1. Una buena
amiga me remitió el pasado viernes el texto del “Criterio operativo núm. 92
sobre la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los
procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contrato y reducción de
jornada”, dictado el 28 de noviembre por el Director General de la ITSS y que
no se encuentra disponible, de momento, para el público interesado, que debe
ser mucho, en abierto en la red. Lo he leído con atención y procederé a
efectuar algunos comentarios sobre los contenidos que me han parecido más
destacados, básicamente en relación, tal como reza el título de esta entrada,
con la justificación de las causas alegadas y su mayor o menor control, formal
y/o de fondo, por las autoridades laborales.
Durante la
lectura del documento tuve conocimiento, por una mención expresa contenida en
el mismo que aparece en la página 18, de la emisión de Dictamen del Consejo de Estadosobre el proyecto del que después sería el Real Decreto 1483/2012 de 29 deoctubre. No tenía conocimiento del Dictamen, y no hay ninguna referencia formal
en la introducción del RD a su existencia, por lo que fui a buscarlo a la base
de datos del Consejo de Estado que sigo con regularidad. La aprobación del Dictamen,
por unanimidad, es de fecha 4 de octubre, pero en la referencia de ese día en
la base de datos no aparece (bien es cierto que se indica que en esa fecha se
ha aprobado “entre otros” los dictámenes que se citan, y por consiguiente no
todos los aprobados), y sólo hay tres referencias a un proyecto de Orden sobre
productos dietéticos y dos recursos de inconstitucionalidad contra preceptos de
dos leyes aprobadas por el Parlamento vasco. Dado que sólo tenía la referencia
del texto y la fecha de su emisión, pero no el número del expediente, sólo se
me ocurrió acudir a la fórmula de introducir el título exacto del Dictamen en
el buscador de Google y ¡Eureka! lo encontré (número 1020/2012), procediendo a
continuación a su lectura. Supongo que no es muy ortodoxo lo que explico, pero
en ocasiones el acceso a los documentos puede lograrse por muchas o pocas vías,
y algunos dictámenes del Consejo de Estado, si bien son públicos en su base de
datos, son de difícil acceso si no tienes conocimiento de su emisión.
Explicadas estas
anecdóticas formas de tener acceso a documentos jurídicos, he de decir que la
lectura del Dictamen me ha resultado especialmente interesante, no ya por saber
que la mayor parte de las modificaciones propuestas por el Consejo con carácter
esencial sobre el proyecto de RD han sido aceptadas e incorporadas en el texto
finalmente aprobado, sino también por las consideraciones que efectúa sobre la
posibilidad de analizar, y en qué términos, la decisión empresarial de
presentar un ERE por la autoridad laboral. A ello me referiré también a
continuación.
Finalmente, no
cabe olvidar que los tribunales siguen dictando sentencias sobre ERES y en
particular la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sigue creando doctrina
sobre cómo debe entenderse que la causa o causas alegadas por la empresa pasan
el filtro jurídico para su aceptación. Desde la anterior entrada del blog se
han publicado dos nuevas sentencias, una muy publicitada y otra no, y en una de
ellas también hay consideraciones muy interesantes sobre la cuestión objeto
central de esta entrada. Por fin, dejo mención de la publicación en la base de
datos del CENDOJ de la sentencia dictada por el TSJ de Galicia de 29 de octubreque fue objeto de un comentario crítico en la anterior entrada y que ya puede
ser consultada por todas las personas interesadas.
2. Por el orden
citado, me refiero en primer lugar al Criterio operativo núm. 92 de la
Dirección general de la ITSS, dictado al amparo de lo dispuesto en la normativa
reguladora de la ITSS y que “deja sin efecto” el criterio núm 90/2011 de 28 de
septiembre, dictado después de la entrada en vigor del RD 1801/2011 de 10 dejunio, aunque hay muchas referencias de este último que se trasladan mecánicamente
al CO 92, así como también la “Nota informativa” de 26 de marzo de 2012,
dictada tras la entrada en vigor del RDL 3/2012, y de la que emití mi parecer,
crítico, en una anterior entrada del blog.
La finalidad del
CO 92 es de la de fijar criterios comunes de actuación por parte de la ITSS
tras la entrada en vigor del RD 1483/2012 que desarrolla la Ley 3/2012 en
materia de regulación procedimental de los ERES, nueva normativa que supone
según el documento “una reorientación, principalmente, de las funciones
inspectoras hacia una labor de apoyo, asistencia y supervisión de los
procedimientos de regulación de empleo”. Tales criterios comunes versan sobre
las pautas de actuación en los períodos de consulta, el contenido de los
informes a emitir, y las eventuales actuaciones posteriores a requerimiento de
las autoridades judiciales.
El CO destaca la
función de auxilio a la autoridad laboral competente que debe asumir la ITSS
desde el momento que esta le remita la comunicación empresarial del inicio del
procedimiento, para que pueda formular, en su caso, las observaciones y
advertencias que considere procedentes a la empresa, observaciones y
advertencias que también puede realizar la propia ITSS en el ejercicio de las
funciones de asistencia técnica previstas en su ley reguladora. En cualquier
caso, y aquí encontramos la primera manifestación clara e indubitada del cambio
operado por la reforma laboral desde la perspectiva de la Dirección general de
la ITSS, en el CO se advierte que las advertencias, observaciones o recomendaciones
que se efectúen en su caso por la autoridad laboral “no tienen carácter
compulsivo ni obligatorio, y su aceptación o no por las empresas se enmarca en
el ejercicio de su propia responsabilidad”, enfatizando el documento que la
empresa ha de cumplir con sus obligaciones y que la función de la autoridad
laboral y de la ITSS “se circunscribe a servir como fórmula para interpelar a
la empresa en el correcto ejercicio de esa responsabilidad”. Más alto se puede
decir, pero no más claro, ¿no les parece?
Como complemento
de lo anterior, cabe indicar que en la reunión que celebre la ITSS con las
partes antes de emitir su informe, y que el CO recomienda que sea conjunta
aunque no lo establece taxativamente, se limita la actuación inspectora a
escuchar a las partes y tener acceso a toda la documentación presentada durante
el período de consultas, no debiendo el inspector actuante “solicitar
documentación complementaria a la empresa afectada por el procedimiento de
despido colectivo, pues el período de consultas habrá finalizado ya”.
Que la Dirección
general de la ITSS tiene claro, clarísimo, que el rol de la ITSS es formal, y
que las autoridades laborales ya no tienen ningún papel interpretativo o
decisorio en la resolución que se adopte, porque así lo quiere la reforma
laboral (otra cosa bien distinta, recuerdo, es cómo interpretan los jueces las
normas) es la tajante afirmación contenida en la página 10, al referirse a la
comunicación empresarial, en letra negrita como otras afirmaciones consideradas
de especial importancia, de que la ITSS “no debe entrar en analizar la
existencia o suficiencia de las causas alegadas por la empresa para despedir”,
ya que el cambio de la reforma laboral, nos recuerda el CO por si alguien se
hubiera olvidado de ello, “es trasladar la determinación de la causa al
empresario, en la medida en que se trata de cuestiones de gestión empresarial”.
Será en su caso, y ciertamente así lo establece la reforma en el modificado artículo
124 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social,
la que procederá a la revisión de la decisión empresarial si es impugnada, “sin
que resulte por tanto oportuna la pretederminación del juicio por parte de la
Administración”.
En la misma
perspectiva, y al referirse al desarrollo del período de consultas, el CO se
refiere a la negociación de buena fe que debe existir entre las partes según
disponen tanto la normativa legal como la reglamentaria, por lo que el informe
de la ITSS reflejará las incidencias que se hayan producido sobre este punto en
su informe, y deberá evitar, obsérvese el tono imperativo, “realizar
apreciaciones genéricas o valoraciones puramente subjetivas sobre este
particular”.
Resulta
particularmente interesante, y me refiero a ello aunque no sea el eje central
de este artículo, la tesis del CO, en el apartado relativo a la regulación de
empleo que afecten a entes, organismos o entidades del sector público, del
carácter preceptivo de la intervención de la ITSS. Parece claro que no hay
ninguna duda si el ERE se aplica a una entidad que no es Administración
Pública, porque se aplica la misma normativa que a los restantes ERES, pero más
sugerente es la tesis de que si se trata de una Administración Pública hay que
acudir al art. 42.3 del RD 1483/2012, que hace referencia a la aplicación de lo
dispuesto en los art. 3 a 6 del RD en el trámite procedimental siendo bien
cierto que el art. 6.3 se refiere “al traslado de la comunicación a la ITSS por parte de la autoridad laboral a
efectos de la emisión del informe por parte de esta”.
El CO, como he
indicado, aborda la actuación de la ITSS a requerimiento de los órganos
judiciales ex art. 124 LRJS, recordando previamente, a modo de “obiter dicta
administrativo” que la autoridad judicial que conozca de la impugnación del ERE
ya tendrá en el expediente el informe de la ITSS, “por lo que en la mayoría de
los supuestos no debería ser necesario la solicitud de un nuevo informe”, pero
no descarta que pueda ser solicitado, alertando del carácter “problemático” de
un nuevo informe en el que, hipotéticamente, la autoridad judicial laboral le
pida al inspector que “vaya más allá de lo que ha dicho”, es decir que
profundice en la existencia o no de la causa alegada, algo que no debería ser
así en ningún caso porque, reitera y remacha el CO, en el primer informe el
inspector no habría entrado a valorar ni a analizar la existencia o suficiencia
de la causa “porque así lo establece el nuevo marco jurídico de los procedimientos de regulación de empleo”, y de
ahí que el CO enfatice que el informe complementario nunca podrá ir más allá de
lo dispuesto en los art. 47 y 51 de la LET, es decir los extremos de la
comunicación empresarial y el periodo de consultas, reiterando el CO que “ése
es el marco legal delimitado actualmente por el legislador para la intervención
de la ITSS en estos procedimientos”.
Concluyo estas
notas sobre el CO poniendo de manifiesto por mi parte que en ocasiones creo que
se pide de todo a los inspectores menos que piensen o que ejerzan sus funciones
con arreglo a su leal saber y entender dentro del marco jurídico de referencia
en el que se ubican, y que muy probablemente algunas máquinas podrían realizar algunas
de las tareas prescritas en el CO, pero no quiero que ninguno de mis amigos o
amigas de la ITSS se vea “afectado” por amortización de sus puestos de trabajo,
y dejo aquí el comentario. Sí pongo de manifiesto, por si alguien tuviera
alguna duda del por qué de mi manifestación, que el último párrafo del CO, bajo
el rótulo de “control de calidad” es claro y definitivo, dando instrucciones a
los directores territoriales y jefes de inspección para que extremen los
controles de calidad sobre los informes de los inspectores y que rechacen
aquellos “que no incorporen pruebas suficientes para fundar la demanda de oficio
que deben interponer la autoridad laboral”. Como buenos y exigentes profesores,
tales jefes deberán devolver los informes a sus “alumnos”, los inspectores,
cuando “no hayan hecho bien los deberes” para que los corrijan, que según el CO
se producirá cuando “contengan meras suposiciones, no resulten debidamente
motivados sus razonamientos o estos vayan más allá de las previsiones legales
establecidas, contengan insuficiencia del relato fáctico o realicen
calificaciones jurídicas o juicio de razonabilidad para los que no resulte
competente la ITSS”. En fin, ¡tanto preparar duras oposiciones para después
deber vigilar el cumplimiento de requisitos meramente formales! (reforma
laboral y CO díxit, que no la mayor parte de los tribunales de la jurisdicción
social y el Dictamen del Consejo de Estado al que en seguida me referiré).
3. Una vez leído
el CO procedí a la lectura del Dictamen del CE de 4 de octubre, emitido con
carácter preceptivo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 22.3 de su ley
reguladora, dictamen que se solicitó con carácter de urgencia y sobre un
proyecto de fecha 13 de septiembre que ya había incumplido el plazo de un mes
para su aprobación desde la entrada en vigor de la Ley 3/2012, plazo en
cualquier caso no preclusivo como recuerda el Dictamen.
El Dictamen
realiza en primer lugar un breve estudio de carácter doctrinal sobre el alcance
de la reforma en materia de ERES según la reforma laboral, es decir según la
Ley 3/2012 (que recuérdese que encuentra su origen en el RDL 3/2012 de 10 de
febrero), poniendo de manifiesto la “novedosa definición” de las causas que
pueden justificar un ERE, definición que califica, y con razón, de “más amplia
y flexible” respecto a la precedente, remitiéndose a la tan conocida, citada y
criticada, exposición de motivos de la ley y su afirmación de que queda claro
que “el control judicial de estos despidos debe ceñirse a una valoración de la
concurrencia de unos hechos_ las causas”, y enfatizando el “cambio radical” que
supone, con respecto a la normativa anterior, la supresión de la autorización
administrativa para acordar los despidos (o las suspensiones de contratos o
reducciones de jornada). Con carácter general, formula unas observaciones
previas sobre el proyecto de RD, en las que pone de manifiesto la preocupación
que late en el texto por asegurar que se respeten las formalidades establecidas
en la LET y ahora concretadas y detalladas más si cabe en el Reglamento, pero
ello ha llevado, a juicio del Consejo, “a un exceso regulatorio, a un
encauzamiento excesivo de las fases del período de consultas y a exigencias de
formalismo en relación ese procedimiento que son más intensas aún que respecto
a la negociación de un convenio colectivo”. En cuanto a las observaciones que
pueden considerarse tanto generales como concretas sobre el proyecto de RD, el
Consejo formula críticas sobre algunos preceptos, como por ejemplo la
disposición adicional segunda que versa sobre la acreditación de las
situaciones legales de desempleo, afirmando que se trata de “uno de los puntos
en los que el Proyecto reitera contenidos legales innecesariamente, pues nada
añade a la literalidad de la Ley, dentro de los márgenes de desarrollo que le
son propios”.
Sobre las observaciones al Reglamento
propiamente dicho, el Consejo se detiene sobre una cuestión de capital
importancia, y sobre la que queda constancia en toda la documentación del
expediente tramitado que hay una viva discusión entre las distintas
Administraciones Públicas y los agentes sociales, cuál es la del alcance que
debe darse la documentación que se presenta junto con la comunicación del
inicio del procedimiento, o por decirlo de forma mucho más clara e inteligible,
si dicha documentación “ha de contener alguna justificación de las razones de
la decisión empresarial y de la razonabilidad de la medida adoptada”. Tras
recordar que los art. 47 y 51 de la LET delimitan las causas que deben
concurrir para la decisión empresarial, pero que no implican la inevitabilidad
de la decisión empresarial ya que es justamente durante el período de consultas
cuando se podrá, en su caso, modificar la decisión inicialmente adoptada, el Consejo
afirma con toda claridad algo que va en la línea de muchos pronunciamientos
judiciales en sentencias dictadas tras la entrada en vigor de la reforma, y que
pone de manifiesto que la reforma laboral no puede abocar a una desprotección
de los sujetos afectados por el ERE, ni tampoco de sus representantes que hayan
de instar, en su caso, las actuaciones oportunas en defensa de sus intereses.
Para el Consejo, “la objetivación de ciertos aspectos
del régimen jurídico aplicable no exime al empresario de su obligación de
fundar los despidos en unas causas justificativas, razonables y proporcionadas,
cuya concurrencia ha de acreditarse, ni impide que la inicial decisión
empresarial se haya de someter a un periodo de negociación que, incluso, puede
derivar en la no adopción de una medida de despido colectivo. En definitiva, se
considera que la memoria explicativa es un documento capital en el procedimiento
que no debe considerarse una mera formalidad”.
En donde sí coincide el Dictamen con la tesis de la
ITSS en el CO 92 es en el cambio de papel de la autoridad laboral, puesto
claramente de manifiesto en el art. 51 de la LET y concretado ahora en el art.
6.4 del RD, ya que dicha autoridad puede advertir al empresario de la omisión o
defectos que pueda haber a su juicio en la documentación presentada, pero con
ello sólo puede limitarse a “sugerir que el empresario los subsane”, poniendo
también su opinión en conocimiento de los representantes de los trabajadores.
2 comentarios:
Hola, Eduardo, muy interesante, como siempre, tu comentario.
Esta vez me dirijo a ti para comentarte que es en la consulta de dictámenes del Consejo de Estado es necesario consultar, además, de la base del propio Consejo, la que ofrece la página web del BOE, dado que no siempre coinciden. Qué mejor prueba de ello que el dictamen objeto de tu comentario. Así, mientras la base de datos de dictámenes del Consejo de Estado para el día 04/10/2012 da los resultados por ti indicados, la base de datos del BOE, ofrece otros resultados para el 04/10/2012:
http://www.boe.es/legislacion/consejo_estado.php?frases=no&campo%5B0%5D=asun&dato%5B0%5D=&operador%5B0%5D=and&campo%5B1%5D=dict&dato%5B1%5D=&operador%5B1%5D=and&campo%5B2%5D=dict&dato%5B2%5D=&operador%5B2%5D=and&campo%5B3%5D=nexp&dato%5B3%5D=&operador%5B3%5D=and&campo%5B4%5D=proc&dato%5B4%5D=&operador%5B5%5D=and&campo%5B5%5D=fapr&dato%5B5%5D%5B0%5D=04%2F10%2F2012&dato%5B5%5D%5B1%5D=04%2F10%2F2012&operador%5B6%5D=and&campo%5B6%5D=fepu&dato%5B6%5D%5B0%5D=&dato%5B6%5D%5B1%5D=&page_hits=40&sort_field%5B0%5D=nexp&sort_order%5B0%5D=desc&accion=Buscar
En fin, que la coincidencia brilla por su ausencia.
Saludos,
Gon
Hola Gonzalo, muchas gracias por tus comentarios sobre mis artículos, y también por tu aportación a la "búsqueda y captura" de los Dictámenes del Consejo de Estado. En esta ocasión, además, hubo un silencio total sobre el Dictamen, al menos en público, por todos los responsables del MEySS. Saludos cordiales.
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