jueves, 2 de junio de 2022

La Sala Social del TS establece límites al control de convencionalidad por los juzgados y tribunales sociales. Notas a la sentencia de 29 de marzo de 2022 y amplio recordatorio de la dictada por el TSJ de Cataluña el 17 de febrero de 2020.

 


I. Introducción

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 29 de marzo de 2022  , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, también integrada por las magistradas Rosa María Virolés y María Luz García, y los magistrados Ángel Blasco y Ricardo Bodas.

La resolución judicial estima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior deJusticia de Cataluña el 17 de febrero de 2020    de la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado.

EL TSJ había estimado el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa el 7 de junio de 2019, que había desestimado la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento de despido y declarado la procedencia de este. Así, la declaración de improcedencia del despido, efectuada por el TSJ, es casada y anulada por el alto tribunal, ordenándose la devolución de las actuaciones a este para que “con libertad de criterio, partiendo de que el art. 52 d) del ET no era contrario a los Tratados internacionales, resuelva el recurso de suplicación en su día planteado”. Cuando redacto el presente texto aún no se ha dictado dicha sentencia.

El muy escueto, pero claro, resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Despido objetivo por absentismo. Control de convencionalidad. El derogado art. 52.2 del ET no era contrario a los tratados internacionales. Aplica doctrina constitucional”. El más amplio, y detallado, del TSJ es este: “Despido improcedente por absentismo. Ausencias justificadas por incapacidad temporal: el criterio de la intermitencia. Constitucionalidad de la norma y la oponibilidad del derecho internacional y comunitario desde una perspectiva de género. Indemnización”.

2. Realicé la lectura de la sentencia tras tener conocimiento de la misma a través de un interesante artículo del profesor José María Goerlich en el reconocido blog del Foro de Labos, publicado el 11 de mayo y titulado “El control deconvencionalidad ante el Tribunal Supremo: sentencias de 28 y 29 de marzo de2022”  . El citado autor ponía de manifiesto que a su parecer se trata de dos sentencias importantes, y que, aun cuando la resolución de los dos supuestos “carece de trascendencia práctica para el futuro, en la medida en que las normas legales aplicadas han desaparecido ya de nuestro ordenamiento”, sí que “... la importancia teórica de las dos sentencias que brevemente se presentan en esta entrada no es menor puesto que sientan doctrina sobre el alcance del control de convencionalidad, en especial respecto a las cautelas con las que debe ser afrontado por los tribunales”, afirmando, con una clara crítica explícita a algunas de las sentencias que han aplicado el control de convencionalidad, que la novedad de la jurisprudencia del TS “se encuentra en la cautela que las dos sentencias del Alto Tribunal muestran en su aplicación de las normas internacionales, en comparación con la alegría que se advierte en algunas dictadas en instancia o en suplicación”. En este punto, no me parece que la sentencia del TSJ sea “alegre”, ni mucho menos, aun cuando es obvio que puede haber pareceres divergentes, que por otra parte no es sino el santo y seña de las reflexiones jurídicas.

Sí había tenido ya la oportunidad de leer con la debida atención la sentencia dictada el 28 de marzo       , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Contrato Indefinido de apoyo a emprendedores. Desistimiento empresarial vigente el periodo de prueba. Determinar si el desistimiento empresarial del periodo de prueba debe ser preavisado con quince días de antelación a su efectiva operatividad”. En el fundamento de derecho noveno aborda la “Incidencia de la Carta Social Europea” en el litigio en cuestión, y formula estas manifestaciones de especial importancia a mi parecer:

“....D) Por otro lado, la jurisprudencia constitucional viene entendiendo que cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de Ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto . El análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de Derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional [ SSTC 10/2019 (FJ 4º), 23/2019 (FJ 2º), 35/2019 (FJ 2º), 36/2019 (FJ 2º), 80/2019 (FJ 3º) y 87/2019].

E) Puesto que el contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de Derecho Privado como es el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decisión sobre ese particular. En tal sentido, la solución que ahora adoptamos no prejuzga lo que proceda en otras materias”.

Como se comprobará más adelante, la prudencia con la que se manifiesta esta sentencia no se encuentra en absoluto en la dictada el 29 de marzo

2. La sentencia del TSJ de Cataluña fue objeto de muy detallada atención por mi parte, en una entrada publicada el 14 de febrero de 2020 y titulada “Paso a paso, judicial ylegal, el despido por absentismo (art. 52 d LET) va a desaparecer. Notas apropósito de la importante sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de enero de 2020y la aplicación del control de convencionalidad” 

A continuación, reproduzco amplios fragmentos de su contenido, para poder pasar después, con pleno conocimiento del conflicto y de la argumentación de la Sala autonómica, al examen de la sentencia del TS.

II. Sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de febrero de 2020.

Solo para “abrir boca” de cara a mi explicación posterior, la sentencia considera inaplicable el art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores al supuesto litigioso en juego, por oponerse y ser contrario a diversos preceptos de normas internacionales, en aplicación del control de convencionalidad de las normas, siendo la consecuencia práctica de ello para la trabajadora despedida y para la empresa en la que prestaba sus servicios la declaración de improcedencia del despido y la condena a la readmisión o al abono de una algo más que sustancial indemnización, ya que la demandante tenía una antigüedad de casi 43 años cuando se procedió a la extinción de su contrato “por faltas, aun justificadas de asistencia al trabajo”, en concreto “160.876,80 euros, de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato percibió la actora, que asciende a 46.308,94 euros”.

El TSJ concluye, después de una muy cuidada y extensamente fundamentada argumentación jurídica, que el art. 52 d) LET la misma no resulta de aplicación al caso, puesto que “de conformidad con el art. 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, las normas convencionales deben prevalecer sobre el art.52 d) LET en caso de conflicto”.

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... Llegados a este punto es muy importante traer a colación la sentencia del TC 140/2018, de 20 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés, que da respuesta al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso frente a la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal. Por su importancia, reproduzco el fundamento de derecho 6:

“El otro vicio de inconstitucionalidad que la demanda atribuye a la totalidad de la norma, pese a ejemplificarlo exclusivamente respecto de los apartados a), b) y c) del artículo 23.4 LOPJ, se refiere a la vulneración del artículo 96 CE, al entender los recurrentes que la Ley Orgánica 1/2014 altera las obligaciones derivadas de los tratados y convenios internacionales ratificados por España, que se ven materialmente modificados por la misma. La Abogacía del Estado niega la contradicción y centra sus alegaciones en detallar cómo los apartados a), b) y c) del artículo 23.4 LOPJ no son incompatibles con los tratados internacionales relativos a los crímenes internacionales que contemplan dichos preceptos.

La cuestión a resolver en esta sede no versa sobre la compatibilidad entre los tratados internacionales concernidos y la regulación legal, sino sobre la premisa de partida; esto es, sobre si el análisis de constitucionalidad puede o debe incluir un examen sobre la compatibilidad entre tratados y ley interna, y si ese eventual juicio puede derivar en la declaración de inconstitucionalidad de una ley interna por oposición a un tratado, sobre la base de la previsión contenida en el artículo 96 CE. Expresado en otros términos, los recurrentes plantean ante este Tribunal la formalización del control de convencionalidad de la norma interna, exigiendo un pronunciamiento preliminar sobre la viabilidad de dicho control que los recurrentes asocian a la aplicación del artículo 96. 1 CE.

La noción de control de convencionalidad surge formalmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 26 de septiembre de 2006 (asunto Almonacid Arellano y otros c. Chile), pronunciamiento en el que se establece que, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, sus jueces también están sometidos a dicho tratado, lo que les obliga a velar porque los efectos de sus disposiciones “no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos” y el tratado en cuestión, que en aquel pronunciamiento era la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Nuestro texto constitucional no contiene previsión expresa alguna relativa a la exigencia de que los jueces ordinarios formulen dicho control de convencionalidad; y tampoco existe esta previsión en relación con el Tribunal Constitucional. Esta ausencia hace preciso verificar si, a pesar de esa constatación inicial, tal control tiene vinculación con algún precepto constitucional y expresa en su caso, cuál es el órgano jurisdiccional competente para formularlo y cuál debe ser su alcance.

El artículo 96 CE establece que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. Este precepto no atribuye superioridad jerárquica a los tratados sobre las leyes internas, aunque establece, de un lado, una regla de desplazamiento por parte del tratado de la norma interna anterior, sin que ello suponga su derogación, y, de otro, define la resistencia del tratado a ser derogado por las disposiciones internas posteriores en el tiempo, sin que esto último suponga la exclusión de la norma interna del ordenamiento nacional, sino su mera inaplicación. Dicho en otros términos, la constatación de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuración del ordenamiento de normas inválidas, sino una cuestión de determinación de la norma aplicable en la solución de cada caso concreto, aplicación que deberá ser libremente considerada por el juez ordinario. En este sentido hay que entender los pronunciamientos en los que este Tribunal ha venido sosteniendo que los tratados internacionales “no constituyen canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas dotadas de rango legal” (en este sentido SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 254/1993, de 20 de julio, FJ 5, y 12/2008, de 29 de enero, FJ 2).

El marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14 y 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 102/2002, FJ 7). En síntesis, la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales (STC 102/2002, FJ 7), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto. La admisión de la posibilidad de que una norma con rango legal sea inaplicada por órganos de la jurisdicción ordinaria ha sido admitida por este Tribunal en aplicación del principio de prevalencia (SSTC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20 de junio, y 127/2016, de 7 de julio), en lo que hace al control de constitucionalidad de normas preconstitucionales (STC 11/1981, de 8 de abril), y a la hora de determinar las relaciones entre las fuentes internas de rango legal y las normas de derecho comunitario derivado (por todas SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 145/2012, de 2 de julio, FJ 2, y 118/2016, de 23 de junio, FJ 3). Incluso, en un obiter dictum contenido en el FJ 3 de la STC 118/2016, de 23 de junio, se dijo expresamente que “es a los órganos judiciales ordinarios a quienes corresponde el control, entonces, tanto de la eventual contradicción entre una norma foral fiscal y una disposición de un tratado o convenio internacional firmado y ratificado por España (SSTC 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 5, y 29/2016, de 18 de febrero, FJ 5), como de la adecuación de las normas forales fiscales a las normas de armonización fiscal de la Unión Europea [SSTC 64/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 44/2015, de 5 de marzo, FJ 5 b)]”.

En suma, el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional que podrá, no obstante, y en todo caso por la vía procesal que se pone a su alcance a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE, que garantiza “que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5)” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).

La conclusión inmediata es que el recurso también debe ser desestimado en este punto, por cuanto cualquier análisis de compatibilidad entre los tratados y la Ley Orgánica 1/2014 se dirimirá en términos de legalidad ordinaria y selección del derecho aplicable en un primer término, y no en clave de contradicción con el artículo 96 CE de la norma interna eventualmente contraria a un tratado”.

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... En plena sintonía con la citada sentencia del TC, creo necesario subrayar la recordar la importancia que debe tener para la resolución de litigios como el que ha conocido el TSJ catalán la Ley 25/2014 de 27 de noviembre, de Tratados y otros acuerdos internacionales   y también la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

De la primera, hay varios preceptos que deben merecer especial atención, todos ellos incluidos en el capítulo IV (“Aplicación e interpretación de los tratados internacionales”) del Título II (“De los Tratados internacionales”), a excepción del art. 2 que define como tratado internacional todo acuerdo “celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”. El art. 28.2 dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente “producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor”, estableciendo el art. 29 que todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado “deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados”, siendo los tratados internacionales de aplicación directa, según dispone el art. 30.1, “a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”. Contundente es la dicción del art. 31, así como también su título (“Prevalencia de los tratados”), ya que dispone que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente “prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”. Por fin, hay que mencionar el art. 35, que regula las reglas de interpretación de los tratados internacionales, disponiendo que “se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado…”.

Con respecto a la Ley 7/2015, y concretando lo dispuesto en el apartado VI del preámbulo, cabe destacar la incorporación de un nuevo artículo 4 bis, que obliga a los jueces y tribunales internos a la aplicación del Derecho de la UE “de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, y a que cuando decidan plantear una cuestión prejudicial lo hagan “de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Todos los preceptos citados deben ponerse en relación con el art. 96.1 de la Constitución, que recordemos que dispone que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”, e igualmente con el art. 10.2 que dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.

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... Llega el momento de reseñar el contenido más relevante de la sentencia del TSJ de 17 de enero. No es mi propósito en absoluto en esta entrada realizar un análisis doctrinal de la misma, con la que coincido en toda su cuidada y rigurosa argumentación, sino solo destacar aquellos contenidos más destacados a mi parecer y que justifican el título de la presente entrada respecto a la desaparición por vía judicial, anticipándose a la vía legal, del despido por absentismo.

La sentencia del TSJ da respuesta al recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora despedida al amparo del art. 52 d) de la LET y cuya demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en sentencia dictada el 7 de junio de 2019.

No entro en el análisis del objeto de la controversia, es decir de si fueron computados o no correctamente los porcentajes de absentismo requeridos por dicho precepto para poder ser aplicado (desestimada por el JS la tesis de la parte demandante de que no se habían computado correctamente), sino que paso directamente a la cuestión que motiva la presente entrada, es decir si dicha norma es aplicable o no al caso enjuiciado, ya que, tal como afirma con plena corrección la sentencia, “Con carácter previo al análisis del objeto de gravamen enunciado en el apartado anterior, compete a esta Sala verificar la aplicabilidad de la norma que se dice infringida, pues de ser dicha norma inaplicable al caso, el recurso habría de ser estimado, por haberse basado el despido en una causa no aplicable al supuesto de hecho en cuestión. Dicho juicio de aplicabilidad, como es lógico debe preceder al análisis de la infracción de la norma en cuestión”.

Tras recordar que el art. 6 de la LOPJ impone a los Jueces y Tribunales el control de las normas reglamentarias o de cualquier otra disposición, contrarios a la CE o al principio de jerarquía normativa, y que “en el caso de que la norma con rango de ley aplicable al caso sea contraria a la Constitución se impone entonces el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad (art.163 CE, art.5.2 LOPJ y arts.35 a 37 LOTC)”, recuerda que el control de constitucionalidad del art.52d) ET ya fue efectuado por la sentencia 140/2018, debiendo ahora la Sala analizar “… si dicha norma -declarada acorde con la Constitución es contraria al principio de jerarquía normativa, para lo que partiremos de lo resuelto por el TC y analizaremos después su adecuación a los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España”.

Para la Sala, al abordar dicho control de convencionalidad, y tras haber repasado la sentencia del TC, es decir el control de constitucionalidad que efectuó del art. 52 d) LET, las consideraciones que el TC efectúa sobre la adecuación del citado precepto legal al  art.6.1 del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo “constituyen un obiter dicta no vinculante, por caer fuera de su competencia la realización del control de convencionalidad de dicha norma, que corresponde a la jurisdicción ordinaria”, y recuerda que partiendo de tal premisa, “en el control de adecuación de la ley interna a los Tratados y Convenios ratificados por España, hay que tener en cuenta que la jerarquía normativa superior del Tratado o convenio internacional sobre la ley se reconoce por la Convención de Viena de 23/05/69”.

  Considera aplicable en este caso, además del citado Convenio, el núm. 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, la Carta Social Europea revisada (recuérdese que fue firmada por España pero no ratificada, y que en el acuerdo de gobierno del 30 de diciembre se recoge expresamente, en su apartado 1.10, el compromiso de “Ratificación de la Carta Social Europea revisada y el Protocolo adicional a la Carta Social Europea), y la  Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979. Igualmente, detiene su atención en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materias de despido y discriminación por estado de salud.

El TSJ llega a la conclusión general de que el art. 52 d) LET

“presenta conflicto con las siguientes normas con rango de Tratado o Convenio, según la interpretación que de las mismas hacen los órganos internacionales especializados y consagrados por cada uno de los Tratados y Convenios anteriormente citados:

1) Derecho a no ser despedido sin justa causa: el contenido convencional de dicho derecho (art.6.1 Convenio 158 OIT) ofrece un estándar más alto de protección que el previsto en el art.35.1 CE. En efecto, a nivel constitucional, el derecho al trabajo se concreta, en su vertiente individual (art. 35.1 CE), «en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8; y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 4); así como en la existencia de una ‘reacción adecuada’ contra el despido o cese, cuya configuración, en la definición de sus técnicas y alcance, se defiere al legislador (STC 20/1994, de 27 de enero, FJ 2, STC 119/2014, f. 3).

… En cambio, a nivel convencional, dicho derecho se garantiza con una protección suplementaria, de rango Convencional, consistente en la prohibición de despedir por causa de ausencia temporal del trabajo motivada por enfermedad. no puede sostenerse que el art.52.d) ET

… No puede sostenerse que el art. 52 d) ET sea una limitación del derecho a no ser despedido por ausencias temporales derivadas de enfermedad, sino que supone un desconocimiento de dicho derecho por incompatibilidad de dicha causa de despido con la finalidad que pretende la norma.

2. Derecho a la prevención de riesgos laborales. Vulneración del Convenio 155 OIT, art. 4.1. “… La obligación convencional de prevención no se ciñe a los supuestos de riesgos graves e inminentes para la salud, vida o integridad física (tutela constitucional), sino que se extiende a todo tipo de riesgos (tutela convencional), y en la ponderación con otros intereses (como la libertad de empresa o la defensa de la productividad) impone a los Estados la reducción al mínimo las causas que generan esos riesgos. Esa obligación de reducir al mínimo los riesgos, asumida por el Estado, no parece compatible con la imposición a los trabajadores que sufren enfermedades que provocan ausencias intermitentes que les incapacitan para el trabajo, de la obligación de acudir al trabajo, so pena de despido.

…Considerar como justa causa el despido de personas trabajadoras sus ausencias intermitentes al trabajo derivadas de enfermedad o accidente no laboral, constituye una infracción de lo dispuesto en los preceptos de los Tratados y Convenios que sobre prevención de riesgos laborales vinculan a España en virtud de su ratificación.

En conclusión, el art.52 d) ET es contrario a los arts.4.1 y 5 del Convenio 155 de la OIT y al art.3 de la Carta Social Europea.

3. Perspectiva de género….

… nos hallamos ante una disposición, (art.52d) ET), que es aparentemente neutra, pero que pone a personas del sexo femenino en desventaja particular con respecto a personas del masculino, en tanto que el despido por ausencias de corta duración derivado de enfermedad afecta en mayor medida a las mujeres que a los hombres.

… sin entrar en el juicio de constitucionalidad del art.52d) ET, a nivel convencional dicha disposición supone una infracción del art.11 CEDAW, por cuanto se produce una discriminación indirecta por razón de género en la garantía de los derechos a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio; el derecho a la seguridad social, en particular en casos de incapacidad para trabajar y, en fin, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo de las mujeres trabajadoras, que dadas las mayores tasas de desempleo entre su colectivo, se ven lógicamente más afectadas por el precepto en cuestión”.

III. Sentencia delTS de 29 de marzo de 2022 

1.      Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD. Se aportó como sentencias de contraste, para cada motivo del recurso, las dictadas por la Sala de lo Social del TSJ deMadrid el 2 de diciembre de 2013  , de la que fue ponente el magistrado Enrique Juanes, y la del TSJ de Cataluña de 3 deabril de 2017      , de la que fue ponente la magistrada Sara Pose. En cuanto a la fundamentación jurídica del recurso, se sustentaba (primer motivo) en que el despido por absentismo no era contrario al art. 61 del Convenio núm. 158 de la OIT sobre extinción del contrato de trabajo por iniciativa del empleador, y en que (segundo motivo) tampoco era contrario a los art. 4.1 y 5 del Convenio núm. 155 de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo, ni al art. 3 de la CSE ni al art. 11 de la CEDAW.

Tras centrar con prontitud la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cual es si la extinción por causas objetivas consistente en sumar un determinado número ausencias, aún justificadas, al trabajo, “vulneraba los Tratados internacionales”, y recordar que la norma fue derogada por la el RDL 4/2020 de 18 de febrero, “sin que la derogación tuviera efectos retroactivos”, aborda primeramente la existencia o no del requisito de contradicción, obligatoriamente establecido en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Tras repasar la sentencia recurrida, y la primera aportada de contraste, del TSJ de Madrid de 2 de diciembre de 2013, se constata la contradicción entre ambas, ya que una es del parecer que la normativa en cuestión vulneraba el art. 6.1 del Convenio núm. 158 de la OIT, mientras que la otra se manifestaba en sentido contrario (“Del examen del art. 6 en relación con el 1 se deduce, conviniendo en ello con la parte recurrente, que el precepto del art. 52.d) del ET no contraviene lo dispuesto en el convenio internacional. Si bien como regla general se dispone (art. 6.1) que la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo, seguidamente se establece (art. 6.2) que determinados elementos de esa regla general pueden ser precisados de conformidad con los métodos de aplicación del convenio, es decir, a través de la legislación, los convenios colectivos, las decisiones judiciales o cualquier otro método que sea válido conforme a la práctica nacional...”)

2. A continuación, la sentencia transcribe los artículos de la normativa internacional en juego, que son los arts. 4, 5 y 6 del citado Convenio núm. 158 de la OIT, el art. 6 de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, los arts. 3 de la misma norma, ya revisada, de 3 de mayo de 1996, y el art. 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 18 de diciembre de 1989.

Más adelante, recuerda el contenido más relevante de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16), que fue objeto de mi atención en la entrada “Sobre discapacidad, enfermedad y absentismo. El juez nacional,sólo ante el peligro (perdón, ante el caso)”   , en la que me manifesté en estos términos: “l TJUE acepta, y no lo hace ahora por primera vez sino que ya lo aceptó plenamente en el caso HK Dammark, que combatir el absentismo laboral constituye una “finalidad legítima” que requiere la norma comunitaria, que puede perfectamente inscribirse dentro del margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular una determinada norma en la que se primen unos objetivos sobre otros en materia de política social y de empleo, así como de las medidas que deban contribuir a ello, pero inmediatamente, y aquí empieza el “sí pero no, no pero sí … sino todo lo contrario”, recuerda que hay que comprobar si los citados medios “son adecuados y no van más allá de los necesario para alcanzarla”, siendo en los apartados 46 a 51 de la sentencia cuando el tribunal le proporciona orientaciones al juzgador nacional sobre cómo resolver el litigio … en un sentido o en otro”.

3. Y a continuación, transcribe ampliamente la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional núm. 118/2019 de 16 de octubre https://hj.tribunalconstitucional.es/HJ/es/Resolucion/Show/26061 , de la que fue ponente el magistrado Andrés Ollero, que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2960-2019, planteada por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, en relación con el artículo 52 d) de la LET y que contó con cuatro votos particulares discrepantes (muy discrepantes, seria mejor decir) que postulaban la estimación de aquella.

La citada sentencia del TC fue objeto de un análisis muy critico por mi parte en la entrada “Despido por absentismo. La productividad de la empresa es un valorconstitucional superior a la salud de la persona trabajadora según el TC. Apropósito de la sentencia de 16 de octubre de 2019 (con tres votos particularesdiscrepantes) y el impacto real de la reforma laboral de 2012”  , de la que reproduzco un fragmento en el que analizaba la posible vulneración de la normativa internacional:

“10. No existe tampoco vulneración del derecho al trabajo (art. 35 CE), aun cuando el auto haya aportado a favor de su tesis el Convenio núm. 158 de la OIT de 1982 sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador, y más exactamente el art. 6.1 que dispone que “La ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad o lesión no deberá constituir una causa justificada de terminación de la relación de trabajo”, y también haya argumentado, con lógica social, que podría haber otros mecanismos menos radicales, pactados en sede colectiva, para evitar el coste que le pueda suponer a una empresa una o más situaciones de bajas laborales aún justificadas.

Las tesis de las sentencias de 2014 y 2015 sobre la validez constitucional de la reforma laboral vuelven a aparecer con fuerza en esta ocasión, refiriéndose al margen que tiene el legislador para adoptar las decisiones que considere más razonables para su política laboral relacionada con el art. 35 CE. Tras afirmar, y no creo que el debate se haya centrado en modo alguno en esta cuestión, que la norma cuestionada no prescinde del elemento de causalidad del despido, sino que dota a la regulación de extinción por absentismo de “objetividad y certidumbre”, pondera adecuadamente los intereses en juego y permite la revisión judicial (nada nuevo bajo el sol con respecto a los efectos que puede suponer el no acudir al trabajo por estar enfermo), y vuelve sobre sus pasos (en épocas históricas anteriores alguien hubiera utilizado la expresión de estar en presencia de un disco rayado) al insistir una vez más que la limitación del derecho al trabajo “se encuentra justificada por el art. 38 CE”, ya que de esta manera se da debido cumplimiento al “objetivo legítimo de paliar el gravamen económico que las ausencias al trabajo suponen para las empresas” (¿para todas por igual? ¿afecta que un solo trabajador se vea afectado por enfermedades breves la productividad de la empresa en todos los caso y ocasiones? Me pregunto).

No hay contradicción, siempre según el TC, entre nuestra norma legal y el convenio internacional de la OIT, y aun cuando se recuerda en todo caso se trataría de una juicio de aplicabilidad, es decir “control de convencionalidad… que pertenece a la legislación ordinaria”, acaba entrando en su análisis para poner de manifiesto que el apartado 2 del art. 6 (“La definición de lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio”) permite “establecer limitaciones” a la aplicación del apartado 1, y una de ellas, vuelve el tan repetido disco (jurídico) rayado puede ser “la defensa de la productividad”, con una nueva mención (¿cuántas llevamos?) a que esta “puede verse comprometida por el incremento de costes directos e indirectos que han de soportar las empresas como consecuencia de las ausencias al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, acaecidas en un periodo determinado, conforme a las previsiones del art. 52 d) LET”.

Curiosa interpretación que efectúa el TC de cómo debe interpretarse el apartado 2 del art. 6, convirtiéndolo no en aquello que razonablemente debería ser, una concreción de qué se entiende por ausencia temporal del trabajo y los requisitos requeridos para su debida justificación (y por tanto protección), sino en un mecanismo limitador del derecho reconocido en el párrafo anterior. Por ello es perfectamente comprensible la dura crítica del magistrado Carlos Hugo Preciado cuando afirma que “El TC, a pesar de interpretar el ajuste de una ley a un Convenio de la OIT, -para lo que reconoce que carece de competencia- , tampoco acude a los criterios hermenéuticos (art.10.2 CE) sentados por el órgano internacional de interpretación por excelencia de los Convenios de la OIT, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que dice  (f.136) " El Convenio deja que el concepto de ausencia temporal se defina en las disposiciones nacionales. Pero, a entender de la Comisión, si la ausencia se define sobre la base de la duración, se la debería prever de modo tal que siga siendo compatible con el objetivo del artículo, que consiste en proteger el empleo del trabajador en un momento en que éste se encuentre en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por razones de fuerza mayor".

4. Regreso a la sentencia del TS para concluir las referencias a las citas y transcripciones de normas y sentencias, con la sentencia dictada por el TC núm. 49/1998 de 22 demarzo, de la que fue ponente el magistrado Ángel Latorre, y la ya antes ampliamente referenciada sentencia núm. 148/2018 de 20 de diciembre. En fin, el TS recuerda que hasta la derogación del art. 52 d) de la LET había dictado varias sentencias en las que declaraba la procedencia de la extinción objetiva por la causa tipificada en ese precepto, sin que “... , en cumplimiento del control de convencionalidad, al seleccionar la norma aplicable, haya considerado que el art. 52 d) del ET fuera contradictorio con los Tratados internacionales ratificados por España”, siendo las dos últimas dictadas “posteriores a la mentada sentencia del TC nº 140/2018 que atribuye con claridad a la jurisdicción ordinaria el control de convencionalidad”. Aun cuando no es citada, por desestimar un RCUD, no está de más en absoluto, a mi parecer, la mención de la sentencia de 22 de febrero de 2022, de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, objeto de atención en la entrada “Despido por absentismo y discriminación por discapacidad. Llegó el final del caso que dio lugar a la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 (asunto C-270/16). Una nota a la sentencia del TS de 22 de febrero de 2022 (inexistencia de contradicción a efectos del RCUD)”  

5. En apoyo de su tesis, estimatoria del RCUD interpuesto por la parte empresarial, la Sala se apoyará primeramente  en un informe del Comité de Expertos en aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, aprobado por el 13 de junio de 2014, que consideró que las modificaciones introducidas por la reforma laboral en el despido por absentismo  “han sido determinadas de conformidad con el art. 6 del Convenio núm. 158, de acuerdo con los métodos de aplicación mencionados en el art. 1” (obsérvese que dicho informe nos plantea cuestiones formales pero no entra en el fondo del contenido de la norma) y muy especialmente en la citada STC núm. 118/2019, de la que subraya que “se pronunció expresamente en el sentido de que el art. 52.d) del ET no era contradictorio con el art. 6.1del Convenio 158 de la OIT, sin que dicho pronunciamiento del tribunal de garantías constitucionales pueda considerarse un mero obiter dictum”, añadiendo de manera contundente a continuación que “esta Sala debe mantener los argumentos de la citada sentencia del TC núm. 118/2019 y del Comité de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT”. Desde esta afirmación general, va desgranando a continuación los argumentos particulares para cada precepto en juego, de forma sustancialmente contraria a las (bien argumentadas a mi parecer como ya expuse anteriormente) del TSJ de Cataluña,

Así se mantiene que el (ya derogado) art. 52.d) de la LET “ no era contradictorio con el art. 4 del Convenio 158 de la OIT, que permite la extinción del contrato de trabajo cuando exista causa justificada para ello, relacionada con la capacidad o la conducta del trabajador o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, lo que incluye la defensa de la productividad”, y la Sala hace plenamente suyo el argumento del TC, a los efectos de desestimar la vulneración de los preceptos relativos a la protección de la seguridad y salud de las personas trabajadoras (arts. 4 y 5 del Convenio núm. 155 de la OIT), de responder el art. 52 d) “a la finalidad legítima consistente en evitar el incremento de los costes empresariales con fundamento en la libertad de empresa...”.

La Sala se acoge a razones temporales para no considerar aplicable el art. 3 de la CSE revisada, ya que no estaba ratificada por España en el momento de la extinción del contrato de trabajo, un argumento que obviamente decaería en la actualidad por haberse ya procedido a su ratificación. Remito en este punto a la entrada “Hacia laratificación definitiva del Protocolo adicional a la Carta Social Europea, ynotas a la reclamación presentada por la UGT sobre la disconformidad de lanormativa española (indemnización tasada en caso de despido según salario yantigüedad) con el art. 24 CSE revisada” 

Sí estaba ratificada la versión original de la CSE, datada de 18 de octubre de 1961, pero de su redacción en el art. 3, sobre seguridad y salud en el trabajo, no deduce contradicción alguna con el precepto estatutario y hace suya nuevamente la tesis del TC por considerar, además, inexistente la vulneración del art. 43.1 de la Constitución en relación con el art. 40.2. No alcanzo a ver que relación guarda todo lo que acabo de exponer con la mención en el propio fundamento de derecho séptimo, a que “A mayor abundamiento, la Carta Social Europea (revisada) regula el despido en su art. 24, no en el art. 3.El art. 24 admite el despido cuando existan "razones válidas para ello relacionadas con sus aptitudes o su conducta (del trabajador), o basadas en las necesidades de funcionamiento de la empresa, del establecimiento o del servicio", salvo que sea, y así lo parece, para seguir sustentando la estimación del RCUD en las tesis del TC sobre la inexistencia de vulneración del derecho a la seguridad y salud en el trabajo.

Por último, la misma “suerte” corre la tesis de la sentencia del TSJ de Cataluña sobre la vulneración del art. 11 de la CEDAW, que se basé en gran medida en un muy cuidado, riguroso y argumentado voto particular la magistrada María Luisa Balaguer, con el argumento de que la argumentación que llevó a su toma en consideración “no opera en el plano de la mera legalidad sino en el relativo a la vulneración de derechos fundamentales”, y efectúa una cuando menos curiosa reinterpretación de la sentencia del TC para concluir en que aquello que no dijo expresamente sí lo hizo implícitamente, ya que, si no, hubiera debido manifestarse en contrario. Para el TC, “A pesar de la falta de un pronunciamiento expreso de la sentencia del TC nº 118/2019, debemos concluir que la citada resolución del intérprete supremo de la Carta Magna ya se ha pronunciado en el sentido de que el art. 52.d) del ET no era contrario a la prohibición de discriminación por razón de sexo prevista en la CE. En caso contrario, el TC no hubiera declarado que esa norma era conforme con la CE y la tesis defendida en la deliberación que era favorable a que se declarase la existencia de discriminación, se hubiera impuesto”, y añade que “El art. 11 de la CEDAW no proporciona un estándar de protección distinto del que proporciona la Carta Magna, por lo que se trata de una controversia que debe considerarse resuelta por la sentencia del TC nº 118/2019”.

Ahora bien, creo, y lo someto como todo parecer jurídico a mejor interpretación en contrario, que aquello que ha llevado a la Sala a la estimación del RCUD en el punto ahora debatido de la discriminación por razón de sexo se encuentra en el apartado 4 del fundamento de derecho octavo, y no es otro que el de la seguridad jurídica, que cree el TS que debe respetar respecto de la sentencia del TC “son pena de causar un grave perjuicio” a la misma si se manifestara en sentido contrario, y como el TC en su sentencia llego a una conclusión, mientras que el voto particular discrepante llegó a otra, ello obliga (¿) al TS a concluir que “el objetivo legítimo que perseguía el despido por absentismo del art. 52.d) del ET de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, con fundamento en la libertad de empresa del art. 38 de la CE, no vulnera los derechos fundamentales regulados en la Carta Magna, que incluyen el derecho a no ser discriminado por razón del sexo. La estimación del primer motivo del recurso hace irrelevante el examen del segundo”.

6. Concluyo mi comentario de una sentencia que no ayuda precisamente a mi parecer a interpretar la normativa nacional de acuerdo con los estándares internacionales de mayor protección, y que devuelve el protagonismo a una sentencia del TC que, como dije en mi comentario, “Se trata de una sentencia que no pasará precisamente a la historia como una de las que se profundizó en el desarrollo social de la Constitución, sino más bien todo lo contrario. Se ha demostrado con toda claridad el impacto real de la reforma laboral de 2012 sobre las condiciones de trabajo de las personas trabajadoras”. De seguir por este camino, ¿cabría pensar en una nueva regulación del despido por absentismo” Es claro que la sentencia del TS no da respuesta a esta pregunta, pero su tesis apunta en dicha dirección. Pero..., no demos malas ideas al legislador, y apostemos por una norma laboral que potencie la seguridad y salud en el trabajo, valor que no debe quedar oscurecido ni condicionado por el incremento de la productividad.

Buena lectura.

 

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