martes, 3 de octubre de 2023

Las discrepancias entre el TSJ del País Vasco (sentencia de 22 de febrero de 2022) y el TS (12 de septiembre de 2023). sobre la valoración de la prueba de investigación privada realizada por la empresa sobre un trabajador y sus efectos jurídicos

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de septiembre , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote, publicada en la muy reciente actualización del CENDOJ.

La resolución judicial estima parcialmente, de acuerdo con la tesis defendida por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del PaísVasco el 22 de febrero de 2022     , de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.  

La Sala autonómica había confirmado la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 9 de julio de 2021, que había declarado la nulidad del despido (pretensión principal de la demanda) y condenado a la empresa al pago de una indemnización de 10.000 euros por lesión de derecho fundamental “determinada por la intromisión ilegítima en su intimidad...”.

Por el contrario, el TS acoge solo la pretensión subsidiaria y declara la improcedencia de la extinción contractual llevada a cabo mediante un despido disciplinario, con condena a la empresa a la readmisión o, en su caso, al abono de la indemnización fijada “conforme a los parámetros temporales y económicos fijados en la sentencia recurrida”.

2. El interés de la sentencia del TS, o más exactamente seria decir tanto de esta como de la dictada por el TSJ, y de ahí el título de esta entrada, radica en la muy distinta valoración que se efectúa de una prueba de investigación privada que llevó  a cabo la empresa sobre un trabajador de la plantilla para comprobar sus incumplimientos contractuales, llevando su no aceptación, por el JS y después por el TSJ, a la declaración de nulidad del despido, mientras que, aún no aceptando su validez, el alto tribunal se decanta por la improcedencia, y aun cuando se mantienen inalterados los hechos probados, toma en consideración dicha prueba (o al menos así me lo parece) para acabar llegando a un resultado contrario al de las dos sentencias anteriores.

El resumen oficial de la sentencia del TS, que permite tener conocimiento del conflicto, es el siguiente: “Prueba de detective privado. Zaintzen S.A. Valoración de la prueba. Meras sospechas que sustentan la decisión empresarial de seguimiento. No procede la declaración de ilicitud sino que la falta de acreditación conlleva la improcedencia del despido. No concurre vulneración de derechos fundamentales. Aplica doctrina”.   

3. No es, desde luego, la primera vez, e intuyo que no será la última, que me ocupo en este blog de sentencias en las que se debate la validez de las pruebas obtenidas mediante el seguimiento a un trabajador por parte de un investigador privado contratado por la empresa, y cuáles son sus limites por poder chocar con el derecho a la intimidad de aquel. Sirvan solo como ejemplo tres entradas:

El (nulo) valorcomo prueba (documental) de un informe de detective para proceder a un despidodisciplinario. Notas a la sentencia del TS de 19 de febrero de 2020” 

“Trabajo en eljardín y la huerta del hogar familiar durante situación de baja. Vulneracióndel derecho a la intimidad por captación de fotos por un investigador (pruebailícita) Despido improcedente. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 17 deenero de 2022, confirmada por el TS” 

“Vulneración delderecho a la intimidad por captación de fotos por un investigador: pruebailícita (segunda parte). Nota breve a la sentencia del TS de 25 de mayo de 2023” 

4. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido y con alegación de vulneración de derechos fundamentales, por parte de un trabajador, con antigüedad reconocida (habiendo prestado servicios en varias empresas y con sucesivas subrogaciones) del 13 de mayo de 1993.

En el hecho probado quinto de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de que el actor “se desempeñaba limpiando los cristales y las superficies de las instalaciones atendidas por la empresa (Polideportivos), en horario de 6 a 13, desplazándose en coche de un establecimiento a otro junto con otro compañero. Entre semana, el compañero se lleva el vehículo a su domicilio (Castro) al finalizar la jornada, dejando en su domicilio al actor (Sestao). El viernes es el actor quien lleva al compañero a Castro, volviendo con el vehículo de empresa, con el que se queda hasta el lunes”.

Conocemos igualmente (hechos probados sexto, séptimo y octavo), que la empresa contrató a una agencia de investigación privada a mediados de febrero de 2021 para realizar el seguimiento de ambos trabajadores, y que tras el informe del investigador procedió al despido de uno de ellos (el posteriormente demandante) y a la suspensión de empleo y sueldo durante un período de dos meses al otro.

La carta de despido fue notificada el 31 de marzo, haciendo referencia a distintos eventos de varios días (1, 3, 5, 6, 13 y 15) de dicho mes, que llevan a la empresa a sostener que “A la vista del resultado de la investigación usted incurre en multitud de incumplimientos, así como incluso en un delito contrala seguridad pública, trabajando y conduciendo bajo los efectos del alcohol, un día tras otro, lo que pone en riesgo a las personas y podría conllevar consecuencias de toda índole.

[...]

Es por todo lo anterior, y porque su conducta está tipificada por el artículo 66 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Bizkaia, de las faltas graves, "por emplear herramientas de la empresa para usos propios", y en virtud del artículo 67 de las faltas muy graves por "fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas" "la embriaguez habitual" y" la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo", y "desobediencia" así como "la imprudencia en acto de servicio. Implicando riesgo de accidente para el trabajador o sus compañeros por lo que constituya falta muy grave" en la vertiente de muy grave por el incumplimiento consciente de la normativa interna de la empresa, así como "abandono del puesto de trabajo sin causa justificada e incumplimientos constantes de la jornada laboral", tipificado en el artículo 54 a), Y por transgresión de la buena fe contractual del artículo 54 d) del Estatuto de los trabajadores , por lo que le comunicamos la imposición de una falta muy grave”.

5. Como ya he indicado, la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, teniendo conocimiento parcial de su contenido, aun cuando ya es más que suficiente a los efectos de la temática sobre la que gira el presente conflicto, en la del TSJ, en cuyo fundamento de derecho primero se recuerda que aquella concluyó que “... sin que judicialmente se considere acreditado que la prueba de detective -y por ende el seguimiento al ahora actor-, se haya justificado por la empresa”, por lo que “... -con base en la doctrina constitucional y jurisprudencial que cita-, ... no es posible tomar en cuenta los resultados probatorios obtenidos a partir de esa actividad, lo cual determina que se haya invadido o lesionado sin sustento alguno el derecho a la intimidad del trabajador, determinante de la calificación como nulo de su despido”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados (con aceptación de una modificación si bien sin trascendencia alguna para el debate sobre la validez de la prueba de investigación) y alegando infracción de normativa y jurisprudencia aplicable.

De especial importancia es el rechazo de la cuarta modificación solicitada, en la que se pedía una nueva redacción del hecho probado sexto, a partir de la prueba testifical de otro trabajador y de un documento empresarial, con apoyo en prueba testifical de una encargada de la empresa, que el TSJ recuerda que es prueba inhábil a efectos de revisión (véase art. 193 LRJS, “b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”). Comparemos el texto del hecho probado y el de la redacción propuesta

Hecho probado sexto

Propuesta de modificación

 

“A mediados de febrero de 2021, la empresa decidió someter al actor y a su compañero a seguimiento por detective. Este eleva un informe cuyo tenor se da por reproducido a este ordinal”

"La empresa tuvo conocimiento a través de los compañeros del servicio de limpieza de Bilbao Kirolak que el actor y su compañero no cumplían con los horarios, jornadas tareas, además de que les habían visto en la furgoneta de la empresa transportando a una compañera, pareja del actor, sentada en la parte de carga en un banquito, siendo por ello que a mediados de febrero, la empresa decidió someter al actor y a su compañero a seguimiento por detective, que elevó el informe que se tiene por reproducido”

 

 La imposibilidad de revisión solicitada por la parte empresarial mediante prueba inhábil lleva a la Sala a mantener la tesis de la sentencia de instancia, poniendo además de manifiesto que el juzgador había valorado dicha testifical y no la había asumido, reflejando su razón de ser de tal decisión en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, cuyo texto es el siguiente: “Resulta, por tanto, necesario poner de manifiesto si la empresa disponía de un dato objetivo conducente al sacrificio, aspecto en el que el relato de la demandada presenta evidentes lagunas. Así, interpelada la testigo presentada por la empresa, una de las superiores mediatas del servicio en el que estaba integrado el actor, aquella respondió que la sospecha se basaba en indicaciones hechas por trabajadores que prestaban servicios en los mismos entornos en los que se desempeñaba el demandante. Esta afirmación no vino avalada por elemento probatorio alguno, no bastando a tal propósito el de la persona que promueve la decisión extintiva.... Esto es, no habría presentado la empresa una acreditación solvente del presupuesto que hace justificado el recurso al seguimiento por detective...".

6. Inalterado el hecho probado anteriormente expuesto, cabe entrar ahora en la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, apoyándose la parte empresarial en dos sentencias del Tribunal Constitucional, núms 186/2000 de 10de julio     , de la que fue ponente  el magistrado Fernando Garrido, (síntesis analítica: “Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen, a la tutela judicial, a la prueba, a un proceso con todas las garantías y a la igualdad: instalación por la empresa de un circuito cerrado de televisión para controlar determinados puestos de trabajo que se encuentra justificada y es proporcionada (STC 98/2000)”, y 61/2021 de 15 de marzo  , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez- Vares (síntesis analítica: “Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo  ordenador fue objeto de monitorización. Voto particular”), sosteniendo, respecto a la prueba de detectives (investigación llevada a cabo por encargo de una empresa sobre un trabajador de la plantilla) que (véase fundamento de derecho tercero) “se cumple el juicio de necesidad, idoneidad, y proporcionalidad, que era una medida justificada, y por tanto la prueba es lícita, errando la sentencia al declarar que se ha lesionado el derecho a la intimidad del trabajador, mencionando también sentencias de la Sala Cuarta relativas a la validez de la prueba de detective”, y por tanto que “... que se han acreditado los incumplimientos que figuran en la carta de despido, que no han sido desvirtuados por el demandante, quien no ha desplegado prueba tendente a contrarrestar los hechos que se le imputan en la carta de despido, que además invocaba la nulidad por lesión de la garantía de indemnidad y nada se ha probado respecto de la misma, por lo que el despido ha de ser declarado procedente”.

El TSJ no cuestiona en modo alguno que la licitud de la “prueba de detectives”, que puede ser utilizada por la parte empresarial en el ejercicio de su poder de dirección, organización y sancionador que posee en el marco de una relación contractual laboral, al mismo tiempo que, muy didácticamente a mi parecer, subraya que aquello que aquello que no está permitido es “una actuación de investigación del empresario, cualquiera que sea el medio que utilice, que lesione un derecho fundamental”, acudiendo al art. 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y una amplia jurisprudencia del TC y del TS, para recordar que “.... No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales”.

Y, además de reiterar otra vez el carácter inhábil de la prueba testifical a efectos de revisión de los hechos probados, manifiesta su acuerdo con la tesis del juzgador de instancia  que consideró no justificada la medida adoptada por la empresa , “no respetando el recurso a tal medida el principio de proporcionalidad preciso para adoptar cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, para lo que hubiera sido preciso la acreditación de fundadas sospechas de irregularidades cometidas por el actor que amparasen el seguimiento instaurado, que tampoco cumple el parámetro de necesidad y el de idoneidad, insistimos a la luz de lo acreditado, y todo ello conforme a doctrina constitucional extensa y detalladamente expuesta en la sentenciade instancia”.

7.. Contra la sentencia del TSJ vasco se interpuso RCUD por la parte empresarial, con aportación como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito regulado en el art. 219.1 LRJS, la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña el 29 de mayo de 2017    , de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez (resumen oficial: “Despido disciplinario: improcedente. Actividades desarrolladas en situación de IT: su compatibilidad con el tratamiento prescrito. Licitud de la prueba de detectives: requisitos exigibles. Proporcionalidad e idoneidad. Motivación y congruencia judicial”).

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es, para determinar el alcance de la decisión empresarial de despido, “si es posible atribuir la ilicitud del seguimiento basado en una supuesta ausencia de indicios previos al encargo, vulnerando o no el derecho a la intimidad (art. 18 CE).

Tras realizar una breve síntesis del contenido de las sentencias de instancia y de suplicación, la Sala dedica esta vez especial consideración al informe del Ministerio Fiscal, que tras afirmar que existe la contradicción requerida por la normativa procesal laboral, sostiene que “la carta de despido no contiene reproches genéricos, sino hechos concretos conocidos por el empleador que han desembocado en tener que contratar un detective privado para constatar si las presuntas conductas del trabajador eran o no ciertas. Descarta que se haya vulnerado el derecho fundamental a la intimidad del trabajador, ya que para la averiguación de los hechos de los que tenía noticia el empresario y su constatación, la medida idónea y proporcional era la contratación de un detective privado”. Obsérvese ya el contraste jurídico entre esta tesis y la de las sentencias de instancia y suplicación por lo que respecta a la idoneidad y proporcionalidad de la medida adoptada por la empresa.

La Sala concluye, acertadamente a mi parecer, que existe la contradicción requerida entre la sentencia recurrida y la de contraste , pues en ambos casos no existían indicios previos de la conducta contraria a derecho, y sin embargo se llega a resultados contradictorios, al no admitir la validez de la prueba la sentencia recurrida mientras que sí se produce tal aceptación por la de contraste, para la que “... conviene reseñar que, no obstante concluir la sentencia de instancia que la empleadora no tenía indicio alguno del incumplimiento de los deberes laborales por parte del empresario, la doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo la utilización de tal medio probatorio como idóneo, proporcional, y necesario, a los fines aludidos, siempre que - obviamente- respete los límites impuestos por el respeto a los derechos fundamentales, lo que aconteció en el supuesto que nos ocupa”, o lo que es lo mismo, hay que prestar atención a las concretas circunstancia de cada caso para dar respuesta al litigio planteado.

8. Antes de dar respuesta al RCUD, la Sala procede a recordar ampliamente la jurisprudencia del TC y de la propia Sala que “delimitan o acotan el debate suscitado”, para pasar posteriormente al examen de la normativa aplicable en materia de seguridad privada y la consiguiente actividad permitida a los investigadores privados, recogida en la Ley 5/2014 de 4 de abril, de seguridad privada (además de las entradas antes referenciadas, me permito remitir a “Vigilantes de seguridad. Requisitospara la tarjeta de identificación profesional. La empresa no es competente pararecabar antecedentes penales. Notas a la sentencia del TS de 12 de mayo de2022, que confirma la dictada por la AN el 10 de febrero de 2020”  ) y concluir este recordatorio jurisprudencial y normativo con la cita de los preceptos legales (art. 11.1 LOPJ, art. 20 LET) y constitucionales (art. 24) de aplicación, para exponer  que “la clave del juicio de ilicitud de la prueba no reside en la causa o motivo que la soporta. La concurrencia de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios relevantes no determinan la licitud o ilicitud de la prueba en sí misma considerada”.

Es relevante a mi parecer que se introduzcan más adelante unas consideraciones fácticas que, siendo ciertas, conviene recordar que no fueron tomadas en consideración por el juzgador de instancia y así quedó recogido en los hechos probados y en la fundamentación jurídica de la sentencia. Para el TS, del conjunto de las circunstancias concretas del caso, se infiere que el encargo de vigilancia efectuado se refería a la actividad laboral asignada al trabajador fuera del centro de trabajo, y que “la razón alegada por la empresa, según relataba la resolución de instancia, confirmada por la recurrida, era la indicación de otros trabajadores que prestaban servicios en los mismos entornos que el despedido” (la negrita es mía), estando las imputaciones de incumplimientos descritas en la carta de despido basadas en el informe del detective.

¿Cómo salva la Sala la contraposición entre las tesis de instancia y suplicación, por una parte, y la del RCUD por otra? Con su tesis de que “...  El iter descrito revela que no se trató de una expulsión del proceso de un elemento probatorio aportado al litigio, ni un rechazo indebido del propuesto, circunstancias que, en su caso, hubieran podido dar lugar a apreciar la existencia de la indefensión proscrita por el art. 24 CE, sino que, una vez incorporada, fue objeto de evaluación en la sentencia, habiéndose alcanzado la convicción de su ilicitud”, añadiendo inmediatamente que “Esta circunstancia residencia el debate en la naturaleza licita o ilícita de la prueba y, en su caso, en la declaración de nulidad o improcedencia del despido” (la negrita es mía).

Partiendo de este planteamiento, y tras repasar nuevamente la normativa relativa a la actividad, y sus límites, de las empresas de seguridad privada, de sus detectives, añade una tesis que es sin duda fruto de la convicción propia del tribunal  basada en una determinada interpretación literal, y en sentido contrario, de dicha normativa, asumiendo que de los límites impuestos para salvaguardar la intimidad del trabajador “no requiere la concurrencia de sospechas fundadas ni de un número determinado de indicios a la hora de valorar la licitud o ilicitud de la prueba”, añadiendo nuevamente una referencia a las circunstancias concretas del caso que, a mi parecer, vuelven a diferenciarse de cómo se manifestaron en la sentencia de instancia, ya que afirma que “también vimos que las sospechas acerca del desempeño inadecuado del trabajo sirvieron de causa bastante para activar el seguimiento en las sentencias relatadas, que coinciden en la carencia de afectación a los denominados lugares reservados”, y acaba rechazando de plano las tesis de las sentencias de instancia y suplicación sobre la ilicitud de la prueba debatida, afirmando con contundencia (no recuerdo que esta tesis se haya expuesto con semejante impacto en resoluciones judiciales anteriores, aunque desde luego puedo equivocarme), tras manifestar que “la clave del juicio de licitud no resulta tributaria de la causa remota”, que “... la exigencia de indicios relevantes o sospechas fundadas llegaría a hacer inútil o superflua la adición de otros elemento probatorios”.

¿Se refuerza, y mucho, el poder de dirección, organización y sancionador empresarial? No es esta la tesis del TS a juzgar por el contenido de su fundamentación, si bien no me parece que queda descartar en absoluto que queda muy reforzado esos poderes y por consiguiente las actuaciones empresariales sobre la vida laboral del trabajador, con independencia de que existan o no algunos indicios de actitudes que provocarían un incumplimiento contractual.

En definitiva, para el TS, y haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, “la vigilancia acordada con cobertura en las facultades de dirección no puede tildarse en este caso de atentatoria a la propia dignidad del trabajador ni a su intimidad personal” (la negrita es mía).

9. Cuestión distinta, y en este punto comparto el parecer de la sentencia, es “la naturaleza o carácter de la prueba afectada”, que no es documental “sino la plasmación por escrito de la prueba testifical sobre los hechos observados por quien lo firma”, por lo que no puede procederse a su revisión en suplicación.

Atendiendo al contenido del recurso empresarial, en el que solo se solicitaba la revocación de la sentencia recurrida y la declaración de procedencia del despido, sin solicitar nulidad de actuaciones para que, en caso de aceptación, se devolvieran las actuaciones para valorar la prueba, de acuerdo a su licitud (véase art. 240.2 LOPJ: “...  el juzgado o tribunal podrá, de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular”), y no habiéndose acreditado los incumplimientos alegados en la carta de despido, se estima parcialmente el recurso y se declara la improcedencia del despido, no sin después efectuar un buen repaso de la jurisprudencia constitucional sobre la inexistencia de un derecho constitucional a la calificación laboral del despido laboral como nulo”, basada en la tesis contraria a “trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de la prueba y la nulidad del despido”, que el TC califica como “no arbitraria o ... manifiestamente irrazonable”.   

Dado que buena parte de la tesis ahora defendida por el TS se asienta sobre la sentencia del TC núm. 61/2021 de 15 de marzo, reproduzco un fragmento de dicha sentencia, que recogí en mi comentario a la dictada por el TSJ de Galicia el 15 de febrero de 2023 , añadiendo que contó con un voto particular discrepante de la magistrada María Luisa Balaguer que defendió que  “... no hay más despido que el producido con vulneración de los indicados derechos fundamentales, lo que debería haber determinado que este tribunal estimara también el primer motivo de amparo, al existir una clara vulneración del art. 24.1 CE, en relación con el art. 18.1 y 3 CE, por parte de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto no mantuvo que el despido debía considerarse nulo, tal y como, de manera acertada, entendió el juzgado de lo social”.

Para el TC, “No es esta sentencia el marco adecuado para exponer los elaborados argumentos favorables y contrarios a cada una de las dos interpretaciones del mencionado precepto, que, incluso utilizando los mismos métodos de interpretación alcanzan conclusiones opuestas. Basta destacar en este punto, que la sentencia impugnada distingue aquellos supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho fundamental —en cuyo caso necesariamente procede la declaración de nulidad del despido—, de aquellos otros en que el despido no ha ocasionado dicha vulneración, al haberse derivado esta del proceso de obtención de pruebas, por lo que podrá ser calificado como procedente o no, en función de que existan pruebas desconectadas de la obtenida con violación de derechos fundamentales y libertades públicas (art. 90.2 LJS).

Dicha distinción, contraria a trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de prueba y la nulidad del despido, no merece ser calificada de arbitraria o de manifiestamente irrazonable. Ninguna de las partes lo ha hecho tampoco. Tan es así que, a falta de un pronunciamiento del máximo intérprete de la legalidad ordinaria (art. 123.1 CE), tal planteamiento es compartido por muchos pronunciamientos dictados por otros tantos tribunales superiores de justicia (sin ánimo exhaustivo, por citar algunas sentencias de las salas de lo social de dichos tribunales más recientes: STSJ de Canarias, de 24 de enero de 2020, recurso de suplicación núm. 899-2019; SSTSJ de Baleares, de 22 de enero de 2020, recurso de suplicación núm. 289-2019; STSJ de Valencia, de 12 de junio de 2020, recurso de suplicación núm. 378-2020; STSJ de Castilla-La Mancha, de 12 de enero de 2018, recurso de suplicación núm. 1416-2017). Ahora bien, debe indicarse que dicha tesis dista de ser unánime en la jurisdicción ordinaria, pues la conclusión defendida por la recurrente y en parte por el Ministerio Fiscal, también tiene acogida en otros pronunciamientos de otras tantas salas de lo social de diversos Tribunales Superiores de Justicia (por todos la STSJ de Cataluña, de 4 de junio de 2019, recurso de suplicación núm. 969-2019; y la STSJ del País Vasco, de 27 de febrero de 2018, recurso de suplicación núm. 226-2018)”.

10. La estimación, parcial, del RCUD lleva lógicamente también a revocar el abono de la indemnización fijada en la sentencia de instancia y confirmada por el TSJ, y, reiterando lo expuesto con anterioridad, la condena a la readmisión o en su caso a la indemnización, que en este segundo supuesto se calculará tomando en consideración “los parámetros económicos y temporales tomados en consideración por la Sala de suplicación, en tanto que no cuestionados en casación unificadora”.

Buena lectura.

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