lunes, 21 de marzo de 2022

Intento fraudulento de evitación de demandas individuales tras acuerdo colectivo que no se ajusta a derecho. Nulidad y remisión al Ministerio Fiscal. Notas a la sentencia de la AN de 22 de febrero de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Socialel 22 de febrero   , de la que fue ponente la magistrada Adoración Núñez.

El interés de la resolución judicial no radica a mi parecer exactamente en su contenido, que comparto plenamente, sino en tener conocimiento de las estrategias, muy poco “trabajadas”, todo sea dicho, tendentes a evitar que un acuerdo de empresa que se ha suscrito sin respetar las reglas fijadas en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores sea objeto de impugnación en sus contenidos concretos vía demandas individuales de las personas trabajadoras afectadas.

La lectura de la sentencia me he recordado las sentencias que debieron pronunciarse sobre la acción de jactancia regulada en el art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, aun cuando ciertamente el marco jurídico es bien distinto ya que en el caso ahora analizado se incumple la normativa y en aquel existía una cobertura legal, si bien en cualquier caso la finalidad de las demandas interpuestas por la parte empresarial era y es la de evitar la impugnación, en un caso del despido colectivo y en otra del convenio colectivo, vía demandas individuales.

Ya adelanto que en la sentencia objeto ahora de anotación se produce una clara vulneración del principio de correspondencia, o lo que es lo mismo, y tal como expuse en una entrada anterior    , “la obligada relación entre quien está legitimado para negociar y el ámbito de afectación del convenio, refiriéndose los conflictos suscitado a la negociación de empresa, no siendo ajena ni mucho menos a esta problemática la reforma laboral de 2012 que otorgó prioridad aplicativa al convenio de empresa y que fue objeto de numerosas críticas por amplios sectores de la doctrina laboralista por no permitir a las organizaciones sindicales y empresariales fijar la estructura negocial y las materias objeto de negociación en las distintas unidades negociadoras”, no siendo ajeno a ello, ni mucho menos, el crecimiento de las empresas multiservicios. Dicho principio, y más concretamente su aplicación en sede judicial, ha merecido mi atención en varias entradas anteriores, y valga por todas la que titulé “Elrespeto al principio de correspondencia en la negociación colectiva. El TSconfirma, en sentencia de 22 de febrero de 2019, la nulidad del conveniocolectivo de la empresa Sinergias de Vigilancia y Seguridad, declarada por lasentencia de la AN de 10 de julio de 2017” 

El breve resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “IMPUG.CONVENIOS. Demanda de conflicto colectivo. No se admite allanamiento por fraudulento. Sanción por temeridad. Posible ilícito penal”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, el 19 de noviembre de 2021 por la parte empresarial, TMA Soluciones SL  , en cuya página web se informa de su sede social en Oviedo y de delegaciones en Madrid, Zaragoza, Santiago y Burgos, contra el delegado de personal que había suscito con anterioridad un acuerdo de empresa, habiendo sido citadas las partes para la celebración de los actos de conciliación y, en su caso, juicio, el 26 de enero.

Según  la información facilitada en dicha página web, “Nuestros servicios auxiliares están orientados a las EMPRESAS ofreciendo soluciones en Conserjería, Telefonistas/Recepcionistas, Atención e Información, Azafatas, Eventos, etc…” y “servimos a nuestros clientes PARTICULARES,  prestando nuestros servicios socio sanitarios en sus necesidades personales, apoyo en la movilidad, control de medicación, aseo, etc.., por supuesto en las necesidades del hogar, siempre donde es necesario en cada momento, en su domicilio, hospitales, centros sanitarios, etc…”

Consta en los antecedentes de hecho que la parte actora se ratificó en su demanda, con solicitud de que se dictara sentencia en la que se declarara “ajustado a derecho y de obligado cumplimiento el acuerdo suscrito entre la representación de los trabajadores y la actora”, y que se condenara a la demandada a “respetar el acuerdo alcanzado”. Siempre según se puede leer en los antecedentes, el fundamento de su pretensión era que la empresa “es una empresa del sector de las empresas multiservicios que carece de convenio sectorial propio, que en esta situación la empresa y único representante de los trabajadores electo firmaron un acuerdo para la aplicación de los derechos mínimos establecido en el Estatuto de los Trabajadores, es decir, el Salario Mínimo Interprofesional a toda la plantilla de la empresa, excepto servicio de ayuda a domicilio prestado para las administraciones públicas, el cual tiene preferencia aplicativa respecto de los convenios de sector”.

Cabe preguntarse cual fue la respuesta de la parte demandada, y no fue otra que la plena aceptación de la pretensión de la demanda, es decir su allanamiento (“Acto procesal deldemandado por el que acepta las pretensiones dirigidas contra él en una demanda”  ), posibilidad aceptada expresamente en el art. 85.7 de la LRJS, que dispone en su primer inciso que “En caso de allanamiento total o parcial será aprobado por el órgano jurisdiccional, oídas las demás partes, de no incurrir en renuncia prohibida de derechos, fraude de ley o perjuicio a terceros, o ser contrario al interés público, mediante resolución que podrá dictarse en forma oral”. Hay que poner en relación el citado precepto de la ley procesal laboral con el art. 21 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula la figura jurídica del allanamiento, y dispone en su apartado 1 que “Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante”  

Lo más curioso del caso, por decirlo de alguna manera, es que la parte demandada, además de aceptar la pretensión de la demanda, explicó el motivo de su interposición, en concreto “que distintos trabajadores individuales han entablado demandas reclamando otras condiciones salariales”, recogidas en diversos convenios sectoriales que consideraban de aplicación preferente. No deja de ser curioso, procesalmente hablando, que sea la parte demandada la que, además de no oponerse a la demanda, explique aquello que hubiera debido ser expuesto por la parte empresarial demandante. ¿no les parece?

3. Pasemos a los hechos probados, en los que tenemos conocimiento de la celebración de elecciones a representantes del personal en el centro de trabajo de Madrid el 8 de febrero de 2018, donde prestaban servicios ocho trabajadores y trabajadoras, habiendo sido elegido el delegado de personal que posteriormente sería demandando en el caso ahora analizado.

Con una rapidez inusitada, seguimos con las curiosidades, cuatro días después, 12 de enero, se suscribe un “acuerdo de empresa”, que las partes califican, con una redacción harto extravagante, de “… una manifestación del derecho a la negociación colectiva de la empresa. Es un acuerdo colectivo extraestatutario o de eficacia limitada, aplicado en el ámbito empresarial, y que pactamos entre la representación de la empresa y el representante los trabajadores de ámbito inferior al de convenio colectivo y al no existir negociación colectiva propiamente dicha de empresas multiservicios, por tanto de aplicación subsidiaria. Por consiguiente, su naturaleza es la de un contrato que genera obligaciones entre las partes que lo firman en este acto."

La lectura del acuerdo suscrito deja ver claramente cuál era su finalidad, la de evitación de convenios colectivos sectoriales y la regulación propia en el ámbito empresarial, el argumento de que no existía convenio aplicable a las empresas de multiservicios, algo que desde hace tiempo, y con independencia de cuál sea el convenio aplicable, había sido desechado por la jurisprudencia. Valga por todas la mención a la sentencia del TS de 11 de junio de 2020     , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco. Me permito también remitir a la entrada “Estudio de la reformalaboral de 2021 (y VII). Subcontratación”  , y a un artículo del profesor José Luis Goñi   , “Contratas, subcontratas y convenio colectivo aplicable”, que ha tenido la amabilidad de enviarme y que será próximamente publicado en la Revista de Estudios Latinoamericanos de Relaciones Laborales yProtección Social    Muy recomendable también es el artículo del magistrado Carlos González “¿Qué convenio aplicamos en las contratas ysubcontratas?”, publicado en su cuenta de LinkedIn 

La propia sentencia ahora anotada hace referencia, además del la citada sentencia de 11 de junio de 2020, a otra de 17 de marzo de 2015    , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano

El apartado del acuerdo que, sin duda alguna, motivaría las demandas del personal, era el siguiente:

“Tercero.- Las partes acuerdan la aplicación de los derechos mínimos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores, y más concretamente, el Salario Mínimo Interprofesional será aplicable a toda la plantilla de la empresa, excepto el servicio de ayuda a domicilio prestado para Administraciones Públicas, que se regirá por el Convenio colectivo del sector de conformidad con la Ley de Contratos del Sector Público (L9/2017 de 8 de noviembre) y su disposición, el art. 122 ahora 115 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 de noviembre de 2.011).

Las partes toman el presente acuerdo sobre la base que el Salario Mínimo Interprofesional es el parámetro más adecuado y objetivo, frente al alternativo de la actividad preponderante en la empresa en su conjunto, que, además se desconoce, y aunque fuese conocida, nada tendrá que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores.

Por otra parte, existe una ausencia de convenio colectivo para empresas de multiservicios, por consiguiente no está la empresa ligada a ningún tipo de convenio sectorial pues los ámbitos funcionales de los convenios potenciales aplicables, tal y como aparecen definidos dichos ámbitos, no le dan cabida, y tampoco alguna delas actividades que realiza no cuenta con convenio específico: con lo que, a falta de convenio propio y sectorial, se firma este acuerdo entre las partes para aplicar directamente los mínimos legales establecidos en la norma legal y reglamentaria”.

4. Pasemos a la fundamentación jurídica de la sentencia, que no por ser breve deja de ser muy interesante y clara en cuanto al intento de la parte empresarial de evadir la normativa laboral aplicable a los efectos de negociación, por una parte, y a las consecuencias de dicha actuación claramente contraria a derecho, por otra.

La Sala, tras recordar la normativa aplicable, manifiesta con contundencia indubitada que el allanamiento evidenciado en el acto de la vista “se ha producido en fraude de ley y en perjuicio de los intereses generales de los trabajadores de la empresa”, tratándose pues de un “fraude manifiesto” por lo que respecta al incumplimiento de las reglas sobre el principio de correspondencia negocial, pasando revista a la copiosa jurisprudencia que estipula que un convenio de empresa no puede ser negociado por representantes del personal de un centro de trabajo de los varios que tiene la empresa, además de apuntar, muy correctamente a mi parecer, que, la prioridad aplicativa otorgada a los convenios de empresa por el art. 84.2 de la LET, y de la que la reforma laboral operada por el RDL 32/2021 ha excluido todo aquello relativo a las cuantías salariales, se otorga a los que se hayan negociado cumpliendo precisamente las formalidades previstas en el título III de la LET “y no a los meros acuerdos de empresa, negociados además por parte no legitimada”.

Dada la claridad con que la parte demandada reconoció cuál era la real finalidad de la demanda interpuesta por la parte empresarial, la Sala no tiene ninguna duda de estar en presencia de un fraude procesal, un fraude de ley que, ex art. 6.4 del Código Civil, no debe impedir la aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir. Aquello que pretendían las partes, o mucho más correctamente sería decir la parte empresarial, era “obtener una sentencia que produzca cosa juzgada en los distintos conflictos individuales que puedan suscitarse o estén en trámite en los que se reclame por los trabajadores de la empresa un salario superior al SMI por resultar un determinado convenio sectorial de aplicación con arreglo al art. 160.5 de la LRJS, intentando eludir la aplicación de las consideraciones doctrinales expuestas, y en perjuicio del interés general de los trabajadores de la empresa”, debiendo en consecuencia desestimar la demanda.

Ahora bien, la sentencia no se queda aquí, sino que, ante el claro fraude constatado y su impacto sobre los derechos de las personas trabajadoras afectadas, acude al art. 40.1 de la LEC, que dispone que “Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal”. El parecer de la Sala, con planteamiento correcto a mi parecer dado el burdo intento de evitar la aplicación de la normativa y jurisprudencia laboral que correspondiera realmente, es que las partes podrían haber incurrido en el delito tipificado en el art. 311.1 del Código Penal, que considera como tal “los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual"). La problemática del citado precepto ha sido objeto de mi atención en entradas anteriores, y valga por todas la que titulé “Delitos contra los derechos de lostrabajadores. Sentencias que merecen ser conocidas por los hechos probados. Unanota a la dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de julio de2021” 

5. Concluyo. ¿No les parece que es mejor aplicar correctamente las normas y evitar situaciones como las que se han producido en este caso concreto y que pueden derivar en responsabilidades penales? Yo creo que sí, pero no parece que todos estén por la labor.

Buena lectura.  

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