1. El día 26 de
enero la Directora General de la Inspecció de Treball dictó el “Criterio
técnico 1/2013, sobre contenido del Informe de la Inspección de Trabajo en los
expedientes de regulación de empleo”, dirigido a los subdirectores generales y
jefes territoriales de Inspección. Se trata de un texto de 15 páginas al que se
acompaña un detallado anexo en el que se efectúa un resumen de selección de
sentencias (16) dictadas por la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores
de Justicia tras la entrada en vigor de la reforma laboral el 12 de febrero de
2012, y los modelos del informe a elaborar. Hasta donde mi conocimiento
alcanza, el texto no se encuentra disponible al público en general en la páginaweb de la ITC, y he podido acceder a su lectura gracias al envío de una buena
amiga.
2. Conviene
recordar que dos meses antes, el 28 de noviembre, el Director General de la
ITSS, Autoridad Central, había dictado el criterio operativo núm. 92/2012 sobre
la actuación de la ITSS “en los procedimientos de despido colectivo y de suspensión
de contratos y reducción de jornada”, dirigido a los subdirectores generales,
director especial, director de escuela de Inspección, directores territoriales
y jefes de ITSS. Se trata de un texto bastante más amplio que el anterior, 34
páginas, al que igualmente se acompaña un anexo de criterios jurisprudenciales,
en el que se efectúan comentarios de diversas sentencias y que se reproducen “con
el fin de que sirvan de herramienta o instrumento de consulta, en su caso, a
los actuantes a la hora de elaborar su informe”. He procedido a un comentariode los aspectos más destacados a mi parecer del citado criterio operativo enuna anterior entrada del blog, y recojo ahora aquello que me pareció en su
momento lo más destacado del mismo.
El Criterio operativo núm. 92 “deja
sin efecto” el criterio núm 90/2011 de 28 de septiembre, dictado después de la
entrada en vigor del RD 801/2011 de 10 de junio, si bien hay muchas referencias
de este último que se trasladan mecánicamente al CO 92, así como también la
“Nota informativa” de 26 de marzo de 2012, dictada tras la entrada en vigor del
RDL 3/2012. Su finalidad es fijar criterios comunes de actuación por parte de
la ITSS tras la entrada en vigor del RD 1483/2012 que desarrolla la Ley 3/2012 en
materia de regulación procedimental de los ERES, nueva normativa que supone
según el documento “una reorientación, principalmente, de las funciones
inspectoras hacia una labor de apoyo, asistencia y supervisión de los
procedimientos de regulación de empleo”. Tales criterios comunes versan sobre
las pautas de actuación en los períodos de consulta, el contenido de los
informes a emitir, y las eventuales actuaciones posteriores a requerimiento de
las autoridades judiciales.
El CO
destaca la función de auxilio a la autoridad laboral competente que debe asumir
la ITSS desde el momento que esta le remita la comunicación empresarial del
inicio del procedimiento, para que pueda formular, en su caso, las
observaciones y advertencias que considere procedentes a la empresa,
observaciones y advertencias que también puede realizar la propia ITSS en el
ejercicio de las funciones de asistencia técnica previstas en su ley
reguladora. En cualquier caso, y aquí encontramos la primera manifestación
clara e indubitada del cambio operado por la reforma laboral desde la
perspectiva de la Dirección general de la ITSS, en el CO se advierte que las
advertencias, observaciones o recomendaciones que se efectúen en su caso por la
autoridad laboral “no tienen carácter compulsivo ni obligatorio, y su
aceptación o no por las empresas se enmarca en el ejercicio de su propia
responsabilidad”, enfatizando el documento que la empresa ha de cumplir con sus
obligaciones y que la función de la autoridad laboral y de la ITSS “se
circunscribe a servir como fórmula para interpelar a la empresa en el correcto
ejercicio de esa responsabilidad”.
Como
complemento de lo anterior, cabe indicar que en la reunión que celebre la ITSS
con las partes antes de emitir su informe, y que el CO recomienda que sea
conjunta aunque no lo establece taxativamente, se limita la actuación
inspectora a escuchar a las partes y tener acceso a toda la documentación
presentada durante el período de consultas, no debiendo el inspector actuante “solicitar
documentación complementaria a la empresa afectada por el procedimiento de
despido colectivo, pues el período de consultas habrá finalizado ya”.
Que la
Dirección general de la ITSS tiene claro, clarísimo, que el rol de la ITSS es
formal, y que las autoridades laborales ya no tienen ningún papel
interpretativo o decisorio en la resolución que se adopte, porque así lo quiere
la reforma laboral (otra cosa bien distinta, recuerdo, es cómo interpretan los
jueces las normas) es la tajante afirmación contenida en la página 10, al
referirse a la comunicación empresarial, en letra negrita como otras
afirmaciones consideradas de especial importancia, de que la ITSS “no debe
entrar en analizar la existencia o suficiencia de las causas alegadas por la empresa
para despedir”, ya que el cambio de la reforma laboral, nos recuerda el CO por
si alguien se hubiera olvidado de ello, “es trasladar la determinación de la
causa al empresario, en la medida en que se trata de cuestiones de gestión
empresarial”. Será en su caso, y ciertamente así lo establece la reforma en el
modificado artículo 124 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social la que procederá a la revisión de la decisión empresarial
si es impugnada, “sin que resulte por tanto oportuna la pretederminación del
juicio por parte de la Administración”.
En la misma
perspectiva, y al referirse al desarrollo del período de consultas, el CO se
refiere a la negociación de buena fe que debe existir entre las partes según
disponen tanto la normativa legal como la reglamentaria, por lo que el informe
de la ITSS reflejará las incidencias que se hayan producido sobre este punto en
su informe, y deberá evitar, obsérvese el tono imperativo, “realizar
apreciaciones genéricas o valoraciones puramente subjetivas sobre este
particular”.
El CO, como
he indicado, aborda la actuación de la ITSS a requerimiento de los órganos
judiciales ex art. 124 LRJS, recordando previamente, a modo de “obiter dicta
administrativo” que la autoridad judicial que conozca de la impugnación del ERE
ya tendrá en el expediente el informe de la ITSS, “por lo que en la mayoría de
los supuestos no debería ser necesario la solicitud de un nuevo informe”, pero
no descarta que pueda ser solicitado, alertando del carácter “problemático” de
un nuevo informe en el que, hipotéticamente, la autoridad judicial laboral le
pida al inspector que “vaya más allá de lo que ha dicho”, es decir que
profundice en la existencia o no de la causa alegada, algo que no debería ser
así en ningún caso porque, reitera y remacha el CO, en el primer informe el
inspector no habría entrado a valorar ni a analizar la existencia o suficiencia
de la causa “porque así lo establece el nuevo marco jurídico de los procedimientos de regulación de empleo”, y de
ahí que el CO enfatice que el informe complementario nunca podrá ir más allá de
lo dispuesto en los art. 47 y 51 de la LET es decir los extremos de la comunicación
empresarial y el periodo de consultas, reiterando el CO que “ése es el marco
legal delimitado actualmente por el legislador para la intervención de la ITSS
en estos procedimientos”.
El último
párrafo del CO, bajo el rótulo de “control de calidad” es claro y definitivo,
dando instrucciones a los directores territoriales y jefes de inspección para
que extremen los controles de calidad sobre los informes de los inspectores y
que rechacen aquellos “que no incorporen pruebas suficientes para fundar la
demanda de oficio que deben interponer la autoridad laboral”. Como buenos y
exigentes profesores, tales jefes deberán devolver los informes a sus
“alumnos”, los inspectores, cuando “no hayan hecho bien los deberes” para que
los corrijan, que según el CO se producirá cuando “contengan meras
suposiciones, no resulten debidamente motivados sus razonamientos o estos vayan
más allá de las previsiones legales establecidas, contengan insuficiencia del
relato fáctico o realicen calificaciones jurídicas o juicio de razonabilidad
para los que no resulte competente la ITSS”.
3. Ambos
documentos, el autonómico y el estatal, se dictan como consecuencia de la
publicación del Real Decreto 1483/2012. Respecto al criterio autonómico, su
apoyo jurídico se encuentra, una vez transferidas las competencias en materia
de ITSS en 2010, en el Decreto 352/2011 de 7 de junio, de reestructuración delDepartamento de Economía y Empresa, en los artículos 103 y 106. En concreto, el
art. 103.1 dispone que “La Dirección
General de la Inspección de Trabajo, que ejerce las atribuciones propias de la
Administración de la Generalidad en materia de inspección de trabajo en
Cataluña, y aquellas a que se refiere el Real decreto 206/2010, de 26 de
febrero, ejerce la dirección, la organización, la coordinación, la
planificación, la fiscalización y la evaluación de la inspección de trabajo”.
Por su parte, el artículo 106 atribuye a la Subdirección General de Asistencia
y Coordinación “b) Dar soporte y asistencia técnica a los órganos de la
Inspección de Trabajo para el desarrollo de sus funciones inspectoras, de
comprobación y de control, mediante el establecimiento de instrucciones, de
criterios técnicos, operativos y de funcionamiento interno”.
El criterio
técnico se dicta como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 3/2012 (y
su posterior desarrollo reglamentario), norma que “cambia sustancialmente el
papel de la Administración laboral en los expedientes de regulación y, por lo
tanto, también el papel de la propia Inspección de Trabajo”, y de ahí que la
autoridad autonómica considere necesario
“unificar y homogeneizar la actuación inspectora en esta materia, y
particularmente el contenido de los informes a emitir”.
En el título de
la entrada me preguntaba si hay diferencias entre los dos documentos, y la
respuesta es afirmativa a mi parecer por la mayor importancia que se confiere
al informe de la ITSS en el texto autonómico que en el estatal, que queda
reflejado con claridad en la pregunta que se formula (y en las respuestas que
se dan posteriormente) respecto a si el control de legalidad que debe
realizarse por el Inspector actuante en su informe “es meramente formal o también material” (en negrita en el original), control que debe predicarse
tanto en los ERES de extinción de contratos como en los de suspensión de
contratos o reducción de jornada de trabajo.
El texto pasa
repaso a todo el contenido del informe, a partir de lo dispuesto en la LET y el
RD 1483/2012, poniendo de manifiesto que el control de legalidad debe
realizarse “de todo el procedimiento de despido, artículo por artículo:
documentación a presentar (art. 3, 4, 5), período de consultas (art. 7),
medidas de acompañamiento (art. 8) y plan de recolocación externa (art. 9)”. A
partir de aquí encontramos algunas afirmaciones en el documento, con las que
coincido en su gran mayoría y que también han sido acogidas por numerosas
sentencias dictadas por la AN y los TSJ desde la primera dictada por el TSJ de
Cataluña el 23 de mayo, que me parecen sustancialmente diferentes de las vertidas
en el documento estatal, y que en
algunas ocasiones se destacan en negrita en el texto original.
Para empezar con
el control de legalidad de la documentación presentada, que debe ajustarse a lo
dispuesto en los arts. 4 y 5 del Reglamento, el criterio técnico no se queda en
la manifestación de que basta con que la documentación empresarial cumpla los
requisitos formales, sino por el contrario deduce de aquellos preceptos (que
son desarrollo del art. 51 LET) que la Inspección tendrá que verificar “que la
documentación permite acreditar
realmente la situación económica negativa o la causa alegada”. Además, pone
el acento en la importancia de verificar el cumplimiento del requisito sobre la
no discriminación en la selección de los trabajadores afectados por el ERE, de
tal manera que la remisión al art. 17 de la LET llevará a que “sólo se pueden
tener en cuenta los factores y las causas de discriminación que allí se
contemplan”. Recuerdo que el TSJ del País Vasco ha dictado dos sentencias en
las que declara la nulidad de las decisiones empresariales por vulneración del
derecho fundamental de libertad sindical.
El criterio
técnico se detiene con detalle en el control de legalidad del período de
consultas, con atención especial a qué significa la obligación de negociar de
buena fe y cómo la entienden los
tribunales, poniendo de manifiesto que se trata de estar abiertos al acuerdo,
se llegue o no finalmente al mismo. Adjunta una serie de criterios extraídos de
diferentes resoluciones judiciales del TS y de los TSJ para concluir que la
buena fe no existirá si se produce “la
falta de una voluntad real de negociación, que durante el proceso se hace
patente con manifestaciones diversas”, y de aquí que emplace al inspector
actuante a que en su informe “habrá de evidenciar si se detecta alguna de estas
manifestaciones”.
También dedica
especial atención el Criterio técnico al control de legalidad del acuerdo, es
decir al art. 11 del RD 1483/2012, a la inexistencia de fraude, dolo, coacción
o abuso de derecho, y a no tener por objetivo percibir de forma indebida
prestaciones por desempleo. En el estudio que he realizado de las sentencias
dictadas desde mayo de 2012 a enero de 2013 sólo he encontrado una, del TSJ de
Galicia, en la que el inspector actuante se planteaba la existencia de esa
segunda actuación contraria a derecho. El Criterio recoge abundante
jurisprudencia sobre los supuestos más arriba indicados, y enfatiza la
importancia de que el ERE responda a causas reales y no ficticias, y de ahí que
al investigar el fraude en la obtención de prestaciones, el Inspector queda
obligado (y desde luego esto no lo dice el criterio operativo estatal) “como mínimo a valorar si existe o no causa del expediente”, ya que de otra
manera, se afirma con buen criterio en el documento, “no resulta posible
conocer si la finalidad de las partes en el pacto consiste en crear una falsa
situación legal de desempleo para obtener, de forma indebida, las prestaciones”.
En relación con
los ERES en el sector público, la novedad más destacada del RD 1483/2012 y que
ya ha sido objeto de una monografía por el profesor Carlos A. Mellado con el
título “Despido, suspensión contractual y reducción de jornada por motivoseconómicos y reorganizativos en la Administración Pública”, el Criterio técnico
resalta lógicamente la importancia que en la norma se concede al cumplimiento
de los objetivos de estabilidad presupuestaria, así como también para el
supuesto de las Administraciones Públicas la información que debe facilitar la
Administración afectada “sobre los
criterios utilizados para establecer prioridad de permanencia del personal
laboral fijo”.
Coincido con la
tesis expuesta en el documento, al referirse a los ERES en las AA PP, de que
las especificidades del procedimiento administrativo regulado en la norma “no
pueden implicar ninguna excepción al procedimiento general, ya que la normativa
legal no lo prevé”, y consecuentemente las especificidades “no sustituyen, sino
que se añaden, a las exigencias del procedimiento general”. Como es también
lógico, el documento autonómico destaca la importancia que la norma ha otorgado
al órgano competente en materia de función pública en la tramitación del ERE,
que califica de “intervención intensa”.
El informe de la
ITSS deberá dictarse teniendo en consideración tanto las disposiciones
generales como específicas y deberá adaptar su contenido “en su caso, al
concepto particular de la causa justificativa alegada”. Al respecto, traigo a
colación aquí una manifestación que efectué al comentar el CO 92: “Resulta
particularmente interesante…. la tesis del CO, en el apartado relativo a la
regulación de empleo que afecten a entes, organismos o entidades del sector
público, del carácter preceptivo de la intervención de la ITSS. Parece claro
que no hay ninguna duda si el ERE se aplica a una entidad que no es
Administración Pública, porque se aplica la misma normativa que a los restantes
ERES, pero más sugerente es la tesis de que si se trata de una Administración
Pública hay que acudir al art. 42.3 del RD 1483/2012, que hace referencia a la
aplicación de lo dispuesto en los art. 3 a 6 del RD en el trámite procedimental
siendo bien cierto que el art. 6.3 se refiere “al traslado de la
comunicación a la ITSS por parte de la
autoridad laboral a efectos de la emisión del informe por parte de esta”.
Es en las
conclusiones donde se refleja aún más, si cabe, la importancia que el Criterio
otorga al informe de la Inspección, ya que aun aceptando que la nueva normativa
limita la posibilidad de entrar a valorar las causas del ERE, al haber
desaparecido la referencia en la normativa a que el informe deba pronunciarse
sobre las causas motivadores del ERE, como sí ocurría en la normativa vigente
antes de la reforma laboral, no la suprime, y al efecto enumera tres supuestos
en los que el Inspector deberá entrar a valorar las causas del ERE, es decir no
se limitará a efectuar un mero control del cumplimiento de la legalidad en la tramitación
procedimental.
El primero, en
el informe al que se refiere el artículo 138 de la LRJS (que regula el proceso
por “Movilidad geográfica, modificaciones sustanciales de condiciones de
trabajo, suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas,
técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”), cuyo
apartado 3 tiene una redacción clara e indubitada: “El órgano jurisdiccional
podrá recabar informe urgente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe
versará sobre los hechos invocados como justificativos de la decisión
empresarial en relación con la modificación acordada y demás circunstancias
concurrentes”.
El segundo, tal
como ya he explicado con anterioridad, con ocasión del control del fraude en
las prestaciones por desempleo, ya que dicho control “exige entrar en las
causas del despido”, porque la cobertura de prestaciones por desempleo “no está prevista en los supuestos de despido
colectivo en los que no exista causa”.
El tercero,
cuando la documentación presentada sea insuficiente para acreditar la causa,
subrayando el documento que “en ocasiones, sin embargo, la insuficiencia de la acreditación
es absoluta, de manera que resulta imposible ignorarla”.
Buena lectura
del documento autonómico… por parte de todos aquellos que puedan tener acceso
al mismo.
2 comentarios:
Hola, Eduardo,
Efectivamente, tal y como señalas, el Criterio operativo estatal 92/2012 no está publicado en la página web ITSS.
Dado que te sigo con regularidad, leí en su día tu entrada de 2/02/2012 donde comentabas por primera vez el citado criterio. Decidí dar un tiempo a la ITSS para ver si se procedía a su publicación. Como ello no ha sido así, el 29/01/2013 remití un mail a webitss@meyss.es preguntando por si tenían intención de publicar el reiterado criterio. Y hoy, casualmente, me han respondido, informándome de que "Por otra parte en el apartado del sitio Web de la ITSS: Atención al ciudadano > Criterios Técnicos están disponibles todos los CT no operativos emitidos desde enero del año 2009. Por el momento son los únicos que la Dirección General de la ITSS ha considerado oportunos ofrecer a los ciudadanos."
Así que, me temo que no lo van a publicar y agradezco que gracias a tus comentarios, tengo conocimiento de su existencia y contenido.
Saludos,
Gon
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