lunes, 13 de marzo de 2023

El control del despido colectivo y la ineludible función social de la ITSS. Hablan las Inspectoras Mercedes Martínez Aso y Silvia Parra Núñez.

 

Este blog se honra nuevamente en acoger la voz autorizada de dos muy cualificadas integrantes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Mercedes MartínezAso  ya ha estado presente en varias ocasiones anteriores y todos sus artículos han merecido especial atención por los lectores y lectoras del blog, siendo en la actualidad Consejera de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social en Suiza  

Ahora se incorpora la Inspectora Silvia Parra Núñez, con una dilatada carrera profesional y en la actualidad Jefa de Inspección Provincial de Valencia  , y de la que me permito recomendar el artículo, escrito en coautoría, sobre “Actuacionesde la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materias de competencia de laComunitat Valenciana. Presente y futuro”.

Buena lectura.

 

 

1. Como era ya conocido, la reciente publicación de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, en su Disposición final octava, modifica el art. 51 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en lo relativo a los extremos y fines del “molesto” informe de la inspección de trabajo en el procedimiento de despido colectivo. Decimos “molesto” por las incomprensibles reacciones provocadas en el ámbito de la representación de los empresarios, como se ocuparon de destacar diversos medios de comunicación[1].

Varios comentarios a esta modificación legal y con posiciones diferentes se han publicado en abierto[2], si bien queremos mencionar especialmente los comentarios del propio autor del blog[3], siempre tan inteligentes, reflexivos y detallados. Nuestra intención aquí es más modesta, simplemente reflejar por qué era necesaria la introducción legal del contenido del informe y cuál podrá ser su alcance, preguntándonos a la vez si ¿supondrá un plus de protección para las personas trabajadoras? Anticipamos que sí.

2. Reflexionemos primeramente sobre la necesidad de resolver legalmente el contenido del informe de la ITSS.  

La primera consideración que debe realizarse es que el informe de la inspección de trabajo en estos procedimientos siempre ha sido preceptivo, lo que marca ya su carácter relevante y sustancial, por tanto, ni accidental, ni accesorio. Con anterioridad a la reforma laboral del año 2012 introducida por Real Decreto Ley 3/2012, el informe que se requería de la ITSS debía versar sobre las causas motivadoras del expediente, lo que exigía un análisis sobre el concurso de la causa empresarial aducida, su engarce funcional (superar una situación negativa de la empresa o garantizar su viabilidad) y de allí derivaba el examen/estudio de su razonabilidad por si era desproporcionada en relación con el número de extinciones solicitadas. Todo ello en un contexto de autorización administrativa en el que el contenido del informe del personal inspector tenía un peso considerable en el proceso y una contribución importante en la decisión administrativa.

El panorama cambió con la reforma del año 2012 en la que desapareció la autorización administrativa, por considerarse contraria a la celeridad que es especialmente necesaria cuando se trata de acometer reestructuraciones empresariales (introducción del Real Decreto Ley), pero se mantuvo cierta intervención de la autoridad administrativa y continuó siendo preceptivo el informe inspector, aunque se matizó que la solicitud de informe por parte de la autoridad laboral trataría sobre los extremos de la comunicación empresarial y sobre el desarrollo del período de consultas. Dada la amplitud de los términos de la comunicación no se apreció en la inspección una alteración relevante de la materia objeto del informe, más allá de la conexión funcional que había desaparecido del texto legal.

El problema surgió cuando la entonces Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de sus competencias, elaboró en el año 2012 un criterio operativo, el núm. 92, de actuación de la ITSS para los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y de reducción de jornada. Dicho criterio no se publicó en la página web de la ITSS, si bien tuvo gran resonancia investigadora y fue citado en numerosos artículos doctrinales dedicados al nuevo procedimiento de despido, criticando alguno de ellos la orientación que se daba desde el criterio al informe de la ITSS, o apreciando su incorreción[4]. Este criterio, insistimos, no tanto la redacción del art. 51, dejaba claro que la ITSS no debía entrar a analizar la existencia o suficiencia de las causas alegadas por la empresa, dado que el sentido de la reforma era trasladar la determinación de las causas al empresario, en la medida que se trata de cuestiones de gestión empresarial (sic).

Esta orientación del criterio (obligatoria para el personal inspector), careció, no obstante, de refrendo judicial. La STS núm. 4887 de 2 de noviembre de 2016[5], que resolvía el recurso de la Abogacía del Estado contra la Instrucción 2/212, de la Subdirección de la Inspección de Trabajo en el País Vasco (con competencias en materia inspectora), y en que se cuestionaba, por la representación del Estado, que el informe valorase la existencia y suficiencia de las causas alegadas y la adecuación de las medidas empresariales a dichas causas, por resultar contrario a la normativa estatal que resulta de aplicación, no obtuvo sentencia favorable. El pronunciamiento judicial aclaró que, la reforma laboral había suprimido el requisito de la autorización de la autoridad administrativa, pero tal circunstancia no había convertido a los funcionarios de la Inspección de Trabajo en meros fedatarios de la existencia en el procedimiento correspondiente de los documentos exigidos por la norma. Dicho de otra forma, la Inspección de Trabajo, a tenor de aquellos preceptos, no solo debe dar fe de que el empresario ha incorporado los documentos preceptivos y de que se ha realizado el período de consultas, sino que debe emitir un informe que constate que aquella documentación es la exigida en relación con las causas del despido y a tenor de la concreta causa alegada para despedir , al punto de que ha de poner de manifiesto lo que corresponda cuando compruebe que concurre fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo adoptado en el período de consultas. Y añade: la reforma laboral no ha desapoderado a la Inspección de Trabajo de las funciones que tiene legalmente encomendadas al punto de convertirla, como se dijo, en un simple servicio encargado de la mera constatación formal y externa de los procesos de despidos colectivos. No olvidemos que la función inspectora -a tenor de los artículos 1 y 12 de la Ley 23/2015, de 21 de julio- tiene cometidos tan relevantes como la vigilancia del cumplimiento de las normas del orden social y exigir las responsabilidades pertinentes, función que difícilmente puede realizarse con una actuación tan superficial y meramente formal como la que defiende, en relación con los despidos colectivos, el representante de la Administración del Estado.

Por ello, y para evitar que instrucciones, criterios, notas informativas y demás documentos internos de mandatos de actuación inspectora, sobrepasen la ordenación normativa nacional e internacional (art. 4 Convenio núm. 158 de la OIT sobre La terminación de la relación de trabajo), las inspectoras que firman esta entrada aplaudimos esta modificación legal que pone nuevamente en valor el papel y la posición de la ITSS como garante de los derechos de las personas trabajadoras en una de las situaciones más complicadas de su relación laboral,  colaborando, igualmente, al respeto del equilibrio competitivo de las empresas en el mercado.

3. Nos preguntamos a continuación cuál es , exactamente el cometido de la ITSS en los despidos colectivos.

Como observación previa, debemos recordar que ni la normativa internacional (el ya citado Convenio 158 OIT, sobre la terminación de la relación de trabajo, de 1982) ni el ordenamiento interno español (artículo 49 ET) admiten la resolución del contrato de trabajo por decisión unilateral de la empresa sin concurrencia de causa alguna. Tratándose de un despido colectivo, en el que el número de personas afectadas alcanza una entidad relevante en términos no solo individuales, sino sociales, resulta cuanto menos razonable la exigencia a la empresa, como entidad social y económicamente responsable, de acreditación de la concurrencia de unas causas objetivas y el cumplimiento de unos trámites preceptivos, como son la consulta con la representación legal de las personas trabajadoras o la adopción de medidas sociales de acompañamiento, entre otras.

El informe que en estos procedimientos debe emitir la Inspección de Trabajo es fiel reflejo de la propia función encomendada en términos generales a esta centenaria institución: velar por el cumplimiento de la legalidad vigente. Y ello, añadimos nosotras, debería realizarse siempre sin perder de vista la esencia del Derecho del Trabajo, que no regula simples relaciones patrimoniales entre individuos, sino que persigue el equilibrio entre dos partes dialécticamente enfrentadas y económicamente desiguales.

Tan relevante misión, en el caso de los despidos colectivos, se ha de concretar en la emisión de un informe dirigido a la Autoridad laboral en el que se compruebe que por parte de la empresa se han consignado formalmente todos los extremos que integran el procedimiento -información que también se ha de trasladar a la representación de la plantilla-, como son la especificación de las causas, el número y clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido, datos sobre la plantilla, la concreción temporal prevista para la realización de los despidos o los criterios tenidos en cuenta para la designación de las personas afectadas, entre otros. La Inspección también debe pronunciarse sobre el desarrollo del periodo de consultas, en el sentido de verificar que se han celebrado distintas sesiones separadas por lapsos temporales concretos, tal como se establece reglamentariamente. Del mismo modo, ha de constatar que la documentación presentada por la empresa se ajusta a la exigida en cada caso, según la causa concreta alegada para despedir.

A nadie se le oculta que la reforma laboral de 2012 introdujo un nuevo sistema de despido colectivo basado en el intento de desequilibrar la posición negociadora de las partes, reforzando el poder autoritario de la empresa. Para ello se dio plena eficacia a la voluntad unilateral del empresario, sin control previo de legalidad, excluyendo la intervención de la autoridad laboral y desterrando a la Inspección de Trabajo a una posición absolutamente irrelevante.

Ciertamente, desde aquel año no nos hallamos ante un procedimiento administrativo que habría de concluir con una resolución administrativa estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial, sino ante una decisión empresarial precedida únicamente de ciertas exigencias formales. Ahora bien, en ningún caso puede admitirse una conducta de la empresa absolutamente libérrima, discrecional o carente de procedimiento. Un sistema de extinción contractual basado en la libre decisión empresarial, sin control administrativo, sería totalmente arbitrario. Si el informe inspector consigna irregularidades u omisiones relacionadas con aquellos extremos formales, incluso previa advertencia sin éxito de su subsanación, tales incumplimientos podrían -a nuestro juicio- justificar el inicio de un proceso de oficio por la autoridad laboral, conforme al art. 148.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, caso de apreciarse fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de los acuerdos, y por la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social se podría valorar, en atención a la gravedad de los incumplimientos, la promoción de procedimiento administrativo sancionador por infracción muy grave tipificada en el art. 8.3 LISOS.

En todo caso, la auténtica singularidad introducida estos días por la Ley de Empleo reside en que, junto a los aspectos anteriores -eminentemente formales-, la Inspección de Trabajo recupera de nuevo la facultad perdida en 2012 de pronunciarse sobre la concurrencia de las causas alegadas por la empresa como justificativas del despido colectivo. La trascendencia de esta enmienda no es menor, en la medida en que va a suponer no ya la habilitación, sino la obligación legal de inspectores e inspectoras de Trabajo, cuerpo de élite especializado en relaciones laborales, de proceder a un examen atento no sólo de la documentación aportada, sino también de las manifestaciones que en sede administrativa y ante el personal actuante vierta la representación legal de las personas trabajadoras, todo ello en orden a formar su convicción acerca de la concurrencia de las causas alegadas y la emisión de un pronunciamiento cabal e íntegro al respecto.

Incluso con anterioridad a esta escueta pero trascendental enmienda se disponía de poderosos argumentos a favor de que la Inspección se pronunciase acerca de la concurrencia de la causa de los despidos colectivos. De hecho, del art. 51.6 ET se colige -y el art. 11 RD 1483/2012 confirma- que la Inspección de Trabajo debía y debe pronunciarse en su informe sobre la concurrencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo o si considera que éste persigue la obtención indebida de prestaciones por desempleo. Y ello exige necesariamente analizar de manera pormenorizada la concurrencia de la causa alegada por la empresa y su conexión con la documentación aportada y las alegaciones vertidas por ambas partes, pues sólo así será posible apreciar eventuales situaciones de fraude o connivencia.

Pensemos en el supuesto probablemente más burdo de fraude, consistente en la ausencia de toda causa justificativa y su enmascaramiento bajo una apariencia ficticia cuyo único objetivo es la obtención ilícita de prestaciones. ¿Acaso con anterioridad a la reforma introducida por la Ley de Empleo no podíamos inspectores e inspectoras afirmar que había un elefante en la sala? Absurdo, sin duda.

Y, sin embargo, todavía hoy sigue vigente en el ámbito interno de la Inspección un ignominioso criterio operativo que apunta en ese sentido.

Resultan incuantificables las ocasiones en que se habrán acometido despidos colectivos injustificados, mediando incluso el acuerdo con la parte social, ofreciéndose argumentos de gestión empresarial y limitándose a recoger en una memoria explicativa una hipotética previsión de pérdidas futuras por una mera disminución de la facturación.

Ante un escenario traumático como es un despido colectivo, con una normativa sustantiva compleja, cuando el tiempo es limitado y acuciante para la consecución de acuerdos, donde la acreditación de las causas justificativas adolece de un elevado grado de intangibilidad, y donde la participación sindical, aun siendo la principal garantía en la defensa de la parte trabajadora, adolece muchas veces de un sosegado asesoramiento técnico y legal, la reposición del control administrativo nos parece una gran noticia.

4. Concluimos aquí nuestras reflexiones.

Desde el convencimiento de que la Inspección de Trabajo está llamada a realizar un exhaustivo control de legalidad previo de los despidos colectivos, su intervención -aun careciendo el informe de efectos jurídicos sobre la decisión empresarial de despedir- adoptará un rol preventivo que reducirá la litigiosidad y muñirá acuerdos, cooperando con ambas partes en la búsqueda de posibilidades de evitar o reducir el número de extinciones y de atenuar sus consecuencias mediante la adopción de medidas sociales de acompañamiento y medidas de flexibilidad que preserven los puestos de trabajo, o con el reconocimiento de medidas de compensación a las personas afectadas por los ceses. Con ello se protegerá no solo a la parte más débil de la relación laboral, sino al conjunto de la sociedad, a través de la búsqueda del justo equilibrio entre los intereses vinculados a la protección de las personas trabajadoras, la competitividad y el empleo.



[1]  Los empresarios califican de “traición” a la reforma laboral que el Gobierno permita ahora a la Inspección revisar las causas de un ERE.

https://elpais.com/economia/2022-12-14/los-empresarios-califican-de-traicion-a-la-reforma-laboral-que-el-gobierno-permita-ahora-a-la-inspeccion-valorar-las-causas-de-un-ere.html

“La CEOE rompe con Trabajo por el control de los despidos colectivos” https://cronicaglobal.elespanol.com/business/ceoe-rompe-ministerio-trabajo-control-despidos-colectivos_751733_102.html

 

[2] TERRADILLOS ORMAETXEA, E.:” El alcance del análisis por parte de la Inspección de Trabajo de la concurrencia de las causas empresariales en los despidos colectivos tras la Ley 3/2023, de Empleo” https://www.aedtss.com/el-alcance-del-analisis-por-parte-de-la-inspeccion-de-trabajo-de-la-concurrencia-de-las-causas-empresariales-en-los-despidos-colectivos-tras-la-ley-3-2023-de-empleo/

SACRISTAN ENCISO, J.I.: “Los Inspectores de Trabajo y el despido colectivo: mucho ruido y pocas nueces”. https://www.elmundo.es/economia/2023/03/03/6400e6f0fdddffb3bd8b45d3.html

LÓPEZ CUMBRE, L.: “El control de los despidos colectivos por la inspección de trabajo y seguridad social”

https://www.ga-p.com/publicaciones/el-control-de-los-despidos-colectivos-por-la-inspeccion-de-trabajo-y-seguridad-social/

 

[3] ROJO TORRECILLA, E: “Mayor protagonismo de la Inspección de Trabajo” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2022/10/mayor-protagonismo-de-la-inspeccion-de.html;

“Sobre el informe de la Inspección de Trabajo”

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/02/sobre-el-informe-de-la-inspeccion-de.html;

 

[4] ROJO TORRECILLA, E.: “Sobre las causas alegadas en un expediente de regulación de empleo y su control administrativo y judicial!

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2012/12/sobre-las-causas-alegadas-en-un.html

“Sobre el informe de la Inspección de Trabajo en los expedientes de regulación de empleo en Cataluña y el Criterio técnico 1/2013. Las diferencias con el Criterio operativo estatal 92/2012”.

http://www.eduardorojotorrecilla.es/2013/02/sobre-el-informe-de-la-inspeccion-de.html

NAVARRO NIETO, F.: “Los Despidos Colectivos: novedades normativas y balance jurisprudencial”, núm. 7/2013 parte Doctrina (2013).

[5] En los mismos términos la STS (Sala de lo Social, sentencia núm. 562/2017 de 28 junio ( RJ 2017\3364).

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