1. Pues sí, tomo
prestado parte del título de la entrada del músico, y activista, panameño,
Ruben Blades, y más exactamente de un estribillo de su canción “Pedro Navajas”,
compuesta en 1978, porque ciertamente si la vida nos da muchas sorpresas, en
esta ocasión también nos la da, o al menos así lo pienso después de haber leído
la sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y también másconcretamente su Gran Sala, con su resolución de 4 de octubre de 2018 (asuntoC-12/17).
Creo que la
sentencia que es objeto de anotación en la presente entrada debería merecer
atención especial, no tanto por aquello que dice sino por aquello que no valora
o no toma en consideración desde la perspectiva social, y me imagino que en
poco tiempo se suscitarán comentarios desde el mundo jurídico, y no solo el de
ámbito laboral, sobre las posibilidades que tenía el TJUE de realizar una
interpretación de la norma no estrictamente literalista sino que tomara en
consideración quién disfruta efectivamente del permiso parental (las
trabajadoras en su inmensa mayoría) y qué consecuencias jurídicas ( y sociales)
puede tener ese disfrute, voluntario formalmente of course, sobre la reducción
del período vacacional al que tiene derecho otro trabajador o trabajadora que
no haya disfrutado de tal permiso… de momento en Rumanía.
A buen seguro que
la sentencia merecerá ser objeto de debate en el curso Hacia una igualdad efectiva a través de la
conciliación de la vida personal, familiar y profesional y la corresponsabilidad”,
organizado por el Consejo General del Poder Judicial, que tendrá lugar los días
8 a 10 de octubre en Segovia, dirigido por la magistrada del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña Macarena Martínez Miranda y al que han tenido la amabilidad
de invitarme para participar en una mesa de debate, dado que la gran mayoría de
asistentes al curso tienen la misma condición o título profesional, magistrada,
que la del sujeto litigante.
Y supongo que la
sentencia merecerá la lectura atenta, y me imagino (presunción iuris tantum,
obviamente) bastante crítica por parte de la Asociación de Mujeres Juezas deEspaña, cuyas presidenta y vicepresidenta, Gloria Poyatos y Mar Serna, son
reconocidas magistradas laboralistas en el Tribunal Superior de Justicia de
Canarias y Juzgado Social núm. 23 de Barcelona, respectivamente.
Es cierto que el
debate en sede judicial no se planteó sobre una hipotética discriminación por
razón de sexo o género, y que el TJUE debía pronunciarse sobre la
interpretación de un precepto relativo al período vacacional y su cómputo, y
que ello puede haber tenido una incidencia determinante sobre su decisión, pero
no lo es menos que hubiera podido formular, al menos ese es mi parecer, otra
respuesta en sentido más favorable a la aplicación efectiva del principio de igualdad
y no discriminación, o al menos haber formulado algunas consideraciones obiter
dicta de la posibilidad de haber dictado una resolución opuesta a la que dictó
si el litigio se hubiera planteado en términos algo diferentes de cómo se ha
hecho. Nada de ello ha ocurrido, y en esta ocasión el TJUE ha acogido
prácticamente el 99 % de la argumentación de las conclusiones del abogado
general, demostrando, esta vez sí, la importancia de aquellas en la decisión
que adopte el tribunal.
2. Bueno,
comprobarán los lectores y lectoras del blog que en esta ocasión he formulado
manifestaciones propias antes de poner en su conocimiento la sentencia que voy
a comentar, pero ciertamente me ha parecido interesante dejar constancia de las
dudas que su lectura, y por supuesto también, y más incluso, las conclusiones
del abogado general, me han suscitado por no hacer ni siquiera una mínima
referencia a la perspectiva de género que hubiera podido tomarse en
consideración, dado que los permisos parentales son disfrutado, lo digo y lo
repito, en su inmensa mayoría por trabajadoras, sea en Rumanía (país en el que
se ha desarrollado el litigio que ha llegado al TJUE), en España o en muchos
otros países.
Ordeno ya mi
explicación e indico que es objeto de anotación la sentencia dictada por laGran Sala (no poca importancia se le ha dado al asunto, ¿verdad?) el 4 deoctubre, en el asunto C-12/17, que da respuesta a la cuestión prejudicial
planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea, por el Tribunal Superior de la ciudad rumana de Cluj, en la que se
pide al TJUE la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa adeterminados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
Recordemos ya,
para delimitar el conflicto, que dicho precepto, que lleva por título
“vacaciones anuales” dispone que “1. Los Estados miembros adoptarán las medidas
necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos
cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las
condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o
prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no
podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de
conclusión de la relación laboral”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Derecho a vacaciones
anuales retribuidas — Directiva 2010/18/UE — Acuerdo marco revisado sobre el
permiso parental — Permiso parental no considerado período de trabajo efectivo”.
Poco después de hacerse pública, el gabinete de prensa del TJUE hizo pública
una nota de prensa de síntesis del contenido de aquella, titulada “Es conformecon el Derecho de la Unión una disposición nacional que, con el fin dedeterminar la duración de las vacaciones anuales retribuidas garantizadas a untrabajador, excluye la duración de un permiso parental disfrutado por esetrabajador”, con el subtítulo “El período de permiso parental no puede
asimilarse a un período de trabajo efectivo”. Siendo obviamente correctos el
título y el subtítulo, la lectura de la sentencia es necesaria para conocer la
especificidad del permiso parental en la normativa rumana al que se acogió la
demandante y cómo ha determinado la respuesta del TJUE, con independencia de
que se esté o no de acuerdo con sus tesis.
Como digo, la
sentencia (breve en extensión de su fundamentación jurídica) acoge casi íntegramente las tesis del abogado general,Paolo Mengozzi, que presento sus conclusiones el 20 de marzo, y además en estas
encontramos una información de los datos fácticos del litigio más amplia que en
la sentencia y que por ello nos permite tener un mejor conocimiento de todo
aquello relativo a las circunstancias que están alrededor del conflicto, además
de centrar con prontitud la cuestión litigiosa, cual es si el Derecho de la
Unión, y en concreto el art. 7.1 dela Directiva 2003/88/CE, “exige a los
Estados miembros que equiparen el tiempo dedicado por un trabajador a su
permiso parental a un tiempo de trabajo efectivo que origina el derecho a
disfrutar de vacaciones anuales retribuidas”.
El término
“exige”, utilizado por el abogado general, tiene indudable importancia como se
comprobará más adelante al analizar la fundamentación jurídica de la sentencia,
porque la interpretación literalista de la norma, y su relación con
jurisprudencia anterior del TJUE sobre supuestos de períodos laborales no
trabajados que sí generan (seria mejor decir mantienen) el derecho a
vacaciones, llevará a concluir que la norma rumana no se opone al precepto
comunitario, ya que no seria obligatorio, no hay exigencia, el cómputo del
periodo no trabajado por permiso parental a los efectos de cómputo para
disfrute posterior de vacaciones, y que nada obstaría, pues, (no lo dice de
manera expresa la norma, pero se puede deducir con claridad de su contenido) a
que la regulación nacional así lo hiciera, algo que deja abierto el camino a
una regulación diferenciada en cada Estado, a partir de las posibilidades que
abre el art. 15 de la Directiva al permitir “aplicar o establecer disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas más favorables a la protección de la
seguridad y la salud de los trabajadores, o de favorecer o permitir la
aplicación de convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales que sean más favorables a la protección de la seguridad y la salud de
los trabajadores”, así como también, y más concretamente, los apartados 2 y 11
del acuerdo marco sobre permiso parental (anexo a la Directiva 2010/18/CE de 8
de marzo de 2010), que disponen que “Los derechos adquiridos o en curso de
adquisición por el trabajador en la fecha de inicio del permiso parental se
mantendrán sin modificaciones hasta el final del permiso parental. Al finalizar
el permiso parental se aplicarán dichos derechos, incluidos los cambios
derivados de la legislación, de los convenios colectivos o de los usos nacionales”,
y que “de conformidad con la cláusula 8, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el
permiso parental, los Estados miembros podrán mantener o introducir
disposiciones más favorables que las establecidas en este Acuerdo”, no sin
antes haber dispuesto en el apartado 3 que la definición del régimen del
contrato de trabajo o de la relación laboral para el período de permiso
parental corresponde “a los Estados miembros o los interlocutores sociales”.
3. El litigio del
que ha conocido el TJUE encuentra su origen en sede judicial con la
presentación de una demanda por una magistrada del Tribunal de Distrito de
Bolsomani. Conviene ya explicar que la normativa nacional aplicable a este
caso, en concreto la Decisión del Consejo Superior de la Magistratura núm. 325/2005
por la que se aprueba el Reglamento relativo a las vacaciones y permisos de
jueces y fiscales, dispone que estos “tendrán derecho a 35 días laborables de
vacaciones anuales retribuidas. No cabe renuncia o limitación de ningún tipo a
este derecho”, y que la citada duración guarda relación con “la actividad
ejercida durante un año natural. Los períodos de incapacidad transitoria,
permiso de maternidad, riesgo durante el embarazo o la lactancia y permiso por
hijo enfermo se considerarán períodos de trabajo efectivo a efectos de
determinar la duración de las vacaciones anuales”.
La citada
magistrada disfrutó del período vacacional durante 2014, y tras dar a luz
dispuso de permiso por maternidad desde el 1 de octubre de dicho año hasta el 3
de febrero de 2015. Al finalizar este, solicitó el permiso parental “por hijo
menor de dos años de edad”, habiéndole sido concedido y habiéndolo ejercido
desde el 4 de febrero al 16 de septiembre. Llegados a este punto es importante
hacer referencia al contenido concreto de este derecho, reconocido en el Código
de Trabajo, artículo 51, apartado 1, letra a), que dispone que “«El contrato
individual de trabajo podrá suspenderse a instancia del trabajador en los
siguientes supuestos: a) permiso parental por hijo menor de dos años”. Se
trata, por consiguiente, de un derecho reconocido al sujeto trabajador que
puede ejercer siempre y cuando se cumplan los requisitos requeridos por la
norma que concreta el ejercicio de aquel (Decreto-Ley 111/2010), cuales, son, y
tenemos conocimiento de ellos en las conclusiones del abogado general, “… en
esencia, que quienes hayan percibido, al menos durante doce meses en los dos
años que preceden al nacimiento de un hijo, ingresos salariales o asimilados,
podrán disfrutar del permiso parental por hijo menor de dos años de edad, así
como de una prestación mensual”.
Una vez
reincorporada a la actividad judicial, la magistrada solicitó el disfrute de su
período vacacional correspondiente a 2015, habiéndole sido concedidos 30 días.
Con posterioridad, solicitó el disfrute de los 5 días restantes a los que tenía
derecho a su parecer según la normativa antes referenciada, recibiendo una
respuesta negativa por parte de su tribunal de destino, al considerar este y
cito textualmente el apartado 19 de la sentencia, que “debido a que, según el
Derecho rumano, la duración de las vacaciones anuales retribuidas es
proporcional al tiempo efectivamente trabajado durante el año en curso y a que,
desde ese punto de vista, la duración del permiso parental al que se había
acogido durante el año 2015 no podía considerarse período de trabajo efectivo a
efectos de determinar el derecho a vacaciones anuales retribuidas”. Y si no
quieres caldo, dos tazas, el tribunal “también indicó que las vacaciones
anuales retribuidas que la Sra. … había disfrutado entre el 17 de septiembre y
el 17 de octubre de 2015, correspondientes al año 2015, incluían siete días de
vacaciones disfrutadas anticipadamente a cuenta del año 2016”.
Como podrán
comprender los lectores y lectoras, la magistrada discrepó de esta decisión e
interpuso el recurso posibilitado por la normativa nacional, siendo estimado
por el Tribunal de Distrito de Cluj el 17 de mayo de 2016, siendo la
argumentación, eje central de todo el debate, que el período de “descanso para
permiso parental”, debía considerarse como de trabajo efectivo a efectos del
cómputo del período vacacional, de la misma manera que la normativa antes
citada lo reconocía a los períodos de incapacidad laboral temporal o permiso
por maternidad, y que el permiso ejercido por la magistrada “perseguía una
finalidad distinta de las de las vacaciones anuales” (dicho sea
incidentalmente, esta argumentación me recuerda el debate habido hace muchos
años en España, antes del cambio normativo operado por mor de la jurisprudencia
del TJUE, sobre cuál era la finalidad del permiso de maternidad y si era la
misma o distinta que la del periodo vacacional).
Disconformes con
esta tesis, tanto el tribunal de distrito como el Ministerio de Justicia
interpusieron recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional que ha
remitido la cuestión prejudicial. Nuevamente encontramos una muy detallada
información de la argumentación de las partes recurrentes y recurrida en las
conclusiones del abogado general, que permite delimitar muy correctamente los
términos del debate y la argumentación (literalista en un caso, acogida a la
realidad social, y con una visión integradora de la norma, por otra) de cada
parte. Detengámonos, por su interés e importancia para la resolución del
litigio, en este punto.
Alegaciones de las
recurrentes: el Código de Trabajo rumano no incluyó entre los períodos de
trabajo efectivo a efectos del cálculo de duración de las vacaciones anuales el
permiso para cuidado de hijo menor de dos años, y sí lo hizo de forma expresa
para otros supuestos de “inactividad” (incapacidad laboral temporal, permiso
por maternidad, baja por riesgo durante
el embarazo o lactancia, o permiso por hijo enfermo), con lo que la regulación
contenida en el art. 145, apartados 4 a 6 del Código de Trabajo ponía de
manifiesto que “el legislador excluyó con pleno conocimiento de causa” el
citado permiso parental. En este punto
es conveniente también apuntar que, durante el período de suspensión del
contrato, en el que cesa la obligación de la parte trabajadora de prestar
servicios y la parte empresarial de remunerarlos, el Código de Trabajo remite
el mantenimiento o suspensión de los restantes derechos y obligaciones
derivados del vínculo contractual vigente (art. 49.3) a lo que dispongan “leyes
especiales, el convenio colectivo aplicable, los contratos individuales de
trabajo o reglamentos internos”.
Pues bien, además
de dejar claro a su parecer que el legislador excluyó conscientemente el
permiso parental, se argumentó que la diferencia del mismo con respecto a otros
períodos de inactividad era, con impacto sobre su (no) toma en consideración a
efectos del período vacacional, que el permiso parental “depende de la mera
voluntad del trabajador en cuestión”. Es decir, si lo entiendo bien, el ejercicio
de un derecho, todo lo voluntario que se quiera pero derecho reconocido, al fin
y al cabo, va a tener consecuencias desfavorables para el ejercicio de otro
también reconocido. Añadamos al debate que se trate de un permiso que, con
datos estadísticos en la mano este permiso es solicitado en su gran mayoría por
trabajadoras, con lo que la no toma en consideración a los efectos vacacionales
podría vaciar de contenido el ejercicio efectivo del mismo. Dejemos aquí la
hipótesis de trabajo apuntada.
Interesante y bien
argumentada es la tesis de la parte recurrida, si bien no hay una referencia
directa a la posible discriminación indirecta que pudiera darse si el permiso
se disfruta mayoritariamente por persona de un sexo o género. En primer lugar,
si no se disfruta del permiso parental (muy ilustrativa al respecto es la
mención en su escrito, tal como se recoge en las conclusiones del abogado
general, a que el cuidado de los hijos se realiza “por las mujeres”, y el
olvido de los hombres) alguien deberá cuidar del menor (¡bueno. de momento aquí
no se menciona a los abuelos o abuelas!) y lo realizará una persona que será
retribuida por su trabajo (nuevamente aparece el toque femenino al hacerse
expresa referencia a “cuidadoras”), dato que implica que puede abogarse “por la
equiparación del tiempo dedicado al permiso para el cuidado de un hijo de corta
edad al tiempo de trabajo efectivo”. Muy sugerente, y que no ha sido valorado
en modo alguno por el TJUE, es el segundo argumento, cuál es el de que dicho permiso
“constituye…, un riesgo del contrato de trabajo individual que puede darse por
razones objetivas basadas en el interés superior del menor, mientras que las
vacaciones anuales protegen el interés personal y subjetivo del trabajador”,
concluyendo de todo lo anteriormente expuesto que este permiso del que ha
disfrutado “no puede considerarse un permiso voluntario”.
Interesa
sobremanera destacar, aunque no haya sido tomado en consideración en absoluto
por el TJUE, que el Consejo Superior de la Magistratura rumana, parte recurrida
en el litigio principal, abogaba por la consideración del permiso parental como
tiempo de trabajo efectivo para la fijación del período vacacional,
argumentando que ello debía inferirse de la jurisprudencia del TJUE sobre el derecho
al disfrute de vacaciones, que el disfrute de un derecho (permiso parental) no
podía significar la disminución de otro (período vacacional) y mucho más
importante a mi parecer, aun cuando tampoco había referencias concretas a las
posibles diferencias, y su real impacto, por razón del ejercicio mayoritario
del derecho por las mujeres, que los dos permisos perseguían finalidades
diferentes (“el descanso del trabajador en un caso, el cuidado de un hijo en
otro), y que también eran distintos los beneficiarios de la protección
concedida a través de la obtención de estos permisos (“el trabajador en el caso
de las vacaciones anuales, el hijo en el caso del permiso parental”.
4. El órgano
jurisdiccional nacional remitente de la cuestión prejudicial mediante resolución
de 11 de octubre de 2016, manifestaba en su escrito las dudas que le surgían
sobre la posibilidad de incluir el permiso parental, es decir en este caso
concreto el permiso para cuidado de hijos menores de dos años, dentro de los
supuestos previstos en la normativa rumana anteriormente citada de toma en
consideración de períodos de inactividad laboral para el cómputo del período
vacacional, dada su no contemplación expresa en la norma, a lo que se uniría
que estaríamos ante un supuesto en el que no se presta trabajo que está en el
origen del derecho a vacaciones retribuidas (contradictorio me parece el
argumento con el anteriormente apuntado, y totalmente correcto a mi parecer, de
equiparación de determinados períodos de inactividad a los de actividad).
Más claramente, el
tribunal remitente manifestaba que de la jurisprudencia del TJUE, y en concreto
de los supuestos en los que se ha reconocido que determinados periodos de
inactividad no pueden incidir negativamente, es decir limitar, en el ejercicio
de otro derecho (duración del período vacacional) no podían “extrapolarse” al
caso actualmente analizado, y manifestaba su convicción de que la protección
debía concederse por el Estado, “en virtud de las medidas para fomentar la
cohesión familiar” y no por el empleador, previa exposición errónea respecto al
contenido de la Directiva 2010/18, al afirmar que está prevé que los Estados
miembros “pueden conceder un derecho de permiso parental que puede ser de hasta
ocho años” , siendo muy distinta la dicción de la cláusula 2 del anexo a la
Directiva, en la que se fija un periodo mínimo de disfrute de cuatro meses “por
motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder cuidarlo hasta una edad determinada, que puede ser
de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros o los
interlocutores sociales” (la negrita es mía), siendo con casi toda seguridad
este error el que lleva inmediatamente al tribunal a manifestar que “parece
excesivo que el empleador esté obligado a conceder unas vacaciones anuales
retribuidas por un período tan largo en el que el trabajador se dedica al
cuidado de su hijo”.
La argumentación
del tribunal rumano, que como puede comprobarse es radicalmente contraria a la
del CSM, pone el acento en la “diferente finalidad” del permiso parental y del
período vacacional, y niega, si bien no queda constancia ni en las conclusiones
ni en la sentencia de que así se hubiera alegado por la parte recurrente, que
pudiera existir discriminación entre un trabajador que no disfrute de permiso y
el que sí lo haga, por no considerar comparables ambas situaciones.
Una vez delimitada
con claridad meridiana su posición, formula una, y breve pero enjundiosa,
cuestión prejudicial que es la siguiente: “¿Se opone el artículo 7 de la
Directiva [2003/88] a una disposición nacional que no considera período de
trabajo efectivo, a efectos del cálculo de la duración de las vacaciones
anuales, aquel en el que el trabajador disfrutó del permiso parental por hijo
menor de dos años de edad?”.
5. Para dar
respuesta a la cuestión planteada, el TJUE pasa revista primeramente a la
normativa europea y rumana aplicable. Con respecto a la primera, son
referenciados de la Directiva 2003/88, el considerando núm. 6 (referencia a la
normativa de la OIT), art. 1 (objeto y ámbito de aplicación), los ya citados
anteriormente arts. 7 (vacaciones anuales) y 15 (posibilidad de adoptar
disposiciones más favorables), y también el art. 17, que permite establecer
algunas excepciones a lo dispuesto en la Directiva, sin que entre estas se permitan
al artículo 7 regulador de las vacaciones.
Asimismo, el
acuerdo marco sobre permiso parental anexo a la Directiva 2010/18/UE, es
referenciado en su cláusula 2 antes citada, y la núm.5, reguladora de los
derechos de la persona trabajador que ejerce el permiso, tanto de los ya
disfrutados como de los que pudieran generarse durante el período de aquel
disfrute.
Con respecto a la
normativa rumana, ya he mencionado anteriormente, y ahora sólo reitero, el
Código del Trabajo, que regula el contrato individual de trabajo (art. 10), sus
causas de suspensión (art. 49 y 51), y los períodos de inactividad asimilados a
los de actividad a los efectos del cómputo de período para calcular el de
disfrute de las vacaciones (art. 145). Por fin, el ya citado Reglamento relativo
a las vacaciones y permisos de jueces y fiscales, art. 2.
6. Como ya es
sabido desde prácticamente el inicio de mi exposición, el TJUE fallará en el
sentido de que la normativa europea cuya interpretación se pedía no se opone a
la normativa nacional rumana que excluye el período de disfrute del permiso
parental del concepto de trabajo efectivo que se toma en consideración a los
efectos de determinar el período de disfrute del derecho a vacaciones anuales
retribuidas. Analicemos a continuación los argumentos que lleva al TJUE a
defender esta tesis, sustancialmente reproductora de las conclusiones del
abogado general, en la que los lectores y lectoras no van a encontrar
referencia alguna a las diferencias reales respecto a qué colectivo, masculino
o femenino, hace uso en mucha mayor medida que el otro para el cuidado del
menor, y dado que son mayoritariamente mujeres no encontrarán tampoco, pues,
ninguna mención a las diferencias por razón de sexo que pudieran llevar a una
posible discriminación indirecta vedada por el ordenamiento jurídico europeo y
nacional.
Primer, e
importante, recordatorio: el derecho a vacaciones retribuidas, según reiterada
jurisprudencia, es un principio del Derecho Social de la Unión que, subraya el
tribunal, “reviste especial importancia”, que además de su plasmación en el
art. 7, ahora objeto del litigio, en la Directiva 2003/88, está expresamente
reconocido en el art. 23 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, cuyo
valor jurídico, ex art. 61 del TFUE, conviene recordarlo, es el mismo que el de
los Tratados. En este punto el TJUE recuerda su sentencia de 29 de noviembre de
2017 (asunto C-214/16), sin duda importante, y que fue objeto de detallada
atención por mi parte en la entrada “Acumulación de las vacaciones (nodisfrutadas) y derecho a su remuneración sin fijación de límite temporalalguno. Notas a la importante sentencia del TJUE de 29 de noviembre de 2017(asunto C-214/16). Su posible impacto sobre las relaciones laborales “ocultas”,
el que manifestaba, al realizar su análisis, que “… el TJUE acude nuevamente a
su consolidada doctrina sobre el ejercicio del derecho reconocido en el art. 7
de la Directiva 2003/88, reiterando primeramente la imposibilidad de
interpretarlo de forma restrictiva y subrayando que los límites que puedan
fijarse a la normativa general sobre la ordenación del tiempo de trabajo
recogida en la Directiva deben limitar su alcance a “lo estrictamente necesario
para salvaguardar los intereses que dicha excepción permite proteger”.
Sigue con el
recordatorio de su doctrina el TJUE, y ahora en concreto sobre cuál es la
finalidad del derecho a vacaciones anuales, que no es otro, según también reiterada
jurisprudencia, que las personas trabajadoras “descansen de la ejecución de las
tareas que les incumben según su contrato de trabajo, por una parte”, y que “dispongan
de un período de ocio, y esparcimiento, por otro”, vinculando el derecho al descanso
a haber trabajado durante un determinado período de referencia y de ahí que se
haga referencia a la sentencia de 11 de noviembre de 2015 (asunto C-219/14) en cuanto a la
determinación del período vacacional “en función de los períodos efectivamente
trabajados con arreglo al contrato de trabajo”.
Ahora bien, como
es perfectamente sabido, hay situaciones concretas en las que no se dará esa
vinculación entre trabajo efectivo y generación del derecho a vacaciones, por
cuanto la persona trabajadora puede encontrarse en una situación física, por ejemplo
incapacidad temporal, que le impida su asistencia al trabajo, o no prestando actividad laboral por la
obligación de guardar descanso, como sería el supuesto de las seis semanas
posteriores al parto de la trabajadora, o simplemente, y no es poco ni mucho
menos, por ejercer un derecho expresamente reconocido en la normativa legal de
aplicación, cual es por ejemplo el disfrute, por cualquiera de los progenitores,
de algunas semanas de descanso (diez en España) por permiso por maternidad, y
esos períodos son asimilados al trabajo “efectivo” a los efectos del cómputo
del período de disfrute vacacional.
Recordemos que en
la normativa española, el impacto de la jurisprudencia del TJUE es claramente
perceptible en el art. 38 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, disponiendo
los dos últimos párrafos de su apartado
3 que “Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de
vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el
tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la
lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo
previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a
disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a
la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le
correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el
año natural a que correspondan”, y “en el supuesto de que el periodo de
vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a
las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador
disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden,
el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no
hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se
hayan originado”.
7. Hasta aquí llega
el correcto y acertado recordatorio y explicación de la doctrina del TJUE
respecto al derecho a vacaciones retribuidas, y es a partir del apartado 31
cuando se produce el salto jurídico que lleva a la Gran Sala a afirmar que toda
la jurisprudencia anteriormente citada sobre la asimilación de determinados
períodos “inactivos” a trabajo efectivo, “no puede aplicarse mutatis mutandi” al caso del que está
conociendo, es decir el disfrute de un permiso parental. A partir de aquí la Gran Sala acoge casi íntegramente, aunque de
forma mucho más reducida, las tesis del abogado general, por lo que la lectura
de estas deviene indispensable para conocer con más detalle la argumentación, y
el fallo, del TJUE, partiendo el abogado general de una tesis que siendo
irrefutable desde la perspectiva meramente formal no toma en consideración como
el ejercicio de un derecho, en su gran mayoría por personas de un determinado sexo
(trabajadoras) puede llevar, de seguir aquella, a una reducción de otro: en sus
conclusiones se argumenta que “atendiendo a la diferencia fundamental entre la
situación de un trabajador que está de baja por enfermedad y la de un
trabajador que se encuentra disfrutando de un permiso parental, teniendo
especialmente en cuenta que ya no se trata, en la segunda hipótesis, de una
incapacidad laboral acreditada e independiente de la voluntad de dicho
trabajador, esta solución (NOTA ERT: la de asimilar estos períodos a trabajo
efectivo) no puede extenderse, desde mi punto de vista, al caso de un
trabajador en permiso parental”.
La lógica
argumental de la sentencia, en perfecta sintonía con las tesis del abogado
general, va a girar sobre las citadas diferencias formales entre los supuestos “imprevisibles”
y los “voluntarios”. Con meridiana claridad al respecto, y que tampoco deja en
muy buen lugar el derecho de la persona trabajadora a cuidar a su hijo o hija
sin que se deriven consecuencias desfavorables, se afirma que la situación de
incapacidad laboral por enfermedad “resulta en principio, imprevisible… y ajena
la voluntad del trabajador”, y que su asimilación a trabajo efectivo también se
encuentra reconocida en el art. 5 del Convenio núm. 132 de la OIT sobrevacaciones pagadas. Y a partir de esta afirmación de un supuesto asimilable, se
pasa, sin solución de continuidad, a negar tal asimilación al disfrute del
permiso parental, primero “porque no reviste carácter imprevisible”, y en segundo
lugar, si bien totalmente ligado a lo anterior, porque “deriva, en la mayoría de
los supuestos, de la voluntad del trabajador de cuidar de su hijo”.
O sea, sigo
reflexionando en voz alta, el ejercicio de un derecho, que se disfruta porque
así lo permite la normativa, para cuidar a un menor, no para disfrutar de más
vacaciones (por si alguien se ha olvidado de ello, el cuidado de un menor puede
ser todo lo voluntario que se quiera, pero tiene muy poco que ver con disfrute
de vacaciones, no sólo por el tiempo que has de dedicar al menor sino también
porque ambos derechos tienen finalidades bien distintas y totalmente diferenciadas)
puede tener consecuencias desfavorables.
Y si no quieres caldo,
nuevamente dos tazas: con olvido, obviamente a mi parecer, de las diferencias
entre ambos permisos, y sin efectuar mención alguna a que tal permiso es
disfrutado (¿siempre voluntariamente?) en su gran mayoría por trabajadoras, lo
que hubiera debido llevar, cuando menos, a la Gran Sala a alguna reflexión jurídica
al respeto, se enfatiza que la situación de quien disfruta del permiso se encuentra
en una situación distinta de quién está “inactivo” por motivos de salud, ya que
la persona que ejerce el derecho al permiso parental “no está sujeto a limitaciones físicas o psíquicas
causadas por una enfermedad”. No me parece en absoluto de recibo, jurídico of
course, que de una respuesta a una situación de involuntariedad para trabajar
se pase a otra cuando no exista tal, ya que además sí puede existir social y realmente,
ya que debemos preguntarnos quien cuidará del menor. Cuestión distinta es si el
Estado, como apuntaba el órgano jurisdiccional remitente de la cuestión
prejudicial, debe jugar un papel más relevante para garantizar el cuidado de
los menores (guarderías infantiles, o ayudas económicas), pero ello no
constituye ahora el centro del debate, que no es otro que el que una persona que
ejerce un derecho puede ver afectado (negativamente) otro.
Y no tengo dudas de que el apartado 34 de la sentencia
merecerá más de un comentario (auguro que no serán especialmente favorables)
por parte de muchas (y también muchos) juristas, debido a la justificación que
efectúa el TJUE, remitiéndose, eso sí, a sentencias anteriores, sobre la
diferencia entre una persona trabajadora
que disfruta del permiso parental y otra, la trabajadora, que ejerce el derecho
al permiso de maternidad (hubiera sido necesario añadir aquí por el TJUE que se
refiere al periodo obligatorio, y no al añadido, ya que este último puede
disfrutarse por la madre, o de forma derivada por el otro progenitor).
Tal diferencia
radica, cito textualmente, en que “el permiso de maternidad tiene por objeto,
por una parte, la protección de la condición biológica de la mujer durante su
embarazo y después de este y, por otra parte, la protección de las particulares
relaciones entre la mujer y su hijo durante el período que sigue al embarazo y
al parto, evitando que la acumulación de cargas que deriva del ejercicio
simultáneo de una actividad profesional perturbe dichas relaciones”.
Es decir, lisa y
llanamente, ¿todo el permiso de maternidad es disfrutado necesariamente por la
madre, o puede también disfrutarlo el otro progenitor, que también podrá así
evitar la “acumulación de cargas”. ¿Y el permiso parental qué otra finalidad
tiene si no es también, la evitación de acumulación de carga laboral y familiar
que perturbe las relaciones entre quien lo pide y el menor? ¿o es que acaso, el
permiso parental tiene que pedirlo la madre? La respuesta a esta tercera
pregunta es obvio que es negativa, pero desde luego no sería nada difícil que
de la argumentación del TJUE se pudiera llegar a pensar que ello es así, y no
iríamos desencaminados si nos vamos a los datos estadísticos, pero la
estadística no es argumento alguno para llegar a sostener que la “tranquilidad”
laboral del sujeto que pide el permiso para cuidar al menor deba ser única y
exclusivamente de la madre, so pena de estar exponiendo un caso como el ahora
analizado a la hipótesis de discriminación indirecta por razón de sexo.
Más argumentos del
TJUE para defender su tesis de no acogida del permiso parental como período
temporal asimilado a trabajo efectivo: si bien la persona trabajadora que
solicita el permiso sigue manteniendo su relación contractual, esta queda en
suspenso, y se suspenden las obligaciones reciprocas de ambas partes, “en
particular”, subraya el TJUE, la obligación de la persona trabajadora “de
ejecutar las tareas que le incumben en dicha relación”. Aquí el TJUE menciona
tanto la normativa interna rumana, antes referenciada, y la cláusula 5.3 del
acuerdo marco, y es obviamente cierto que durante el ejercicio de este derecho
se suspenderá la prestación de actividad, pero no lo es menos que la misma
situación jurídica se dará cuando se ejerza el derecho al permiso por maternidad
(posterior al período obligatorio) y aquí sí hay asimilación, ex jurisprudencia
del TJUE ya incorporada a los ordenamientos jurídicos nacionales, a tiempo de
trabajo efectivo. ¿Quiere decir, al fin y al cabo, que la real diferencia para
el TJUE solo radicaría en la voluntariedad o involuntariedad del período de no
actividad laboral?
En fin, a modo de
cierre de la argumentación, y siendo sin duda consciente el TJUE, como también lo
fue el abogado general en sus conclusiones, de las críticas que pueden verterse
a esta sentencia en cuanto que acepta que el disfrute de un derecho puede tener
repercusiones (negativas) en otro igualmente reconocido pero con distinta
finalidad, manifiesta que de sus resoluciones en las que se planteaba tal
solapamiento “no cabe inferir que los Estados miembros estén obligados a
considerar que el período de permiso parental que ha disfrutado un trabajador
durante el período de referencia coincida con un período de trabajo efectivo a
efectos de determinar su derecho a vacaciones anuales retribuidas con arreglo a
la Directiva 2003/88” Pero, dicho cierre argumental sigue dejando sin resolver
todas las dudas que he manifestado con anterioridad, y tampoco creo en absoluto
que las resuelva una de las argumentaciones utilizadas por el abogado general y
que no es mencionada en la sentencia, cual es que el acuerdo marco sobre el permiso
parental no hace mención alguna “a un posible derecho a vacaciones anuales
retribuidas que deba reconocerse y que se origine durante el período en el que
el trabajador se encuentra disfrutando de un permiso parental”.
8. Concluyo. El
TJUE nos da sorpresas con algunas de sus sentencias, y en esta ocasión no creo
que resulte precisamente favorable para la parte recurrente, ni tampoco para quienes,
en su gran mayoría trabajadoras, solicitan el permiso parental. Una sentencia
que sin duda merecerá comentarios mucho más detallados en revistas especializadas
por la doctrina laboralista. Seguiremos debatiendo.
Mientras tanto,
buena lectura.
2 comentarios:
No puedo estar más de acuerdo con sus comentarios críticos de esta sentencia del TJUE y al igual que usted creo que cercenar un derecho por el disfrute, o mejor aún, para el ejercicio de otro derecho (que dicho sea de paso dicho derecho del permiso parental es para cumplir con un deber: el cuidado del hijo, que como señala en su artículo, es el beneficiario final de aquel derecho) es contrario a las directivas, 2003/88/UE y 2010/18/CE.
Y así si en esta última, reguladora del permiso parental, se establece que las legislaciones nacionales pueden mejorar lo que en ella está acordado, por lógica está prohibiendo que se empeoren sus cláusulas y parece diáfanamente claro que el código laboral rumano al excluir aquella licencia de las situaciones que se consideran trabajo efectivo y por tanto computables para el cálculo del período vacacional, constituye una norma contraria a la cláusula 8, apartado 1.
Asimismo estoy de acuerdo con usted en cuanto el Alto Tribunal Europeo ha ido contra sus propias directrices jurisprudenciales cuando soslayando el otro asunto que, aunque no era el debate central, indirecta pero necesariamente se estaba introduciendo (a saber, discriminación indirecta) -y debió ser objeto de deliberación conjuntamente con el principal (esto es, permiso parental equiparable o no a trabajo efectivo para el cómputo de las vacaciones), puesto que obviar que la normativa laboral rumana al respecto del permiso parental constituye una regulación aparentemente neutral, pero que puede y de hecho constituye un tipo de discriminación indirecta de un colectivo, el femenino, que mayoritariamente, si bien no con exclusividad, es el usuario de aquella licencia al que se perjudica en tanto hagan uso del mismo (con lo que igualmente de algún modo podría desalentar su solicitud, por otro lado).
Buenas tardes Sr. Gómez. Muchas gracias por su comentario a la resolución del TJUE. En efecto, mantenemos el mismo planteamiento crítico. Saludos cordiales.
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