1. El día 5 de
junio publiqué la entrada titulada “Trabajo en el jardín y la huerta del hogar
familiar durante situación de baja. Vulneración del derecho a la intimidad por
captación de fotos por un investigador (prueba ilícita) Despido improcedente.
Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 17 de enero de 2022, confirmada por
el TS”
Finalizaba el
artículo de esta forma: “Buena lectura, y a esperar la publicación de la
sentencia del TS para conocer si hay argumentos adicionales de interés como
refuerzo de la tesis de suplicación, que de existir serían merecedores de mi
atención”.
Pues bien, ya
disponemos en CENDOJ del texto de la sentencia del TS, dictada el 25 de mayo , de la que fue ponente el magistrado
Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Antonio V.
Sempere, Ángel Blasco y Sebastián Moralo. Y en efecto, hay a mi parecer argumentos adicionales
de interés que creo que merecen, siquiera sea brevemente, una anotación para
completar la explicación del litigio efectuada en la entrada anterior.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Despido disciplinario del trabajador en
situación de incapacidad temporal por realizar actividades incompatibles con
sus dolencias. Informe de detective privado. Ilicitud de la prueba al obtenerse
fotografiando al trabajador en el jardín de su domicilio. Se confirma la
sentencia recurrida que declaró la improcedencia del despido”
2. Contra la
sentencia del TSJ de Galicia se interpuso recurso de casación para la unificación
de doctrina por la parte empresarial, con alegación como sentencia de contraste
de la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 5 de julio de 2013 , de la que fue ponente el magistrado
Ignacio Moreno (resumen oficial: “Despido disciplinario por actividad
incompatible con la baja laboral del trabajador. Grabación videográfica de tal
actividad: licitud. Derecho a la intimidad. Seguimiento por detective privado.
Reforma de hechos probados en suplicación laboral”), y como argumentación jurídica,
al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, los arts. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y 90.2 de la
LRJS, así como de jurisprudencia (citada) del Tribunal Constitucional y del TS.
Ya sabemos que el
RCUD será desestimado, acogiendo la tesis de la Fiscalía en su preceptivo informe
en cuanto al fondo, previa admisión a trámite del recurso, en contra
primeramente del criterio del Ministerio Fiscal, por considerar existente la
contradicción entre las dos sentencias en los términos definidos en el art.
219.1 LRJS.
El TS pasa revista
a ambas sentencias de los TSJ, y considera, como acabo de indicar, existente la
contradicción ya que “en ambos casos los trabajadores, que estaban en situación
de incapacidad temporal, fueron despedidos por sus empresas en base a los informes
de detectives que acreditaban la realización de actividades incompatibles con
las dolencias de aquella situación. En los dos supuestos, los informes de detectives
contenían fotografías del trabajador en el jardín de su domicilio. Y, con estas
coincidencias, así como la sentencia recurrida considera vulnerado el derecho a
la intimidad del trabajador, la sentencia referencial, por el contrario,
entiende que no se vulneró la intimidad del empleado...”.
Para un mejor
conocimiento de la contradicción requerida, reproduzco el fundamento de derecho
quinto de la sentencia aportada de contraste:
“... La sentencia
de instancia, de manera ponderada y equilibrada, no da valor probatorio a las
imágenes grabadas y fotografías efectuadas por el detective privado que hizo el
seguimiento del actor por la sencilla razón de que fueron tomadas estando este
último en el jardín de su casa, sin su consentimiento, en cuanto dependencia
anexa a la vivienda ( STCO283/2000 ), mas no se puede negar valor probatorio a
los hechos constatados por la percepción sensorial del detective cuando señala
que el actor estuvo realizando labores de albañilería durante su baja médica
por IT, así como tareas en su hogar limpiando cristales, en los términos
narrados por el hecho probado décimo-segundo, lo que no supone ninguna
intromisión en la intimidad del trabajador, ya que tales tareas las estaba
efectuando a la vista y ciencia de cualquier persona que pudiera pasar por la
calle en ese momento, que es un espacio público, y no existiendo respecto del
lugar en que es visto elemento alguno de separación o de protección de su
privacidad tales como setos, vallas, muros o cualquier otro. Por otra parte, el
seguimiento era necesario ante las sospechas de la empresa de que la baja
médica no respondía a la real situación por la que atravesaba el actor,
coincidiendo acto seguido en el tiempo con un intento de forzar el trabajador
su salida pactada de la empresa y cuando reiteradamente había realizado
llamadas a una empresa de la competencia, para la que finalmente pasó a
trabajar dos meses después de su despido”.
3. El interés
doctrinal de la sentencia del TS se encuentra en el fundamento de derecho
tercero, en el que analiza la validez de la prueba obtenida por el investigador
en su actividad profesional.
En primer lugar, y
al igual que hizo el TSJ de Galicia, recuerda los artículos de la Ley 5/2014,
de 4 de abril, de seguridad privada, que son relevantes a los efectos de la
resolución del litigio, en concreto el art. 48, apartados 1 a) y 3, siendo su
conclusión, a partir de la literalidad de los preceptos, y más en concreto del
segundo, clara e indubitada: “El precepto es bien explícito y rotundo: "en
ningún caso se podrá investigar la vida íntima de las personas que transcurra
en sus domicilios u otros lugares reservados”. Los detectives privados no
pueden, en consecuencia, investigar lo que transcurra en los domicilios u otros
lugares reservados de las personas”.
Y la pregunta
clave es la siguiente: el jardín del domicilio del trabajador ¿es un espacio en
el que debe respetarse, en cualquier caso, y a salvo de actuaciones en vía penal,
su privacidad? No tiene duda el TS al
respecto de una respuesta afirmativa, que formula en unos términos que no dejan
lugar a equívocos, ya que ofrece la fundamentación principal y también la
subsidiaria por si no se apreciara la primera:
“Parece razonable
deducir que también el jardín del domicilio del trabajador es un lugar en el
que solo puede entrarse con el consentimiento de este, titular del domicilio,
o, salvo supuestos de flagrante delito, mediante resolución judicial (artículo
18.2 CE). En efecto, se trata de un ámbito en el que se ejerce la vida íntima,
personal y familiar y que puede permanecer ajeno a las intromisiones de
terceros en contra de la voluntad de su titular. Es un espacio en el que este
también tiene una expectativa legítima de privacidad, aunque pueda ser con alguna
intensidad menor que en el espacio edificado distinto del jardín. Y, de no
considerase que el jardín sea, en sentido estricto, el domicilio del
trabajador, dicho jardín entrará sin dificultad en el concepto de otros lugares
reservados (artículos 48.1 a) y 48.3 de la Ley 5/2014), que lo son porque toda
intromisión de terceros en ellos necesita del consentimiento de su titular”.
Además, como
añadido para completar su tesis y validar la respuesta dada por la sentencia
recurrida, el TS añade que “Por lo demás, no consta que, en el presente
supuesto, el jardín del trabajador fuera visible para cualquiera que pudiera
pasar por su proximidad, ni que no hubiera muros, setos o vallas de cualquier
naturaleza que dificultaran la visibilidad desde el exterior”.
Buena lectura
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