestaba su innegable satisfacción por los resultados alcanzados, y refiriéndose tanto al centenario de la OIT como a los treinta años de su vida profesional en dicha organización manifestaba que “Times goes by very quickly but our old and permanent values and principles are still for building a faire world of work”.   

Tiempo habrá, sin duda, para analizar con detalle el impacto del Convenio y la Recomendación, en especial una vez que el primero entre en vigor, tal como dispone el art. 14, “doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos miembros hayan sido registradas por el Director General”. En España, la UGT, además de manifestar su satisfacción por la aprobación, ha pedido al nuevo gobierno su inmediata ratificación al objeto de “abanderar” su entrada en vigor, resaltando que ello sería especialmente importante “en un momento en que algunos partidos políticos están destinando todos sus esfuerzos en desdibujar la violencia y el acoso por razón de sexo”.

Basta ahora recordar, sin entrar en el análisis de la normativa, la importante Resolución del Parlamento Europeo,de 11 de septiembre de 2018, sobre las medidas para prevenir y combatir el acoso sexual y psicológico en el lugar de trabajo, en los espacios públicos y en la vida política en la Unión, en cuya parte introductoria se contiene una muy amplia referencia a todas las normas y documentos, europeos e internacionales, sobre la protección contra la violencia y el acoso, con atención al que se produce en el trabajo.

Para España, conviene referirse al art. 4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que reconoce el derecho de los trabajadores en la relación de trabajo “al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, y frente al acoso sexual y al acoso por razón de sexo”. Igualmente, el art. 48 de la Ley Orgánica 3/2017 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, dedicado a las medidas específicas en los planes de iguales para su prevención, en el que se dispone que “1. Las empresas deberán promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación. 2. Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo”.

4.En el análisis de la nueva normativa internacional contaremos con la ayuda relevante de las actas de la comisión normativa y de las intervenciones de las distintas delegaciones en la sesión plenaria de aprobación de los dos textos.


La comisión normativa celebró 24 sesiones y examinó los Informes V (2A) y V (2B), ambos titulados “Acabar con la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”, preparados por la Oficina Internacional del Trabajo. Remito a la lectura de las actas a quien desee conocer en profundidad los diversos pareceres manifestados sobre los distintos artículos del Convenio, y también sobre el texto de la Recomendación, y transcribo a continuación, por su indudable interés, las manifestaciones de la representación empresarial y de la trabajadora, así como de la representante del Secretario General de la ONU, y del Presidente de la Comisión. Todas ellas en el trámite de conclusiones de los debates.

“La Vicepresidenta empleadora reiteró la opinión del Grupo de los Empleadores de que nadie debería ser objeto de violencia y acoso en el trabajo. Aunque todos los miembros de la Comisión compartían este objetivo, había disparidad de opiniones sobre la mejor forma de conseguirlo. La mayoría de los miembros del Grupo de los Empleadores apoyaba el Convenio, que ofrecía una base para la elaboración de políticas y la adopción de medidas en todo el mundo por parte de los gobiernos, los empleadores y los trabajadores, y sus respectivos representantes, para poner fin a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Aunque se habían hecho importantes mejoras al texto del proyecto de recomendación, su Grupo seguía teniendo algunas preocupaciones respecto al ámbito de aplicación, algunas disposiciones prescriptivas y el hecho de que no se reconociera a las personas LGBTI como grupo vulnerable de manera específica. El Grupo de los Empleadores se comprometía a desplegar esfuerzos para eliminar la violencia y el acoso en el trabajo y colaborar estrechamente con los sindicatos y los gobiernos para lograrlo. El Grupo de los Empleadores estaba deseando trabajar junto con la Oficina en el desarrollo y la aplicación de una estrategia integral para la ratificación amplia del Convenio y la aplicación efectiva de los instrumentos.

La Vicepresidenta trabajadora afirmó que el Convenio y la Recomendación comportarían un cambio profundo en la vida de millones de trabajadores, sobre todo de trabajadoras, así como un cambio cultural en los lugares de trabajo, para hacerlos más seguros, dignos y respetuosos para todos. El movimiento sindical mundial, particularmente las mujeres del movimiento, habían estado trabajando arduamente para que llegara este momento histórico. Los instrumentos darían voz a todos aquellos trabajadores para los que la violencia y el acoso eran una realidad cotidiana: los trabajadores del sector de la confección, los trabajadores domésticos, los vendedores ambulantes y los sobrevivientes de la violencia doméstica. El Convenio adoptaba un enfoque inclusivo, ya que extendía la protección a todos los trabajadores, cualquiera que fuera su situación contractual, abarcando a los individuos que ejercían la autoridad de un empleador, las personas en busca de empleo, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, y los voluntarios, entre otros. Abarcaba asimismo la economía informal, en la que estaban empleados más del 60 por ciento de los trabajadores. Un primer paso en la prevención era identificar los sectores que estaban más expuestos a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, ya fuera por la naturaleza del trabajo o por la forma en la que éste estuviera diseñado, organizado o gestionado. El Convenio también reconocía que las personas cuya experiencia era más grave debido a la discriminación y la marginación eran las que necesitaban una mayor protección. La Comisión había adoptado un instrumento que todos los gobiernos podrían ratificar, y el Grupo de los Trabajadores estaba convencido de que el Convenio y la Recomendación permitían la protección de todos frente a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.

La representante del Secretario General dijo que habían cosechado un resultado memorable en un momento histórico para la OIT y el mundo del trabajo. Los delegados habían ejercido a la vez de pioneros y de exploradores, imbuidos de un objetivo común para alcanzar un convenio y una recomendación sólidos, efectivos, prácticos y aplicables, y ello había sido posible gracias a su compromiso con el tripartismo. Alabó la labor del Presidente por su tranquila determinación y su capacidad para escuchar con atención a todas las partes y tomar decisiones sobre esa base, así como la labor de las Vicepresidentas por hacer gala de un espíritu constructivo y abierto durante todo el debate. Observó que estaban viviendo el comienzo de un nuevo capítulo, y que la Oficina estaba preparada para ayudar en esa nueva aventura.

El Presidente agradeció a los miembros de la Comisión el valor y la convicción que habían demostrado en sus deliberaciones sobre cuestiones complejas, confrontando perspectivas sociales y culturales distintas y conduciendo a la adopción por la Comisión de dos instrumentos muy importantes. El Convenio sería el primer tratado mundial en la historia con el propósito de poner fin a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, un logro histórico, particularmente relevante, que marcaba el inicio del segundo siglo de vida de la OIT. El orador observó que la adopción de los instrumentos supondría un paso decisivo hacia la creación de un mundo del trabajo fundamentado en la dignidad y el respeto, libre de violencia y acoso, e instó a los diversos actores a convertir el Convenio en una realidad para todos”.

5. Desde la publicación del primer informe de la OIT dedicado a los nuevos textos, en la CIT de 2017, hasta llegar al texto definitivamente aprobado el día 21, he prestado especial atención en el blog a la mayor parte de los informes elaborados al respecto, cuya lectura es necesaria a mi parecer para poder conocer mejor los pareceres de los distintos gobiernos y de las organizaciones empresariales y sindicales, así como de las modificaciones operadas desde que se presentó el primer proyecto de convenio en la CIT de 2018.

Ahora, he revisado debidamente las entradas dedicadas a esta temática, centrándome en los contenidos que afectaban directamente a los textos a debate, y las pongo a disposición de todos los lectores y lectoras. Igualmente, he procedido a una comparación de los dos proyectos de Convenio y Recomendación (agosto de 2018 y marzo de 2019) con el texto finalmente aprobado. Espero y deseo que ello pueda facilitar la tarea de quienes, tanto desde la doctrina laboralista como desde el mundo empresarial y sindical, procedan al estudio y aplicación de las nuevas normas.   

Ahora bien, aunque sea de manera sucinta y para dar respuesta a la adecuada petición, o más bien, deseo, de la Sra. Vega, sugiero prestar atención, de los textos definitivos, a estos contenidos:

A) La definición de violencia y acoso en el mundo del trabajo. “Un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género”

B) La definición de violencia y acoso por razón género. “La violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual”.

C) El ámbito de aplicación, es decir de protección. “Los trabajadores y … otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador”.  Cabe preguntarse, lo dejo planteado, cuál es la razón de ser de la inclusión en el texto finalmente aprobado de las menciones a quienes asumen funciones y tareas del sujeto empleador.

D) La aplicación del Convenio a situaciones jurídicas contractuales que se producen “durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo”, incluyendo los siguientes supuestos: “a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo; b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios; c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo; d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación; e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo”.

E) La especial atención que debe tener todo Estado miembro, en la elaboración de sus políticas, a “las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”.

F) La mención entre los grupos necesitados de protección (supongo que la mención está implícitamente referida al colectivo LGTBI, del que no se encuentra ninguna mención expresa en los textos, por la negativa de algunos gobiernos) a “los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que están afectados de manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo”. También, la mención específica en la Recomendación (no así en el Convenio) a la protección de los trabajadores y trabajadoras migrantes (particularmente a esta última, se subraya en el texto), “con independencia de su estatus migratorio, en los países de origen, tránsito o destino, según proceda”, acompañada de la inclusión del idioma de los trabajadores migrantes en el país en que residan cuando estos pongan en marcha campañas públicas de sensibilización “que hagan hincapié en que la violencia y el acoso, en particular la violencia y el acoso por razón de género, son inaceptables, denuncien las actitudes discriminatorias y prevengan la estigmatización de las víctimas, los denunciantes, los testigos y los informantes”.

G) La mención específica, en la Recomendación, a aquellos sectores y ocupaciones que se considera que están más expuestos a la violencia y el acoso, tales como “el trabajo nocturno, el trabajo que se realiza de forma aislada, el trabajo en el sector de la salud, la hostelería, los servicios sociales, los servicios de emergencia, el trabajo doméstico, el transporte, la educación y el ocio”.

H) La importancia de adoptar una legislación apropiada que tenga en cuenta la violencia y el acoso, “así como los riesgos psicosociales asociados en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo”. Más concreción se encuentra en la Recomendación, en la que se cita como uno de los factores que incrementa tales riesgos, “el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el género”.

I)  La adopción de medidas apropiadas para “garantizar un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces y a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos en los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, que sean seguros, equitativos y eficaces”, entre los que pueden incluirse actuaciones de la Inspección de Trabajo que puedan imponer la interrupción inmediata de la actividad laboral “en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores”. Mucho más detallado es el abanico de posibilidades contemplado en la Recomendación, incluidas “a) el derecho a dimitir y percibir una indemnización; b) la readmisión del trabajador; c) una indemnización apropiada por los daños resultantes; d) la imposición de órdenes de aplicación inmediata para velar por que se ponga fin a determinados comportamientos o se exija la modificación de las políticas o las prácticas”, así como la regulación de medidas que permitan “la inversión de la carga de la prueba, si procede, en procedimientos distintos de los penales”.


La Conferencia Internacional del Trabajo (núm. 107, junio 2018) ha incluido en el orden del día un punto concreto dedicado a “La violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en elmundo del trabajo (elaboración de normas, procedimiento de doble discusión)”, a los efectos de una posible elaboración de un nuevo Convenio, acompañado de una Recomendación, que podría ser aprobado en la próxima CIT

Para iniciar la discusión y debate sobre los nuevos posibles instrumentos normativos, se presentó en la CIT de 2017 el primer informe (V 1) sobre la cuestión, que lleva por título “Acabar con la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombresen el mundo del trabajo”, con la inclusión de un cuestionario que los Estados miembros debían responder hasta el 22 de septiembre, al objeto de preparar la Oficina Internacional del Trabajo el documento que servirá de base para la primera discusión en el seno de la CIT.

Es justamente aquel informe el que merece ahora mi atención para destacar sus contenidos más relevantes. Tras esta primera discusión, la Oficina elaborará un proyecto de instrumento normativo, y tras la recepción de las aportaciones de los Estados miembros elaborará una versión revisada, en su caso, del mismo, que es la que será objeto de debate en la CIT de 2019 para posible aprobación.

Pero antes, conviene también destacar que desde el sindicalismo internacional se ha iniciado muy recientemente una campaña para que la OIT apruebe el citado Convenio, justificada porque “No puede haber trabajo decente con violencia en el trabajo. Sin embargo, sigue sin haber ninguna ley a nivel internacional que siente las bases para emprender acciones con vistas a erradicar la violencia y el acoso. La violencia de género sigue siendo una de las violaciones de los derechos humanos más comunes y toleradas”.

En efecto, la Confederación Sindical Internacional ha iniciado el 14 de febrero una campañaal respecto y que durará hasta el día internacional de la mujer, el 8 de marzo. La campaña tiene como objetivo “reunir apoyos decisivos” para la adopción del Convenio, acompañado de la Recomendación, “haciendo especial hincapié en la dimensión de género”, y “movilizar y reforzar la acción sindical para erradicar la violencia de género del mundo del trabajo”. En la presentación de la citada campaña, la secretaria general de la CSI, Sra. Sharan Burrow, manifestaba que “Los sindicatos están liderando la lucha para erradicar la violencia contra las mujeres en el trabajo. El apoyo a un instrumento jurídico sólido en el ámbito internacional es fundamental”.

2. El Informe V.1, como todos los informes elaborados por el máximo foro mundial sociolaboral, tiene el especial interés de poder obtener una visión global, a escala mundial, de la problemática abordada, de tal forma que pueden comprobarse las diferencias existentes entre aquellos Estados que tienen una regulación bien elaborada, desarrollada y aplicada, los que la tienen mucho menos desarrollada, los que se encuentran en fase embrionaria de su elaboración, y los que carecen de la mismas.

Estas diferencias, consustanciales por otra parte al diferente desarrollo económico y social de los Estados, no obsta al reconocimiento de la inexistencia de un instrumento de la OIT que aborde de forma propia y específica como tratar la violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo, aunque ciertamente las referencias a aquella y este se encuentren en varios de sus Convenios y Recomendaciones, así como también en instrumentos normativos de otras organizaciones internacionales.

Así, se constata que la protección actualmente existente sólo alcanza a algunos colectivos (trabajadores nocturnos, o personal doméstico), que no existe una definición unánimemente aceptada en el seno de la OIT sobre qué debe entenderse por violencia y acoso; en fin, se constata la falta de orientaciones sobre la manera de abordar la violencia, incluso cuando esta es mencionada en los instrumentos”.

Tras una introducción que sitúa el contexto del Informe, cuál es su objetivo y la metodología utilizada, y las instrucciones que se dan para responder por parte de los Estados miembros al cuestionario que se anexa, el capítulo I está dedicado a la comprensión de aquello que es la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, o dicho en otros términos qué es lo que constituye violencia y acoso, quiénes están involucrados y dónde se manifiestan (concepto de lugar de trabajo según las distintas leyes nacionales).

El capítulo II aborda la problemática desde el análisis de los distintos tipos de violencia y acoso (sexual, basada en el sexo y género, físicos, psicológicos), de su impacto en los trabajadores, las empresas y las economías, de cuáles son los factores de riesgo, y de qué colectivos, sectores de actividad u ocupaciones profesionales pueden experimentar una mayor exposición a la violencia y el acoso.

De especial interés para todas las personas estudiosas de la materia es el capítulo III, dedicado a la recogida de datos, y sucinta explicación, de cuáles son los marcos internacionales y regionales que abordan la temática que se pretende que sea objeto de los nuevos Convenios y Recomendación, así como también del capítulo IV que trata de los marcos reglamentarios nacionales, tanto de índole legal como convencional (con una mención expresa, y sin duda importante, a los instrumentos existentes para luchar “contra la violencia doméstica a través del mundo del trabajo”). Por otra parte, el cap. V está igualmente dedicado a los marcos regulatorios nacionales, pero ahora desde el análisis de cuáles son las medidas introducidas para prevenir la violencia y el acoso, ya sea como regulación propia o bien dentro del marco de la política general de seguridad y salud en el trabajo.

El capítulo VI está dedicado al seguimiento y ejecución de las políticas dedicadas a la prevención y/o resolución de los conflictos que se susciten, con el análisis de cuáles son los órganos de resolución, qué papel han de asumir la Inspección de Trabajo u otros órganos encargados de aplicación de la normativa, y qué mecanismos reparadores existen, con especial atención a la regulación de la traslación (inversión) de la carga de la prueba en sede judicial cuando hay una demanda por violencia y acoso, y la parte demandante puede aportar indicios racionales de la existencia de violencia o acoso.

El capítulo VII está dedicado a las políticas, directrices, formación y sensibilización sobre la materia, examinando cuáles son las iniciativas adoptadas al respecto por organismos e institutos gubernamentales, el mundo empresarial y las organizaciones sindicales. Como cierre del este primer informe, se incluyen las propuestas formuladas por la Oficina al objeto de avanzar en las normas internacionales, tras poner de manifiesto las insuficiencias existentes, qué pueden aportar estos nuevos instrumentos, qué enfoque pueden aportar (“inclusivo e integrado”), junto con el cuestionario a responder.

3. La publicación de este primer Informe, y la propuesta de elaboración de un nuevo Convenio y una nueva Recomendación, no se produce obviamente en el vacío, sino que es consecuencia directa de un amplio trabajo anterior y de la constatación, tanto en el marco de los instrumentos regulatorios como de la realidad cotidiana en el mundo del trabajo, que se dan situaciones de violencia y acoso que deben ser objeto de atención jurídica para su prevención y, en su caso, solución, con protección especial para la persona afectada negativamente.

En efecto, en la reunión de expertos celebrada en 2016 ya se constató que la violencia y el acoso en el trabajo eran totalmente incompatibles con el trabajo decente propugnado por la OIT, por lo que debían adoptarse medidas tendentes a poner remedio y prestar especial atención a la situación de las mujeres, teniendo presente el impacto negativo que tenían tanto sobre los trabajadores como sobre la reputación de las empresas.

Justamente, de esa reunión salió la propuesta de no referirse sólo a la “violencia” sino también incluir el término “acoso”, al objeto de asegurar “que se comprendieran y afrontaran adecuadamente los distintos comportamientos inaceptables”, que incluyeran, pues, los daños psíquicos, psicológicos o sexuales, así como también la necesidad de contar con un instrumento normativo propio y específico que abarcara, desde un enfoque integrado, “las diversas realidades socioeconómicas, los distintos tipos de empresas y las diferentes formas de violencia y acoso, así como los diversos contextos”, en el bien entendido que el  Informe que se somete a debate para los Estados miembros centra más su atención en tipos de violencia y acoso que, relacionadas con el mundo del trabajo en general, no han merecido atención especial en los instrumentos regulatorios ya existentes, como son las agresiones en el trabajo, el acoso laboral o el acoso sexual. 

En el plano internacional, cabe recordar que la Agenda 2030 para el desarrollo sostenible incluye el objetivo de lograr un trabajo decente para hombres y mujeres, así como también el de eliminar todas las formas de explotación contra las mujeres y las niñas en los ámbitos públicos y privados. 

En estrecha relación con los objetivos de la Agenda 2030, el Informe destaca la importancia de la adopción de un instrumento regulatorio específico de la OIT porque hay cada vez un deseo más creciente de abordar las medidas necesarias para erradicar la violencia y acoso en el trabajo como una de las vías para avanzar justamente en objetivos perseguidos por aquella, como son la igualdad de género, un trabajo decente, el crecimiento económico y la reducción de las desigualdades.

El valor del nuevo Convenio, acompañado en su caso de una Recomendación, sería, destaca el Informe, el de “están comprendidas entre los derechos de los trabajadores, y podría añadir valor al incluir a todos los trabajadores y todas las formas de violencia y acoso, y al tratar esta problemática de manera global e integrada”. Para la Oficina, el Convenio debería incluir un ámbito de aplicación muy amplio que incluya a todas las personas trabajadores, con independencia de la relación jurídica, el puesto de trabajo ocupado, el sector de actividad, y el carácter formal o informal de aquella relación, previendo de manera expresa que deberían respetarse los principios y derechos fundamentales en el trabajo, previendo igualmente la “tolerancia cero” contra todo tipo de violencia y acoso, y que la legislación nacional regule mecanismos adecuados de prevención y solución de los conflictos que se susciten, ya sea por vía legal o mediante acuerdos colectivos.

Los mecanismos “deberían ser confidenciales, seguros, justos y eficaces, y deberían proteger a los denunciantes, testigos y lanzadores de alerta (whistleblowers) ante la posibilidad de represalias y brindar apoyo a las víctimas; promover la concesión de reparaciones apropiadas a las víctimas de violencia y acoso y la imposición de sanciones a los perpetradores”. Al mismo tiempo, debería reconocerse el derecho de la persona afectada negativamente a apartarse de su actividad laboral “cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo inminente y grave de ser objeto de conductas de violencia y acoso, sin que su decisión entrañe consecuencias injustificadas para ellos”. La Recomendación debería concretar las líneas generales recogidas en el Convenio.

4. ¿Qué aspectos o contenidos cabe resaltar del muy amplio y detallado informe?

A) En primer lugar, que no existe una definición universalmente aceptada de los términos “violencia” y “acoso” en el mundo del trabajo, si bien el consenso sí se da al incluir tanto los aspectos físicos como los psicológicos y los sexuales, por lo que el Informe tomará en consideración todos ellos. Se ha abordado el examen de la regulación de 80 Estados, constatándose que en 40 de ellos las definiciones o conceptos utilizados incluyen tanto las conductas físicas como las psicológicas, y que la terminología es plural y variada, a mi parecer más en las formas que no realmente en el fondo, hablándose de acoso, intimidación, acoso moral, violencia, abuso y “maltrato”. Sobre una muestra más reducida de 11 Estados, sigue siendo mayoritaria la referencia inclusiva a conductas físicas y psicológicas (64 %), si bien un 27 % también incluyen las referencias sexuales.

La importancia de la regulación radica más en el tratamiento de los resultados o efectos de la conducta que no en ella misma, o lo que es lo mismo, la preocupación de los legisladores nacionales se centra más el daño producido, o la perdida de dignidad de la persona afectada, que no en la manifestación concreta de la conducta, que pudiera ser “golpear, insultar, escupir o gritar”.   

B) Por otra parte, la violencia puede tener un componente de género cuando deriva de la desigualdad entre hombres y mujeres en el mundo del trabajo o bien, destaca también el Informe, “si se comete contra personas que no se ajustan a las funciones de géneros socialmente aceptadas”.

Respecto a la violencia y acoso sexual, se conceptúa la primera como “una forma de discriminación sexual que puede combinar elementos de violencia física y psicológica e incluir una diversidad de comportamientos, que van de los comentarios o gestos no deseados, las bromas y el contacto físico breve hasta la agresión sexual”, mientras que del acoso sexual se afirma que “es una forma de violencia sexual que ocurre comúnmente en el mundo del trabajo, y que suele clasificarse de dos maneras: el acoso sexual quid pro quo, asimilable a un chantaje, y el acoso sexual resultante de un «ambiente de trabajo hostil». El acoso sexual quid pro quo tiene lugar cuando a una trabajadora o un trabajador se le exige un servicio sexual, cuya aceptación o rechazo será determinante para que quien lo exige tome una decisión favorable o, por el contrario, perjudicial para la situación laboral de la persona acosada. El acoso derivado de un ambiente de trabajo hostil abarca todas las conductas que crean un entorno laboral intimidante, hostil o humillante”.

Respecto a la persistencia del acoso, la intimidación, una parte importante de las normas nacionales requieren que debe ser repetido o producirse con frecuencia, mientras que un número menor afirman su existencia aun cuando se dé una sola conducta merecedora de reprobación jurídica.

C) Sobre qué sujetos están involucrados en la violencia y acoso, aquella y este pueden darse tanto de forma horizontal (entre iguales) o vertical (en la jerarquía laboral, ya sea ascendente o descendente), y llevarse a cabo tanto entre personal de la empresa como también por terceros como pueden ser los clientes, y existir en todos los ámbitos y sectores económicos.

A la pregunta de a quién se aplican las leyes nacionales se constata en que su gran mayoría sólo son de aplicación a las personas que mantienen una relación formal de trabajo, ya sea mediante formas típicas o atípicas de empleo, si bien hay colectivos relevantes, como el personal doméstico, que queda excluido en un número no pequeño de Estados, y otros grupos, como las personas solicitantes o demandantes de empleo que sí quedan incluidos en el ámbito de protección en otros.

D) El informe se formula la pregunta de dónde se manifiesta la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. La tesis que se defiende en las líneas básicas del posible instrumento regulatorio, con pleno acierto a mi parecer, es que las situaciones conflictivas no sólo pueden darse en el lugar de trabajo sino también en todo tipo de eventos relacionados con este, y que pueden ser tanto de carácter directo como por vía de utilización de la tecnología.

No deja de ser significativo, por poner un ejemplo expresamente recogido en el Informe, que en una encuesta realizada por el sindicalismo británico, el Trade Union Congress, entre personas que declararon haber sufrido acoso sexual “ … una minoría significativa (14 por ciento) indicó también que el acoso había tenido lugar en un evento social relacionado con el trabajo, como, por ejemplo, una fiesta de Navidad; … una de cada 20 mujeres dijo que el acoso había ocurrido fuera del lugar de trabajo mismo, por ejemplo, mientras asistía a una conferencia…; “.

Respecto al impacto del uso de la tecnología, los trabajos realizados y que han sido utilizados en el Informe ponen de manifiesto que el ciberacoso “es una nueva expresión de violencia y acoso psicológicos y sexuales” que se desarrolla con bastante rapidez, poniendo de manifiesto la dificultad de separar aquello que es propio de una relación de trabajo con lo que es motivo de alcance y solución jurídica desde una perspectiva general y no estrictamente laboral, siendo así que muy pocos países disponen de legislación específica al respecto.    

E) Para comprender la violencia y el acoso en el mundo del trabajo hay que atender a la realidad del mundo del trabajo en particular y de la sociedad en general. Por ello, factores como las relaciones de poder (recuérdese que en las relaciones de trabajo el poder de organización, dirección y sancionador corresponde a la parte empleadora, y que en el seno de las empresas las relaciones jerárquicas asumen un papel de primera importancia) las normas de género (que afectan especialmente de manera negativa a las mujeres en ámbitos profesionales donde la presencia masculina es mayoritaria, y también a quienes, especialmente hombres, tienen “estilos de vida no convencionales en cuanto al género”), las normas culturales y sociales (aceptación implícita, aunque ello deba ser rechazado, de la violencia y acoso como riesgo ordinario de la relación de trabajo en sectores como la educación o la sanidad, por citar dos ejemplos significativos) o la discriminación motivada en una diferencia, ya sea real o percibida, son factores que deben tomarse en consideración a la hora de elaborar políticas adecuadas de prevención y solución de conflictos derivados de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.

Políticas, que han de tomar en consideración que la combinación de diversos factores en una o más personas (por ejemplo, el género, la raza, la edad o la discapacidad) pueden reforzar la posibilidad de que las actuaciones violentas y acosadoras hacia ellas sean más posibles que hacia otros colectivos, y ponerlo en relación con el tipo de actividad y el sector en el que tienen presencia esas personas, aun cuando la frase con la que se cierra el capítulo II es significativa de la importancia que tiene la violencia y el acoso para todas las personas trabajadoras, ya que “todos los trabajadores y empleadores, independientemente de sus características personales y del trabajo que realizan, pueden, en determinadas situaciones y en función de determinados factores y fuentes de riesgo, verse expuestos a la violencia y el acoso”.

F) Conviene destacar que el Informe pone de manifiesto no solo los (muchos) costes que estas situaciones provocan en las personas trabajadoras afectadas, sino que también presta detallada atención a cómo afectan a las empresas y las economías, y a partir de los distintos estudios realizados al respecto, constata con precisión los costes financieros directos que provocan, como son “el absentismo, la disminución del volumen de negocios, el costo de los litigios y el pago de las indemnizaciones”, así como también los de carácter indirecto, tales como “la baja de productividad y efectos de impacto público que pueden dañar la reputación, la imagen y la competitividad de las empresas”.

5.  Concluyo. Ahora toca esperar la publicación del segundo informe, que recogerá las respuestas de los Estados y la primera propuesta de instrumentos regulatorios internacionales, así como también el debate que se producirá en el marco de la 107 ª CIT, donde podrá comprobarse el grado de consenso sobre la posibilidad de aprobar tales Convenio y Recomendación, sólo uno de ellos o bien ninguno de los dos.

No es especialmente receptiva la posición de las organizaciones empresariales en los últimos tiempos para la adopción de textos normativos vinculantes, pero sería de esperar y desear que fueran conscientes, como bien explica y documenta el Informe, del coste económico y social que tienen la violencia y el acoso no solo para quienes los sufren sino también para las propias empresas (su buen funcionamiento, los costes económicos directos o indirectos) y para la sociedad en general.


1. La reunión anualde la CIT tuvo lugar en la sede la OIT, la ciudad suiza de Ginebra, del 28 demayo al 8 de junio. Entre los puntos inscritos en el orden del día se encontraba el  V. La violencia y el acoso contra las mujeres y los hombres en el mundo del trabajo (elaboración de normas, procedimiento de doble discusión)

Los resultados deldebate en la CIT de 2018 pueden encontrarse en las conclusiones aprobadas. Me parece especialmente importante las propuestas formuladas sobre las definiciones y ámbito de aplicación (situaciones que ocurren en el trabajo, vinculadas al trabajo o que resulten del mismo), siendo las primeras las siguientes:

“a) el término «violencia y acoso» en el mundo del trabajo debería entenderse como un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten de manera puntual o recurrente, que tengan por objeto, o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico; este término incluye la violencia y el acoso de género;

b) la violencia y el acoso por razón de género deberían entenderse como la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluyen el acoso sexual;

c) el término «trabajador» debería abarcar a las personas en todos los sectores de la economía, tanto formal como informal, ya sea en zonas urbanas o rurales, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices; los trabajadores despedidos o suspendidos; los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo”.


1. El pasado 8 de agosto, la Oficina Internacional del Trabajo publicó el Informe V(1), titulado “Acabar con la violencia y acoso en el mundo del trabajo”, en el que presenta los proyectos de Convenio y Recomendación “sobre la eliminación de la violencia y acoso en el mundo del trabajo” que se propone que sean aprobados en la Conferencia Internacional del Trabajo que se celebrará en junio de 2019. 
 
En el documento se expone que su elaboración se ha llevado a cabo “sobre la base de la primera discusión celebrada por la Conferencia y teniendo en cuenta las respuestas recibidas al cuestionario contenido en el informe previo”. Ahora, los Estados miembros disponen de dos meses para hacer llegar a la Oficina sus enmiendas u observaciones a los textos propuestos, así como también para manifestar si consideran que estos “constituyen una base apropiada para la segunda discusión que la Conferencia celebrará en 2019”. En el citado Informe, cuyo contenido más relevante examinaré en la última parte de este texto se explica por la Oficina los cambios propuestos sobre las primeras propuestas de conclusiones para debate que se presentaron en el informe hecho público en marzo de 2018 y que recogía las observaciones de los Estados miembros al Informe, así como también las respuestas de la Oficina. Teniendo en cuenta la primera discusión, llevada a cabo en la CIT de este año, la Oficina expone que “ha formulado aclaraciones adicionales, elaborado nuevas propuestas, sugerido algunos cambios con respecto a los textos adoptados en la 107.ª reunión de la Conferencia y ha explicado las razones de los cambios propuestos”.

2. El proyecto de Convenio consta de una amplia introducción y de seis grandes bloques que agrupan a doce artículos: definiciones y ámbito de aplicación; principios fundamentales; protección y prevención; control de la aplicación y vías de recurso y reparación; orientación, formación y sensibilización; métodos de aplicación.

Por su parte, el proyecto de Recomendación consta de una muy breve introducción (en la que solo tiene interés la mención a que el texto complementa el Convenio) y cuatro bloques generales: principios fundamentales; protección y prevención; control de la aplicación vías de recurso y reparación y asistencia; orientación, formación y sensibilización.

A) La introducción del Convenio incluye referencias a los instrumentos normativos internacionales que también son de interés, y aplicación, para prevenir la violencia y acoso, además de destacar el coste personal, económico y social que suponen, tanto para las personas como para las empresas y para toda la sociedad, esas manifestaciones en el mundo laboral, con especial afectación a las mujeres, enfatizando que constituyen “una forma de violación de los derechos humanos, son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente”.

B) Es especialmente importante e interesante a mi parecer el bloque I, dedicado a las definiciones y ámbito de aplicación, dada la amplitud tanto de las primeras como del segundo.

En efecto, repárese en que se consideran comportamientos inaceptables, o amenazas sobre su ejecución, que se manifiesten “de forma puntual o recurrente”, algo que llevaría, caso de ser aprobado, a replantear las nociones dogmáticas de acoso como una actuación continuada y reiterada en el tiempo.

También debe destacarse la amplitud de la noción de “trabajador” que sufre la violencia y acoso, ya que no sólo incluye a los asalariados – remitiendo en cuanto a su conceptuación a lo que dispongan la legislación y prácticas nacionales, si bien no conviene olvidar la existencia de una Recomendación de la propia OIT sobre la relación de trabajo en la que se dan pautas muy concretas para poder apreciar la existencia de una relación contractual laboral asalariada – sino también a todas las demás personas que trabajan y sea cual fuere su relación contractual, así como a algunos otros colectivos que no pueden englobarse, en gran parte de Estados, en las anteriores categorías y  que  son “las personas en formación, incluidas los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y las postulantes a un empleo”.

El ámbito de aplicación son todos los lugares relacionados directa o indirectamente con la prestación laboral, por lo que no solo será el centro de trabajo el lugar en el que pueda producirse la violencia y acoso, sino también los lugares de descanso y aseo en la empresa, los desplazamientos entre el domicilio y el trabajo, y también los relacionados con el trabajo y las actividades sociales relacionadas con el mismo, las comunicaciones efectuadas vía informática, y en su caso el alojamiento que haya sido facilitado al trabajador por el empleador.

Los sujetos “acosadores y violentos”, y las víctimas acosadas y sufridoras de dicha violencia, puede ser tanto los trabajadores como los empleadores (es muchísimo más frecuente, es archisabido, que son los primeros quienes sufren esa violencia y acoso, ya sea descendente, horizontal o ascendente), así como también los representantes de los primeros, u otros terceros “inclusive clientes, proveedores de servicios, usuarios, pacientes o el público”. 

C) En el bloque II, se dispone, entre otras medidas, que los Estados que ratifiquen el Convenio se obligan a adoptar las medidas normativas, desarrollar las  herramientas, orientaciones y actividades adecuadas de educación y formación, y velar  por la existencia de medios de inspección y control adecuados, que lleven tanto a la prohibición legal, por una parte, como a su erradicación real, por otra, de todas las formas de violencia y acoso, previendo sanciones para quienes incumplan la normativa (legal o convencional) y estableciendo mecanismos legales, y posibilitando los convencionales, que permitan, tanto en sede empresarial como en vía administrativa y judicial, que puedan ser denunciadas, y reparadas, las conductas susceptibles de ser sancionadas por haberse ejercido violencia y acoso en el trabajo.

Para avanzar en tales objetivos, el Estado miembro se obliga a respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo recogidos en ocho Convenios, y a prestar especial atención a la problemática de los trabajadores pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables, con una mención expresa a las trabajadoras y a la protección contra toda forma de violencia y acoso por razón de género.

Como complemento, la Recomendación propone que la regulación sobre la violencia y acoso sea objeto de atención tanto por la legislación laboral y de empleo como por la seguridad y salud en el trabajo y aquella que se refiere a la igualdad y no discriminación, sin olvidar su implicación con el derecho penal. Hay en la Recomendación una mención específica a la población migrante, con mención específica para las trabajadoras, pidiendo a los Estados miembros la adopción de medidas legislativas “o de otra índole” que protejan este colectivo de la violencia y acoso en el mundo del trabajo, tanto en los países de origen como de tránsito y destino, y ello, lo resalto por su importancia, “con independencia de su estatus migratorio”.

D) El bloque III está dedicado a la protección y prevención, por lo que todas las medidas que se adopten deberán guardar estrecha relación con la normativa sobre prevención de riesgos laborales, identificando qué sectores, ocupaciones y modalidades de trabajo son aquellas en la que existe mayor riesgo de que se produzcan las conductas cuya evitación persigue el (todavía proyecto de) Convenio, con la adopción de las medidas pertinentes que incluye tanto medidas preventivas como reparadoras, con una expresión que sugiere las dificultades que ha tenido la Oficina para redactar el texto ahora presentado, ya que en el art. 9 se dispone la obligación de todo Estado de adoptar la política adecuada para prevenir la violencia y acoso en el trabajo, adoptando las medidas necesarias para ello “siempre que sea razonable y factible”, creando a mi parecer una incertidumbre en la aplicación de la norma que debería ser corregida en la fase final de elaboración del texto normativo.

Como complemento, la Recomendación formula la necesidad de tener en consideración, en la evaluación de riesgos psicosociales para evitar que se produzcan situaciones de violencia y acoso, “la discriminación, las relaciones de poder desiguales y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso”

E) En cuanto al control de la aplicación y vías de recurso y reparación, además de todo lo expuesto anteriormente sobre la adopción de medidas que permitan prevenir el conflicto, y en caso de suscitarse disponer de los mecanismos de conciliación, administrativos y judiciales para su reparación, es conveniente resaltar la petición de que los mecanismos establecidos al respecto permitan un fácil acceso a las personas afectadas, y a que se les garanticen vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces.

Una mención específica, y sin duda relevante, se dedica al papel y las funciones de la Inspección de Trabajo en la vigilancia, control y sanción de las conductas contrarias a derecho, previendo que sus miembros puedan “dictar órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata o que impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida o la salud de los trabajadores”, pidiéndose en la Recomendación que tantos los Inspectores como los restantes funcionarios de autoridades competentes en la materia deberían recibir “formación específica sobre las cuestiones de género para poder detectar y tratar la violencia y el acoso, los peligros y riesgos psicosociales, la violencia y el acoso por razón de género y la discriminación ejercida contra determinados grupos”.

También como complemento, la Recomendación concreta que la reparación no sólo debería referirse al abono de una indemnización por renunciar el trabajador a su empleo, sino que debería también comprender diversas medidas que ya existen en algunos ordenamientos jurídicos y que en España encuentran acogida en la regulación procesal de los derechos fundamentales y libertades públicas, contenida en los arts. 177 a 184 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, tales como “la readmisión del trabajador; la indemnización por daños materiales y morales; la imposición de órdenes que exijan la adopción de medidas de aplicación inmediata para velar por que se ponga fin a determinados comportamientos o se exija la modificación de las políticas o las prácticas, y d) el pago de los honorarios de la asistencia letrada y las costas”, así como también la inversión de la carga de la prueba. 

F) Los dos últimos bloques contienen un solo artículo cada uno de ello. Respecto a la orientación, formación y sensibilización, se propone que los Estados lleven a cabo campañas y se faciliten recursos para que las empresas y sus trabajadores conozcan la normativa existente y puedan poner en marcha mecanismos apropiados de prevención y control en el seno de las propias empresas. En cuanto a los métodos de aplicación, las vías legales y convencionales son las adecuadas para la aplicación de las medidas existentes, que deberán guardar estrecha relación, como ya he apuntado, con la normativa sobre prevención de la seguridad y salud en el trabajo, de tal forma que, cuando ello aun no fuera así, esta deberá ampliarse para abarcar la regulación de la violencia y acoso en el trabajo.

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