lunes, 8 de enero de 2024

Cambio de titular de la Notaría: transmisión de empresa. Notas a la sentencia del JS núm. 1 de Madrid de 13 de diciembre de 2023 (tras la sentencia dictada por el TJUE el 16 de noviembre, asuntos C-583-21 a 586/21).

   

1. Motiva esta entrada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid el 13 de diciembre, del que es titular la magistrada Amaya Olivas Díaz   . Dicha resolución judicial se dictó poco después de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictara sentencia el 16 de noviembre, en los asuntos acumulados C-583-21 a C-586/21  , tras la petición de decisión prejudicial elevada por dicha juzgadora medianteauto    de 30 de julio de 2021.

La sentencia delJS  ha sido publicada en el número 250 (diciembre 2023) de la Revista Jurisdicción Social (revista de la comisión de lo social de Juezas y Jueces para la Democracia), por lo que ya puede procederse a su lectura íntegra por todas las personas interesadas.

En esta entrada recupero gran parte del análisis que efectué en su momento de la sentencia del TJUE, dado que lo considero absolutamente necesario por un doble motivo: en primer lugar, porque llevé a cabo un detallado examen del auto dictado por el JS, siendo buena parte de su contenido reiterado en la sentencia, y en segundo término, porque la fundamentación del TJUE para llegar al fallo, en el que admitía, con prudencia, que el cambio de titularidad de una notaría pudiera ser considerada una transmisión de empresa, ha sido acogida plenamente por la juzgadora en su sentencia. Queda por saber (lo desconozco cuando redacto este texto) si la parte demandada interpondrá recurso de suplicación, y en tal caso sería necesario esperar a la resolución del TSJ de Madrid para conocer el final del conflicto, ya que no creo que pueda haber sentencias que cumplan los requisitos del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para interponer, en su caso, un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Dicho sea incidentalmente, la temática general de la sucesión de empresa está siendo objeto de atención cada vez mayor por la doctrina laboralista, ante la importancia que está adquiriendo en el marco de las nuevas realidades organizativas y productivas empresariales, en gran medida influidas por el cambio tecnológico y que obliga lógicamente a la adecuación de los criterios jurídicos para determinar cuándo se produce tal sucesión y por consiguiente cuáles son las repercusiones sobre los derechos de las personas trabajadoras afectadas por el cambio de titularidad empresarial. Muy recientemente se ha publicado una monografía de especial interés por el letrado David Martínez Saldaña   , “La transmisión de la industria 4.0. Análisis jurídico-laboral de la sucesiónde empresas en industrias desmaterializadas”  , producto de su tesis doctoral, cuyo resumen de presentación de la obra ya delimita claramente su contenido: “Tras más de 20 años de experiencia como abogado laboralista litigador especializado en sucesión de empresa y haber publicado decenas de artículos sobre la materia, así como dos monografías -La Sucesión de Empresa, (Lexnova, 2016) y Remunicipalización de Servicios, Sucesión de Empresa y Trabajadores Indefinidos no fijos (Aranzadi, 2017)-, el autor cristaliza su conocimiento en esta monografía. Este libro, que constituye la tesis doctoral del autor leída en la Universidad de Valencia en junio de 2023, nace con la vocación de tratar el tema con profundidad con la mirada puesta en la evolución del concepto de empresa como objeto de transmisión en los albores de la cuarta revolución industrial en el que la actividad industrial puede basarse de manera exclusiva en los elementos intangibles. Humildemente, quisiera poder ser digno de tomar el relevo de las monografías escritas por Albiol Montesinos, Camps Ruiz o Monereo Pérez en la década de los años 80 y 90, tratando de manera completa la materia en el nuevo contexto de las actividades inmaterializadas en el siglo XXI. Resultará, por tanto, de interés para todos los operadores jurídicos, tanto en el ámbito de la judicatura, la abogacía, como en la doctrina científica”.

2. Dejemos ya las meras hipótesis sobre futuros litigios en sede judicial y centrémonos en el ya resuelto. En primer lugar, recordaré brevemente una mención que realicé a la sentencia del TJUE cuando faltaban pocos días para que fuera dictada. En segundo término, recordaré, como acabo de indicar, los contenidos mas relevantes de la entrada que dedique a esta. Por último, expondré los puntos mas importantes a mi parecer de la sentencia del JS que ha declarado, ya lo avanzo, la improcedencia del despido de un trabajador de la notaria y reconocido su antigüedad desde que se incorporó a la misma, habiendo sido titulares de esta cuatro notarios hasta el momento de la extinción del contrato por no superación del período de prueba según lo pactado en el contrato suscrito con el último titular de la notaría y que es quien debe asumir el pago de la indemnización si no procede a la readmisión.

3. Con ocasión de la jornada organizada por la Facultad de Derecho de la Universidad de Girona el 9 de noviembre, con motivo de mi jubilación, pronuncié la conferencia “Reflexionessobre mi estancia en la Universidad de Girona (1992-2007), y sobre el Derechodel Trabajo y de la Seguridad Social”  , en la que hice mención a la (futura) sentencia del TJUE en estos términos:

“No menor fue la satisfacción de haber sido nombrado por la Generalitat de Catalunya árbitro, por Resolución de 3 de noviembre de 1994 del Director General de Relaciones de Trabajo del Departamento de la Generalitat, en los procesos electorales para elegir a representantes en el seno de las empresas, coloquialmente conocidas como “elecciones sindicales”, habiendo dictado 90 arbitrajes hasta el 30 de abril de 2000, fecha de finalización de mi actividad como árbitro.

En esta tarea tuve la fortuna de coincidir con dos Inspectoras de Trabajo y Seguridad Social, Mercedes Martínez Aso y Encarnación Cerro Monge, compartiendo nuestros conocimientos y aprendiendo mucho por mi parte de su experiencia directa, “en el tajo” de las relaciones de trabajo en las empresas. Desde luego, no podía imaginarme, por poner solo un ejemplo, lo complejo que iba a resultar dictar arbitrajes en los procesos electorales en el sector de la pesca, y que tuviera que levantar acta un notario, a primera hora del día, del número de personas que trabajaban en una barca de pesca y quiénes tenían la condición de trabajadores, algo que evidentemente hubiera sorprendido mucho a mi suegro en su condición jurídica de notario en un período en que la actividad notarial pudiera ser calificada de más elitista; como también le sorprendería mucho, no así en el caso de notarios y notarias más jóvenes, que haya llegado al Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid (asunto C-583/21), cuya sentencia será dictada el 16 de noviembre, en la que se plantea la siguiente cuestión: “¿Resulta aplicable el artículo 1,1,a) de la Directiva 2001/23[CE del Consejo], de 12 de marzo [de 2001], sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva, a un supuesto en el que el titular de una Notaría, funcionario público que a su vez es empresario privado del personal laboral a su servicio, regulada esa relación como empleador por la normativa laboral general y por Convenio Colectivo de sector, que sucede en la plaza a otro anterior titular de la Notaría que cesa, asumiendo su Protocolo, que continúa prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y que asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior Notario que era titular de la plaza?”.

4. Pocos días después, efectuaba el comentario en el blog de la sentencia dictada por la Sala cuarta del TJUE, en la entrada titulada “Conprudencia, el TJUE considera aplicable la Directiva sobre traspaso de empresasal personal de las notarías. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de noviembrede 2023 (asuntos acumulados C-583/21 a 586/21)” 

Antes de recordar gran parte de la entrada, hay que indicar que dicha sentencia mereció la atención del mundo jurídico y de los medios de comunicación y redes sociales. Cito algunos ejemplos:

- María Cano. “Tras el cese de unnotario, un nuevo adjudicatario hereda y reanuda o continua la explotación dela notaría, convirtiéndose por tanto en depositario del protocolo o archivo dela misma. La transmisión de una notaría susceptible de sucesión de empresa”. 4 de diciembre de 2023.     

- Rosalina Moreno. “TJUE: El cambio de titular de una notaría española puede constituir transmisión de empresa.   A efectos del mantenimiento de los derechos de los trabajadores” 21 de noviembre de 2023. 

-  TJUE: el cambio de titular de una notaría puede suponer una transmisión de empresa. El fallo se basa en la doble condición del notario, funcionario público y empresario privado del personal a su servicio. 17 de noviembre de 2023   

.- El Blog de José Carlos Fernández Rozas  El cambiode titular de una notaría española puede constituir transmisión de empresa (STJ4ª 16 noviembre 2023, asuntos acumulados C-583/21 a C-586/21: NC )  3 de diciembre de 2023. 

A) “... tal como iniciaba su exposición el abogado general, Giovanni Pitruzzella, en la presentación de las conclusiones generales   el 25 de mayo de 2023, “La sustitución del notario titular de una notaría por otro notario, ¿constituye una transmisión de empresa a efectos del mantenimiento de los derechos de los trabajadores?”.

Recordemos ya que dicho precepto dispone en su apartado a) que “La presente Directiva se aplicará a los traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión”.

Al tratarse de conflictos acumulados, debe ya apuntarse que las peticiones se presentaron en el contexto de litigios entre varios trabajadores y varios notarios, “en relación con la declaración de la nulidad o de la improcedencia del despido de los trabajadores que estos notarios contrataron sucesivamente”.

El interés de la sentencia radica en  que, con prudencia... el TJUE considera aplicable la citada Directiva al personal que presta servicios en las notarías, después de realizar un cuidado análisis de la normativa sobre la función notarial y de si la actividad de los notarios se ejercen “en situación de competencia”, haciendo suyas las tesis del abogado general, dejando en cualquier caso al órgano jurisdiccional nacional remitente que decida finalmente si puede ser de aplicación al caso enjuiciado: Dados los términos en que el JS planteó la petición de decisión prejudicial parece que la respuesta, en la sentencia que dicte próximamente, debería ir en ese sentido...  

El resumen oficial es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 2001/23/CE — Artículo 1, apartado 1 — Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad — Transmisión de una notaría — Declaración de nulidad o de improcedencia del despido de empleados — Determinación de la antigüedad para el cálculo de la indemnización — Aplicabilidad de esta Directiva — Requisitos”

B) Al disponer del auto del JS podemos conocer con todo detalle los datos fácticos del litigio, que aparecen sintetizados en los apartados 15 a 22 de la sentencia, antes de formular una única cuestión prejudicial que se transcribe en el apartado 23.  Si bien el auto hace referencia a un único trabajador, en los datos fácticos de la sentencia tenemos conocimiento de que la extinción primera y la posterior contratación después, por distintos notarios, afectó a varios trabajadores, siendo sustancialmente idénticos los supuestos litigiosos, por lo que la explicación efectuada en el auto del JS es válida con carácter general para todos ellos.

Nos encontramos ante un litigio que se inicia en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, siendo la pretensión formulada que se declare la nulidad, o “alternativamente”, la improcedencia de la decisión extintiva empresarial. Se trata de un trabajador que ha venido prestando servicios en una notaría de Madrid desde el 24 de mayo de 2004 para diversos notarios.

Debido al traslado del notario para el que prestaba sus servicios a otra localidad, el trabajador optó por acogerse a la indemnización prevista en la normativa convencional aplicable, con fecha de 30 de septiembre de 2019. Poco después, y tras la incorporación de un nuevo notario a la misma Notaría, el trabajador suscribió el 11 de febrero de 2020 “un contrato de trabajo indefinido con la categoría profesional de oficial primera”, pactándose un período de prueba de seis meses. 

Como puede comprobarse por la fecha de formalización del contrato, muy poco después se inició la grave crisis sanitaria por la Covid-19, que llevó a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública a dictar una Instrucción el 15 de marzo   En la citada Instrucción se exponía que, dadas las restricciones a la libertad deambulatoria establecidas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma solo sería obligatorio atender aquellas actuaciones de carácter urgente, así como las que determinar el Gobierno, y que por ello el notario se abstendría de citar a interesados para actuaciones que no revistieran dicho carácter, debiendo la oficina notarial debería procurar un teléfono de contacto y un correo electrónico para atender tales actuaciones. 

Al día siguiente, el trabajador después despedido y otros dos más que prestaban sus servicios en la Notaría, solicitaron al notario el cumplimiento de dicha instrucción, además de fijar turnos de trabajo y disponer de gel y mascarillas, constando en el antecedente de hecho séptimo del auto que aquel les respondió, durante la conversación presencial mantenida con los tres que “esto no es una cooperativa”. Pocas horas más tarde de haberse celebrado dicha reunión, se comunicó al trabajador después demandante la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del mismo día 16, “por no superar el período de prueba”.

C) A partir de aquí se inicia propiamente hablando el debate jurídico que llegará hasta el TJUE. Me explico: la petición de nulidad o improcedencia del despido va acompañada por parte del trabajador de la petición, en caso de no readmisión, de una indemnización que se fijaría de acuerdo a la antigüedad postulada, el 24 de mayo de 2004, fecha en la que se incorporó a la Notaría. Por el contrario, la parte demandada sostuvo que la antigüedad era desde la fecha de formalización del contrato indefinido celebrado el 11 de febrero de 2020. De esta forma, y tal como afirma la magistrada en el auto, “la cuestión litigiosa reside en la fecha de antigüedad a tomar en consideración a los efectos del cálculo indemnizatorio para el cálculo de estimación de la demanda”.

D)  Expuestos los hechos que han dado lugar al litigio, el auto pasa primeramente revista a la normativa convencional y legal que considera que debe tomarse en consideración. Se refiere en primer lugar al primer y segundo conveniocolectivo estatal del personal de notarías (2010 y 2017, respectivamente), con mención al art. 50 del segundo  , que regula la extinción de la relación laboral por traslado (que exija cambio de residencia) o excedencia voluntaria del Notario, con derecho a indemnización semejante a la de extinción por causas objetivas, e incluye los supuestos en que no habrá lugar a tal indemnización, entre los que evidentemente no se encuentra el del caso litigioso ahora analizado.

De la normativa legal estatal, presta atención al art. 44.1 (cambio de titularidad empresarial), 56 (efectos del despido improcedente), 52 c) (causas de despido objetivo), y 53.1, a) y b) (tramitación formal del despido objetivo) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

A continuación, menciona dos sentencias de la Sala Social del Tribunal Supremo que abordaron la extinción del contrato de trabajo de un trabajador de la Notaría, de 15 de diciembre de 2004    de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón (resumen oficial: “Empleado de notarias cesado al traslado del notario. El cese fue declarado despido improcedente. Se desestima el recurso, el reglamento de 1956 está derogado en lo que se oponga a las normas que integran la regulación de las relaciones laborales. Reitera doctrina de 22 de noviembre de 2.004 (recurso 496/2004)”) y de 23 de julio de 2010     , de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey (resumen oficial: “RCUD. Despido. Auxiliar de notaría. Cambio de notario. Toma de posesión del nuevo titular. Posible sucesión empresarial. Vigencia del Reglamento de Notarías. Despido improcedente. Cómputo de la antigüedad”). ...

... Una vez expuestos los datos fácticos, la normativa convencional y legal, y jurisprudencia dictada, entra la ya la juzgadora en la parte final de su exposición, en la que, lógicamente, vuelve a insistir en que el núcleo central del litigio a su parecer es la fecha desde la que debe computarse la antigüedad del trabajador, planteándose si puede estar comprendido dentro de la normativa comunitaria, y más concretamente del art. 1.1 a) de la Directiva 2001/23 de 12 de marzo, ya que si se asume que la antigüedad data del inicio de la prestación de la actividad del trabajador en la notaría, “ello sería una consecuencia de la aplicación de la Directiva”, no estando excluido el supuesto de hecho de la normativa laboral, convencional y legal, estatal. Apunta la juzgadora tímidamente su acuerdo con la aplicación de la norma comunitaria, lo que llevaría evidentemente a tomar en consideración la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios desde 2004.  

Por todo lo anteriormente expuesto, se formula una única cuestión prejudicial con el siguiente texto: 

“¿Resulta aplicable el artículo 1, 1,a) de la Directiva 2001/23, de 12 de marzo, del Consejo , sobre Aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de parte de empresas o de centros de actividad, y por tanto el contenido de la Directiva, a un supuesto en el que el titular de una Notaria, funcionario público que a su vez es empresario privado del personal laboral a su servicio, regulada esa relación como empleador por la normativa laboral general y por Convenio Colectivo de sector, que sucede en la plaza a otro anterior titular de la Notaria que cesa, asumiendo su Protocolo, que continua prestando la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y que asume al personal que venía trabajando laboralmente para el anterior Notario que era titular de la plaza?”. 

E). En las conclusiones del abogado general, si bien apunta que hay “numerosas cuestiones jurídicas” que parecen deducirse de los autos, no se va a entrar en las que son competencia del órgano jurisdiccional nacional, por lo que el análisis se limita a la cuestión jurídica planteada en el auto, manifestando que “si la Directiva fuera aplicable a un supuesto como el que constituye el objeto de los litigios principales y el primer despido se hubiera efectuado exclusivamente con motivo de ese traslado, sin perjuicio de comprobaciones sobre las consecuencias que se deriven de él con arreglo al Derecho nacional, es muy probable que el nuevo notario tuviera que mantener la relación laboral con los trabajadores que optaran por permanecer en la notaría sin solución de continuidad”.

Tras un muy cuidado análisis de toda la normativa aplicable, el abogado general manifiesta que “La lectura de la documentación que obra en los autos y las alegaciones formuladas por las partes en la vista me inducen a considerar que una notaría continúa ejerciendo su actividad empresarial tras el traslado del notario y su sustitución por un nuevo notario, toda vez que, por razones geográficas, de relaciones previas con los trabajadores y de la presencia del protocolo, la clientela seguirá dirigiéndose, como es razonable, a la misma notaría para solicitar servicios notariales”, si bien, y siempre dentro del reparto competencial entre la normativa comunitaria y la de cada Estado miembro, añade inmediatamente que “es tarea del juez nacional comprobar que, sobre la base de todas las circunstancias de hecho, a la luz de los principios y criterios antes indicados, concurren todos los requisitos relativos a una transmisión de empresas”, proponiendo al TJUE que falle en estos términos: “El artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001... y por tanto el contenido de la Directiva 2001/23 se aplican a un supuesto en el que el titular de una notaría, que es a la vez funcionario público y empresario privado del personal laboral a su servicio, y cuya relación como empleador se rige por la normativa laboral general y por un convenio colectivo de sector, sucede en la plaza al anterior titular de la notaría que cesa, asumiendo su protocolo, continúa ejerciendo la actividad en el mismo centro de trabajo, con la misma estructura material, y asume al personal que trabajaba para el anterior notario titular de la plaza (la negrita es mía).

Incumbe al juez nacional comprobar, con carácter preliminar, que, sobre la base de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia, la actividad de los notarios en España puede asimilarse a la de una empresa que ejerce una actividad económica y, en segundo lugar, a la luz de todas las circunstancias de hecho, que en los litigios principales concurren los requisitos que conforman la transmisión de una entidad económica que mantiene su identidad, en el sentido de la Directiva 2001/23”

F) ... la Sala se adentra en la resolución de la cuestión prejudicial, tratándose a mi parecer de una sentencia que es un cuidado recordatorio de buena parte de los casos en los que el TJUE ha debido pronunciarse sobre la interpretación de la citada Directiva, por una parte, y de análisis de la normativa española relativa a la función notarial y su relación con la normativa laboral general aplicable a las personas trabajadoras, por otra, hasta llegar, prudentemente, a la conclusión de ser aplicable la Directiva comunitaria.

Efectúo a continuación una síntesis de los principales argumentos del tribunal y remito a la amplia jurisprudencia y doctrina judicial existente sobre transmisión de empresas, obligaciones de los cedentes y cesionarios, y derechos de los trabajadores que puede encontrarse en el blog, de obligada consulta, del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en este enlace

a) Definición de transmisión de empresa a efectos de la Directiva: Con cita de, art. 1.1 b) y la sentencia de 27 de febrero de 2020 (asunto C-298/18), se trata de “una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria. Así, el concepto de entidad se refiere a un conjunto de personas y bienes organizados que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio”. La sentencia fue objeto de estudio por mi parte en la entrada “La relación entre el supuesto de transmisión de empresa y laexistencia de personal altamente cualificado en su actividad” .

b) La empresa, ya sea pública o privada, ha de ejercer “una actividad económica”, con o sin ánimo de lucro. Debemos entonces examinar si dentro de tal concepto se incluye la actividad notarial, y antes de llegar a este punto recuerda aquel, con apoyo en la sentencia de 20 de julio de 2017 (asunto C-416/16) que “se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de «actividad económica» las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de «actividades económicas», en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c)”. Dediqué una entrada a dicha sentencia, con el título de “UE.Remunicipalización. Sobre el concepto de trabajador y de transmisión de centrode actividad” 

Para la Sala, partiendo de los datos aportados en el auto del órgano jurisdiccional nacional sobre en qué consiste la actividad notarial, y haciendo suya la tesis del abogado general está comprendida “... en principio, en el concepto de actividad económica”. Y digo “en principio” porque inmediatamente la Sala se plantea la duda de si los notarios llevan a cabo una actividad que está “directa y específicamente relacionadas con el ejercicio del poder público y deben considerarse comprendidas en el ejercicio de prerrogativas de poder público”, si bien, en cuanto que se trataría de una excepción a la regla general de aplicación de la Directiva, debería aquella “ser objeto de una interpretación estricta”. En apoyo de ambas tesis, se acude primero a la sentencia de 24 demayo de 2011 (asunto C-47/08)   , y después a la de 7 de septiembre de2023 (asunto C-323/22) 

La Sala pone el acento, para ir abordando la resolución del caso, en  las actividades que desarrollan los notarios y no en el estatuto que tienen en nuestro ordenamiento jurídico, y subraya, siempre a partir de los datos fácticos disponibles y de las manifestaciones realizadas por el gobierno español en la vista, que un cliente puede decidir acudir a uno u otro notario según la valoración que le merezca cada uno, lo que lleva a concluir que “ejercen sus actividades en condiciones de competencia, lo cual no es propio del ejercicio de prerrogativas del poder público”. No desmerece ni menosprecia en modo alguno la Sala (véase apartado 44) las funciones que lleva a cabo el notario, de acuerdo a su normativa aplicable en condición de funcionario público, pero concluye que “por importantes que sean tales actividades de interés general, no puede considerarse que los notarios españoles sean autoridades públicas administrativas en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23, por cuanto las ejercen en situación de competencia”.

c) Cuando leí la normativa europea a la que hace referencia la sentencia, me sorprendió la mención del Reglamento 650/2012, ya que no había aparecido en ningún momento en el auto de planteamiento de la cuestión prejudicial. Conocemos a partir del apartado 47 que dicha norma fue aportada por el gobierno español para tratar de demostrar que están comprendidos dentro del concepto de “tribunal” al que se refiere el art. 3.2, y que pueden expedir certificados sucesorios europeos (art. 64).

Sin cuestionar en modo alguno la normativa referenciada, tanto en un caso como en otro no lleva a la Sala a concluir que los notarios ejercen prerrogativas de poder público, ya que “en el concepto de «tribunal» se incluyen no solo las autoridades o profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, sino también las autoridades o profesionales del Derecho que meramente actúen bajo el control de un órgano judicial”, y que “la utilización de esos certificados no es obligatoria y que ... no pueden expedirse si los extremos que se han de certificar son objeto de oposición”.

d) Habiendo concluido que los notarios llevan a cabo una actividad económica a los efectos de la Directiva, el siguiente paso jurídico que da la Sala es analizar si existe transmisión de empresa en un litigio como el enjuiciado, basando la mayor parte de su tesis en la sentencia de 16 de febrero de 2023 (asuntoC-675/21)  , en la que el TJUE debió responder a estas cuestiones prejudiciales:

“¿Sigue siendo posible afirmar que la inexistencia de vínculo contractual entre sucesivos prestadores de servicios es un indicio de que no se ha producido una transmisión en el sentido de la Directiva 2001/23/CE, 1 a pesar de que, al igual que el resto de indicios, no es, por sí solo, decisivo y no debe ser considerado aisladamente (sentencia de 11 de marzo de 1997, Ayse Süzen, C-13/95, apartado 11)? 2

En una actividad como la seguridad privada de instalaciones industriales, en la que el nuevo prestador únicamente se ha hecho cargo de uno de los cuatro trabajadores que formaban parte de la unidad económica (y, por consiguiente, no se hizo cargo de la mayoría), no hay elementos de hecho que permitan concluir que el trabajador en cuestión disponía de competencias y conocimientos específicos de manera que pueda afirmarse que se ha transmitido al prestador una parte esencial del personal, en términos de competencias, y no se han transmitido bienes inmateriales, ¿cabe concluir que no existe transmisión de una entidad económica, aun cuando el cliente sigue poniendo a disposición del nuevo prestador de servicios cierto equipamiento (alarmas, circuito interno de televisión, ordenador), habida cuenta, por un lado, del valor económico relativamente reducido de la inversión que ese equipamiento representa en el conjunto de la operación y, por otro, de que no habría sido razonable, desde el punto de vista económico (sentencia de 27 de febrero de 2020, Grafe y Pohle, C-298/18, apartado 32), exigir al cliente su sustitución?

Si el «tribunal nacional [debe] apreciar esta cuestión in concreto a la luz de los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia ([…] sentencia de 7 de agosto de 2018, Colino Sigüenza, C-472/16, EU:C:2018:646, apartado 45, 1 [y sentencia Grafe y Pohle apartado 27]) y de los objetivos que se persiguen con la Directiva 2001/23, como los enunciados, en particular, en el considerando 3 de esta», ¿debe tenerse en cuenta que «la citada Directiva no tiene únicamente por objeto salvaguardar los intereses de los trabajadores en una transmisión de empresa, sino que pretende garantizar un equilibrio justo entre los intereses de estos, por una parte, y los del cesionario, por otra» (apartado 26 de la sentencia ISS Facility Services NV de 26 de marzo de 2020, asunto C-344/18, que recoge, a su vez la afirmación ya realizada en la sentencia Alemo-Herron de 18 de julio de 2013, C-426/11, apartado 25)?”

Recordemos que el criterio decisivo para el TJUE para determinar la existencia de una transmisión de empresa “consiste en si la entidad de que se trate mantiene su identidad, lo que se deduce, en particular, de que continúe efectivamente su explotación o de que esta se reanude”. Aplica este criterio general al caso enjuiciado y subraya que el notario que asumió la Notaría en enero de 2020 “contrató a parte de la plantilla, asumió los medios materiales y los locales, y se convirtió en el depositario del protocolo de la Notaria”. Tras un muy amplio repaso, basado en la sentencia antes citada, del ámbito de aplicación de la Directiva y de los requisitos, cambiantes, que han de darse para que pueda ser aplica, resulta de especial interés y relevancia para la resolución del caso la argumentación expuesta en el apartado 69, que por su indudable interés reproduzco:

“... como se ha indicado en el apartado 54 de la presente sentencia, según el artículo 69 del Reglamento del Notariado, el estudio del notario o notaría es una «oficina pública», definida como el conjunto de medios personales y materiales «ordenados» para el cumplimiento de la finalidad de la función pública notarial. Por añadidura, la Comisión señaló en la vista, sin que los demás interesados lo refutaran, aunque a reserva de su comprobación por el órgano jurisdiccional remitente, que del artículo 14 del II Convenio Colectivo Estatal de Notarios y Personal Empleado, suscrito el 24 de julio de 2017...  resulta que, si bien funciona bajo el control del notario, la notaría desarrolla a través de sus empleados tareas como las relativas a la organización de esta, la redacción de documentos y la comunicación con los clientes, en lo que en particular se refiere a las consultas jurídicas, aspectos estos que hacen de ella una organización autónoma (la negrita es mía). Y añade (apartado 62) que el cambo en la persona del titular de una notaría “debe considerarse constitutivo de un cambio de empresario, circunstancia en la cual la Directiva 2001/23 persigue, según su considerando 3, proteger a los trabajadores”.

Sigue repasando la Sala muy detenidamente su jurisprudencia sobre los distintos criterios que determinan la existencia de una transmisión de empresa a los efectos de aplicación de la Directiva, prestando especial atención al supuesto en el que la actividad depende fundamentalmente de la mano de obra, y ello le lleva a plantearse si este criterio es el adecuado en el supuesto de una notaría, en el que su titularidad pasa de un notario a otro y en la que habitualmente  hay un número no menospreciable de trabajadores que prestan sus servicios en la misma, por lo que para la Sala “En el supuesto de que un notario nombrado titular de una notaría se haya hecho cargo de una parte sustancial de la plantilla de su predecesor y haya seguido encomendando a los integrantes de esa plantilla tareas como las mencionadas en el apartado 61 de la presente sentencia, ha de señalarse que el hecho de que haya pasado a ser titular de una notaría, en particular de una determinada demarcación, haya asumido los medios materiales y los locales de dicha notaría y se haya convertido en el depositario del protocolo indica que esta ha mantenido su identidad”.

G) ...  Y es aquí cuando la prudencia del TJUE se manifiesta claramente, ya que, aunque deja clara de principio su postura favorable a la existencia de la transmisión, deja en manos del órgano jurisdiccional nacional la solución al caso concreto, para lo que deberá realizar “un determinado número de comprobaciones fácticas” (por ejemplo, apunto por mi parte, el número de trabajadores que prestaba servicios para anteriores notarios y que los han seguido prestando para el último) para llegar a un determinado fallo, y siempre partiendo de los criterios fijados por el TJUE en anteriores sentencias y de los objetivos perseguidos por la Directiva, “como el de protección de los trabajadores en caso de cambio de empresario para garantizar el mantenimiento de sus derechos, mencionado en el considerando 3 de esta Directiva”

H) Por todo lo anteriormente expuesto... el TJUE declara que el art. 1.1 de la Directiva 2001/23/CE ...  debe interpretarse en el sentido de que esta Directiva es aplicable a una situación en la que un notario, funcionario público y empleador privado de los trabajadores de su notaría, sucede al anterior titular de esa notaría, asume su protocolo y una parte sustancial del personal que venía trabajando para este último y continúa desempeñando la misma actividad en los mismos locales con los mismos medios materiales, siempre y cuando se mantenga la identidad de dicha notaría, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional remitente considerando todas las circunstancias pertinentes (la negrita es mía). 

5. Llegamos ya la sentencia del JS núm. 1 de Madrid de 13 de diciembre de 2023 (autos 811-18), de la que sólo destacaré aquellos contenidos que no han sido ya analizados en el estudio del auto de 30 de julio de 2021.

Tras la obligada exposición de los antecedentes de hecho y de los hechos probados, la magistrada entra en el examen de la cuestión sustantiva o de fondo, que no era otra finalmente que decidir si la extinción del contrato de la parte demandante era conforme o no a derecho, para lo que era necesario a su juicio, y de ahí la elevación de petición de decisión prejudicial, saber si nos encontrábamos o no ante un supuesto de sucesión de empresa cuando se produce el cambio de titularidad en una notaría.

 A) En cuanto a la valoración de la prueba, que conocemos que es de especial importancia ya que los posibles recursos en suplicación solo pueden basarse en las de carácter documental o pericial, y por ello la valoración que haya el juzgador o juzgadora de instancia sobre la prueba testifical es muy relevante, conviene destacar cómo es valorado en este caso concreto, tal como queda recogido en el fundamento de derecho primero:

“.... En cuanto a los testigos: Ha depuesto Doña Delfina, empleada de la Notaría, de la que se extrae que tanto el actor, como los trabajadores Don Felicísimo y Don Maximino, le dijeron a Don Evaristo que debía adoptar medidas de protección, que es cierto que el ambiente era tenso como consecuencia de la pandemia y el inicio del Estado de Alarma, y que finalmente Don Felicísimo fue a comprar mascarillas, que abonó Don Evaristo. A instancia del demandante, ha depuesto como testigo Don Maximino, que tiene interpuesta una demanda prácticamente igual en otro procedimiento. Debe razonarse que, aunque tenga un interés obvio en la estimación de las pretensiones, su declaración ha resultado creíble, sin incurrir en contradicciones, y es un medio de prueba que debe tenerse en cuenta porque de no hacerlo, la posición del demandante quedaría en posición de debilidad ante la otra parte. Ha ratificado íntegramente los hechos expuestos en la demanda”. 

B) La demanda se dirigía contra los cuatro notarios para los que había prestado sus servicios el trabajador demandante. Alegada como excepción procesal formal la falta de legitimación pasiva los tres primeros, es aceptada esta pretensión, en cuanto que no les alcanzaba “el derecho material sobre el que se discute”, ya que no era un hecho controvertido entre las partes “que tales demandados no podrán ser afectados por una eventual condena”.

C) A partir del fundamento de derecho cuarto la juzgadora formula sus argumentos jurídicos que la llevarán a la estimación de la demanda. Cabe indicar que en este bloque de la sentencia se reiteran buena parte, como creo que no podría ser de otra forma, de los argumentos expuestos en el auto de elevación de la petición de decisión prejudicial. En apretada síntesis expongo aquellos que considero más relevantes:

a) Se efectúa una mención al II  Convenio colectivo estatal de notarios y personal empleado  , en concreto del art. 1 (partes que lo suscriben), y del art. 9 (objeto y ámbito personal y territorial de aplicación). Es de especial importancia para la resolución del litigio el art. 50 (que no incluye el supuesto objeto de debate en este litigio) al que también se refiere la juzgadora, aunque sin citar concretamente el precepto, que por su interés reproduzco:

“Artículo 50. Traslado del Notario.

La extinción de la relación laboral por traslado (que exija cambio de residencia) o excedencia voluntaria del Notario, dará derecho al empleado a percibir la indemnización que en cada momento esté prevista en la legislación vigente para el caso de traslado o extinción por causa objetiva (fijada en la actualidad en veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y con un máximo de doce mensualidades, de acuerdo con el artículos 40.1 ó 52.c) del Estatuto de los Trabajadores), todo ello en función del efectivo tiempo de prestación de servicios con ese Notario que cesa. No habrá lugar a dicha indemnización si se produce alguna de las siguientes situaciones:

1. En caso de convenio entre Notarios, si el empleado continúa con los otros titulares. 2. Si antes o coetáneamente al traslado, y a iniciativa del empleado, éste alcanza un acuerdo con otro Notario para continuar trabajando, siempre y cuando se mantenga por el Notario que contrata el reconocimiento de la antigüedad a efectos indemnizatorios. 3. Si el empleado le acompaña al titular a su nuevo centro de trabajo.

En todo caso los empleados que se quedaran cesantes por el traslado o excedencia voluntaria del Notario tendrían derecho preferente a asistir a los cursos de formación que se fijen de acuerdo con este convenio”.

b) También se encuentra mencionado el II convenio colectivo matritense de notarios y empleados de laComunidad de Madrid  , del lejano año 2007, que regula en su art. 12 las bolsas de trabajo, disponiendo en su apartado 4 que “Asimismo el Notario que ocupe nueva plaza se comprometerá a contar en el proceso de selección de su plantilla con la totalidad de los empleados del Notario al que sucede, siempre y cuando no se haya visto reducida dicha plantilla, salvo jubilación o fallecimiento, durante el año y medio inmediatamente anterior a la fecha de toma de posesión del Notario”. Al respecto, ha de anotarse que el art. 4 del convenio estatal de 2017, que regula la distribución de materias en los diferentes niveles de negociación, atribuye a las partes firmantes la negociación exclusiva en su ámbito (estatal) de aplicación, entre otras materias, el traslado de notario (art. 50).

c) Con reiteración de las referencias a las sentencias citadas en el auto, la sentencia resalta que la fijación de un período de prueba no es conforme a derecho cuando la parte empleadora es conocedora de que la parte trabajadora ha demostrado “aptitud y experiencia suficiente para el desarrollo del puesto de trabajo a desarrollar”, algo que muy lógicamente debe predicarse de quien ha prestado servicios con regularidad para los distintos titulares de la notaría desde su incorporación en 2004.

Tras transcribir ampliamente la sentencia   del TS de 18 de enero de 2005, de la que fue ponente el magistrado Pablo Manuel Cachón (resumen oficial: “RCUD.- NULIDAD DEL PACTO SOBRE PERIODO DE PRUEBA (ART. 14.1. párrafo 3º ET).- Este precepto es aplicable cuando la aptitud del trabajador ha sido acreditada en contrato anterior con otra empresa y la segunda empresa es conocedora de dicha aptitud, de modo que el pacto establecido en el contrato con esta segunda empresa responde a una finalidad diferente de la de la norma que lo regula, que es el art. 14.1 ET.- Se estima el recurso interpuesto por el trabajador demandante”), llega a la misma conclusión en el caso enjuiciado, que se plasma en estos términos:

“... en el caso que nos ocupa, el empleador Don Evaristo era perfectamente conocedor de la aptitud y experiencia sobrada del demandante. Este había prestado servicios durante toda su extensa vida laboral única y exclusivamente en la notaría en la que Don Evaristo obtuvo la plaza. Ha quedado acreditado que este último se entrevistó con el demandante y los otros dos trabajadores que interponen demanda por los mismos hechos en el mes de diciembre del 2019, antes de tomar posesión, con el objeto de incorporarles a la nueva plantilla. Y estos hechos han de ser relacionados con otros extremos importantes para la resolución del conflicto...”.

Tras referirse al art. 12.4 del II convenio colectivo matritense antes referenciado, es del parecer que debe ser aplicado al caso enjuiciado y añade las siguientes consideraciones:

“.. En el caso de las notarías, y en el supuesto concreto que nos ocupa, la dinámica del empleo funciona de un modo peculiar al de empresas "ordinarias", dado que en los periodos en los que un notario cesa, por el motivo que sea, y toma posesión el siguiente, la notaría queda en un régimen de latencia, pues el protocolo pasa por sustitución bien a otro notario, bien al Colegio de Notarios, para realizar determinadas funciones para los clientes de la notaría. Los trabajadores permanecen a la espera de la toma de posesión del nuevo notario en la convicción de que serán contratados por el mismo. Este es el caso del demandante y el resto de trabajadores despedidos, que fueron contratados de forma sucesiva por los notarios que fueron ocupando la plaza, y que obtuvieron el fruto del esfuerzo de su trabajo cualificado por la experiencia de los años, el conocimiento de los clientes, de los medios existentes y forma de organizarlos para conseguir la mayor productividad, etc. Todo ello era sobradamente conocido por Don Evaristo, y de hecho fue el motivo de la contratación de los trabajadores”.

d) Da respuesta la juzgadora a la alegación de la parte demandada, formulada en el acto del juicio, de “una cierta falta de adaptación al puesto de trabajo o una  discrepancia de los trabajadores con la forma de organizar la actividad de aquel, que  subyacía al cese por no superación del periodo de prueba”, rechazando por defecto procesal formal en cuanto que se pretendían introducir “hechos no contenidos en la carta del cese”, de tal forma que si realmente había otros motivos para proceder a la extinción del contrato, este hubiera debido producirse por la vía del despido disciplinario (o añado por mi parte, por la vía de la extinción por causas objetivas si podía demostrarse, algo ciertamente muy difícil como ya he planteado, la no adaptación al puesto de trabajo”,

e) Por todo ello, y conseguimiento de la jurisprudencia del TS, la cláusula del contrato referida al periodo de prueba que se había formalizado con el último notario para el que el demandante prestó sus servicios debía considerarse nula, y ello llevaría a considerar improcedente la decisión (despido) de la parte empresarial.  

D) En el fundamento de derecho sexto la jueza sintetiza la sentencia del TJUE, incluyendo referencias a las conclusiones del abogado general, para abordar ya en el séptimo la resolución del caso enjuiciado y haciendo plenamente suyas las tesis del TJUE y del abogado general para concluir que se produjo una transmisión de empresa, a la que hay que aplicar la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, interpretada por la jurisprudencia del TJUE, y el art. 44 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Se concluye en dicha tesis de acuerdo a esta fundamentación:

a) Transmisión de la unidad económica.

b) Transmisión de los medios patrimoniales. “... la propia sede notarial, mobiliario, ordenadores, programas informáticos, teléfono, etc.)

c) Transmisión de los medios personales, “asumiendo la mayoría de la plantilla, la clientela y el conocimiento inveterado de los trabajadores”

d) Transmisión de la identidad, “la sede, ubicada en la CALLE000 NUM000, conocida como Sergio- Palometas, que se creó en el año 1982, sigue siendo la misma desde este momento, así como el protocolo y el resto de elementos ya apuntados”.

Por todo lo anteriormente expuesto, al concluir que se produjo una transmisión de empresa, el trabajador demandante tenía derecho al cómputo de su antigüedad desde el inicio de la prestación de sus servicios en 2004, añadiendo la juzgadora para reforzar su tesis “..y máxime (en este caso) atendiendo a la vida laboral, en la que o bien no se producen  interrupciones significativas, o bien son fruto del cambio sucesivo de notarios en  la plaza”. Ello llevará, junto a la declaración de improcedencia del despido, a la fijación de una indemnización, para el supuesto de no readmisión del trabajador y de acuerdo con el cálculo que se realiza en el fundamento de derecho octavo teniendo en consideración que hay periodo laboral anterior a la reforma de la cuantía de la indemnización operada por la reforma laboral de 2012 (RDL 3/2012 y posterior Ley 3/2012), de 64.365,62 euros, de la que “debe deducirse la indemnización que por el cese anterior en septiembre del 2019 recibió  el trabajador, de 10071,20 euros, por lo que cantidad se reduce a 54294, 42 euros”.

Buena lectura.

 

No hay comentarios: