1. El 21 de
diciembre el Pleno del Parlamento Vasco aprobaba, después de un largo período de
tramitación, la Ley de Empleo, publicada el día 29 en el Boletín Oficial de la
Comunidad Autónoma , que, de acuerdo
con lo fijado en la disposición final quinta “entrará en vigor a los seis meses
de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, salvo los capítulos I y
II del título IV, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación”.
Baste ahora añadir
que el citado Título regula las “competencias, gobernanza, planificación,
participación y financiación de las políticas públicas de empleo”, dedicando su
título I a las competencias del gobierno vasco, de las diputaciones forales y
de los municipios, y el título II a la gobernanza de las políticas públicas de
empleo, que corresponderá al Gobierno Vasco, al Consejo Vasco de Políticas
Públicas de Empleo y a la Mesa de Diálogo Social.
En su intervención
en defensa del proyecto de ley para su aprobación definitiva en dicha sesión
parlamentaria, la Vicelehendakari y Consejera de Trabajo y Empleo, la
socialista Idoia Medina, expuso las líneas más importantes del texto que iba a
someterse poco después a votación y manifestó su plena satisfacción por el
texto definitivo, aun cuando lamentó que no hubiera podido llegarse a un
acuerdo con los restantes (o con la gran mayoría) de los grupos parlamentarios.
En efecto, el texto fue aprobado por los diputados y diputadas de los grupos
políticos que dan su apoyo al gobierno, PNV y PSE, el voto en contra de EH
Bildu y Vox y la abstención de Elkarrekin Podemos y PP.
En la informaciónperiodística de la sesión se resaltaba que
se trata de “una norma que incorpora como derecho subjetivo la orientación
laboral de los trabajadores y obliga a incluir el criterio de trabajo digno en
todas las políticas públicas de la comunidad autónoma”, que “aunque el Gobierno
Vasco es el responsable de la planificación en materia de empleo, la nueva ley
reconoce por primera vez un espacio competencial propio en la materia a
ayuntamientos y diputaciones, que trabajarán en sus respectivos territorios de
acuerdo con la estrategia vasca de empleo”, que “la Ley supone también la
transformación de la figura jurídica de Lanbide, que pasa de ser organismo
autónomo a ente público de derecho privado, y abre las puertas por primera vez
a la participación de las cooperativas en su consejo de administración”, y que
EH Bildu “denuncia que esta iniciativa no establece la
transferencias referidas a las prestaciones por desempleo, y hablan de una
norma "limitada", rechazada por los sindicatos y aprobada "de
prisa y corriendo", hostigada por el cada vez más cercano calendario
electoral”.
2. Destaco a continuación algunos de los contenidos de la intervención de la titular deldepartamento competente en materia de empleo que me han parecido más relevantes para enmarcar correctamente los objetivos perseguidos por la nueva Ley, que es por cierto la primera que se aprueba en una Comunidad Autónoma tras la aprobación de la Ley estatal 3/2023 de 28 de febrero de Empleo (sobre esta norma remito a “La nueva Ley de EmpleoSeguimiento y análisis de su tramitación desde el Anteproyecto a la aprobacióndefinitiva por el Congreso de los Diputados (recopilación)” ), y que en modo alguno se plantea como contraria o separada de la norma estatal, sino como complementaria y dentro del amplio ámbito competencial que tiene la Comunidad Autónoma de Euskadi en materia de empleo en virtud de los títulos competenciales estatal y autonómico, y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre las competencias de las Comunidades Autónomas en materia de empleo, que he abordado en varias ocasiones en entras anteriores de este blog, bastando ahora con recordar “Competencias autonómicas en materia de empleo. Unabreve nota a la sentencia del TC núm. 40/29 de 27 de marzo, con un amplio, yobligado, recordatorio de la doctrina sentada en las sentencias núm. 100/2017de 20 de julio, y 153/2017 de 21 de diciembre”
“... (se
trata de) Una ley radicalmente nueva en toda su dimensión, porque es la primera
vez desde que en el año 2010 asumimos las competencias, en que no solo llega un
proyecto articulado a esta Cámara, sino que además la va a aprobar este
Parlamento. Es la primera vez que van a tener la oportunidad de votar por
ejercer nuestro autogobierno en materia de empleo. Para mí supone una
satisfacción doble, porque era miembro de aquel gobierno que recibió aquella
transferencia, y soy vicelehendakari del Gobierno que va a materializarla y
traducir en políticas reales por las que van a poder planificarse las empresas,
los ayuntamientos y quienes trabajan o aspiran a hacerlo...
... Todas las
personas, paradas y ocupadas, tendrán garantizado el acompañamiento de Lanbide
para acceder a un empleo o a uno mejor que el que tengan. Lanbide les ofrecerá
un diagnóstico personal y un plan de formación, orientación y activación
laboral atendiendo a sus circunstancias.
Y este derecho
profundiza en la igualdad, para que acceder a un empleo de calidad no dependa
de la capacidad de pagarse o no la formación. El servicio público lo
garantizará, en lugar de depender del tamaño de la cartera de cada cual...
“... si
compartimos los nuevos derechos que recoge esta ley, si compartimos la atención
personalizada y si compartimos la garantía pública, necesitamos contar con una
plantilla especializada en toda la red de Lanbide que se sienta reconocida en
sus funciones y que sienta también un reconocimiento social. Y eso queremos
conseguirlo con la nueva figura jurídica. Somos conscientes de que los cambios
generan inquietudes, pero saben quienes trabajan en Lanbide de nuestro
compromiso con el servicio público y de nuestro reconocimiento al papel que
desempeñan...
“... Hoy todos
pueden acceder a convocatorias anuales de los planes locales de empleo y a
otras que les permiten contratar a sus vecinos y vecinas. Pero el modelo al que
conduce esta ley es a una planificación estratégica en todos ellos, a tres años
vista, de acuerdo con los agentes económicos y sociales de sus pueblos o
comarcas, con seguridad financiera que esta ley garantiza por primera vez...
“... esta ley no
surge de un laboratorio, surge de una visión integral de las políticas de
empleo, de todas. Una colaboración entre los departamentos que se refleja en la
ampliación de su presencia en el Consejo de Lanbide y en la ampliación de
materias en la Mesa de Diálogo Social, en la colaboración de todas las
instituciones sin complejos ni recelos y en probar programas nuevos, ideas
nuevas, otra forma de trabajar como base para los preceptos de esta ley”.
3. Antes de llegar
a la aprobación de la Ley 15/2023 hubo, efectivamente, un largo trayecto de
preparación de los primeros borradores, pasando después a un anteproyecto de
ley vasca de empleo, y al proyecto de ley aprobado por el consejo de gobierno
el 1 de abril de 2023. Toda la tramitación previa a la presentación del citado
proyecto, así como también la llevada a cabo en sede parlamentaria, puede
seguirse a través de los textos disponibles en este enlace , encontrándose
documentación complementaria en este .
En la información
oficial facilitada tras la aprobación del Proyecto se explicaba lo siguiente:
“Objetivos y
Sectores
Regular y ordenar
el Sistema Vasco de Empleo, es decir, la regulación de las estructuras e
instrumentos para planificar y desarrollar las políticas activas de empleo,
teniendo como eje vertebrador al Servicio Público de Empleo – Lanbide que,
transformado en un Ente Público de Derecho Privado, se le dote de mayor
flexibilidad y mayor dinamismo en la ejecución de las políticas activas de
empleo.
Otros Objetivos:
Definir los
agentes que conforman el Sistema Vasco de Empleo y su modelo de relación
Definir los
servicios y beneficiarios del Sistema Vasco de Empleo.
Establecer los
órganos de participación y coordinación del Sistema Vasco de Empleo, y definir
sus instrumentos de planificación.
Reducir las cargas
administrativas del Servicio Público de Empleo – Lanbide a fin de aumentar la
eficacia de las políticas activas de empleo que despliega.
Sectores sociales
implicados:
Residentes en la
CAE, con capacidad legal de trabajar.
Empresas y otros
agentes empleadores
Ayuntamientos y
Diputaciones
Agentes Sociales:
Sindicatos y asociaciones empresariales
Otras
organizaciones que intervienen en el ámbito del empleo”.
4. Como ya he
expuesto con anterioridad, se elaboró un anteproyecto de ley , del que puede
seguirse toda su tramitación a través de este enlace , que pasó
posteriormente a convertirse en proyecto de ley y finalmente, tras su
tramitación parlamentaria, en la Ley 15/2023. El propósito de esta entrada es
exponer las líneas más relevantes, obviamente a mi parecer, del texto aprobado,
sabiendo que es una norma, si me permiten la expresión, “de largo recorrido”,
algo que queda perfectamente reflejado en varias disposiciones adicionales.
En efecto, la DA
2ª estipula que la asignación de un profesional o una profesional de referencia
a todas las personas inscritas en Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo como
demandantes de servicios de empleo y con residencia en la Comunidad Autónoma de
Euskadi, se llevará a cabo “en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor
de la presente ley”, que recordemos que es de seis meses desde su publicación
en el BOPV.
Por otra parte, la
DA 3ª fija la aprobación por el gobierno autonómico de la Red Vasca de Empleo
“en el plazo de quince meses desde la entrada en vigor de la presente ley”, así
como también el logotipo de la Red y los instrumentos comunes de atención, información
y prospección.
En cuanto a la
Estrategia Vasca de Empleo, el plan trienal de empleo de Euskadi y los planes
de empleo y desarrollo local, la DA 4ª concede el plazo de un año desde la
entrada en vigor de la norma para que el gobierno vasco adapte “a lo dispuesto
en los artículos 77 y 78 la Estrategia Vasca de Empleo que esté vigente”. Cabe
señalar aquí que el artículo 77 define qué es la Estrategia, y el art. 78 cuál
es su contenido.
En directa
relación con lo anterior, la misma DA dispone que el plan trienal de empleo “se
aprobará en el plazo de un año desde que el Gobierno Vasco apruebe la
adaptación de la Estrategia Vasca de Empleo”, y que en idéntico plazo “los
municipios y entidades locales a que se refiere el artículo 81 aprobarán los
planes de empleo y desarrollo local”. El citado artículo establece la
obligatoriedad de aprobar tales planes para determinados territorios, y deja
abierta la posibilidad, voluntaria, para los restantes. La obligatoriedad se
establece para “a) Los municipios de más de 10.000 habitantes. b) Las
cuadrillas que integren municipios que, en conjunto, sumen más de 10.000
habitantes. c) Las mancomunidades cuyos estatutos asuman de forma mancomunada
la ejecución de servicios para el fomento del empleo y el desarrollo local,
siempre que, en conjunto, los municipios mancomunados sumen más de 10.000
habitantes. d) Cualesquiera otras entidades locales de base asociativa que
reúnan los requisitos a que se refiere el apartado anterior”.
Respecto a uno de
los cambios que generaron más debate durante toda la tramitación de la norma,
la “transformación del organismo autónomo de carácter administrativo
Lanbide-Servicio Vasco de Empleo en el ente público de derecho privado
Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo”, la DA 5º fija que “se hará efectiva
el 1 de enero de 2025”.
Además de las
citadas disposiciones adicionales, hemos de prestar igualmente atención a las
disposiciones transitorias, en especial la primera, en la que se regula la
aplicación gradual de los art. 12 y 13, reguladores del “derecho al diagnóstico
personal sobre la empleabilidad” y el “derecho a la elaboración de un plan
integral y personalizado de empleo”. Con relación al primero, cabe señalar con
carácter general, y sin perjuicio de las posteriores concreciones que se
realizan en esta DA, que “Transcurrido el plazo a que se refiere la disposición
adicional primera, y una vez asignado, en su caso, el profesional o la
profesional de referencia, se elaborará el diagnóstico personal sobre la
empleabilidad en los términos previstos en el artículo 12, siguiendo a tal fin
el orden de formulación de las solicitudes respectivas”, y respecto al segundo,
que se elaborará “una vez realizado el
diagnóstico personal sobre la empleabilidad”, garantizándose en cualquier caso
por Lanbide que dicha elaboración se realizará “en el plazo de catorce meses
desde la entrada en vigor de la ley”.
5. La norma
dispone de una muy amplia y detallada exposición de motivos, con numerosas
referencias a normas internacionales y
comunitarias en las que se apoya, así como también con un buen número de
menciones a las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de empleo,
tanto atendiendo a la normativa constitucional y autonómica como a la
jurisprudencia del TC, antes de dar paso a la explicación sintética de su
contenido, compuesto de seis títulos, noventa y nueva artículos, siete
disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición
derogatoria y cinco disposiciones finales.
Me parecen
relevantes las menciones que hay al marco constitucional (art. 35 sobre el
derecho al trabajo, art. 40 sobre condiciones dignas), el soporte que dan al
objetivo del art. 9 del Estatuto de Autonomía (impulso de políticas que mejoren
las condiciones de vida y de trabajo) las normas internacionales como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Convenio núm.
122 de la OIT, las comunitarias como la Carta de Derechos Fundamentales de la
UE, el Pilar Europeo de Derechos Sociales y su Plan de acción, la Estrategia de
crecimiento europeo 2020 y los objetivos del Horizonte 2030, y la Recomendación
de 4 de marzo de 2021 sobre un apoyo eficaz para el empleo, así como la
jurisprudencia del TC que permite un amplio desarrollo normativo de los art.
10.25 y 12.2 del EA en relación con los arts. 149.17 y 149.13 CE, en cuanto que
el empleo “es una materia transversal”, compartida entre el Estado y las
Comunidades Autónomas, y por ello es comprensible que se ponga de manifiesto
que “La Comunidad Autónoma de Euskadi puede ejercer competencias legislativas
en materias no estrictamente laborales pero conexas con estas”, añadiendo, sin
duda para evitar conflictividad jurídica sobre la constitucionalidad de la
norma, que “La presente ley elude, como es lógico, cualquier incidencia en la
regulación de la relación laboral, que le está vedada, para adentrarse en las
políticas activas de empleo, en la creación de empleo y en el fomento del
empleo, que, como materias distintas de la propiamente laboral, pueden
vincularse también al desarrollo económico y a la actividad económica”,
argumento que ya le da pie para subrayar que ello “permite vertebrar a nivel
interno de la Comunidad Autónoma de Euskadi el ámbito que le es propio a cada
nivel institucional”, señalando inmediatamente uno de los que a mi parecer es
uno de los contenidos más destacados de la ley, cual es que “... En este
sentido, bastará anticipar la referencia al artículo 36.1.d de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y al artículo
17.1.25 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi,
sobre los que se asienta la vertebración de las políticas públicas de empleo en
la Comunidad Autónoma de Euskadi que esta ley define ex novo” (la negrita es
mía).
6. La vinculación
de buena parte de los contenidos de la norma con el concepto de trabajo digno
(o decente) de la OIT es clara y manifiesta, y se destaca expresamente en la
exposición de motivos para subrayar la importancia del título II que recoge “un
completo elenco de derechos de contenido prestacional para la mejora de la
empleabilidad de las personas”, que concreta aquí en estos términos generales y
que más adelante, en el texto articulado, desarrolla con mucho mayor detalle:
“Se trata del derecho a una asistencia personalizada, continuada y adecuada,
del derecho al diagnóstico personal sobre la empleabilidad, del derecho a la
elaboración de un plan integrado y personalizado de empleo y del derecho a la
formación para el trabajo. Unos derechos que, correlativamente, exigen que
Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo cuente con recursos humanos
suficientes y adecuadamente formados, en línea con las ratios de los países
europeos más avanzados”.
Además de la
atención al trabajo digno y al catálogo de derechos para la mejora de la
empleabilidad, la exposición de motivos destaca la redefinición del marco de
prestación de servicios de empleo, para lo que se crea la Red Vasca de Empleo,
y el diseño de servicios y programas complementarios para atender a las nuevas realidades laborales y a los
colectivos con mayores dificultades, con atención especial a la perspectiva de
género en todas las políticas que se pongan en marcha, estableciéndose una
relación de estrecha complementariedad con la Ley 14/2022 de 22 de diciembre
del sistema vasco de garantía de ingresos y para la inclusión.
Un elemento básico
de la nueva ley es la transversalidad de la política de empleo, que debe llevar
a la actuación, en al menos estos cuatro niveles mencionados en la Exposición
de Motivos: “(1) en la definición de las competencias; (2) en la gobernanza y
en el reconocimiento de la importancia del diálogo social; (3) en el diseño de
las políticas, integrando la intersectorialidad; y (4) en la participación de
todos los agentes intervinientes en materia de empleo”. Una clara manifestación
de dicha transversalidad ya se plasma en el título I y en concreto en su art.
3, que lleva por título “políticas públicas de empleo y trabajo digno”, cuyo
apartado 2 obliga a los poderes públicos de la Comunidad Autónoma a “la
coordinación de las políticas públicas de empleo con las orientadas a mejorar
la actividad, la innovación y la competitividad del tejido productivo, con las
políticas de formación profesional, con las políticas de inclusión, así como
con las de protección frente al desempleo”.
Es muy
recomendable la atenta lectura del apartado V de dicha Exposición, ya que, como
adelanto del texto articulado, se explica con detalle como las disputaciones
forales y los municipios van a jugar un papel relevante en las políticas de
empleo, algo que se refleja con claridad en estas palabras “... en esta ley cobra especial relevancia el
reconocimiento de la dimensión local de las políticas públicas de empleo. El
interés de lo local impregna el modelo prestacional, la gobernanza y la
planificación, en una declaración que trasciende lo meramente programático y la
funcionalidad del principio informador para dotarla de un contenido efectivo”,
asi como también en estas: “... La ley ... partiendo del principio de
subsidiariedad y de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi, atribuye a los municipios competencia propia en el ámbito material de
los planes de empleo y desarrollo local, y, a su vez, reconoce la posibilidad
de desplegar acciones de fomento del empleo vinculadas al desarrollo social y
económico del municipio y acciones dirigidas a promover la inserción
sociolaboral de personas en situación o en riesgo de exclusión. Culmina la ley
estableciendo la posibilidad de que los municipios presten determinados
servicios de empleo.... La ley ... articula la competencia de los municipios
conectando el desarrollo local con el empleo, por ser el primero cauce para la
consecución del segundo”. Eso sí, se resalta, tales actuaciones deberán
acomodarse a lo dispuesto en la Estrategia Vasca de Empleo, ya que “... el
acercamiento al territorio no puede suponer fragmentación de las políticas de
empleo; de ahí la necesidad de la integración de la planificación de todos los
niveles institucionales en unas metas y objetivos comunes”.
El complemento,
tanto jurídico como económico, de aquello que se acaba de exponer, se encuentra
en la explicación del título IV, en el que se expone que “Las competencias de
las diputaciones forales y de las entidades locales encuentran sustrato en el
desarrollo económico y social y en su incidencia en el empleo, a la par que en
la interacción de los servicios sociales y el empleo. Se les reconocen, así, la
competencia para la planificación en su territorio respectivo y en su marco, el
desarrollo de acciones de fomento vinculadas con aquellos ámbitos, además de lo
expuesto respecto a las posibilidades de prestar servicios de la cartera de
servicios de la Red Vasca de Empleo. La ley respeta los cánones
constitucionales de la autonomía local, entendida como el derecho de la
comunidad local a participar, a través de órganos propios, en el gobierno y
administración de cuantos asuntos le atañen”.
7. Remitiendo a
todas las personas interesadas a la lectura íntegra de esta detallada
exposición de motivos, de la que solo he destacado algunos contenidos que me
han parecido de especial importancia, entro en el examen, también solo referido
a algunos de sus contenidos más relevantes a mi parecer, del texto articulado,
cuya síntesis se encuentra en el apartado VIII de aquella y de la que me
interesa destacar el énfasis que se pone, al explicar el título II, en que la
ley, al reconocer una serie de derechos y obligaciones para la mejora de la
empleabilidad, huye “de meras declaraciones programáticas, al regular su
titularidad, las condiciones concretas para su ejercicio, las obligaciones para
las personas usuarias y para Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, así como
las consecuencias de su incumplimiento, y culmina con la articulación de un
procedimiento en vía administrativa, que se definirá reglamentariamente, para
que las personas titulares de aquellos derechos puedan formular sus
reclamaciones en caso de incumplimiento o de cumplimiento irregular o
insuficiente”.
Más significativo
aún me parece, a los efectos de resaltar la complementariedad con la norma
estatal, la manifestación de que dicho título “viene a completar, desde los
parámetros propios del reconocimiento de un derecho subjetivo, el elenco de
servicios garantizados a personas demandantes de servicios de empleo que
proclama la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo” (la negrita es mía), así
como también la manifestación, recogida al explicar el título III, que la
definición de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo es “complemento
de la cartera común de Servicios del Sistema Nacional de Empleo, cuya
prestación garantiza expresamente”.
No menos
destacado, en cuanto que una norma sin financiación adecuada nacería ya vacía
de contenido, es el Titulo V dedicado a la financiación, del que cabe destacar
la mención a que el art. 86 “regula un mecanismo de colaboración financiera
estable, con una duración máxima de ocho años, entre el Gobierno Vasco y los
municipios o entidades de ámbito supramunicipal para la gestión de la cartera
de servicios de la Red Vasca de Empleo, dirigido a garantizar la calidad,
eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios, que salvaguarda,
además del equilibrio territorial, los principios de estabilidad presupuestaria
y de sostenibilidad financiera”.
No lo es menos la
parte que fue la más conflictiva de la norma en el debate del proyecto de ley,
la “reestructuración” de la personalidad jurídica de Lanbide, que pasa a
configurarse, como ya he indicado, como “entidad pública de derecho privado”,
argumentándose que con ello “dotará de mayor flexibilidad, dinamismo y
especialización profesional a la prestación de servicios de empleo”,
defendiéndose que “... se trata de garantizar las mayores cotas de exigibilidad
en el cumplimiento del presupuesto y de la legalidad, y de imprimir, a la vez,
una mayor celeridad en la tramitación administrativa..., la transformación de
la personificación jurídica de Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo
permitirá el mejor cumplimiento del objeto y fines de la entidad, posibilitando
la actuación e intervención desde parámetros de eficacia, especialización y formas
ágiles de gestión, sin detrimento de la aplicación del derecho administrativo
cuando la actividad, la prestación o el servicio lo requieran”
8. El título I
regula las disposiciones generales, delimitando cuál es su objeto en primer
lugar, clarificando todos los términos que se van a utilizar en la norma más
adelante, así como también qué debe entenderse por “políticas públicas de
empleo y trabajo digno”, y dedicando un artículo a la dimensión local de dichas
políticas, al igual que hace la Ley estatal de empleo, que recordemos que la
contempla en el art. 7 junto con la dimensión autonómica, reconociendo su “singularidad
institucional”, en la puesta en marcha y desarrollo de las políticas de empleo,
“que se articulará a través del principio de cooperación y de convenios con
otras Administraciones”. En esa línea avanza a mi parecer la norma vasca cuando
dispone que la dimensión local será tenida en cuenta en el diseño y gestión de
aquellas, “para ajustarlas a las necesidades del territorio, con el fin de
favorecer su desarrollo económico, la generación de trabajo digno y la cohesión
social y de superar los desequilibrios territoriales y sociales”., que debe
unirse con la definición que el art. 2 d) efectúa de desarrollo local, que no
es otra que “el proceso de transformación de la economía y de la sociedad local
a partir de la utilización de los recursos endógenos del entorno más inmediato,
propiciando la creación de riqueza y de trabajo digno”.
Con respecto a
cuáles son los “colectivos de atención prioritaria”, que no son únicamente, ni
mucho menos, aquellos que no disponen de empleo o que pueden perderlo, ya que
la norma se refiere expresamente a
quienes presentan especiales dificultades “para acceder a un trabajo digno o
mantenerlo y para desarrollar su empleabilidad”, en plena sintonía con las
tesis de la OIT, me parece muy reseñable que la norma integra en esta
definición a todos los colectivos identificados en la Ley de Empleo “o norma
que lo sustituya”, además, por supuesto, de aquellos que añade en atención a
los criterios expuestos en la norma autonómica. Cuáles son tales colectivos
encuentra mayor concreción en el art. 6, que en otro claro ejemplo de
complementariedad con la Ley estatal, ya que vuelve a remitirse a la misma,
menciona como “de especial consideración” a determinados grupos en atención a
sus circunstancias profesionales o personales que afectan al mundo del trabajo,
que son “la situación de las mujeres en
relación con el empleo, de las personas con baja cualificación, de aquellas en
situación o en riesgo de exclusión sociolaboral, de las personas con una
discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento y de las que
presentan mayores dificultades de acceso al mercado de trabajo, así como de las
personas desempleadas menores de treinta años, de las mayores de cincuenta y
cinco años y de las desempleadas de larga duración”.
A los colectivos
citados por razón de edad, y a la perspectiva de género en todas las políticas
de empleo que se instrumente, se dedica el art. 7, la segunda para hacer
efectivos los arts. 39 a 47 de la Ley autonómica Ley 4/2005, de 18 de febrero,
para la Igualdad de Mujeres y Hombres, en la redacción dada por la Ley 1/2022
de 3 de marzo, referidos a las políticas de empleo y de condiciones de trabajo
para las mujeres, que se insertan en una modificación más amplia de la Ley
4/2005, tal como se explica en la exposición de motivos: “Junto al refuerzo de
las estructuras especializadas para la igualdad ya existentes, se establecen
medidas para facilitar la implantación generalizada en todos los poderes
públicos vascos de elementos clave para el avance de las políticas de igualdad,
como son los planes, los servicios especializados, la formación, el fomento de
una representación de mujeres y hombres en los ámbitos de toma de decisiones,
los permisos iguales e intransferibles en caso de nacimiento, adopción y acogimiento
o las medidas para promover la igualdad en la normativa, en las subvenciones
públicas y en la contratación pública, aprovechando las nuevas posibilidades
que la Ley de Contratos del Sector Público del Estado brinda para la inclusión
de cláusulas para la igualdad”.
La relación de
colectivos de atención prioritaria podrá ser modificada por el gobierno
autonómico cuando así lo considere oportuno, teniendo el sustento jurídico para
adoptar tal decisión en la disposición final cuarte, en cuyo apartado 1 se
dispone la habilitación al gobierno “para modificar la identificación de los
colectivos de atención prioritaria a que se refieren los artículos 6.3 y 7.3,
los servicios de la Red Vasca de Empleo previstos en las letras d), e) y f) del
artículo 25.1, y los instrumentos comunes de atención, información y
prospección a que se refieren los artículos 42 a 46, ambos incluidos”.
Muy apegada la
norma, o al menos eso pretende, a la transformación digital y ecológica, se
incluye dentro de dichas definiciones la del “empleo verde”, considerando como
tal, y obsérvese nuevamente la mención al trabajo digno, “aquel que, cumpliendo
los requisitos del trabajo digno, contribuye a preservar y restaurar el
medioambiente, ya sea en sectores tradicionales, o en nuevos sectores
emergentes”.
Al igual que la
norma estatal (véase su art. 5), la norma ahora analizada dedica un artículo, y
justamente con la misma numeración, a los principios rectores de las políticas
públicas de empleo, si bien en la norma estatal no aparece en el título la
mención a “públicas”, aunque creo que no hay dificultad alguna para entenderlos
referidos a los mismos, y además, por si hubiera alguna duda, nuevamente se
dispone que los principios reconocidos en la norma autonómica se entenderán
“sin perjuicio” de los establecidos en la Ley de Empleo. Si hubiera que
destacar algunos de ellos, en atención a las singularidades de la autonomía
vasca y de su tejido social, me quedo con dos: el de proximidad, es decir,
debiendo las políticas públicas de empleo garantizarla “como instrumento de
calidad en la detección de necesidades de las personas y empresas y en la
prestación de los servicios”, y el de participación de las personas y entidades
usuarias en la planificación de las políticas públicas de empleo, en la
programación de servicios y en su evaluación, “singularmente a través de las
entidades del tercer sector social de Euskadi, a las que se garantizará el
derecho a participar en todas las fases de las políticas públicas de empleo,
por medio de los órganos en los que se hallen representadas y de acuerdo con
las reglas de representatividad que, en cada caso, se establezcan”.
Por último, el
título I define cuáles son los agentes de las políticas públicas de empleo y
fija la obligación de realizar análisis de impacto de estas políticas para
conocer cuál es su resultado real, a fin y efecto de proponer, en su caso, las
adaptaciones y modificaciones necesarias, efectuando una mención concreta a su
aplicación en el empleo juvenil. El carácter transversal de la norma también se
manifiesta a mi parecer en la amplísima definición de quienes son aquellos
agentes, tal como puede comprobarse a continuación: “las administraciones
vascas, las entidades de su sector público, las organizaciones sindicales y
empresariales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las empresas, las entidades
de formación, los centros integrados de formación profesional, las universidades,
las agencias de colocación, las empresas de inserción, los centros especiales
de empleo y las organizaciones del tercer sector social de Euskadi que
participen en la implementación y desarrollo de las políticas públicas de
empleo”.
9. El título II
regula los derechos y obligaciones para la mejora de la empleabilidad,
habiéndome ya referido con anterioridad a la problemática del art. 12 (derecho
al diagnóstico personal sobre la empleabilidad), y del art. 13 (derecho a la
elaboración de un plan integral y personalizado de empleo”, y a su carácter
diferido en el tiempo hasta la entrada en vigor de la ley. Importa destacar, en
esta sumaria explicación que estoy efectuando, el reconocimiento expreso de
varios derechos a todas las personas inscritas en Lanbide “como demandantes de
empleo y con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi”, que son, además
de los dos ya mencionados, el de asistencia personalizada, continuada y
adecuada, y el de la formación para el trabajo, debiendo garantizarse su
contenido por Lanbide, además de los servicios que garantiza la Ley estatal de
empleo, una muestra más, y van..., de la complementariedad normativa.
Recuérdese también que el primero tampoco entra en vigor inmediatamente, sino
que deberá esperar a que lo haga la ley por lo que respecta a la asignación de
un o una profesional de referencia, y que el segundo guarda estrecha relación
con el plan integral y personalizado de empleo.
El reconocimiento
de derechos va acompañado de las correlativas obligaciones, como son la
colaboración activa con el servicio público de empleo y la realización de las
actividades previstas en el plan personalizado para facilitar su incorporación,
reincorporación o mantenimiento en el empleo. La norma deja la puerta abierta,
en el art. 15, a que tales incumplimientos puedan estar justificados y por
consiguiente no ser merecedores de sanción (véase al respecto el art. 16),
debiendo estar fundados en “razones de enfermedad, necesidades de conciliación
de la vida personal y familiar, falta de correspondencia con el contenido del
plan integrado y personalizado de empleo u otras que hagan singularmente
gravoso su cumplimiento en términos económicos, temporales o de otra índole”.
10. El título III
regula la Red Vasca de Empleo. En su capítulo I, de disposiciones generales,
queda definida en el art. 19 como “instrumento de cooperación y colaboración,
carente de personalidad jurídica, integrado por Lanbide-Servicio Público Vasco
de Empleo, diputaciones forales, municipios, entes locales y entidades de sus
respectivos sectores públicos que gestionen la cartera de servicios a que se
refiere el capítulo II de este título, los programas complementarios para la
mejora de la empleabilidad y ocupabilidad, así como cualesquiera acciones en
materia de empleo que acuerden sus integrantes, y cumplan lo dispuesto en el
artículo siguiente”. En artículos posteriores se regula la integración y cese
en esta, las obligaciones de sus integrantes, la creación de una “ventanilla
única” que deberá ser promovida por las entidades integrantes “por sede
territorial” para la prestación de la cartera de servicios de la Red, con
expresa mención nuevamente a la ley estatal al indicar que se garantizará el
cumplimiento de lo dispuestos en su art. 61.3 (“Sin perjuicio de recibir una
atención presencial personalizada e inclusiva, para garantizar la provisión
continua de los servicios propios del Sistema Nacional de Empleo, se
implementará, adicionalmente y con carácter accesorio, una cartera digital de
servicios, asegurándose la plena accesibilidad y la no discriminación en la
utilización de esta herramienta tecnológica. Su desarrollo normativo
garantizará la atención continuada a través de un asistente virtual y requerirá
el establecimiento de un sistema electrónico de identificación individual de
personas y empresas usuarias de los servicios. El asistente virtual facilitará
la accesibilidad e inmediatez en la atención”). Igualmente se regula la
colaboración para el desarrollo de las políticas públicas de empleo y el
tratamiento de los datos personales.
En el capítulo
II se regula con mucho detalle la
cartera de servicios de la Red y los derechos y obligaciones de las personas,
entidades y empresas usuarias, con muchos puntos de semejanza con la normativa
estatal y siempre teniendo en cuenta las especificidades instituciones y
territoriales del País Vasco, debiendo integrar dicha cartera, como mínimo,
estos servicios: “a) Orientación para el empleo. b) Formación para el trabajo. c)
Intermediación y colocación. d) Asesoramiento para el autoempleo y el
emprendimiento. e) Asesoramiento a personas, empresas y entidades empleadoras. f)
Información avanzada sobre el mercado de trabajo”. En cualquier caso, así se
dispone de manera expresa en el art. 25.2, se garantizarán los servicios de la cartera
común de servicios del Sistema Nacional de Empleo. Necesitado de concreción en
el ámbito presupuestario, y con un claro mandato tendente a lograr el
cumplimiento real de la norma, el art. 26 dispone que “El Gobierno Vasco y las
entidades públicas que integran la Red Vasca de Empleo asegurarán la
suficiencia de recursos económicos, técnicos y humanos para la correcta gestión
de la cartera de servicios”, así como también que “Lanbide-Servicio Público
Vasco de Empleo dispondrá de los recursos técnicos y humanos necesarios para
acometer las funciones encomendadas en esta ley, y priorizará la prestación
directa de los servicios”.
Se remite a un
próximo desarrollo reglamentario el contenido prestacional de cada uno de los
servicios, y también a un próximo futuro (véanse las disposiciones adicionales)
para la aprobación del mapa de la Red. La disponibilidad presupuestaria y de
suficiente personal para llevar a cabo las obligaciones impuestas por la Ley
será del todo punto uno de los elementos fundamentales para la plena
efectividad de la norma, ya se lleve a cabo la prestación de servicios
directamente por Lanbide o por otras entidades públicas o privadas mediante
gestión directa o indirecta.
La norma regula
con mucho detalle los diferentes servicios que deben prestarse, de los que me
interesa sobremanera destacar algo en lo que ya hecho hincapié al referirme a
la exposición de motivos: en cuanto a los servicios de orientación para el
empleo, que deberá ser “personalizado, integral y exclusivo”, incluye el
diagnóstico personal de la empleabilidad de la persona usuaria y el citado plan
integral y personalizado, siendo ambas prestaciones conceptuadas como derechos
subjetivos de las personas beneficiarias, y por consiguiente teniendo pleno
derecho a solicitar su cumplimiento (la negrita es mía)
En cuanto a los
servicios de formación para el trabajo, llama la atención a mi parecer la
flexibilidad que ofrece respecto a la posibilidad de llevar cabo diversas
acciones formativas, así como su valoración, poniéndose ello de manifiesto en
el apartado 3 del art. 31, que dispone que incluirá además de la oferta
formativa referida al Marco Vasco de Cualificaciones y Especializaciones
Profesionales en los términos previstos en la Ley 4/2018, de 28 de junio, de
Formación Profesional del País Vasco, “cualquier otra formación que, aun no
conducente a una titulación, acreditación o certificación oficial, sea
relevante para el empleo y se adapte a las necesidades formativas específicas y
puntuales de las empresas o de las personas con especiales dificultades de inserción
sociolaboral”.
El capítulo III
regula los Instrumentos comunes de atención, información y prospección, y
gestión de la cartera de servicios de la red vasca de empleo, que deberán ser
utilizados por la entidades integrantes de la Red, cuyo diseño y mantenimiento
corresponderá a Lanbide, y que se define (art. 42) como “ la herramienta que
permitirá el seguimiento, por cada persona usuaria y durante toda su vida
laboral, de los servicios prestados de la cartera de servicios de la Red Vasca
de Empleo”, así como también “el seguimiento de los servicios prestados a las
personas, entidades y empresas empleadoras”, y que “ Integrará la historia
laboral única (de la persona usuaria)... ; la información relevante personal,
de contacto y profesional de las personas usuarias, así como la información
relevante de las personas, entidades y empresas empleadoras” y “garantizará la
trazabilidad de todas las intervenciones y, en su caso, la adecuada
coordinación con las prestaciones económicas frente al desempleo y las
prestaciones del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión”.
En esta capítulo
también se regula la herramienta de perfilado como instrumento de gestión, el
Observatorio Vasco de Empleo y Formación.
Más adelante, es
objeto de regulación la gestión de la cartera de servicios de la Red,
asignando, tras la definición de cuáles son sus principios informadores, y
recordando que uno de ellos es el de la gratuidad para todas las personas,
entidades y empresas usuarias, la gestión exclusiva a Lanbide de varios de
ellos, y posibilitando la gestión de otros, siempre de acuerdo con el mapa de
servicios de la Red, a las Diputaciones Forales por una parte y a las entidades
locales por otra, y todo ello en cualquier caso, se insiste una vez más, “sin
perjuicio de garantizar la totalidad de la cartera de servicios de la Red Vasca
de Empleo.
Respecto a la
gestión de las entidades locales, se les atribuye la posibilidad de
llevarla a cabo, si así lo deciden
voluntariamente, en el ámbito de la formación para el trabajo, en concreto “la
programación e impartición de formación no conducente a una titulación,
acreditación o certificación oficial, siempre que se halle vinculada al
desarrollo económico y social del territorio respectivo y que sea relevante en
el mercado de trabajo del territorio, así como la destinada a personas que se
hallen en riesgo o en situación de exclusión”; también, la prestación del
servicio de asesoramiento para el autoempleo y el emprendimiento”; en cuanto al
servicio de orientación, podrán gestionar “los centros de empleo que ofrezcan apoyo a la activación; los
servicios y programas personalizados de información, acompañamiento, motivación
y asesoramiento, en los términos previstos en las letras d) y e) del artículo
30.2; así como la puesta a disposición del servicio de información avanzada
sobre el mercado de trabajo”, y en relación con el servicio de asesoramiento a
empresas, “la captación de las ofertas de empleo, el contacto directo con las
empresas vinculadas a su territorio, la prospección e identificación de sus
necesidades, así como la información y asesoramiento sobre ayudas y modalidades
de contratación”. Baste añadir aquí que
el art. 30.2 e) define los centros de empleo como “espacios que cuentan con la
asistencia de una profesional o de un profesional de apoyo, donde se ofrecen
instrumentos de autoconsulta sobre recursos para la búsqueda de empleo,
herramientas de información del mercado de trabajo, bibliografía, publicaciones
especializadas en materia de formación y empleo, así como equipamiento
tecnológico de acceso a la información”.
El capitulo IV
regula los programas complementarios para la mejora de la empleabilidad y de la
ocupabilidad, que pondrá en marcha Lanbide, tal como indica su propia
denominación, “además de los programas de fomento de empleo y de apoyo activo
al empleo previstos en la normativa estatal de empleo” (art. 51), con atención
preferente en su puesta en marcha a los colectivos de atención prioritaria. Se
incluyen en este grupo el programa de valoración de competencias, el de su
actualización, el de empleo con apoyo y
acompañamiento en el mercado ordinario de trabajo dirigido a las personas con
discapacidad (término que sustituirá muy próximamente al de disminuidos, en
virtud del acuerdo alcanzado por PSOE y PP para la reforma del art. 49 de la
Constitución), si bien la norma deja abierta la puerta a que Lanbide pueda desarrollar otros programas de
empleo con apoyo dirigido a colectivos que tengan especiales dificultades de
inserción laboral, y los integrales de activación laboral , dejando la puerta
abierta a que puedan aprobarse medidas de “empleo protegido” y con atención
especial a las y los jóvenes, con expresa referencia a que las diputaciones
forales, los municipios y las entidades locales, puedan aprobar estos últimos
programas citados en su ámbito territorial y yendo dirigidos a personas en situación o en riesgo de exclusión
demandantes de servicios de empleo,” ya sean desempleadas u ocupadas”.
El capítulo V
regula las entidades privadas colaboradoras de la Red, debiendo cumplir todas
las que intervengan en la prestación de la cartera de servicios lo dispuesto
tanto en la normativa autonómica como en la estatal, regulándose las distintas
vías jurídicas de colaboración con Lanbide para la prestación de la cartera.
Como novedad especial destaca a mi parecer la posibilidad de formalizar
“acuerdos abiertos” (art. 57) que son objeto de detallada explicación en la
exposición de motivos en estos términos: “Destaca, por su novedad, la
regulación de los acuerdos abiertos, categoría que define el precepto desde
parámetros ajenos a los que son propios de las normas de contratación pública.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea excluye de la consideración de
contrato público aquel en el que no hay selección de unos operadores frente a
otros (STJUE, Sala Quinta, de 2 de junio de 2016, párrafos 38 y 40 ). De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 57, solo cabrá acogerse a la fórmula del
acuerdo abierto cuando todos los operadores económicos se comprometan a prestar
los servicios en las condiciones preestablecidas, sin que la Administración
lleve a cabo una selección entre aquellos, porque todos resultan igualmente
válidos y, por ende, a todos se permite la adhesión al acuerdo. No se trata de
una huida de la legislación de contratos del sector público, sino, justamente,
de su aplicación estricta a los supuestos que se ajustan al concepto que le es
propio, y de permitir a la Administración, a Lanbide-Servicio Público Vasco de
Empleo en este caso, acogerse a esta fórmula de enorme potencial y flexibilidad
cuando la prestación se halle perfectamente caracterizada y no se vislumbre
–más bien lo contrario– la necesidad de dar preferencia a una oferta frente a
otra, a un operador económico de entre todos los concurrentes, porque todos se
consideran válidos. De este modo, se acoge la ley a lo establecido en la
disposición adicional cuadragésima novena de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en cuya virtud las comunidades
autónomas podrán legislar articulando instrumentos no contractuales para la
prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de
carácter social, como es el caso”.
No menos
importante a mi parecer es el art. 58, regulador de los acuerdos de gestión
concertada que pueden formalizarse por entidades privadas de iniciativa
social (fundaciones, asociaciones,
cooperativas de iniciativa social...) cuyo objeto social “prevea actividades en
el ámbito del empleo, singularmente cuando aquellos servicios y programas
tengan como destinatarias a personas pertenecientes a colectivos de atención
prioritaria”.
El capítulo VI
aborda la regulación de la Inspección de la Red y el control de la calidad de
los servicios, cuya asunción esta a cargo del departamento del Gobierno
competente en materia de empleo y sin que ello, se subraya a fin y efecto a mi
parecer de delimitar claramente los ámbitos competenciales respectivos, afecte
a las competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Recordemos
al respecto que por Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, se produjo el traspaso
de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de
Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
(remito para su análisis a la entrada “Sobre
el traspaso de la Inspección de Trabajo y Seguridad a la Comunidad Autónoma del
País Vasco y el proyecto de ley de reforma de la Ley 42/1997” . A tal efecto,
se regula las facultades de la citada inspección y el auxilio a la labor
inspectora, así como también su planificación, y previéndose la posible
sustitución en la prestación de servicios cuando se constaten incumplimientos
de las obligaciones asumidas.
11. El Titulo IV
versa sobre las competencias, gobernanza, planificación, participación y
financiación de las políticas públicas de empleo, diferenciando entre las del
gobierno vasco, las diputaciones forales y los municipios. Respecto a las del
primero, me interesa destacar la cláusula abierta con la que se cierra el
apartado 1 del art. 65 en cuanto que, además de las atribuidas expresamente en
dicho precepto, se le atribuyen “Cualesquiera otras que esta u otras leyes le
reconozcan, así como las que se integren en la materia de ejecución de la
legislación laboral en el ámbito del trabajo, del empleo y su control, así como
de la formación para el trabajo, y no se atribuyan a otras instituciones”.
Nuevamente, y con atención especial como vengo haciendo desde el inicio de la
entrada, hay que referirse a las políticas locales que pueden llevar a cabo los
municipios, listadas en el art. 67 antes referenciado, y que podrán gestionar
los servicios de la cartera de servicios de la Red previstos en el art. 50, ya
expuestos con anterioridad.
En cuanto a la
gobernanza, que corresponde al gobierno vasco, al Consejo vasco de políticas
públicas de empleo y a la mesa de diálogo social, cabe destacar la detallada
regulación que se efectúa en los arts. 69 y siguientes del citado Consejo,
integrado por representantes del gobierno autonómico, diputaciones forales y
municipios, con explicación de sus funciones, del régimen de acuerdos, y del
asesoramiento y apoyo técnico y administrativo. Por lo que respecta a la mesa
del diálogo social, se configura como un órgano de carácter tripartito “... concertación y de participación institucional
permanente de los agentes sociales en la gobernanza de las políticas públicas
de empleo”, regulándose sus funciones en el art. 75 y limitándose claramente
sus funciones por la vía del establecimiento de la mención a que la falta de
acuerdo que puede producirse en cualquier examen o análisis de propuestas normativas
o de acuerdos, “no impedirá la tramitación de las disposiciones normativas ni
la aprobación por el Gobierno Vasco de las directrices estratégicas de las
políticas públicas de empleo, de la Estrategia Vasca de Empleo o del plan
trienal de empleo de Euskadi”.
El capítulo III
regula la planificación de las políticas públicas de empleo, que deberá
llevarse a cabo (véase art. 76) “de acuerdo con las directrices estratégicas,
con la Estrategia Vasca de Empleo y con el plan trienal de empleo de Euskadi
aprobados por el Gobierno Vasco; con los planes territoriales de empleo que, en
su caso, aprueben las diputaciones forales; y, en el ámbito local, de
conformidad con los planes de empleo y desarrollo local y con la programación
de acciones dirigida a estimular la actividad económica y la generación de
empleo”. A tal efecto, se define qué es dicha Estrategia y cuál es su
contenido, con una mención expresa a que “en todo caso... habrá de prever
programas y objetivos evaluables en relación con el empleo juvenil, con la
atracción de talento y con la permanencia en el empleo de las personas mayores
de cincuenta y cinco años”, para regular a continuación el plan trienal de
empleo como instrumento de planificación operativa de las citadas políticas
públicas de empleo, así como también los posibles planes de empleo y desarrollo
local y qué municipios y entidades locales estarán obligas a aprobar dichos
planes.
Por otra parte, el
capítulo IV regula la participación, que se instrumentará a través del Foro
Vasco de Empleo, determinándose sus funciones, cuya amplísima composición se
regula en el art. 83.2 en estos términos: “el Gobierno Vasco, las diputaciones
forales y los municipios, Lanbide-Servicio Público Vasco de Empleo, las
organizaciones sindicales y las organizaciones patronales de carácter
intersectorial más representativas de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la Confederación
de Cooperativas de Euskadi, los trabajadores y las trabajadoras autónomas, las
sociedades laborales de Euskadi, las organizaciones del tercer sector social de
Euskadi que intervengan en el ámbito del empleo, las universidades del sistema
universitario vasco, las agencias de colocación, los clústeres, los centros
integrados de formación profesional y las entidades de formación”.
No podía faltar en
la norma el capítulo cuya concreción será del todo punto necesaria para el
éxito de la norma, es decir para el logro de los objetivos perseguidos, que es
el de la financiación, que se llevará a cabo con cargo a los presupuestos
autonómico, de los territorios históricos, de los municipios o entidades
locales de ámbito supramunicipal, y, con cláusula abierta (art. 85) de
“cualquier otra aportación económica amparada en el ordenamiento jurídico que
vaya destinada a tal fin”. A tal efecto, y su efectiva concreción será la que
marque la aplicación real y efectiva de la norma, el apartado 2 dispone
que todas las citadas “consignarán
anualmente en sus respectivos presupuestos los recursos económicos suficientes
para la ejecución de sus competencias, para la efectividad de los derechos para
la mejora de la empleabilidad reconocidos en esta ley, para la prestación
eficaz de los servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo y
el desarrollo de los programas complementarios para la mejora de la
empleabilidad y de la ocupabilidad, así como para garantizar la evaluación en
los términos previstos en el artículo 89”. Un mandato expreso para garantizar
el cumplimiento de la norma, o dicha de otra forma la disponibilidad financiera
para ello, se recoge en la disposición adicional primera, en la que se dispone
que el Parlamento Vasco “asegurará, con carácter anual, una dotación económica
suficiente en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en esta ley; en particular, para
garantizar el adecuado funcionamiento de Lanbide-Servicio Público Vasco de
Empleo, según las obligaciones y funciones asignadas en esta ley”.
Relevante también
me parece que es la posible colaboración financiera para la gestión de la
cartera de servicios entre el Gobierno vasco y las entidades municipales o
supramunicipales mediante convenios plurianuales de duración no superior a los
cuatro años y con una posible prórroga por el mismo período. En este punto,
además, cabe referirse a la creación (véase disposición transitoria tercera)
del fondo de cooperación para el empleo y desarrollo local, que tiene por
objeto “garantizar la elaboración de planes de empleo y desarrollo local, de
acuerdo con el principio de suficiencia financiera”, y que estará en vigor “en
tanto esté vigente la Ley 4/2021, de 7 de octubre, de metodología de
distribución de recursos y de determinación de las aportaciones de las
diputaciones forales a la financiación de los presupuestos de la Comunidad
Autónoma del País Vasco aplicable al periodo 2022-2026, o se proceda a su
modificación, en orden a considerar las competencias propias de los municipios
y entidades locales que derivan de la presente ley, y se determine su
financiación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de
Instituciones Locales de Euskadi, o en la norma que la sustituya”.
12. El título IV
regula la investigación, innovación, difusión y evaluación de las políticas
públicas de empleo y de la cartera de servicios de la red vasca de empleo ,
debiendo destacarse una vez más la complementariedad con la política estatal,
en cuanto que la evaluación que se lleve a cabo de tales políticas se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Empleo en relación con la evaluación
de la política de empleo.
13. El último
título, V, y que ha sido el más debatido, políticamente hablando, es que se
dedica a la regulación de Lanbide-Servicio Público de Empleo y al que he ya he
dedicado mi atención con anterioridad respecto al debate, y polémica, sobre su
conversión en un ente público de derecho privado. Mas allá de su regulación
jurídica, se ordenan en el art. 91 sus fines y principios de actuación, y en el
art. 92 sus funciones, entre ellas, recordémoslo, las de “garantizar los
derechos para la mejora de la empleabilidad, y garantizar y gestionar los
servicios de la cartera de servicios de la Red Vasca de Empleo en los términos
establecidos en esta ley”, y con mención expresa a “tramitar y gestionar las
prestaciones económicas del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la
inclusión; ejercer las potestades de control, inspección y sanción vinculadas a
dichas prestaciones; así como gestionar los instrumentos y servicios de inclusión”.
En el art. 96 se regula el establecimiento de un contrato programa que será el
que regulará su relación con la Administración General autonómica, por una
duración de cuatro años.
14. Por último, y
para concluir estas notas y apuntes sobre la ley vasca de empleo, a la espera
de su efectivo desarrollo, cabe indicar que la disposición final primera
procede a la modificación de varios artículos de la Ley 14/2022 de 22 de
diciembre, del Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión, y la
segunda de diversos artículos de la Ley 11/2019 de 20 de diciembre, de
Cooperativas de Euskadi, con la adición de un nuevo artículo 32.bis que regula
los planes de igualdad cooperativos, obligatorios para las que cuenten con 50 o
más personas socias trabajadoras y voluntarios para las restantes.
Buena lectura.
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