viernes, 14 de febrero de 2020

Paso a paso, judicial y legal, el despido por absentismo (art. 52 d LET) va a desaparecer. Notas a propósito de la importante sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de enero de 2020 y la aplicación del control de convencionalidad.


1.  Era difundida ayer la sentencia dictada por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 17 de enero, de la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado, y ya se dispone de su texto en las redes sociales gracias a la rapidez con que la ha publicado web laboral-social del CEF, acompañada de una amplia y rigurosa notaintroductoria y conceptual del incansable director de la RTSS Cristóbal Molina Navarrete. 

Solo para “abrir boca” de cara a mi explicación posterior, la sentencia considera inaplicable el art. 52 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores al supuesto litigioso en juego, por oponerse y ser contrario a diversos preceptos de normas internacionales, en aplicación del control de convencionalidad de las normas, siendo la consecuencia práctica de ello para la trabajadora despedida y para la empresa en la que prestaba sus servicios la declaración de improcedencia del despido y la condena a la readmisión o al abono de una algo más que sustancial indemnización, ya que la demandante tenía una antigüedad de casi 43 años cuando se procedió a la extinción de su contrato “por faltas, aun justificadas de asistencia al trabajo”, en concreto “160.876,80 euros, de la que debe deducirse la indemnización que por cese del contrato percibió la actora, que asciende a 46.308,94 euros”.

El TSJ concluye, después de una muy cuidada y extensamente fundamentada argumentación jurídica, que el art. 52 d) LET la misma no resulta de aplicación al caso, puesto que “de conformidad con el art. 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros AcuerdosInternacionales, las normas convencionales deben prevalecer sobre el art.52 d) LET en caso de conflicto”. 

Pues bien, dada la importancia de la sentencia, y el anuncio de la Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Diaz, realizado el miércoles 12 de febrero, de llevar al Consejo de Ministros del día 18 la derogación del citado precepto legal, me ha parecido oportuno recapitular sobre cómo hemos llegado al momento presente en esta materia, o más concretamente exactamente recapitular sobre la aplicación del control de convencionalidad en sede laboral y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto, y sin olvidar que el debate actual encuentra su razón de ser en la más que polémica sentencia del TC núm. 118/2019 de 16 de octubre.

En las declaraciones efectuadas por la Ministra, y tal como se recoge en la crónica del diario electrónico eldiario.es, “preguntada sobre si se derogará algo más, Díaz ha afirmado que únicamente va el artículo 52 'd', y ha dejado claro que la derogación del artículo va a ser "una gran noticia" para que se dejen de vivir situaciones degradantes en España y que se evite así que un trabajador pueda perder su puesto de trabajo estando en una situación vulnerable”. 

Por ello, reordeno materiales publicados con anterioridad en el blog y los acompaño de nuevas aportaciones doctrinales de indudable valor y, por supuesto, de una síntesis de la citada sentencia del TSJ.  

2. El 30 de diciembre del pasado año se publicaba el acuerdo de gobierno PSOE-Unidas Podemos   Entre las “ medidas “urgentes” que se anunciaban en materia laboral se encontraba la derogación del art. 52 d), el coloquialmente llamado “despido por absentismo”, es decir que las bajas aún justificadas por contingencias comunes y con los requisitos regulados en dicho precepto puedan ser causa de extinción del contrato. Se daría de esta forma “respuesta” normativa a la antes citada sentencia del TC que desestimó la cuestión de inconstitucionalidad interpuesta por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona. 

Dicho sea incidentalmente, conviene recordar que esta causa de extinción fue regulada hace ya muchos años, en concreto en el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, en cuyo art. 39.1 d) se contemplaba en los siguientes términos: “Las faltas, aun justificadas, de asistencia al trabajo, cuando fueren intermitentes, superen en un año el treinta por ciento de las jornadas y no respondan a accidente o enfermedad que produzcan incapacidad continuada de larga duración”.
  
El texto original de la LET, aprobado por la Ley 8/1980 de 10 de marzo, mantuvo la causa de extinción, con algunas modificaciones, en el art. 52 d), en estos términos: “Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas, pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses, siempre que el índice de absentismo del total de la plantilla del centro de trabajo supere el cinco por ciento en los mismos periodos de tiempo. No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, licencias y vacaciones, ni enfermedad o accidente no laboral, cuando la baja haya sido acordada por los servidos sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos”.  

Las diversas modificaciones operadas desde entonces hasta la última llevada a cabo por la Ley 3/2012 han afectado a partes concretas del precepto pero no han alterado la posibilidad de extinción por bajas, aun justificadas, por contingencias comunes.


Recupero ahora algunos fragmentos que considero de especial interés para poder analizar después con detalle la sentencia de TSJ de Cataluña.   
 

“Procede ya entrar en el análisis de la sentencia del TC, de la que fue ponente el magistrado Andrés Ollero, que desestima la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el JS núm. 26 de Barcelona mediante auto de 8 de abril de 2019 (no disponible, hasta donde mi conocimiento alcanza, en CENDOJ). En realidad, se trata de la segunda cuestión de inconstitucionalidad sobre la misma temática, ya que una anterior se planteó por auto de 13 de junio de 2018, por posible vulneración de los artículos 15, 35 y 43 CE por parte del art. 52 d) de la LET, que no fue admitida por auto 9/2019 de 12 de febrero, acogiendo el TC la tesis de la fiscalía de interesar la inadmisión de la cuestión “por incorrecta formulación del juicio de relevancia y por resultar notoriamente infundada”….

…. La sentencia ha merecido una dura crítica por parte del magistrado de la Sala Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado , que ha efectuado un duro comentario sobre la sentencia, que tuvo la amabilidad de enviarme antes de su publicación, con un título que no deja ningún lugar a duda sobre el contenido: “La salud como mercancía, los derechos como moneda, las personascomo herramientas. Comentarios a la sentencia del Tribunal Constitucional sobreel despido por razón de enfermedad”. del que me quedo con la última frase del artículo: “lo único encomiable de esta resolución son sus votos particulares en los que cuatro magistrados/as critican con tanto rigor como indignación una sentencia que pasará a la historia por su proverbial olvido de lo que la dignidad humana comporta. Las personas no somos cosas”. El artículo ya ha sido publicado en la revista "Sin permiso" el 1 de noviembre.

… En realidad, no me parece que fuera necesario profundizar mucho en la argumentación desestimatorio de la cuestión prejudicial tras la exposición realizada en el fundamento jurídico 3, en el que el TC nos proporciona una “lección doctrinal” de cuál es el valor del despido por absentismo, cuál es su “objetivo legítimo”, acudiendo por supuesto en apoyo de su tesis a una determinada interpretación de la sentencia del TJUE de 18 de enero de 2018 y el recordatorio de las tesis del gobierno español favorable a la defensa del art. 52 d) LET.

La claridad doctrinal, no me atrevo a calificarla de jurisprudencial porque, aun siendo formalmente así no se recoge en la parte en la que se argumente sobre el contenido del litigio concreto, me excusa ahora de cualquier comentario ulterior, que dejo a quienes lean con detenimiento este fragmento del fundamento de derecho 3: “la regulación contenida en el art. 52 d) LET responde al objetivo legítimo de proteger la productividad de la empresa y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador. Ello encuentra fundamento en la libertad de empresa que reconoce el art. 38 CE, que encomienda a los poderes públicos la garantía y protección de su ejercicio, así como “la defensa de la productividad”. De este modo, la naturaleza objetiva del despido regulado en el art. 52 d) LET obedece a la finalidad lícita de eximir al empresario de la obligación de mantener una relación laboral que ha devenido onerosa en exceso para la empresa, por las repetidas faltas de asistencia del trabajador a su puesto; esas ausencias intermitentes, aun cuando lo sean por causas justificadas, generan un incremento de costes laborales que la empresa no tiene por qué soportar. El absentismo conlleva para el empresario un perjuicio de sus intereses legítimos, por la menor eficiencia de la prestación laboral de los trabajadores que faltan a su puesto de trabajo de forma intermitente y con la periodicidad que el precepto legal cuestionado indica, dados los costes directos e indirectos que suponen para la empresa. De ahí que el legislador procure paliar sus consecuencias, con medidas tales como la cuestionada o la prevista en el art. 64.2.d) LET. En este se establece que el comité de empresa tiene derecho a ser informado trimestralmente de las estadísticas sobre el índice de ausencias al trabajo en la empresa y sus causas, lo que ha de ponerse en relación con el art. 64.7.c) LET, que encomienda al comité de empresa colaborar con el empresario para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos”. Con toda sinceridad, tengo mis dudas de si estoy leyendo una sentencia o bien un fragmento de un artículo doctrinal o de una parte de algún manual de Derecho del Trabajo. Quede aquí, metafóricamente hablando, la duda para debate.
  
…. No hay contradicción, siempre según el TC, entre nuestra norma legal y el convenio internacional de la OIT, y aun cuando se recuerda en todo caso se trataría de una juicio de aplicabilidad, es decir “control de convencionalidad… que pertenece a la legislación ordinaria”, acaba entrando en su análisis para poner de manifiesto que el apartado 2 del art. 6 (“La definición de lo que constituye una ausencia temporal del trabajo, la medida en que se exigirá un certificado médico y las posibles limitaciones a la aplicación del párrafo 1 del presente artículo serán determinadas de conformidad con los métodos de aplicación mencionados en el artículo 1 del presente Convenio”) permite “establecer limitaciones” a la aplicación del apartado 1, y una de ellas, vuelve el tan repetido disco (jurídico) rayado puede ser “la defensa de la productividad”, con una nueva mención (¿cuántas llevamos?) a que esta “puede verse comprometida por el incremento de costes directos e indirectos que han de soportar las empresas como consecuencia de las ausencias al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, acaecidas en un periodo determinado, conforme a las previsiones del art. 52 d) LET”.

Curiosa interpretación que efectúa el TC de cómo debe interpretarse el apartado 2 del art. 6, convirtiéndolo no en aquello que razonablemente debería ser, una concreción de qué se entiende por ausencia temporal del trabajo y los requisitos requeridos para su debida justificación (y por tanto protección), sino en un mecanismo limitador del derecho reconocido en el párrafo anterior. Por ello es perfectamente comprensible la dura crítica del magistrado Carlos Hugo Preciado cuando afirma que “El TC, a pesar de interpretar el ajuste de una ley a un Convenio de la OIT, -para lo que reconoce que carece de competencia- , tampoco acude a los criterios hermenéuticos (art.10.2 CE) sentados por el órgano internacional de interpretación por excelencia de los Convenios de la OIT, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, que dice  (f.136) " El Convenio deja que el concepto de ausencia temporal se defina en las disposiciones nacionales. Pero, a entender de la Comisión, si la ausencia se define sobre la base de la duración, se la debería prever de modo tal que siga siendo compatible con el objetivo del artículo, que consiste en proteger el empleo del trabajador en un momento en que éste se encuentre en la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones por razones de fuerza mayor".

… Ahora toca esperar, para confrontar mi parecer con el de otras voces jurídicas, a las aportaciones doctrinales que sin duda aparecerán en breve tiempo. Mientras tanto, no estaría de más que la reforma, modificación, nueva redacción, o como quiera denominarse, del Estatuto de los trabajadores “del siglo XXI” tuviera en consideración los efectos que provocan preceptos como el art. 52 d) LET”.  



4.  Llegados a este punto es muy importante traer a colación la sentenciadel TC 140/2018, de 20 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés, que da respuesta al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Socialista en el Congreso frente a la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, relativa a la jurisdicción universal. Por su importancia, reproduzco el fundamento de derecho 6: 



“El otro vicio de inconstitucionalidad que la demanda atribuye a la totalidad de la norma, pese a ejemplificarlo exclusivamente respecto de los apartados a), b) y c) del artículo 23.4 LOPJ, se refiere a la vulneración del artículo 96 CE, al entender los recurrentes que la Ley Orgánica 1/2014 altera las obligaciones derivadas de los tratados y convenios internacionales ratificados por España, que se ven materialmente modificados por la misma. La Abogacía del Estado niega la contradicción y centra sus alegaciones en detallar cómo los apartados a), b) y c) del artículo 23.4 LOPJ no son incompatibles con los tratados internacionales relativos a los crímenes internacionales que contemplan dichos preceptos.

La cuestión a resolver en esta sede no versa sobre la compatibilidad entre los tratados internacionales concernidos y la regulación legal, sino sobre la premisa de partida; esto es, sobre si el análisis de constitucionalidad puede o debe incluir un examen sobre la compatibilidad entre tratados y ley interna, y si ese eventual juicio puede derivar en la declaración de inconstitucionalidad de una ley interna por oposición a un tratado, sobre la base de la previsión contenida en el artículo 96 CE. Expresado en otros términos, los recurrentes plantean ante este Tribunal la formalización del control de convencionalidad de la norma interna, exigiendo un pronunciamiento preliminar sobre la viabilidad de dicho control que los recurrentes asocian a la aplicación del artículo 96. 1 CE.

La noción de control de convencionalidad surge formalmente en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de 26 de septiembre de 2006 (asunto Almonacid Arellano y otros c. Chile), pronunciamiento en el que se establece que, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional, sus jueces también están sometidos a dicho tratado, lo que les obliga a velar porque los efectos de sus disposiciones “no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de ‘control de convencionalidad’ entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos” y el tratado en cuestión, que en aquel pronunciamiento era la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Nuestro texto constitucional no contiene previsión expresa alguna relativa a la exigencia de que los jueces ordinarios formulen dicho control de convencionalidad; y tampoco existe esta previsión en relación con el Tribunal Constitucional. Esta ausencia hace preciso verificar si, a pesar de esa constatación inicial, tal control tiene vinculación con algún precepto constitucional y expresa en su caso, cuál es el órgano jurisdiccional competente para formularlo y cuál debe ser su alcance.

El artículo 96 CE establece que “los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”. Este precepto no atribuye superioridad jerárquica a los tratados sobre las leyes internas, aunque establece, de un lado, una regla de desplazamiento por parte del tratado de la norma interna anterior, sin que ello suponga su derogación, y, de otro, define la resistencia del tratado a ser derogado por las disposiciones internas posteriores en el tiempo, sin que esto último suponga la exclusión de la norma interna del ordenamiento nacional, sino su mera inaplicación. Dicho en otros términos, la constatación de un eventual desajuste entre un convenio internacional y una norma interna con rango de ley no supone un juicio sobre la validez de la norma interna, sino sobre su mera aplicabilidad, por lo que no se plantea un problema de depuración del ordenamiento de normas inválidas, sino una cuestión de determinación de la norma aplicable en la solución de cada caso concreto, aplicación que deberá ser libremente considerada por el juez ordinario. En este sentido hay que entender los pronunciamientos en los que este Tribunal ha venido sosteniendo que los tratados internacionales “no constituyen canon para el enjuiciamiento de la adecuación a la Constitución de normas dotadas de rango legal” (en este sentido SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14; 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 254/1993, de 20 de julio, FJ 5, y 12/2008, de 29 de enero, FJ 2).

El marco jurídico constitucional existente erige, pues, al control de convencionalidad en el sistema español en una mera regla de selección de derecho aplicable, que corresponde realizar, en cada caso concreto, a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria. Como viene estableciendo de forma incontrovertida la jurisprudencia previa, la determinación de cuál sea la norma aplicable al caso concreto es una cuestión de legalidad que no le corresponde resolver al Tribunal Constitucional sino, en principio, a los jueces y tribunales ordinarios en el ejercicio de la función jurisdiccional que, con carácter exclusivo, les atribuye el artículo 117.3 CE (por todas SSTC 49/1988, de 22 de marzo, FJ 14 y 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 102/2002, FJ 7). En síntesis, la facultad propia de la jurisdicción para determinar la norma aplicable al supuesto controvertido se proyecta también a la interpretación de lo dispuesto en los tratados internacionales (STC 102/2002, FJ 7), así como al análisis de la compatibilidad entre una norma interna y una disposición internacional. Ello supone que, en aplicación de la prescripción contenida en el artículo 96 CE, cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto. La admisión de la posibilidad de que una norma con rango legal sea inaplicada por órganos de la jurisdicción ordinaria ha sido admitida por este Tribunal en aplicación del principio de prevalencia (SSTC 102/2016, de 25 de mayo; 116/2016, de 20 de junio, y 127/2016, de 7 de julio), en lo que hace al control de constitucionalidad de normas preconstitucionales (STC 11/1981, de 8 de abril), y a la hora de determinar las relaciones entre las fuentes internas de rango legal y las normas de derecho comunitario derivado (por todas SSTC 28/1991, de 14 de febrero, FJ 5; 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4; 180/1993, de 31 de mayo, FJ 3; 145/2012, de 2 de julio, FJ 2, y 118/2016, de 23 de junio, FJ 3). Incluso, en un obiter dictum contenido en el FJ 3 de la STC 118/2016, de 23 de junio, se dijo expresamente que “es a los órganos judiciales ordinarios a quienes corresponde el control, entonces, tanto de la eventual contradicción entre una norma foral fiscal y una disposición de un tratado o convenio internacional firmado y ratificado por España (SSTC 270/2015, de 17 de diciembre, FJ 5, y 29/2016, de 18 de febrero, FJ 5), como de la adecuación de las normas forales fiscales a las normas de armonización fiscal de la Unión Europea [SSTC 64/2013, de 14 de marzo, FJ 4, y 44/2015, de 5 de marzo, FJ 5 b)]”.

En suma, el análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional que podrá, no obstante, y en todo caso por la vía procesal que se pone a su alcance a través del recurso de amparo constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1 CE, que garantiza “que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de octubre, FJ 5)” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).

La conclusión inmediata es que el recurso también debe ser desestimado en este punto, por cuanto cualquier análisis de compatibilidad entre los tratados y la Ley Orgánica 1/2014 se dirimirá en términos de legalidad ordinaria y selección del derecho aplicable en un primer término, y no en clave de contradicción con el artículo 96 CE de la norma interna eventualmente contraria a un tratado”.


Mucho más recientemente, el ponente de la sentencia ha publicado (editorial de Derecho de Relaciones Laborales núm. 1/2020) un muy interesante artículo que lleva por título “Control de convencionalidad y jurisdicción social”. Además de recordar el contenido más relevante de la sentencia del TC, de la que afirma que “no me parece exagerado sostener que, desde el punto de vista de la configuración en nuestra sistema jurídico del control de convencionalidad, puede afirmarse que… marca un antes y un después”, así como también que “La potestad de la jurisdicción ordinaria se concreta así en una inaplicación de la norma nacional contraria al canon internacional, sin que dicha potestad lleve aparejada una consecuencia anulatoria. En suma, el control de convencionalidad atribuye a la norma internacional un carácter prevalente”, repasa, con valoración positiva por su parte diversas resoluciones judiciales de Juzgados de lo Social y Tribunales Superiores de Justicia que han invocado en la fundamentación jurídica de sus decisiones normas internacionales, como Convenios de la OIT y la Carta Social Europea del Consejo de Europa, concluyendo con un deseo que al mismo tiempo es una petición, cual es que “… es deseable que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo avale y prosiga en esta senda, efectuando el oportuno control de convencionalidad, allí donde resulte necesario”.

Un poco (no mucho, ciertamente) más lejano en el tiempo, pero igualmente de recomendable lectura, es el artículo del profesor Luis Quesada “El control de convencionalidad y los derechos sociales: nuevosdesafíos en España y en el ámbito comparado europeo (Francia, Italia y Portugal)”, publicado el 15 de diciembre de 2018 en el Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional  , en cuyo resumen se explica que “el impacto positivo del control de convencionalidad como exigencia constitucional de coherencia normativa e institucional y de optimización de la dignidad humana a través de la protección de los derechos sociales. En efecto, con un enfoque de constitucionalismo multinivel, se toman en consideración los parámetros europeos en materia de derechos sociales (del Consejo de Europa —especialmente, la jurisprudencia del Comité Europeo de Derechos Sociales— y de la Unión Europea) y la experiencia comparada en la cultura constitucional latinoeuropea (España, Francia, Italia y Portugal). El autor concluye poniendo el énfasis en el papel esencial de los órganos judiciales nacionales para articular correctamente los sistemas de fuentes jurídicas, de instituciones y de derechos fundamentales. Ahora bien, ese papel debe venir precedido y completado constantemente por una contribución sincera y positiva de la academia tendente a reforzar los estándares de los derechos sociales”. 
  
5. En plena sintonía con la citada sentencia del TC, creo necesario subrayar la recordar la importancia que debe tener para la resolución de litigios como el que ha conocido el TSJ catalán la Ley 25/2014 de 27 de noviembre, de Tratados y otros acuerdos internacionales   y también la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

De la primera, hay varios preceptos que deben merecer especial atención, todos ellos incluidos en el capítulo IV (“Aplicación e interpretación de los tratados internacionales”) del Título II (“De los Tratados internacionales”), a excepción del art. 2 que define como tratado internacional todo acuerdo “celebrado por escrito entre España y otro u otros sujetos de Derecho Internacional, y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación”. El art. 28.2 dispone que los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente “producirán efectos en España desde la fecha que el tratado determine o, en su defecto, a partir de la fecha de su entrada en vigor”, estableciendo el art. 29 que todos los poderes públicos, órganos y organismos del Estado “deberán respetar las obligaciones de los tratados internacionales en vigor en los que España sea parte y velar por el adecuado cumplimiento de dichos tratados”, siendo los tratados internacionales de aplicación directa, según dispone el art. 30.1, “a menos que de su texto se desprenda que dicha aplicación queda condicionada a la aprobación de las leyes o disposiciones reglamentarias pertinentes”. Contundente es la dicción del art. 31, así como también su título (“Prevalencia de los tratados”), ya que dispone que las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales válidamente celebrados y publicados oficialmente “prevalecerán sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango constitucional”. Por fin, hay que mencionar el art. 35, que regula las reglas de interpretación de los tratados internacionales, disponiendo que “se interpretarán de acuerdo con los criterios establecidos por las normas generales de Derecho Internacional, los consagrados en los artículos 31 a 33 de la Convención de Viena de 23 de mayo de 1969 sobre Derecho de los Tratados y los contenidos en el propio tratado…”.

Con respecto a la Ley 7/2015, y concretando lo dispuesto en el apartado VI del preámbulo, cabe destacar la incorporación de un nuevo artículo 4 bis, que obliga a los jueces y tribunales internos a la aplicación del Derecho de la UE “de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, y a que cuando decidan plantear una cuestión prejudicial lo hagan “de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.

Todos los preceptos citados deben ponerse en relación con el art. 96.1 de la Constitución, que recordemos que dispone que “Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional”, e igualmente con el art. 10.2 que dispone que “Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”.



6. He tenido oportunidad de analizar algunas sentencias en las que se aplicaba justamente la normativa internacional y se le daba ese carácter prevalente sobre la norma estatal que el TC ha reconocido expresamente en su sentencia núm. 140/2018.

Abordé el análisis de la aplicación, o no, de la CSE en el artículo titulado “Aplicación de laCarta Social Europea: sí para el JS núm. 12 de Barcelona (revalorización depensiones), no para el TSJ de Cataluña (período de prueba de un año, con ochovotos discrepantes). Notas sobre las sentencias de 4 de septiembre y 22 dejunio de 2015”. En concreto, presté especial atención al voto particular discrepante emitido a la segunda sentencia por el mismo magistrado que ha sido ponente de la sentencia de 17 de enero de este año, al que se adhirieron otros siete magistrados y magistradas, muy parecidos a los expuestos en la sentencia del JS, y lo hice en estos términos: 

“…  En primer lugar, se centra con prontitud la cuestión litigiosa, esto es “si el art. 4.3 de la Ley 3/2012 de 6 de julio puede o no ser inaplicado por los jueces españoles al contravenir  el art. 4.4 de la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961”, y se resume a continuación la tesis mayoritaria de los miembros de la Sala que ha sido recogida en la sentencia, para inmediatamente pasar a exponer las razones, los argumentos, que están en la base del desacuerdo.

Así, al examinar el régimen jurídico del contrato de trabajo indefinido de apoyo a emprendedores se pone correctamente de manifiesto que la ley española “no prevé ningún plazo de preaviso en caso de terminación por desistimiento unilateral del empresario”. A continuación se entra en el estudio de la CSE y de su valor jurídico, trayendo a colación la Ley 25/2014 y la normativa constitucional antes referenciada, enfatizando el valor jurídico de la CSE “propio de un Tratado internacional” conforme al art. 2.1 de la Ley 25/2014. En apoyo de su tesis sobre el superior valor jurídico de la normativa internacional, en este caso de la CSE, sobre las normas del ordenamiento jurídico interno salvo la de rango constitucional, ex art. 31 de la Ley 25/2014, el voto particular discrepante acude a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, a un dictamen de la Corte Internacional de Justicia y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 5 de junio de 2000.

Sobre el carácter self-executing o no de la CSE, y más concretamente de su art. 4.4, tras un amplio análisis de su contenido y de valorar las aportaciones doctrinales y de los juzgados y tribunales, concluye que la CSE tiene ese carácter en el apartado objeto del litigio, con apoyo además en el art. 96 de la CE y los arts. 29 y 31 de la Ley 25/204,  en cuanto que “ La CSE distingue con nitidez una Parte I, como de contenido programático  de la Parte II, como de contenido jurídico vinculante, y el art.4.4 se halla en la parte II. - La vinculación de cada Estado a la CSE, en función de los derechos seleccionados, consiste en el deber del Estado de  a) Respetar los derechos: no impedir el goce o disfrute de los mismos b) Proteger los derechos: impedir que el estado  o terceros obstaculicen    el goce y ejercicio de los derechos seleccionados c) Cumplirlos o satisfacerlos: facilitar que las personas puedan acceder al goce y ejercicio de los derechos”. Tras ese razonamiento se procede al examen del precepto debatido, que es al parecer de los firmantes del voto particular suficientemente claro para que el juez nacional “impida que la ley obstaculice el ejercicio del derecho al preaviso razonable”.

Dado que la norma lleva a que legislador fije un plazo de preaviso, y en segundo término a que este sea razonable, la conclusión parece obvia: la norma española sujeta al control de convencionalidad “no cumple el primer imperativo, por lo que todo juicio de razonabilidad relativo al segundo es superfluo, dado que no se fija plazo de preaviso alguno”, enfatizándose que “la existencia de un plazo de preaviso no es un contenido programático o que vincule sólo al Estado, sino que es una norma directamente invocable por el trabajador/a en el marco de sus relaciones jurídicas y cuyo incumplimiento por el Estado con una norma contraria, que no fija dicho plazo, no puede ser obviada por los Tribunales españoles, que se hallan vinculados solamente a la CE y al imperio de la ley,  en este caso al art.96 CE y al  art.31 de la LTI que imponen inaplicar la norma interna contraria al Tratado”.

El voto particular presta atención, al igual que lo hace la sentencia, al informe del CEDS tantas veces referenciado y a su valor jurídico, discrepando radicalmente de la tesis mayoritaria de la Sala y defendiendo su valor de jurisprudencia que debe ser aplicada por los órganos jurisdiccionales nacionales. No se encuentra sólo, ni mucho menos, el voto particular en defensa de dicha tesis, ya que ha sido la defendida (y lógicamente se encuentran referencias en dicho voto) por dos sentencias del TSJ (C-A) de la Comunidad Valenciana) y el propio TS (también la sala C-A), y de ahí se concluye que “la naturaleza jurisprudencial de las conclusiones del CEDS se asume con total naturalidad por la doctrina contenciosa”. No se olvida, ni mucho menos, el voto particular de citar sentencias del TC en las que se manifiesta expresamente que es posible que un órgano jurisdiccional nacional “…resuelva de forma contraria a lo regulado en una norma de rango legal interna, cuando su contenido es contrario a lo que regula una Tratado internacional o a la interpretación que realiza el órgano que lo supervisa….”.

El voto particular, muy riguroso como vengo exponiendo tanto en las formas como en el fondo, se detiene a continuación en las sentencias dictadas por el TC que se han pronunciado sobre el art. 4.3 de la ley 3/2012 (con excepción, por razón de la fecha de su publicación, de la más reciente 146/2015 de 22 de junio), poniendo de manifiesto aquello que ya he explicado, y defendido, con anterioridad, es decir que dichas sentencias no afectan al litigio ahora objeto de atención, que no es nada más ni nada menos si una norma nacional es contraria a una internacional (no que no tenga tacha de inconstitucionalidad) y por consiguiente el juez o tribunal nacional debe proceder a su inaplicación, trayendo en apoyo de su tesis la doctrina del TC contenida en la sentencia 180/1993 de 31 de mayo, en la que se expone que “" Como ya quedó establecido de manera general en relación con los tratados internacionales, la supuesta contradicción entre éstos y las leyes y otras disposiciones normativas posteriores -por lo que aquí interesa también las anteriores- no es cuestión que afecte a la constitucionalidad de éstas y que, por tanto, deba ser resuelta por el Tribunal Constitucional , sino que, como puro problema de selección del Derecho aplicable al caso concreto, debe ser resuelto por los órganos judiciales en los litigios de que conozcan [STC 49/1988 ( RTC 1988\49)]". 

Pues bien, el voto repasa con exhaustiva la doctrina del TC sobre el art. 4.3 de la Ley 3/2012 contenida en la STC 119/2014 y 8/2015, para concluir, con pleno acierto a mi parecer, que en ningún caso el TC se pronuncia sobre el derecho de todo trabajador a disponer de un plazo razonable de preaviso en caso de extinción de la relación contractual, que tampoco se manifiesta con respecto a la adecuación de la normativa interna a la internacional (CES), y en fin, que “ni tan siquiera, acude a la CSE como parámetro interpretativo, porque el propio TC considera que no es competente para efectuar un juicio de convencionalidad de las leyes, que corresponde en todo caso a la jurisdicción ordinaria”. Por último, el voto particular no se olvida de mencionar la sentencia del TJUE de 5 de febrero de 2015, a la que me he referido con anterioridad, que tampoco puede servir para argumentar a favor de la tesis mayoritaria de la Sala y plasmada en su sentencia, en cuanto que no se pronuncia, por falta de competencia con respecto a su normativa, sobre la relación entre la norma interna (art. 4.3 de la Ley 3/2012) y la norma internacional (CSE).

La conclusión definitiva del voto particular es pues la inaplicación de la normativa interna por vulnerar la internacional, y respecto a la cuestión más concreta, y ciertamente muy relevante, de las consecuencias jurídicas de la inaplicación de la norma interna cuestionada, las mismas consistirían a su parecer en “la inaplicación del período de prueba de un año, y por tanto, en la sujeción al régimen común del art.14 ET y las normas Convencionales, en su caso, aplicables; si bien también podría valorarse, a efectos dialécticos (al no haber resultado postulado en el recurso),  que comportara la indemnización correspondiente a al preaviso razonable, en la línea que, de forma reiterada, viene siendo reconocida por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en supuestos de incumplimiento del plazo de preaviso legalmente previsto…”.

7. Llega el momento de reseñar el contenido más relevante de la sentencia del TSJ de 17 de enero. No es mi propósito en absoluto en esta entrada realizar un análisis doctrinal de la misma, con la que coincido en toda su cuidada y rigurosa argumentación, sino solo destacar aquellos contenidos más destacados a mi parecer y que justifican el título de la presente entrada respecto a la desaparición por vía judicial, anticipándose a la vía legal, del despido por absentismo.

Por ello, son acertados los titulares de la información, primero, y de la reflexión, después sobre dicha sentencia publicados con poco tiempo de diferencia el día 13 en la página web laboral-social del CEF, siendo el primero “A escasos días desu derogación, el despido por absentismo entra en letra muerta por decisiónjudicial”,  , y el segundo, en el que se recoge la exposición del profesor Cristóbal Molina, Los tribunales «le roban la gloria» y se anticipan a dos compromisos del nuevo Gobierno: el despido por absentismo es ya ineficaz por la prevalencia de la Carta Social Europea sobre la ley nacional” 
 

En tesis que comparto, tal como ya he apuntado con anterioridad, el profesor Molina enfatiza que “… en estos tiempos acelerados y de ordenación-protección multinivel de los derechos sociales de las personas trabajadoras, la interesantísima, y muy bien fundada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 274/2020, 17 de enero, ha «decidido» adelantarse al programa de contrarreforma del Gobierno y ha declarado que tal precepto estatutario nacional es contrario a la normativa internacional, sea universal (Convenio 158 OIT) sea europea (Carta Social Europea). No hay «rebelión judicial» alguna contra el Tribunal Constitucional en este caso, sino una correctísima aplicación de la propia doctrina del Alto Tribunal (STC 140/2018, de 20 de diciembre), que reconoce, conforme al artículo 96 de la Constitución española, la competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria para hacer el «juicio de convencionalidad”, añadiendo más adelante que aquello que ha hecho la sentencia del TSJ con el art. 52 d) LET es “dejarlo inaplicado –en letra muerta–, aunque no expulsado, si bien no esperará mucho su agonía, porque se levantará el acta de defunción la próxima semana”, y anunciando ya un examen detallado de la sentencia para un próximo número de la, ya consolidada plenamente en el ámbito jurídico laboral, Revista de Trabajo y Seguridad Social cuya dirección académica asume.


8. La sentencia del TSJ da respuesta al recurso de suplicación interpuesto por una trabajadora despedida al amparo del art. 52 d) de la LET y cuya demanda fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa en sentencia dictada el 7 de junio de 2019.

No entro en el análisis del objeto de la controversia, es decir de si fueron computados o no correctamente los porcentajes de absentismo requeridos por dicho precepto para poder ser aplicado (desestimada por el JS la tesis de la parte demandante de que no se habían computado correctamente), sino que paso directamente a la cuestión que motiva la presente entrada, es decir si dicha norma es aplicable o no al caso enjuiciado, ya que, tal como afirma con plena corrección la sentencia, “Con carácter previo al análisis del objeto de gravamen enunciado en el apartado anterior, compete a esta Sala verificar la aplicabilidad de la norma que se dice infringida, pues de ser dicha norma inaplicable al caso, el recurso habría de ser estimado, por haberse basado el despido en una causa no aplicable al supuesto de hecho en cuestión. Dicho juicio de aplicabilidad, como es lógico debe preceder al análisis de la infracción de la norma en cuestión”.

Tras recordar que el art. 6 de la LOPJ impone a los Jueces y Tribunales el control de las normas reglamentarias o de cualquier otra disposición, contrarios a la CE o al principio de jerarquía normativa, y que “en el caso de que la norma con rango de ley aplicable al caso sea contraria a la Constitución se impone entonces el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad (art.163 CE, art.5.2 LOPJ y arts.35 a 37 LOTC)”, recuerda que el control de constitucionalidad del art.52d) ET ya fue efectuado por la sentencia 140/2018, debiendo ahora la Sala analizar “… si dicha norma -declarada acorde con la Constitución es contraria al principio de jerarquía normativa, para lo que partiremos de lo resuelto por el TC y analizaremos después su adecuación a los Tratados y Convenios internacionales ratificados por España”.

Para la Sala, al abordar dicho control de convencionalidad, y tras haber repasado la sentencia del TC, es decir el control de constitucionalidad que efectuó del art. 52 d) LET, las consideraciones que el TC efectúa sobre la adecuación del citado precepto legal al  art.6.1 del Convenio 158 de la OIT sobre la terminación de la relación de trabajo “constituyen un obiter dicta no vinculante, por caer fuera de su competencia la realización del control de convencionalidad de dicha norma, que corresponde a la jurisdicción ordinaria”, y recuerda que partiendo de tal premisa, “en el control de adecuación de la ley interna a los Tratados y Convenios ratificados por España, hay que tener en cuenta que la jerarquía normativa superior del Tratado o convenio internacional sobre la ley se reconoce por la Convención de Viena de 23/05/69”.
  
Considera aplicable en este caso, además del citado Convenio, el núm. 155 sobre seguridad y salud de los trabajadores, la Carta Social Europea revisada (recuérdese que fue firmada por España pero no ratificada, y que en el acuerdo de gobierno del 30 de diciembre se recoge expresamente, en su apartado 1.10, el compromiso de “Ratificación de la Carta Social Europea revisada y el Protocolo adicional a la Carta Social Europea), y la  Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 18 de diciembre de 1979. Igualmente, detiene su atención en el Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las sentencias dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materias de despido y discriminación por estado de salud.

  El TSJ llega a la conclusión general de que el art. 52 d) LET 

“presenta conflicto con las siguientes normas con rango de Tratado o Convenio, según la interpretación que de las mismas hacen los órganos internacionales especializados y consagrados por cada uno de los Tratados y Convenios anteriormente citados:

1) Derecho a no ser despedido sin justa causa: el contenido convencional de dicho derecho (art.6.1 Convenio 158 OIT) ofrece un estándar más alto de protección que el previsto en el art.35.1 CE. En efecto, a nivel constitucional, el derecho al trabajo se concreta, en su vertiente individual (art. 35.1 CE), «en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido sin justa causa (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 8; y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 4); así como en la existencia de una ‘reacción adecuada’ contra el despido o cese, cuya configuración, en la definición de sus técnicas y alcance, se defiere al legislador (STC 20/1994, de 27 de enero, FJ 2, STC 119/2014, f. 3).

… En cambio, a nivel convencional, dicho derecho se garantiza con una protección suplementaria, de rango Convencional, consistente en la prohibición de despedir por causa de ausencia temporal del trabajo motivada por enfermedad. no puede sostenerse que el art.52.d) ET

… No puede sostenerse que el art. 52 d) ET sea una limitación del derecho a no ser despedido por ausencias temporales derivadas de enfermedad, sino que supone un desconocimiento de dicho derecho por incompatibilidad de dicha causa de despido con la finalidad que pretende la norma.

2. Derecho a la prevención de riesgos laborales. Vulneración del Convenio 155 OIT, art. 4.1. “… La obligación convencional de prevención no se ciñe a los supuestos de riesgos graves e inminentes para la salud, vida o integridad física (tutela constitucional), sino que se extiende a todo tipo de riesgos (tutela convencional), y en la ponderación con otros intereses (como la libertad de empresa o la defensa de la productividad) impone a los Estados la reducción al mínimo las causas que generan esos riesgos. Esa obligación de reducir al mínimo los riesgos, asumida por el Estado, no parece compatible con la imposición a los trabajadores que sufren enfermedades que provocan ausencias intermitentes que les incapacitan para el trabajo, de la obligación de acudir al trabajo, so pena de despido.

…Considerar como justa causa el despido de personas trabajadoras sus ausencias intermitentes al trabajo derivadas de enfermedad o accidente no laboral, constituye una infracción de lo dispuesto en los preceptos de los Tratados y Convenios que sobre prevención de riesgos laborales vinculan a España en virtud de su ratificación.

En conclusión, el art.52 d) ET es contrario a los arts.4.1 y 5 del Convenio 155 de la OIT y al art.3 de la Carta Social Europea.

3. Perspectiva de género….

… nos hallamos ante una disposición, (art.52d) ET), que es aparentemente neutra, pero que pone a personas del sexo femenino en desventaja particular con respecto a personas del masculino, en tanto que el despido por ausencias de corta duración derivado de enfermedad afecta en mayor medida a las mujeres que a los hombres.

… sin entrar en el juicio de constitucionalidad del art.52d) ET, a nivel convencional dicha disposición supone una infracción del art.11 CEDAW, por cuanto se produce una discriminación indirecta por razón de género en la garantía de los derechos a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio; el derecho a la seguridad social, en particular en casos de incapacidad para trabajar y, en fin, el derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo de las mujeres trabajadoras, que dadas las mayores tasas de desempleo entre su colectivo, se ven lógicamente más afectadas por el precepto en cuestión”.

8. Concluyo esta entrada, resaltando nuevamente la importancia de la sentencia del TSJ cuya lectura es altamente recomendable. Ahora tocar estar atentos al Consejo de Ministros del día 18 y esperar a conocer en qué términos se produce la anunciada derogación del art. 52 d) LET. Los juristas ya sabemos que debemos estar siempre atentos al contenido concreto de las normas y de las resoluciones judiciales, más allá de las declaraciones políticas o de los titulares periodísticos.

Mientras tanto, buena lectura. 



No hay comentarios: