miércoles, 12 de enero de 2022

Estudio de la reforma laboral de 2021 (y VII). Subcontratación.

 

1. Es objeto de atención en esta séptima entrada dedicada al estudio de la reforma laboral operada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre las modificaciones, en plural porque son dos, aún cuando la importancia más relevante se encuentra en una a mi parecer, de la política normativa de contratación y subcontratación empresariales.

Ya adelanto que se procede a la introducción de una nueva regla en el también nuevo apartado 6 del art. 42 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, a la par que se exceptúa de su cumplimiento cuando se trate de contratas y subcontratas suscritas con centrosespeciales de empleo (disposición adicional vigésimo séptima incorporada a la LET), que son “empresas cuyo objetivo principal es el de proporcionar a los trabajadores con discapacidad la realización de un trabajo productivo y remunerado, adecuado a sus características personales y que facilite la integración laboral de éstos en el mercado ordinario de trabajo” 

Ahora bien, el hecho de tratarse de una modificación muy reducida en el número de disposiciones afectadas no supone en modo alguno una minusvaloración de su importancia, tal como explicaré a continuación, si bien ciertamente se queda algo lejos de las tesis inicialmente defendidas tanto por el gobierno y los partidos políticos que le apoyan como por las organizaciones sindicales presentes en la mesa del diálogo social. Es además una reforma en la que existe a mi parecer un cierto desajuste entre aquello que se expone en una parte de la Exposición de Motivos y la redacción del modificado art. 42.

Al igual que en el análisis de los cambios, supresiones, modificaciones, retoques (añadan el término que consideren más adecuado sobre la reforma) que se han introducido en la LET por el RDL 32/2021, procederé al examen de la exposición de motivos y posteriormente del texto articulado, previa breve exposición de propuestas normativas sobre la reforma del art. 42 que fueron presentadas en anteriores y también en esta legislatura, así como de cuál era la tesis expuesta en el acuerdo de gobierno PSOE-UP suscrito el 30 de diciembre de 2019 y de algunos documentos que fueron puestos sobre la mesa del diálogo social tripartito sobre la temática de la contratación y subcontratación, sin olvidar algunas referencias a sentencias de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo que, al aplicar la reforma laboral de 2012, aceptaron la política de externalización empresarial, si bien con votos discrepantes en el alto tribunal que ponían de manifiesto, alto y claro, como esas políticas implicaban una clara discriminación por razón de sexo.

2. Tal como expuse en el primer artículo dedicado a la reforma, se trata de mis valoraciones propias sobre los cambios acaecidos, pero ello no obsta en modo alguno a que, a medida que pasan los días, se vayan publicando más artículos sobre esta que aportan indudable conocimiento y precisión sobre todos aquellos, y que sin duda hay que leer y tomar en consideración.

Por consiguiente, me permito remitir una vez a las lectoras y lectores interesadas a algunos de esos artículos: en primer lugar, y si bien no referido aún directamente al texto del acuerdo, el muy amplio y riguroso análisis que realiza el profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo en el editorial del número 4/2021 de la Revista “Trabajo, Persona, Derecho, Mercado”, que lleva por título “Un cambio de paradigma en laregulación laboral de las contratas”   ; en segundo término, a la aportación del profesor Laurentino J. Dueñas, en el ya plenamente consolidado blog de net21.or, “Negociación colectiva + diálogo social – acuerdo de gobernanza: lareforma laboral 2021 de la devaluación salarial de la subcontratación”    , sin olvidar en el mismo blog la aportación más lejana en el tiempo, que conserva plenamente su interés, de la profesora María de Carmen López Aniorte “Hacia la dignificación del trabajo externalizado”   ; igualmente, la breve pero importante reflexión del profesor, y actualmente magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo, Ignacio García-Perrote, “La reforma del artículo 42 del Estatuto delos trabajadores”   ; como pueden comprender no me olvido, no puedo olvidarme en absoluto, de la brillante aportación del profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, en el artículo “Nueva reforma laboral 2021(RDL 32/201): Impacto en contratas y subcontratas y el trabajo externalizado (primeras valoraciones sobre los nuevos arts. 42.6, 84.2, 15 y 16 ET)”     ; y desde luego ya cabe  referirse a la excelente idea que ha tenido la Junta Directiva de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, presidida por la profesora María Emilia Casas, de encargar a miembros de la Asociación la publicación de artículos breves (briefs) sobre distintos contenidos de la reforma, siendo en uno de ellos en donde el profesor Miguel Basterra, miembro de la sección juvenil, realiza una interesante reflexión sobre la temática de la presente entrada, concretamente en el artículo titulado “Primeras aproximaciones a la reforma laboral del RDL 32/2021”   

Por la importancia real en la vida laboral de esta temática, cabe referirse a cómo se han valorado los cambios por los agentes sociales presente en la mesa del diálogo social. Para CCOO y UGT  es relevante la modificación ya que “supone un golpe a fenómenos precarizadores como las empresas multiservicios”. Desde la CEOE  en su primera valoración del acuerdo, se afirmó que “la subcontratación mantiene vigente el actual modelo de colaboración empresarial, clave para asegurar la actividad económica de pymes y autónomos, fijando, como hasta ahora, que el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada”..

2. Recordemos en primer lugar algunos “momentos históricos” de la (no) reforma del art. 42 de la LET, que lleva por título (inalterado por la reforma) “Subcontratación de obras y servicios”.

A) En la XII legislatura, durante el gobierno del Partido Popular, se presentó por el grupo socialista una proposición de ley de modificación del art. 42.1 LET “para garantizar la igualdad en las condiciones laborales de los trabajadores subcontratados”   , que finalmente caducó, y que proponía añadir estos dos nuevos párrafos en el art. 42.1 LET:

«Se entenderá que el objeto de contratación o subcontratación supone la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad del empresario contratante cuando se corresponda con todas o alguna de las actividades principales o nucleares del mismo y suponga, por parte del contratista o subcontratista, la aportación de mano de obra que desarrolla funciones profesionales que tienen relación directa con dichas actividades principales o nucleares. En estos casos, las empresas contratistas y subcontratistas deberán garantizar a los trabajadores afectados por la contrata o subcontrata, durante el tiempo en que presten servicios adscritos a la misma, las condiciones laborales y de empleo esenciales previstas en el convenio colectivo que fuese de aplicación en la empresa principal o, en su caso, las que tendrían si fueran trabajadores contratados directamente por dicho empresario principal.

A estos efectos se consideran condiciones laborales y de empleo esenciales las referidas a remuneración y cuantía salarial, condiciones de contratación, tiempo de trabajo y descanso, igualdad, protección de la maternidad, lactancia y paternidad y frente a riesgos laborales”.

B) En el acuerdode gobierno suscrito el 30 de diciembre de2019   , en el bloque dedicado a la consolidación del crecimiento y la creación de empleo de calidad, se incluía la modificación del art. 42.1 LET sobre contratación y subcontratación laboral, “a efectos de limitar la subcontratación a servicios especializados ajenos a la actividad principal de la empresa”.

C)  El 11 de marzo de 2021 se aprobó por la Comisión de Trabajo y de Economía Social de una nueva  proposición no de ley presentada por el mismo grupoparlamentario socialista el 2 de diciembre de 2020 “para regular las condiciones salariales de los trabajadores subcontratados”   , con una transacción con ERC para que se regulara antes del 30 de junio, plazo que como es sabido no se cumplió, en cuyo texto se instaba al gobierno a  “adoptar las medidas normativas que permitan asegurar que las personas trabajadoras que sean contratadas para realizar servicios comprendidos dentro de la propia actividad del empresario principal tengan las mismas condiciones que tendrían de ser contratados directamente por éste, tanto si dichas condiciones traen causa del convenio colectivo de la empresa principal como si son acordadas por dicha empresa en el momento de la contratación”. El texto fue aprobado por 20 votos a favor y 15 en contra. La proposición se justificaba en la necesidad de “adoptar medidas que permitan la igualdad de condiciones en la relación laboral, pues la inequidad en el salario y el resto de condiciones laborales también impide que personas trabajadoras ocupadas en el desarrollo de la actividad principal de una empresa se vean beneficiadas, entre otras, por las medidas puestas en marcha para paliar los efectos tan perniciosos de esta crisis, situándolas en una perspectiva de peor derecho”.

D)  En la proposición no de ley presentada por elGrupo Parlamentario Confederal Unidas Podemos-En Comú Podem-Galicia en Común, “sobre medidas laborales a impulsar en el marco de los Planes de recuperación, transformación y resiliencia”  , aprobada, con modificaciones, el 21 de septiembre del pasado año, se pidió al Congreso que instara al Gobierno a “la modificación del régimen de subcontratación laboral, para evitar que sea un mecanismo de precariedad y discriminación.”.

E) Uno de los documentos que estuvo presente en la mesa del diálogo social tripartito el mes de octubre, durante el proceso negociador, fue objeto de mi atención en una entrada anterior del blog   . Sobre la reforma del art. 42 me manifesté en estos términos: “De especial trascendencia es la regulación del art. 42 LET, dedicado a la subcontratación de obras y servicios, que incluye una mención expresa a qué deben considerarse parte o partes del ciclo productivo de la empresa principal, en concreto “aquellas operaciones y labores propias de la producción de bienes y servicios que constituyen el objeto de su actividad real o potencial, excluyendo solo aquellas actividades que estén desconectadas de dicho objeto”, y en el que la novedad más relevante, en sintonía con propuestas presentadas por los dos grupos parlamentarios que sustentan al actual gobierno en anteriores proposiciones presentada en sede parlamentaria, es que  el convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas “será el del sector de la actividad ejecutada en la contrata o subcontrata, corresponda esta a la actividad propia de la principal o a una distinta, con independencia de la forma jurídica o el objeto social de la empresa contratista o subcontratista”, si bien se deja la puerta abierta a que cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, “podrá aplicar este, siempre que esta norma convencional garantice, como mínimo, los mismos derechos que el convenio sectorial que corresponda a la actividad ejecutada en la subcontrata, en virtud de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí”.

3. En sentencias que ya parecen lejanas en el tiempo, pero que a mi parecer conservan su importancia si las analizamos con la vista puesta en la recientísima reforma laboral, la AN y el TS aceptaron la política de externalización de actividades productivas. Traigo a colación a continuación algunos fragmentos de mis comentarios a dos de ellas.

A) “ERE. Laexternalización de actividades productivas como vía de reducción de costeseconómicos, y su (prudente y matizada) aceptación por la Audiencia Nacional.Nota a la sentencia de 15 de julio”. 

“… El núcleo duro de la sentencia, y que más elogios y parabienes ha recibido de parte empresarial, es el fundamento jurídico noveno, donde la Sala responde a la alegación de la demandante sobre la falta de buena fe por la parte demandada al haber acudido a la externalización de la actividad empresarial para reducir costes laborales, si bien no conviene olvidar que en el fundamento jurídico anterior la Sala ha rechazado que no hubiera atención por parte empresarial en el período de consultas a las propuesta de la parte trabajadora, que no fueron atendidas por la empresa por considerarlas insuficientes para la reducción de costes que era necesaria. La Sala pasa revista, con buen análisis jurídico normativo y jurisprudencial, al marco vigente, concluyendo con la aceptación de la subcontratación en el ordenamiento jurídico español si se adecúa a la legalidad (art. 42 LET), por una parte, y si responde, en el supuesto de provocar la extinción de contratos, a una medida que garantice la eficacia de la organización productiva y no se trate únicamente de incrementar los beneficios empresariales (jurisprudencia del TS).

La Sala tiene en este punto, el “corazón partido”, pues sabe que las condiciones laborales del personal externalizado (y así se recoge además de forma expresa en la sentencia) van a ser peores que las que tenían con anterioridad (y decir que serán peores en un sector donde el coste laboral de la mano de obra en España es de los más bajos en el conjunto de todos los sectores productivos, según la encuesta 2012 de coste laboral del INE, es obviamente decir que van a empeorar las condiciones sobre aquellas anteriormente disfrutadas que tampoco eran buenas) y no se recata en decir que la medida de la empresa, que está justificada a su parecer, por la reducción de costes que implica, “es también precarización de las condiciones laborales”, aunque cree, y tiene razón como reflexión general sobre la importancia de disponer de un empleo, pero no así a mi parecer, sobre cuál debe ser la calidad del mismo, que el seguir presente en el mercado de trabajo es mucho mejor que quedar alejado del mismo y tener serias dificultades para su reincorporación (aunque no estoy seguro de que la tesis de la Sala sobre este punto, más social que jurídica, cuál es la de que esta salida debería verse como positiva “por todos los implicados”, sea acogida  por todas las personas cuya relación laboral se ha externalizado, y más cuando hubo debate en el juicio sobre la actuación de algunas empresas contratistas que estaban a su vez subcontratando servicios con empresas de trabajo temporal).

En cualquier caso, la Sala sí cree que se dan las condiciones objetivas y conformes al marco normativo y jurisprudencial vigente, en este caso concreto y nada más, añado yo con rotundidad ahora (y no elevando a los altares  jurídicos la validez de esta tesis para cualquier ERE en el que se plantee esta medida), ya que ha quedado debidamente probado que la medida no persigue el incremento de los beneficios empresariales sino que “que se alza como fórmula de supervivencia ante pérdidas crecientes y niveles de endeudamiento amplísimos, procurando así menguar tanto los costes laborales como los de inversión, y facilitar la capacidad de adaptación a las exigencias de la demanda”, concluyendo que en el caso enjuiciado “estamos, pues, ante un supuesto en el que la subcontratación resulta un medio útil y racional para apuntalar la viabilidad de la empresa y su competitividad”. Me inclino a pensar, además, que en la decisión final de la Sala ha pesado, y mucho, el hecho de que el acuerdo final garantiza la recolocación del 90% de los afectados con contratos indefinidos, y que ello (nuevamente sobre la importancia del acuerdo durante el período de consultas) que la representación de la parte trabajadora diera su visto bueno al acuerdo”. 

B) Las camareras de pisosde hoteles, la externalización de su actividad y la consecuencia de un despidocolectivo ¿medida organizativa o económica de reducción de costes, o ambascosas a la vez? Notas a la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2015,nuevamente con votos particulares (radicalmente) discrepantes”  

“… Sentada doctrina general sobre el carácter económico de toda medida adoptada por una empresa cuando tramita un PDC, y la estrecha relación y conexión entre todas las causas recogidas en el art. 51 de la LET, la Sala vuelve al análisis del caso concreto y reitera sustancialmente la doctrina jurisprudencial existente sobre la conformidad a derecho de la externalización de la propia actividad, y también de los límites que la propia jurisprudencia de la Sala ha puesto a la medida empresarial… que ha de ser “racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial”.   

A partir de aquí la Sala aplica aquella doctrina general al caso concreto y considera debidamente acreditado que la decisión empresarial es de carácter organizativo, tal como defendía la parte empresarial, tratándose de una medida “organizativa, idónea y proporcionada para solventar el problema y paliar sus efectos”.

El primer argumento no deja de ser curioso a mi parecer: “la externalización en cuanto supone un cambio en los sistemas y métodos de trabajo constituye una causa organizativa que encaja en la descripción que de la misma hace el artículo 5.1.1 del E.T.”. ¿De verdad cabe pensar que la simple sustitución del personal interno por otro externo para realizar la misma actividad, y en el marco de una planificación que seguirá siendo decidida por la empresa principal y que variará sólo en razón de las necesidades de cada momento o etapa, y con la diferencia importante, esta sí, de una reducción de costes en virtud tanto del contrato mercantil suscrito entre el hotel y la empresa de outsourcing, y los salarios inferiores a los del personal de aquella que la empresa externa abona a sus trabajadoras (y quizás a algún trabajador), es una causa organizativa?

El segundo argumento es carácter económico puro y duro, y demuestra la importancia de la construcción de la teoría general antes expuesta y su aplicación posterior a casos concretos, e incluso se refleja de forma expresa en la argumentación de la Sala: “era necesario tomar medidas para solucionar los acreditados problemas (económicos y organizativos) que ocasionaba la menor ocupación de los hoteles y las pérdidas en la facturación de los mismos, lo que suponía un incremento proporcional de los costes de personal, al tener el mismo personal con independencia del nivel de ocupación”.

Analizado desde mi perspectiva personal, cuanto menos plantilla fija tenga una empresa, en este caso de servicios, y mayor ajuste de personal pueda llevar a cabo en cada momento, más viable será su actividad, por lo que cualquier medida que vaya en esa línea, con independencia de los efectos que provoque sobre el personal (por cierto, el que cobra los más bajos salarios según todos los convenios aplicables en el sector de hostelería) en términos de extinciones contractuales, será acogida positivamente en sede judicial. No sé si con esta medida se mejora la calidad del trabajo y la atención a los clientes, dos ejes centrales de la actividad hotelera, pero aquí, me dirán algunos y no todos, no corresponde entrar a un tribunal.

En fin, el tercer argumento a favor de la medida versa sobre su idoneidad, y aquí se muestra de forma aún más descarnada como el razonamiento jurídico se asienta sobre la bondad de la reducción del coste económico de la actividad llevada a cabo por las camareras de pisos que formaban parte de la plantilla de la empresa, en virtud de su sustitución por personal “on call”, es decir que es llamado, o más exactamente la empresa para la que trabajan, cuando son necesitadas y pagadas únicamente por las horas trabajadas (no es el contrato de “cero horas”, pero no dista mucho del mismo desde una perspectiva real del mundo del trabajo y no sólo de la estrictamente jurídica).

En efecto, la Sala afirma con total claridad, y abandonando la tesis del despido colectivo como última medida en caso de situación conflictiva en términos económicos para la empresa (quizás haya que ir pensando en ese reconocimiento expreso en una reforma del art. 51 de la LET), que “aunque cabía reducir la plantilla por motivos económicos, la externalización suponía una respuesta más razonable y adecuada a las necesidades de la empresa, ya que, la contratista se comprometía a prestar el servicio de limpieza en su integridad y a cobrar en función del número de habitaciones limpiadas y de horas empleadas. La solución tomada era más razonable que la de reducir la plantilla porque permitía atender el servicio de limpieza sin que los picos ocupacionales que por los más diversos motivos puedan tener los hoteles, supongan un problema para la empresa hotelera que no se ve obligada a realizar contrataciones para atender los periodos o días de mayor ocupación, ni a rescindir contratos en los periodos de baja ocupación, lo que facilita su actividad de gestión y, a la par, le ayuda a ajustar los costes de la limpieza a la facturación, pues, los costes suben y bajan al mismo ritmo que la facturación”. 

Insisto una vez más, parece que el mejor funcionamiento de una empresa hotelera debe ir vinculado al menor número posible de personal estable de plantilla, pero yo me pregunto, por ejemplo, si las habitaciones se dejan de limpiar y adecentar cuando no están ocupadas, y si el trabajo “a la carrera”, y casi nunca mejor utilizada esta expresión, que realiza el personal externo, mucho más aún que el de plantilla como explican con ese conocimiento de la realidad pura y dura que tienen las trabajadoras entrevistadas en el libro y que no tenemos quienes abordamos el análisis, estudio, y otros también la resolución, de los casos que ahora estoy comentando, es la mejor forma de mejorar la imagen  y la calidad del servicio prestado.

Obsérvese, en definitiva, como la Sala acepta, dejando de lado las limitaciones a la externalización que la propia jurisprudencia de la Sala ha defendido en sentencias anteriores, que la mayor flexibilidad posible en materia de contratación de personal es una vía idónea para evitar problemas económicos derivados de “inflación” de plantilla en momentos de baja ocupación, sin plantear siquiera si otras medidas que pudieran adoptarse al amparo de la posibilidad ofrecida por el art. 41 de la LET que regula las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo serían más adecuadas socialmente hablando y más respetuosas del derecho constitucional al trabajo….

 

“…la sentencia cuenta, una vez más (y no creo que sea la última ocasión, ni mucho menos) con el voto particular de cuatro mosqueteros, perdón de cuatro magistrados, o más exactamente de un voto particular formulado por la magistrada Rosa Virolés al que se  adhieren los magistrados Fernando Salinas y Jordi Agustí, y la magistrada María Luisa Segoviano. Un voto particular amplio y muy detallado en su argumentación, y que se inicia con algo más que una mera crítica a la sentencia y que ya pone claramente de manifiesto la tesis defendida, y que en muchas de sus afirmaciones ha encontrado también la defensa por mi parte al hilo del análisis crítico de la sentencia: “Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, en síntesis, y como se desarrollará en el apartado "segundo", en el hecho que no se reconozca que nos encontramos ante una externalización sin límites, que sólo puede ser calificada de ILÍCITA POR ABUSIVA, pues se trata de una medida que conduce, en el caso, a la precariedad de las condiciones laborales, al denominado dumping social , cuanto menos del salario, ya que el ahorro que consigue la empresa es a costa de un descenso de hasta el 50% de los salarios de las trabajadoras. Una externalización ilícita por abusiva, como vulneradora de derechos fundamentales -entre ellos la dignidad- de los trabajadores, que debió tener como consecuencia la declaración de nulidad de la medida empresarial, pues no se constata elemento alguno que impidiera a la empresa adoptar otras medidas razonables y proporcionales, sin buscar su mera conveniencia y ahorro. Es conforme a nuestra doctrina que el "...artículo 52 c) del texto estatutario determina la necesidad de que exista una necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo, lo que significa que el precepto no ampara opciones enraizadas en la mera conveniencia del empleador".

4. Y llegamos al texto definitivamente acordado en la mesa del diálogo social el 22 de diciembre; bueno, no exactamente definitivo ya que como expliqué en una anterior entrada se incorporaron varias modificaciones al acuerdo en el texto al que dio su visto bueno el Consejo de Ministros, si bien ciertamente sin alterar el contenido del acuerdo.

Una de esas novedades fue la incorporación de una nueva disposición adicional, vigésimo séptima, a la LET, referida al régimen jurídico aplicable en los casos de contratas y subcontratas suscritas con centros especiales de empleo regulados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, estipulando  que “no será de aplicación el artículo 42.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

En la Exposición de motivos se hace referencia a la necesidad de hacer efectivas cuatro de las reformas identificadas en el componente 23 del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, siendo una de ellas “la modernización de la contratación y subcontratación de las actividades empresariales”, tratando de corregir uno de los defectos más acusado en la realidad laboral española, y que ha sido puesto de manifiesto en muchísimas ocasiones, cual es la existencia, una realidad a mi parecer en la mayor parte de situaciones conocidas de “un posible debilitamiento de las condiciones laborales de las personas trabajadoras a través de la externalización”, siendo necesaria la adopción de medidas legales que impidan utilizar la estrategia de externalización de servicios,  a través de la subcontratación, “como mecanismos de reducción de los estándares laborales de las personas que trabajan para las empresas subcontratistas”, con el objetivo de evitar tanto una estrategia productiva basada en la mera reducción de costes empresariales como en el de “avanzar  hacia la equiparación de las condiciones de las personas trabajadoras contratadas y subcontratadas y reforzar la responsabilidad de las empresas contratistas o subcontratistas”.

Ya existe un marco que marca esa línea a seguir en el sector público (Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público y la Ley (modificada) 45/1999 de 29 de noviembre sobre el desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios transnacional, y la reforma del art. 42 busca continuar por esta senda, “evitando una competencia empresarial basada de manera exclusiva en peores condiciones laborales”. Sobre la primera norma remito a la entrada “¿El inicio de la contrarreforma laboral? La prioridad de los conveniossectoriales en la Ley de contratos del sector público (frente a la de losconvenios de empresa en la Ley del Estatuto de los trabajadores)”  y sobre la segunda a “Seis Directivas de la Unión Europea transpuestas medianteel Real Decreto-Ley 9/2017, de 26 de mayo. Sobre la transposición de laDirectiva 2014/67/UE, de 15 de mayo de 2014, relativa al desplazamiento detrabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, a lanormativa interna española, la Ley 45/1999 de 29 de noviembre. Texto comparado” 

La justificación detallada, a medio camino entre la explicación del contenido del posterior texto articulado y un artículo doctrinal en el que se plantean propuestas que no tienen, al menos a mi parecer, completa acogida en el texto modificado, se encuentra en este párrafo que por su indudable interés reproduzco a continuación:

“… la externalización debe justificarse en razones empresariales ajenas a la reducción de las condiciones laborales de las personas trabajadoras de las empresas contratistas. Lo anterior no es solo un objetivo plausible y legítimo, sino que, además, existe una razón de fondo vinculada con el principio de no discriminación tal y como ocurre en el caso de puestos, profesiones o sectores con alta ocupación femenina (v. gr. colectivo de camareras de piso), y donde resulta difícilmente defendible que dos personas que realizan trabajos de igual valor tengan condiciones laborales diferentes, o incluso carezcan de marco sectorial de referencia, por razón exclusivamente del objeto social o forma jurídica de la empresa contratista o subcontratista a la que se vinculan. Así, el principio de no discriminación e igualdad de trato se asegura mediante la garantía de un convenio colectivo sectorial aplicable sin perjuicio de los derechos de libertad de empresa y negociación colectiva”.

5. En la explicación de la reforma en la nota de prensa  publicada por el MITES tras la aprobación del RDL 32/2021 por el Consejo de Ministros se califica de “fundamental” la reforma en materia de contratación, por existir “siempre” un convenio colectivo sectorial aplicable, afirmando que esto será “una cuestión decisiva ya que permite cubrir vacíos legales existentes hasta ahora”, y sintetiza la reforma en estos términos: “El convenio sectorial aplicable puede ser el de la actividad desarrollada en la empresa principal u otro si así lo determina la negociación colectiva sectorial dentro de sus normas generales. El convenio de empresa solo podrá aplicarse por la contratista si determina mejores condiciones salariales que el sectorial que resulte de aplicación. La nueva norma regula, por tanto, en base a la actividad propia de la empresa. En el caso de que realice actividades esenciales para el desarrollo de la empresa se aplicar a las personas trabajadoras el convenio sectorial de la actividad que desarrolla la contrata o subcontrata”.

6. En el texto articulado del art. 42 hay, como ya he indicado, la incorporación de un nuevo apartado,6, corriendo la numeración de los ya existentes. Solamente a efectos de mero recordatorio, ya que no hay ningún cambio y tampoco la finalidad de este comentario es efectuar un análisis de todo el precepto, procedo a comparar el texto vigente hasta el 31 de diciembre y el que ha entrado en vigor a partir de esta fecha.

Texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2021

Texto vigente a partir del 31 de diciembre de 2021.

Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.

 

1. Los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos deberán comprobar que dichos contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerado de responsabilidad el empresario solicitante.

 

2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

 

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

 

 

No habrá responsabilidad por los actos del contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

 


3. Los trabajadores del contratista o subcontratista deberán ser informados por escrito por su empresario de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social del empresario principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, el contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64 cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a los representantes legales de sus trabajadores sobre los siguientes extremos:

 

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

 

b) Objeto y duración de la contrata.

 

c) Lugar de ejecución de la contrata.

 

d) En su caso, número de trabajadores que serán ocupados por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

 

e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

 

Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de los representantes legales de los trabajadores.

 

5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a los representantes legales de sus trabajadores, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 anterior y las letras b) a e) del apartado 4.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6. Los trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a los representantes de los trabajadores de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

 

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones del trabajador respecto de la empresa de la que depende.

 

7. Los representantes legales de los trabajadores de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81.

 

La capacidad de representación y ámbito de actuación de los representantes de los trabajadores, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.

Artículo 42. Subcontratación de obras y servicios.

 

1. Las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellas deberán comprobar que dichas contratistas están al corriente en el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Al efecto, recabarán por escrito, con identificación de la empresa afectada, certificación negativa por descubiertos en la Tesorería General de la Seguridad Social, que deberá librar inexcusablemente dicha certificación en el término de treinta días improrrogables y en los términos que reglamentariamente se establezcan. Transcurrido este plazo, quedará exonerada de responsabilidad la empresa solicitante.

 

2. La empresa principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante los tres años siguientes a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones referidas a la Seguridad Social contraídas por los contratistas y subcontratistas durante el periodo de vigencia de la contrata.

 

De las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por las contratistas y subcontratistas con las personas trabajadoras a su servicio responderá solidariamente durante el año siguiente a la finalización del encargo.

 


No habrá responsabilidad por los actos de la contratista cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar una persona respecto de su vivienda, así como cuando el propietario o propietaria de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

 

3. Las personas trabajadoras de la contratista o subcontratista deberán ser informadas por escrito por su empresa de la identidad de la empresa principal para la cual estén prestando servicios en cada momento. Dicha información deberá facilitarse antes del inicio de la respectiva prestación de servicios e incluirá el nombre o razón social de la empresa principal, su domicilio social y su número de identificación fiscal. Asimismo, la contratista o subcontratista deberán informar de la identidad de la empresa principal a la Tesorería General de la Seguridad Social en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

4. Sin perjuicio de la información sobre previsiones en materia de subcontratación a la que se refiere el artículo 64, cuando la empresa concierte un contrato de prestación de obras o servicios con una empresa contratista o subcontratista, deberá informar a la representación legal de las personas trabajadoras sobre los siguientes extremos:

 

a) Nombre o razón social, domicilio y número de identificación fiscal de la empresa contratista o subcontratista.

 

b) Objeto y duración de la contrata.

 

c) Lugar de ejecución de la contrata.

 

d) En su caso, número de personas trabajadoras que serán ocupadas por la contrata o subcontrata en el centro de trabajo de la empresa principal.

 

e) Medidas previstas para la coordinación de actividades desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales.

 

Cuando las empresas principal, contratista o subcontratista compartan de forma continuada un mismo centro de trabajo, la primera deberá disponer de un libro registro en el que se refleje la información anterior respecto de todas las empresas citadas. Dicho libro estará a disposición de la representación legal de las personas trabajadoras.

 

5. La empresa contratista o subcontratista deberá informar igualmente a la representación legal de las personas trabajadoras, antes del inicio de la ejecución de la contrata, sobre los mismos extremos a que se refieren el apartado 3 y las letras b) a e) del apartado 4.

 

6. El convenio colectivo de aplicación para las empresas contratistas y subcontratistas será el del sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata, con independencia de su objeto social o forma jurídica, salvo que exista otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III.

 

No obstante, cuando la empresa contratista o subcontratista cuente con un convenio propio, se aplicará este, en los términos que resulten del artículo 84.

 

 

 


7. Las personas trabajadoras de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando no tengan representación legal, tendrán derecho a formular a la representación legal de personas trabajadoras de la empresa principal cuestiones relativas a las condiciones de ejecución de la actividad laboral, mientras compartan centro de trabajo y carezcan de representación.

 

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las reclamaciones de la persona trabajadora respecto de la empresa de la que depende.

 

8. La representación legal de las personas trabajadoras de la empresa principal y de las empresas contratistas y subcontratistas, cuando compartan de forma continuada centro de trabajo, podrán reunirse a efectos de coordinación entre ellos y en relación con las condiciones de ejecución de la actividad laboral en los términos previstos en el artículo 81.

 

La capacidad de representación y ámbito de actuación de la representación de las personas trabajadoras, así como su crédito horario, vendrán determinados por la legislación vigente y, en su caso, por los convenios colectivos de aplicación.

 

La modificación incorporada en el nuevo apartado 6, implica acoger uno de los criterios jurisprudenciales por los que había optado el TS en los litigios en que ha debido abordar conflicto en los  que la empresa contratista no tenía convenio colectivo propio, tesis ya sostenida por un sector doctrinal, y que quedó plasmado en la sentencia de 11 de junio de 2020  de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, y cuyo breve resumen oficial es el siguiente: “Conflicto colectivo. Empresa multiservicios: aplicación del convenio que comprende la concreta actividad que realizan los trabajadores: Convenio colectivo estatal del sector laboral de restauración colectiva”. Dicho criterio jurisprudencial, ahora acogido por la reforma laboral, se plasma en el apartado 1 del fundamento de derecho cuarto, por lo que considero del todo punto necesario su reproducción:

“1.- Ante la ausencia de un convenio colectivo propio de la empresa multiservicio demandada, las relaciones laborales quedarán reguladas por el convenio colectivo sectorial cuyo ámbito funcional comprenda la actividad que llevan a cabo los trabajadores en el marco de la contrata yal como ha quedado configurada en los hechos probados. En efecto, al hacerse de esta forma las condiciones laborales de los trabajadores que prestan servicios en los centros a que se refiere el presente conflicto se determinarán en función de la clase de trabajo prestado, que es el parámetro más adecuado y objetivo frente al alternativo de la actividad preponderante de la empresa multiservicios en su conjunto, que, por un lado no se conoce; y, por otro, aunque fuese conocido y otro diferente, nada tendría que ver con la actividad realmente desempeñada por los trabajadores

En consecuencia, el criterio que debemos aplicar para establecer el convenio de aplicación es el de la real y verdadera actividad ejercida por los trabajadores en relación a la prestación de servicios por la empresa multiservicios a la empresa cliente. Más aún, en un caso como el presente, en el que la actividad que presta la demandad en el ámbito del conflicto es una sola. Con esta solución se atiende a lo que dispone el convenio de referencia que, está penado, precisamente, para situaciones como la que contemplamos y, además, no se afecta a la competencia en el mercado de trabajo, pues se establece una misma regulación unitaria a todos los trabajadores que realizan el mismo trabajo, con independencia de la configuración jurídica del sujeto empleador, esto es, de si se trata de una empresa especializada en la prestación de un solo servicio o una empresa multiservicios”.

7. Por consiguiente, y volviendo sobre la literalidad del nuevo apartado 6 del art. 42, tenemos una primera regla de aplicación, el convenio colectivo del “sector de la actividad desarrollada en la contrata o subcontrata”, sin que tenga importancia alguna al efecto cuál sea su objeto social o forma jurídica.

Una segunda regla, y que ciertamente deja abierta las dudas a cuál pueda ser, como ya se constatado por la doctrina laboralista en las aportaciones doctrinales antes referenciadas, es la aplicación, con prioridad sobre la primera, de “otro convenio sectorial aplicable conforme a lo dispuesto en el título III” si existe.

La tercera, es la aplicación del convenio propio de empresa, si bien la modificación introducida en el art. 84.2 LET es de una innegable importancia para desincentivar la ya apuntada como temida hipótesis por un sector doctrinal, cual es la proliferación de convenios colectivos de empresa, o incluso de “franja”. En efecto, la dicción del segundo párrafo del apartado 6 del art. 42 es clara e indubitada: la aplicación del convenio colectivo propio se aplicará “en los términos que resulten del art. 84”. Pues bien, recordemos que dicho precepto ha suprimido de la prioridad aplicativa de empresa respecto al sectorial todo aquello relativo a “la cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa”, por lo que la devaluación de las condiciones salariales del personal que preste servicios para contratas o subcontratadas no podrá aplicarse por esta vía, y más aún, cuando el apartado 3 de la disposición transitoria sexta rotulada “Aplicación transitoria de la modificación del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores prevista en esta norma”, dispone que “Los textos convencionales deberán adaptarse a las modificaciones operadas en el artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores por la presente norma en el plazo de seis meses desde que estas resulten de aplicación al ámbito convencional concreto, de conformidad con lo previsto en el apartado primero de esta disposición”.

A la espera de un análisis más detallado del precepto, y de las primeras resoluciones judiciales, solo hago referencia, a una cuestión de no menor importancia que plantea el profesor Beltrán de Heredia en su artículo antes citado, que plantea si el art. 42.6 es aplicable solo si concurre “propia actividad” o bien se puede extender a todas las contratas, apostando prudentemente por la primera segunda opción ante la inexistencia de cambios en los apartados 3 y 4 del art. 42, y, con mayor importancia a mi parecer y que demuestra que el legislador quiso excluir expresamente un supuesto concreto del nuevo marco protector, por la exclusión expresa de la aplicación del cambio a las contratas y subcontratas suscritas con centros especiales de empleo.

8. Y tampoco debe finalizar este artículo sin dejar de recoger las críticas formuladas desde el personal de hostelería, y más exactamente de las “camareras de pisos”, conocidas como “las kellys” por no haber limitado la subcontratación a servicios especializados ajenos a la actividad principal de la empresa, si bien a mi parecer el problema principal no es tanto el normativo sino la ubicación de dicho personal en convenios de limpieza y no de hostelería, una cuestión que es muy bien explicada por la profesora Carolina Martínez  en estos términos: el nuevo art. 42 “… indica que se debe aplicar el convenio de la actividad desarrollada en contratas y subcontratas. Es decir, en el caso de las Kellys sería el de limpieza, que ya es mejor que no tener convenio. Se les seguiría sin aplicar el convenio de la empresa matriz. En este caso, por ejemplo, aunque hay matices, en líneas generales podemos decir que el de hostelería es algo mejor que el de limpieza”.

En fin, es una cuestión que sin duda también generará no solo debates doctrinales sino que nuevamente llegará a los tribunales, y no se olvide que debería incorporarse en sus resoluciones la perspectiva de genero por el muy elevado número de trabajadores que prestan tan actividad.

9. Concluyo aquí mi primera, y forzosamente provisiona, valoración y análisis de la reforma laboral, a la espera de próximos artículos en los que sin duda habrá que tener muy presente toda la riqueza doctrinal que ya existe desde que se publicó, e incluso antes, el RDL 32/2021. En los últimos días he tenido conocimiento, y no me duelen prendas en decir que solo he podido efectuar una rápida ojeada a los textos ya que la reanudación de la actividad académica implica estar muy pendiente de las evaluaciones de las distintas asignaturas, de la incorporación a los debates de los profesores Jaime Cabeza, Gabriela F. Moratu. Margarita I.Ramos y Juan Carlos Álvarez. Bienvenido sea el debate, en el que espero participar ya tras la lectura tranquila y pausada de todas las aportaciones, y desde mi perspectiva de la recuperación del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social como elemento central de la cohesión social en el mundo del trabajo y de mejora de la calidad de vida, en la que la laboral es solo una parte de ella, de la población trabajadora, y no como un mero apéndice, como pretendió la reforma laboral de  2012, de la vida económica. Queda dicho.

Mientras tanto, buena lectura.

 

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