domingo, 7 de enero de 2024

Una visión compartida (gobierno autonómico, diputaciones forales y municipios) de las políticas de empleo en el País Vasco, y complementariedad entre la normativa estatal y autonómica. Notas y apuntes sobre la Ley 15/2023 de 21 de diciembre.

 

1. El 21 de diciembre el Pleno del Parlamento Vasco  aprobaba, después de un largo período de tramitación, la Ley de Empleo, publicada el día 29 en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma , que, de acuerdo con lo fijado en la disposición final quinta “entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, salvo los capítulos I y II del título IV, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación”.

Baste ahora añadir que el citado Título regula las “competencias, gobernanza, planificación, participación y financiación de las políticas públicas de empleo”, dedicando su título I a las competencias del gobierno vasco, de las diputaciones forales y de los municipios, y el título II a la gobernanza de las políticas públicas de empleo, que corresponderá al Gobierno Vasco, al Consejo Vasco de Políticas Públicas de Empleo y a la Mesa de Diálogo Social.

En su intervención en defensa del proyecto de ley para su aprobación definitiva en dicha sesión parlamentaria, la Vicelehendakari y Consejera de Trabajo y Empleo, la socialista Idoia Medina, expuso las líneas más importantes del texto que iba a someterse poco después a votación y manifestó su plena satisfacción por el texto definitivo, aun cuando lamentó que no hubiera podido llegarse a un acuerdo con los restantes (o con la gran mayoría) de los grupos parlamentarios. En efecto, el texto fue aprobado por los diputados y diputadas de los grupos políticos que dan su apoyo al gobierno, PNV y PSE, el voto en contra de EH Bildu y Vox y la abstención de Elkarrekin Podemos y PP.

En la informaciónperiodística de la sesión se resaltaba que se trata de “una norma que incorpora como derecho subjetivo la orientación laboral de los trabajadores y obliga a incluir el criterio de trabajo digno en todas las políticas públicas de la comunidad autónoma”, que “aunque el Gobierno Vasco es el responsable de la planificación en materia de empleo, la nueva ley reconoce por primera vez un espacio competencial propio en la materia a ayuntamientos y diputaciones, que trabajarán en sus respectivos territorios de acuerdo con la estrategia vasca de empleo”, que “la Ley supone también la transformación de la figura jurídica de Lanbide, que pasa de ser organismo autónomo a ente público de derecho privado, y abre las puertas por primera vez a la participación de las cooperativas en su consejo de administración”, y que EH Bildu    “denuncia que esta iniciativa no establece la transferencias referidas a las prestaciones por desempleo, y hablan de una norma "limitada", rechazada por los sindicatos y aprobada "de prisa y corriendo", hostigada por el cada vez más cercano calendario electoral”.

2. Destaco a continuación algunos de los contenidos   de la intervención de la titular deldepartamento competente en materia de empleo que me han parecido más relevantes para enmarcar correctamente los objetivos perseguidos por la nueva Ley, que es por cierto la primera que se aprueba en una Comunidad Autónoma tras la aprobación de la Ley estatal 3/2023 de 28 de febrero de Empleo (sobre esta norma remito a   La nueva Ley de EmpleoSeguimiento y análisis de su tramitación desde el Anteproyecto a la aprobacióndefinitiva por el Congreso de los Diputados (recopilación) ), y que en modo alguno se plantea como contraria o separada de la norma estatal, sino como complementaria y dentro del amplio ámbito competencial que tiene la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de empleo en virtud de los títulos competenciales estatal y autonómico, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de empleo, que he abordado en varias ocasiones en entras anteriores de este blog, bastando ahora con recordar “Competencias autonómicas en materia de empleo. Unabreve nota a la sentencia del TC núm. 40/29 de 27 de marzo, con un amplio, yobligado, recordatorio de la doctrina sentada en las sentencias núm. 100/2017de 20 de julio, y 153/2017 de 21 de diciembre” 

“...   (se trata de) Una ley radicalmente nueva en toda su dimensión, porque es la primera vez desde que en el año 2010 asumimos las competencias, en que no solo llega un proyecto articulado a esta Cámara, sino que además la va a aprobar este Parlamento. Es la primera vez que van a tener la oportunidad de votar por ejercer nuestro autogobierno en materia de empleo. Para mí supone una satisfacción doble, porque era miembro de aquel gobierno que recibió aquella transferencia, y soy vicelehendakari del Gobierno que va a materializarla y traducir en políticas reales por las que van a poder planificarse las empresas, los ayuntamientos y quienes trabajan o aspiran a hacerlo...

... Todas las personas, paradas y ocupadas, tendrán garantizado el acompañamiento de Lanbide para acceder a un empleo o a uno mejor que el que tengan. Lanbide les ofrecerá un diagnóstico personal y un plan de formación, orientación y activación laboral atendiendo a sus circunstancias.

Y este derecho profundiza en la igualdad, para que acceder a un empleo de calidad no dependa de la capacidad de pagarse o no la formación. El servicio público lo garantizará, en lugar de depender del tamaño de la cartera de cada cual...

“... si compartimos los nuevos derechos que recoge esta ley, si compartimos la atención personalizada y si compartimos la garantía pública, necesitamos contar con una plantilla especializada en toda la red de Lanbide que se sienta reconocida en sus funciones y que sienta también un reconocimiento social. Y eso queremos conseguirlo con la nueva figura jurídica. Somos conscientes de que los cambios generan inquietudes, pero saben quienes trabajan en Lanbide de nuestro compromiso con el servicio público y de nuestro reconocimiento al papel que desempeñan...

“... Hoy todos pueden acceder a convocatorias anuales de los planes locales de empleo y a otras que les permiten contratar a sus vecinos y vecinas. Pero el modelo al que conduce esta ley es a una planificación estratégica en todos ellos, a tres años vista, de acuerdo con los agentes económicos y sociales de sus pueblos o comarcas, con seguridad financiera que esta ley garantiza por primera vez...

“... esta ley no surge de un laboratorio, surge de una visión integral de las políticas de empleo, de todas. Una colaboración entre los departamentos que se refleja en la ampliación de su presencia en el Consejo de Lanbide y en la ampliación de materias en la Mesa de Diálogo Social, en la colaboración de todas las instituciones sin complejos ni recelos y en probar programas nuevos, ideas nuevas, otra forma de trabajar como base para los preceptos de esta ley”.

3. Antes de llegar a la aprobación de la Ley 15/2023 hubo, efectivamente, un largo trayecto de preparación de los primeros borradores, pasando después a un anteproyecto de ley vasca de empleo, y al proyecto de ley aprobado por el consejo de gobierno el 1 de abril de 2023. Toda la tramitación previa a la presentación del citado proyecto, así como también la llevada a cabo en sede parlamentaria, puede seguirse a través de los textos disponibles en este enlace , encontrándose documentación complementaria en este   .

En la información oficial facilitada tras la aprobación del Proyecto se explicaba lo siguiente:

“Objetivos y Sectores

Regular y ordenar el Sistema Vasco de Empleo, es decir, la regulación de las estructuras e instrumentos para planificar y desarrollar las políticas activas de empleo, teniendo como eje vertebrador al Servicio Público de Empleo – Lanbide que, transformado en un Ente Público de Derecho Privado, se le dote de mayor flexibilidad y mayor dinamismo en la ejecución de las políticas activas de empleo.

Otros Objetivos:

Definir los agentes que conforman el Sistema Vasco de Empleo y su modelo de relación

Definir los servicios y beneficiarios del Sistema Vasco de Empleo.

Establecer los órganos de participación y coordinación del Sistema Vasco de Empleo, y definir sus instrumentos de planificación.

Reducir las cargas administrativas del Servicio Público de Empleo – Lanbide a fin de aumentar la eficacia de las políticas activas de empleo que despliega.

Sectores sociales implicados:

Residentes en la CAE, con capacidad legal de trabajar.

Empresas y otros agentes empleadores

Ayuntamientos y Diputaciones

Agentes Sociales: Sindicatos y asociaciones empresariales

Otras organizaciones que intervienen en el ámbito del empleo”.

4. Como ya he expuesto con anterioridad, se elaboró un anteproyecto de ley , del que puede seguirse toda su tramitación a través de este enlace  , que pasó posteriormente a convertirse en proyecto de ley y finalmente, tras su tramitación parlamentaria, en la Ley 15/2023. El propósito de esta entrada es exponer las líneas más relevantes, obviamente a mi parecer, del texto aprobado, sabiendo que es una norma, si me permiten la expresión, “de largo recorrido”, algo que queda perfectamente reflejado en varias disposiciones adicionales.

En efecto, la DA 2ª estipula que la asignación de un profesional o una profesional de referencia a todas las personas inscritas en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo como demandantes de servicios de empleo y con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, se llevará a cabo “en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente ley”, que recordemos que es de seis meses desde su publicación en el BOPV.

Por otra parte, la DA 3ª fija la aprobación por el gobierno autonómico de la Red Vasca de Empleo “en el plazo de quince meses desde la entrada en vigor de la presente ley”, así como también el logotipo de la Red y los instrumentos comunes de atención, información y prospección.

En cuanto a la Estrategia Vasca de Empleo, el plan trienal de empleo de Euskadi y los planes de empleo y desarrollo local, la DA 4ª concede el plazo de un año desde la entrada en vigor de la norma para que el gobierno vasco adapte “a lo dispuesto en los artículos 77 y 78 la Estrategia Vasca de Empleo que esté vigente”. Cabe señalar aquí que el artículo 77 define qué es la Estrategia, y el art. 78 cuál es su contenido.

En directa relación con lo anterior, la misma DA dispone que el plan trienal de empleo “se aprobará en el plazo de un año desde que el Gobierno Vasco apruebe la adaptación de la Estrategia Vasca de Empleo”, y que en idéntico plazo “los municipios y entidades locales a que se refiere el artículo 81 aprobarán los planes de empleo y desarrollo local”. El citado artículo establece la obligatoriedad de aprobar tales planes para determinados territorios, y deja abierta la posibilidad, voluntaria, para los restantes. La obligatoriedad se establece para “a) Los municipios de más de 10.000 habitantes. b) Las cuadrillas que integren municipios que, en conjunto, sumen más de 10.000 habitantes. c) Las mancomunidades cuyos estatutos asuman de forma mancomunada la ejecución de servicios para el fomento del empleo y el desarrollo local, siempre que, en conjunto, los municipios mancomunados sumen más de 10.000 habitantes. d) Cualesquiera otras entidades locales de base asociativa que reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior”.

Respecto a uno de los cambios que generaron más debate durante toda la tramitación de la norma, la “transformación del organismo autónomo de carácter administrativo Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ente público de derecho privado Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo”, la DA 5º fija que “se hará efectiva el 1 de enero de 2025”.

Además de las citadas disposiciones adicionales, hemos de prestar igualmente atención a las disposiciones transitorias, en especial la primera, en la que se regula la aplicación gradual de los art. 12 y 13, reguladores del “derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad” y el “derecho a la elaboración de un plan integral y personalizado de empleo”. Con relación al primero, cabe señalar con carácter general, y sin perjuicio de las posteriores concreciones que se realizan en esta DA, que “Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición adicional primera, y una vez asignado, en su caso, el profesional o la profesional de referencia, se elaborará el diagnóstico personal sobre la empleabilidad en los términos previstos en el artículo 12, siguiendo a tal fin el orden de formulación de las solicitudes respectivas”, y respecto al segundo, que  se elaborará “una vez realizado el diagnóstico personal sobre la empleabilidad”, garantizándose en cualquier caso por Lanbide que dicha elaboración se realizará “en el plazo de catorce meses desde la entrada en vigor de la ley”.

5. La norma dispone de una muy amplia y detallada exposición de motivos, con numerosas referencias a normas internacionales  y comunitarias en las que se apoya, así como también con un buen número de menciones a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de empleo, tanto atendiendo a la normativa constitucional y autonómica como a la jurisprudencia del TC, antes de dar paso a la explicación sintética de su contenido, compuesto de seis títulos, noventa y nueva artículos, siete disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.

Me parecen relevantes las menciones que hay al marco constitucional (art. 35 sobre el derecho al trabajo, art. 40 sobre condiciones dignas), el soporte que dan al objetivo del art. 9 del Estatuto de Autonomía (impulso de políticas que mejoren las condiciones de vida y de trabajo) las normas internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio núm. 122 de la OIT, las comunitarias como la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, el Pilar Europeo de Derechos Sociales y su Plan de acción, la Estrategia de crecimiento europeo 2020 y los objetivos del Horizonte 2030, y la Recomendación de 4 de marzo de 2021 sobre un apoyo eficaz para el empleo, así como la jurisprudencia del TC que permite un amplio desarrollo normativo de los art. 10.25 y 12.2 del EA en relación con los arts. 149.17 y 149.13 CE, en cuanto que el empleo “es una materia transversal”, compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas, y por ello es comprensible que se ponga de manifiesto que “La Comunidad Autónoma de Euskadi puede ejercer competencias legislativas en materias no estrictamente laborales pero conexas con estas”, añadiendo, sin duda para evitar conflictividad jurídica sobre la constitucionalidad de la norma, que “La presente ley elude, como es lógico, cualquier incidencia en la regulación de la relación laboral, que le está vedada, para adentrarse en las políticas activas de empleo, en la creación de empleo y en el fomento del empleo, que, como materias distintas de la propiamente laboral, pueden vincularse también al desarrollo económico y a la actividad económica”, argumento que ya le da pie para subrayar que ello “permite vertebrar a nivel interno de la Comunidad Autónoma de Euskadi el ámbito que le es propio a cada nivel institucional”, señalando inmediatamente uno de los que a mi parecer es uno de los contenidos más destacados de la ley, cual es que “... En este sentido, bastará anticipar la referencia al artículo 36.1.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y al artículo 17.1.25 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, sobre los que se asienta la vertebración de las políticas públicas de empleo en la Comunidad Autónoma de Euskadi que esta ley define ex novo” (la negrita es mía).

6. La vinculación de buena parte de los contenidos de la norma con el concepto de trabajo digno (o decente) de la OIT es clara y manifiesta, y se destaca expresamente en la exposición de motivos para subrayar la importancia del título II que recoge “un completo elenco de derechos de contenido prestacional para la mejora de la empleabilidad de las personas”, que concreta aquí en estos términos generales y que más adelante, en el texto articulado, desarrolla con mucho mayor detalle: “Se trata del derecho a una asistencia personalizada, continuada y adecuada, del derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad, del derecho a la elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo y del derecho a la formación para el trabajo. Unos derechos que, correlativamente, exigen que Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo cuente con recursos humanos suficientes y adecuadamente formados, en línea con las ratios de los países europeos más avanzados”.

Además de la atención al trabajo digno y al catálogo de derechos para la mejora de la empleabilidad, la exposición de motivos destaca la redefinición del marco de prestación de servicios de empleo, para lo que se crea la Red Vasca de Empleo, y el diseño de servicios y programas complementarios para atender  a las nuevas realidades laborales y a los colectivos con mayores dificultades, con atención especial a la perspectiva de género en todas las políticas que se pongan en marcha, estableciéndose una relación de estrecha complementariedad con la Ley 14/2022 de 22 de diciembre del sistema vasco de garantía de ingresos y para la inclusión.

Un elemento básico de la nueva ley es la transversalidad de la política de empleo, que debe llevar a la actuación, en al menos estos cuatro niveles mencionados en la Exposición de Motivos: “(1) en la definición de las competencias; (2) en la gobernanza y en el reconocimiento de la importancia del diálogo social; (3) en el diseño de las políticas, integrando la intersectorialidad; y (4) en la participación de todos los agentes intervinientes en materia de empleo”. Una clara manifestación de dicha transversalidad ya se plasma en el título I y en concreto en su art. 3, que lleva por título “políticas públicas de empleo y trabajo digno”, cuyo apartado 2 obliga a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma a “la coordinación de las políticas públicas de empleo con las orientadas a mejorar la actividad, la innovación y la competitividad del tejido productivo, con las políticas de formación profesional, con las políticas de inclusión, así como con las de protección frente al desempleo”.

Es muy recomendable la atenta lectura del apartado V de dicha Exposición, ya que, como adelanto del texto articulado, se explica con detalle como las disputaciones forales y los municipios van a jugar un papel relevante en las políticas de empleo, algo que se refleja con claridad en estas palabras “...  en esta ley cobra especial relevancia el reconocimiento de la dimensión local de las políticas públicas de empleo. El interés de lo local impregna el modelo prestacional, la gobernanza y la planificación, en una declaración que trasciende lo meramente programático y la funcionalidad del principio informador para dotarla de un contenido efectivo”, asi como también en estas: “... La ley ... partiendo del principio de subsidiariedad y de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, atribuye a los municipios competencia propia en el ámbito material de los planes de empleo y desarrollo local, y, a su vez, reconoce la posibilidad de desplegar acciones de fomento del empleo vinculadas al desarrollo social y económico del municipio y acciones dirigidas a promover la inserción sociolaboral de personas en situación o en riesgo de exclusión. Culmina la ley estableciendo la posibilidad de que los municipios presten determinados servicios de empleo.... La ley ... articula la competencia de los municipios conectando el desarrollo local con el empleo, por ser el primero cauce para la consecución del segundo”. Eso sí, se resalta, tales actuaciones deberán acomodarse a lo dispuesto en la Estrategia Vasca de Empleo, ya que “... el acercamiento al territorio no puede suponer fragmentación de las políticas de empleo; de ahí la necesidad de la integración de la planificación de todos los niveles institucionales en unas metas y objetivos comunes”.

El complemento, tanto jurídico como económico, de aquello que se acaba de exponer, se encuentra en la explicación del título IV, en el que se expone que “Las competencias de las diputaciones forales y de las entidades locales encuentran sustrato en el desarrollo económico y social y en su incidencia en el empleo, a la par que en la interacción de los servicios sociales y el empleo. Se les reconocen, así, la competencia para la planificación en su territorio respectivo y en su marco, el desarrollo de acciones de fomento vinculadas con aquellos ámbitos, además de lo expuesto respecto a las posibilidades de prestar servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo. La ley respeta los cánones constitucionales de la autonomía local, entendida como el derecho de la comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y administración de cuantos asuntos le atañen”.

7. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de esta detallada exposición de motivos, de la que solo he destacado algunos contenidos que me han parecido de especial importancia, entro en el examen, también solo referido a algunos de sus contenidos más relevantes a mi parecer, del texto articulado, cuya síntesis se encuentra en el apartado VIII de aquella y de la que me interesa destacar el énfasis que se pone, al explicar el título II, en que la ley, al reconocer una serie de derechos y obligaciones para la mejora de la empleabilidad, huye “de meras declaraciones programáticas, al regular su titularidad, las condiciones concretas para su ejercicio, las obligaciones para las personas usuarias y para Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, así como las consecuencias de su incumplimiento, y culmina con la articulación de un procedimiento en vía administrativa, que se definirá reglamentariamente, para que las personas titulares de aquellos derechos puedan formular sus reclamaciones en caso de incumplimiento o de cumplimiento irregular o insuficiente”.

Más significativo aún me parece, a los efectos de resaltar la complementariedad con la norma estatal, la manifestación de que dicho título “viene a completar, desde los parámetros propios del reconocimiento de un derecho subjetivo, el elenco de servicios garantizados a personas demandantes de servicios de empleo que proclama la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo” (la negrita es mía), así como también la manifestación, recogida al explicar el título III, que la definición de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo es “complemento de la cartera común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, cuya prestación garantiza expresamente”.

No menos destacado, en cuanto que una norma sin financiación adecuada nacería ya vacía de contenido, es el Titulo V dedicado a la financiación, del que cabe destacar la mención a que el art. 86 “regula un mecanismo de colaboración financiera estable, con una duración máxima de ocho años, entre el Gobierno Vasco y los municipios o entidades de ámbito supramunicipal para la gestión de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo, dirigido a garantizar la calidad, eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios, que salvaguarda, además del equilibrio territorial, los principios de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera”.

No lo es menos la parte que fue la más conflictiva de la norma en el debate del proyecto de ley, la “reestructuración” de la personalidad jurídica de Lanbide, que pasa a configurarse, como ya he indicado, como “entidad pública de derecho privado”, argumentándose que con ello “dotará de mayor flexibilidad, dinamismo y especialización profesional a la prestación de servicios de empleo”, defendiéndose que “... se trata de garantizar las mayores cotas de exigibilidad en el cumplimiento del presupuesto y de la legalidad, y de imprimir, a la vez, una mayor celeridad en la tramitación administrativa..., la transformación de la personificación jurídica de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo permitirá el mejor cumplimiento del objeto y fines de la entidad, posibilitando la actuación e intervención desde parámetros de eficacia, especialización y formas ágiles de gestión, sin detrimento de la aplicación del derecho administrativo cuando la actividad, la prestación o el servicio lo requieran”

8. El título I regula las disposiciones generales, delimitando cuál es su objeto en primer lugar, clarificando todos los términos que se van a utilizar en la norma más adelante, así como también qué debe entenderse por “políticas públicas de empleo y trabajo digno”, y dedicando un artículo a la dimensión local de dichas políticas, al igual que hace la Ley estatal de empleo, que recordemos que la contempla en el art. 7 junto con la dimensión autonómica, reconociendo su “singularidad institucional”, en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de empleo, “que se articulará a través del principio de cooperación y de convenios con otras Administraciones”. En esa línea avanza a mi parecer la norma vasca cuando dispone que la dimensión local será tenida en cuenta en el diseño y gestión de aquellas, “para ajustarlas a las necesidades del territorio, con el fin de favorecer su desarrollo económico, la generación de trabajo digno y la cohesión social y de superar los desequilibrios territoriales y sociales”., que debe unirse con la definición que el art. 2 d) efectúa de desarrollo local, que no es otra que “el proceso de transformación de la economía y de la sociedad local a partir de la utilización de los recursos endógenos del entorno más inmediato, propiciando la creación de riqueza y de trabajo digno”.

Con respecto a cuáles son los “colectivos de atención prioritaria”, que no son únicamente, ni mucho menos, aquellos que no disponen de empleo o que pueden perderlo, ya que la norma  se refiere expresamente a quienes presentan especiales dificultades “para acceder a un trabajo digno o mantenerlo y para desarrollar su empleabilidad”, en plena sintonía con las tesis de la OIT, me parece muy reseñable que la norma integra en esta definición a todos los colectivos identificados en la Ley de Empleo “o norma que lo sustituya”, además, por supuesto, de aquellos que añade en atención a los criterios expuestos en la norma autonómica. Cuáles son tales colectivos encuentra mayor concreción en el art. 6, que en otro claro ejemplo de complementariedad con la Ley estatal, ya que vuelve a remitirse a la misma, menciona como “de especial consideración” a determinados grupos en atención a sus circunstancias profesionales o personales que afectan al mundo del trabajo, que son “la situación de  las mujeres en relación con el empleo, de las personas con baja cualificación, de aquellas en situación o en riesgo de exclusión sociolaboral, de las personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento y de las que presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de las personas desempleadas menores de treinta años, de las mayores de cincuenta y cinco años y de las desempleadas de larga duración”.

A los colectivos citados por razón de edad, y a la perspectiva de género en todas las políticas de empleo que se instrumente, se dedica el art. 7, la segunda para hacer efectivos los arts. 39 a 47 de la Ley autonómica Ley 4/2005, de 18 de febrero, para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en la redacción dada por la Ley 1/2022 de 3 de marzo, referidos a las políticas de empleo y de condiciones de trabajo para las mujeres, que se insertan en una modificación más amplia de la Ley 4/2005, tal como se explica en la exposición de motivos: “Junto al refuerzo de las estructuras especializadas para la igualdad ya existentes, se establecen medidas para facilitar la implantación generalizada en todos los poderes públicos vascos de elementos clave para el avance de las políticas de igualdad, como son los planes, los servicios especializados, la formación, el fomento de una representación de mujeres y hombres en los ámbitos de toma de decisiones, los permisos iguales e intransferibles en caso de nacimiento, adopción y acogimiento o las medidas para promover la igualdad en la normativa, en las subvenciones públicas y en la contratación pública, aprovechando las nuevas posibilidades que la Ley de Contratos del Sector Público del Estado brinda para la inclusión de cláusulas para la igualdad”.

La relación de colectivos de atención prioritaria podrá ser modificada por el gobierno autonómico cuando así lo considere oportuno, teniendo el sustento jurídico para adoptar tal decisión en la disposición final cuarte, en cuyo apartado 1 se dispone la habilitación al gobierno “para modificar la identificación de los colectivos de atención prioritaria a que se refieren los artículos 6.3 y 7.3, los servicios de la Red Vasca de Empleo previstos en las letras d), e) y f) del artículo 25.1, y los instrumentos comunes de atención, información y prospección a que se refieren los artículos 42 a 46, ambos incluidos”.

Muy apegada la norma, o al menos eso pretende, a la transformación digital y ecológica, se incluye dentro de dichas definiciones la del “empleo verde”, considerando como tal, y obsérvese nuevamente la mención al trabajo digno, “aquel que, cumpliendo los requisitos del trabajo digno, contribuye a preservar y restaurar el medioambiente, ya sea en sectores tradicionales, o en nuevos sectores emergentes”.  

Al igual que la norma estatal (véase su art. 5), la norma ahora analizada dedica un artículo, y justamente con la misma numeración, a los principios rectores de las políticas públicas de empleo, si bien en la norma estatal no aparece en el título la mención a “públicas”, aunque creo que no hay dificultad alguna para entenderlos referidos a los mismos, y además, por si hubiera alguna duda, nuevamente se dispone que los principios reconocidos en la norma autonómica se entenderán “sin perjuicio” de los establecidos en la Ley de Empleo. Si hubiera que destacar algunos de ellos, en atención a las singularidades de la autonomía vasca y de su tejido social, me quedo con dos: el de proximidad, es decir, debiendo las políticas públicas de empleo garantizarla “como instrumento de calidad en la detección de necesidades de las personas y empresas y en la prestación de los servicios”, y el de participación de las personas y entidades usuarias en la planificación de las políticas públicas de empleo, en la programación de servicios y en su evaluación, “singularmente a través de las entidades del tercer sector social de Euskadi, a las que se garantizará el derecho a participar en todas las fases de las políticas públicas de empleo, por medio de los órganos en los que se hallen representadas y de acuerdo con las reglas de representatividad que, en cada caso, se establezcan”.

Por último, el título I define cuáles son los agentes de las políticas públicas de empleo y fija la obligación de realizar análisis de impacto de estas políticas para conocer cuál es su resultado real, a fin y efecto de proponer, en su caso, las adaptaciones y modificaciones necesarias, efectuando una mención concreta a su aplicación en el empleo juvenil. El carácter transversal de la norma también se manifiesta a mi parecer en la amplísima definición de quienes son aquellos agentes, tal como puede comprobarse a continuación: “las administraciones vascas, las entidades de su sector público, las organizaciones sindicales y empresariales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las empresas, las entidades de formación, los centros integrados de formación profesional, las universidades, las agencias de colocación, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo y las organizaciones del tercer sector social de Euskadi que participen en la implementación y desarrollo de las políticas públicas de empleo”.

9. El título II regula los derechos y obligaciones para la mejora de la empleabilidad, habiéndome ya referido con anterioridad a la problemática del art. 12 (derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad), y del art. 13 (derecho a la elaboración de un plan integral y personalizado de empleo”, y a su carácter diferido en el tiempo hasta la entrada en vigor de la ley. Importa destacar, en esta sumaria explicación que estoy efectuando, el reconocimiento expreso de varios derechos a todas las personas inscritas en Lanbide “como demandantes de empleo y con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi”, que son, además de los dos ya mencionados, el de asistencia personalizada, continuada y adecuada, y el de la formación para el trabajo, debiendo garantizarse su contenido por Lanbide, además de los servicios que garantiza la Ley estatal de empleo, una muestra más, y van..., de la complementariedad normativa. Recuérdese también que el primero tampoco entra en vigor inmediatamente, sino que deberá esperar a que lo haga la ley por lo que respecta a la asignación de un o una profesional de referencia, y que el segundo guarda estrecha relación con el plan integral y personalizado de empleo.

El reconocimiento de derechos va acompañado de las correlativas obligaciones, como son la colaboración activa con el servicio público de empleo y la realización de las actividades previstas en el plan personalizado para facilitar su incorporación, reincorporación o mantenimiento en el empleo. La norma deja la puerta abierta, en el art. 15, a que tales incumplimientos puedan estar justificados y por consiguiente no ser merecedores de sanción (véase al respecto el art. 16), debiendo estar fundados en “razones de enfermedad, necesidades de conciliación de la vida personal y familiar, falta de correspondencia con el contenido del plan integrado y personalizado de empleo u otras que hagan singularmente gravoso su cumplimiento en términos económicos, temporales o de otra índole”.

10. El título III regula la Red Vasca de Empleo. En su capítulo I, de disposiciones generales, queda definida en el art. 19 como “instrumento de cooperación y colaboración, carente de personalidad jurídica, integrado por Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, diputaciones forales, municipios, entes locales y entidades de sus respectivos sectores públicos que gestionen la cartera de servicios a que se refiere el capítulo II de este título, los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y ocupabilidad, así como cualesquiera acciones en materia de empleo que acuerden sus integrantes, y cumplan lo dispuesto en el artículo siguiente”. En artículos posteriores se regula la integración y cese en esta, las obligaciones de sus integrantes, la creación de una “ventanilla única” que deberá ser promovida por las entidades integrantes “por sede territorial” para la prestación de la cartera de servicios de la Red, con expresa mención nuevamente a la ley estatal al indicar que se garantizará el cumplimiento de lo dispuestos en su art. 61.3 (“Sin perjuicio de recibir una atención presencial personalizada e inclusiva, para garantizar la provisión continua de los servicios propios del Sistema Nacional de Empleo, se implementará, adicionalmente y con carácter accesorio, una cartera digital de servicios, asegurándose la plena accesibilidad y la no discriminación en la utilización de esta herramienta tecnológica. Su desarrollo normativo garantizará la atención continuada a través de un asistente virtual y requerirá el establecimiento de un sistema electrónico de identificación individual de personas y empresas usuarias de los servicios. El asistente virtual facilitará la accesibilidad e inmediatez en la atención”). Igualmente se regula la colaboración para el desarrollo de las políticas públicas de empleo y el tratamiento de los datos personales.

En el capítulo II  se regula con mucho detalle la cartera de servicios de la Red y los derechos y obligaciones de las personas, entidades y empresas usuarias, con muchos puntos de semejanza con la normativa estatal y siempre teniendo en cuenta las especificidades instituciones y territoriales del País Vasco, debiendo integrar dicha cartera, como mínimo, estos servicios: “a) Orientación para el empleo. b) Formación para el trabajo. c) Intermediación y colocación. d) Asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento. e) Asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras. f) Información avanzada sobre el mercado de trabajo”. En cualquier caso, así se dispone de manera expresa en el art. 25.2, se garantizarán los servicios de la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Empleo. Necesitado de concreción en el ámbito presupuestario, y con un claro mandato tendente a lograr el cumplimiento real de la norma, el art. 26 dispone que “El Gobierno Vasco y las entidades públicas que integran la Red Vasca de Empleo asegurarán la suficiencia de recursos económicos, técnicos y humanos para la correcta gestión de la cartera de servicios”, así como también que “Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo dispondrá de los recursos técnicos y humanos necesarios para acometer las funciones encomendadas en esta ley, y priorizará la prestación directa de los servicios”.

Se remite a un próximo desarrollo reglamentario el contenido prestacional de cada uno de los servicios, y también a un próximo futuro (véanse las disposiciones adicionales) para la aprobación del mapa de la Red. La disponibilidad presupuestaria y de suficiente personal para llevar a cabo las obligaciones impuestas por la Ley será del todo punto uno de los elementos fundamentales para la plena efectividad de la norma, ya se lleve a cabo la prestación de servicios directamente por Lanbide o por otras entidades públicas o privadas mediante gestión directa o indirecta.

La norma regula con mucho detalle los diferentes servicios que deben prestarse, de los que me interesa sobremanera destacar algo en lo que ya hecho hincapié al referirme a la exposición de motivos: en cuanto a los servicios de orientación para el empleo, que deberá ser “personalizado, integral y exclusivo”, incluye el diagnóstico personal de la empleabilidad de la persona usuaria y el citado plan integral y personalizado, siendo ambas prestaciones conceptuadas como derechos subjetivos de las personas beneficiarias, y por consiguiente teniendo pleno derecho a solicitar su cumplimiento (la negrita es mía)

En cuanto a los servicios de formación para el trabajo, llama la atención a mi parecer la flexibilidad que ofrece respecto a la posibilidad de llevar cabo diversas acciones formativas, así como su valoración, poniéndose ello de manifiesto en el apartado 3 del art. 31, que dispone que incluirá además de la oferta formativa referida al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones Profesionales en los términos previstos en la Ley 4/2018, de 28 de junio, de Formación Profesional del País Vasco, “cualquier otra formación que, aun no conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial, sea relevante para el empleo y se adapte a las necesidades formativas específicas y puntuales de las empresas o de las personas con especiales dificultades de inserción sociolaboral”.

El capítulo III regula los Instrumentos comunes de atención, información y prospección, y gestión de la cartera de servicios de la red vasca de empleo, que deberán ser utilizados por la entidades integrantes de la Red, cuyo diseño y mantenimiento corresponderá a Lanbide, y que se define (art. 42) como “ la herramienta que permitirá el seguimiento, por cada persona usuaria y durante toda su vida laboral, de los servicios prestados de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo”, así como también “el seguimiento de los servicios prestados a las personas, entidades y empresas empleadoras”, y que “ Integrará la historia laboral única (de la persona usuaria)... ; la información relevante personal, de contacto y profesional de las personas usuarias, así como la información relevante de las personas, entidades y empresas empleadoras” y “garantizará la trazabilidad de todas las intervenciones y, en su caso, la adecuada coordinación con las prestaciones económicas frente al desempleo y las prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión”.

En esta capítulo también se regula la herramienta de perfilado como instrumento de gestión, el Observatorio Vasco de Empleo y Formación.

Más adelante, es objeto de regulación la gestión de la cartera de servicios de la Red, asignando, tras la definición de cuáles son sus principios informadores, y recordando que uno de ellos es el de la gratuidad para todas las personas, entidades y empresas usuarias, la gestión exclusiva a Lanbide de varios de ellos, y posibilitando la gestión de otros, siempre de acuerdo con el mapa de servicios de la Red, a las Diputaciones Forales por una parte y a las entidades locales por otra, y todo ello en cualquier caso, se insiste una vez más, “sin perjuicio de garantizar la totalidad de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo.

Respecto a la gestión de las entidades locales, se les atribuye la posibilidad de llevarla  a cabo, si así lo deciden voluntariamente, en el ámbito de la formación para el trabajo, en concreto “la programación e impartición de formación no conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial, siempre que se halle vinculada al desarrollo económico y social del territorio respectivo y que sea relevante en el mercado de trabajo del territorio, así como la destinada a personas que se hallen en riesgo o en situación de exclusión”; también, la prestación del servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento”; en cuanto al servicio de orientación, podrán gestionar “los centros de empleo  que ofrezcan apoyo a la activación; los servicios y programas personalizados de información, acompañamiento, motivación y asesoramiento, en los términos previstos en las letras d) y e) del artículo 30.2; así como la puesta a disposición del servicio de información avanzada sobre el mercado de trabajo”, y en relación con el servicio de asesoramiento a empresas, “la captación de las ofertas de empleo, el contacto directo con las empresas vinculadas a su territorio, la prospección e identificación de sus necesidades, así como la información y asesoramiento sobre ayudas y modalidades de contratación”.   Baste añadir aquí que el art. 30.2 e) define los centros de empleo como “espacios que cuentan con la asistencia de una profesional o de un profesional de apoyo, donde se ofrecen instrumentos de autoconsulta sobre recursos para la búsqueda de empleo, herramientas de información del mercado de trabajo, bibliografía, publicaciones especializadas en materia de formación y empleo, así como equipamiento tecnológico de acceso a la información”.

El capitulo IV regula los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, que pondrá en marcha Lanbide, tal como indica su propia denominación, “además de los programas de fomento de empleo y de apoyo activo al empleo previstos en la normativa estatal de empleo” (art. 51), con atención preferente en su puesta en marcha a los colectivos de atención prioritaria. Se incluyen en este grupo el programa de valoración de competencias, el de su actualización,  el de empleo con apoyo y acompañamiento en el mercado ordinario de trabajo dirigido a las personas con discapacidad (término que sustituirá muy próximamente al de disminuidos, en virtud del acuerdo alcanzado por PSOE y PP para la reforma del art. 49 de la Constitución), si bien la norma deja abierta la puerta a que  Lanbide pueda desarrollar otros programas de empleo con apoyo dirigido a colectivos que tengan especiales dificultades de inserción laboral, y los integrales de activación laboral , dejando la puerta abierta a que puedan aprobarse medidas de “empleo protegido” y con atención especial a las y los jóvenes, con expresa referencia a que las diputaciones forales, los municipios y las entidades locales, puedan aprobar estos últimos programas citados en su ámbito territorial y yendo dirigidos a  personas en situación o en riesgo de exclusión demandantes de servicios de empleo,” ya sean desempleadas u ocupadas”.

El capítulo V regula las entidades privadas colaboradoras de la Red, debiendo cumplir todas las que intervengan en la prestación de la cartera de servicios lo dispuesto tanto en la normativa autonómica como en la estatal, regulándose las distintas vías jurídicas de colaboración con Lanbide para la prestación de la cartera. Como novedad especial destaca a mi parecer la posibilidad de formalizar “acuerdos abiertos” (art. 57) que son objeto de detallada explicación en la exposición de motivos en estos términos: “Destaca, por su novedad, la regulación de los acuerdos abiertos, categoría que define el precepto desde parámetros ajenos a los que son propios de las normas de contratación pública. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea excluye de la consideración de contrato público aquel en el que no hay selección de unos operadores frente a otros (STJUE, Sala Quinta, de 2 de junio de 2016, párrafos 38 y 40  ). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57, solo cabrá acogerse a la fórmula del acuerdo abierto cuando todos los operadores económicos se comprometan a prestar los servicios en las condiciones preestablecidas, sin que la Administración lleve a cabo una selección entre aquellos, porque todos resultan igualmente válidos y, por ende, a todos se permite la adhesión al acuerdo. No se trata de una huida de la legislación de contratos del sector público, sino, justamente, de su aplicación estricta a los supuestos que se ajustan al concepto que le es propio, y de permitir a la Administración, a Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo en este caso, acogerse a esta fórmula de enorme potencial y flexibilidad cuando la prestación se halle perfectamente caracterizada y no se vislumbre –más bien lo contrario– la necesidad de dar preferencia a una oferta frente a otra, a un operador económico de entre todos los concurrentes, porque todos se consideran válidos. De este modo, se acoge la ley a lo establecido en la disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en cuya virtud las comunidades autónomas podrán legislar articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social, como es el caso”.

No menos importante a mi parecer es el art. 58, regulador de los acuerdos de gestión concertada que pueden formalizarse por entidades privadas de iniciativa social  (fundaciones, asociaciones, cooperativas de iniciativa social...) cuyo objeto social “prevea actividades en el ámbito del empleo, singularmente cuando aquellos servicios y programas tengan como destinatarias a personas pertenecientes a colectivos de atención prioritaria”.

El capítulo VI aborda la regulación de la Inspección de la Red y el control de la calidad de los servicios, cuya asunción esta a cargo del departamento del Gobierno competente en materia de empleo y sin que ello, se subraya a fin y efecto a mi parecer de delimitar claramente los ámbitos competenciales respectivos, afecte a las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Recordemos al respecto que por Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, se produjo el traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (remito para su análisis a la entrada  “Sobre el traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad a la Comunidad Autónoma del País Vasco y el proyecto de ley de reforma de la Ley 42/1997” . A tal efecto, se regula las facultades de la citada inspección y el auxilio a la labor inspectora, así como también su planificación, y previéndose la posible sustitución en la prestación de servicios cuando se constaten incumplimientos de las obligaciones asumidas.

11. El Titulo IV versa sobre las competencias, gobernanza, planificación, participación y financiación de las políticas públicas de empleo, diferenciando entre las del gobierno vasco, las diputaciones forales y los municipios. Respecto a las del primero, me interesa destacar la cláusula abierta con la que se cierra el apartado 1 del art. 65 en cuanto que, además de las atribuidas expresamente en dicho precepto, se le atribuyen “Cualesquiera otras que esta u otras leyes le reconozcan, así como las que se integren en la materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del trabajo, del empleo y su control, así como de la formación para el trabajo, y no se atribuyan a otras instituciones”. Nuevamente, y con atención especial como vengo haciendo desde el inicio de la entrada, hay que referirse a las políticas locales que pueden llevar a cabo los municipios, listadas en el art. 67 antes referenciado, y que podrán gestionar los servicios de la cartera de servicios de la Red previstos en el art. 50, ya expuestos con anterioridad.

En cuanto a la gobernanza, que corresponde al gobierno vasco, al Consejo vasco de políticas públicas de empleo y a la mesa de diálogo social, cabe destacar la detallada regulación que se efectúa en los arts. 69 y siguientes del citado Consejo, integrado por representantes del gobierno autonómico, diputaciones forales y municipios, con explicación de sus funciones, del régimen de acuerdos, y del asesoramiento y apoyo técnico y administrativo. Por lo que respecta a la mesa del diálogo social, se configura como un órgano de carácter tripartito “...  concertación y de participación institucional permanente de los agentes sociales en la gobernanza de las políticas públicas de empleo”, regulándose sus funciones en el art. 75 y limitándose claramente sus funciones por la vía del establecimiento de la mención a que la falta de acuerdo que puede producirse en cualquier examen o análisis de propuestas normativas o de acuerdos, “no impedirá la tramitación de las disposiciones normativas ni la aprobación por el Gobierno Vasco de las directrices estratégicas de las políticas públicas de empleo, de la Estrategia Vasca de Empleo o del plan trienal de empleo de Euskadi”.

El capítulo III regula la planificación de las políticas públicas de empleo, que deberá llevarse a cabo (véase art. 76) “de acuerdo con las directrices estratégicas, con la Estrategia Vasca de Empleo y con el plan trienal de empleo de Euskadi aprobados por el Gobierno Vasco; con los planes territoriales de empleo que, en su caso, aprueben las diputaciones forales; y, en el ámbito local, de conformidad con los planes de empleo y desarrollo local y con la programación de acciones dirigida a estimular la actividad económica y la generación de empleo”. A tal efecto, se define qué es dicha Estrategia y cuál es su contenido, con una mención expresa a que “en todo caso... habrá de prever programas y objetivos evaluables en relación con el empleo juvenil, con la atracción de talento y con la permanencia en el empleo de las personas mayores de cincuenta y cinco años”, para regular a continuación el plan trienal de empleo como instrumento de planificación operativa de las citadas políticas públicas de empleo, así como también los posibles planes de empleo y desarrollo local y qué municipios y entidades locales estarán obligas a aprobar dichos planes.

Por otra parte, el capítulo IV regula la participación, que se instrumentará a través del Foro Vasco de Empleo, determinándose sus funciones, cuya amplísima composición se regula en el art. 83.2 en estos términos: “el Gobierno Vasco, las diputaciones forales y los municipios, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, las organizaciones sindicales y las organizaciones patronales de carácter intersectorial más representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Confederación de Cooperativas de Euskadi, los trabajadores y las trabajadoras autónomas, las sociedades laborales de Euskadi, las organizaciones del tercer sector social de Euskadi que intervengan en el ámbito del empleo, las universidades del sistema universitario vasco, las agencias de colocación, los clústeres, los centros integrados de formación profesional y las entidades de formación”.

No podía faltar en la norma el capítulo cuya concreción será del todo punto necesaria para el éxito de la norma, es decir para el logro de los objetivos perseguidos, que es el de la financiación, que se llevará a cabo con cargo a los presupuestos autonómico, de los territorios históricos, de los municipios o entidades locales de ámbito supramunicipal, y, con cláusula abierta (art. 85) de “cualquier otra aportación económica amparada en el ordenamiento jurídico que vaya destinada a tal fin”. A tal efecto, y su efectiva concreción será la que marque la aplicación real y efectiva de la norma, el apartado 2 dispone que  todas las citadas “consignarán anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos suficientes para la ejecución de sus competencias, para la efectividad de los derechos para la mejora de la empleabilidad reconocidos en esta ley, para la prestación eficaz de los servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y el desarrollo de los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la ocupabilidad, así como para garantizar la evaluación en los términos previstos en el artículo 89”. Un mandato expreso para garantizar el cumplimiento de la norma, o dicha de otra forma la disponibilidad financiera para ello, se recoge en la disposición adicional primera, en la que se dispone que el Parlamento Vasco “asegurará, con carácter anual, una dotación económica suficiente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley; en particular, para garantizar el adecuado funcionamiento de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, según las obligaciones y funciones asignadas en esta ley”.

Relevante también me parece que es la posible colaboración financiera para la gestión de la cartera de servicios entre el Gobierno vasco y las entidades municipales o supramunicipales mediante convenios plurianuales de duración no superior a los cuatro años y con una posible prórroga por el mismo período. En este punto, además, cabe referirse a la creación (véase disposición transitoria tercera) del fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local, que tiene por objeto “garantizar la elaboración de planes de empleo y desarrollo local, de acuerdo con el principio de suficiencia financiera”, y que estará en vigor “en tanto esté vigente la Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026, o se proceda a su modificación, en orden a considerar las competencias propias de los municipios y entidades locales que derivan de la presente ley, y se determine su financiación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, o en la norma que la sustituya”.

12. El título IV regula la investigación, innovación, difusión y evaluación de las políticas públicas de empleo y de la cartera de servicios de la red vasca de empleo , debiendo destacarse una vez más la complementariedad con la política estatal, en cuanto que la evaluación que se lleve a cabo de tales políticas se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Empleo en relación con la evaluación de la política de empleo.

13. El último título, V, y que ha sido el más debatido, políticamente hablando, es que se dedica a la regulación de Lanbide-Servicio Público de Empleo y al que he ya he dedicado mi atención con anterioridad respecto al debate, y polémica, sobre su conversión en un ente público de derecho privado. Mas allá de su regulación jurídica, se ordenan en el art. 91 sus fines y principios de actuación, y en el art. 92 sus funciones, entre ellas, recordémoslo, las de “garantizar los derechos para la mejora de la empleabilidad, y garantizar y gestionar los servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo en los términos establecidos en esta ley”, y con mención expresa a “tramitar y gestionar las prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la inclusión; ejercer las potestades de control, inspección y sanción vinculadas a dichas prestaciones; así como gestionar los instrumentos y servicios de inclusión”. En el art. 96 se regula el establecimiento de un contrato programa que será el que regulará su relación con la Administración General autonómica, por una duración de cuatro años.

14. Por último, y para concluir estas notas y apuntes sobre la ley vasca de empleo, a la espera de su efectivo desarrollo, cabe indicar que la disposición final primera procede a la modificación de varios artículos de la Ley 14/2022 de 22 de diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y la segunda de diversos artículos de la Ley 11/2019 de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi, con la adición de un nuevo artículo 32.bis que regula los planes de igualdad cooperativos, obligatorios para las que cuenten con 50 o más personas socias trabajadoras y voluntarios para las restantes.

Buena lectura.

 

No hay comentarios: