jueves, 22 de diciembre de 2022

Notas sobre el contenido laboral y de protección social de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (actualizado a 24 de diciembre).

 

 

1. El Consejo de Ministros celebrado el martes 4 de octubre aprobó el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2023.

El texto fue presentado en el Congreso de los Diputados el jueves 6, y publicado en su página web  el sábado 8,  junto con el calendario de su tramitación. 

Tras dicha tramitación, primero en el Congreso y después en el Senado, al no haber incorporado la Cámara Alta ninguna enmienda al texto    remitido por el Congreso, el texto  quedó definitivamente aprobado en el Plenodel Senado celebrado el día 20 de diciembre   por 145 votos a favor y 118 en contra. La Ley, con el número 31/2022 de 23 de diciembre, ha sido publicada en el BOE del día 24. 

Toda la documentación sobre el Proyecto y su tramitación parlamentaria se encuentra en este   y  este   enlace. 

2. En una entradaanterior  , efectué una amplia referencia al contenido del llamado “Libro Amarillo”, en el que se efectuaba la presentación del Proyecto de Ley y se daba cuenta de sus contenidos y de las novedades incorporadas con respecto a la LPGE de 2022. En dicha entrada destaqué más concretamente los contenidos laborales y de protección social, que se ha mantenido casi idénticos en el texto finalmente aprobado, por lo que remito a todas las personas interesadas a su lectura

3. Paso a continuación a destacar aquellos preceptos del texto articulado y de sus disposiciones adicionales y finales que guardan más directa relación con la materia laboral y de protección social, que son objeto de explicación sintética en su preámbulo, con una curiosa referencia a la contratación temporal; y digo curiosa, no porque no sea correcta en el fondo, sino porque hace referencia al RDL 32/2021 y se afirma que “como es habitual, la contratación de personal temporal se vincula a los supuestos contemplados en (dicha norma)”. Bueno, es difícil pensar que sea “habitual” la referencia al RDL 32/2021 cuando fue aprobado el 28 de diciembre del pasado año, se publicó en el BOE el día 30 y entro en vigor el 31, con lo que difícilmente pudo ser tenido en consideración, siquiera sea con carácter formal. 

A) En el art. 12, que lleva por título “De la Seguridad Social”, encontramos en el apartado Cuatro las cantidades económicas que transferirá el Estado a los Presupuestos de la SS “en cumplimiento de la recomendación primera del Pacto de Toledo 2020”.

Recordemos que la Disposición adicional trigésimo segunda tiene nueva redacción a partir de la modificación efectuada en la Ley General de Seguridad Social por la Ley 21/2021, con entrada en vigor el 1 de enero de 2022. Lleva por título “Financiación de la acción protectora de la Seguridad Social en cumplimiento del principio de separación de fuentes consagrado en el Pacto de Toledo”, y dispone que la LPGE “contemplará anualmente una transferencia del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social “para la financiación de los beneficios y exenciones en cotización a la Seguridad Social de determinados regímenes y colectivos, el coste del reconocimiento de la prestación anticipada de jubilación por aplicación de coeficientes reductores cuando no se haya previsto cotización adicional, el coste de la integración de los periodos no cotizados en la determinación de la base reguladora y de la cuantía de las prestaciones del sistema, las reducciones legalmente establecidas en la cotización a la Seguridad Social, el coste de la pensión de jubilación anticipada involuntaria en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación, así como el incremento de la cuantía de las prestaciones contributivas sujetas a límites de ingresos”, y que “Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 109.2, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado se fijará, todos los años, el importe de las prestaciones que serán financiadas con una transferencia del Estado a la Seguridad Social, entre las que se incluirá la prestación contributiva de nacimiento y cuidado de menor, el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, las pensiones y subsidios en favor de familiares, así como la prestación de orfandad cuando la causante hubiera fallecido como consecuencia de violencia contra la mujer”.

En la partida presupuestaria prevista para 2023 se incluye ya la aportación del Estado al presupuesto de la Seguridad Social para financiar el Fondo de compensación a las víctimas del amianto, por un importe de 25.000,00 euros, una vez que el Parlamento aprobó su creación. Conviene aquí señalar que el Proyecto de Ley deEmpleo, aprobado por el Congreso el 22 de diciembre y remitido al Senado para continuar su tramitación parlamentaria, ha incorporado una enmienda adicional por la que se modifica la Ley 21/2022, de 19 de octubre, de creación de un fondo de compensación para las víctimas del amianto, que no afecta a la partida presupuestaria. También cabe indicar que en el art. 2 de la citada Ley se explica cuáles son fines: “La compensación para las víctimas del amianto tiene por objeto la reparación íntegra de los daños y perjuicios sobre la salud resultantes de una exposición al amianto padecidos por toda persona en su ámbito laboral, doméstico o ambiental en España, así como a sus causahabientes en los términos establecidos en la presente ley.”.

B) El art. 19 regula las “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público”. En sus apartados 2 y 4, se fija el incremento de las retribuciones del personal al servicio del sector público en un máximo del 2,5 por cien respecto a las vigentes a 31 de diciembre de este año, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, “tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”. El mismo incremento posible será el de la masa salarial del personal laboral. Además, y tal como he indicado con anterioridad se prevé la posibilidad de incremento de otro 1 por ciento según sea la evolución del Índice de Precios al Consumo Armonizado y la del Producto Interior Bruto. 

C) De especial importancia, y conviene ponerlo en relación con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público,  es el art. 20, que lleva por título “Oferta de empleo público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público”, si bien la regulación específica de la dicha oferta en sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público se remiten, como en años anteriores, a las disposiciones adicionales, concretamente vigésima, vigésimo primera y vigésimo segunda.  

La tasa de reposición será del 120 por cien en los sectores prioritarios y del 110 por cien en los demás sectores. Entre los primeros se encuentran, y lo destaco por su importancia, las Administraciones Públicas con competencias sanitarias respecto de las plazas de personal estatutario y equivalente de los servicios de salud del Sistema Nacional de Salud, y aquellas respecto del control y lucha contra el fraude laboral y en materia de Seguridad Social, así como plazas de personal que presta asistencia la ciudadanía en la gestión de prestaciones y políticas activas en materia de empleo. Conviene subrayar que no computarán para la tasa “las plazas correspondientes al personal declarado indefinido no fijo por sentencia judicial”, “las plazas necesarias para la puesta en marcha y funcionamiento de nuevos servicios cuyo establecimiento venga impuesto en virtud de una norma estatal, autonómica o local”, y “en los servicios públicos que pasen a ser prestados mediante gestión directa, el número de plazas que las empresas externas destinaban a la prestación de ese servicio concreto”.

Además, y conviene resaltar este dato por su relevancia, el apartado Dos.4 permite a cada Administración autorizar, con carácter extraordinario, “una tasa específica que sea necesaria para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, de que la temporalidad en el empleo público no supere el 8 por ciento de las plazas de naturaleza estructural en cada uno de sus ámbitos, siempre que venga justificado de acuerdo con el instrumento de planificación plurianual con que deberá contar”.

Igualmente, es importante reseñar que el art. 20 Cuatro.1 permite que la tasa de reposición de uno o varios sectores o colectivos prioritarios se pueda acumular en otros sectores o colectivos prioritarios, y que la tasa de reposición de los sectores no prioritarios pueda acumularse en los sectores prioritarios.

Por otra parte, el apartado Cinco prohíbe la contratación de personal temporal, así como también de realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos, “excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables”. Dichas contrataciones estarán sujetas, en el ámbito público estatal, a la autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública.

Tal posibilidad está contemplada en la disposición adicional trigésimo tercera, en la que se dispone que el Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Función Pública, y excepcionalmente,  “podrá autorizar, por encima de los límites de tasa establecidos en esta Ley, las contrataciones de personal que resulten necesarias para dar cumplimiento en el sector público estatal a aquellos instrumentos de planificación estratégicos que sean aprobados por el accionista mayoritario o por el Ministerio de adscripción o de tutela y que hayan sido informados favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos”.

D) El art. 36 fija el criterio para la actualización de las pensiones para el próximo año, que será con carácter general “un incremento porcentual igual al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de 2022, en los términos que se indican en los artículos correspondientes de esta ley”.

E) Respecto a las cotizaciones sociales (Título VIII) el art. 122 fija el tope máximo de la base de cotización en la cuantía de 4.495,50 euros mensuales, y como tope mínimo “las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario”. Se trata de un incremento del 8,6 % de la base máxima.

Recordemos además que se encuentra en plena fase de negociación la fijación del SMI para 2023, y que el Gobierno dispone ya del informe   del grupo de expertas y expertos que plantea cuatro propuestas de cara a dicho incremento según los distintos escenarios que se han tomado en consideración para aquel, que son 1.046, 1.054, 1.066 y 1.082 euros mensuales, en catorce pagas.

A destacar también que el Proyecto de Ley incorpora en el núm. Cuatro de este precepto las modificaciones introducidas en la regulación en materia de protección social para el personal empleado al servicio del hogar familiar en el reciente RDL 16/2022 de 6 de septiembre, y en el núm. Once las incorporadas en la regulación del trabajo autónomo por el RDL 13/2022 de 26 de julio.

Relevante es también la regulación del nuevo mecanismo de equidad intergeneracional, de acuerdo a lo establecido en la disposición final cuarta de la Ley 21/2021 de 28 de diciembre, disponiéndose que a partir del 1 de enero de 2023 “se efectuará una cotización de 0,6 puntos porcentuales aplicable a la base de cotización por contingencias comunes en todas las situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que exista obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de jubilación. Cuando el tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empleador y trabajador, el 0,5 por ciento será a cargo del empleador y el 0,1 por ciento a cargo del trabajador”.

F)  Como ya he indicado, la contratación de personal de sociedades mercantiles públicas y entidades públicas empresariales se encuentra regulada en la disposición adicional vigésima. Se prevé con carácter general que la contratación ha de ser indefinida, si bien se deja la puerta abierta a la posibilidad de formalizar contratos temporales “únicamente... en los supuestos y con arreglo a las modalidades previstas por el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en su redacción dada por Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, así como en el resto de normativa aplicable

Se permite una tasa de reposición del 120 por ciento en los mismos términos establecidos en el art. 20. Uno. 3, “siempre que queda justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad”, y del 110 por ciento para los demás casos, si bien sigue abierta la puerta jurídica a la superación de estos porcentajes en los supuestos excepcionales a los que se refiere el apartado Tres y con los requisitos formales previstos en este.

Semejante regulación respecto a las modalidades de contratación y a la tasa de reposición se contiene en las disposiciones adicionales vigésimo primera y vigésimo segunda para las fundaciones y consorcios del sector público (siendo estos últimos los participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran dicho sector). En cuanto a las limitaciones a la contratación temporal o nombramientos de personas estatutario o interino, son de aplicación las reglas generales contenidas en el art. 20. Cuatro.

En las tres disposiciones adicionales se establece la posibilidad de que la Secretaría de Estado de Función Pública establezca “bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico”. 

G) La disposición adicional trigésima cuarta regula las prestaciones familiares de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva y el importe del límite de ingresos para acceder a ellas, y el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, siendo la cuantía de este de 28 euros mensuales. 

H) Se aplaza un año más (disposición adicional trigésima novena) el cómputo, a efectos de Seguridad Social, del periodo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria, previsto en la disposición adicional vigésimo octava de la Ley 27/2011 de 1 de agosto.

I) Las disposiciones adicionales septuagésima séptima, septuagésima octava, septuagésima novena y octogésima incluyen el Plan integral de empleo de la isla de La Palma, de Andalucía, Extremadura y Canarias, en las cuantías antes referenciadas. A destacar obviamente el primero, que se pone en marcha para hacer frente a las consecuencias de la erupción volcánica. 

J) En la disposición adicional octogésima primera, se incrementa la cuantía del Indicador de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), fijándolo en 20 euros diarios, 600 mensuales y 7.200 anuales (8.400 cuando se trate de normas en que la referencia al SMI fue sustituida por la del IPREM y se incluyan las pagas extras).

K) En la disposición adicional octogésima primera bis, se regula la reducción de cuotas a la Seguridad Social en las provincias de Cuenca, Soria y Teruel, desde un 5 hasta el 20 %  de la aportación empresarial por contingencias comunes, según los supuestos contemplados, todos ellos referidos a “la contratación indefinida, a tiempo completo, a tiempo parcial o de fijos-discontinuos, de personas que causen alta, o que figuren en situación de alta a la entrada en vigor de esta disposición, en códigos de cuenta de cotización asignados a empresarios para el alta de trabajadores en el Régimen General, excluidos sus sistemas especiales”.

L) No existen modificaciones con respecto a la financiación de la formación profesional para el empleo (disposición adicional octogésima segunda), y un parte de los fondos quedan adscritos al Ministerio de Educación y Formación Profesional (disposición adicional octogésima tercera) para acciones formativas vinculadas al catálogo nacional de cualificaciones profesionales con el objeto de “impulsar y extender a los trabajadores ocupados y desempleados una formación que responda a sus necesidades del mercado laboral y contribuya al desarrollo de una economía basada en el conocimiento”.

LL) Tampoco hay cambios (ver disposición adicional octogésima sexta) en la gestión de los servicios y programas establecidos en el art. 18 h) de la Ley de Empleo (gestión por el SPEE de “a) Servicios y programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma, cuando estos exijan la movilidad geográfica de las personas desempleadas o trabajadoras participantes en las mismas a otra comunidad autónoma, distinta a la suya, o a otro país y precisen de una coordinación unificada. b) Programas cuya ejecución afecte a un ámbito geográfico superior al de una comunidad autónoma sin que implique la movilidad geográfica de los desempleados o trabajadores participantes en los mismos, cuando precisen una coordinación unificada y previo acuerdo entre el Servicio Público de Empleo Estatal y las comunidades autónomas en las que vayan a ejecutarse los citados programas. c) Servicios y programas dirigidos tanto a las personas demandantes de empleo como a las personas ocupadas, para la mejora de su ocupación mediante la colaboración del Servicio Público de Empleo Estatal con órganos de la Administración General del Estado o sus organismos autónomos, para la realización de acciones formativas, entre otras, aquellas que tengan como objetivo la generación de empleo de calidad y la mejora de oportunidades de las personas trabajadoras, en particular cuando se desarrollen en el marco de planes, estrategias o programas de ámbito estatal, y ejecución de obras y servicios de interés general y social relativos a competencias exclusivas del Estado. d) Servicios y programas de intermediación y políticas activas de empleo cuyo objetivo sea la integración laboral de trabajadores inmigrantes, realizadas en sus países de origen, facilitando la ordenación de los flujos migratorios. e) Programas que se establezcan con carácter excepcional y duración determinada, cuya ejecución afecte a todo el territorio nacional, siendo imprescindible su gestión centralizada a los efectos de garantizar la efectividad de las mismas, así como idénticas posibilidades de obtención y disfrute a todos los potenciales beneficiarios”).

Conviene aquí señalar, a la espera de su aprobación definitiva, que habrá que prestar atención a las posibles modificaciones que a dicho art. 18 se introduzcan en la nueva Ley de Empleo, actualmente en fase de tramitación parlamentaria.

M) Especial importancia tiene la disposición transitoria octava, que regula el régimen transitorio de la prestación por desempleo, previendo que la modificación introducida en el art. 270 de la Ley General de Seguridad Social (incremento del 50 al 60 % sobre la base de cotización, a partir del día 181) “se aplicará también a quienes, a la entrada en vigor de esta ley, estuvieran percibiendo las prestaciones por desempleo.  Hay que poner en relación esta disposición con la final vigésimo primera, por la que se modifican diversos preceptos de la LGSS, siendo justamente uno de ellos el art. 270.2, que dispone, con efectos desde el 1 de enero de 2023 y con vigencia indefinida, que la cuantía de la prestación “se determinará aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70 por ciento durante los ciento ochenta primeros días y el 60 por ciento a partir del día ciento ochenta y uno”.

N) Por fin, en cuanto a las disposiciones finales, y además de la que acabo de mencionar, cabe destacar que la tercera procede a la modificación de la Ley de Clases Pasivas del Estado, explicándose en el Libro Amarillo que “se modifica la regulación de las pensiones de viudedad en favor de las parejas de hecho ... para suprimir los requisitos relativos a la renta del beneficiario e incluir una prestación temporal con una duración limitada a dos años”, así como también que “se incorpora ...  el concepto de orfandad absoluta, que queda especialmente protegida mediante la elevación de la cuantía de la pensión”.

O) La disposición final vigésima modifica la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, suprimiendo el último párrafo del apartado 2 del art. 32 y también el último del apartado 10 del art. 38. El primero permitía la suspensión del convenio o acuerdo aplicable al personal laboral cuando concurrieran causas graves de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas, entendiendo que se daban estas cuando “... las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público”, y el segundo, se refería a los pactos de funcionarios públicos en idénticos términos.

P) También es importante la modificación operada en la disposición final séptima del EBEP, que regula la aprobación de planes de igualdad en las respectivas Administraciones Públicas, añadiendo al texto ya vigente con anterioridad que el Plan establecerá “los objetivos a alcanzar en materia de promoción de la igualdad de trato y oportunidades en el empleo público, así como las estrategias o medidas a adoptar para su consecución”, que “será objeto de negociación, y en su caso acuerdo, con la representación legal de los empleados públicos en la forma que se determine en la legislación sobre negociación colectiva en la Administración Pública y su cumplimiento será evaluado con carácter anual”, y que “En el plazo de 3 meses se creará un Registro de Planes de Igualdad, adscrito al departamento con competencias en materia de función pública, al que deberán remitir las distintas Administraciones públicas sus planes de igualdad, así como sus protocolos que permitan proteger a las víctimas de acoso sexual y por razón de sexo, para un mejor conocimiento, seguimiento y trasparencia de las medidas a adoptar por todas las Administraciones Públicas en esta materia”.

Q) Por último, la disposición final vigésimo séptima, modifica una vez más la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, reguladora del Ingreso Mínimo Vital, añadiendo una nueva disposición transitoria primera, en la que se regula la incompatibilidad de las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, con nuevos reconocimientos de la prestación económica del IMV.

Buena lectura.


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