1. El martes 14 de marzo
se celebra una Audiencia pública, organizada por el Comité Económico y Social
Europeo (CESE) sobre progreso social en la UE, con el título “¿Es el momento de
un Protocolo Europeo de Progreso Social?”.
En la página web delCESE se informa de esta sesión en los términos
siguientes:
“La Confederación Europea
de Sindicatos propuso por primera vez en 2008 un Protocolo de Progreso Social
que diera prioridad a los derechos sociales y de los trabajadores sobre las
libertades económicas.
Esta propuesta fue
respaldada en las conclusiones de la Conferencia sobre el Futuro de Europa, en
las que se pedía la inclusión de dicho protocolo en los Tratados, y también el
Parlamento Europeo aprobó una resolución, en junio de 2022, en la que pedía la
incorporación del progreso social en el artículo 9 del TFUE vinculado a un
Protocolo de Progreso Social.
La próxima Presidencia
española del Consejo de la UE ha solicitado al CESE su posición sobre un
protocolo de este tipo, ¡así que venga a configurar el asesoramiento que el
CESE dará sobre un Protocolo de Progreso Social!
La sesión está dividida
en tres paneles de trabajo , si bien todos ellos a mi parecer están
estrechamente unidos, y de ahí que pueda haber, sin duda, reflexiones y
propuestas en cada uno que mantengan relación directa con las que se formulen
en los restantes.
El primero versará sobre
“Libertades económicas frente a derechos sociales: ¿contradicción o
compatibilidad? ¿Cómo aplicar las conclusiones de la Conferencia sobre el
Futuro de Europa relativas a un Protocolo Europeo de Progreso Social?”.
El segundo estará
dedicado a “¿Es necesario un Protocolo Europeo de Progreso Social a escala
europea?”.
Por fin, el tercero, en
el que sido invitado a participar, abordará “¿Cuáles son las implicaciones
jurídicas de un Protocolo de Progreso Social, ¿y marcará una diferencia?”.
Está previsto que el
Dictamen, del que es ponente la representante española por el grupo de personas
trabajadoras Carmen Barrera , y coponente Diego Dutto ,
del grupo de organizaciones de la sociedad civil, sea objeto de debate
y, en su caso, aprobación, en el Pleno del CESE que se celebrará los días 14 y
15 de junio.
2. La celebración de esta
sesión es una buena oportunidad para reflexionar sobre la importancia de la
política social europea desde la perspectiva de cuál es el valor que aportaría
el Protocolo de Progres Social, ya sea como modificación de algún precepto del
Tratado de la Unión Europea, o bien con su incorporación como anexo al Tratado,
tesis ambas que han sido defendidas por la doctrina jurídica especializada en
Derecho Europeo como vía para reforzar la protección de los derechos sociales
frente a las libertades económicas reconocidas en el Tratado, y para tratar de
dar un giro a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE respecto a
cómo abordar un conflicto cuando entran en juego, o mejor sería decir en
contradicción, dichas libertades y tales derechos, señaladamente los de
carácter colectivo.
La reflexión debe hacerse
tomando en consideración las diversas propuestas que se han formulado desde el
ya lejano 2008 por la Confederación Europea de Sindicatos (CES), con ocasión
del impacto negativo que tenían sobre los derechos sociales las sentencias
dictadas en los conocidos casos Viking (C-438/05) y Laval (c-341/05), en
especial la más reciente Resolución adoptada en la reunión de su Comité
Ejecutivo celebrado los días 16 y 17 de marzo de 2022, “sobre una propuesta
actualizada para un protocolo de progreso social”.
3. Conviene pues
recordar, con lógica brevedad, que significaron ambas sentencias, a las que
siguieron en una línea semejante las dictadas en los casos Rüffert (C- 346/06) y
Luxemburgo (C-319/06), en la puesta en cuestión de la protección de los
derechos sociales y la primacía de las libertades económicas.
A) Sobre la primera, me
manifesté ,
cuando fue publicada, en unos términos que ponían claramente de manifiesto mi
preocupación, en la línea antes apuntada, y que con ligeras revisiones me
permito ahora recuperar:
“¿Por qué califico de muy
importante dicha sentencia? Mi respuesta es la siguiente: bajo la apariencia
del reconocimiento del derecho a la huelga como una parte integrante del
derecho comunitario, de acuerdo con la incorporación de la Carta de Derechos Fundamentales
al nuevo Tratado de Lisboa, se están estableciendo restricciones de mucha
importancia a su ejercicio a escala comunitaria, con la posibilidad de que esas
restricciones se trasladen al ámbito de cada Estado en razón, no ya de aquello
que se disponga por los respectivos ordenamientos jurídicos, sino en especial
de la valoración que cada juzgador haga sobre la acomodación objetiva de una
medida de conflicto colectivo al posible daño que se le pueda infringir a una
empresa.
El litigio que ha llevado
a la sentencia encuentra su razón de ser en una manifestación clara de aquello
que hoy en día son las relaciones laborales en un entorno globalizado. Es
decir, se trata del deseo de una empresa naviera de reabanderar un buque de su
propiedad en un Estado distinto de aquel en el que la compañía tiene su sede
social, con el propósito de poder fijar en el nuevo Estado, y con arreglo a un
nuevo convenio colectivo, condiciones de trabajo para el nuevo personal
inferiores tanto en materia salarial como en el resto para el nuevo personal. O
dicho de otra forma, el deseo de escapar a una regulación más protectora (como
es el caso de Finlandia) de los derechos de los trabajadores lleva a la empresa
a querer aplicar una normativa (la de Estonia) de menor protección social, y
para ello necesita cambiar de domicilio el buque que realiza el trayecto entre
una localidad finlandesa y otra estona.
Ante tal situación no es
de extrañar que el sindicalismo internacional, la Federación Internacional de
Sindicatos de trabajadores empleadores en el sector del transporte, reaccione
con rapidez a la petición de solidaridad de su afiliada finlandesa y dirija una
circular a todas sus afiliadas instándolas a no negociar con la empresa Viking
mientras ésta no garantice que las condiciones que aplicará a los nuevos
trabajadores serán las mismas que la existentes con anterioridad en Finlandia.
La solidaridad de clase ha sido un distintivo y señal de marca del movimiento
sindical desde sus orígenes, y lo saben muy bien quienes hemos conocido etapas
dictatoriales en España y en las que el apoyo del sindicalismo internacional al
movimiento sindical clandestino español fue muy importante para la recuperación
de las libertades democráticas.
¿Atenta dicha solidaridad
contra el derecho de libre establecimiento reconocido en el artículo 43 del
Tratado CE? Este es el núcleo central de la sentencia y el que debe merecer la
atención especial de todos los juristas interesados en evitar el debilitamiento
de los derechos colectivos y del modelo social europeo.
Es cierto, y debe
valorarse como positivo, el reconocimiento que el Tribunal efectúa del derecho
a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluido el derecho de huelga, “como
un derecho fundamental que forma parte integrante de los principios generales
del Derecho Comunitario cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia”, si
bien inmediatamente a continuación se indica que este derecho “puede ser
sometido a ciertas restricciones”. Nada que objetar a este planteamiento de
entrada, pues ningún derecho fundamental es ilimitado, como bien sabemos por el
propio ordenamiento jurídico español y las limitaciones que el ejercicio de
derecho de huelga, en clave política-profesional, puede sufrir de forma
limitada, valga el juego de palabras, para garantizar el disfrute de otros
derechos fundamentales (entre lo que, por cierto, no se encuentra, el de
libertad de empresa) reconocidos en nuestra Constitución.
Pero este reconocimiento
queda rápidamente reducido.. cuando se afirma en el fundamento jurídico 55 que
el artículo 43 del Tratado CE “debe interpretarse en el sentido de que, en
principio, no está excluida del ámbito de aplicación de este artículo una
medida de conflicto colectivo emprendida por un sindicato o una agrupación de
sindicatos contra una empresa con el fin de conseguir que ésta celebre un
convenio colectivo cuyo contenido puede disuadirla del ejercicio de la libertad
de establecimiento”. Pero aún más peligroso me parece el razonamiento del
Tribunal al trasladar la doctrina establecida en otro contexto bien distinto,
como fue el del caso Defrenne, para determinar, al considerar que el artículo
43 del Tratado CE establece una libertad fundamental, que “la prohibición de
vulnerar una libertad fundamental prevista por una disposición del Tratado que
tenga carácter imperativo se extiende, en especial, a todos los convenios que
tienen por objeto regular, de forma colectiva, el trabajo por cuenta ajena”.
Repárese en que con este planteamiento se restringe extraordinariamente la
libertad de acción de los trabajadores y sus representantes para defender sus
derechos ante actuaciones empresariales basadas justamente en ese derecho de
libertad de establecimiento, que además, como consecuencia del razonamiento del
Tribunal, “puede conferir derechos a una empresa privada que ésta puede oponer
a un sindicato o a una asociación de sindicatos”.
Uno de los apartados más
preocupantes de la sentencia, o más exactamente de la argumentación recogida en
el mismo, es el número 73, y de cuya utilización por parte de los tribunales
nacionales, y según en los términos que se realice, dependerá mucho en el
futuro inmediato el debilitamiento radical o no de la capacidad jurídica del
movimiento sindical para defender los derechos de los trabajadores a escala
europea o transnacional. En efecto, el Tribunal expone que “una medida de
conflicto colectivo adoptada para ejecutar la política de lucha contra los
pabellones de conveniencia perseguida por la ITF, que tiene por objeto
principal, como se deriva de sus observaciones, impedir que los armadores
matriculen sus buques en un Estado distinto del Estado del que son nacionales
los propietarios efectivos de esos buques, puede, cuando menos, restringir el
ejercicio por Viking de su derecho al libre establecimiento”, y que esa
actuación sindical, consustancial a la defensa de los intereses de los
trabajadores a escala supranacional, constituye “una restricción a la libertad
de establecimiento en el sentido del artículo 42 CE”.
No se niega, y también
hay que dejarlo claro para evitar interpretaciones descontextualizadas de la
sentencia, el derecho al ejercicio de las medidas de conflicto colectivo, y
también debe valorarse positivamente la argumentación del Tribunal de que “el
derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo con la finalidad de proteger a
los trabajadores constituye un interés legítimo que puede justificar, en
principio, una restricción a una de las libertades fundamentales garantizadas
por el Tratado…. y que la protección de los trabajadores figura entre las
razones imperiosas de interés general ya reconocidas por el Tribunal de
Justicia”. Tampoco es menospreciable la referencia a la finalidad social, y no
meramente económica, de la Comunidad, para deber sopesar adecuadamente “los
derechos derivados de las disposiciones del Tratado relativas a la libre
circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en relación con los
objetivos perseguidos por la política social, entre los que figuran, en
particular, como se indica en el artículo 136 CE, párrafo primero, la mejora de
las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la
vía del progreso, una protección social adecuada y el diálogo social”; y es ahí
donde se deja un espacio de actuación al tribunal remitente en este caso, y
probablemente también en otros que puedan suscitarse en los mismos términos
ante el tribunal, para que se verifique si los objetivos perseguidos mediante
las medidas de conflicto colectivo adoptadas “se referían a la protección de
los trabajadores”.
Pero ese espacio de
actuación se limita y delimita, permítanme otra vez el juego de palabras, en
los razonamientos posteriores de la sentencia, al afirmar en primer lugar que
la calificación como razonable de la actuación sindical no podría mantenerse
“si se comprobara que los empleos o las condiciones de trabajo de que se trata
no estaban comprometidos o seriamente amenazados”, y que aún en el caso de que
el tribunal considerara debidamente probada esa amenaza el tribunal tendría que
aplicar un razonamiento perfectamente válido para el modelo meramente
contractual del derecho de conflicto colectivo, pero totalmente inservible si
el derecho de conflicto, y por ende el de huelga tiene un valor superior en
clave política-profesional para corregir las desigualdades sociales (ya sea a escala
nacional como transnacional), cuál sería la comprobación de que la medida de
conflicto colectivo adoptada por el sindicato “es adecuada para la realización
del objetivo perseguido y no va más allá de lo necesario para lograrlo”. Las
limitaciones al ejercicio de las medidas de conflicto por el Tribunal se
refuerzan en los números 87 y 88, en especial con la referencia a la obligación
del tribunal nacional remitente de examinar si la Federación Sindical “no
disponía de otros medios, menos restrictivos de la libertad de establecimiento,
para conseguir el éxito de la negociación colectiva desarrollada con Viking y,
por otra parte, si este sindicato había agotado estos medios antes de emprender
dicha medida”.
La conclusión de todo lo
anteriormente expuesto a mi parecer debe ser la siguiente: la sentencia no dice
textualmente que el derecho a la adopción de medidas de conflictos colectivos,
entre ellas la de huelga, esté subordinado al derecho a la libertad de
establecimiento, pero sí que fija tal cúmulo de restricciones a la actividad
sindical reivindicativa que en la práctica lleva a situar el derecho de los
trabajadores por detrás de derecho de libre establecimiento”.
B) Sobre la segunda
(C-341/05), destaqué su importancia al explicar la sentencia dictada por el
tribunal nacional sueco que había remitido la petición de decisión prejudicial.
Sigue teniendo valor jurídico, así lo creo, la reflexión que
hice entonces y de la que también recupero ahora, ligeramente revisada, parte
de su contenido, con transcripción primeramente de algunos de los apartados más
relevantes de la sentencia:
“…un litigio entre Laval
un Partneri Ltd (en lo sucesivo, «Laval»), sociedad letona que tiene su
domicilio social en Riga (Letonia), por una parte, y el Sindicato sueco de los
trabajadores de la construcción...; Sección sindical nº 1 de dicho sindicato; y
el Sindicato sueco de los electricistas, por otra parte, en relación con el
procedimiento judicial entablado por esta sociedad para lograr: en primer
lugar, que se declararan ilegales tanto las medidas de conflicto colectivo de
(los dos primeros) que afectaban a todas las obras en las que intervenía dicha
sociedad como la acción de solidaridad (del tercero), consistente en un bloqueo
de todos los trabajos de electricidad en curso; en segundo lugar, que se
ordenara poner fin a estas acciones y, en tercer lugar, que se condenara a las
citadas organizaciones sindicales a indemnizar el perjuicio sufrido por ella”.
“…el respeto del artículo
49 CE se impone igualmente a las normativas de naturaleza no pública que tengan
por finalidad regular colectivamente las prestaciones de servicios. En efecto,
la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre
prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de
origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos
realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones u organismos
que no están sometidos al Derecho público…”.
“De la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia se deriva que, dado que la libre prestación de servicios
constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad …, una
restricción a dicha libertad sólo puede admitirse cuando persigue un objetivo
legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de
interés general, si bien, en tal caso, debe ser adecuada para garantizar la
realización del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para
lograrlo….”.
“…los artículos 49 CE y 3
de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que,
en un Estado miembro en el que las condiciones de trabajo y empleo relativas a
las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras
a) a g), de esta Directiva se encuentran en disposiciones legales, excepto las
cuantías de salario mínimo, una organización sindical pueda intentar obligar,
mediante una medida de conflicto colectivo consistente en un bloqueo de las
obras, como la controvertida en el asunto principal, a un prestador de
servicios establecido en otro Estado miembro a iniciar con ella una negociación
sobre las cuantías del salario que deben abonarse a los trabajadores
desplazados y a adherirse a un convenio colectivo cuyas cláusulas establecen,
para algunas de estas materias, condiciones más favorables que las derivadas de
las disposiciones legales pertinentes, mientras que otras cláusulas se refieren
a materias no previstas en el artículo 3 de dicha Directiva”.
“….de la resolución de
remisión se deriva que la aplicación de esta normativa a las empresas
establecidas en otros Estados miembros que estén vinculadas por convenios
colectivos a los que no se aplique directamente la legislación sueca tiene como
finalidad, por una parte, que las organizaciones sindicales puedan actuar para
que todos los empresarios que operan en el mercado de trabajo sueco apliquen
las retribuciones y demás condiciones de empleo que correspondan a las
aplicadas normalmente en Suecia y, por otra parte, que se creen condiciones de
competencia leal, en igualdad de condiciones, entre los empresarios suecos y
los empresarios procedentes de otros Estados miembros.
“... Puesto que ninguna
de las consideraciones mencionadas en el apartado precedente constituye una
razón de orden público, de seguridad pública o de salud pública, en el sentido
del artículo 46 CE, aplicado en relación con el artículo 55 CE, procede
constatar que una discriminación como la controvertida en el asunto principal
no puede estar justificada”.
Para el tribunal sueco,
que sigue fielmente la sentencia Laval, ha quedado probado que la acción
sindical era contraria al Tratado de la UE, por vulnerar el derecho fundamental
a la libre prestación de servicios, ya que la medida de conflicto adoptada,
aunque tuviera cobertura general en el reconocimiento del derecho a la huelga,
no era jurídicamente válida en cuanto que debía calificarse de desproporcionada
con su objetivo de protección de los derechos de los trabajadores; de ahí que
sea clara la responsabilidad de los convocantes del conflicto y que exista base
jurídica para que asuman su responsabilidad por los daños causados. En
definitiva, "el Tribunal Laboral considera que el efecto adecuado del
Derecho comunitario se vería comprometido a menos que los sindicatos pudieran
ser condenados a indemnizar a la empresa por los perjuicios que ésta pueda
probar que ha sufrido debido a que los sindicatos, en conflicto con el Derecho
comunitario, llevaron a cabo acciones industriales concretas".
También es importante
destacar que el tribunal sueco considera que puede aplicarse por analogía la
normativa sueca (la Ley de codeterminación) para reclamar el pago de
indemnización a los convocantes del conflicto, por la necesidad de aplicar en
el caso enjuiciado las normas de acuerdo con los principios comunitarios de
equivalencia y lealtad, para poder así enjuiciar una actuación sindical
contraria a la libertad de prestación de servicios recogida en los tratados
comunitarios. El tribunal no acepta la tesis sindical de que la responsabilidad
económica sólo sería procedente si quedara acreditado que hubo una actuación
negligente por parte de los sindicatos, y sí acepta la tesis plasmada en jurisprudencia
del TJUE de la responsabilidad por daños independientemente de la existencia o
no de negligencia en la actuación de la parte condenada. Por decirlo con las
propias palabras de la sentencia “También cabe señalar aquí que de la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las normativas
nacionales sobre responsabilidad por daños no pueden hacer depender la
responsabilidad por daños de si los organismos que han cometido la infracción
actuaron de forma intencionada o negligente, si existe una clara infracción del
Derecho comunitario".
Concluyo. Quiero destacar
una cuestión que considero de capital importancia, no sólo para el litigio
ahora analizado sino también para otros que puedan producirse en el futuro
(aunque me imagino que el sindicalismo, nacional e internacional, será prudente
en la adopción de medidas de conflicto hasta que haya una modificación legal o
un cambio de criterio por parte del TJUE): el conflicto iniciado y desarrollado
por los sindicatos suecos se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en la
normativa interna, pero constituyó (TJUE dixit) una clara violación de la
normativa de la UE.
Repárese, por
consiguiente, que esta tesis es extrapolable a cualquier conflicto que se
suscite, en términos semejantes a los del ahora analizado, en cualquier Estado
de la UE. No es lo más importante a mi parecer la condena al pago de 200.000 y
150.000 coronas suecas (20.610 y 15.460 euros, respectivamente) para dos
sindicatos convocantes del conflicto, sino el efecto que la sentencia puede
implicar en otros ordenamientos jurídicos nacionales.
Desde luego, el TJUE no
ayuda a la defensa de los derechos colectivos de los trabajadores, y ello
obliga a modificar la normativa, ya sea el propio Tratado, o la Directiva de
1996, a fin y efecto de evitar el debilitamiento del modelo social europeo”.
4. Fue en marzo de 2008,
como ya he apuntado, cuando por primera vez la CES propuso la incorporación de
un Protocolo de Progreso Social, cuyo contenido ha sido mantenido, con ligeras
actualizaciones a medida que el desarrollo de la política social europea, y por
supuesto la jurisprudencia del TJUE, ha ido desarrollándose y evolucionando, si
bien no ha sido puesta en cuestión la primacía de las libertades económicas. Su
art. 3 es el exponente más claro de aquello que se pretendía, y se sigue
pretendiendo, obtener en el ámbito jurídico:
“Relación entre derechos
fundamentales y libertades económicas
(1. Ninguna disposición
de los Tratados, y en particular las libertades económicas y las normas de
competencia de competencia tendrán prioridad sobre los derechos sociales
fundamentales y el progreso social definidos en el artículo 2. En caso de En
caso de discrepancias, los derechos sociales fundamentales tendrán preferencia.
.
(2) Las libertades
económicas no podrán interpretarse en el sentido de que otorgan a las empresas
el derecho a ejercerlas con el fin o el efecto de eludir o soslayar las leyes y
prácticas nacionales en materia social y de empleo o con fines de dumping
social.
(3) Las libertades
económicas, tal como se establecen en los Tratados, se interpretarán de forma
que no vulneren el ejercicio de los derechos sociales fundamentales reconocidos
en los Estados miembros y en el Derecho de la Unión, incluido el derecho a
negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones
colectivas, ni la autonomía de los interlocutores sociales en el ejercicio de
estos derechos fundamentales para la defensa de los intereses sociales y la
protección de los trabajadores. intereses sociales y la protección de los
trabajadores”.
Desde esa fecha han sido
numerosas las aportaciones de fuerzas políticas, organizaciones sindicales y
cámaras parlamentarias, postulando la protección de los derechos sociales a
escala europea y su trato preferente, o cuando menos de igual de trato, que las
libertades económicas. Baste ahora indicar algunos ejemplos.
A) La tesis del PartidoSocialdemocrata alemán y la Confederación Alemana de Sindicatos , suscrita el 4 de mayo de 2009
(recuérdese que aún no había entrado en vigor ni el TUE ni el TFUE, que lo
harían el 1 de diciembre, tras la firma del Tratado de Lisboa el 13 de
diciembre de 2007), que se manifestaba en términos prácticamente idénticos a
los recogidos en el documento antes referenciado de la CES , ya que sostenían
que “Es necesario garantizar que las libertades económicas fundamentales del
mercado interior europeo no gocen de precedencia sobre
los objetivos y
derechos sociales fundamentales. En
caso de conflicto deben tener
prioridad los derechos sociales fundamentales”, criticando con dureza las
cuatro sentencia antes citadas del TJUE por haber cuestionado “derechos de los trabajadores ya bien asentados y
estándares sociales reconocidos por los Estados miembros”. Postulaban
puntualizar en el Derecho primario europeo, mediante la incorporación de una cláusula
de progreso social”, que la UE “está comprometida no sólo con el progreso
económico, sino también con el progreso social, y defendían ir más allá de la
dicción de la cláusula social horizontal contenida en el art. 3 del Tratado de
Lisboa, defendiendo la incorporación del protocolo de progreso social por ser
más incisivo jurídicamente hablando, ya que “puntualiza cuáles han de ser, en
todo caso, las relaciones entre las libertades económicas fundamentales y los
derechos sociales fundamentales”.
B) No han sido solo las
Resoluciones dictadas expresamente sobre la necesidad de la incorporación del
Protocolo del Progreso Social en donde la CES ha subrayado la importancia de su
incorporación al derecho primario comunitario. Por ejemplo, también hay amplias
referencias en su Resolución aprobada en el Comité Ejecutivo de los días 7 y 8
de diciembre de 2011 con el título “Conseguir
el progreso social en el mercado único: propuestas para la protección de los
derechos sociales fundamentales y el desplazamiento de trabajadores”,
defendiendo su tesis de que el Protocolo “es el único instrumento que puede
abordar el desequilibrio actual del Tratado entre libertades económicas y
derecho sociales fundamentales”, y subrayaba que la prueba de proporcionalidad
recogida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Viking iba en contra de la
interpretación por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del art. 11 de la
Convención Europea de Derechos Humanos, aportando como sustento de su tesis la
sentencia dictada el 12 de noviembre de 2008,
Demir and Baykara v. Turkey, en la que el Tribuna declaró que se había producido una violación del
artículo 11 del Convenio “debido a la injerencia en el derecho de los
demandantes, como funcionarios municipales, a constituir un sindicato”, así
como también “debido a la anulación ex tunc del convenio colectivo celebrado
por el sindicato Tüm Bel Sen tras la negociación colectiva con la autoridad
empleadora”.
C) No está de más a mi
parecer traer también a colación la propuesta de Reglamento sobre el ejercicio
de llevar a cabo acciones colectivas en el contexto de la libertad de
establecimiento y de la libre prestación de servicios en el seno de la UE , presentada en 2012 y que no vio finalmente la luz pública de aprobación, y
que además mereció una respuesta positiva muy tibia del mundo sindical.
La propuesta, que tomaba
como punto de referencia el informe elaborado por Mario Monti en 2010 “Una nueva estrategia para el
mercado único”, se fundamentaba jurídicamente en el art. 352 del Tratado (“1.
Cuando se considere necesaria una acción de la Unión en el ámbito de las
políticas definidas en los Tratados para alcanzar uno de los objetivos fijados
por éstos, sin que se hayan previsto en ellos los poderes de actuación
necesarios a tal efecto, el Consejo adoptará las disposiciones adecuadas por
unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento
Europeo. Cuando el Consejo adopte dichas disposiciones con arreglo a un
procedimiento legislativo especial, se pronunciará también por unanimidad, a
propuesta de la Comisión y previa aprobación del Parlamento Europeo”) y se explicaba en estos términos en la
parte introductoria de la propuesta:
“3.3. Principios de subsidiariedad y
proporcionalidad
A falta de disposiciones
explícitas en el Tratado acerca de los poderes necesarios, el presente
Reglamento se basa en el artículo 352 del TFUE.
El artículo 153, apartado
5, del TFUE excluye el derecho de huelga de las materias que pueden ser
reguladas en toda la UE mediante normas mínimas establecidas por directivas.
Sin embargo, las sentencias del Tribunal de Justicia indican claramente que el
hecho de que el artículo 153 no se aplique al derecho de huelga no excluye las
medidas de conflicto colectivo del ámbito de aplicación del Derecho de la UE.
El objetivo del
Reglamento, a saber, aclarar los principios generales y las normas de la UE
aplicables al ejercicio del derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto
colectivo en el contexto de la libre prestación de servicios y la libertad de
establecimiento, lo que supone la necesidad de conciliarlos en la práctica en
situaciones transfronterizas, exige una actuación a nivel de la Unión Europea y
los Estados miembros no pueden alcanzarlo por sí solos.
Además, en sintonía con
el Tratado, cualquier iniciativa en este ámbito deberá respetar no solo la
autonomía de los interlocutores sociales, sino también los distintos modelos
sociales y la diversidad de sistemas de relaciones laborales existentes en los
Estados miembros.
En lo que concierne al
contenido de la propuesta, el respeto del principio de subsidiariedad queda
reforzado por el reconocimiento del papel de los órganos jurisdiccionales
nacionales a la hora de establecer los hechos y determinar si las medidas
persiguen objetivos que constituyen un interés legítimo, son adecuadas para
alcanzar tales objetivos y no exceden de lo necesario para alcanzarlos. Se
reconoce también la importancia de las disposiciones legislativas y los
procedimientos nacionales existentes sobre el ejercicio del derecho de huelga,
incluidas las prácticas de resolución alternativa de conflictos, que no
sufrirán cambios ni se verán afectados. En efecto, (tal como se sugería en el Informe
Monti de 2010), la propuesta no crea un mecanismo de resolución informal de
conflictos laborales a nivel nacional con vistas a introducir algún tipo de
control prejurisdiccional de las acciones de los sindicatos, y se limita a
indicar el papel de los mecanismos de resolución alternativa informal que
existen en algunos Estados miembros.
La presente propuesta no
excede de lo necesario para alcanzar los objetivos previstos”.
Era lógico a mi parecer
que la Propuesta no diera satisfacción a las expectativas sindicales, por
cuanto el art. 2, titulado “principios generales”, guardaba un muy prudente
equilibrio entre las libertades económicas y los derechos sociales. No de otra
forma cabe entender su redacción: “El ejercicio de la libertad de
establecimiento y de la libre prestación de servicios consagradas en el Tratado
respetará el derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo,
incluidos el derecho o la libertad de huelga, y, a la inversa, el ejercicio del
derecho fundamental a adoptar medidas de conflicto colectivo, incluidos el
derecho o la libertad de huelga, respetará esas libertades económicas”.
D) Si avanzamos en el
tiempo, dejándome de analizar, por supuesto, otros documentos de indudable
interés, llegamos a una nueva Resolución de la CES sobre la necesidad de
adoptar un Protocolo Social, adoptada por su Comité Ejecutivo los días 25 y 26
de octubre de 2017 Repárese en que se adopta pocos días antes de
la aprobación del Pilar Europeo de Derechos Sociales en la Conferencia
Interinstitucional celebrada en la ciudad sueca de Gotemburgo el 17 de
noviembre, y por ello es plenamente comprensible que la CES manifestara que el
Pilar “debería usarse como una
oportunidad para lograr un nuevo equilibrio a favor de una Europea más social”.
Dado que la problemática
que gira alrededor de la aprobación del Protocolo de Progreso Social trata
especialmente de los derechos de carácter colectivo, me permito remitir a la
lectura de mi artículo “El pilar europeo de derechos sociales. Especialreferencia a la importancia de los derechos de negociación y acción colectiva” , de la que reproduzco únicamente mi reflexión final, que sigo suscribiendo
plenamente en la actualidad.
“Concluyo mi intervención
de la misma forma, o casi, como la empecé, es decir con la manifestación del
deseo de que la proclamación solemne del pilar no se quede en una foto, sino
que sirva, con su debida aplicación, para mejorar las condiciones de vida y de
trabajo de la mayor parte de la población europea, que no es nada más ni nada
menos que población trabajadora. Como sigo siendo europeísta, a pesar de todo,
apuesto plenamente por seguir defendiendo el modelo social europeo, tan
criticado por algunos – y del que nadie duda que debe adaptarse permanentemente
para adecuarse a los cambios económicos y sociales – pero que ha servido desde
la década de los sesenta del pasado siglo XX para mejorar las condiciones de
vida (y de trabajo) de muchísimas personas. Por cierto, y termino, háganse una
pregunta, y traten de responderla objetivamente, antes de responder si desean o
no la Europa social: ¿cómo era España en 1986 y como es ahora?”.
E) Como el texto aprobado
por el Comité Ejecutivo de la CES en 2022 es una actualización del que fuera en
2017, ya lo expondré más adelante, si bien no está de más reiterar propuestas
que ya aparecieron en 2008 y que se han ido reafirmando con el paso del tiempo
(y el mantenimiento de la primacía de las libertades económicas, aunque
ciertamente de forma más matizada a mi parecer que en las cuatro sentencias
antes mencionadas), como son las siguientes: “... El Protocolo Social debería
aclarar en el derecho primario de la UE que ni las libertades económicas
básicas ni las normas de la competencia prevalecen sobre los derechos sociales
fundamentales. En caso de conflicto, los derechos sociales fundamentales deben
tener prioridad”, “... los derechos y normas sociales fundamentales no deben
estar restringidos por la competencia y la liberalización en el mercado
interior”, “... el protocolo necesita una cláusula que refuerce la autonomía de
los interlocutores sociales, que contenga una declaración explícita con referencias
a los derechos fundamentales establecidos en la Carta de los Derechos
Fundamentales de la UE y los Convenios de la OIT”.
F) La reivindicación del
Protocolo se recogió expresamente, como no podía ser de otra forma, en el
Programa de acción 2019-2023 aprobado en el 14º Congreso de la CES, celebrado
en Viena del 21 al 24 de mayo de 2019 . Entre las acciones prioritarias para dicho
período se incluía la de “construir un camino hacia las reformas de los
Tratados donde a los derechos sindicales y sociales de los trabajadores se les
conceda un estatus prioritario, incluso mediante un Protocolo de progreso
social que se incluya en los Tratados”, y que debería otorgar a los derechos
laborales, sindicales y sociales, “un estatus de primer orden, que deberá
incluirse en los Tratados y aplicarse mediante la legislación y la política de
la UE”, manifestando con firmeza que rechazaría cambios en los Tratado “que no
incluyeran un Protocolo de Progreso Social”.
Volviendo sobre sus pasos
con respecto a la valoración de la propuesta de Reglamento de 2012, y tras reiterar
su crítica a que “La jurisdicción del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas sigue fomentando con demasiada frecuencia la integración negativa del
mercado interior al dar prioridad a la libertad de servicios, establecimiento y
capital sobre la legislación social y laboral nacional que protege los derechos
de los trabajadores”, y que sería “de suma importancia introducir un Protocolo
de Progreso Social”, añadía que “al mismo tiempo, la CES presionará para que se
incluya una "cláusula Monti" en todas las nuevas iniciativas legislativas
pertinentes sobre el mercado interior, para proteger el derecho a la negociación
colectiva y a la acción colectiva”.
G) En el seguimiento que
estoy efectuando de los avatares del (inexistente) Protocolo de progreso
social, es conveniente también acudir a las aportaciones doctrinales tendentes
a reforzar la protección de los derechos sociales. Un claro ejemplo de ello es
el estudio del profesor Martín Höpner , Director
del Grupo de Investigación sobre la Economía Política de la Integración Europea
en el Instituto Max Planck para el Estudio de las Sociedades, “The Social
Progress Protocol of the ETUC: A suggestion for its future development” , cuyo resumen es una perfecta síntesis de su contenido:
“El Protocolo de Progreso
Social es una propuesta formulada por la Confederación Europea de Sindicatos
(CES). Es una respuesta a las decisiones judiciales del Tribunal de Justicia de
las Comunidades Europeas sobre la relación entre las libertades fundamentales y
los derechos sociales colectivos. En esencia, la propuesta exige que se
complemente el Derecho primario europeo de manera que se dé primacía a los
derechos sociales fundamentales en caso de conflicto de leyes. Este documento
subraya la justificación de los objetivos perseguidos por el Protocolo de
Progreso Social y formula sugerencias sobre la forma de seguir desarrollándolo.
La sugerencia consta de dos partes. La primera parte sugiere que es el ámbito
de las libertades fundamentales europeas en el que hay que centrarse en lugar
de dar prioridad general a los derechos sociales colectivos. La segunda parte
recomienda prescindir de la propuesta de activación de la legislación europea
en materia de derechos de negociación colectiva”.
Hay dos aportaciones del
profesor Höpner que creo que merecen especial atención, con independencia de
que se esté de acuerdo o no con su contenido: de una parte, que “las
discrepancias entre los distintos intereses y tradiciones de los Estados
miembros hacen que cualquier intento de armonizar la esfera social sea
extraordinariamente complicado. Y ningún protocolo suplementario de ningún tipo
concebible puede hacer nada para cambiar esta situación”. De otra, que “... el
Protocolo de Progreso Social no debe cargar con falsas expectativas. La
aplicación del Protocolo por sí sola no creará una "Europa social".
Pero lo que sí hace la propuesta es dar un impulso coherente en la dirección
correcta. Ha identificado correctamente una parte del problema y le da respuesta.
Otros problemas, como las repercusiones sociales de la crisis del euro, exigen
otras respuestas”.
H) Llegamos ya a la
última Resolución de la CES, que titula correctamente, ya que en efecto se
trata de ello, de una “propuesta actualizada para un protocolo de progreso
social”, adoptada en la reunión del Comité Ejecutivo los días 16 y 17 de marzode 2022 , cuyos cuatro mensajes clave son muy claros y contundentes: “- La CES pide que
se incluya en los Tratados un Protocolo de progreso social. - En caso de
conflicto, los derechos de los trabajadores, sindicales y sociales deben tener
prioridad sobre las libertades económicas y otras políticas de la UE. - Hay que respetar siempre la autonomía de los
interlocutores sociales y el buen funcionamiento de los sistemas nacionales de
diálogo social y relaciones laborales. - Para garantizar el progreso social, la UE y
sus Estados miembros deben esforzarse por mejorar constantemente las
condiciones de trabajo y de vida. Para ello es necesario evitar la regresión y
la elusión, así como promover y proteger las normas más elevadas en materia de
derechos sociales, tanto si proceden del derecho nacional como del europeo o
del internacional”.
En sus “comentarios
aclaratorios” de la Propuesta, la CES busca nuevos argumentos para defender sus
propuestas, como por ejemplo la sentencia del TEDH de 10 de junio de 2021(application 45487/17) de la que reproduzco un fragmento del resumen
oficial:
“No obstante, el Tribunal
consideró necesario, habida cuenta de la forma en que el tribunal nacional
había efectuado la ponderación, señalar que aceptaba que la protección de los
derechos de terceros que se les reconocen en virtud de la legislación del EEE
podía justificar restricciones de los derechos reconocidos en el artículo 11
del Convenio. Sin embargo al aplicar sus obligaciones en virtud de la
legislación de la UE o del EEE, las Partes Contratantes tenían que garantizar
que las restricciones impuestas a los derechos del artículo 11 no afectaran a
los elementos esenciales de la libertad sindical, sin los cuales dicha libertad
quedaría vacía de contenido. Añadió que, si bien correspondía los órganos
jurisdiccionales nacionales interpretar y aplicar el Derecho nacional, en su
caso de conformidad con el Derecho de la UE o del EEE, la libertad de
establecimiento en el EEE no es un derecho fundamental de contrapeso a la a la
libertad de asociación, sino más bien un elemento, aunque importante, que debe
tenerse en la evaluación de la proporcionalidad con arreglo al artículo 11
(la negrita es mía).
Más allá de los debates
sobre si modificar o no la cláusula social horizontal del Tratado, la CES
mantiene su reivindicación de incorporación del Protocolo como anexo a este, si
bien remitiendo al art. 352 la posibilidad de introducir otro tipo de
modificaciones, y se manifiesta, creo que por primera vez en su propuestas
sobre el Protocolo, que “se hace más hincapié en el fondo que en la forma de la
propuesta”. La lectura de la propuesta permite profundizar en la consideración
final realizada en la primera parte del documento: “Esta propuesta de la CES
establece la primacía de los derechos sociales, laborales y sindicales
fundamentales, no solo en su interacción con las libertades económicas, sino también
en relación con el mercado interior, la competencia y cualquier otra medida
política de la Unión, incluidos, entre otros, ámbitos como la gobernanza
económica, el comercio, la digitalización y el medio ambiente. Por último, la
propuesta también salvaguarda y refuerza la autonomía de los interlocutores
sociales, estableciendo un claro vínculo con el respeto y la promoción de los
derechos sociales colectivos. Consagrar la supremacía de los derechos fundamentales
en los Tratados es la clave para desbloquear una Europa donde prevalezca el progreso
social!
Por ello, tras el art. 1
(principios) y el 2 (definición de
progreso social y su implementación), y antes del 4 (competencias), el precepto nuclear de la
propuesta, y sobre el que debe girar a mi parecer el debate, por la aportación
que efectúa a una mejor protección de los derechos sociales y su no
cuestionamiento por las libertades económicas, es el art. 3, que versa sobre “La relación entre los derechos
sociales fundamentales y otras políticas de la Unión”, y que por su importancia
reproduzco a continuación:
“1. Ninguna de las
disposiciones de los Tratados y, en particular, ni las libertades económicas ni
el mercado interior, la competencia u otras medidas en el marco de las
políticas de la Unión tendrán prioridad sobre los derechos sociales
fundamentales y el progreso social tal como están definidos en el artículo 2
del presente Protocolo. En caso de conflicto, los derechos sociales
fundamentales tendrán prioridad.
2. Ninguna medida de las
políticas de la Unión, en particular en relación con las libertades económicas,
se interpretará en el sentido de que concede a las empresas el derecho a ejercerlas
con el propósito o el efecto de evadir o eludir la legislación y las prácticas nacionales
en materia social y de empleo o con fines de dumping social.
3. Ninguna medida de las
políticas de la Unión, en particular en relación con las libertades económicas,
se interpretará de manera que restrinja o afecte negativamente al ejercicio de los
derechos sociales fundamentales reconocidos en los Estados miembros, tanto por
el Derecho de la Unión como por cualquier otro instrumento internacional, en
particular los Convenios de la OIT y la Carta Social Europea del Consejo de
Europa. Esto incluye, en particular, el derecho de asociación, el derecho a
negociar, celebrar y aplicar convenios colectivos y a emprender acciones
colectivas, incluido el derecho de huelga y otras acciones contempladas en los
sistemas específicos de relaciones laborales de los Estados miembros, de
conformidad con las legislaciones y prácticas nacionales. Ninguna medida
política de la Unión restringirá o afectará negativamente a la autonomía de los
interlocutores sociales a la hora de ejercer estos derechos fundamentales en
aras del interés social y la protección de los trabajadores”.
I) En la defensa de la incorporación del Protocolo, o de una modificación de la cláusula social horizontal, la CES ha encontrado a mi parecer un aliado en las propuestas resultantes de laConferencia sobre el futuro de Europea que fueron presentadas el mes de mayo de 2022
En concreto, en el bloque
dedicado a “Una economía más fuerte, justicia social y empleo”, hay una
dedicada a los mercados de trabajo “inclusivos”, en la que se pide que “Debemos
garantizar la plena aplicación del pilar europeo de derechos sociales,
incluidos sus objetivos principales pertinentes para 2030, a escala de la UE,
nacional, regional y local en el ámbito de la «igualdad de oportunidades y
acceso al mercado laboral» y «condiciones de trabajo justas», respetando al
mismo tiempo las competencias y los principios de subsidiariedad y
proporcionalidad, e incluir un protocolo de progreso social en los Tratados. Al
hacerlo, deben respetarse las tradiciones nacionales y la autonomía de los
interlocutores sociales, así como una cooperación con la sociedad civil” Para
ello se propone “Tomar medidas para garantizar que los derechos sociales se
protejan por completo en caso de conflicto con las libertades económicas,
incluso mediante la introducción de un protocolo de progreso social en los
Tratados...”.
En esta línea, el Parlamento Europeo aprobó poco después, el 9 de junio, una Resolución sobre la convocatoria de una convención para la revisión de los Tratados”, en la que ponía de relieve, “especialmente tras las recientes crisis”, que es preciso modificar los Tratados con urgencia “al objeto de garantizar que la Unión disponga de competencias para actuar más eficazmente en futuras crisis”, incluyendo entre tales propuestas “... garantizar la plena aplicación del pilar europeo de derechos sociales e incorporar el progreso social del artículo 9 del TFUE, vinculado a un Protocolo de Progreso Social, a los Tratados...”
5. Después de este “viaje
por el tiempo”, forzosamente esquemático e incompleto (las Resoluciones del
Parlamento Europeo darían pie, por sí solas, para un análisis mucho más amplia
del que he efectuado), cabe preguntarse, pues no hay duda de que se trata de
uno de los objetivos de la sesión organizada por el CESE, cuáles serían las
implicaciones de la aprobación del Protocolo de progresos social y si ello
supondría una diferencia, entiendo que con respecto al marco normativo
existente. La respuesta es sí, con matices, y me explico a continuación.
Sin duda, una mención tan
concreta y expresa a la primacía de los derechos sociales sobre las libertades
económicas debería tener un impacto relevante en la jurisprudencia del TJ
cuando aborde, en su caso, conflictos como los que conoció en las cuatro
sentencias referenciadas de la primera década del presente siglo, debiendo ser
las sentencias de diferente tenor, aunque esta manifestación no obsta a que el
TJ pueda seguir siendo del parecer que debe guardarse un equilibrio, aquel al
que se refería el art. 2 del Proyecto de Reglamento “Monti” de 2012 entre los
derechos sociales y las libertades económicas.
Pero, desde luego, la “jerarquía de valores” sería bien distinta.
Ahora bien, creo que
debería aprovecharse la renovación que ha experimentado la política social
europea en los últimos años para reivindicar la interpretación de las Directivas
más recientes en la línea defendida por la CES en su propuesta de Protocolo de
Progreso Social y que también defiende el Parlamento Europeo, o lo que es lo
mismo de fortalecimiento de los derechos sociales, y ello puede ser posible
incluso sin cambios normativos, más allá de que estos sean obviamente
aconsejables.
Me refiero a cuatro directivas recientemente aprobadas y a una que se encuentra en plena fase de negociación entre los Estados miembros y que marcará muy probablemente el futuro de dicha política social por lo que respecta a la existencia de una relación de trabajo asalariada y con derechos, un trabajo formal y decente, por utilizar la terminología de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (sobre ello remito a mi artículo “Empleo decente: un reto presente y de futuro”
Creo que el Dictamen del
CESE podría enfatizar la importancia de una interpretación favorable al pleno
ejercicio de los derechos sociales reconocidos en dichas Directivas, y seguir
insistiendo en que el personal que presta sus servicios para las empresas de la
economía de plataformas, en especial en trabajo off line, sean considerados
trabajadores y trabajadoras por cuenta ajena.
A) Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. Remito a mi análisis “Propuesta de Directiva sobre condiciones detrabajo transparentes y previsibles (versión española). Texto comparado de lapropuesta presentada el 21 de diciembre de 2017 y del texto (traducción nooficial) que será sometido a la aprobación definitiva del Parlamento Europeo el16 de abril de 2019”
B) Directiva UE 2019/1158del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo
Buena parte de las medidas recogidas en la norma guardan estrecha relación con la Estrategia europea para la igualdad de género entre mujeres y hombres 2020-2025, que fue objeto de mi atención en esta entrada
C) Directiva (UE)
2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre
unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea, objeto de mi atención
tanto en fase de debate como después de su aprobación ,
explicando que “la Directiva se aplicará a los trabajadores de la Unión que
tengan un contrato de trabajo o una relación laboral “conforme a lo definido en
el Derecho, los convenios colectivos o los usos vigentes en cada Estado
miembro, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal de Justicia” (art.
2). Por ello, sigue teniendo especial relevancia la intervención del TJUE para
conceptuar qué debe entenderse por contrato de trabajo o relación laboral, tal
como he tratado de explicar en varias entradas anteriores del blog, y que no es
menos importante a estos efectos los debates actualmente existentes sobre la
propuesta de Directiva del Parlamento
Europeo y del Consejo “relativa a la mejora de las condiciones laborales en el
trabajo en plataformas digitales”, presentada el 9 de diciembre de 2021 , para
la que ocho Estados, a través de las autoridades ministeriales competentes, han
solicitado que “recoja y afiance los
derechos laborales y de protección social que corresponden a estas personas
trabajadoras, así como una gestión transparente de los algoritmos que definen
sus condiciones laborales”. , en la
misma línea que las peticiones formuladas por la Confederación Europea de
Sindicatos”.
D) Directiva (UE)2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de noviembre de 2022
relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las
sociedades cotizadas y a medidas conexas
Repárese, por su estrecha relación con esta Directiva, la aprobación por el
Consejo de Ministros del Gobierno de España el 7 de marzo del “Anteproyecto de Ley Orgánica para garantizar la representación paritaria
en los órganos de dirección”, del que destaco algunos de sus contenidos:
“La nueva norma busca
garantizar la representación efectiva de las mujeres en el ámbito político.
Para ello, modifica la legislación electoral con el fin de establecer la
obligatoriedad de las listas cremallera (candidaturas integradas por personas
de uno y otro sexo ordenadas de forma alternativa) en las elecciones de
miembros del Congreso, Senado, Parlamento Europeo, asambleas autonómicas,
municipios, consejos insulares y cabildos insulares.
También traslada al
máximo órgano ejecutivo del Estado, el Consejo de Ministros, el principio de
representación equilibrada, consistente en que ningún sexo debe tener una
presencia inferior al 40% de los puestos en dicho órgano. Este principio se
aplicará a la hora de nombrar a las personas titulares de las vicepresidencias
y de los ministerios.
Y en el ámbito de la
Administración General del Estado, los órganos superiores y directivos (por
ejemplo, las secretarías de Estado, las subsecretarías y las direcciones
generales) de cada ministerio deberán incorporar también este principio en los
próximos cinco años. La obligación se extenderá a todas las entidades del
sector público estatal.
E) Por último, la Propuesta de Directiva del
Parlamento y del Consejo, relativa a la mejora de las condiciones laborales en
el trabajo en plataformas digitales, presentada el 9 de diciembre de 2021,
objeto de detallada atención por mi parte en el artículo “El trabajo enplataformas digitales. Análisis de la propuesta de Directiva presentada por laComisión Europea el 9 de diciembre y de los textos conexos. La importancia dela “primacía de los hechos” y del control humano de la gestión algorítmica” .
6. Y ahora, toca esperar
a la aprobación del Dictamen, con todas las numerosas aportaciones del mundo
jurídico, político, sindical y empresarial, y desear que profundice en la línea
que he tratado de explicar, y defender, en el presente artículo.
Mientras tanto, buena
lectura.
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