lunes, 5 de junio de 2023

Trabajo en el jardín y la huerta del hogar familiar durante situación de baja. Vulneración del derecho a la intimidad por captación de fotos por un investigador (prueba ilícita) Despido improcedente. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 17 de enero de 2022, confirmada por el TS.

 

1. El viernes 2 de junio el gabinete de comunicación del Consejo General del Poder Judicial publicó una nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo considera ilícitas lasfotos que un detective hizo a un trabajador de baja haciendo labores en eljardín de su casa” , acompañada del subtítulo “El alto tribunal indica que se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular”. También se da cuenta del ponente de la sentencia, el magistrado Ignacio García-Perrote

En dicha nota se informa de la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra una sentencia (no se cita la fecha) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra una sentencia (tampoco se cita la fecha) de un Juzgado de lo Social de Pontevedra, que había declarado la procedencia del despido llevado a cabo por la empresa. La Sala autonómica declara su improcedencia y ello es lo que llevó a la empresa a interponer el RCUD.

De la citada nota interesa recoger que el alto tribunal ratifica la tesis del TSJ de haberse obtenido ilícitamente la prueba que sirvió a la empresa para despedir al trabajador por vulnerar su derecho a la intimidad. También, que previo a la breve explicación de los hechos que motivaron el litigio en sede judicial, se recogen estas tesis expuestas en la sentencia del TS:

“Para la Sala, el jardín del domicilio es un espacio que ha de incluirse en el concepto de domicilio del trabajador o, al menos, en el concepto de otros lugares reservados en el que solo se puede entrar con el consentimiento de su titular, o, salvo supuestos de flagrante delito mediante resolución judicial.

Indica que se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima, personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de terceros en contra de la voluntad de su titular. “Es un espacio en el que este también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín”, subrayan los magistrados.

En su sentencia.... explica que la Ley 5/2014 de Seguridad Privada permite de forma expresa que los detectives privados realicen averiguaciones para obtener y aportar, por cuenta de terceros legitimados, pruebas sobre la vida personal, familiar o social, pero excluye expresamente “la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados”.

La nota menciona el nombre de la empresa demandada en instancia, y acudí al CENDOJ y encontré la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia el17 de enero de 2022  , de la que fue ponente la magistrada Consuelo Ferreiro. El resumen oficial es el siguiente: “Despido disciplinario improcedente. Trabajos domésticos en jardín y huerta durante la baja por cervicalgia de limpiador. Grabaciones de actividad por detective. Fotografías del interior del hogar. Uso de medios menos invasivos. Reforma de hechos probados”.

Dado que la resolución del TSJ, que considero muy bien argumentada y fundamentada, ha sido confirmado por el TS, me ha parecido útil efectuar su análisis, a la espera de la publicación de la dictada por el alto tribunal y añadir en una entrada posterior, si fuera necesario, sus tesis de confirmación.

Y nuevamente, el interés del conflicto, desde la perspectiva judicial, radica en el debate sobre la licitud o ilicitud de la prueba obtenida, en este caso las fotografías obtenidas por un investigador privado, contratado por la empresa, de un trabajador que se encuentra en situación de baja y que realiza “labores en el jardín de su casa”, por utilizar la expresión del titular de la nota de prensa antes mencionada. Y nuevamente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y su acogimiento por la del TS, adquiere especial relevancia, en concreto la sentencia de la Gran Sala de 17 de octubre de 2019 (caso López Ribalda II) y la aplicación, aun cuando no se cita expresamente, de las reglas fijadas a partir del caso Barbulescu II. 

Sobre la primera, remito a “Medias verdades y fake news en el mundo jurídico. No cabe todo en lavideovigilancia de una persona trabajadora. A propósito de la sentencia “LópezRibalda” de la Gran Sala del TEDH de 17 de octubre de 2019 (y recordatorio dela sentencia de Sala de 9 de enero de 2018 y del caso Barbulescu II, sentenciade Gran Sala de 5 de septiembre de 2017)”  , y sobre la segunda a “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016” 

2. Pongamos orden en la explicación. El conflicto se inicia en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento por despido, de un trabajador que presta servicios para su empresa desde el 1 de junio de 1999. De los hechos probados de la sentencia de instancia reproduzco a continuación aquellos cuyo conocimiento es necesario para examinar después la argumentación y fundamentación jurídica del TSJ.

“SEGUNDO.- El Servicio de Prevención ajeno de la empresa demandada, Ibersys, declaró en fecha 21 de abril de 2020 que el aquí demandante era una persona vulnerable al coronavirus y aconsejaba a la empresa que se extremasen las medidas de prevención para evitar la exposición al riesgo, medidas como implantación del teletrabajo o trabajos a más de dos metros de otras personas o utilización de mascarillas FFP2.

TERCERO.-En fecha 27de abril de 2020 el actor causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de enfermedad común con diagnóstico de cervicalgia.

CUARTO.- En fecha 23 de junio de 2020 la empresa entregó al trabajador carta de despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual, con fecha de efectos de23 de junio de2020.En la carta de despido, que obra en autos y se da aquí por reproducida, se hacen constar una serie de hechos y actuaciones del demandante que la empresa considera que son incompatibles con las dolencias que han motivado su baja laboral y que asimismo dificultarían su curación.

QUINTO.- En el periodo comprendido entre el 27 de mayo y el 18 de junio, D. Diego , que se encontraba en situación de baja por incapacidad temporal, vino realizando en numerosas ocasiones (al menos durante siete días y en jornadas de varias horas) labores de esfuerzo en el jardín y huerto de su casa, utilizando para ello una pala y un rastrillo para preparar la tierra, así como labores de pintado del tejado de una construcción de un vecino, y de una fuente del jardín, labores de albañilería en un muro del jardín para las que manipula herramientas, se agacha y adopta posturas forzadas, labores de realización de un cercado de metal, recogida de escombro, etc.”.

El JS núm. 2 de Pontevedra dictó sentencia el 31 de marzo de 2021, desestimando la demanda y confirmando la procedencia de la decisión empresarial de proceder al despido disciplinario del trabajador. Contra la misma se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) (modificación de hechos probados) y c) (infracción de normativa y jurisprudencia aplicable) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

3. La Sala procede primeramente a examinar la petición de modificación de hechos probados, que en esta ocasión se concreta en la supresión del hecho quinto antes transcrito, con el argumento de haberse obtenido la información que aparece en el mismo de forma ilícita y haber violado consecuentemente su derecho a la intimidad, sin respetar la jurisprudencia del TC relativa al respeto del principio de proporcionalidad.

El TSJ procede a un amplio recordatorio del carácter extraordinario del recurso de suplicación, que se diferencia claramente del recurso civil de apelación, y el carácter excepcional de la valoración de la prueba practicada por el órgano judicial de instancia, así como también de los requisitos requeridos, según consolidada jurisprudencia, para que la revisión solicitada pueda prosperar, señaladamente la de que tenga trascendencia para la modificación del fallo.

Todo ello llevará a la desestimación del recurso en este punto, ya que la supresión en su integridad del hecho probado quinto implicaría “despojar al caso del relato que lo configura, privar a este Tribunal de su capacidad de enjuiciamiento”. Para el TSJ, la parte recurrente “debió haber propuesto la redacción de uno o varios (los que considerase) hechos probados cimentados sobre la prueba documental y/o pericial obrante en autos que consideró erradamente practicada o valorada, y no lo hizo”, por lo que “al no obrar de este modo y, simplemente, al haber pedido que se tenga por no puesto el hecho probado quinto, traslada a la construcción del relato fáctico, una cuestión de naturaleza procesal, la discusión del fondo del asunto relativa a la licitud o ilicitud de la prueba y a las consecuencias que de ella se derivaran en la vida profesional del trabajador”.

Obsérvese, pues, que la desestimación se centra en la incorrecta pretensión de la parte recurrente en los términos que ha sido planteada, cuando en realidad, y así lo manifiesta claramente la Sala en la última parte de su tesis desestimatorio, la cuestión debe reconducirse al examen del contenido sustantivo o de fondo del recurso, que no es otro que el de la licitud o ilicitud de la prueba obtenida. Y justamente sobre ello versa la alegación de infracción del art. 193 c) LRJS, más concretamente del art. 55.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y jurisprudencia concordante, así como también de los arts. 58.1 y 55.1 de la misma norma.

4. Será a partir del fundamento de derecho tercero cuando el TSJ entrará a examinar con mucho detalle si la prueba obtenida ha respetado la jurisprudencia del TC, acogida por el TS y que tiene también en cuenta, como no podría ser de otra forma, la del TEDH, hasta llegar a la conclusión, en el fundamento de derecho cuarto, de haberse vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador y por ello llevar a la improcedencia del despido “no existiendo otro medio de prueba de sus incumplimientos contractuales”, y condenar a la empresa a la readmisión o al pago de una indemnización de 59.428,74 euros. Obsérvese además, y me parece de especial importancia señalarlo antes del examen del marco jurídico en el que se mueve la sentencia, que no se cuestionan por la parte recurrente las acciones consignadas en la carta de despido, sino únicamente la ilicitud de la prueba (fotografías) obtenida para justificar la decisión empresarial.  

La tesis de la parte recurrente, antes ya apuntada, se sustenta en abundante jurisprudencia del TC citada en su escrito de recurso, de no respetar los tres requisitos fijados por esta pata superar el juicio de proporcionalidad, es decir los de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. La conclusión de la recurrente es que la vulneración del derecho a la intimidad se ha producido porque se han obtenido imágenes de la vida privada del trabajador en su hogar, “aprovechando [el detective] los momentos puntuales en que [aquél] se asoma al exterior para realizar actos propios de su vida privada y reservada”.

Sobre el citado principio me permito recomendar el estudio de la que fuera magistrada del TC, Encarnación Roca, y de la letrada Mª Ángeles López, “Los principios de razonabilidady proporcionalidad en la jurisprudencia constitucional española”   Por mi parte, ha sido objeto de atención la jurisprudencia constitucional en “El TC se parte en dos. Validez de laprueba obtenida mediante cámara de videovigilancia en el trabajo. Notascríticas a la sentencia del TC 119/2022 de 29 de septiembre, con un contundentevoto particular discrepante de tres magistrados y dos magistradas” 

5. Primera cuestión a debate, de fácil resolución a partir de la jurisprudencia existente y de la normativa específica aplicable: la validez del testimonio de un detective contratado por la empresa para encontrar pruebas de su actuación contraria a derecho, que es aceptada.... “salvo que se valiera de métodos no legítimos para obtener la información, medio de prueba que vulnere el derecho a la intimidad”, con amplia cita de la sentencia del TS de 19 de julio de 1989  , de la que fue ponente el magistrado Benigno Varela, de la que reproduzco este fragmento:

“... cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma o manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce como actividad recaudatoria fuera del centro de trabajo, no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador, pues ello se revela manifiestamente inconsistente y fruto de una carencia argumental propiciadora de una adecuada actuación defensiva. Si cuando, como en el caso de autos ocurre, la actividad laboral se desarrolla, necesariamente, fuera del centro de trabajo y, en consecuencia, no existe otro medio de control admisible que el seguimiento externo del trabajador, ante la sospecha de un incumplimiento, por su parte, del cometido laboral que tiene asignado, obvio resulta, que tal medida controladora o de vigilancia no puede tildarse de atentatoria a la propia dignidad personal del trabajador y, mucho menos, a su intimidad personal, por cuanto sostener lo contrario supondría vaciar de contenido el derecho de dirección que incumbe a la empresa”.

La Sala se detiene a continuación en el marco normativo que regula la actividad profesional de seguridad privada, la Ley 5/2014, de 4 de abril  ,  y más concretamente, por lo que respecta al debate existente, en el art. 48, apartados 1 y 3. El primero, en su apartado a) dispone que “1. Los servicios de investigación privada, a cargo de detectives privados, consistirán en la realización de las averiguaciones que resulten necesarias para la obtención y aportación, por cuenta de terceros legitimados, de información y pruebas sobre conductas o hechos privados relacionados con los siguientes aspectos: a) Los relativos al ámbito económico, laboral, mercantil, financiero y, en general, a la vida personal, familiar o social, exceptuada la que se desarrolle en los domicilios o lugares reservados”. En el apartado 3 se dispone que “En ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra en sus domicilios u otros lugares reservados, ni podrán utilizarse en este tipo de servicios medios personales, materiales o técnicos de tal forma que atenten contra el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o al secreto de las comunicaciones o a la protección de datos”. Toda la normativa de Seguridad Privada se encuentra en el Código del BOE sobre dicha materia 

Una vez delimitado el marco jurídico de actuación de los servicios de investigación privada, y su aceptación, con los límites expuesto, por la jurisprudencia del TS, el TSJ pasa revista a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), que vincula estrechamente con la del TEDH, la Ley orgánica de protección de datos personales y de garantía de los derechos digitales, y la Ley orgánica de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar, y a la propia imagen, así como también con el Reglamento comunitario relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, calificando todo este amplio marco jurisprudencial y normativo como “una suerte de corpus iuris determinante para la resolución del presente caso”, debiendo dar respuestas a “el alcance de la grabación en el derecho fundamental a la intimidad del trabajador y el tratamiento lícito y legal de sus datos personales”.

6. Con apoyo en dicha jurisprudencia y normativa, y aplicando por analogía como se han resuelto conflictos en los que se debatía la licitud de la utilización de cámaras de videovigilancia, el TSJ va desgranando punto por punto sus argumentos:

A) ¿Conocía el trabajador el seguimiento a que le sometía la investigación privada? No, pero no era preciso su consentimiento “por estar implícito en el prestado para la celebración del contrato, por no ser necesario especificar la finalidad del control, y por no destinarse el tratamiento de datos para fines diferentes de los de mantenimiento, desarrollo o control de dicho contrato”.

B) Sobre el alcance de la vigilancia por parte empresarial y hasta donde existe “intrusión” en la privacidad del trabajador. En este punto conocemos de forma muy detallada los días (no así las horas) en las que se produjo la actuación se seguimiento por parte del investigador, desde un dispositivo no fijo y externo a la vivienda del trabajador, siendo lo relevante que estaba orientado “a la captación de imágenes en el ámbito más íntimo de la vida de una persona, cuál es esa vivienda, en donde se conduce uno con la mayor de las confianzas y con la menor de las precauciones”.

Para la Sala, la actuación investigadora ha respetado las reglas marcadas por su normativa profesional, “en el entendimiento de que tales imágenes tienen un justificado interés de cara a su conocimiento por los órganos judiciales encargados de dirimir la controversia”, pero las considera que han vulnerado de forma muy grave la privacidad o intimidad del sujeto trabajador, por infringir “la prohibición contenida en el art. 48.3 de la Ley 5/2014 sobre las funciones delos servicios privados de vigilancia en el ámbito familiar”.

C) ¿Cuál es la justificación de la parte empleadora para utilizar tales medios de prueba de la actuación contraria a derecho por parte del trabajador? Tras recoger la tesis empresarial de que “cifra la sospecha del incumplimiento de trabajador en que la baja médica se apoya en una causa falsa, en el dato (explicado en el escrito de impugnación del recurso) de que el 20 de abril de 2020 aquél hace entrega a su coordinador de un informe médico del neumólogo que motiva la actuación del Servicio de Prevención y de que, al obtener como respuesta su capacidad para desempeñar sus tareas habituales con las medidas de prevención indicadas, cursa baja por causa bien diferente”, razona, con corrección jurídica, procesal primero y sustantiva después, que “no deja de ser una hipótesis posible, pero una hipótesis de la que no queda constancia en el relato factico ni en la fundamentación de la sentencia”, siendo la actuación empresarial exagerada por invasiva de la privacidad/intimidad del trabajador, concluyendo que la empresa “pudo y debió utilizar otros medios para probar sus dudas sobre la desleal conducta del su trabajador como la solicitud de información a la Inspección Médica. No agotó los medios de prueba a su alcance y utilizó como primero el que debiera ser el último (si se utiliza lícitamente): la grabación de imágenes”, y que “al no hacerlo así, no ha justificado suficientemente la medida utilizada”.

D) ¿Cuáles han sido las consecuencias ocasionadas por la vigilancia llevada a cabo, por decisión empresarial a través de un servicio de investigación privada” sobre la relación contractual que vinculaba al trabajador con la empresa? Ya sabemos que ha sido de máxima gravedad e importancia, en cuanto que han ocasionado su despido.

Si en las fases anteriores de la argumentación se ha constatado que la actuación empresarial desbordó los límites fijados por la jurisprudencia del TC, TEDH y TS, al haber actuado el servicio de investigación privada más allá de los límites fijados por el art. 48 de su normativa propia, la conclusión no puede ser otra que la de haberse vulnerado el derecho a la intimidad del trabajador, añadiendo la Sala (desconozco si se alegó en el recurso) que también lo ha sido el de su dignidad, protegido por el art. 10 CE “en cuanto principio que irriga toda la teoría de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico”.

7. En definitiva, la tesis del TSJ, confirmada por el TS, es que las grabaciones fueron obtenidas de forma lícita, no constituyendo pues un medio idóneo de prueba en el sentido del art. 90.2 de la LRJS, “teniéndose por no practicada ni valorada”. Recordemos que dicho precepto dispone que “No se admitirán pruebas que tuvieran su origen o que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas”.

Volviendo a la aplicación de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, la Sala sintetiza sus argumentos anteriormente expuestos, en estos términos:

“No se aprecia, en fin, un correcto juicio de proporcionalidad. Sobre ello, interesa afirmar que la medida podría haber conseguido el objetivo propuesto (juicio de idoneidad), y, sin embargo, falla porque no era necesaria, existiendo otra más moderada (juicio de necesidad), ni ponderada o equilibrada, porque de ella de deriva una muy grave restricción del derecho a la intimidad en cuanto a que se grabó en el hogar familiar y a la propia imagen por no acreditarse las garantías sobre la obtención, manipulación, conservación y oposición de las imágenes grabadas (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)”.

8. Dicho sea incidentalmente, y antes de finalizar esta entrada, me permito recomendar la lectura de otra sentencia de un Tribunal Superior de Justicia, en este caso el de Madrid,dictada el 26 de abril   , de la que fue ponente la magistrada María Virginia García, en procedimiento por despido y en el que está en juego la validez de la monitorización de equipo informático, propiedad de la empresa, por parte del trabajador y para constatar que hacía un uso que no guardaba relación con la actividad profesional desempeñada.

La Sala acepta la tesis del Ministerio Fiscal de ser la actuación empresarial respetuosa con los criterios fijado en la sentencia Barbulescu del TEDH, y acoge también la tesis mantenida, en el mismo sentido por la jurisprudencia del TS en sentencia de 8de febrero de 2018     , de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro y cuyo amplio examen llevé a cabo en “Sobre laprivacidad del trabajador en su vida laboral tras la jurisprudencia BarbulescuII, del TEDH. A propósito de la sentencia del TS de 8 de febrero de 2018 (casoInditex) y la “recuperación” de la doctrina del TC en sentencia núm. 170/2013de 30 de octubre”.

La tesis de la sentencia del TSJ es que “no existe aquí, como acertadamente aprecia la resolución impugnada y el Ministerio Fiscal, vulneración alguna del derecho a la intimidad del actor, máxime cuando en absoluto ha habido una intromisión en correos o documentos por él elaborados, sino simplemente un rastreo del historial de búsqueda efectuado por su parte en el ordenador puesto a su disposición, siendo notorio que, no habiéndolo borrado, podía ser conocido por el empleador y que el demandante conocía que el equipo era para uso profesional, por lo que no podía tener una expectativa de que ese historial quedara protegido ante una posible investigación de la demandada”.

No obstante, al no haber existido perjuicio para la empresa y los restantes trabajadores, ni estar ante “una desobediencia e indisciplina abierta y persistente por su parte”, ni abuso de confianza, y valorando además la antigüedad del trabajador, la Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora y declara la improcedencia del despido, pudiendo tener la infracción cometida por el empleado una  tipificación de menor gravedad con arreglo al convenio colectivo aplicable.

Baste añadir que tuve conocimiento de la sentencia a través del artículo publicado en la revista jurídica electrónica Confilegal por su redactora Rosalina Moreno el 2 de junio, titulado “Las empresas pueden monitorizar las páginas webs que sus empleadosven durante la jornada laboral”  , acompañado del amplio subtítulo “El TSJM se pronuncia así en una sentencia en la que se destaca que la medida de monitorización alcanzó los fines que se perseguían, de averiguar si utilizaba el ordenador para fines personales, por lo que la actuación empresarial cumplía con los requisitos exigidos por el TEDH”, y en el que poco después, y en letra mucho más pequeña, se recoge que “Estima en parte el recurso de un trabajador y declara la improcedencia de su despido, señalando que en todo caso la conducta del mismo debe calificarse como falta leve”

9. Buena lectura, y a esperar la publicación de la sentencia del TS para conocer si hay argumentos adicionales de interés como refuerzo de la tesis de suplicación, que de existir serían merecedores de mi atención.      

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