1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de septiembre , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo e Ignacio García-Perrote, publicada en la muy reciente actualización del CENDOJ.
La resolución
judicial estima parcialmente, de acuerdo con la tesis defendida por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la
unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la
sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del PaísVasco el 22 de febrero de 2022 , de la que fue ponente la magistrada
Ana Isabel Molina.
La Sala autonómica
había confirmado la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 6 de Bilbao el 9 de julio de 2021, que había declarado la nulidad del
despido (pretensión principal de la demanda) y condenado a la empresa al pago
de una indemnización de 10.000 euros por lesión de derecho fundamental “determinada
por la intromisión ilegítima en su intimidad...”.
Por el contrario, el
TS acoge solo la pretensión subsidiaria y declara la improcedencia de la extinción
contractual llevada a cabo mediante un despido disciplinario, con condena a la
empresa a la readmisión o, en su caso, al abono de la indemnización fijada “conforme
a los parámetros temporales y económicos fijados en la sentencia recurrida”.
2. El interés de
la sentencia del TS, o más exactamente seria decir tanto de esta como de la
dictada por el TSJ, y de ahí el título de esta entrada, radica en la muy
distinta valoración que se efectúa de una prueba de investigación privada que
llevó a cabo la empresa sobre un
trabajador de la plantilla para comprobar sus incumplimientos contractuales, llevando
su no aceptación, por el JS y después por el TSJ, a la declaración de nulidad
del despido, mientras que, aún no aceptando su validez, el alto tribunal se
decanta por la improcedencia, y aun cuando se mantienen inalterados los hechos
probados, toma en consideración dicha prueba (o al menos así me lo parece) para
acabar llegando a un resultado contrario al de las dos sentencias anteriores.
El resumen oficial
de la sentencia del TS, que permite tener conocimiento del conflicto, es el
siguiente: “Prueba de detective privado. Zaintzen S.A. Valoración de la prueba.
Meras sospechas que sustentan la decisión empresarial de seguimiento. No procede
la declaración de ilicitud sino que la falta de acreditación conlleva la
improcedencia del despido. No concurre vulneración de derechos fundamentales.
Aplica doctrina”.
3. No es, desde luego, la primera vez, e intuyo que no será la última, que me ocupo en este blog de sentencias en las que se debate la validez de las pruebas obtenidas mediante el seguimiento a un trabajador por parte de un investigador privado contratado por la empresa, y cuáles son sus limites por poder chocar con el derecho a la intimidad de aquel. Sirvan solo como ejemplo tres entradas:
4. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento por despido y con alegación de vulneración de derechos
fundamentales, por parte de un trabajador, con antigüedad reconocida (habiendo
prestado servicios en varias empresas y con sucesivas subrogaciones) del 13 de mayo
de 1993.
En el hecho
probado quinto de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de que el
actor “se desempeñaba limpiando los cristales y las superficies de las
instalaciones atendidas por la empresa (Polideportivos), en horario de 6 a 13,
desplazándose en coche de un establecimiento a otro junto con otro compañero. Entre
semana, el compañero se lleva el vehículo a su domicilio (Castro) al finalizar
la jornada, dejando en su domicilio al actor (Sestao). El viernes es el actor
quien lleva al compañero a Castro, volviendo con el vehículo de empresa, con el
que se queda hasta el lunes”.
Conocemos igualmente
(hechos probados sexto, séptimo y octavo), que la empresa contrató a una
agencia de investigación privada a mediados de febrero de 2021 para realizar el
seguimiento de ambos trabajadores, y que tras el informe del investigador
procedió al despido de uno de ellos (el posteriormente demandante) y a la
suspensión de empleo y sueldo durante un período de dos meses al otro.
La carta de
despido fue notificada el 31 de marzo, haciendo referencia a distintos eventos
de varios días (1, 3, 5, 6, 13 y 15) de dicho mes, que llevan a la empresa a
sostener que “A la vista del resultado de la investigación usted incurre en
multitud de incumplimientos, así como incluso en un delito contrala seguridad
pública, trabajando y conduciendo bajo los efectos del alcohol, un día tras
otro, lo que pone en riesgo a las personas y podría conllevar consecuencias de
toda índole.
[...]
Es por todo lo
anterior, y porque su conducta está tipificada por el artículo 66 del convenio
colectivo de limpieza de edificios y locales de Bizkaia, de las faltas graves,
"por emplear herramientas de la empresa para usos propios", y en
virtud del artículo 67 de las faltas muy graves por "fraude, deslealtad y
abuso de confianza en las gestiones encomendadas" "la embriaguez
habitual" y" la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento
del trabajo", y "desobediencia" así como "la imprudencia en
acto de servicio. Implicando riesgo de accidente para el trabajador o sus
compañeros por lo que constituya falta muy grave" en la vertiente de muy
grave por el incumplimiento consciente de la normativa interna de la empresa,
así como "abandono del puesto de trabajo sin causa justificada e
incumplimientos constantes de la jornada laboral", tipificado en el
artículo 54 a), Y por transgresión de la buena fe contractual del artículo 54
d) del Estatuto de los trabajadores , por lo que le comunicamos la imposición
de una falta muy grave”.
5. Como ya he
indicado, la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido, teniendo
conocimiento parcial de su contenido, aun cuando ya es más que suficiente a los
efectos de la temática sobre la que gira el presente conflicto, en la del TSJ,
en cuyo fundamento de derecho primero se recuerda que aquella concluyó que “...
sin que judicialmente se considere acreditado que la prueba de detective -y por
ende el seguimiento al ahora actor-, se haya justificado por la empresa”, por
lo que “... -con base en la doctrina constitucional y jurisprudencial que
cita-, ... no es posible tomar en cuenta los resultados probatorios obtenidos a
partir de esa actividad, lo cual determina que se haya invadido o lesionado sin
sustento alguno el derecho a la intimidad del trabajador, determinante de la
calificación como nulo de su despido”.
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial
al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir solicitando modificación de hechos probados (con
aceptación de una modificación si bien sin trascendencia alguna para el debate
sobre la validez de la prueba de investigación) y alegando infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable.
De especial
importancia es el rechazo de la cuarta modificación solicitada, en la que se pedía
una nueva redacción del hecho probado sexto, a partir de la prueba testifical de
otro trabajador y de un documento empresarial, con apoyo en prueba testifical
de una encargada de la empresa, que el TSJ recuerda que es prueba inhábil a efectos
de revisión (véase art. 193 LRJS, “b) Revisar los hechos declarados probados, a
la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”). Comparemos el
texto del hecho probado y el de la redacción propuesta
Hecho
probado sexto |
Propuesta
de modificación |
“A
mediados de febrero de 2021, la empresa decidió someter al actor y a su compañero
a seguimiento por detective. Este eleva un informe cuyo tenor se da por
reproducido a este ordinal” |
"La
empresa tuvo conocimiento a través de los compañeros del servicio de limpieza
de Bilbao Kirolak que el actor y su compañero no cumplían con los horarios,
jornadas tareas, además de que les habían visto en la furgoneta de la empresa
transportando a una compañera, pareja del actor, sentada en la parte de carga
en un banquito, siendo por ello que a mediados de febrero, la empresa decidió
someter al actor y a su compañero a seguimiento por detective, que elevó el
informe que se tiene por reproducido” |
La imposibilidad de revisión solicitada por la
parte empresarial mediante prueba inhábil lleva a la Sala a mantener la tesis
de la sentencia de instancia, poniendo además de manifiesto que el juzgador había
valorado dicha testifical y no la había asumido, reflejando su razón de ser de
tal decisión en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, cuyo texto es
el siguiente: “Resulta, por tanto, necesario poner de manifiesto si la empresa
disponía de un dato objetivo conducente al sacrificio, aspecto en el que el
relato de la demandada presenta evidentes lagunas. Así, interpelada la testigo
presentada por la empresa, una de las superiores mediatas del servicio en el
que estaba integrado el actor, aquella respondió que la sospecha se basaba en
indicaciones hechas por trabajadores que prestaban servicios en los mismos
entornos en los que se desempeñaba el demandante. Esta afirmación no vino
avalada por elemento probatorio alguno, no bastando a tal propósito el de la
persona que promueve la decisión extintiva.... Esto es, no habría presentado la
empresa una acreditación solvente del presupuesto que hace justificado el
recurso al seguimiento por detective...".
6. Inalterado el
hecho probado anteriormente expuesto, cabe entrar ahora en la alegación de
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, apoyándose la parte
empresarial en dos sentencias del Tribunal Constitucional, núms 186/2000 de 10de julio , de la que fue ponente el magistrado Fernando Garrido, (síntesis
analítica: “Supuesta vulneración de los derechos a la intimidad personal y a la
propia imagen, a la tutela judicial, a la prueba, a un proceso con todas las
garantías y a la igualdad: instalación por la empresa de un circuito cerrado de
televisión para controlar determinados puestos de trabajo que se encuentra
justificada y es proporcionada (STC 98/2000)”, y 61/2021 de 15 de marzo , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez- Vares (síntesis analítica:
“Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resolución
judicial que desestima una pretensión indemnizatoria pese a reconocer la
vulneración de los derechos fundamentales de la trabajadora cuyo ordenador fue objeto de monitorización. Voto
particular”), sosteniendo, respecto a la prueba de detectives (investigación
llevada a cabo por encargo de una empresa sobre un trabajador de la plantilla) que
(véase fundamento de derecho tercero) “se cumple el juicio de necesidad,
idoneidad, y proporcionalidad, que era una medida justificada, y por tanto la
prueba es lícita, errando la sentencia al declarar que se ha lesionado el
derecho a la intimidad del trabajador, mencionando también sentencias de la
Sala Cuarta relativas a la validez de la prueba de detective”, y por tanto que “...
que se han acreditado los incumplimientos que figuran en la carta de despido,
que no han sido desvirtuados por el demandante, quien no ha desplegado prueba
tendente a contrarrestar los hechos que se le imputan en la carta de despido,
que además invocaba la nulidad por lesión de la garantía de indemnidad y nada
se ha probado respecto de la misma, por lo que el despido ha de ser declarado procedente”.
El TSJ no
cuestiona en modo alguno que la licitud de la “prueba de detectives”, que puede
ser utilizada por la parte empresarial en el ejercicio de su poder de dirección,
organización y sancionador que posee en el marco de una relación contractual laboral,
al mismo tiempo que, muy didácticamente a mi parecer, subraya que aquello que
aquello que no está permitido es “una actuación de investigación del
empresario, cualquiera que sea el medio que utilice, que lesione un derecho fundamental”,
acudiendo al art. 11.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y una amplia
jurisprudencia del TC y del TS, para recordar que “.... No surtirán efecto las
pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o
libertades fundamentales”.
Y, además de reiterar
otra vez el carácter inhábil de la prueba testifical a efectos de revisión de
los hechos probados, manifiesta su acuerdo con la tesis del juzgador de instancia
que consideró no justificada la medida
adoptada por la empresa , “no respetando el recurso a tal medida el principio
de proporcionalidad preciso para adoptar cualquier medida restrictiva de
derechos fundamentales, para lo que hubiera sido preciso la acreditación de
fundadas sospechas de irregularidades cometidas por el actor que amparasen el
seguimiento instaurado, que tampoco cumple el parámetro de necesidad y el de
idoneidad, insistimos a la luz de lo acreditado, y todo ello conforme a
doctrina constitucional extensa y detalladamente expuesta en la sentenciade
instancia”.
7.. Contra la
sentencia del TSJ vasco se interpuso RCUD por la parte empresarial, con aportación
como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito regulado en el
art. 219.1 LRJS, la dictada por la Sala Social del TSJ de Cataluña el 29 de
mayo de 2017 , de la que fue ponente la magistrada
Macarena Martínez (resumen oficial: “Despido disciplinario: improcedente.
Actividades desarrolladas en situación de IT: su compatibilidad con el
tratamiento prescrito. Licitud de la prueba de detectives: requisitos
exigibles. Proporcionalidad e idoneidad. Motivación y congruencia judicial”).
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es, para determinar
el alcance de la decisión empresarial de despido, “si es posible atribuir la
ilicitud del seguimiento basado en una supuesta ausencia de indicios previos al
encargo, vulnerando o no el derecho a la intimidad (art. 18 CE).
Tras realizar una
breve síntesis del contenido de las sentencias de instancia y de suplicación,
la Sala dedica esta vez especial consideración al informe del Ministerio
Fiscal, que tras afirmar que existe la contradicción requerida por la normativa
procesal laboral, sostiene que “la carta de despido no contiene reproches
genéricos, sino hechos concretos conocidos por el empleador que han desembocado
en tener que contratar un detective privado para constatar si las presuntas
conductas del trabajador eran o no ciertas. Descarta que se haya vulnerado el
derecho fundamental a la intimidad del trabajador, ya que para la averiguación
de los hechos de los que tenía noticia el empresario y su constatación, la
medida idónea y proporcional era la contratación de un detective privado”. Obsérvese
ya el contraste jurídico entre esta tesis y la de las sentencias de instancia y
suplicación por lo que respecta a la idoneidad y proporcionalidad de la medida
adoptada por la empresa.
La Sala concluye,
acertadamente a mi parecer, que existe la contradicción requerida entre la sentencia
recurrida y la de contraste , pues en ambos casos no existían indicios previos
de la conducta contraria a derecho, y sin embargo se llega a resultados
contradictorios, al no admitir la validez de la prueba la sentencia recurrida mientras
que sí se produce tal aceptación por la de contraste, para la que “... conviene
reseñar que, no obstante concluir la sentencia de instancia que la empleadora
no tenía indicio alguno del incumplimiento de los deberes laborales por parte
del empresario, la doctrina jurisprudencial ha venido admitiendo la utilización
de tal medio probatorio como idóneo, proporcional, y necesario, a los fines aludidos,
siempre que - obviamente- respete los límites impuestos por el respeto a los
derechos fundamentales, lo que aconteció en el supuesto que nos ocupa”, o lo que
es lo mismo, hay que prestar atención a las concretas circunstancia de cada
caso para dar respuesta al litigio planteado.
8. Antes de dar
respuesta al RCUD, la Sala procede a recordar ampliamente la jurisprudencia del
TC y de la propia Sala que “delimitan o acotan el debate suscitado”, para pasar
posteriormente al examen de la normativa aplicable en materia de seguridad
privada y la consiguiente actividad permitida a los investigadores privados,
recogida en la Ley 5/2014 de 4 de abril, de seguridad privada (además de las entradas
antes referenciadas, me permito remitir a “Vigilantes de seguridad. Requisitospara la tarjeta de identificación profesional. La empresa no es competente pararecabar antecedentes penales. Notas a la sentencia del TS de 12 de mayo de2022, que confirma la dictada por la AN el 10 de febrero de 2020” ) y concluir este recordatorio jurisprudencial y normativo con la cita de los
preceptos legales (art. 11.1 LOPJ, art. 20 LET) y constitucionales (art. 24) de
aplicación, para exponer que “la clave
del juicio de ilicitud de la prueba no reside en la causa o motivo que la
soporta. La concurrencia de ligeras sospechas, de meros indicios o de indicios
relevantes no determinan la licitud o ilicitud de la prueba en sí misma
considerada”.
Es relevante a mi
parecer que se introduzcan más adelante unas consideraciones fácticas que,
siendo ciertas, conviene recordar que no fueron tomadas en consideración por el
juzgador de instancia y así quedó recogido en los hechos probados y en la
fundamentación jurídica de la sentencia. Para el TS, del conjunto de las circunstancias
concretas del caso, se infiere que el encargo de vigilancia efectuado se refería
a la actividad laboral asignada al trabajador fuera del centro de trabajo, y
que “la razón alegada por la empresa, según relataba la resolución de
instancia, confirmada por la recurrida, era la indicación de otros trabajadores
que prestaban servicios en los mismos entornos que el despedido” (la
negrita es mía), estando las imputaciones de incumplimientos descritas en la
carta de despido basadas en el informe del detective.
¿Cómo salva la
Sala la contraposición entre las tesis de instancia y suplicación, por una
parte, y la del RCUD por otra? Con su tesis de que “... El iter descrito revela que no se trató de
una expulsión del proceso de un elemento probatorio aportado al litigio, ni un
rechazo indebido del propuesto, circunstancias que, en su caso, hubieran podido
dar lugar a apreciar la existencia de la indefensión proscrita por el art. 24
CE, sino que, una vez incorporada, fue objeto de evaluación en la sentencia,
habiéndose alcanzado la convicción de su ilicitud”, añadiendo inmediatamente
que “Esta circunstancia residencia el debate en la naturaleza licita o
ilícita de la prueba y, en su caso, en la declaración de nulidad o
improcedencia del despido” (la negrita es mía).
Partiendo de este planteamiento,
y tras repasar nuevamente la normativa relativa a la actividad, y sus límites,
de las empresas de seguridad privada, de sus detectives, añade una tesis que es
sin duda fruto de la convicción propia del tribunal basada en una determinada interpretación
literal, y en sentido contrario, de dicha normativa, asumiendo que de los
límites impuestos para salvaguardar la intimidad del trabajador “no requiere la
concurrencia de sospechas fundadas ni de un número determinado de indicios a la
hora de valorar la licitud o ilicitud de la prueba”, añadiendo nuevamente una referencia
a las circunstancias concretas del caso que, a mi parecer, vuelven a
diferenciarse de cómo se manifestaron en la sentencia de instancia, ya que
afirma que “también vimos que las sospechas acerca del desempeño inadecuado del
trabajo sirvieron de causa bastante para activar el seguimiento en las
sentencias relatadas, que coinciden en la carencia de afectación a los
denominados lugares reservados”, y acaba rechazando de plano las tesis de las
sentencias de instancia y suplicación sobre la ilicitud de la prueba debatida,
afirmando con contundencia (no recuerdo que esta tesis se haya expuesto con semejante
impacto en resoluciones judiciales anteriores, aunque desde luego puedo
equivocarme), tras manifestar que “la clave del juicio de licitud no resulta
tributaria de la causa remota”, que “... la exigencia de indicios relevantes o
sospechas fundadas llegaría a hacer inútil o superflua la adición de otros
elemento probatorios”.
¿Se refuerza, y
mucho, el poder de dirección, organización y sancionador empresarial? No es
esta la tesis del TS a juzgar por el contenido de su fundamentación, si bien no
me parece que queda descartar en absoluto que queda muy reforzado esos poderes
y por consiguiente las actuaciones empresariales sobre la vida laboral del
trabajador, con independencia de que existan o no algunos indicios de actitudes
que provocarían un incumplimiento contractual.
En definitiva,
para el TS, y haciendo suya la tesis del Ministerio Fiscal, “la vigilancia
acordada con cobertura en las facultades de dirección no puede tildarse en
este caso de atentatoria a la propia dignidad del trabajador ni a su intimidad
personal” (la negrita es mía).
9. Cuestión
distinta, y en este punto comparto el parecer de la sentencia, es “la naturaleza
o carácter de la prueba afectada”, que no es documental “sino la plasmación por
escrito de la prueba testifical sobre los hechos observados por quien lo firma”,
por lo que no puede procederse a su revisión en suplicación.
Atendiendo al
contenido del recurso empresarial, en el que solo se solicitaba la revocación
de la sentencia recurrida y la declaración de procedencia del despido, sin solicitar
nulidad de actuaciones para que, en caso de aceptación, se devolvieran las
actuaciones para valorar la prueba, de acuerdo a su licitud (véase art. 240.2
LOPJ: “... el juzgado o tribunal podrá,
de oficio o a instancia de parte, antes de que hubiere recaído resolución que
ponga fin al proceso, y siempre que no proceda la subsanación, declarar, previa
audiencia de las partes, la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en
particular”), y no habiéndose acreditado los incumplimientos alegados en la
carta de despido, se estima parcialmente el recurso y se declara la improcedencia
del despido, no sin después efectuar un buen repaso de la jurisprudencia
constitucional sobre la inexistencia de un derecho constitucional a la
calificación laboral del despido laboral como nulo”, basada en la tesis contraria
a “trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de la prueba y la nulidad
del despido”, que el TC califica como “no arbitraria o ... manifiestamente
irrazonable”.
Dado que buena parte
de la tesis ahora defendida por el TS se asienta sobre la sentencia del TC núm.
61/2021 de 15 de marzo, reproduzco un fragmento de dicha sentencia, que recogí
en mi comentario a la dictada por el TSJ de Galicia el 15 de febrero de 2023 ,
añadiendo que contó con un voto particular discrepante de la magistrada María
Luisa Balaguer que defendió que “... no
hay más despido que el producido con vulneración de los indicados derechos
fundamentales, lo que debería haber determinado que este tribunal estimara
también el primer motivo de amparo, al existir una clara vulneración del art.
24.1 CE, en relación con el art. 18.1 y 3 CE, por parte de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuanto no mantuvo que el despido
debía considerarse nulo, tal y como, de manera acertada, entendió el juzgado de
lo social”.
Para el TC, “No es
esta sentencia el marco adecuado para exponer los elaborados argumentos
favorables y contrarios a cada una de las dos interpretaciones del mencionado
precepto, que, incluso utilizando los mismos métodos de interpretación alcanzan
conclusiones opuestas. Basta destacar en este punto, que la sentencia impugnada
distingue aquellos supuestos en que la decisión extintiva vulnera un derecho
fundamental —en cuyo caso necesariamente procede la declaración de nulidad del
despido—, de aquellos otros en que el despido no ha ocasionado dicha
vulneración, al haberse derivado esta del proceso de obtención de pruebas, por
lo que podrá ser calificado como procedente o no, en función de que existan
pruebas desconectadas de la obtenida con violación de derechos fundamentales y
libertades públicas (art. 90.2 LJS).
Dicha distinción,
contraria a trazar una correlación entre la nulidad de la fuente de prueba y la
nulidad del despido, no merece ser calificada de arbitraria o de
manifiestamente irrazonable. Ninguna de las partes lo ha hecho tampoco. Tan es
así que, a falta de un pronunciamiento del máximo intérprete de la legalidad
ordinaria (art. 123.1 CE), tal planteamiento es compartido por muchos
pronunciamientos dictados por otros tantos tribunales superiores de justicia (sin
ánimo exhaustivo, por citar algunas sentencias de las salas de lo social de
dichos tribunales más recientes: STSJ de Canarias, de 24 de enero de 2020,
recurso de suplicación núm. 899-2019; SSTSJ de Baleares, de 22 de enero de
2020, recurso de suplicación núm. 289-2019; STSJ de Valencia, de 12 de junio de
2020, recurso de suplicación núm. 378-2020; STSJ de Castilla-La Mancha, de 12
de enero de 2018, recurso de suplicación núm. 1416-2017). Ahora bien, debe
indicarse que dicha tesis dista de ser unánime en la jurisdicción ordinaria,
pues la conclusión defendida por la recurrente y en parte por el Ministerio
Fiscal, también tiene acogida en otros pronunciamientos de otras tantas salas
de lo social de diversos Tribunales Superiores de Justicia (por todos la STSJ
de Cataluña, de 4 de junio de 2019, recurso de suplicación núm. 969-2019; y la
STSJ del País Vasco, de 27 de febrero de 2018, recurso de suplicación núm.
226-2018)”.
10. La estimación,
parcial, del RCUD lleva lógicamente también a revocar el abono de la indemnización
fijada en la sentencia de instancia y confirmada por el TSJ, y, reiterando lo
expuesto con anterioridad, la condena a la readmisión o en su caso a la
indemnización, que en este segundo supuesto se calculará tomando en consideración
“los parámetros económicos y temporales tomados en consideración por la Sala de
suplicación, en tanto que no cuestionados en casación unificadora”.
Buena lectura.
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